Laudo 119733 HOME GROUP S.A.S. VS. E TAKE OFF S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 119733 HOME GROUP S.A.S. VS. E TAKE OFF S.A.S.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral HOME GROUP S.A.S Contra ETAKE OFF S.A.S HUGO LEÓN GONZALEZ NARANJO Árbitro Único JUAN LUIS PALACIO PUERTA SecretarioLAUDO ARBITRAL HOME GROUP S.A.S VS E TAKE OFF S.A.S. Bogotá., noviembre 9 de 2020 !
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín P.2 ÍNDICE Título Pág. I. TÉRMINOS DEFINIDOS 3 II. ANTECEDENTES 4 A. Partes del Proceso y Apoderados 4 1.1. Parte Convocante 4 1.2. Parte Convocada 5 B. Solicitud de Convocatoria y Conformación del Tribunal Arbitral 5 C. Instalación del Tribunal y Acciones de Tutela 6 D. Fijación y Pago de Honorarios 8 E. Primera Audiencia de Trámite y Decreto y Práctica de Pruebas 8 F. Alegatos y Fallo 10 G. Control de Legalidad 10 H. Término de Duración del Proceso. 10 III. MARCO DEL LITIGIO 11 IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL 14 A. PRESUPUESTOS PROCESALES 14 B. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL 14 C. VALIDEZ DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE HOME GROUP S.A.S y E TAKE OFF S.A.S 18 D. LA DISCUSIÓN SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. 23 E. CUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE 40 F. RESTITUCIONES RECÍPROCAS 44 G. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 46 V. DEL JURAMENTO ESTIMATORIO 47 VI. COSTAS 48 VII. DECISIÓN 49LAUDO ARBITRAL HOME GROUP S.A.S VS E TAKE OFF S.A.S. Bogotá., noviembre 9 de 2020 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.3
CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ LAUDO ARBITRAL Bogotá, noviembre 9 de 2020. El Tribunal Arbitral (el “Tribunal” o el “Tribunal Arbitral”) integrado por el árbitro único Dr. Hugo León González Naranjo, con apoyo del Secretario Dr. Juan Luis Palacio, constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre HOME GROUP S.A.S (la “Convocante” o la “Demandante”), como parte Convocante, y E TAKE OFF S.A.S (la “Convocada” o la “Demandada), como parte Convocada, profiere el presente Laudo Arbitral (el “Laudo”), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales, con el cual se resuelven las diferencias surgidas con ocasión del “Contrato de Licencia de Uso de Software” suscrito el 17 de julio de 2018: I. TÉRMINOS DEFINIDOS 1. Para los propósitos de este Laudo, los términos con mayúscula que a continuación se indicarán tendrán el significado que expresamente se les haya asignado, salvo que se indique lo contrario por el Tribunal. 2. Las palabras o términos definidos incluirán el correspondiente plural, si el contexto lo requiere. Bajo las mismas condiciones, las palabras o términos definidos en género masculino incluirán el correspondiente femenino y viceversa. 3. Con el exclusivo propósito de servir de referencia, la siguiente tabla muestra los principales términos definidos: Término Definido Significado “Contrato” o “Contrato de Licencia” “Contrato de Licencia de Uso de Software” suscrito el 17 de julio de 2018 “Software” Software Ambulance To GoLAUDO ARBITRAL HOME GROUP S.A.S VS E TAKE OFF S.A.S. Bogotá., noviembre 9 de 2020 !
