Laudo 119574 JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. VS. CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 119574 JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. VS. CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal de Arbitramento
JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. vs. CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, D.C., 9 de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Agotado el trámite arbitral y estando dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a proferir el Laudo que pone fin al proceso entre entre JD CONTRATOS Y
SUMINISTROS S.A.S. contra CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
CAPÍTULO PRIMERO
EL PROCESO
1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1. El contrato
Las diferencias entre las partes sometidas a la decisión de este Tribunal se derivan del Contrato No. 5270114, suscrito el 27 de agosto de 2018 (en adelante “el Contrato”) , cuyo objeto consistió en la prestación de los servicios de estuco, pintura y graniplast , por parte del convocante al convocado, para las casas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del proyecto Entre Lomas, Etapa 1 en la ciudad de Zipaquirá, Cundinamarca.
1.2. Partes del proceso
Las partes son personas jurídicas, regularmente constituidas y han acreditado en legal forma su existencia y representación, mediante los documentos que en relación con cada una obran en el expediente:
PARTE CONVOCANTE:
JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S., sociedad constituida y existente de conformidad con las leyes de la República de Colombia, con domicilio en la ciudad de Bogotá, identificada
una obran en el expediente:
PARTE CONVOCANTE:
JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S., sociedad constituida y existente de conformidad con las leyes de la República de Colombia, con domicilio en la ciudad de Bogotá, identificada con el Nit. 900.455.521-3. En adelante se podrá identificar como la Convocante, o la demandante o como JD o por su nombre completo.
PARTE CONVOCADA:
CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. , sociedad constituida y existente de conformidad con las leyes de la República de Colombia, con domicilio en la ciudad de Bogotá, identificada con el Nit. 860.513.493-1. En adelante se podrá ide ntificar como la Convocada, la demandada, la demandante en reconvención, la Constructora o por su nombre completo
Ambas partes, en su condición de personas jurídicas válidamente constituidas y legalmente existentes, tienen capacidad para disponer y actuaron en este proceso representadas porTribunal de Arbitramento JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. vs. CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. apoderados judiciales debidamente constituidos, a quienes en su oportunidad este Tribunal les reconoció personería.
1.3. Pacto arbitral
El pacto arbitral se encuentra contenido en la cláusula vigésima sexta del Contrato No. 5270114, según la cual:
“(…)Toda controversia diferencia que surge entre las partes , por concepto de la interpretación, ejecución o terminación del presente contrato, que no puede ser resuelta de común acuerdo entre las partes y que no es objeto de procesos de ejecución , podrá ser resuelta, en primera instancia , en forma directa por las partes , cada una de las cuales
interpretación, ejecución o terminación del presente contrato, que no puede ser resuelta de común acuerdo entre las partes y que no es objeto de procesos de ejecución , podrá ser resuelta, en primera instancia , en forma directa por las partes , cada una de las cuales designará para el efecto representante del nivel administrativo o de alto rango, quienes se reunirán para discutir, en arreglo directo, la diferencia o conflicto presentado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia. Las decisiones adoptadas en desarrollo de esta etapa, cualquiera que ella sean, deberán constar en acta suscrita por las partes.
En el evento de haberse optado por la etapa anterior y esta se hubiere agotado sin llegarse a ningún acuerdo entre las partes, la controversia o diferencia será dirimida por un Tribunal de Arbitramento, el cual se sujetará a las disposiciones legales vigen tes sobre el Arbitramento de acuerdo con las siguientes reglas: a) La organización interna del Tribunal de Arbitramento se regirá por las normas previstas por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio Bogotá; B) La controversia deberá ser resuelta por Un (1) árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá; C) Ell Tribunal tendrá su sede en Bogotá d) Su fallo será en Derecho.
Los gastos de arbitraje correrán por cuenta de la parte vencida , mientras que aquellos derivados del procedimiento de arreglo directo , serán asumidos por ambas partes , en proporciones iguales.
