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Laudo 118949 RCN TELEVISION S.A. VS. NACION - MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LA

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 118949 RCN TELEVISION S.A. VS. NACION - MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LA
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laura Marcela Rueda Ordóñez <laura.rueda.2@gmail.com> LAUDO Y ACTA DE HOY - TRIBUNALES ARBITRALES DE CARACOL TV S.A. VS. MINTIC (118952) Y DE RCN TV S.A. VS. MINTIC (118949) Laura Marcela Rueda Ordóñez <laura.rueda.2@gmail.com> 19 de mayo de 2021, 14:59

Para: Ramiro <bejaranoguzman@hotmail.com>, Juan Carlos Gómez <jcgomez@gomezjconsultores.com>, Mónia Sofía Safar Díaz <monica.safar@expositoabogados.com>, Juan Carlos Expósito Vélez <juan.exposito@expositoabogados.com>, Ana Bejarano <ana.bejarano@bejaranoguzmanabogados.com>, Maria Jimena Ramirez Baiz <maria.ramirez@defensajuridica.gov.co>, Juan Carlos Rozo Romero <juan.rozo@defensajuridica.gov.co>, Juan Sebastian Gómez <juansgomez@gomezjconsultores.com>, Expósito Abogados <oficina@expositoabogados.com>,

rbustos@procuraduria.gov.co Cc: Maria Angelica Romero Gamba <maria.romero@ccb.org.co> Respetados doctores, Envío los laudos arbitrales proferidos por el Tribunal en cada proceso. Cordial Saludo, Laura Rueda Secretaria 2 adjuntos Laudo RCN Vs Mintic (118849).pdf 4098K Laudo Caracol Vs Mintic (118952).pdf 4073K 586TRIBUNAL ARBITRAL DE RCN TELEVISIÓN S.A. contra MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - MINTICREPÚBLICA DE COLOMBIA

4073K 586TRIBUNAL ARBITRAL DE RCN TELEVISIÓN S.A. contra MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - MINTICREPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE RCN TELEVISIÓN S.A. Contra MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - MINTIC Bogotá D.C. diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

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LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre RCN TELEVISIÓN S.A., de una parte, (en adelante la Convocante o RCN) y MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - MINTIC, de la otra (en adelante la Convocada o MINTIC), previos los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. EL CONTRATO Esta controversia tiene como fundamento el Contrato de Concesión No. 140 de 1997 (En adelante El Contrato) suscrito entre RCN TELEVISIÓN S.A. (RCN) y la Comisión Nacional de Televisión (En adelante CNTV)1, el día veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) cuyo objeto, previsto en la cláusula primera consiste en: “… la entrega que hace LA COMISIÓN, a título de concesional CONCESIONARIO, de la operación y explotación del Canal Nacional de Televisión de Operación privada de Cubrimiento Nacional N1, de conformidad con el pliego de condiciones y la propuesta presentada por EL CONCESIONARIO, los cuales forman parte integral del presente contrato. PARÁGRAFO. - El servicio de televisión objeto de esta concesión se prestará en las frecuencias asignadas para el Canal Nacional de Operación Privada N1 en el Plan de Utilización de Frecuencias de Televisión y que forma parte integral del presente contrato. El CONCESIONARIO tendrá a su cargo la prestación directa del servicio público de televisión en todo el territorio nacional, mediante la operación y

frecuencias asignadas para el Canal Nacional de Operación Privada N1 en el Plan de Utilización de Frecuencias de Televisión y que forma parte integral del presente contrato. El CONCESIONARIO tendrá a su cargo la prestación directa del servicio público de televisión en todo el territorio nacional, mediante la operación y explotación del canal asignado; en consecuencia será programador, administrador y operador del canal, en la frecuencia o frecuencias asignadas. El servicio de televisión que presta el CONCESIONARIO estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia, regulación y control de LA COMISIÓN”. 1 Folios 2 a 22 del Cuaderno de Pruebas No. 1

