Laudo 1200 CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA VS. COMPANIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. COMPANIA A
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 1200 CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA VS. COMPANIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. COMPANIA A
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, D. C. diez y ocho (18) de Junio de dos mil nueve (2.009)
Agotado el trámite legal previo y la totalidad de las actuaciones procesales correspondientes, dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo, en orden a ponerle fin al proceso arbitral seguido por CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA por una parte, y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A, en su calidad de cesionaria de los activos, pasivos, cartera y contratos de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., por la otra.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Humberto Montoya Ortega, actuando en nombre propio , abogado en ejercicio, solicitó la convocatoria de este Tribunal al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demandó a la sociedad COMPAÑÍA AGRICOLA DE SUGUROS S.A. el 27 de agosto de 2007 con fundamento la cláusula compromisoria contenida en el contrato firmado entre las partes el día quince (15) de febrero del año dos mil cuatro (2004), que obra
visible en el cuaderno de pruebas No. 1, folios 3 a 7 del proceso, cuya cláusula Décima Segunda que contiene la Cláusula Compromisoria dice:
“DÉCIMA SEGUNDA.-ARBITRAMENTO:.-Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación. Se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Junta Directiva de la Cámara de la Cámara de
“DÉCIMA SEGUNDA.-ARBITRAMENTO:.-Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación. Se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Junta Directiva de la Cámara de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo de los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación mercantiles de dicha Cámara. El tribunal constituIdo se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989 y Ley 23 de 1991, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por un árbitro. b)La organización interna del Tribunal se sujetará aLaudo Arbitral
CARLOS HUMBERTO MONTOYA contra COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A.
2 las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá. e) Las partes señalan como lugar para notificaciones, LAS COMPAÑIAS en la Carrera 11 No.93-46, piso 9º. De la Ciudad de Santafé de Bogotá y EL AGENTE en la ciudad de Medellín, en la Carrera 43 No.33-57, Bloque 5, Oficina 220”.
2. En uso de las facultades que le confiere el artículo 89 del C. de P.C., el apoderado de la convocante presentó reforma de la demanda el 10 de diciembre de 2007 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y fue inadmitida mediante providencia del 31 de enero de 2.008 y en la misma se ordenó conceder un plazo de cinco (5) días a la parte
Comercio de Bogotá y fue inadmitida mediante providencia del 31 de enero de 2.008 y en la misma se ordenó conceder un plazo de cinco (5) días a la parte convocante para subsanar las fallas observadas.
3. El 6 de febrero de 2008 la parte convocante atendiendo lo resuelto por el Tribunal procedió a modificar la reforma de la demanda y una vez admitida por cumplir con los requisitos de ley, se ordeno correr su traslado a la parte convocada.
4. Oportunamente LA COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A, en su calidad de cesionaria de la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A. de conformidad con el certificado de existencia y representación de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el cual consta la resolución de la Superintendencia de junio 4 de 2007 que aprueba la cesión a esta Compañía de los activos, pasivos, contratos y cartera de seguros a la COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS, documentos estos que obran a folios 84 a 88 del Cuaderno Principal
No. 1; por conducto de apoderado especial, dio respuesta a la solicitud deLaudo Arbitral
CARLOS HUMBERTO MONTOYA contra COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A.
3 convocatoria que ha originado este proceso, mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2007, se opuso a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas. Posteriormente mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2008 ante el Centro
de noviembre de 2007, se opuso a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas. Posteriormente mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2008 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación, dio respuesta a la reformada de la demanda modificada y admitida mediante providencia del 27 de febrero de 2008, para oponerse a las pretensiones contenidas en dicho escrito, por carecer de sustento fáctico y requerido para su prosperidad. Propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas adicionales.
Las excepciones de mérito propuestas son las siguientes:
1. Frente a la demanda y propuestas en la contestación a la misma:
PRIMERA EXCEPCIÓN: AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE
AGENTE INDEPENDIENTE.
