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Laudo 119048 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA VS. INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 119048 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA VS. INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ARBITRAL DE

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Contra

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

Bogotá D.C. tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)2

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , de una parte, (en adelante la Convocante o Universidad Nacional) y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI , de la otra (en adelante la Convocada o IGAC), previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. EL CONTRATO1

Esta controversia tiene como fundamento el Contrato No. 077 del die cinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971) suscrito entre la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y, el CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN -CIAF-, el cual fue elevado a Escritura Pública No. 8952

NACIONAL DE COLOMBIA y, el CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN -CIAF-, el cual fue elevado a Escritura Pública No. 8952 el día once (11) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá. (En adelante también el Contrato)

2. EL PACTO ARBITRAL

La demanda tiene como fundamento el pacto arbitral contenido en la cláusula séptima del Contrato No. 077 suscrito entre la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y, el CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓNCIAFel día diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971), la cual establece lo siguiente2:

“SEPTIMA. Si en razón del presente contrato y durante el tiempo de su vigencia, en cualquiera de las etapas previstas en él, surgieren diferencias entre la UNIVERSIDAD y el CENTRO, éstas serán sometidas a la decisión de árbitros según el procedimiento establecido por la Ley Segunda de 1938 y demás disposiciones concordantes y los árbitros aplicarán (sic) en primer término las estipulaciones de este contrato y en segundo término la Ley Colombiana”.

1 Folios 23 y 24 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente 2 Reverso del folio 24 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente.3 De conformidad con el artículo 81 del Decreto 77 de 1987, adjuntado con la demanda, al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC se le asignan

De conformidad con el artículo 81 del Decreto 77 de 1987, adjuntado con la demanda, al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC se le asignan las funciones que venía desarrollando el CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN - CIAF y conforme el artículo 82 estas dos entidades se fusionan.

3. PARTES PROCESALES Parte Convocante UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, ente autónomo universitario de educación superior, creado por la Ley 66 de 1867, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen orgánico especial consagrado en el Decreto – Ley 1210 de 1993, con autonomía administrativa y financiera y domicilio principal en

Bogotá D.C., representada legalmente por su rectora DOLLY MONTOYA CASTAÑO, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.437.894 de Bogotá.3

La Demandante está representada judicialmente en el presente trámite por la doctora MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR , según poder especial conferido el cual obra en el Cuaderno Principal No. 14 del expediente, y a quien se le reconoció personería.

Parte Convocada

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) , entidad descentralizada del orden nacional, creado mediante Decreto -Ley No. 0290 de 1957, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, representado legalmente por su directora OLGA LUCÍA LÓPEZ MORALES, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.056.716.

al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, representado legalmente por su directora OLGA LUCÍA LÓPEZ MORALES, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.056.716.

La Demandada está representada judicialmente en el presente trámite por el doctor CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA , según poder especial conferido el cual obra en el Cuaderno de pruebas No. 1 5 del expediente, y a quienes se le reconoció personería.

3 Folios 35 a 41 del Cuaderno Principal 1 del expediente 4 Folio 34 del Cuaderno Principal 1 del expediente 5 Folio 59 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente4

4. ETAPA INICIAL

  • El día veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Convocante, por conducto de apoderada, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.6
  • El día treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se llevó a cabo la reunión de designación de árbitros, la cual fue suspendida para dar

cumplimiento al trámite previsto en la Directiva Presidencial No. 4 del 18 de mayo de 20187.

  • El día diez (10) de enero de dos mil veinte (2020), la doctora LUZ ESPERANZA FORERO DE SILVA informó al Centro de Arbitraje que actuaría en el presente proceso como Agente Representante del Ministerio Público y requirió información sobre el estado del trámite. En la misma fecha, el Centro envió la información requerida.

ESPERANZA FORERO DE SILVA informó al Centro de Arbitraje que actuaría en el presente proceso como Agente Representante del Ministerio Público y requirió información sobre el estado del trámite. En la misma fecha, el Centro envió la información requerida.

