Laudo 119127 EDIFICIO ECOTEK CALLE 95 P.H. ALIANZA FIDUCIARIA S.A. e ISARCO FONDO INMOBILIARIO
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo 119127 EDIFICIO ECOTEK CALLE 95 P.H. ALIANZA FIDUCIARIA S.A. e ISARCO FONDO INMOBILIARIO
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal Arbitral EDIFICIO ECOTEK CALLE 95 PH. y otros vs. THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A 119127 LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL EDIFICIO ECOTEK CALLE 95 PH, ALIANZA FIDUCIARIA S.A. – vocera del Fideicomiso AQ3 CRA 23e ISARCO FONDO INMOBILIARIO S.A.S. contra THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. Bogotá, 30 de junio de 2021 Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el tribunal arbitral integrado por los doctores FABRICIO MANTILLA ESPINOSA, presidente, ADRIANA LÓPEZ MARTÍNEZ y JUAN PABLO BONILLA SABOGAL, con la secretaría de la doctora ADRIANA MARÍA ZAPATA VARGAS, a proferir en derecho el laudo arbitral que pone fin al proceso y resuelve las diferencias surgidas entre EDIFICIO ECOTEK CALLE 95 PH, ALIANZA FIDUCIARIA S.A. – vocera del Fideicomiso AQ3 CRA 23e ISARCO FONDO INMOBILIARIO S.A.S., parte convocante, y THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A., parte convocada. ANTECEDENTES 1. LAS PARTES LA CONVOCANTE, conformada por las empresas: i. EDIFICIO ECOTEK CALLE 95 PH, identificada con NIT 900.850.109-5, representada legalmente por ISARCO MOBILIARIA S.A.S. sociedad legalmente constituida, identificada con NIT
900.578.408.-7. ii. ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sociedad con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. y legalmente constituida según consta en escritura pública número 545 del 11 de noviembre de 1986 otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Cali, identificada con NIT 860.531.315, obrando en calidad de vocera del FIDEICOMISO AQ3 CRA 23, identificado con el NIT 830.053.812-2, constituidoTribunal Arbitral EDIFICIO ECOTEK CALLE 95 PH. y otros vs. THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A 119127 mediante documento privado de 28 de mayo de 2009, modificado mediante documento privado de 1 de marzo de 2011, modificado nuevamente mediante documento privado del 16 de enero de 2015. iii. ISARCO FONDO INMOBILIARIO S.A.S., identificado con NIT 900.577.880-6, representada legalmente por ISARCO INMOBILIARIA S.A.S., identificada con NIT 900.578.408-7, sociedad domiciliada en Bogotá D.C., constituida por documento privado el 10 de diciembre de 2012, inscrita en la cámara de comercio de esa ciudad el 17 de diciembre del mismo año, con matrícula mercantil No. 2281296. LA CONVOCADA: THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A., sociedad colombiana legalmente constituida, con NIT 860.072.876-3. 2. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA La cláusula compromisoria que dio origen al presente trámite arbitral consta
en el contrato de compraventa CTK 1314021 suscrito el 18 de diciembre de 2013 entre ThyssenKrupp Elevadores S.A. y Edificio Ecotek 95 S.A.S. y es del siguiente tenor: "Cláusula décima sexta.- Cláusula compromisoria: En caso de que se presenten diferencias entre las partes con ocasión del desarrollo del presente contrato, las partes acuerdan intentar conciliar primero dichos asuntos entre ellas; para tal efecto, acudirán a una primera instancia conformada por los representantes legales de las partes, quienes tratarán de resolver los puntos del conflicto, en un término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha en que se ponga en conocimiento la diferencia, término que podrá prorrogarse de mutuo acuerdo por un lapso igual y por una sola vez. Si a pesar de lo anterior el desacuerdo persiste las partes acuerdan que someterán las diferencias que originaron el conflicto ante un Tribunal de Arbitramento, integrado por un (1) árbitro si la cuantía no supera una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o por tres (3) árbitros si la cuantía es superior, quienes serán designados de mutuo acuerdo entre las partes o, a falta de acuerdo, por el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con su reglamento. El funcionamiento del Tribunal se sujetará a las siguientes reglas: 16.1. Los árbitros serán ciudadanos colombianos y abogados en ejercicio;Tribunal Arbitral EDIFICIO ECOTEK CALLE 95 PH. y otros vs. THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A 119127 16.2. La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas en la ley colombiana 16.3. El laudo se proferirá en derecho 16.4. El tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá D.C."1 ALIANZA FIDUCIARIA
