Laudo 119053 BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. ESTACIONES DE SERVICIO EDS SAN NICOLAS HNOS QUIND
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 119053 BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. ESTACIONES DE SERVICIO EDS SAN NICOLAS HNOS QUIND
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal Arbitral BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. contra ESTACIONES DE SERVICIO EDS SAN NICOLÁS HNOS QUINDI S.A.S. 119053
LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra ESTACIONES DE SERVICIO EDS SAN NICOLÁS HNOS QUINDI S.A.S. Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de 2020 Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el tribunal arbitral integrado por JUAN CARLOS VARÓN PALOMINO, árbitro presidente, CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ y JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, árbitros, con la secretaría de ADRIANA MARÍA ZAPATA VARGAS, a dictar el Laudo que pone fin al proceso y que resuelve las diferencias surgidas entre BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A., parte convocante, y ESTACIONES DE SERVICIO EDS SAN NICOLÁS HNOS QUINDI S.A.S., parte convocada. El presente laudo se profiere en derecho. I. ANTECEDENTES 1. LAS PARTES DEL PROCESO ARBITRAL 1.1. PARTE CONVOCANTE: BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A., sociedad colombiana legalmente constituida, con NIT 830.136.799-1, en adelante también “BIOMAX”.Tribunal Arbitral BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. contra ESTACIONES DE SERVICIO EDS SAN NICOLÁS HNOS QUINDI S.A.S. 119053
1.2. PARTE CONVOCADA: ESTACIONES DE SERVICIO EDS SAN NICOLÁS HNOS QUINDI S.A.S., sociedad colombiana legalmente constituida, con NIT 900.810.831-4, en adelante también “EDS SAN NICOLÁS”. 2. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA La cláusula compromisoria invocada en el presente caso consta en el documento contractual denominado “CONTRATO DE CONCESIÓN Y SUMINISTRO No. N-00000201”, de fecha 22 de diciembre de 2014, obrante a folios 2 y s.s. del C. Pruebas 1, el cual, según lo allí indicado, reemplazó la oferta mercantil de venta (suministro y abanderamiento) de combustibles líquidos derivados del petróleo No. 0491/2010, aspecto al cual el Tribunal hace referencia más adelante en el acápite de las consideraciones, y el texto de dicho pacto arbitral se transcribe a continuación: “CLÁUSULA TRIGÉSIMA: CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual estará sujeto a sus reglamentos y al procedimiento allí contemplado, de acuerdo con las siguientes reglas: a. El Tribunal está integrado por 3 árbitros designados por las partes de común acuerdo. En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, a solicitud de cualquiera de las partes. b. El Tribunal decidirá en derecho.
c. El Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. d. La secretaria del Tribunal estará integrada por un miembro de la lista oficial de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá”1. 3. EL TRÁMITE El 21 de octubre de 2019, mediante apoderado judicial, BIOMAX presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá demanda arbitral para que se resolvieran en derecho las diferencias surgidas con EDS SAN NICOLÁS. Para conformar el Tribunal, el Centro de Arbitraje remitió comunicación a las partes para invitarlas a designar los árbitros, mediante comunicación del 22 de octubre de 2019. El 5 de noviembre siguiente, las partes, de mutuo acuerdo, designaron a los doctores JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ y JUAN CARLOS VARÓN PALOMINO, para la integración del Tribunal. Los árbitros 1 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 10.Tribunal Arbitral BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. contra ESTACIONES DE SERVICIO EDS SAN NICOLÁS HNOS QUINDI S.A.S. 119053