Según surge de los hechos y las pretensiones de la demanda arbitral, la parte convocante arguye , como base fundamental de sus solicitudes, un supuesto incumplimiento por parte de Agrícola de Seguros S.A. (hoy en día SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.) del contrato de agente independiente con él celebrado. Teniendo en cuenta lo anterior , solicito al H. Tribunal que en el laudo correspondiente se rechacen todas las súplicas de la demanda, en la medida en que no ha habido incumplimiento alguno de parte de la citada compañía de seguros de sus obligaciones surgidas del referido contrato. En efecto, téngase en cuenta que los elementos esenciales del contrato de agente independiente de seguros, incluyendo las obligaciones de las partes que en él intervienen, se hallan o bien en el cuerpo del contrato mismo, específicamente en la cláusula tercera, o en las
En efecto, téngase en cuenta que los elementos esenciales del contrato de agente independiente de seguros, incluyendo las obligaciones de las partes que en él intervienen, se hallan o bien en el cuerpo del contrato mismo, específicamente en la cláusula tercera, o en las regulaciones legales correspondientes (arts.41 y ss. Del EOSF y Decreto 2605 de 1993). En tal sentido, según las normas legales y contractuales que rigieron la relación que ha dado origen a este trámite arbitral, se tiene que la obligación a cargo de la compañía se seguros consistía básicamente en el pago de la comisión acordada cuando se produjera la efectiva realización de los contratos de seguros (pólizas nuevas o renovacio nes) que el agente lograra colocar .
Sobre el particular se tiene que la Agrícola de Seguros S.A . (hoy en día SURAMERICANA DE SEGUROS S .A.) dio es tricto cumplimiento a dicha obligación , puesto que canceló en suLaudo Arbitral
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4 totalidad las comisiones que se hubieren generado para el agente. Por tal motivo , no puede enrostrársele a la compañía de seguros incumplimiento de ninguna naturaleza del referido contrato ; siendo esto así todas las súplicas del escrito convocatorio carecen de total fundamento y deberán ser rechazadas como en efecto lo solicito. Adicionalmente , tal como se explicó en el acápite de respuesta a los hechos, no es cierto que la Agrícola de Seguros hubiera incumplido las demás "obligaciones" a las que se refiere el recuento fáctico de la demanda arbitral;
Adicionalmente , tal como se explicó en el acápite de respuesta a los hechos, no es cierto que la Agrícola de Seguros hubiera incumplido las demás "obligaciones" a las que se refiere el recuento fáctico de la demanda arbitral; sin embargo , es de resaltar que tales obligaciones no guardan relación con el contrato de agencia, pues su fuente la constituyen otros contratos distintos, con partes diferentes a las aquí enfrentadas , como serían los contratos de seguros respectivos , por lo que ni a ún su hipotética desatención implicaría un incumplimiento d e dicho contrato de agencia. Y , en todo caso , tales actuacio ne s no afectaban ni podían afectar al agente de manera algun a, puesto que simplemente hubiera podido conducir la clientela hacia otros competidores del mercado, si no estaba satisfecho con el servicio prestado , en razón a no existir exclusividad a favor de l a compañía aseguradora.
SEGUNDA EXCEPCIÓN: IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA RESOLUCIÓN DEL
CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO.
Como consecuencia de lo indicado en la excepción ant erior , por la forma en la que el contrato de agente independiente celeb ra do con el convocante se desarrolló , solicito al H. Tribunal decidir en el laudo que resulta completamente improcedente declarar su resolución, por lo que ruego rechazar en consecu encia las pretensiones orientadas a obtener tal resultado.
TERCERA EXCEPCIÓN: INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE CANCELAR LAS COMISIONES A LAS CUALES SE REFIEREN LAS PRETENSIONES 3.2., 3.3. Y 3.4 .
En adición a lo expuesto en la excepción anterior, ruego al H. Tribunal tener en cuenta
COMISIONES A LAS CUALES SE REFIEREN LAS PRETENSIONES 3.2., 3.3. Y 3.4 .