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.4 Término Definido Significado “Home Group” o “Convocante” o “Licenciatario” Home Group S.A.S “”E Take Off” o “Convocada” o “Licenciante” E Take Off S.A.S “Apoderados” Los apoderados judiciales de SCIA y de Impala, reconocidos y actuantes en este Proceso. “Arbitraje” o “Proceso” El presente proceso arbitral. “Árbitro” El árbitro que conforma este Tribunal. “Audiencia” Cualquier audiencia celebrada en el curso del Arbitraje. “C.C.” Código Civil. “C. Co.” Código de Comercio. “C.G.P.” Código General del Proceso. “Demanda” Demanda presentada por Home Group 4. La Convocante y los Convocantes se denominarán individualmente en la forma antes indicada y colectivamente las “Partes”. II. ANTECEDENTES A. Partes del Proceso y Apoderados 5. Son partes en el presente proceso arbitral, 1.1. Parte Convocante: HOME GROUP S.A.S, sociedad domiciliada en Itagüí (Antioquia), identificada con NIT 900137119-1, representada legalmente por CÉSAR CAMILO PINZÓN ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.007.665 de Bogotá.1 !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!1 Véase folios 14 a 17 del Cuaderno Principal No. 1.LAUDO ARBITRAL HOME GROUP S.A.S VS E TAKE OFF S.A.S. Bogotá., noviembre 9 de 2020 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.5
La Parte Convocante ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido, según poder especial que obra en el expediente2 y cuya personería jurídica fue reconocida en el Auto No. 1 de 29 de enero de 20203. 1.2. Parte Convocada: E-TAKE OFF S.A.S, sociedad domiciliada en Bogotá, identificada con NIT 900626305-3, representada legalmente por ARIEL ALONSO MORENO ROA, domiciliado y residente en Bogotá D.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 80.473.235 de Bogotá4. La Parte Convocada ha comparecido al presente proceso por medio de su Representante Legal y de su apoderado debidamente constituido, según poder especial que obra en el expediente5 y cuya personería jurídica fue reconocida en el Auto No. 5 de 7 de abril de 20206. B. Solicitud de Convocatoria y Conformación del Tribunal Arbitral 6. La demanda arbitral fue presentada por el apoderado de HOME GROUP S.A.S ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de noviembre de 20197. 7. A tal efecto, la Convocante invocó la Cláusula Compromisoria del “Contrato de Licencia de Uso de Software” suscrito el 17 de julio de 2018, cuyo tenor es: “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el mismo, se resolverá por un tribunal de arbitramento gratuito para MIPYMES, presentando ante el Centro de Arbitraje y Conciliación
de la Cámara de Comercio de Bogotá para MIPYMES, la respectiva solicitud. El Tribunal de Arbitramento se regirá de acuerdo con las siguientes reglas: (i) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro elegido de común acuerdo por LAS PARTES, de la lista que para tal efecto lleve el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!2 Véase folios 38 a 41 del Cuaderno Principal No. 1. 3 Véase folio 87 del Cuaderno Principal No. 1. 4 Véase folios 18 a 20 del Cuaderno Principal No. 1. 5 Véase folios 135 y 136 del Cuaderno Principal No. 1. 6 Véase folio 147 a 155 del Cuaderno Principal No. 1. 7 Véase folio 01 del Cuaderno Principal No. 1.LAUDO ARBITRAL HOME GROUP S.A.S VS E TAKE OFF S.A.S. Bogotá., noviembre 9 de 2020 !
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de Comercio de Bogotá. En el evento que no haya acuerdo, LAS PARTES delegan expresamente en el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial la designación del árbitro conforme a lo señalado en el reglamento interno; (ii) el Tribunal funcionará de conformidad con el reglamento de Arbitraje MIPYME del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; (iii) el Secretario del Tribunal de Arbitramento será elegido de la lista oficial de secretarios que para tal efecto lleve el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; (v) El Tribunal sesionará en las instalaciones de la Cámara de Comercio de Bogotá” 8. De conformidad con lo anterior, fue designado como árbitro único el Dr. Hugo León González8, quien aceptó su designación y cumplió oportunamente con el deber de revelación. Igualmente fue designado como secretario el Dr. Juan Luis Palacio, quien también cumplió con su carga de revelación. C. Instalación del Tribunal y Acciones de Tutela 9. El 29 de enero de 2020 se llevó a cabo la Audiencia de Instalación en la cual, mediante Auto No. 19, el Tribunal se declaró legalmente instalado, nombró secretario y estableció como lugar de funcionamiento del Tribunal el Centro de Arbitraje, localizado en la Calle 76 No.11-52 de Bogotá. 10. Mediante Auto No. 210 se inadmitió la demanda y se le otorgó a la Convocante el término de ley para su subsanación. 11. Mediante Auto No. 311 de 10 de febrero de 2020, el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar a la Convocada en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. 12. El 21 de febrero de 2020, el Representante Legal de la Convocada compareció al Centro de Arbitraje donde se le entregó
Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar a la Convocada en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. 12. El 21 de febrero de 2020, el Representante Legal de la Convocada compareció al Centro de Arbitraje donde se le entregó copia de la demanda, del escrito de
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!8 Véase folio 51 del Cuaderno Principal No. 1. 9 Véase folio 87 del Cuaderno Principal No. 1. 10Véase folios 89 a 90 del Cuaderno Principal No. 1. 11Véase folios 99 a 100 del Cuaderno Principal No. 1.LAUDO ARBITRAL HOME GROUP S.A.S VS E TAKE OFF S.A.S. Bogotá., noviembre 9 de 2020 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.7
subsanación y sus anexos12. El 24 de febrero de 2020, se le envió por correo electrónico copia del Auto Admisorio para complementar la notificación. 13. Mediante Auto No. 413 de 25 de marzo de 2020, se dio por no contestada la demanda y se fijó fecha para la Audiencia de Fijación de Honorarios. Contra esta decisión el apoderado de la Convocada interpuso recurso de reposición y apelación14, los cuales fueron negados por Auto No. 515 de 7 de abril de 2020. 14. El día 8 de mayo de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, admitió bajo el radicado 2020-00633, la Acción de Tutela interpuesta por E TAKE OFF en la que solicitaba la protección al debido proceso y anular todo lo actuado en el presente trámite desde el 10 de febrero de 2020, por indebida notificación del auto admisorio. Así mismo, el día 15 de mayo de 2020, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, admitió, bajo el radicado 2020708, otra Acción de Tutela interpuesta por E TAKE OFF con los mismos hechos y pretensiones de la primera. 15. En fallo de 20 de mayo de 2020, el Tribunal Superior de Distrito Judicial profirió fallo dentro del trámite 2020-00633 en el que negó el amparo solicitado indicando que: “Ciertamente, la autoridad cognoscente soportó sus determinaciones en plausibles premisas dentro del contexto del derecho vigente y en el entorno de la órbita de la autonomía
jurisdiccional como se permite por el artículo 228 de la Constitución; mal se puede utilizar este mecanismo “subsidiario” y “residual” (artículo 1o del decreto 2591 de 1991) para imponerle una hermenéutica que convenga a los particulares intereses de quien acude a la acción de tutela para cuestionar las decisiones que no le han beneficiado” 16. Mediante providencia STC4284-2020 de 8 de julio de 2020, la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de primera instancia. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!12 Véase folio 111 del Cuaderno Principal No. 1. 13 Véase folio 120 del Cuaderno Principal No. 1. 14 Véase folios 129 a 134 del Cuaderno Principal No. 1. 15 Véase folios 147 a 155 del Cuaderno Principal No. 1.LAUDO ARBITRAL HOME GROUP S.A.S VS E TAKE OFF S.A.S. Bogotá., noviembre 9 de 2020 !
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17. Igualmente, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 20 de mayo de 2020 denegó la Acción de Tutela promovida bajo el radicado 2020-708. Decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC4489-2020 de 15 de julio de 2020. D. Fijación y Pago de Honorarios. 18. Mediante Auto No. 616 del 7 de abril de 2020, de conformidad con el artículo 2.36 del Reglamento de Arbitraje, y teniendo en cuenta que las Partes no solicitaron que se llevara a cabo audiencia de conciliación, se señaló fecha para la audiencia de fijación de gastos y honorarios del Tribunal. 19. Mediante Auto No. 717 del 7 de mayo de 2020 se fijaron los montos por concepto de honorarios y gastos, providencia que quedó ejecutoriada. 20. La Parte Convocante consignó su parte de los honorarios en el término inicial de 10 días y, dentro de los 5 días adicionales siguientes, pagó el monto que correspondía a la Parte Convocada. E. Primera Audiencia de Trámite y Decreto y Práctica de Pruebas. 21. El día 3 de junio de 2020, se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite en desarrollo de la cual se profirió el Auto No. 818 por el cual el Tribunal se declaró competente para conocer de las pretensiones del caso. 22. A su turno, por Auto No. 919, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas por las Partes, decretando y teniendo en cuentas las siguientes: i. Documentales: Las aportadas por la Sociedad Convocante en la Demanda Inicial. ii. Testimoniales: La declaración de las siguientes personas, donde se identifica lo siguiente: !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!16 Véase folios 156 a 157 del Cuaderno Principal No. 1. 17
Las aportadas por la Sociedad Convocante en la Demanda Inicial. ii. Testimoniales: La declaración de las siguientes personas, donde se identifica lo siguiente: !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!16 Véase folios 156 a 157 del Cuaderno Principal No. 1. 17 Véase folios 163 a 167 del Cuaderno Principal No. 1. 18 Véase folios 241 a 248 del Cuaderno Principal No. 1. 19 Véase folios 248 a 253 del Cuaderno Principal No. 1.LAUDO ARBITRAL HOME GROUP S.A.S VS E TAKE OFF S.A.S. Bogotá., noviembre 9 de 2020 !