fueron informados de sus designaciones, todos aceptaron oportunamente y cumplieron con su deber de información. La audiencia de instalación se realizó el 9 de diciembre de 2019 en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En ella los árbitros tomaron posesión de sus cargos, recibieron el expediente, se designó como presidente del tribunal a la doctora CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ, se nombró a la secretaria y se fijó sede del proceso y de la secretaría. Adicionalmente, el tribunal profirió auto en el que inadmitió la demanda arbitral. El 10 de diciembre de 2019, la secretaria aceptó la designación y cumplió con el deber de información requerido por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. Posteriormente el 13 de diciembre de 2019, la convocante presentó escrito de subsanación de la demanda arbitral. En audiencia del 18 de diciembre de 2020, al no presentarse reparos de las partes, el Tribunal posesionó a la secretaria en su cargo y, posteriormente, mediante auto No. 3, admitió la demanda arbitral y ordenó su notificación personal a la parte convocada, así como correr traslado de la demanda y sus anexos por el término de 20 días hábiles. El 19 de diciembre de 2019, fue remitida a la parte convocada por medios electrónicos, la comunicación a la que hace referencia el artículo 291 del Código General del Proceso para la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda. También se notificó, en igual fecha, el auto admisorio de la demanda a la parte convocante. Ante la no comparecencia de la parte convocada para notificarse del auto admisorio de la demanda, el 8 de enero de 2020 fue remitido por medios electrónicos, tanto a la parte convocada como a su apoderado, aviso de notificación personal (artículo
convocante. Ante la no comparecencia de la parte convocada para notificarse del auto admisorio de la demanda, el 8 de enero de 2020 fue remitido por medios electrónicos, tanto a la parte convocada como a su apoderado, aviso de notificación personal (artículo 292 del Código General del Proceso. El 3 de febrero de 2020, la convocada contestó la demanda arbitral mediante escrito que radicó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que formuló excepciones de mérito y objeción contra el juramento estimatorio. El Tribunal, por auto No. 4 de 12 de febrero de 2020, concedió el término al que hace referencia el artículo 206 del Código General del Proceso, ordenó correr traslado de las excepciones de mérito y ordenó que dichos términos corrieran conjuntamente. El auto No. 4 fue notificado el 13 de febrero de 2020 por medios electrónicos y, posteriormente, el 20 de febrero siguiente, la parte convocante presentó solicitud de prueba adicional, descorriendo así el término concedido para pronunciarse frente a la objeción contra el juramento estimatorio. Con respecto al traslado de las excepciones de mérito, el apoderado de la parte convocante guardó silencio. El 28 de febrero de 2020, el apoderado de la parte convocante reformó la demanda arbitral, mediante escrito que radicó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Mediante auto No. 5 del 2 de marzo de 2020, elTribunal Arbitral BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. contra ESTACIONES DE SERVICIO EDS SAN NICOLÁS HNOS QUINDI S.A.S. 119053
Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la parte convocada por el término dispuesto en la ley, auto que fue notificado por estado, el 3 de marzo de 2020. El 16 de marzo de 2020, se informó a las partes sobre la continuación del proceso arbitral a pesar de las restricciones impuestas por el gobierno local y nacional por cuenta de la pandemia y sobre la disponibilidad de los medios tecnológicos para tales efectos, adjuntando la comunicación 001 de 16 de marzo de 2020 emitida por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Ese mismo día, el apoderado de la parte convocada contestó la reforma de la demanda arbitral, empleando para ello, mensaje de datos. Nuevamente, la convocada formuló excepciones de mérito y objeción contra el juramento estimatorio. El Tribunal ordenó, mediante auto No. 6 del 24 de marzo de 2020, correr traslado de las excepciones presentadas a la parte convocante y conceder el término señalado en el artículo 206 del Código General del Proceso, para que la convocante aportara o solicitara las pruebas que considerara pertinentes ante la objeción presentada contra el juramento estimatorio. De igual manera, dispuso que dichos términos corrieran de manera conjunta y fijó fecha para la realización de la audiencia de fijación de honorarios y gastos del Tribunal Arbitral. El 25 de marzo de 2020 fue notificado el auto No. 6 y, el 1 de abril, venció en silencio el término de traslado de las excepciones de mérito y el concedido para pronunciarse sobre la objeción al juramento estimatorio. El 3 de abril de 2020, se realizó audiencia virtual con presencia de las partes y sus apoderados, en la que la doctora Carmenza Mejía Martínez declinó de su nombramiento como presidente del Tribunal y, en su reemplazo, fue designado