En adición a lo expuesto en la excepción anterior, ruego al H. Tribunal tener en cuenta que no existe ninguna obligación a cargo de mi representada por la cual deba cancelar la convocante las supuestas “comisiones” a las que aluden las citadas pretensiones, siendo que además, no existe tampoco causa alguna, ni jurídica no fáctica para que el convocante reclame el pago de las mismas. Al respecto llamo la atención del Tribunal en el sentido de que dichas pretensiones no se refieren a comisiones causadas por concepto de contratos de seguros que, promocionados por el agente hubieren sido efectivamente celebrados; por el contrario , tales "comisiones" constituían apenas unas meras expectativas del agente obre negocios que o bien jamás se celebraron o que se celebraron pero sin su intervención, por decisión directa del cliente respectivo . Por tal razón , si los negocios aludidos no se celebraron o se celebraron sin la intervención del agente , es claro que no existe ninguna obligación de mi mandante de cancelar las comisiones reclamadas.Laudo Arbitral
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5 Hago notar al H. Tribunal , que en el caso del contrato de agente independiente de seguros , es indispensable, por ser su contraprestación , que los negocios que se promocionen por aquél sean efectivamente celebrados, para que se generen a su favor las comisiones que se hubieren acordado; si por cualquier circunstancia el negocio promocionado no se celebra o se celebra sin la intervención del agente, éste no se hace acreedor a comisión alguna , tal como
a su favor las comisiones que se hubieren acordado; si por cualquier circunstancia el negocio promocionado no se celebra o se celebra sin la intervención del agente, éste no se hace acreedor a comisión alguna , tal como sucede en el presente caso. "Del lado de la ' compañía , existe la obligación de retribuir por medio de una remuneración , incluida en la prima que causa la efectiva celebración de los contratos de seguros , y sin que haya derecho a esa remuneración cuando el asegurador por cualquier motivo decida no celebrar el contrato de seguros, ni cuando lo haya celebrado directamente ( ... )" (Sentencia del 22 de octubre de 2001; M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles).
A. El programa “Estación segura”.
En el caso del negocio al que se refiere la pretensión 3. l. (el programa "Estación Segura") es de advertir que la cifra que al lí aparece, de estaciones que se pretendía asegurar, consistía apenas en una meta comercial. Naturalmente de tal circunstancia no nació ningún derecho para el agente a obtener un número determinado de comisiones, sino que de allí surgían apenas unas meras expectativas de recibirlas en caso de que los referidos negocios se llevaran a cabo. Por otro lado la compañía de seguros no se encontraba obligaba a celebrar los referidos negocios en el número allí indicado el cual , se repite , era apenas una meta comercial, ni, mucho menos, se encontraba o se encuentra obligada a pagar las referidas comisiones por los citado s negocios que finalmente no se celebraron , como ya se a dujo . Pero es más, es de resaltar que el referido programa no siguió adelantándose por parte de
encuentra obligada a pagar las referidas comisiones por los citado s negocios que finalmente no se celebraron , como ya se a dujo . Pero es más, es de resaltar que el referido programa no siguió adelantándose por parte de la Agrícola de Seguros por cuanto FENDIPE TRÓLEO (y / o sus afiliados) decidió cambiar de compañía de seguros y con un nuevo intermediario, frente a lo cual obviamente la Agrícola de Seguros no se encontraba obligada a modificar los términos que estaba dispuesta a ofrecer; por ello carece de todo sentido el cobro de comisiones sobre negocios que no solo no se celebraron, sino que además fueron adelantados por otros competidores por propia decisión del cliente. Vale decir en todo caso, que la aseguradora hizo todo lo posible para que estos negocios se llevaran a cabo a través de la convocante, incluso desplegando esfuerzos y destinando recursos extra contrato, a los cuales no estaba obligado.