  • El día cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020), el Cent ro de Arbitraje remitió comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, informando de la presentación de la demanda en cumplimiento al artículo 12 de la Ley 1563 de 2012.
  • El día once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), luego de cumplirse el

trámite previsto en la Directiva Presidencial No. 4 del 18 de mayo de 2018, las partes informaron al Centro de Arbitraje, la designación de mutuo acuerdo, como árbitros principales, a los doctores: ALEJANDRO VENEGAS

FRANCO, FELIPE NAVIA ARROYO Y HERNANDO HERRERA MERCADO.8

De dicha designación fueron informados los árbitros.9

  • Los doctores ALEJANDRO VENEGAS FRANCO y HERNANDO HERRERA MERCADO, dentro del término previsto para el efecto aceptaron el cargo y dieron cumplimiento del deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 201210. El doctor FELIPE NAVIA ARROYO declinó su nombramiento en cumplimiento de lo previsto en el inciso 2º del artículo 8 de la Ley 1563 de 201211.
  • El día veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), el Centro informó de la designación de común acuerdo de la doctora MARÍA CRISTINA MORALES

la Ley 1563 de 201211.

  • El día veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), el Centro informó de la designación de común acuerdo de la doctora MARÍA CRISTINA MORALES DE BARRIOS por las partes12, quien aceptó el cargo dentro del término

6 Folios 1 a 33 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 7 Folio 58 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 8 Folios 176 y 177 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 9 Folios 186 a 204 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 10 Folios 205 a 208 y 223 a 228 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 11 Folios 209 a 211 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 12 Folios 241 a 246 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente19 Folios 377 a 398 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 5

previsto para el efecto y dio cumplimiento del deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 201213.

  • El Tribunal se instaló el día quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) fecha en la cual se designó como secretaria a la doctora LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ, se reconoció personería a la doctora MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, apoderada de la Convocan te, y al doctor CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA, apoderado de la Convocada, se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente a la Convocada, al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO del auto admisorio de la demanda y se

Convocada, se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente a la Convocada, al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO del auto admisorio de la demanda y se ordenó correr traslado de la misma por el término de 20 días hábiles vencido el término de traslado común de 25 días hábiles que prevé el artículo 612 del Código General del Proceso14.

  • El día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), se notificó personalmente en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso, el auto admisorio de la demanda al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA

NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO15.

  • El día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), se posesionó como secretaria la doctora LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ16.
  • El día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), dentro del término de ley, el apoderado de la Convocada presentó escrito de contestación de la demanda principal en la cual formuló excepciones de mérito17.
  • El día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), se corrió traslado a la Convocante de las excepciones de mérito presentadas por el apoderado de la Convocada en la contestación de la demanda18.
  • El día primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020), la apoderada de la Convocante, por medios electrónicos, presentó escrito por medio del cual

apoderado de la Convocada en la contestación de la demanda18.

  • El día primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020), la apoderada de la Convocante, por medios electrónicos, presentó escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda19.

13 Folios 247 a 251 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 14 Folios 294 a 298 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 15 Folios 325 a 346 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 16 Folio 348 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 17 Folios 350 a 375 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 18 Folio 376 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente6 • El día tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), los apoderados de las Partes, de común acuerdo, solicitaron la suspensión del trámite desde el 15 de diciembre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021, incluidas ambas fechas.

  • El día cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Tribunal fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 el día veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)20.
  • El día veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021), se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, la cual fue suspendida, a fin de que el IGAC revisara la propuesta realizada

audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, la cual fue suspendida, a fin de que el IGAC revisara la propuesta realizada por el Comité de Conciliación de la Universidad Nacional21.

  • El día cuatro (04) de marzo de dos mil vei ntiuno (2021), se llevó a cabo la continuación de la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada, se ordenó continuar con el trámite dando lugar la audiencia de fijación de gastos y honorarios y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la primera audiencia de trámite el día cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021)22.
  • El día dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por medios electrónicos y estando dentro del término legal, la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional Sede Bogotá, remitió constancia de pago del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y gastos del presente proceso arbitral, a cargo de la Convocante23.
  • El mismo día dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por medios electrónicos y estando dentro del término legal, el apoderado de la Convocada remitió constancia en relación con la imposibilidad de pago del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y gastos del presente proceso arbitral a cargo de esta parte24.
  • El día veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por medios electrónicos y estando dentro del término legal del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional Sede Bogotá, remitió constancia de pago del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y gastos

electrónicos y estando dentro del término legal del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional Sede Bogotá, remitió constancia de pago del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y gastos restantes del presente proceso arbitral, a cargo de esta parte25.