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2. EL PACTO ARBITRAL La demanda tiene como fundamento el pacto arbitral contenido en la cláusula cuadragésima tercera del Otrosí al Contrato de Concesión No. 140 de 1997 suscrito entre RCN TELEVISIÓN S.A. y la CNTV el día nueve (9) de enero de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente2: “CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA TERCERA. - CLÁUSULA COMPROMISORIA Toda controversia o diferencia relativa a este contrato o relacionada con el mismo se resolverá por un Tribunal de Arbitramento que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes. En caso de no llegar a un acuerdo en tal sentido la designación de estos se efectuará por el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá mediante sorteo entre árbitros de la lista “A” de dicho Centro; b) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. C) El Tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se someterán al Tribunal las causales y efectos de la cláusula de caducidad”. Esta cláusula fue modificada por las partes el día nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) mediante escrito radicado en la misma fecha ante el Centro de Arbitraje, el cual obra a folio 100 del cuaderno principal No. 1 y cuyo tenor literal es el siguiente: “MODIFICACIÓN DEL PACTO ARBITRAL CONVENIDO EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN N° 140 de 1997. ‘Entre los suscritos, LUISA FERNANDA

el cual obra a folio 100 del cuaderno principal No. 1 y cuyo tenor literal es el siguiente: “MODIFICACIÓN DEL PACTO ARBITRAL CONVENIDO EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN N° 140 de 1997. ‘Entre los suscritos, LUISA FERNANDA TRUJILLO BERNAL identificada con cédula de ciudadanía No. 43.996.509 expedida en Medellín, quién, en su condición de Secretaria General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, según consta en el Decreto nº 1793 del veinte (20) de septiembre de 2018 y en el acta de posesión nº 44 del veinticuatro (24) de septiembre de 2018, actúa en representación del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, con NIT 899.999.053-1, de acuerdo con la delegación de funciones conferidas en el numeral 5 del artículo 1.3. de la resolución 539 de 2019, entidad que, de conformidad con las disposiciones del artículo 43 de la ley 1978 de 2019, asumió la posición contractual de la Autoridad Nacional de televisión-ANTV en los contratos de concesión suscritos por ésta, por 2 Folios 23 a 57 del Cuaderno de Pruebas No. 1. Ver cláusula en folio 55.

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una parte, y por la otra, RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.872.948 y T.P. 13.006 y JUAN CARLOS GÓMEZ JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía nº. 79.152.216 y T.P. 36.216, quienes actúan en condición de apoderados, en nombre y representación de RCN TELEVISIÓN S.A., sociedad comercial domiciliada en Bogotá D.C., constituida mediante escritura pública número 680 del 15 de abril de 1997 de la Notaría diecisiete del Círculo de Bogotá D.C., con NIT 860.025.674-2 según consta en el poder especial, amplio y suficiente conferido por el representante legal de RCN TELEVISIÓN S.A., el 3 de octubre de 2019, adjunto, acordamos modificar el la modificación al pacto arbitral convenido en el contrato de concesión nº 140 de 1997, celebrado entre las partes, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con las estipulaciones de la cláusula cuadragésima tercera del contrato de concesión n° 140 de 1997, modificada mediante otrosí n° 8, del 9 de enero de 2009, celebrados entre Rcn Televisión S.A. y la Autoridad Nacional de Televisión, hoy en liquidación, quien, por expresa disposición del artículo 43 de la Ley 1978 de 2019, cedió su posición contractual al Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones, los contratantes acordaron sustraer del sistema estatal de administración de justicia las controversias derivadas del citado contrato y, en cambio, someterlas a la justicia arbitral. 2. Con fundamento en las previsiones de la cláusula compromisoria en mención, Rcn Televisión S.A. convocó un Tribunal de arbitramento para que dirima la controversia suscitada con ocasión de

del citado contrato y, en cambio, someterlas a la justicia arbitral. 2. Con fundamento en las previsiones de la cláusula compromisoria en mención, Rcn Televisión S.A. convocó un Tribunal de arbitramento para que dirima la controversia suscitada con ocasión de la prórroga del contrato de concesión mencionado. 3. En el marco de las diligencias necesarias para la designación de los árbitros, las partes identificaron la conveniencia de establecer un límite para fijar los honorarios de aquellos; en consecuencia, comoquiera que el pacto arbitral constituye un negocio jurídico de derecho privado, no accesorio, y habida consideración de que, en este caso, no se ha surtido aún la primera audiencia de trámite, las partes acuerdan modificarlo con fundamento en el principio de voluntariedad o habilitación que lo rige, así: CLÁUSULAS ‘PRIMERA. Modificar el pacto arbitral convenido en la cláusula cuadragésima tercera del contrato de concesión n°140 de 1997, cuyo texto, para todos los efectos será el que se estipula a continuación:

