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Laudo 118997 ALVARO CEBALLOS SUAREZ VS. GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO NUNEZ y NESTOR DAN

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 118997 ALVARO CEBALLOS SUAREZ VS. GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO NUNEZ y NESTOR DAN
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL

CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

1

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ

VS

GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL

NÚÑEZ MORENO

LAUDO

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Agotado todo el trámite procesal, con la observancia de todos los requisitos legales, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a proferir, en derecho, el Laudo de mérito que finaliza el proceso arbitral entre el señor ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ (El Convocante) , por una parte y la señora GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO y el señor NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO (Los Convocados), por la otra.

1 ANTECEDENTES

1.1 Trámite

1.1.1 El contrato origen de las controversias

Se trata del “CONTRATO ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA” de fecha 8 de noviembre de 201 7, suscrito entre ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ como ARRENDADOR y GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO NÚÑEZ y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO como ARRENDATARIO, cuyo objeto es:

ARRENDADOR y GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO NÚÑEZ y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO como ARRENDATARIO, cuyo objeto es:

“PRIMERA – Objeto del Contrato: EL ARRENDADOR, entrega a título de arrendamiento a EL ARRENDATARIO y este lo recibe a igual a título, un inmueble situado en la ciudad de Bogotá, ubicado en la Calle 108 No 45 A – 59 Apartamento 404 del Edificio Natura”.

1.1.2 La cláusula compromisoria

Las partes acordaron solucionar sus diferencias por arbitraje, de conformidad con el pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria, previsto en la cláusula décima octava del “CONTRATO ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA” , suscrito entreTRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL

CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO

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ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ como ARRENDADOR y la señora GLORIA

CRISTINA DEL CONSUELO MORENO y el señor NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ

MORENO como ARRENDATARIO, cuyo texto señala:

“DECIMA OCTAVA – Clausula Compromisoria. Cualquier diferencia, conflicto o incumplimiento que surja entre las partes con ocasión de la suscripción, ejecución, interpretación, terminación o liquidación del presente contrato, será sometido a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a las normas vigentes

incumplimiento que surja entre las partes con ocasión de la suscripción, ejecución, interpretación, terminación o liquidación del presente contrato, será sometido a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a las normas vigentes sobre la materia y se regirá especialmente por las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro nombrado por sorteo público por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. b) El arbitraje será institucional y administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. c) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto po r el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. d) El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. e) El Tribunal decidirá en derecho y su fallo tendrá efectos de cosa juzgada material de última instancia y, en consecuencia, será final y obligatorio para las partes”.

1.1.3 Indicación de la cuantía y juramento estimatorio

El convocante del presente Tribunal de Arbitramento, mediante escrito de su bsanación de demanda (Folios 66 - 70 del Cuaderno Principal No 1), estimó su juramento estimatorio en la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($30.900.000), la cual se discriminó de la siguiente manera:

 “Por concepto de cláusula penal pecuniaria $14.400.000 (Catorce millones cuatrocientos mil pesos moneda corriente)

M/CTE. ($30.900.000), la cual se discriminó de la siguiente manera:

 “Por concepto de cláusula penal pecuniaria $14.400.000 (Catorce millones cuatrocientos mil pesos moneda corriente)  Por concepto de los perjuicios generados por la no restitución del inmueble la suma de $9.500.000 (nueve millones quinientos mil pesos moneda corriente) por concepto de daño emergente consistente en los gastos en los que la parte demandante ha debido incurrir debido al incumplimiento contractual.  Por concepto de mi propia gestión como abogado y tiempo que he tenido que dedicar para la presentación de la demanda y el cálculo estimado de la duración del proceso arbitral la suma de $7.000.000 (siete millones de pesos moneda corriente)”

1.1.4 La demanda arbitral

Con fundamento en la cláusula compromisoria, el señor ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ, identificado con cedula de ciudadanía No79.445.721 , abogado titulado, con tarjeta profesional N° 72.667 del Consejo Superior de la Judicatura , obrando en causa propia, presentó el día 16 de octubre de 2019, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud de convocatoria y demanda arbitral contraTRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL

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NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO y GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO

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NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO y GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO

MORENO NÚÑEZ.