  • El día cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), se llevó a cabo la primera audiencia de trámite la cual culminó el mismo día. En esta audiencia el

20 Folios 401 a 403 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 21 Folios 415 a 418 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 22 Folios 429 a 436 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 23 Folios 437 a 448 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 24 Folios 449 a 452 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 25 Folios 454 a 461 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente7 Tribunal resolvió sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia y se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes y decretó unas de oficio.26

II. CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. SÍNTESIS DE HECHOS DE LA DEMANDA ARBITRAL

A continuación, se presenta una síntesis de los hechos contenidos en la demanda:

  • Mediante Escritura Pública No. 3408 del diecisiete (17) de octubre de mil novecientos treinta y nueve (1939) otorgada ante la Notaria Primera de Bogotá, la Nación donó a la UNIVERSIDAD NACIO NAL DE COLOMBIA el

novecientos treinta y nueve (1939) otorgada ante la Notaria Primera de Bogotá, la Nación donó a la UNIVERSIDAD NACIO NAL DE COLOMBIA el terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-290796 según Certificado de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá.

  • En la Resolución No. 283 del nueve (9) de julio de mil novecientos setenta (1970) y Acta No. 25 de la misma fecha, el Consejo Superior Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA aprobó la distribución de los terrenos entregados por ésta a los Institutos Geográfico, Geológico, Laboratorio Químico Nacional y CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN. Así mismo, autorizó la construcción del Edificio de Fotointerpretación en desarrollo de la Resolución Ejecutiva No. 386 del veintidós (22) noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1967) de Presidencia de la República.
  • Mediante Acta No. 31 del veintidós (22) de marzo de mil novecientos setenta y uno (1971), la Junta Directiva del CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN – CIAF-, autorizó a su director para suscribir con la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA el contrato concerniente a la entrega del lote que se destinó a la construcción del edificio que sirvió de sede de dicho Centro.
  • El día diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971) entre

la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y el CENTRO

INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN -CIAFcelebraron el

  • El día diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971) entre

la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y el CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN -CIAFcelebraron el Contrato No. 077 elevado a Escritura Pública No. 8952 del once (11) diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973) ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá, en el cual se concedió permiso para construir en terrenos de propiedad de la Universidad, la edificación donde funcionaría

el CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN -CIAF-.

  • Señala la Convocante que mediante Decreto Ley No. 77 de 1987, el

CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN -CIAFfue

26 Folios 462 a 475 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.8 fusionado y sus funciones trasladadas al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC-. Debido a la fusión, disolución y liquidación del CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN -CIAF-, se materializó una de las causales de extinción o terminación del Contrato No. 077 del diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971) consagrada en su artículo 5 en concordancia con el artículo 19 de los estatutos del extinto Centro. De tal manera, el terrero y edificación construida sobre el mismo debieron retornar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA.

  • Afirma que el Contrato No. 077 del diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971) no se renovó ni se renegoció, situación que determinó

COLOMBIA.

  • Afirma que el Contrato No. 077 del diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971) no se renovó ni se renegoció, situación que determinó la extinción de éste por el vencimiento del plazo legal de cinco (5) años fijado en el artículo 38 de la Ley 9 de 1989 para la entrega de bienes en comodato a otras entidades públicas.
  • En la actualidad, el terreno y el edificio que allí se construyó y donde funcionó

el CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN -CIAFlo

detenta el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC-.

  • Indica que en múltiples oportu nidades la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA ha requerido al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGACpara que proceda a la devolución del terreno, la construcción e instalaciones y el Instituto se ha negado a su restitución.

2. PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Las pretensiones contenidas en la demanda son las siguientes:

“I.- PRETENSIONES PRETENSIONES DECLARATIVAS. 1.- DECLARAR que entre la Universidad Nacional de Colombia y el Centro Interamericano de Fotointerpretación -CIAF-, con fecha 19 de julio de 1971, se suscribió el Contrato No. 077, Contrato que fue elevado a Escritura Pública No. 8592 (sic) del 11 de diciembre de 1973, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá.

2.- DECLARAR que el Contrato No. 077 del 19 de julio de 1971

de 1973, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá.

2.- DECLARAR que el Contrato No. 077 del 19 de julio de 1971 celebrado entre la Universidad Nacional de Colombia y el Centro Interamericano de Fotointerpretación -CIAF-, Contrato que fue elevado a Escritura Pública No. 8592 (sic) del 11 de diciembre de 1973, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá, es un Contrato de Comodato.9

3.- DECLARAR que el Contrato No. 077 del 19 de julio de 1971 celebrado entre la Universidad Nacional de Colombia y el Centro Interamericano de Fotointerpretación -CIAF-, Contrato que fue elevado a Escritura Pública No. 8592 (sic) del 11 de diciembre de 1973, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá, SE EXTINGUIÓ, en virtud, de lo dispuesto por los artículos 81 y 82 del Decreto Ley 077 de 1987, que ordenó la fusión del Centro Interamericano de Fotointerpretación al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”.

- PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN 3.