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.9 No. NOMBRE FECHA DE PRÁCTICA 1. Yor Quiselly Graciano Durango 12 de junio de 2020. 2. Susana Infante Ospina Desistimiento Aprobado por Auto No. 1020 de 12 de junio de 2020. 3. Christian Johan Martínez Bolívar Desistimiento Aprobado por Auto No. 1021 de 12 de junio de 2020. 4. Wilson Alfonso Barbosa 12 de junio de 2020. 5. Juan Carlos Salazar Martínez 19 de junio de 2020 6. Carlos Alberto Mejía Díaz 19 de junio de 2020. 7. Cristian Daniel Piedrahita Flores Desistimiento Aprobado por Auto No. 1022 de 12 de junio de 2020. iii. Interrogatorio de Parte: Se decretó el Interrogatorio de Parte del Representante Legal de E TAKE OFF, el cual fue solventado el 12 de junio de 2020. 23. A lo largo del proceso, el Tribunal Arbitral, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 170 del C.G.P, decretó y practicó las siguientes pruebas de oficio: No. PRUEBA DE OFICIO AUTO DE DECRETO FECHA DE PRÁCTICA 1. Interrogatorio de Parte Representante Legal Convocante
Auto 923 de 3 de junio de 2020 12 de junio de 2020. 2. Testimonio de Susana Infante Ospina Auto 1224 de 19 de junio de 2020. 14 de julio de 2020. 3. Dictamen Pericial Técnico Auto 1225 de 19 de junio de 2020. Entregado el 21 de agosto de 2020 y sometido a contradicción en !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!20 Véase folio 257 del Cuaderno Principal No. 1. 21 Véase folio 257 del Cuaderno Principal No. 1. 22 Véase folio 257 del Cuaderno Principal No. 1. 23 Véase folios 248 a 253 del Cuaderno Principal No. 1. 24 Véase folios 261 a 263 del Cuaderno Principal No. 1. 25 Véase folios 261 a 263 del Cuaderno Principal No. 1.LAUDO ARBITRAL HOME GROUP S.A.S VS E TAKE OFF S.A.S. Bogotá., noviembre 9 de 2020 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.10
audiencias de 21 y 23 de septiembre de 2020. 24. El 23 de septiembre de 2020, mediante Auto No. 2026, el Tribunal declaró cerrado el debate probatorio por haberse practicado la totalidad de las pruebas que fueron decretadas. F. Alegatos y Fallo. 25. El día 1 de octubre de 2020, a las 9:00 am, se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión. 26. En tal fecha, las Partes hicieron sus exposiciones orales y entregaron los Alegatos por escrito al Tribunal, en los cuales expusieron su posición y fundamento sobre el presente caso. 27. Por último, mediante Auto No. 2127 de 1 de octubre de 2020, se fijó el 9 de noviembre de 2020 para llevar a cabo la Audiencia de Lectura del Laudo. G. Control de Legalidad 28. Dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y al artículo 132 del C.G.P, el Tribunal efectuó control legalidad sobre las diferentes etapas procesales de la siguiente manera: en Acta No. 1128 de 14 de julio de 2020 y en Acta No. 1829 de 23 de septiembre de 2020. 29. En ambos casos los apoderados de las Partes manifestaron no tener conocimiento de causales de nulidad que pudieran invalidar lo actuado, razón por la cual el Tribunal no emitió ninguna medida de saneamiento. H. Término de Duración del Proceso !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!26 Véase folios 369 a 371 del Cuaderno Principal No. 1. 27 Véase folios 2 a 3 del Cuaderno Principal No. 2 28 Véase folios 283 a 285 del Cuaderno Principal No. 1. 29 Véase folios 368 a 371 del Cuaderno Principal No. 1.LAUDO ARBITRAL HOME GROUP S.A.S VS E TAKE OFF
folios 2 a 3 del Cuaderno Principal No. 2 28 Véase folios 283 a 285 del Cuaderno Principal No. 1. 29 Véase folios 368 a 371 del Cuaderno Principal No. 1.LAUDO ARBITRAL HOME GROUP S.A.S VS E TAKE OFF S.A.S. Bogotá., noviembre 9 de 2020 !