El día 20 de noviembre de 2019, el demandante presentó , mediante correo electrónico, escrito denominado “ reforma de la demanda ”; sin embargo, mediante Auto No . 2 de fecha 5 de diciembre de 2019, el Tribuna l indicó que el escrito presentado no cumplía con los requisitos de reform a establecidos en el artículo 83 del Código General del Proceso, debiendo tenerse como una simple aclaración de la demanda, en torno a la dirección de notificación de los Convocados . (Acta No 1, folios 45 a 48 del Cuaderno Principal No 1).

1.1.5 Árbitros

Mediante designación hecha por sorteo, el 22 de octubre de 2019, de conformidad con el Pacto Arbitral, suscrito entre las partes, por sorteo público el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá designó como árbitro principal a la doctora SONIA FABIOLA SANDOVAL ALDANA, quien aceptó su designación el 28 de octubre de 2020, estando en el término legal correspondiente. De igual forma, presentó la declaración de independencia y cumplió con el deber de información, sin que existiera pronunciamiento u objeción frente a su nombramiento por las partes.

1.1.6 Instalación

El Tribunal de Arbitramento se instaló el 5 de diciembre de 2019 en sesión realizada en las dependencias del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de

1.1.6 Instalación

El Tribunal de Arbitramento se instaló el 5 de diciembre de 2019 en sesión realizada en las dependencias del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Acta Nº 1, folios 45 – 48 del Cuaderno Principal N º 1 ); en la mencionada audiencia se fijó como lugar de funcionamiento y Secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se inadmitió la demanda, y fue designada como Secretaria VERÓNICA ROMERO CHACÍN, quien aceptó en termino el nombramiento, presentó la declaración de independencia y dio cumplimiento al deber de información, sin que las partes realizaran ninguna manifestación sobre el particular. (Acta No 1, folios 45 a 48 del Cuaderno Principal No 1).

La secretaria se posesionó ante el Tribunal Arbitral el 13 de enero de 2020 (Acta No 2, folios 74 y 75 del Cuaderno Principal Nº 1).

1.1.7 Admisión de la demanda

Mediante Auto No 2 de fecha 5 de diciembre de 2020, fue inadmitida la demanda, para que la misma fuera enmendada de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 82, 83 y 206 de la Ley 1564 de 2012. (Acta No 1, folios 45 a 48 del Cuaderno

Principal No 1).TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL

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El 11 de diciembre de 2019, encontrándose dentro del término legal, el convocante subsanó la demanda, en los términos ordenados por el Tribunal. En consecuencia, el día 13 de enero de 2020, mediante Auto No 3 (Acta No 2, folios 74 y 75 del Cuaderno Principal Nº 1) , se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de los demandados, para lo cual, por secretaría se remitió comunicación para la realización de la notificación personal de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso, siendo los demandados finalmente notificados por Aviso el día 29 de enero de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 292 del Código General del Proceso (Folios 86 a 90 del Cuaderno Principal No. 1).

1.1.8 Contestación de la demanda

El día 21 de febrero de 2020 , estando en término, la parte convocada , en este caso integrada por GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO, a través de su apoderado judicial , el doctor ENRIQUE ORTEGA RODRÍGUEZ, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; dentro del mismo escrito, presentó excepciones de mérito y objeción al j uramento estimatorio (Folios 91 a 97 del Cuaderno Principal No. 1). De la contestación se corrió traslado a la parte convocante, mediante Auto No. 4 de fecha 6 de marzo de 2020 (Acta No. 3, folios

(Folios 91 a 97 del Cuaderno Principal No. 1). De la contestación se corrió traslado a la parte convocante, mediante Auto No. 4 de fecha 6 de marzo de 2020 (Acta No. 3, folios 101 a 103 del Cuaderno Principal No 1).

1.1.9 Objeción Juramento Estimatorio

La parte convocada objetó el jurame nto estimatorio presentado en el escrito de subsanación de la demanda principal, por lo cual se corrió el traslado del artículo 206 del C.G.P. Recibiendo pronunciamiento de la parte convocante el 14 de marzo de 2020 (Folios 110 a 117 de Cuaderno Principal N° 1).