En lo no previsto en esta cláusula, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1 .563 de 2012 o en normas sustitutivas o complementarias del mismo, en cuanto fuere pertinente y aplicable a esta.”
En lo no previsto en esta cláusula, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1 .563 de 2012 o en normas sustitutivas o complementarias del mismo, en cuanto fuere pertinente y aplicable a esta.”
1.4. El árbitro y su designación
Previa convocatoria por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante “el Centro de Arbitraje”), el 14 de julio de 2020 se llevó a cabo el sorteo público de designación de árbitro único , como resultado del cual fue designado como árbitro suplente el doctor Luis Fernando Gaitán Ochoa
Mediante comunicación del 24 de julio de 2020 el Centro de Arbitraje informó al árbitro de su designación. El doctor Luis Fernando Gaitán Ochoa manifestó su aceptación dentro delTribunal de Arbitramento JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. vs. CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. término legal y presentó su declaración de independ encia y suministr ó la información requerida por el artículo 15 de la ley 1563 de 2012.
1.5. Laudo en derecho y término de duración del proceso
En virtud de lo dispuesto en el pacto arbitrial el laudo deberá proferirse en derecho.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 4941 de 2020 el término de duración del proceso es de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite. Así, teniendo en cuenta que la Primera Audiencia de Trámite finalizó el 8 de junio de 2021 , el término del proceso vence el 8 de febrero de 2022, y por lo tanto, el
de Trámite. Así, teniendo en cuenta que la Primera Audiencia de Trámite finalizó el 8 de junio de 2021 , el término del proceso vence el 8 de febrero de 2022, y por lo tanto, el Tribunal, se encuentra dentro del término para proferir el laudo.
2. TRÁMITE INICIAL
2.1. El 20 de noviembre de 20 19 la Parte Convocante, presentó ante el Centro de Arbitraje solicitud de convocatoria del Tribunal Arbitral, a través del servicio de Arbitraje Social.
2.2. El 22 de noviembre de 2019, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá procedió de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 4.5. del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Social, que dispone: “(…) El Centro pondrá en conocimiento de la parte demandada la demanda y sus anexos, y dispondrá de hasta de cinco (5) días hábiles para contestarla y aportar las pruebas que considere. De lo anterior el Centro pondrá en conocimiento a la parte demandante lo más pronto posible.”
2.3. El día 17 de diciembre de 2019 se realizó el sorteo correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4.5. del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Social, mediante el cual se designó a Daniel Felipe Villarroel Barrera como árbitro del proceso de arbitraje social.
2.4. Surtido el impulso correspondiente por parte del Centro de Arbitraje, el 23 de enero de 2019 se realizó la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral conformado por el doctor Daniel Feli pe Villaroel Barrera. En esta se nombró
2.4. Surtido el impulso correspondiente por parte del Centro de Arbitraje, el 23 de enero de 2019 se realizó la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral conformado por el doctor Daniel Feli pe Villaroel Barrera. En esta se nombró como secretario al doctor Juan Sebastián Melo Baquero y se admitió la demanda, ordenando el traslado correspondiente.
2.5. El 20 de mayo de 2021, el apoderado de la parte convocante presentó mediante correo electrónico “(…) Reforma demanda contra Constructora Bolívar S.A.”
2.6. El Tribunal de Arbitraje Social, mediante Auto 7 del 29 de mayo de 2021, determinó que en razón al cambio de cuantía de la reforma de la demandaTribunal de Arbitramento JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. vs. CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. resultaba necesario “(…) Remitir el presente proceso arbitral al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para que proceda a la designación e integración del Tribunal Arbitral, considerando y dándole trámite al presente proceso arbitral bajo el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá”.
2.7. Realizado el impulso procesal respectivo por parte del Centro de Arbitraje, el 14 de julio de 2020 se llevó a cabo el sorteo público de designación de árbitro único, como resultado del cual fue designado como árbitro el doctor Luis Fernando Gaitán Ochoa, quien manifestó su aceptación dentro del término legal.