S.A 119127 16.2. La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas en la ley colombiana 16.3. El laudo se proferirá en derecho 16.4. El tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá D.C."1 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. –vocera del Fideicomiso AQ3 CRA 23e ISARCO FONDO INMOBILIARIO S.A.S. adhirieron al pacto arbitral mediante escritos aportados al proceso junto con el escrito de subsanación de la demanda arbitral de 20 de febrero de 2020. 3. EL TRÁMITE El 28 de octubre de 2019, mediante apoderado judicial, EDIFICIO ECOTEK CALLE 95 PH presentó, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral para que se resolvieran en derecho las diferencias surgidas con THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. Para conformar el tribunal, el 30 de octubre de 2019 el Centro de Arbitraje remitió comunicación a las partes para invitarlas a la reunión de designación de árbitros el 12 de noviembre de 2019. No obstante, en la fecha precitada no se presentó la parte convocada, por lo cual, a petición de la parte convocante, se programó nuevamente la diligencia de designación de árbitros para el 18 de noviembre de 2019. En la reunión de 18 de noviembre de 2019, los apoderados de las partes decidieron de mutuo acuerdo que enviarían antes de las 16:00 horas del día 22 noviembre de 2019, la lista de los 3 árbitros principales y los 3 suplentes para conformar el tribunal. El 22 de noviembre de 2019, los apoderados, conjuntamente, decidieron que los árbitros elegidos serian la doctora María Cristina Morales de Barrios y el doctor Alberto Acevedo Rehbein, el tercer
árbitros principales y los 3 suplentes para conformar el tribunal. El 22 de noviembre de 2019, los apoderados, conjuntamente, decidieron que los árbitros elegidos serian la doctora María Cristina Morales de Barrios y el doctor Alberto Acevedo Rehbein, el tercer arbitro y los suplentes serían elegidos por el Centro de Arbitraje y Conciliación mediante sorteo de una lista de ocho candidatos, también presentada por los apoderados de las partes. El 28 de noviembre de 2019, el Centro de Arbitraje y Conciliación, mediante sorteo, designó como tercer arbitro principal al doctor Juan Pablo Bonilla Sabogal y como suplente al doctor Fabricio Mantilla Espinosa. El mismo 28 de noviembre de 2019, procedió el Centro de Arbitraje y Conciliación a remitir comunicación a los árbitros principales designados. Sin embargo, el 29 de noviembre de 2019, la doctora María Cristina Morales de Barrios informó que, al no encontrarse en la 1 Cuaderno de Pruebas No. 2 folios 71 y 72.Tribunal Arbitral EDIFICIO ECOTEK CALLE 95 PH. y otros vs. THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A 119127 ciudad, no podía aceptar la designación, de igual manera el 4 de diciembre de 2019, el doctor Alberto Acevedo Rehbein manifestó que era socio de una firma de abogados que asesoraba a sociedades del grupo de la convocada en España y a una de las convocantes adheridas en Colombia, por lo cual declinó la designación. El Centro de Arbitraje y Conciliación informó sobre sus designaciones a los doctores Juan Pablo Bonilla
Sabogal y Fabricio Mantilla Espinosa, quienes aceptaron oportunamente y cumplieron con su deber de información (art. 15, L. 1563/2012). Así las cosas, el Centro de Arbitraje y Conciliación requirió a las partes para que nuevamente designaran el árbitro faltante. El 12 de diciembre de 2019, los apoderados de las partes informaron que habían escogido como árbitro principal a la doctora Adriana López Martínez, quien aceptó la designación del cargo de manera oportuna y cumplió con su deber de información (art. 15, L. 1563/2012). La audiencia de instalación se realizó el 14 de enero de 2020, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En ella se designó como presidente del tribunal al doctor Fabricio Mantilla Espinosa, se nombró a la doctora Adriana María Zapata Vargas como secretaria, se fijó sede del proceso y de la secretaría y se reconoció personería a los apoderados de las partes, convocante y convocada. Además, el tribunal profirió auto en el que admitió la demanda arbitral, ordenó notificar