la objeción al juramento estimatorio. El 3 de abril de 2020, se realizó audiencia virtual con presencia de las partes y sus apoderados, en la que la doctora Carmenza Mejía Martínez declinó de su nombramiento como presidente del Tribunal y, en su reemplazo, fue designado de manera unánime, el doctor Juan Carlos Varón Palomino. Posteriormente, el Tribunal profirió el auto No. 7, notificado por estrados sin que se interpusieran recursos, en el que se fijaron los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral. Los honorarios y gastos fijados fueron consignados en su totalidad por la parte convocante dentro de las oportunidades establecidas en la ley. El 5 de mayo de 2020, se realizó la primera audiencia de trámite del proceso arbitral. En ella, mediante auto No. 8, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias puestas a su conocimiento y, mediante auto No. 9, resolvió sobre las pruebas solicitadas en la demanda arbitral. Ambos autos fueron notificados en audiencia y quedaron en firme sin que se interpusieran recursos por los apoderados de las partes. Agotada la instrucción, en la audiencia del 2 de septiembre de 2020, el Tribunal mediante auto No. 24 declaró cerrada la etapa probatoria, y en la misma audiencia realizó el control de legalidad de la actuación procesal. El 2 de octubre de 2020, el Tribunal escuchó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión, realizó el control de legalidad de la actuación procesal, y mediante el auto No. 25 de esa fecha fijó fecha y hora para la audiencia de proferimiento del laudo arbitral, el día 20 de noviembre de 2020, a las 10 a.m.Tribunal Arbitral BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. contra ESTACIONES DE SERVICIO EDS SAN NICOLÁS HNOS QUINDI S.A.S. 119053
Posteriormente, mediante el auto No. 26 del 18 de noviembre de 2020, se aplazó la audiencia de proferimiento de laudo, para el día 2 de diciembre de 2020, a las 2:30 p.m. De conformidad con lo establecido por el artículo 10 del decreto legislativo 491 de 2020, el término de duración del proceso es de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite que concluyó el 5 de mayo de 2020, sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones. El término del trámite no estuvo suspendido ni interrumpido, así las cosas, el término del proceso vence el 5 de enero de 2021, por lo que el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el laudo. 4. EL CONFLICTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL En su demanda reformada, BIOMAX formuló las siguientes pretensiones, que son visibles a folios 182 a 185 del Cuaderno Principal No. 1: “PRIMERA: Que entre Biomax y la sociedad Estaciones de Servicio Eds San Nicolás Hnos Quindi S.A.S. se celebró el denominado “contrato de concesión y suministro” No. 00201 de 2014 regulado por las cláusulas pactadas en este y en lo no previsto en estas por la ley. SEGUNDA: Que la obligación de la demandada prevista en la cláusula decima, sexta numeral 2º, viñeta 9, de adelantar la totalidad de los trámites y gestiones que sean necesarias para obtener los permisos, licencias o modificaciones de licencia y, en general, la totalidad de autorizaciones requeridas para ejercer la actividad de Distribución Minorista de Combustibles en la estación de servicio es pura y simple y exigible a partir del día siguiente al de la suscripción del contrato. TERCERA: Que la obligación de la demandada consagrada
licencia y, en general, la totalidad de autorizaciones requeridas para ejercer la actividad de Distribución Minorista de Combustibles en la estación de servicio es pura y simple y exigible a partir del día siguiente al de la suscripción del contrato. TERCERA: Que la obligación de la demandada consagrada en la cláusula quinta del contrato, de adquirir combustible, es pura y simple y exigible a partir del día siguiente al de la suscripción del contrato. CUARTA: Que la sociedad demandada incumplió el contrato celebrado con Biomax por no obtener todos los permisos, licencias y autorizaciones necesarias para que la Estación de Servicio “San Nicolás, ubicada en la vereda Chacua, vía Bogotá-Girardot, municipio de Sibaté pudiera distribuir combustible. QUINTA: Que la sociedad demandada incumplió el contrato celebrado con Biomax al abstenerse de adquirir combustible a partir del momento en que tal obligación se hizo exigible. SEXTA: Que como consecuencia del acogimiento de las pretensiones tercera o cuarta anteriores, o de ambas, se declare terminado el referido contrato.Tribunal Arbitral BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. contra ESTACIONES DE SERVICIO EDS SAN NICOLÁS HNOS QUINDI S.A.S. 119053