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30. Como las Partes no pactaron nada al respecto, el término de duración de este proceso arbitral corresponde al estipulado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, esto es, 6 meses contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite. 31. No obstante lo anterior, el 28 de marzo de 2020, se expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020 en cuyo artículo 10 estipuló que: “el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses”. 32. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Primera Audiencia de Trámite finalizó el 3 de junio de 2020, el término que se tiene para emitir Laudo vence el 3 de febrero de 2021. 33. Así las cosas, la expedición del presente laudo arbitral se hace dentro de la oportunidad legal. III. MARCO DEL LITIGIO 34. La controversia que debe resolver el Tribunal se centra en los hechos que fueron formulados por HOME GROUP en la Convocatoria arbitral y que pueden resumirse de la siguiente manera: 35. El 17 de julio de 2018 se celebró entre HOME GROUP y E TAKE OFF un “Contrato de Licencia de Uso de Software” por el cual E TAKE OFF le concedía a HOME GROUP 25 licencias sobre el software denominado “Ambulance To Go” cuyas funcionalidades y servicios estaban estipuladas en la cláusula segunda del aludido Contrato. 36. Así mismo, E TAKE OFF se comprometía a responder por la calidad y funcionamiento del Software en todos sus módulos y servicios y a garantizar el correcto funcionamiento del mismo, entre otros. 37. Señala la Convocante que para el correcto funcionamiento del software “Ambulance To Go” tuvo que adquirir un hardware por valor de $7.334.700 que no tenía en su empresa.LAUDO ARBITRAL HOME GROUP S.A.S VS E TAKE OFF
el correcto funcionamiento del mismo, entre otros. 37. Señala la Convocante que para el correcto funcionamiento del software “Ambulance To Go” tuvo que adquirir un hardware por valor de $7.334.700 que no tenía en su empresa.LAUDO ARBITRAL HOME GROUP S.A.S VS E TAKE OFF S.A.S. Bogotá., noviembre 9 de 2020 !
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38. Adicionalmente, como retribución por el uso del servicio a título de licencia del Software, HOME GROUP se comprometió a pagar a E TAKE OFF S.A. la suma de CIEN MILLONES DE PESOS, en cinco cuotas de diferente valor, iniciando el 31 de julio de 2018 y finalizando el 31 de diciembre de 2018. 39. Manifiesta la Convocante que durante la vigencia del Contrato, alcanzó a pagar a la Convocada la suma de $85.000.000. 40. El 01 de diciembre de 2018 el Software entró en funcionamiento y presentó múltiples errores que, a juicio de la Convocante, nunca tuvieron una solución estable y definitiva. 41. Específicamente, para los días 18, 19 y 20 de enero de 2019, el aplicativo presentó falencias en la asignación de servicios de ambulancia y consulta. 42. Finalmente, el 21 de enero de 2019, E TAKE OFF suspendió el servicio, bajo el argumento de que HOME GROUP S.A.S debía dinero y al día siguiente envió una comunicación en la cual se disculpaba de haber interrumpido el servicio. 43. Con base en los anteriores hechos, la Convocante formuló las siguientes pretensiones declarativas y de condena: No. Pretensión 1 Declare que E TAKE OFF S.A.S con NIT. 900626.305 incumplió con las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de prestación de servicios denominado “CONTRATO DE LICENCIA DE USO DE SOFTWARE AMBULANCE TO GO” el cual fue celebrado el día 17 de julio de 2018 con HOME GROUP S.A.S. 2 Como consecuencia de lo anterior y por
causa del incumplimiento en que incurrió E TAKE OFF S.A.S declare la resolución del contrato de prestación de servicios denominado “CONTRATO DE LICENCIA DE USO DE SOFTWARE AMBULANCE TO GO” el cual fue celebrado el día 17 de julio de 2018 con HOME GROUP S.A.S. 3 En virtud de lo anterior condene a E TAKE OFF S.A.S a restituir a HOME GROUP S.A.S la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M. L. C. ($85.000.000 m.l.c) producto del pago que le hiciera la convocante enLAUDO ARBITRAL HOME GROUP S.A.S VS E TAKE OFF S.A.S. Bogotá., noviembre 9 de 2020 !