personalmente a la convocada del auto admisorio y correrle traslado de la demanda y sus anexos por el término veinte (20) días hábiles. El 15 de enero de 2020, la secretaria aceptó la designación y cumplió con el deber de información requerido por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. Posteriormente, el 23 de enero de 2020, el presidente del tribunal posesionó en su cargo a la secretaria designada y le recibió el juramento de rigor. El 24 de enero de 2020, la secretaria corrió traslado del recurso de reposición que interpuso la convocada el 17 de enero de 2020 contra el auto admisorio de la demanda. El 28 de enero de 2020, el apoderado
juramento de rigor. El 24 de enero de 2020, la secretaria corrió traslado del recurso de reposición que interpuso la convocada el 17 de enero de 2020 contra el auto admisorio de la demanda. El 28 de enero de 2020, el apoderado de la parte convocante presentó escrito descorriendo el traslado del recurso de reposición. El 12 de febrero de 2020, el tribunal revocó el auto admisorio de la demanda, inadmitió la demanda arbitral y le concedió el término de 5 días a la parte convocante para que presentara escrito de subsanación. Tal escrito fue presentado el 18 de febrero de 2020. El tribunal, el 24 de febrero de 2020, encontró que la demanda había sido subsanada y le ordenó a la convocante unificar en un único escrito la demanda inicial y su subsanación, para lo cual otorgó el término de 1 día hábil. El apoderado de la parte convocante cumplió con lo ordenado por el tribunal el 25 de febrero de 2020.Tribunal Arbitral EDIFICIO ECOTEK CALLE 95 PH. y otros vs. THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A 119127 El 27 de febrero de 2020, el tribunal ordenó correr traslado de la demanda subsanada e integrada y sus anexos a la convocada por el termino de veinte (20) días hábiles. Con ocasión de la pandemia causada por el virus del COVID-19, la secretaria informó a las partes, el 16 de marzo de 2020, que los términos del proceso no habían sido suspendidos por cuenta de las medidas adoptadas por los gobiernos nacional y local. De igual manera, informó que se mantendría a disposición la utilización de medios electrónicos para la continuidad del proceso. El 27 de marzo de 2020, la convocada contestó la demanda arbitral mediante escrito en el que formuló excepciones de
por los gobiernos nacional y local. De igual manera, informó que se mantendría a disposición la utilización de medios electrónicos para la continuidad del proceso. El 27 de marzo de 2020, la convocada contestó la demanda arbitral mediante escrito en el que formuló excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio. El tribunal, mediante auto de 6 de abril de 2020, concedió el término al que hace referencia el artículo 206 del Código General del Proceso, ordenó correr traslado de las excepciones de mérito formuladas y dispuso que dichos términos corrieran simultáneamente; adicionalmente, fijó fecha para la audiencia de fijación de honorarios y gastos del trámite arbitral. El 15 de abril de 2020, la parte convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito y se pronunció frente a la objeción presentada contra el juramento estimatorio. El 17 de abril de 2020, la parte convocante solicitó la suspensión del término del trámite arbitral por 15 días calendario. Posteriormente, la convocada coadyuvó la solicitud de suspensión presentada. La secretaria acusó recibo de los mensajes recibidos y requirió a las partes aclaración sobre las fechas en las cuales estaría suspendido el proceso arbitral. El apoderado de la convocante solicitó la suspensión desde el 17 de abril de 2020, hasta el 4 de mayo de 2020, ambas fechas incluidas y, posteriormente, el apoderado de la convocada confirmó estar de acuerdo con estas fechas de suspensión. El 29 de abril de 2020, el apoderado de la parte convocante solicitó la extensión del término de suspensión desde el 5 hasta el 15 de mayo de 2020, solicitud que también fue coadyuvada por el apoderado de la convocada. Vencido el término de suspensión, mediante auto de 18 de mayo de 2020, el tribunal