SÉPTIMA: Que, en consecuencia, de las declaraciones anteriores, se condene a la sociedad ESTACIONES DE SERVICIO EDS SAN NICOLÁS HNOS QUINDI S.A.S a pagar a BIOMAX a título de indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: a) Por daño emergente, la suma de $ 380 millones correspondiente a la inversión hecha por mi mandante en la estación de servicio. b) Por lucro cesante la suma de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve millones doscientos setenta y seis mil ochocientos pesos ($ 4459276800) que resulta de aplicar la formula prevista en la cláusula vigésima novena del contrato, o, en subsidio, la que se demuestre en el curso del proceso. OCTAVA: Que la condena por daño emergente se haga teniendo en cuenta la corrección monetaria desde la fechas en que se realizaron la correspondientes inversiones y hasta la fecha en que se dicte el laudo arbitral. NOVENA: Que sobre las condenas que se impongan en el laudo se condene a la sociedad ESTACIONES DE SERVICIO EDS SAN NICOLÁS HNOS QUINDI S.A.S a pagar los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley desde la fecha en que se dicte del laudo y hasta que se produzca el pago DÉCIMA: Que si hubiere oposición se condene a la demandada al pago de las costas procesales”. Para soportar sus pretensiones, la convocante relató los hechos que obran a folios 172 a 182 del Cuaderno Principal No. 1. Por su parte, EDS SAN NICOLÁS, en su escrito de contestación
de la demanda reformada, el cual obra en los folios 223 a 244 del Cuaderno Principal No. 1, no se opuso a la primera pretensión, pero sí a todas las demás pretensiones, y formuló las siguientes excepciones de mérito: 1. Excepción de contrato no cumplido, 2. Nulidad del contrato por objeto ilícito, acuerdos contrarios a la libre competencia, 3. Inexigibilidad de las obligaciones reclamadas, 4. Mora del deudor en obligaciones de hacer y fuerza mayor, 5. Nulidad de la cláusula de incumplimiento por violación del artículo 973 del Código de Comercio por ser desproporcionada, inequitativa e injusta, cláusula penal enorme artículo 1603, y 6. Actos de competencia desleal. 5. LAS PRUEBAS. Con base en las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, el Tribunal, mediante auto No. 9 del 5 de mayo de 2020, que quedó en firme sin recursos, decretó las siguientes:Tribunal Arbitral BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. contra ESTACIONES DE SERVICIO EDS SAN NICOLÁS HNOS QUINDI S.A.S. 119053
5.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE CONVOCANTE: • Las pruebas documentales relacionadas en el escrito de reforma de la demanda, aportadas con la demanda inicial. • El interrogatorio de parte del representante legal de la parte convocada. • El testimonio de los señores José Gabriel Vengoechea, Andrés Fernando Torres Martínez y Norma Yolir Zubieta Pacheco. • El dictamen pericial rendido por un perito contable que determinara los perjuicios materiales sufridos por BIOMAX por concepto de daño emergente y lucro cesante incluyendo “(i) el monto total de la inversión efectuada por Biomax, discriminando la clase, la fecha en que se realizó y su valor (ii) la corrección monetaria de tal monto desde la fechas en que fueron entregadas hasta la fecha en que se rinda la experticia; (iii) la utilidad dejada de percibir por Biomax por la no adquisición de combustible”2. • La exhibición de los siguientes documentos por la parte convocada: “(i) licencia de construcción de la estación de servicio San Nicolás, sus modificaciones; (ii) permisos y autorizaciones ambientales concedidos para la construcción de la misma estación; (iii) certificados de calibración de las unidades de medida para la entrega de combustible en la referida estación; (iv) certificado de conformidad de la estación de servicio San Nicolás; (v) autorización del Ministerio de Transporte, del Invías, del Inco, o quien haga sus veces, para la construcción de la Estación en la vía Bogotá-Girardot, municipio de Sibaté; (vi) el código SYCOM; y, (vi) (sic) la autorización del Ministerio de Minas y Energía concedida a la demandada para ejercer la actividad de distribuidor minorista de combusibles líquidos derivados del petróleo”3. • Oficio dirigido al Ministerio de Minas y Energía para que informara al Tribunal si la sociedad convocada solicitó autorización para