1.1.10 Excepciones de mérito

En el escrito de contestación de la demanda, la parte convocada presentó las siguientes excepciones de mérito (Folios 93 a 96 del Cuaderno Principal No 1):

1. No recibir el mensaje de datos por el medio expresamente pactado dentro del término contractual.

2. Ineficacia parcial de la cláusu la Cuarta del contrato de arrendamiento y renovación automática del contrato por falta de requisitos legales

3. Renovación del contrato de arrendamiento por incumplimiento del término de aviso de terminación y medio previsto para hacerlo.

4. No haber pactado expresamente la pena y la indemnización de perjuicios.

5. Prohibición legal de exigir como garantía de incumplimiento un título valor.TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL

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El día 6 de marzo de 2020, mediante Auto No. 4 contenido en el Acta No. 3, el Tribunal reconoció personería jurídica al apoderado de la parte demandada, doctor ENRIQUE ORTEGA RODRÍGUEZ, y ordenó correr traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio; de igual forma, en el Auto N° 5 de la misma Acta, fijó como fecha para la realización de la audiencia de conciliación el día 26 de marzo de 2020. (Folios 54 y 277 del Cuaderno Principal 1).

El día 9 de marzo de 2020, fue notificado el Auto No. 4 y Auto No. 5 a las partes.

1.1.11 Traslado de las excepciones de méri to y de la objeción al Juramento Estimatorio

El día 14 de marzo de 2020, dentro del término le gal la parte convocante presentó memorial mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio. (Folios 111 a 117 del Cuaderno Principal 1).

1.1.12 Declaratoria de emergencia sanitaria por el Covid -19 decretada por el Gobierno nacional

Mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, fue declarado Estado de Emergencia Sanitaria por la Pandemia Covid-19, el 28 de marzo de 2020 fu expedido el Decreto 491 de 2020, que en su artículo 10 adoptó medidas referentes al funcionamiento de los trámites arbitrales durante el estado de emergencia.

Sanitaria por la Pandemia Covid-19, el 28 de marzo de 2020 fu expedido el Decreto 491 de 2020, que en su artículo 10 adoptó medidas referentes al funcionamiento de los trámites arbitrales durante el estado de emergencia.

1.1.13 Audiencia de Conciliación y Fijación de honorarios y gastos del proceso

Mediante Auto No . 5 del 6 de marzo de 2020, el Tribunal fijó como fecha para la realización de la audiencia de conciliación el día 26 de marzo de 2020. Sin embargo, por la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional como consecuencia de la Pandemia Covid-19, e l día 18 de marzo de 2020 , mediante Auto N° 6 se suspendió la audiencia convocada y se fijó como nueva fecha el día 26 de abril de 2020. Dicha audiencia también fue reprogramada por el Tribunal Arbitral.

Finalmente, el día 14 de mayo de 2020, con la asistencia de las partes, se realizó control de legalidad respecto de las actuaciones del Tribunal, y se llevó a cabo la audiencia de conciliación convocada, la cual se declaró surtida y fracasada mediante Auto N° 8.

Agotada la audiencia de conciliación, e n la misma audiencia, mediante Auto N° 9 , el Tribunal fijó la suma de $3.798.961 por conceptos de honorarios y gastos del Tribunal Arbitral. Los cuales fueron pagados en su totalidad por la parte demandante, dentro del término legal previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 (Acta No 6, folios 142 a 147 del Cuaderno Principal No 1).TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL

término legal previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 (Acta No 6, folios 142 a 147 del Cuaderno Principal No 1).TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL

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Mediante Auto No 10 del 5 de junio de 2020, el Tribunal fijó fecha para la realización de la primera audiencia de trámite. (Folios 156 a 158 del Cuaderno Principal No 1).

El día 8 de junio de 2020, el convocante, solicitó a la secretaria del Tribunal: “ la constancia de pago total de los honorarios con la nota que ello presta mér ito ejecutivo. A efectos de proceder a presentar demanda ejecutiva de mi parte en contra de los demandados”. La mencionada constancia fue expedida y remitida por el Tribunal en los términos del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, el día 24 de junio de 2020 , una vez declarada la competencia del Tribunal.