solicitó la extensión del término de suspensión desde el 5 hasta el 15 de mayo de 2020, solicitud que también fue coadyuvada por el apoderado de la convocada. Vencido el término de suspensión, mediante auto de 18 de mayo de 2020, el tribunal fijó el 26 de mayo de 2020 como fecha para llevar a cabo la audiencia de fijación de honorarios y gastos dentro del proceso. En tal fecha se llevó a cabo audiencia precitada, el tribunal profirió auto, notificado en audiencia sin recursos, en el que se fijaron los honorarios y gastos del tribunal arbitral. En la misma diligencia, las partes, de mutuo acuerdo, solicitaron al tribunal la suspensión de términos del presente trámite arbitral desde el 27 de mayo de 2020 hasta el 22 de junio de 2020, ambas fechas incluidas.Tribunal Arbitral EDIFICIO ECOTEK CALLE 95 PH. y otros vs. THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A 119127 Los honorarios fueron consignados en su totalidad por la parte convocante, dentro de las oportunidades establecidas en la ley. El 27 de julio de 2020, la parte convocante reformó la demanda arbitral mediante escrito presentado por medios electrónicos. Dicha reforma fue admitida por auto de 3 de agosto de 2020, en el que se ordenó correr traslado a la convocada por el término de diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código General del Proceso, término que corrió pasados tres (3) días desde la notificación de esa providencia. El 24 de agosto de 2020, la parte convocada contestó la demanda arbitral reformada mediante escrito que radicó a través de medios electrónicos. Posteriormente, mediante auto del 1 de septiembre de 2020, el tribunal concedió el término al que hace referencia el artículo 206 del Código General del Proceso, ordenó correr traslado de las
contestó la demanda arbitral reformada mediante escrito que radicó a través de medios electrónicos. Posteriormente, mediante auto del 1 de septiembre de 2020, el tribunal concedió el término al que hace referencia el artículo 206 del Código General del Proceso, ordenó correr traslado de las excepciones de mérito formuladas y dispuso que dichos términos corrieran simultáneamente, adicionalmente fijó fecha de audiencia de fijación de honorarios y gastos para el 15 de septiembre de 2020. El 8 de septiembre de 2020, la parte convocada descorrió el traslado de las excepciones de mérito y se pronunció frente a la objeción formulada contra el juramento estimatorio. El 26 de mayo de 2020, se llevó a cabo audiencia de fijación de honorarios y gastos, el tribunal profirió auto, notificado por estrados sin recursos, en el que se fijaron los honorarios y gastos del tribunal arbitral. Teniendo en cuenta los pagos previamente realizados por la convocante en el mes de julio de 2020, y la manifestación de la convocante relativa a que dichos pagos se imputaran a los honorarios y gastos decretados por cuenta de la reforma de la demanda, se tuvo por cumplido el pago de manera completa, se dispuso que se devolviera a la convocante la diferencia a su favor y se fijó el 14 de octubre de 2020 como fecha para la realización de la primera audiencia de trámite. La devolución ordenada se llevó a cabo el 26 de octubre de 2020. El 13 de octubre de 2020, por razones sobrevenidas e irresistibles, el tribunal consideró necesario aplazar la diligencia precitada, para el siguiente 20 de octubre. El 20 de octubre de 2020, se realizó la primera audiencia de trámite del proceso arbitral. En ella, el tribunal profirió auto en el que se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias puestas a su
la diligencia precitada, para el siguiente 20 de octubre. El 20 de octubre de 2020, se realizó la primera audiencia de trámite del proceso arbitral. En ella, el tribunal profirió auto en el que se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias puestas a su consideración. El apoderado de la parte convocada formuló recurso de reposición contra dicha providencia. De este recurso se corrió traslado a la parte convocante, quien se opuso a que dicho recurso prosperara. Escuchadas las manifestaciones de las partes, el tribunal confirmó íntegramente la providencia recurrida y,Tribunal Arbitral EDIFICIO ECOTEK CALLE 95 PH. y otros vs. THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A 119127 a continuación, profirió el auto que resolvió sobre las pruebas solicitadas en la demanda arbitral reformada, su contestación y demás oportunidades de ley. El apoderado de la parte convocante presentó recurso de reposición contra la decisión del tribunal de negar la prueba de inspección judicial con intervención de peritos y la prueba de dictamen pericial forense. De igual forma, se