B. Pólizas de Responsabilidad Civil de estaciones de servicio y carrotanques.
En cuanto a los negocios que aparecen reseñados en la pretensión 3.2. es de advertir que en este caso los mismos se celebraron pero sin la intervención del agente, circunstancia que obedeció a que fue el propio cliente asegurado FENDIPETRÓLEO el que por su autónoma decisión buscó un nuevo intermediario y, además, quiso mantener a Agrícola de Seguros como aseguradora para laLaudo Arbitral
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6 expedición de las pólizas aludidas. Ello refleja lo infundado de las imputaciones de la convocante sobre el supuesto deficiente servicio prestado por la Agrícola.
6 expedición de las pólizas aludidas. Ello refleja lo infundado de las imputaciones de la convocante sobre el supuesto deficiente servicio prestado por la Agrícola. Como es natural, tal circunstancia hace que tampoco haya obligación alguna de parte de mi representada de cancelar comisión alguna, puesto que en tales negocios el agente no intervino.
C. Programa de seguros de COMBUSES.
Finalmente, en cuanto a las comisiones a que alude la pretensión 3.3., se tiene que el negocio correspondiente , cuyo cliente era COMBUSES, jamás estuvo a cargo del agente, puesto que tal negocio estaba siendo manejado por otro intermediario; al respecto simplemente lo que ocurrió fue que el agente tenía de nuevo meras expectativas de lograr que el seguro fuera renovado por Agrícola de Seguros, para así o btener las respectivas comisiones cosa que no ocurrió, por lo que igualmente no tenía ni tiene derecho a las mismas.
CUARTA EXCEPCIÓN: AUSENCIA DE OBLIGACIÓN DE CANCELAR LAS SUMAS A LAS QUE SE REFIEREN LAS PRETENSIONES 3.1, 3.2 Y 3.3., A TÍTULO DE
PERJUICIO O A CUALQUIER OTRO TÍTULO.
En adición de la excepción anterior, ruego al H. Tribunal advertir que las sumas reclamadas en las pretensiones allí aludidas no pueden reclamadas a título de “perjuicios” o a ningún otro título, derivados de un hipotético incumplimiento del contrato de agente independiente por parte de la compañía aseguradora Al especto se tiene , en primer lugar, que no hubo incumplimiento alguno e parte de la aseguradora del referido contrato; pero , en to do caso, lo relevante es que
independiente por parte de la compañía aseguradora Al especto se tiene , en primer lugar, que no hubo incumplimiento alguno e parte de la aseguradora del referido contrato; pero , en to do caso, lo relevante es que además las circunstancias aducidas en las pretensiones 3.1 ., 3.2. Y 3.3. no constituyen de manera alguna una afectación del patrimonio del agente, esto es, no constituyen un perjuicio, puesto que con ellas no se vulneraron derechos suyos, reconocidos legal o contractualmente, sino que , como se ha advertido , corresponden a simples aspiraciones o expectativas de negocios que simplemente no se celebraron o se celebraron sin su intervención. El no alcanzar una expectativa de un negocio no celebrado no es ni puede ser causa suficiente para solicitar el pago de las sumas reseñadas , a titulo de perjuicios o a cualquier otro titulo. Por contrapartida la compañía aseguradora no se encontraba obligada a cumplir con esas expectativas, puesto que, como se ha visto ni siquiera se encuentra obligada a celebrar los negocios que el agente presente. Por lo tanto la presente excepción debe declararse probada, debiéndose rechazar las pretensiones de la demanda arbitral .
QUINTA EXCEPCIÓN: GENÉRICA.
En aplicación de lo dispuesto por el articulo 306 del C.P .C. ruego al H. Tribunal declarar probada cualquier otra excepción cuyos supuestos de hecho resultenLaudo Arbitral
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7 acreditados al interior del trámite arbitral.
2. Frente a la contestación a la reforma de la demanda y su
posterior modificación:
CARLOS HUMBERTO MONTOYA contra COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A.
7 acreditados al interior del trámite arbitral.