2.8. El 26 de agosto de 2020, previa convocatoria por parte del Centro de Arbitraje,
como resultado del cual fue designado como árbitro el doctor Luis Fernando Gaitán Ochoa, quien manifestó su aceptación dentro del término legal.
2.8. El 26 de agosto de 2020, previa convocatoria por parte del Centro de Arbitraje, en presencia del árb itro único, de los apoderados de las partes y del representante del Centro de Arbitraje, se dio inicio a la audiencia de instalación del presente Tribunal Arbitral.
2.9. Mediante auto 8 del 26 de agosto de 2020, entre otras decisiones, se declaró legalmente instalado el presente tribunal arbitral y se nombró como Secretario al doctor Julián Felipe Ovalles Cortés.
2.10. Mediante Auto 9 del 26 de agosto de 2020 el Tribunal Arbitral decidió inadmitir la reforma de la demanda presentada por el apoderado de JD Contratos y Suministros S.A.S.
2.11. El 1 de septiembre de 2020, Julián Felipe Ovalles Cortés, comunicó a las partes y al árbitro único su aceptación como secretario del Tribunal, surtiendo el deber de información correspondiente.
2.12. El 2 de septiembre de 2020, en cumpli miento de lo ordenado por el Tribunal Arbitral mediante el auto citado, el apoderado de JD Contratos y Suministros S.A.S., presentó subsanación de la reforma de la demanda.
2.13. En la misma fecha indicada en el numeral anterior, se corrió el traslado correspondiente, en los términos del parágrafo del numeral 9 del Decreto 806 de 2020.
2.14. El 29 de septiembre de 2020 el Centro de Arbitraje entregó el expediente digital del proceso al doctor Julián Felipe Ovalles Cortés, en su calidad de secretario del tribunal.
de 2020.
2.14. El 29 de septiembre de 2020 el Centro de Arbitraje entregó el expediente digital del proceso al doctor Julián Felipe Ovalles Cortés, en su calidad de secretario del tribunal.
2.15. Mediante Auto 11 del 14 de octubre de 2020 el Tribunal admitió la reforma de la demanda en los términos en que fue subsanada, ordenó la notificación de laTribunal de Arbitramento JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. vs. CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. providencia a la Parte Convocada por el término de 10 días de conformidad con lo establecido por el artículo 93 del Código General del Proceso y el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
2.16. El 24 de noviembre de 2020, el apoderado de CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A., presentó mediante correo electrónico “(…) escrito contentivo de la contestación de la REFORMA DE LA DEMANDA y mi DEMANDA DE RECONVENCION contra dicha reforma (ahora demanda principal).”
2.17. Mediante Auto 13 del 14 de diciembre de 2020, entre otras decisiones el Tribunal determinó: “(…) PRIMERO: Tener por contestada la reforma de la demanda presentada por JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. en contra de CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. SEGUNDO: Sin perjuicio de lo que se decida sobre su competencia, y por cumplir los requisitos formales exigidos por el artículo 82 del Código General del Proceso y siguientes, se admite la demanda de reconvención presentada por CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. en contra de JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. TERCERO: Correr el traslado correspondiente
del Código General del Proceso y siguientes, se admite la demanda de reconvención presentada por CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. en contra de JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. TERCERO: Correr el traslado correspondiente de la demanda en reconvención, junto con sus anexos, por el término de 25 días hábiles de conformidad con lo establecido tanto por el artículo 2.35 y 2.39 Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.”
2.18. El 18 de enero de 2021 el apoderado de JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. presentó, mediante correo electrónico: “(…) Contestación de la deman da de reconvención”.
2.19. El 19 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de fijación de honorarios del Tribunal. Mediante Auto 15 proferido por el Tribunal en la misma fecha, se decretaron las sumas por concepto de honorarios y gastos del proceso, las cuales fueron depositadas por las partes dentro del término otorgado.