  • DECLARAR que el Contrato No. 077 del 19 de julio de 1971 celebrado entre la Universidad Nacional de Colombia y el Centro Interamericano de Fotointerpretación -CIAF-, Contrato que fue elevado a Escritura Pública No. 8592 (sic) del 11 de dic iembre de 1973, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de

Interamericano de Fotointerpretación -CIAF-, Contrato que fue elevado a Escritura Pública No. 8592 (sic) del 11 de dic iembre de 1973, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá, SE EXTINGUIÓ, en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 9 del 11 de enero de 1989, en razón a que el plazo máximo previsto en la citada norma como término del Contrato de Comodato (5 años), fue superado, sin que el mismo haya sido renovado o renegociado.

- SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN 3.

  • DECLARAR LA TERMINACIÓN del Contrato de Comodato No. 077 del 19 de julio de 1971 celebrado entre la Universidad Nacional de Colombia y el Centro Interamericano de FotointerpretaciónCIAF-, Contrato que fue elevado a Escritura Pública No. 8592 (sic) del 11 de diciembre de 1973, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá, en virtud de la ocurrencia de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 2220 del Código

Civil.

4.- DECLARAR que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones principales 1, 2 y 3, al haberse extinguido el Contrato No. 077 del 19 de julio de 1971 celebrado entre la Universidad Nacional de Colombia y el Centro Interamericano de Fotointerpretación -CIAF-, Contrato que fue elevado a Escritura Pública No. 8592 (sic) del 11 de diciembre de 1973, surgió para el

Nacional de Colombia y el Centro Interamericano de Fotointerpretación -CIAF-, Contrato que fue elevado a Escritura Pública No. 8592 (sic) del 11 de diciembre de 1973, surgió para el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”- IGAC-, la OBLIGACIÓN DE RESTITUIR, a favor de la Universidad Nacional de Colombia, el bien inmueble de propiedad de ésta, así como la edificación y las instalaciones que allí se construyeron.10

- PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN 4.

  • DECLARAR que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones principales 1 y 2 y de la primera pretensión subsidiaria a la pretensión 3, al haberse extinguido el Contrato No. 077 del 19 de julio de 1971 celebrado entre la Universidad Nacional de Colombia y el Centro Interamericano de Fotointerpretación -CIAF-, Contrato que fue elevado a Escritura Pública No. 8592 (sic) del 11 de diciembre de 1973, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial d e Bogotá, surgió para el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” -IGAC-, la OBLIGACIÓN DE RESTITUIR , a favor de la Universidad Nacional de Colombia el bien inmueble de propiedad de ésta, así como la edificación y las instalaciones que allí se construyeron.

- SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN 4.

  • DECLARAR que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones principales 1 y 2 y de la segunda pretensión subsidiaria a la pretensión 3, al haberse declarado la terminación
  • DECLARAR que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones principales 1 y 2 y de la segunda pretensión subsidiaria a la pretensión 3, al haberse declarado la terminación del Contrato No. 077 del 19 de julio de 1971 celebrado entre la Universidad Nacional de Colombia y el Centro Interamericano de Fotointerpretación -CIAF-, Contrato que fue elevado a Escritur a Pública No. 8592 (sic) del 11 de diciembre de 1973, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá, surgió para el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” -IGAC-, la OBLIGACIÓN DE RESTITUIR, a favor de la Universidad Nacional de Colombia, e l bien inmueble de propiedad de ésta, así como la edificación y las instalaciones que allí se construyeron.

PRETENSIONES DE CONDENA

1.- CONDENAR a la entidad convocada – INSTITUTO GEOGRÁFICO “AGUSTÍN CODAZZI” - IGACa restituir, a favor de la Universidad Nacional de Colombia, el bien inmueble de propiedad de ésta junto con la edificación y las instalaciones que allí se construyeron, en virtud, de las obligaciones derivadas de la Ley y del Contrato No. 077 del 19 de ju lio de 1971, elevado a Escritura Pública No. 8592 (sic) del 11 de diciembre de 1973, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá.

2.- CONDENAR a la entidad convocada INSTITUTO GEOGRÁFICO “AGUSTÍN CODAZZI” – IGACal pago de las agencias en derecho, de las costas y gastos del proceso arbitral,

2.- CONDENAR a la entidad convocada INSTITUTO GEOGRÁFICO “AGUSTÍN CODAZZI” – IGACal pago de las agencias en derecho, de las costas y gastos del proceso arbitral, conforme a la ley.”11

3. OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) por parte del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, se contestó la demanda y se aceptaron como ciertos los hechos 2, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 13 y 20.