2. Frente a la contestación a la reforma de la demanda y su
posterior modificación:
A. EXCEPCIONES DE MÉRITO CONTRA LAS PRETENS IONE S PRINCIPALES: Toda vez que este grupo de pretensiones, el cual el acto r deno min a en l a reforma de la demanda "pretensiones principales " son idéntic as a la s expuestas en la demanda, soli cito al H . Tribunal tener como opos ición a las mismas, las excepciones de mérit o esbozadas en la contest ación de la demanda presentada por la S us crita en la opor tunidad corre spondiente , según las razones de hecho y de derech o que en dicho escrito s e ex po nen .
PRIMERA EXCEPCIÓN: FACULTAD CONTRACTUAL DE DA R P OR TERMINADO EL
CONTRATO DE AGENTE INDEPENDIEN TE POR DECISIÓN UNILATERAL SIN NECESIDAD DE "JUSTA CAUSA" Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo de la clá usula quint a d el cont rato de agente independiente que rigió la relación entre e l demandan te y mi representad a, ésta última se encontraba facultada p ara da rl o por terminado, en cualquier momento, sin necesidad de alegar para tal e fe cto justa causa y además sin lugar al pago de ind emni zación, pena o mul ta a lguna. En efecto, la cláusula quinta del contrato en comento es table cía lo s iguiente: QUINTA: DURACIÓN DEL CONTRATO. El término de duración de este contrato será de un
En efecto, la cláusula quinta del contrato en comento es table cía lo s iguiente: QUINTA: DURACIÓN DEL CONTRATO. El término de duración de este contrato será de un (1) año, contado del día quince (15) del mes de febrero de dos mil cuatro (2.004); (...). PRAGRAFO UNO .- En todo caso, LAS COMPAÑIAS podrán dar por terminado esta contrato unilateralmente, en cualquier momento, sin intervención judicial alguna, sin justa causa y sin lugar a pago de indemnización, pena o multa, mediante un preaviso escrito de treinta (30) días, dirigido a la ultima dirección que LAS COMPAÑIAS tengan registrada de EL AGENTE como sede de su negocio o residenc ia, en la cual se es pecific ar á la fec ha de t ermin ació n del cont rato, la cual no podr á ser antes de qu e tra nscurran los trei nta (30) días siguientes a la f echa del envío del respec tivo pre av iso ." (Negril las nuestras) De manera que con sustento en la cláusula en comen to, m i r eprese ntada se encon traba facul tad a para proced er en la forma que efec tiv amente 10 hizo , esto es , remitiendo la com unicación med iant e l a cu al manif est aba su decis ión de dar por termina do el cont ra to. Ello demuestra la concepción caren te de sus tento contractual y le gal d el actor, co nsist ente en que mi re presentada es taba o bli gada a p erman ece r en el contra to con el agen te indepe nd iente o a a lega r al gún t ip o de causa justif icativa par a darlo por termi nad o, 10 cual s e opone clarament e a la real idad .Laudo Arbitral
con el agen te indepe nd iente o a a lega r al gún t ip o de causa justif icativa par a darlo por termi nad o, 10 cual s e opone clarament e a la real idad .Laudo Arbitral
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8 En consecu encia, d e be e l honorable Tribu nal reconocer qu e mI repres entada obró conforme a de recho , y por end e su ac tuació n no p uede se r fuente de los perjuicios cu ya dec la rato ria pr etend e e l a ctor .
SEGUNDA EXCEPCIÓN: AUSENCIA DE INC UMP LIMIE NTO DE LAS SUPUESTAS OBLIGACIONES DE ASESORÍA, SER VICIO , I NFOR MACIÓ N Y RESPETO DE SUS CLIENTES De la cuida dosa lec tura del cont rato de agen te inde pen die nte t antas v eces menc ionado , y de la le y que 10 rige , se co li ge que mi ma ndant e no incumpli ó ninguna obligación der iv ada de su relac ión con tr actua l con el convocant e.