2.20. El 8 de junio de 2021 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, en el curso de la cual, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones formuladas por las partes en la demanda inicial y en la demanda de reconvención, así como sobre las excepciones planteadas frente a éstas y decretó las pruebas del proceso.
3. DESARROLLO DEL PROCESO
Las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal se practicaron en su totalidad, razón por la cual mediante Auto 22 del 22 de junio de 2021, el Tribunal declaró
3. DESARROLLO DEL PROCESO
Las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal se practicaron en su totalidad, razón por la cual mediante Auto 22 del 22 de junio de 2021, el Tribunal declaró terminada la etapa probatoria.Tribunal de Arbitramento
JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. vs. CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
En audiencia que se llevó a cabo el 28 de junio de 2021 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. En la misma mediante Auto 23, se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de fallo del proceso, el 2 de agosto de 2021.
Mediante Auto 24 del 29 de julio del 2021, se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de fallo, el 9 de agosto de 2021.
A lo largo del proceso se realizó el saneamiento del mismo en varias oportunidades, en las cuales las partes manifestaron no encontrar situaciones que puderan derivar en una nulidad del mismo.
4. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
4.1. Las pretensiones de la demanda
La Parte Convocante solicitó al Tribunal despachar favorablemente las pretensiones que se transcriben a continuación:
“(…) 1 : Que se declare que entre la sociedad JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. representada legalmente por el sr FRANCISCO MARULANDA DUQUE Y CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. Representada legalmente por la señora ANA CRISTINA PARDO OCHOA o quien haga sus veces, existió un contrato de obra por escrito distinguido con el no. 5270114 desde el 26 de agosto del 2018. 2: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la liquidación del contrato
haga sus veces, existió un contrato de obra por escrito distinguido con el no. 5270114 desde el 26 de agosto del 2018. 2: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la liquidación del contrato de obra que vinculo a las partes, por razones imputables a la convocada Constructora Bolívar s.a. 3: Que se condene al pago de las sumas causadas por concepto de SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($ 6.715.757) retenidos ilegalmente, toda vez que no existen reclamaciones a la fecha, pasados nueve meses. 4: Que se condene al pago de las obras adicionales, ejecutadas en los cuartos útiles, así: Estuco y primera mano de 4 útiles 212mt2 x 6.000 = $ 1.272.000. 2 disponibles en segunda (2) mano 106 mt2 x 4.500 = $ 477.000, 98 mt lineales de filos y dilataciones de 2 disponibles x 3.000 = $294.000, 25 mt2 de pintura techos de 2 disponibles a 2 manos x 7.106 = $177.650, mt2 de pintura techos de 2 disponibles a una mano x 3.553= $88.825, 10 mt2 de graniplast en 4 disponibles x 16.300 = $ 163.000. 137 mt2 de estuco casa No 45 x 6.000 = $822.000, del precitado condominio, para por un valor total de $3.294.475. 5: Que, como consecuencia de la terminación provocada del contrato de construcción, se ordene el pago de la asesora SISO, de 84 días adicionales a la fecha estipulada de
del precitado condominio, para por un valor total de $3.294.475. 5: Que, como consecuencia de la terminación provocada del contrato de construcción, se ordene el pago de la asesora SISO, de 84 días adicionales a la fecha estipulada de terminación del contrato con un salario de 1.050.000 mensual / 30 = a 35.000 día x 84 días, del 7 de noviembre del 2018 al 29 de enero de 2019 por la suma d e $2.940.000 costo asumido por el contratista sin la debida ejecución de la obra. 6: Que condene al pago de los gastos administrativos en los cuales incurrió el contratista, en ocasión del desplazamiento efectuados entre la ciudad de Bogotá y Zipaquirá, los mismos 84 días x 50.000 día, la cuales se tazan en la suma de $4.200.00.Tribunal de Arbitramento JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. vs. CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. 