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‘CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA TERCERA. - CLÁUSULA COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato o relacionada con el mismo se resolverá por un Tribunal de arbitramento que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes. En caso de no llegar a un acuerdo en tal sentido la designación de éstos se efectuará (sic) por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá mediante sorteo entre árbitros de la lista “A” de dicho centro; b) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. C) El Tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se someterán al Tribunal las causales y efectos de la cláusula de caducidad. De conformidad con las disposiciones del artículo 26 de la ley 1563 de 2012, los árbitros tendrán como suma límite para fijar los honorarios de cada uno, hasta la cantidad máxima de 500 SMLMV. ‘SEGUNDA. La presente modificación no afecta, ni incide en, la terminación anticipada del contrato de concesión n° 140 de 1997, acaecida con ocasión de la solicitud cursada por Rcn Televisión S.A., mediante su comunicación radicada en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el 10 de octubre de 2019, con él n° 191050650. ‘TERCERA. La presente modificación se perfecciona con la firma de las partes”. 3. PARTES PROCESALES 3.1 Parte Convocante RCN TELEVISIÓN S.A., (RCN) sociedad comercial constituida mediante escritura pública

2019, con él n° 191050650. ‘TERCERA. La presente modificación se perfecciona con la firma de las partes”. 3. PARTES PROCESALES 3.1 Parte Convocante RCN TELEVISIÓN S.A., (RCN) sociedad comercial constituida mediante escritura pública No. 680 del 15 de abril de 1997 en la Notaría 17 del Círculo de Bogotá D.C., inscrita en la Cámara de Comercio de dicha ciudad el 18 de abril de 1997 bajo el número 00581614 del libro IX, identificada con NIT 900124681-3, representada legalmente por JUAN FERNANDO UJUETA LÓPEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.302.930 de Bogotá D.C.3 La parte Convocante está representada judicialmente en el presente trámite por los doctores RAMIRO BEJARANO GUZMÁN y JUAN CARLOS GÓMEZ, según poder

3 Folios 41 a 45 del Cuaderno Principal 1 del expediente.

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especial conferido el cual obra en el Cuaderno Principal No. 14 del expediente, y a quienes se les reconoció personería. 3.2 Parte Convocada MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), entidad administrativa del orden nacional perteneciente al sector central de la rama ejecutiva, creado por la Ley 31 de 1923, representada legalmente por KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.798.773. De acuerdo con lo señalado en el artículo 43 de la ley 1978 de 2019, esta entidad sustituyó a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (En adelante ANTV) en los contratos de concesión suscritos por esta entidad. La Convocada está representada judicialmente en el presente trámite por los doctores JUAN CARLOS EXPÓSITO VÉLEZ y MÓNICA SOFIA SAFAR DÍAZ, según poder especial conferido el cual obra en el Cuaderno principal No. 15 del expediente, y a quienes se le reconoció personería. 4. ETAPA INICIAL • El día nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Convocante, por conducto de apoderado especial, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.6 • El día veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se efectuó reunión de designación de árbitros en la cual las partes nombraron de mutuo acuerdo a los doctores: JEANNETTE NAMÉN BAQUERO, MARÍA TERESA PALACIO JARAMILLO Y WILLIAM BARRERA MUÑOZ.7 De dicha designación fueron informados los árbitros.8 • Los doctores JEANNETTE NAMÉN BAQUERO, MARÍA TERESA