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cumplimiento de las obligaciones a su cargo y derivadas de la celebración del contrato de fecha de 17 de julio de 2018. La cifra anterior deberá ser indexada de conformidad a los pagos efectuados por parte de la convocante a la convocada hasta la fecha en la cual se haga su restitución efectiva en naturaleza o en equivalencia. 4 Declarar que HOME GROUP S.A.S incurrió en gastos extraordinarios por cuenta de la compra de hardware (tablets) para la debida ejecución del contrato de prestación de servicios denominado “CONTRATO DE LICENCIA DE USO DE SOFTWARE AMBULANCE TO GO” el cual fue celebrado el día 17 de julio de 2018 con HOME GROUP S.A.S. 5 Que se condene a E TAKE OFF S.A.S a restituir a HOME GROUP S.A.S los gastos extraordinarios por cuenta de la compra de hardware (tablets) para la debida ejecución del contrato de prestación de servicios denominado “CONTRATO DE LICENCIA DE USO DE SOFTWARE AMBULANCE TO GO” el cual fue celebrado el día 17 de julio de 2018 con HOME GROUP S.A.S. La cifra a restituir que resulte probada deberá ser indexada hasta la fecha en la cual se haga la restitución efectiva en naturaleza o equivalencia. 6 Que la parte convocada sea condenada a pagar todas las costas que se generen en el presente trámite. 44. En virtud de lo anterior, la Convocante presentó juramento estimatorio por la suma de $92.334.700, equivalente a la sumatoria de los $85.000.000 por valor de las licencias y $7.334.700 por valor de los gastos extraordinarios en que incurrió. 45. Como la Demanda no fue contestada por la Convocada, no hubo oposición a los hechos, pretensiones y juramento estimatorio.LAUDO ARBITRAL HOME GROUP S.A.S VS E TAKE OFF S.A.S. Bogotá., noviembre 9 de 2020 !
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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL A. PRESUPUESTOS PROCESALES Advierte el Tribunal que al presente asunto concurren los presupuestos procesales para emitir un pronunciamiento de fondo y no se observa circunstancia que pudiera ser constitutiva de nulidad. En efecto, las Partes han obrado a través de sus representantes legales y han estado representadas por abogados titulados con poder suficiente; (ii) la demanda inicial cumple con las exigencias legales y surtió el trámite de contradicción establecido por las normas procesales; (iii) el Tribunal es competente para conocer la presente disputa, tal y como se estableció en el Auto No. 8 que no fue objeto de ningún recurso. A lo anterior se suma que el proceso se siguió bajo las reglas que le son propias, garantizando el derecho de defensa y contradicción de las Partes; y las pruebas fueron regular y oportunamente practicadas por lo que el Tribunal podrá sustentar su decisión en la valoración conjunta que haga de todas ellas. Finalmente, no sobra reiterar que el Tribunal en Actas No. 11 de 14 de julio de 2020 y No. 18 de 23 de septiembre de 2020 efectuó control de legalidad sobre las diferentes actuaciones procesales y no se encontró vicio que requiriera saneamiento, a lo cual estuvieron conformes las Partes. B. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL En su escrito de demanda, la Convocante le endilga a la Convocada una serie de incumplimientos a razón de los cuales solicita se declare la “resolución” del Contrato de Licencia y se le condene a pagar unas determinadas sumas de dinero. En este sentido, la labor del Tribunal se debe centrar en determinar si en este caso se dan los elementos jurídicos y probatorios para decretar la “condición resolutoria” que va en envuelta en los contratos bilaterales y que,
y se le condene a pagar unas determinadas sumas de dinero. En este sentido, la labor del Tribunal se debe centrar en determinar si en este caso se dan los elementos jurídicos y probatorios para decretar la “condición resolutoria” que va en envuelta en los contratos bilaterales y que, en general, faculta a la parte afectada por el incumplimiento de su contraparte a exigir, o el cumplimiento forzoso o la extinción del negocio jurídico, en ambos casos con indemnización de perjuicios.LAUDO ARBITRAL HOME GROUP S.A.S VS E TAKE OFF S.A.S. Bogotá., noviembre 9 de 2020 !