7: Que se condene al pago del re-estuco y primera mano de pintura (adicionales) de las casas No 1, casa 2, casa 3, casa 4, casa 5, casa 6, casa 7, casa 8, casa y casa 9, las cuales fueron sometidas a reparaciones por parte de la constructora, después de haber hecho nuestros trabajos con un área de 90 mt2 x 6.000 y por un valor de $540.000. 8: Que se condene al pago de la última planilla de aportes a la seguridad social, salud de enero del 2019, y pensión de diciembre del 2018 por un valor de $2.652.500. 9: Que se condene a pagar la PENALIDAD establecida en el contrato número 5270114, objeto
enero del 2019, y pensión de diciembre del 2018 por un valor de $2.652.500. 9: Que se condene a pagar la PENALIDAD establecida en el contrato número 5270114, objeto de la presente demanda, en el cual se pactó la CLAUSULA VIGESIMA OCTAVA (28), a título de penalidad, del orden del 20% del valor del contrato en favor de la parte demandante por haberse allanado a cumplir, la suma asciende a Diez y ocho millones ochenta y ocho mil novecientos veinticinco ($ 18.088.925) pesos, como consecuencia del incumplimie nto contractual de la parte contratante Constructora Bolívar s.a. 10: Que las sumas declaradas por pagar en favor de la parte demandante o contratista, se ordene con la imputación de los intereses a la tasa máxima legal vigente, desde que surgió cada obligación hasta que se verifique su cancelación, como lo establece el artículo 884 del Código de Comercio, reformado por la Ley 510 de 1.999. En defecto de lo anterior, se ordene que tales sumas se paguen de manera indexada, desde que surgió la obligación hasta el pago de la misma. (SIC)”
4.2. Contestación de la demanda y excepciones interpuestas
La Parte Convocada contestó oportunamente la demanda reformada, oponiéndose a las pretensiones formuladas en ésta y solicitando que se condene en costas a la Convocante. Igualmente, en la contestación de la demanda reformada, la Parte Convocada objetó el juramento estimatorio, se pronunció sobre los hechos expuestos por la Convocante, negando unos, aceptando otros, total o parcialmente, formulando aclaraciones o
Igualmente, en la contestación de la demanda reformada, la Parte Convocada objetó el juramento estimatorio, se pronunció sobre los hechos expuestos por la Convocante, negando unos, aceptando otros, total o parcialmente, formulando aclaraciones o pronunciamientos relativos a ellos e invocando las siguientes excepciones de mérito:
1. Excepción de contrato no cumplido.
2. Cobro de lo no debido.
3. Compensación.
4. Imposibilidad de beneficiarse alegando su propia culpa.
5. Falta de causa y objeto para demandar.
6. Genérica o innominada
4.3. Las pretensiones de la demanda de reconvención
La Parte Convocada solicitó al Tribunal despachar favorablemente las pretensiones que se transcriben a continuación:
“DECLARATIVASTribunal de Arbitramento
JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. vs. CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
1. Que entre CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. y JD CONTRATOS Y SUMINISTROS SAS se suscribió el “CONTRATO DE CONSTRUCCION No. 5270114” con fecha de inicio del 28 de agosto y terminación del 06 de noviembre de 2018, por un valor estimado de $90.444.624(Noventa millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil sei scientos veinte cuatro pesos), el cual tenía por objeto la mano de obra de estuco, pintura y graniplast (casas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y10 ) del proyecto ENTRE LOMAS CASAS ETAPA 1, de acuerdo a las cantidades, especificaciones, características y condicion es establecidas en la cotización
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y10 ) del proyecto ENTRE LOMAS CASAS ETAPA 1, de acuerdo a las cantidades, especificaciones, características y condicion es establecidas en la cotización señalada en el numeral tercero del cuadro resumen y demás aspectos relevantes que se encuentra contendidos en el mencionado negocio jurídico.