1.1.14 Primera audiencia de trámite

Fue celebrada el día 23 de junio de 2020 , con la asistencia de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada, se realizó la Primera Audiencia de Trámite. En la misma se realizó control de legalidad de las actuaciones del Tribunal, el Tribunal mediante Auto No . 10, se declaró competente para conocer de las diferencias surgidas entre las partes y fijó el término de duración del proceso en ocho (8) meses, de

misma se realizó control de legalidad de las actuaciones del Tribunal, el Tribunal mediante Auto No . 10, se declaró competente para conocer de las diferencias surgidas entre las partes y fijó el término de duración del proceso en ocho (8) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020. Contra esta providencia no fueron presentados recursos por las partes.

En la misma audiencia, mediante Auto No. 11 el Tribunal procedió a pronunciarse sobre el decreto y práctica de pruebas requeridas por las partes en sus diferentes escritos. Contra dicha providencia fueron presentados recursos de reposición por las partes (CD Folio 194 del Cuaderno Principal No 1), los cuales fueron resueltos mediante Auto No. 12 de fecha 23 de junio de 2020.

A continuación, mediante Auto No. 13 de junio 23 de 2020, el Tribunal fijó las fechas y horarios para la práctica de pruebas (Folios 175 a 193 del Cuaderno Principal No 1).

1.1.15 Audiencias

El Tribunal sesionó durante este proceso en 19 audiencias, incluyendo aquellas audiencias privadas realizadas en ausencia de Las Partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, y la audiencia de juzgamiento.

1.2 Partes procesales

1.2.1. Parte convocante

El señor ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ, persona natural, mayor de edad identificado con la cedula de ciudadanía No 79.445.721 de Bogotá, y Tarjeta Profesional de Abogado

1.2.1. Parte convocante

El señor ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ, persona natural, mayor de edad identificado con la cedula de ciudadanía No 79.445.721 de Bogotá, y Tarjeta Profesional de Abogado No. 72.667 del C.S. de la J., domiciliado en la ciudad de Bogotá. Quien ha comparecidoTRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL

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al presente proceso obrando en representación propia , y le fue reconocida personería jurídica para actuar por el Tribunal mediante Auto No. 1 de fecha 5 de diciembre 2020.

1.2.2. Parte convocada

El señor NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO, persona natural, mayor de edad identificado con la cedula de ciudadanía No 1.032.411.788 de Bogotá, domiciliado en la ciudad de Bogotá y la señora GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO NÚÑEZ persona natural, mayor de edad identificada con la cedula de ciudadanía No 23.553.372 de Bogotá, domiciliada en la ciudad de Bogotá.

La parte convocante ha comparecido al presente proceso por medio del apoderado judicial, doctor ENRIQUE ORTEGA RODRÍ GUEZ, apoderado debidamente constituido, a quien se le reconoció personería para actuar como tal , mediante Auto No. 4 de fecha 6 de marzo de 2020.

1.3. Término del proceso

constituido, a quien se le reconoció personería para actuar como tal , mediante Auto No. 4 de fecha 6 de marzo de 2020.

1.3. Término del proceso

De conformidad con el Auto No. 10 de fecha 23 de junio de 2020 (Folio 187 del Cuaderno Principal No 1), el término para fallar empezó a correr el 23 de junio de 2020, sin que se presentarán suspensiones. Razón por la cual el término para fallar vence el 23 de febrero de 2021, teniendo en cuenta el término legal previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, y la extensión del termino indicada en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES

El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso, así mismo que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual de acuerdo a lo previsto en la cláusula compromisoria se profiere en derecho.

En efecto, se acreditó:

2.1.Demanda en forma

En su oportunidad se verificó que la demanda, una vez subsanada, cumplía las exigencias del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso y por ello el Tribunal la sometió a trámite.TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL

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2.2. Competencia

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2.2. Competencia

Los asuntos materia de este proceso son controversias legalmente disponibles, referidas al contrato objeto de la cláusula com promisoria, sobre las cuales el Tribunal es competente en los términos y con el alcance que se señala en este laudo, sin que las partes durante el proceso manifestarán dudas respecto de su competencia.

2.3.Capacidad

Del estudio de los documentos que obran en el expediente, se observa que la parte Convocante y la Convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir. Además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso, la parte demandante siendo abogado titulado, actuando en causa propia y a quien el Tribunal el reconoció personería jurídica, y la parte demandada, por medio de apoderado judicial, debidamente constituido y reconocido.