opuso al término concedido a la parte convocada para aportar los dictámenes de controversia. Del recurso presentado el tribunal corrió traslado a la parte convocada, quien se pronunció sobre el recurso interpuesto. Por su parte, el apoderado de la parte convocada presentó recurso de reposición contra la decisión del tribunal de conceder hasta el 19 de noviembre de 2020 para presentar los dictámenes periciales de controversia y solicitó ampliar el término concedido. De su recurso el tribunal corrió traslado a la parte convocante quien realizó sus manifestaciones. Analizados los argumentos de las partes, el tribunal decidió no reponer el auto de decreto de pruebas, decretó, de oficio, la prueba de exhibición de documentos a cargo de la parte convocada y permitió a la convocante que se acompañara
la parte convocante quien realizó sus manifestaciones. Analizados los argumentos de las partes, el tribunal decidió no reponer el auto de decreto de pruebas, decretó, de oficio, la prueba de exhibición de documentos a cargo de la parte convocada y permitió a la convocante que se acompañara de un perito para efectos de la práctica de dicha prueba. Además, el tribunal extendió el término para que la convocada presentara sus dictámenes de contradicción. El apoderado de la parte convocada solicitó aclaración en el sentido de precisar el objeto de la exhibición judicial, concretamente, respecto de qué correos debían exhibirse. El tribunal le aclaró a la parte convocada que, en la forma en que fue redactado el auto proferido, debían exhibirse todos los correos que se hayan cruzado entre las personas mencionadas en el decreto de la prueba. De esta forma concluyó la primera audiencia de trámite y se inició la etapa probatoria del trámite arbitral. El 11 de noviembre de 2020, el presidente del tribunal remitió una revelación complementaria, por hechos sobrevenidos, que fue enviada ese mismo día a las partes, quienes manifestaron no tener inconveniente alguno y confiar plenamente en la imparcialidad del presidente del tribunal. 4. LAS DESAVENENCIAS SOMETIDAS A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL En su escrito de demanda reformada, la convocante formuló las siguientes pretensiones para que fueran resueltas a su favor, que son visibles a folios 12 a 15 del Cuaderno Principal No. 2: 1. “Pretensiones relacionadas con la competencia del TribunalTribunal Arbitral EDIFICIO ECOTEK CALLE 95 PH. y otros vs. THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A 119127 Primera: Declarar el Tribunal que es competente para decidir de fondo la presente controversia contractual, tanto para la demandante principal como para los adherentes al pacto. 2. Pretensiones
CALLE 95 PH. y otros vs. THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A 119127 Primera: Declarar el Tribunal que es competente para decidir de fondo la presente controversia contractual, tanto para la demandante principal como para los adherentes al pacto. 2. Pretensiones declarativas y de condena: I Pretensiones principales El sujeto activo de las siguientes pretensiones son: Edificio Ecotek Calle 95 PH y Alianza fiduciaria-vocera del fideicomiso AQ3 CRA 23. Primera: Declarar que entre Edificio Ecotek Calle 95 S.A.S -Liquidada en cabeza hoy de Edificio Ecotek Calle 95 PHy ThyssenKrupp Elevadores S.A. se celebró válidamente un contrato de compraventa de tres ascensores, el 18 de diciembre de 2013, del cual derivaron obligaciones en cabeza de ambas partes. Segunda (a): Declarar que ThyssenKrupp Elevadores S.A. tenía dentro de sus obligaciones, garantizar el buen funcionamiento de los ascensores objeto del contrato, según la cláusula novena del mismo: "La vendedora otorga una garantía correspondiente al buen funcionamiento de los equipos vendidos, cuyo alcance es única y exclusivamente por problemas derivados de la mala fabricación de los equipos, de materiales o componentes defectuosos o fallas provenientes de una inadecuada instalación y puesta en marcha del mismo, y durante un término de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la firma del Acta de Entrega del Equipo..." Segunda (b): Declarar que la cláusula novena de garantía de buen funcionamiento comenzó a regir el 1 de noviembre de 2017. Tercera: Declarar que ThyssenKrupp Elevadores S.A incumplió el contrato de compraventa referido, toda vez que los ascensores objeto del contrato de compraventa no cumplieron con la garantía de buen funcionamiento contenida en la cláusula novena