Ministerio de Minas y Energía concedida a la demandada para ejercer la actividad de distribuidor minorista de combusibles líquidos derivados del petróleo”3. • Oficio dirigido al Ministerio de Minas y Energía para que informara al Tribunal si la sociedad convocada solicitó autorización para ejercer la actividad de distribuidor minorista de combustibles en la estación de servicio San Nicolás ubicada en la vereda Chacua, vía Bogotá-Girardot, municipio de Sibaté, la fecha de dicha solicitud, si fue o no concedida por el citado Ministerio y, en caso afirmativo, que fuera remitida copia de la resolución correspondiente con destino al Tribunal Arbitral. Debido a que no se reiteró en la reforma de la demanda, se entendió desistida la solicitud al Ministerio de Minas y Energía para que informara cuál era el margen para el distribuidor mayorista de combustible el 21 de octubre de 2019. 5.2. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE CONVOCADA • Las pruebas documentales relacionadas en el escrito de contestación de la reforma de la demanda, aportadas junto con el mencionado documento y con el escrito de contestación de la demanda inicial. • El interrogatorio de parte del representante legal de la parte convocante. 2 Folio 187 del Cuaderno Principal No. 1. 3 Folios 187 y 188 del Cuaderno Principal No. 1.Tribunal Arbitral BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. contra ESTACIONES DE SERVICIO EDS SAN NICOLÁS HNOS QUINDI S.A.S. 119053
- Los testimonios de los señores: Yiseth Arévalo, Laura Viviana Cardozo, José Gabriel Vengoechea, Andrés Fernando Torres Martínez, Aive Idalid López, Nelson Dávila Ortiz y Armando Vargas Valderrama. • La exhibición por la parte convocante de los siguientes documentos, solicitada en el escrito de contestación de la reforma de la demanda: “a. Los documentos contables, comprobante de egreso, recibo de caja, consignación transferencia, en especial el comprobante 23018 de fecha 24 de febrero de 2011, la devolución del dinero por parte de FIBRATANK respecto de la factura número 2549 de fecha 25 de noviembre de 2010. / b. Todos los documentos y transacciones bancarias, donde conste la entrega real y material de la inversión ofrecida en la oferta comercial y que hace referencia el contrato de concesión y suministro a favor del demandado y/o a la empresa CENTRO EMRPESARIAL Y ESTACIONES DE SERVICIO SAN NICOLÁS S.A.S.”4. 6. DESARROLLO DE LA FASE PROBATORIA Durante el trámite, se incorporaron al expediente los documentos aportados oportunamente por las partes. Las audiencias del trámite se llevaron a cabo por medios electrónicos, empleando para ello el sistema de telepresencia del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 6.1. Oficio para el Ministerio de Minas y Energía El 6 de mayo de 2020 fue remitido oficio dirigido al Ministerio de Minas y Energía, según lo dispuesto por el Tribunal Arbitral. El 1 de junio de 2020, el apoderado de la parte convocante
remitió escrito recibido del Ministerio de Minas, mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición remitido por la parte convocante, el cual, se había enviado en cumplimiento del artículo 78 numeral 10 del Código General del Proceso y, con fundamento en lo cual, el Tribunal había decretado la prueba. Mediante auto No. 18 del 2 de junio de 2020, el Tribunal ordenó incorporarlo al expediente y correr traslado del mismo a la parte convocada, el cual venció en silencio. El 9 de junio de 2020, el Ministerio de Minas y Energía respondió el oficio remitido por instrucciones del Tribunal. El 13 de julio de 2020, la respuesta fue remitida nuevamente, en los mismos términos de la entregada el 9 de junio anterior. De dicho documento, se ordenó correr traslado a la parte convocante, mediante auto No. 20 del 4 de agosto de 2020. El traslado ordenado se corrió por mensaje de datos de 5 de agosto de 2020 y su término venció en silencio.