2. Que JD CONTRATOS Y SUMINISTROS SAS incumplió dicho contrato, porque únicamen te ejecutó los sesenta y ocho punto cincuenta y tres por ciento (68.53%) de la obra contratada.
3. Que CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A, pagó oportunamente al contratista la suma de $61.984.183(Sesenta y un millones novecientos ochenta y cuatro mil ciento ochenta y tres pesos) correspondiente a dicho porcentaje ejecutado (68,53%), respecto del total contratado ($90.444.624)
4. Producto de dicho incumplimiento, CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A, contrató la ejecución del porcentaje faltante, esto es el treinta y uno punto cuarenta y siete por ciento (31,47%) por ciento con la compañía MB ACABADOS Y PINTURAS SAS, Nit: 900.764.742
5. Que el contratista JD CONTRATOS Y SUMINISTROS SAS, está en mora de pagar al contratante CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. la Cláusula Penal pactada en la cláusula vigésima octava del negocio jurídico a título de pena con ocasión de dicho incumplimiento.
6. Que el contratista JD CONTRATOS Y SUMINISTROS SAS, no ha formalizado ante CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A el cobro de las obras adicionales ejecutadas, en suma de
octava del negocio jurídico a título de pena con ocasión de dicho incumplimiento.
6. Que el contratista JD CONTRATOS Y SUMINISTROS SAS, no ha formalizado ante CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A el cobro de las obras adicionales ejecutadas, en suma de $3.294.475(Tres millones doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos) conforme al trámite previsto para su pago, según lo establecido en el parágrafo tercero de la cláusula cuarta del contrato.
DE CONDENA
1. Se condene a JD CONTRATOS Y SUMINISTROS SAS a pagar a favor de CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. la suma de $18.088.925 (Dieciocho millones ochenta y ocho mil novecientos veinticinco pesos), correspondiente al veinte (20%) por ciento del valor del contrato 5270114 por concepto de cláusula penal pactada en la cláusula vigésima octava con ocasión de su incumplimiento. Por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero que se llegaren a causar, a partir de la ejecutoria del laudo que así lo determine.
2. Se condene a JD CONTRATOS Y SUMINISTROS SAS a pagar las costas, incluidas las agencias en derecho que se causen con ocasión de la demanda de reconvención dentro del presente tramite arbitral.”Tribunal de Arbitramento
JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. vs. CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
4.4. Los hechos de la demanda arbitralTribunal de Arbitramento JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. vs. CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.Tribunal de Arbitramento
JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. vs. CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. vs. CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.Tribunal de Arbitramento
JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. vs. CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
4.5. Los hechos de la demanda en reconvenciónTribunal de Arbitramento JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. vs. CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.Tribunal de Arbitramento
JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. vs. CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
4.6. Contestación de la demanda de reconvención y excepciones interpuestas
La Parte Convocante contestó oportunamente la demanda de reconvención, oponiéndose a las pretensiones formuladas en ésta y solicitando que se condene en costas a la Convocada. Igualmente, en la contestación de la demanda, la Parte Convocante se pronunció sobre los hechos expuestos por la Convocada, negando unos, aceptando otros, total o parcialmente, formulando aclaraciones o pronunciamientos relativos a ellos e invocando las siguientes excepciones de mérito:
4.6.1. Cumplimento contractual de la convocante y reconvenida.
En relación con esta excepción que está basada con base en los establecido en el artículo 870 del Código de Comercio que determina:
“(…) Artículo 870. Resolución o terminación por mora. En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.”Tribunal de Arbitramento
JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. vs. CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.”Tribunal de Arbitramento
JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. vs. CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
Y sobre la resolución por incumplimiento contractual es aceptado en la teoría moderna de los contratos, que el mismo debe tener cierta entidad que amerite la termi nación o resolución del contrato.