Sobre el hecho 8 indicó que se atiene a lo señalado en el acta 31 de que trata este hecho.

Respecto de los hechos 12, 14, 16, 17 y 18 se dijo que no son ciertos.

Sobre los narrados en los numerales 1, 3, 15 y 19 indicó que no son hechos; y que el hecho 4 no le consta.

En relación con las pretensiones señaló que se opone a su prosperidad, por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Específicamente se opuso a la pretensión segunda, tercera, primera subsidiaria de la pretensión 3, segunda pretensión subsidiaria de la pretensión 3, pretensión 4, primera pretensión subsidiaria de la pretensión 4, segunda pretensión subsidiaria de la pretensión 4 y a las pretensiones condenatorias 1 y 2.

Formuló las excepciones de mérito denominadas: “ 1. Caducidad de la acció n”; “2.

a las pretensiones condenatorias 1 y 2.

Formuló las excepciones de mérito denominadas: “ 1. Caducidad de la acció n”; “2. La situación del CIAF y la fusión al IGAC – No existió un contrato de Comodato”; “3. Eventual enriquecimiento sin justa causa”; “4. Ineficacia de la cláusula quinta del contrato de 1973, la cual es contraria a derecho”; “5. Legalidad (sic) y constitucionalidad de la norma por la cual se ha radicado el inmueble en el patrimonio (sic) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”; “6. El artículo 38 de la ley 9 de 1989 no es aplicable al presente caso”;

III. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGATOS DE

CONCLUSIÓN

1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE

La Primera Audiencia de Trámite se llevó a cabo el día cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021), en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento.

2. ETAPA PROBATORIA

La etapa probatoria se desarrolló así:12 • Pruebas documentales

El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos enunciados en: (i) la demanda 27; (ii) la contestación de la demanda 28; y (iii) el memorial que descorre el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado en la contestación de la demanda29.

  • Pruebas documentales de oficio

la contestación de la demanda 28; y (iii) el memorial que descorre el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado en la contestación de la demanda29.

  • Pruebas documentales de oficio

El día cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021), en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 170 del Código General del Proceso, el Tribunal decretó las siguientes pruebas documentales:

  • La documentación correspondiente al cumplimiento por parte del IGAC de lo señalado en los artículos 82, 84 y 85 del Decreto 77 de 1987 “Estatuto de Descentralización en Beneficio de los Municipios” y demás normas concordantes.
  • El oficio remitido por el IGAC al Contador de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional a que hace relación el inciso final del complemento al informe rendido por la Directora General del IGAC remitido el día veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Convocada.
  • Toda la documentación relacionada con el “plan de mejoramiento” atinente al hallazgo 3 realizado por la Contraloría General de la República, para la

vigencia 2019, del cual da cuenta el folio 236 del cuaderno de pruebas No.1 del expediente.

El día diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del plazo señalado por el Tribunal en el Auto No. 13 del 4 de junio de 2021, el apoderado de la convocada aportó la información requerida30.

El día dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante Auto No. 14, el

aportó la información requerida30.

El día dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante Auto No. 14, el Tribunal solicitó a la Convocada complementar la documentación aportada 31, de acuerdo con lo solicitado por la Convocante el día 16 de junio de dos mil veintiuno (2021).

El día veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del plazo señalado por el Tribunal en Auto No. 15 del 23 de junio de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de la Convocada aportó la documentación requerida por el Tribunal en

27 Folios 1 a 95 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. Folio 95 es un medio magnético. 28 Folios 96 a 117 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 29 Folios 118 a 122 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 30 Folios 238 a 243 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 31 Folios 529 a 531 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.13 Auto No. 14 del 18 de junio de dos mil veintiuno (2021), 32. La Convocante se pronunció sobre esta documentación el día primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)33.

  • Prueba pericial

El día veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), con la presentación de la demanda la Convocante aportó dictamen pericial elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros con la intervención del ingeniero JORGE ENRIQUE

GARCÍA 34.

demanda la Convocante aportó dictamen pericial elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros con la intervención del ingeniero JORGE ENRIQUE

GARCÍA 34.

El día diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) se practicó el interrogatorio del perito JORGE ENRIQUE GARCÍA 35. Esta prueba fue decretada de oficio por el Tri bunal mediante Auto No. 9 del cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021).

  • Prueba por informe

El día cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021), en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 170 del Código General del Proceso, el Tribu nal decretó de oficio las siguientes pruebas por informe:

  • Informe bajo juramento del Representante legal de la Convocante

En los términos previstos en el inciso 2º del artí

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