4 Folio 247 del Cuaderno Principal No. 1.Tribunal Arbitral BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. contra ESTACIONES DE SERVICIO EDS SAN NICOLÁS HNOS QUINDI S.A.S. 119053
6.2. Interrogatorios de parte En audiencia del 13 de mayo de 2020, el Tribunal recibió el interrogatorio de parte de María Angélica Nivia Duque, representante legal de BIOMAX. Por auto No. 10 de esa fecha, el Tribunal ordenó a la representante legal, aportar un documento consultado durante su interrogatorio, el cual fue remitido el 18 de mayo de 2020, mediante mensaje de datos. El Tribunal, mediante auto No. 12, ordenó correr traslado de dicho documento a la parte convocada por el término de 3 días, el cual transcurrió en silencio. De igual manera, en la audiencia del 13 de mayo de 2020, el Tribunal recibió el interrogatorio de parte de Walter Quintero Lara, representante legal de EDS SAN NICOLÁS. Las declaraciones de los representantes legales de las partes fueron grabadas y sus transcripciones se incorporaron al expediente. 6.3. Dictamen pericial Para la práctica del dictamen pericial decretado, el apoderado de la parte convocante presentó, el 20 de mayo de 2020, memorial en el que amplió el cuestionario que debería ser absuelto por el perito. En audiencia del 21 de mayo de 2020, se posesionó al perito JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA, para lo cual se tomó juramento a su representante legal, doctor Jorge Alberto Ariza Suárez. Mediante auto No. 15 del 21 de mayo de 2020, el Tribunal definió el cuestionario que debía ser absuelto por el perito y fijó sus honorarios provisionales, y se señaló el 31 de julio de 2020 como fecha límite para su entrega. Posteriormente, mediante auto No. 17 fijó la partida de gastos. La parte convocada realizó el pago de honorarios y gastos del peritaje, a órdenes del Presidente del Tribunal, mediante consignación bancaria realizada el 28 de mayo de 2020, cuya copia escaneada fue remitida al
No. 17 fijó la partida de gastos. La parte convocada realizó el pago de honorarios y gastos del peritaje, a órdenes del Presidente del Tribunal, mediante consignación bancaria realizada el 28 de mayo de 2020, cuya copia escaneada fue remitida al buzón electrónico de la secretaria. El 31 de julio de 2020, la firma perito rindió la experticia decretada, mediante escrito compuesto por 32 folios y 7 anexos electrónicos, todos ellos remitidos por mensaje de datos, el cual es visible a folios 297 y siguientes del C. Pruebas 1. Por auto No. 21 de 4 de agosto de 2020, el Tribunal ordenó incorporar el dictamen pericial al expediente y correr traslado a las partes de dicho documento por el término de 8 días hábiles. El traslado ordenado se corrió por mensaje de datos de 5 de agosto de 2020 y su término venció en silencio.Tribunal Arbitral BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. contra ESTACIONES DE SERVICIO EDS SAN NICOLÁS HNOS QUINDI S.A.S. 119053
Finalmente, mediante auto No. 23 de 2 de septiembre de 2020, se fijaron los honorarios definitivos del perito, se ordenó su giro por parte del Presidente del Tribunal y se ordenó devolver la suma decretada de gastos a BIOMAX, como en efecto se hizo. 6.4. Testimonios El 14 de mayo de 2020, se recibió el testimonio de los señores José Gabriel Vengoechea Jaramillo y Andrés Fernando Torres Martínez. En el testimonio del señor Torres, el Tribunal, mediante auto No. 11 de esa fecha, ordenó que se aportaran documentos consultados durante su declaración. Tales documentos fueron aportados ese mismo día empleando para ello mensaje de datos y el Tribunal, mediante auto No. 12 de la misma fecha, ordenó correr traslado de los mismos a las partes, cuyo término venció en silencio. En audiencia del 19 de mayo de 2020, el apoderado de la parte convocada desistió de los testimonios de Yiseth Arévalo, Laura Viviana Cardozo y Armando Vargas Valderrama. Sobre tal desistimiento se corrió traslado al apoderado de la parte convocante quien no manifestó reparo alguno. El Tribunal, mediante auto no. 13 de esa fecha, aceptó el desistimiento presentado. Posteriormente, en dicha audiencia, el Tribunal escuchó el testimonio de la señora Norma Yolir Zubieta Pacheco. El testimonio de la señora Aive Idalid López Calvo, fue practicado en audiencia realizada el 20 de mayo de 2020, luego de lo cual, el apoderado de la parte convocada desistió del testimonio de Nelson Dávila Ortiz. El apoderado de la parte convocante no hizo manifestaciones al respecto. El Tribunal, por auto No. 14 de esa fecha, aceptó el desistimiento presentado. 6.5. Exhibiciones de documentos Para la práctica de las exhibiciones de documentos, el 21 de mayo de 2020, previa realización de la