3. LA DEMANDA

3.1. Las pretensiones de la demanda

La parte Convocante, solicitó se profieran las declaraciones y condenas que rela cionó en la demanda a folios 1 a 9 del Cuaderno Principal No 1. Sin perjuicio de lo anterior, una vez inadmitida la demanda, el convocante presentó escrito de subsanación, en el cual, conforme a lo solicitado por el Tribunal, aclaró sus pretensiones (Folios 71 a 73 del Cuaderno Principal No. 1), las cuales quedaron como a continuación se transcriben:

“PRIMERA: Solicito que el Tribunal de Arbitramento declare el incumplimiento

Cuaderno Principal No. 1), las cuales quedaron como a continuación se transcriben:

“PRIMERA: Solicito que el Tribunal de Arbitramento declare el incumplimiento contractual por parte de la parte demandada en los siguientes dos hechos:

(i) la no restitución del inmueble el día 1 de enero de 2019 no obstante la debida notificación de no prórroga del contrato llevada a cabo dentro del plazo contractual de los 60 días antes de la prorroga (nov 1 de 2018), (ii) la no suscripción de la letra de cambio en los términos contractuales acordados.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las declaratorias de incump limiento contractual solicitadas y las que el tribunal de arbitramento encuentre probadas, se condene a la parte demanda al pago de la cláusula penal contenida en la cláusula décima sexta del contrato objeto del litigio por cada incumplimiento contractual.

Entendemos que existieron dos incumplimientos contractuales por parte de la parte demandada por lo cual solicitamos se aplique la cláusula penal pecuniaria de tres (3) cánones de arriendo por cada incumplimiento. Es decir, se solicita la aplicaciónTRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL

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de la cláusula penal por un valor total de $14.400.000 (catorce millones cuatrocientos mil pesos)

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento contractual por parte de la parte demandada, se condene al pago de los daños y

cuatrocientos mil pesos)

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento contractual por parte de la parte demandada, se condene al pago de los daños y perjuicios que serán probados durante el presente tramite arbitral. Esto en adición a la cláusula penal contractual.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.

3.2. Hechos planteados por la convocante

Los fundamentos fácticos de las pretensiones de la parte convocante están contenidos en la demanda, folios 1 a 9 del Cuaderno principal No 1, y en el escrito de subsanación de la demanda, donde se subsanan los hechos 2 y 8, folios 71, 72 y 73 del Cuaderno Principal No 1 . De esta manera, las pretensiones de la parte demandante se fundamentan en los hechos que se indican enseguida:

1.- Las partes DEMANDANTE y DEMANDADA suscribieron un contrato de arrendamiento de vivienda urbana el día 8 de noviembre de 2017 el cual en los términos de la cláusula PRIMERA tiene el siguiente objeto: EL ARRENDADOR, entrega a título de arrendamiento a EL ARRENDATARIO y este lo recibe a igual a título, un inmueble situado en la ciudad de Bogotá, ubicado en la Calle 108 N° 45 A — 59 Apartamento 404 del Edificio Natura. (Tomado de la demanda original)

2.- De conformidad con la cláusula CUARTA del contrato d e arrendamiento la vigencia del mismo era de un año contado desde el 1º de enero de 2018 y hasta el 1ᵉ de enero de 2019. La renovación automática del contrato quedó circunscrita a aviso

vigencia del mismo era de un año contado desde el 1º de enero de 2018 y hasta el 1ᵉ de enero de 2019. La renovación automática del contrato quedó circunscrita a aviso de terminación a la otra con la antelación no inferior a sesenta (60) días al vencimiento pactado después de trascurrido el primer periodo del contrato . (Tomado de la subsanación de la demanda , subrayado y negrita fuera del texto original)

3.- La cláusula DECIMA SEXTA del contrato de arrendamiento clausula penal estableció que el incumplimiento del contrato hará deudor contratante incumplido, de una pena pecuniaria equivalente a tres (3) cánones de arriendo, sin perjuicio de la facultad de exigir el cumplimiento ’de la s obligaciones que emanan de este contrato. (Tomado de la demanda original)