JEANNETTE NAMÉN BAQUERO, MARÍA TERESA PALACIO JARAMILLO Y WILLIAM BARRERA MUÑOZ.7 De dicha designación fueron informados los árbitros.8 • Los doctores JEANNETTE NAMÉN BAQUERO, MARÍA TERESA PALACIO JARAMILLO y WILLIAM BARRERA MUÑOZ, dentro del término previsto para el efecto aceptaron el cargo y dieron cumplimiento del deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 20129. • El Tribunal se instaló el día quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) fecha en la cual se designó como secretaria a la doctora LAURA MARCELA 4 Anexos demanda de contestación. Medios magnéticos, Folio 153 del Cuaderno de pruebas No. 1 del expediente. 5 Anexo al folio 153 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente que corresponde a un medio magnético 6 Folios 1 a 38 del cuaderno Principal No. 1 del expediente . 7 Folios 96 y 97 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 8 Folios 101 a 103 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 9 Folios 109 a 111; 112 a 114; 116 a 120; y 153 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.

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RUEDA ORDÓÑEZ, se reconoció personería jurídica a los doctores RAMIRO BEJARANO GUZMÁN y JUAN CARLOS GÓMEZ JARAMILLO, apoderados de la Convocante, se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente a la Convocada, al MINTIC, al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO del auto admisorio de la demanda y se ordenó correr traslado de la misma por el término de 20 días hábiles vencido el término de traslado común de 25 días hábiles que prevé el artículo 612 del CGP10. • El día veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), se posesionó como secretaria la doctora LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ11. • El día veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), se notificó personalmente en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso, el auto admisorio de la demanda al MINTIC, al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO12. • El día veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020), dentro del término de ley, el apoderado del MINTIC presentó escrito de contestación de la demanda principal en la cual formuló excepciones de mérito13. • El día treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) se corrió traslado a RCN de las excepciones de mérito presentadas por el apoderado del MINTIC en la contestación de la demanda14. • El día treinta (31) de marzo de dos mil veinte (2020), el Tribunal entre otras decisiones suspendió el término de traslado de las excepciones de mérito15 y reconoció personería a los doctores JUAN CARLOS

del MINTIC en la contestación de la demanda14. • El día treinta (31) de marzo de dos mil veinte (2020), el Tribunal entre otras decisiones suspendió el término de traslado de las excepciones de mérito15 y reconoció personería a los doctores JUAN CARLOS EXPOSITO VÉLEZ y MÓNICA SOFÍA SAFAR DÍAZ, para actuar en nombre y representación del MINTIC; y, la doctora JEANNETTE NAMÉN BAQUERO, presidente, realizó una revelación que, en cumplimiento del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, fue puesta en conocimiento de las partes y del Señor Agente del Ministerio Público por el término de cinco (5) días hábiles16. • El día trece (13) de abril de dos mil veinte (2020), el Tribunal ordenó reanudar el cómputo del término de traslado de las excepciones de mérito propuestas

10 Folios 173 a 176 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 11 Folio 200 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 12 Folios 201 a 215 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 13 Folios 218 a 255 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 14 Folio 256 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 15 Folios 262 y 263 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 16 Folios 267 a 269 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.

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en la contestación de la demanda, a partir del día siguiente de la notificación de dicha providencia17. • El día veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020), el apoderado de RCN, presentó escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda18. • El día veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020), el Tribunal fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la ley 1563 de 2012 el día cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020); y, concedió a RCN el término de un (1) mes para aportar el dictamen de parte anunciado como prueba en el memorial de descorre de las excepciones de mérito19. • El día treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), el apoderado de RCN presentó recurso de reposición contra el numeral primero del Auto No. 5 del veinticuatro de abril de dos mi veinte (2020)20 a efectos de que el plazo para aportar el dictamen comience a correr solo a partir del día en que el Tribunal se pronuncie sobre las pruebas. • El día cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020), por correo electrónico, se fijó en lista el traslado al MINTIC y Señor Agente del Ministerio Público, del recurso de reposición presentado contra el auto 5 del 24 de abril de 2020 por el término de tres (3) días hábiles21. • El mismo día (4) de mayo de dos mil veinte (2020), se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, la cual se declaró fracasada, se ordenó continuar con el trámite y tuvo lugar la audiencia de fijación de gastos y honorarios22. • El día siete (7) de mayo de dos mil veinte