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Para resolver, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes precisiones: Nuestro ordenamiento jurídico otorga a los particulares la capacidad para regular, con efectos normativos y vinculantes, sus relaciones personales y económicas a través del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada. Esta facultad dispositiva se concreta en la posibilidad de crear derechos y obligaciones, con la finalidad de intercambiar bienes y servicios, sin otro límite particular que el orden público y las buenas costumbres. Para garantizar que este ejercicio negocial y autónomo de los particulares surta los efectos jurídicos perseguidos, el ordenamiento dispone que esos acuerdos privados, genéricamente llamados contratos, constituyen una “ley para los contratantes”30 que obliga, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino también a “todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación”31. Así las cosas, la libertad de disposición contractual no es otra cosa que una delegación del poder del Estado para que los particulares fijen las normas para su autorregulación32. Por lo tanto, ante su innegable poder normativo, los Contratos válidamente celebrados están llamados a cumplirse (Pacta Sunt Servanda) y, consecuentemente, cualquier infracción de los mismos constituye un acto ilegítimo susceptible de ser reprochado y enjuiciado por el Estado. Tan importante es ese carácter vinculante de los contratos que, inclusive, el legislador sanciona con la invalidez aquellas estipulaciones que busquen aminorar sus efectos obligacionales, como lo son, por ejemplo, la prohibición de “condonar el dolo futuro” (art. 1522 del Código Civil) o de pactar “obligaciones meramente
potestativas en cabeza del deudor” (art. 1535 ibídem). No obstante, cuando una de las partes contractuales incumple sus obligaciones y se aparta de lo convenido, el negocio jurídico pierde su razón de ser, permitiéndosele al acreedor insatisfecho que pueda, de un lado, faltar lícitamente a lo que le compete (excepción de contrato no cumplido33), y del otro, solicitar la extinción del negocio jurídico, con la correspondiente indemnización de perjuicios (acción resolutoria34). Y !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!30 Artículo 1602 del Código Civil. 31 Artículo 1603 del Código Civil. 32 Sobre la importancia de la autonomía privada, véase la Sentencia C -186 de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 33 Artículo 1609 del Código Civil. 34 Artículo 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio.LAUDO ARBITRAL HOME GROUP S.A.S VS E TAKE OFF S.A.S. Bogotá., noviembre 9 de 2020 !
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como bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, ese cúmulo de medidas son necesarias: “ (…) pues la rebeldía a acatar los deberes contractuales contradice la esencia misma del contrato, como fuente que es de las propias obligaciones insatisfechas, en tanto que deja a su acreedor, de un lado, vinculado al pacto, que pese al incumplimiento sigue vigente, y, de otro, impedido de obtener la contraprestación prevista a cambio de la suya”35. Respecto de la acción resolutoria, que es el punto que interesa a este Tribunal, se tiene que es una herramienta de amplia tradición en nuestro sistema jurídico civil y comercial que, en resumidas, le permite al contratante que ha cumplido o que se ha allanado a cumplir, solicitar el cumplimiento forzoso de lo convenido o solicitar la resolución del negocio jurídico, esto es, volver las partes al estado en que se encontraban antes de la celebración del negocio, en ambos casos con la correspondiente indemnización de perjuicios. Como es apenas lógico, tan drástica sanción de exigir la extinción o resolución del negocio jurídico tiene como sustento el hecho de que nadie está obligado a permanecer ligado con una persona que con sus actos ha impedido la satisfacción de los intereses que motivaron la celebración del convenio. No en vano, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la acción resolutoria comporta una “recomposición del equilibrio perdido”36, como acto de equidad en contra de q
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