“La definición o concepto de incumplimiento esencial tiene fundamento, tanto en el derecho anglosajón como en el derecho uniforme de contratos a través de los nuevos instrumentos de modernización de los contratos (Morales, 2016 p.99). En ese sentido, y de acuerdo a los nuevos conceptos adoptados en materia de incumplimient o, la resolución procede únicamente cuando el incumplimiento es catalogado como esencial. 19 Carmen Alicia Polo Martínez Revista Vis Iuris, 6(11): pp.9-69. Enero - Junio, 2019” (Incumplimiento esencial del contrato en la Legislación Civil y Comercial colo mbianas a partir del moderno derecho de contratos Essential breach of contract in colombian civil and commercial legislation from the modern right of contracts Carmen Alicia Polo Martínez, pág. 18).
¿Cabe en la presente controversia catalogar el supuesto incumplimiento de la convocada como esencial?
La Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones ha efectuado la interpretación de los artículos 1564 del Código Civil y del 870 del Código de Comercio ya citado . De estas interpretaciones los criterios básicos que se pueden concluir de las misma, surgen estos criterios:
1. La cuantía
2. El propósito o voluntad evidente del contratante incumplido de mantener la relación
interpretaciones los criterios básicos que se pueden concluir de las misma, surgen estos criterios:
1. La cuantía
2. El propósito o voluntad evidente del contratante incumplido de mantener la relación negocial y el allanamiento a la mora frente a sus retrasos manifestado por el contratante cumplido.
3. El interés manifestado por el cont ratante cumplido en mantener la relación negocial.
En consecuencia, la resolución solo cabria respecto del incumplimiento presentado en enero del 2019, donde había ya trascurrido más de dos meses de terminado el contrato, sin que se hubieren entregado las casas objeto de los trabajos de JD y solo se le entregaron otras casas diferentes para realizar en ellas unos trabajos adicionales.
En consecuencia el incumplimiento esencial se concretó solo en Enero del 2019, en paralelo con la carta que en el sentido de la terminación y liquidación del contrato fechada el 3 de Enero del 2019 , enviara JD (la Convocante) a la Constructora Bolívar, cuando definitivamente y a pesar de la espera en el cumplimiento de la entrega de las obras civiles, obligación principal asumida por la Convocada según esta previsto en la novena obligación del contratante estipulada en la cláusula Decima novena del contrato 5270114.
Por tanto esta excepción esta llamada a prosperar parciamente y así se establecerá con sus efectos en la parte resolutiva del presente laudo, ordenándose la terminación y liquidación del contrato.Tribunal de Arbitramento
JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. vs. CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
4.6.2. Culpa imputable de la contratante Constructora Bolívar S.A.
del contrato.Tribunal de Arbitramento
JD CONTRATOS Y SUMINISTROS S.A.S. vs. CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
4.6.2. Culpa imputable de la contratante Constructora Bolívar S.A. Respecto de esta excepción, no consta prueba que permita acreditar que los retrasos fueron exclusivamente imputables a la culpa de la convocada (Constructora Bolívar), aunque hay sido evidente que el contrato 5270114 se celebró por un corto tiempo, a precios unitarios, y que implicaban necesariamente cierta seguridad sobre las posibilidades de entrega de la obra civil al contratista JD (la convocante) para que esta pudiera dar cumplimiento al objeto contractual en tan corto plazo, lo que no se dio y de hecho terminó la Constructora Bolívar contratando otra empresa de pintura pero solo hasta el 21 de Julio del 2019, lo cual indicaría que en efecto las casas a intervenir solo estuvieron listas en hasta esa fecha.
Por , este contrato no tuvo una vigencia tan corta como la del contrato celebrado con JD (La convocante) que tuvo un duración un poco superior a los dos meses, mientras que el plazo del contrato 5270145 fue de 8 meses.
Es en todo caso muy claro que el contrato con JD (el 5270114) tiene pactada, aunque por fuera del clausulado, una condición de stand by , es decir, en términos de este tipo de contratos, una estipulación que