noviembre de 2017. Tercera: Declarar que ThyssenKrupp Elevadores S.A incumplió el contrato de compraventa referido, toda vez que los ascensores objeto del contrato de compraventa no cumplieron con la garantía de buen funcionamiento contenida en la cláusula novena transcrita, debido a las sistemáticas fallas presentadas por problemas derivados del mal funcionamiento de los ascensores y la calidad defectuosa de sus piezas, instalados en el Edificio Ecotek Calle 95. Cuarta: Declarar la responsabilidad contractual de ThyssenKrupp Elevadores S.A. derivada del incumplimiento de la cláusula novena, contenida en el contrato deTribunal Arbitral EDIFICIO ECOTEK CALLE 95 PH. y otros vs. THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A 119127 compraventa celebrado con Edificio Ecotek Calle 95 S.A.S., en cabeza hoy de Edificio Ecotek Calle 95 PH. Quinta: Como consecuencia del incumplimiento contractual de Thyssenkrupp Elevadores S.A. se le condene a pagar los siguientes perjuicios causados: El sujeto activo de las siguientes pretensiones es Edificio Ecotek Calle 95 PH. 5.1. Daño emergente: 5.1.1. Por los gastos extraordinarios en los que se ha incurrido para entender desde el punto de vista técnico el origen de las fallas de los equipos e instaurar este proceso jurídico que asciende a la suma de $82.933.807 COP. 5.1.2. En razón de las sistemáticas fallas presentadas en los ascensores vendidos e instalados en el edificio Ecotek Calle 95 por parte de ThyssenKrupp Elevadores S.A., solicitamos al Tribunal las siguientes condenas: 5.1.2.1. Ordenar a Thyssen Krupp el pago de $679.582.848 COP que corresponde al valor necesario para sufragar el cambio total de los dos ascensores positivos instalados en el
de ThyssenKrupp Elevadores S.A., solicitamos al Tribunal las siguientes condenas: 5.1.2.1. Ordenar a Thyssen Krupp el pago de $679.582.848 COP que corresponde al valor necesario para sufragar el cambio total de los dos ascensores positivos instalados en el edificio, lo cual implica la desinstalación de los ascensores actuales, suministro, instalación y puesta en funcionamiento de los nuevos ascensores incluidas las obras civiles que sean requeridas para esta labor (esto es ascensores que se desplacen desde los sótanos al piso 9) en el edificio Ecotek calle 95 PH. Por virtud del tráfico del edificio es necesario mantener 2 ascensores positivos en funcionamiento mientras se realizan las obras de los ascensores, por lo que se hace necesario la instalación de un tercer ascensor positivo que se desplace desde los solanos hasta el piso 8, lo que sustenta la siguiente pretensión. 5.1.2.2. Ordenar a ThyssenKrupp el pago de $1'177.050.000 COP por el área privada que se dejará de explotar comercialmente para dar cabida al foso y el hall del tercer ascensor que se deberá desplazar entre los pisos 2 y 8 del edificio Ecotek Calle 95 (Se aclara que el valor del reemplazo e instalación del tercer ascensor mencionado en el numeral 5.1.2.1 no se está sumando al valor de los perjuicios por cuanto que dicho tercer ascensor, al momento en que estén funcionando adecuadamente todos los ascensores del edificio podría ser catalogado como una mejora del edificio.)Tribunal Arbitral EDIFICIO ECOTEK CALLE 95 PH. y otros vs. THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A 119127 El daño emergente equivale a la suma total de $1.939566.655 COP. 5.2. Lucro cesante: El sujeto activo de las siguientes pretensiones es Isarco Fondo
PH. y otros vs. THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A 119127 El daño emergente equivale a la suma total de $1.939566.655 COP. 5.2. Lucro cesante: El sujeto activo de las siguientes pretensiones es Isarco Fondo Inmobiliario S.A.S. 5.2. Lucro cesante: El sujeto activo de las siguientes pretensiones es Isarco Fondo Inmobiliario S.A.S. (SIC) 5.2.1. La suma de $833.323.171 COP, los cuales corresponden a los descuentos otorgados a los arrendatarios por el malfuncionamiento de los ascensores. Sexta: Adicionalmente, se condene a Thyssenkrupp a los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) en el monto que se logren demostrar. En especial, que se fijen los parámetros para calcular el valor de los arrendamientos y cuotas de administración que se generen por la demora en el arrendamiento de los pisos, que ocurra por las demoras en la solución de este proceso de arbitramiento y el subsecuente proceso de cambio y reinstalación de los ascensores. Séptima: Que se condene a Thyssenkrupp a pagar los intereses moratorias (sic) a la máxima tasa legal permitida a partir de la ejecutoria del Laudo Arbitral que ponga fin al proceso y hasta el momento del pago efectivo, o en las condiciones que el Tribunal determine". II Pretensiones subsidiarias El sujeto activo de las siguientes pretensiones es Edificio Ecotek Calle 95 PH. Primera subsidiaria(a): Que en caso de que no se acceda