de la parte convocante no hizo manifestaciones al respecto. El Tribunal, por auto No. 14 de esa fecha, aceptó el desistimiento presentado. 6.5. Exhibiciones de documentos Para la práctica de las exhibiciones de documentos, el 21 de mayo de 2020, previa realización de la audiencia programada para la práctica de dichas pruebas, la representante legal de BIOMAX remitió un archivo comprimido con la información que sería exhibida en audiencia. Lo propio hizo el apoderado de la parte convocada. Toda la información fue remitida por mensajes de datos, visible en el folio “119053 PRUEBAS No 1 FOLIOS 117 CD MM Exhibicion documental Biomax” del C. Pruebas 1. En la audiencia, se inició por la práctica de la exhibición de documentos a cargo de EDS SAN NICOLÁS, para lo cual, el Presidente dio lectura a la solicitud de la prueba. Sin embargo, ante el volumen de documentos remitidos, el Tribunal mediante auto No, 16 del 21 de mayo de 2020, ordenó suspender la diligencia y conceder a la parte convocante el término de 5 días para que revisara los documentos remitidos por la convocada, y determinara si se encontraban los documentos solicitados y su respectiva ubicación. Para esto, el Tribunal ordenó que, por secretaría, se remitieraTribunal Arbitral BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. contra ESTACIONES DE SERVICIO EDS SAN NICOLÁS HNOS QUINDI S.A.S. 119053
al apoderado de la parte convocante, los documentos enviados por la convocada. El reinicio de la diligencia se programó para el 2 de junio de 2020. Posteriormente, se inició la práctica de la exhibición de documentos a cargo de BIOMAX, que fue atendida por la señora Norma Yolir Zubieta Pacheco, directora contable. A continuación, se exhibieron en 11 archivos compuestos por 90 folios. El apoderado de la parte convocada manifestó estar de acuerdo con la documentación exhibida y señaló que, a su juicio, estaba satisfecho el objeto de la prueba. El Tribunal ordenó incorporar al expediente la documentación exhibida y dio por concluida la práctica de la prueba. El 28 de mayo de 2020, el apoderado de la parte convocante remitió memorial en el cual señaló que, de la documentación cuya exhibición fue solicitada por EDS SAN NICOLÁS, únicamente se remitió la licencia de construcción contenida en la resolución 053 de 11 de mayo de 2016, agregó que el resto de los documentos solicitados, no fueron aportados. El 2 de junio de 2020, se reinició la diligencia de exhibición de documentos a cargo de EDS SAN NICOLÁS. El Presidente leyó la solicitud de la prueba y, en atención al memorial remitido por el apoderado de la parte convocante, el Tribunal ordenó la incorporación de la licencia de construcción contenida en la resolución 053 de 11 de mayo de 2016 al expediente y se tuvo por no exhibido el resto de la información solicitada. La información incorproada al expediente se encuentra en el folio “119053 PRUEBAS No 1 FOLIOS 253
MM. CD Exhibición de documentos EDS SAN NICOLÁS - HNOS QUINDI S.A.S.” del Cuaderno de Pruebas No. 1. Las manifestaciones de los apoderados de las partes y del representante legal de la parte convocada se grabaron y su transcripción se incorporó al expediente. El Tribunal, mediante auto No. 19 del 2 de junio de 2020, ordenó incorporar la “licencia de construcción” en 3 folios, y la “comunicación de 25 de febrero de 2011 junto con el acta de visita técnica de 24 de febrero de 2011” en 5 folios, por considerar que se encontraban dentro del alcance de la prueba decretada. Adicionalmente, dispuso no incorporar el resto de la documentación remitida, pues ésta no se había solicitado pro la parte convocante ni había sido decretada por el Tribunal arbitral. Con esto, se dio por concluida la práctica de la prueba de exhibición de documentos a cargo de EDS S
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