4.- Respecto de las notificaciones contractuales las partes consagraron en la cláusula DECIMA TERCERA que las notificaciones que cualquiera de las partes deseara notificar a la otra, deben formularse por medio de los correos electrónicos: LOS ARRENDATARIOS: en el mismo inmueble objeto del contrato o por medio del email: nex-dany@hotmail.com / krixtine99@hotmail.com y del ARRENDADOR al email IatamIaw@gmaiI.com. (Tomado de la demanda original)TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL

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5.- El día 1º de noviembre de 2018 el señor ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ por

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5.- El día 1º de noviembre de 2018 el señor ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ por medio del email de notificaciones contractuales establecido en la cláusula décima tercera del contrato, llevó a cabo la notificación de terminación del contrato de arrendamiento objeto del presente tribunal de arbitramento dentro de los 60 días. La notificación se llevó a cabo a los emails contractuales informados por parte de los demandados. En el acápite de pruebas se adjunta el email del 1 de noviembre de 2018 y otro de fecha 17 de marzo de 2019. (Tomado de la demanda original , subrayado fuera del texto original)

6.- Debido a la notificación contractual llevada a cabo por la parte convocante, la parte demandada debió de haber llevado a cabo la entrega del apartamento el día 1º de enero de 2019. Sin embargo, no se llevó a cabo la entrega del inmueble configurándose así un incumplimiento contractual. Es de anotar que la restitución del inmueble se llevó a cabo el día 4 de mayo de 2019 es decir cuatro meses después configurándose un incumplimiento contractual objeto del presente proces o arbitral. (Tomado de la demanda original)

7.- La restitución del inmueble se dio de forma tardía con lo cual es menester la aplicación de la cláusula penal pecuniaria acordada por las partes en el contrato, así como el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados durante los tres meses de retardo injustificado en la entrega del inmueble. (Tomado de la demanda original)

así como el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados durante los tres meses de retardo injustificado en la entrega del inmueble. (Tomado de la demanda original)

8.- El incumplimiento de la parte demandada respecto del este hecho consiste en no expedir la letra de cambio acordada entre las partes en el parágrafo 2 de la cláusula SEXTA del contrato.

Es decir que la parte demandada incumplió dos estipulaciones contractuales; la una relativa a la devolución del inmueble el día 1º de enero de 2019 pues no se prorrogó la vigencia del mismo y el segundo incumplimiento debido a que no suscribieron la letra de cambio pactada en el contrato. Por este motivo se solicita al tribunal se aplique la cláusula penal pecuniaria por cada incumplimiento de la parte demandada” (Tomado de la subsanación de la demanda)

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1.Pronunciamiento sobre los hechos de la demanda

El apoderado de la parte convocada, estando en término legal, el día 21 de febrero de 2020, contestó la demanda pronunciánd ose sobre los hechos. (Folios 91 a 97 del Cuaderno Principal N° 1). Al respecto la contestación de los hechos el convocado indicó:TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL

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“EN CUANTO A LOS HECHOS DE LA DEMANDA

En cuanto al hecho No. 1. Es cierto que las partes celebraron contrato de

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

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“EN CUANTO A LOS HECHOS DE LA DEMANDA

En cuanto al hecho No. 1. Es cierto que las partes celebraron contrato de arrendamiento de vivienda urbana en la fecha señalada sobre el bien inmueble descrito en la demanda.

En cuanto al hecho No. 2. Es cierto conforme se relata, que la clausula cuarta del mencionado contrato establece como termino de duración del contrato de arrendamiento un año, renovación automática y desahucio como se señalo en el respectivo hecho. No es cierto que se haya dado aviso de terminación del contrato dentro del término pactado en el contrato, esta circunstancia de aviso se dio el día 9 de noviembre de 2018 por un medio no pactado contractualmente.

En cuanto al hecho No. 3.Es cierto que se pacto clausula penal conforme lo muestra la clausula Decima Sexta del contrato aportado.

En cuanto al hecho No. 4.Es cierto el pacto respecto de las notificaciones conforme obra en la clausula Decima Tercera del contrato de arrendamiento aportado; sin embargo bajo el principio de la autonomía de la voluntad, y su forma de expresión, el demandante, utilizo en el curso del contrato medio distinto como fue vía whatsapp donde hizo saber su voluntad e intercambio comunicación con los demandados.

En cuanto al hecho No.

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