a las pretensiones principales del rubro correspondiente al daño emergente, solicitamos se condene a ThyssenKrupp Elevadores S.A. que a su costa proceda al cambio total de los tres ascensores actuales, lo cual implica la desinstalación de los ascensores actuales, el suministro, obras civiles, instalación y puesta en funcionamiento de los tres nuevos ascensores. Los tres ascensores deben tener cobertura desde el sótano 2, de conformidad con las características y necesidades del edificio. Además el ascensor que actualmente esTribunal Arbitral EDIFICIO ECOTEK CALLE 95 PH. y otros vs. THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A 119127 negativo debe ser reemplazado por un ascensor que cubra desde el sótano 2 hasta el piso octavo del edificio, y su instalación debe generar el menor impacto posible para el edificio y sus ocupantes. El cambio de los tres ascensores implica el reemplazo total de las piezas y equipos, tales como, motores, elementos de tracción, nuevos rieles, nueva cabina con todos sus componentes, nuevas puertas, los elementos de seguridad del ascensor como con correas, frenos y las demás piezas de seguridad y todo el componente electrónico del ascensor. Así mismo, los nuevos ascensores que se instalen deben contar con garantía de fábrica de buen funcionamiento de por lo menos dos años y conceder el mantenimiento gratuito de los ascensores por 24 meses. Primera subsidiaria (b): Imponer a Thyssen Krupp la obligación de mantener 2 ascensores positivos en permanente funcionamiento mientras se realizan las obras necesarias para el cambio de los ascensores, teniendo en cuenta que en virtud del tráfico del edificio es necesario mantener por lo menos 2 ascensores positivos en funcionamiento. Segunda subsidiaria(a): Que en caso de que no se acceda a pretensión subsidiaria (a) del rubro correspondiente al daño emergente, solicitamos se condene a ThyssenKrupp Elevadores S.A. al cambio, total de los
mantener por lo menos 2 ascensores positivos en funcionamiento. Segunda subsidiaria(a): Que en caso de que no se acceda a pretensión subsidiaria (a) del rubro correspondiente al daño emergente, solicitamos se condene a ThyssenKrupp Elevadores S.A. al cambio, total de los tres ascensores actuales, lo cual implica la desinstalación de los ascensores actuales, suministro, instalación y puesta en funcionamiento de los nuevos ascensores, incluida la obra civil requerida, garantizando que se genera el menor impacto posible para el edificio y sus ocupantes. El cambio de los tres ascensores implica el reemplazo total de las piezas y equipos, tales como, motores, elementos de tracción, nuevos rieles, nueva cabina con todos sus componentes, nuevas puertas, los elementos de seguridad del ascensor como con correas, frenos y las demás piezas de seguridad y todo el componente electrónico del ascensor. Así mismo, los nuevos ascensores que se instalen deben contar con garantía de fábrica de buen funcionamiento de por lo menos dos años y conceder el mantenimiento gratuito de los ascensores por 24 meses. Segunda subsidiaria (b): Imponer a Thyssen Krupp la obligación de mantener 2 ascensores positivos en permanente funcionamiento mientras se realizan las obras necesarias para el cambio de los ascensores, teniendo en cuenta que en virtud delTribunal Arbitral EDIFICIO ECOTEK CALLE 95 PH. y otros vs. THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A 119127 tráfico del edificio es necesario mantener por lo menos 2 ascensores positivos en funcionamiento. Tercera subsidiaria: Que en caso de que no se acceda a las pretensiones principales del rubro
correspondiente al "daño emergente”, cuyo sujeto activo es Edificio Ecotek Calle 95 PH y "lucro cesante", cuyo sujeto activo es Isarco Fondo Inmobiliario S.A.S., condenar al demandante en los montos que se logren demostrar”. Octav