de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, la cual se declaró fracasada, se ordenó continuar con el trámite y tuvo lugar la audiencia de fijación de gastos y honorarios22. • El día siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020), estando dentro del término legal, el apoderado del MINTIC remitió escrito de descorre del recurso de reposición23. • El día quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020), por medios electrónicos y estando dentro del término legal, el apoderado de RCN remitió constancia de pago del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y gastos del presente proceso arbitral, a cargo de esta parte24. 17 Folios 299 a 306 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 18 Folios 309 a 340 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 19 Folios 341 a 343 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 20 Folios 346 a 350 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 21 Folio 351 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 22 Folios 354 a 363 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 23 Folios 365 a 370 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 24 Folios 371 y 372 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.

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  • El día dieciocho de (18) de mayo de dos mil veinte (2020), por medios electrónicos y estando dentro del término legal, la apoderada de MINTIC remitió constancia de pago del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y gastos del presente proceso arbitral, a cargo de esta parte25. • El día veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), el Tribunal resolvió el recurso presentado, modificando el numeral 1º del auto 5 en el sentido de ordenar que el plazo para aportar el dictamen anunciado por RCN comenzara a correr a partir del día siguiente de la notificación del auto por el cual se decreten las pruebas. Adicionalmente fijó como fecha y hora para llevar a cabo la primera audiencia de trámite el día diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)26. • El día diez (10) de junio de 2020 se inició la primera audiencia de trámite y se finalizó el día once (11) de junio de dos mil veinte (2020). En esta audiencia, el Tribunal resolvió sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia y se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes27. II. CUESTIONES LITIGIOSAS 1. HECHOS DE LA DEMANDA ARBITRAL Previo a realizar una síntesis de los hechos de la demanda y sus pretensiones, el Tribunal precisa que en audiencia del 11 de junio de 2020, el apoderado de la parte convocante, efectuó la siguiente precisión: “DRA. NAMÉN: Doctores Bejarano y doctor Gómez, respecto al número del otrosí quisieran aclarar en audiencia esa circunstancia? DR. BEJARANO: Sí señora presidenta, con base en el artículo 93, como el error se incurrió en la demanda, y ustedes con base en el 286, para todos los efectos de lo que tiene que ver cuando en

otrosí quisieran aclarar en audiencia esa circunstancia? DR. BEJARANO: Sí señora presidenta, con base en el artículo 93, como el error se incurrió en la demanda, y ustedes con base en el 286, para todos los efectos de lo que tiene que ver cuando en esa demanda se hizo mención del otrosí 9, pues que sea el otrosí No. 13. En la demanda hay otros errores de digitación que en su momento haremos mención de ellos, en alguna pretensión no se puso el nombre completo de algún sujeto procesal, pero son cosas menores, pero con base en el artículo 93 nosotros y advertido ese yerro o corregimos, porque es un yerro obviamente que influye en la parte resolutiva del auto que se ha adoptado. Muchas gracias.” 25 Folios 373 a 379 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 26 Folios 380 a 385 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 27 Acta 10 del diez (10) de junio de 2020 obrante en los folios 415 a 421 del Cuaderno Principal No.1 del expediente y Acta 11 del once (11) de junio de 2020 obrante en los folios 510 a 520 del Cuaderno Principal No.1 del expediente.

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A continuación, se hace una síntesis de los hechos de la demanda: - RCN es una sociedad comercial que, en calidad de concesionaria opera un canal nacional -de operación privadaque hace parte del servicio de televisión abierta comercial en Colombia. - El veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) RCN suscribió el Contrato de Concesión No. 140 con la CNTV, entidad que fue sustituida contractualmente por la ANTV y posteriormente por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC). - En ejecución del Contrato, RCN debe cubrir el costo de operación y mantenimiento de la red de transmisión, realizar el pago de la frecuencia radioeléctrica que le asigna el Estado para difusión de su señal y tienen que pagar al estado trimestralmente el uno punto cinco por ciento (1.5%) de sus ingresos brutos. - El Contrato fue prorrogado por un término de diez años por primera vez mediante Otrosí No. 8 el 9 de enero de 2009; y, por segunda vez, mediante Otrosí 13 del diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018) por un término adicional de diez (10) años. - El valor de la prórroga del Contrato fue fijado por la ANTV de forma unilateral y corresponde a CIENTO VEINTIOCHO MIL SETENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($128.076.000.000) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), el cual se actualizará a enero de dos mil diecinueve (2019) con la inflación

de los últimos nueve (9) meses certificada por el DANE. - Para la fijación de este monto, la ANTV celebró el contrato interadministrativo No. 227 de 2018 con la Universidad Nacional de Colombia. RCN señala que los resultados del estudio no le fueron compartidos, a pesar de haberlo solicitado en varias ocasiones. - En 2008 las autoridades del servicio de televisión en Colombia decidieron migrar de la televisión con tecnología análoga, implementada desde 1954, a la Televisión Digital Terrestre (TDT); y, en su momento, se estimó finalizar las emisiones de televisión abierta radiodifundida analógica antes del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), no obstante, este plazo fue modificado por la ANTV -luego de que se fijara el valor de la prórroga del Contratoa más tardar para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintidós (2022). - RCN está obligada a emitir el canal de televisión abierta radiodifundida analógica de manera simultánea y en horario coincidente con el canal de televisión abierta radiodifundida digital (TDT), circunstancia que la lleva a asumir costos y gastos no previstos cuando se fijó el valor de la segunda prórroga del Contrato. - RCN nunca ha estado de acuerdo con el valor de la prórroga del Contrato fijado por la ANTV para el período 2019-2029, pues considera que dicho valor debe tener en cuenta, entre otras, la realidad del mercado publicitario y

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utilizar como referencia la valoración que se realizó para efectos del contrato de concesión de espacios de televisión del operador público. - El contrato de concesión de espacios del canal nacional de operación pública, denominado en la Ley como Canal Uno, fue adjudicado mediante el Contrato de Concesión No. 001 de fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017) a Plural Comunicaciones S.A.S. - El plazo de ejecución de este contrato es de diez (10) años, contados a partir del primero (1) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y el valor de la concesión por la utilización y explotación de espacios fue la suma de ciento siete mil quinientos millones de pesos ($107.500.000.000) - El concesionario del Canal no paga por el uso de frecuencias; no debe pagar al Estado la suma equivalente al 1.5% de sus ingresos brutos; y no tiene erogaciones de CAPEX y OPEX por uso de red, pues están incorporadas en el precio de la concesión por el uso de la red de RTVC. - RCN considera que el concesionario de espacios del Canal Uno accede al mismo mercado de audiencia y pauta publicitaria, tiene la misma potencialidad para proveer contenido y vender pauta publicitaria y cuenta con la misma capacidad para competir por el mismo mercado de publicidad en igualdad de condiciones. - Por lo anterior y citando algunas disposiciones de la Ley 182 de 1995, considera que el valor de prórroga del Contrato de RCN debe tener como referencia el precio de la concesión del Canal Uno -ajustado a la baja, teniendo en cuenta el valor presente neto (VPN) por diez años de los siguientes rubros:

(i) El pago de la contraprestación a favor del Estado del 1.5% de los ingresos brutos; (ii) El pago al Estado por la utilización de frecuencias y (iii) Las erogaciones de CAPEX y OPEX correspondientes a la operación de la red que está obligada a instalar, operar y mantener RCN durante el término de la concesión. - Adicionalmente, señala que existen condiciones adicionales que hacen necesario el ajuste del valor de la prórroga del contrato tales como la continua caída del mercado de pauta publicitaria y los gastos de OPEX y CAPEX -derivados de los costos de operación y mantenimiento de la red de televisión analógica y del pago de las frecuencias análogaque esta debe asumir por la prórroga de tres años del apagón de televisión con tecnología análoga, que fue prevista al fijar el valor de la prórroga. 2. PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE Las pretensiones contenidas en la demanda son las siguientes: “IV. PRETENSIONES ‘PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1978 de 2019, el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES es causahabiente de la AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN, y la

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sucede en sus derechos y obligaciones, incluidas las contraídas en el contrato No. 140 de 1997 con RCN TELEVISIÓN S.A. ‘SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare

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