El con vocant e en su imprec isa y c onfusa reform a, e nd ilga a mi mand ant e el supuesto i ncumplimi ento de obl igacio ne s de asesor ía, se rvici o, inf orma ción y respeto de sus clientes , sin precisar siquiera c uál es e l o ri gen de ta les obl igacione s, ni fr en te a quien o de que modo fu ero n in cumplidas.
TERCER A EXCEPCI ÓN : INEX IS TENCIA DEL VULNERACIÓ N D EL PRINCIPIO DE LA
BUENA FE:
obl igacione s, ni fr en te a quien o de que modo fu ero n in cumplidas.
TERCER A EXCEPCI ÓN : INEX IS TENCIA DEL VULNERACIÓ N D EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE: Arguye además el demandante como causa de sus imaginarios perjuicios que mi mandante vulneró el principio de la buena fe contrac tual. Tal aseveración resulta infundada y falsa por 10 que solicito al Tribunal declarar probada esta excepción , dado que m i representada obró co n sujeción a los principios de la buena fé.
CUARTA EXCEPCIÓN: AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA TERMINACIÓN DEL
CONTRATO Y EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO D E OBLIGACIONES Y LOS "PERJUICIOS" RECLAMADOS POR E L DEMANDANTE: EL demandante pretende el pago de unos supuestos perjuicios que no tienen fuente , ni en la terminac ión del contrato , que ya hemos dicho fu e lícita , ni en el supuesto incumplimiento de obl igaciones . Se der iva tale s perjuicios del riesgo propio de la activ idad de l in te rmed iario de segu ros, que solo ti ene derecho , según la le y a la comis ión de los negocios que s e celebren entre las partes. El agente de seguros no tiene derecho alguno a comisione s sob re renovaciones de contratos de seguros que no se rea licen o que se real icen con la intervención de otro intermed iario . Ni puede achacarle su falta de efectividad a la Aseguradora . Es de la naturaleza de la actividad que el Asegurador rechace negocios de seguros y que los clientes cambien de intermediar io y así mismo es de la esencia misma de la labor de intermediación que las me tas comerciales no se logren.
Aseguradora . Es de la naturaleza de la actividad que el Asegurador rechace negocios de seguros y que los clientes cambien de intermediar io y así mismo es de la esencia misma de la labor de intermediación que las me tas comerciales no se logren. La terminación del contrato de agenc ia de un intermediario de s egur os co n la Aseguradora, no puede considerarse jamás la causa de la pérdid a d e los clientes del intermediario, pues una cosa es la relación juríd ica AseguradoraLaudo Arbitral
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9 Intermediario y otra muy distinta la relación del Intermedi ario con sus Clientes. Si estos últimos desean mantener su re lació n c on el intermed iar io, éste puede obte ne r los p roduc tos de se gu ros para sus clientes con otras aseguradoras. De igual modo el supuesto incumplimiento de pretendidas obligaciones d e la Aseguradora, hubiese llevado a los clientes al cambio de aseguradora y a la terminación de los contratos de seguros, pero no puede considerarse como la causa de la pérdida d e negocios o de clientes que alega el intermediario. Los productos de seguros pueden ser comprados por los clientes en prácticamente todas las aseguradoras del país , a tra vés de su in termediario En conc lusión se tiene que la relación que mantiene una aseguradora con sus agentes independientes es autónoma y radicalmente diferente de aquella que sostiene el intermediario con sus clientes . Por el lo la terminación de la primera y su pretendido incumplimiento (que como hemos dicho no existió) no puede ser alegada como causa de la pé rdida de los clientes o de los negocios del agente.
sostiene el intermediario con sus clientes . Por el lo la terminación de la primera y su pretendido incumplimiento (que como hemos dicho no existió) no puede ser alegada como causa de la pé rdida de los clientes o de los negocios del agente.
QUINTA EXCEPCIÓN: INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS A LOS QUE SE REFIEREN LOS NUMERALES 3.1, 3.2 Y 3.3 DE LAS PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Los perjuicios por naturaleza deben corresponder a una lesión cierta en el patrimonio de quien los alega. En el presente caso el demandante no sufrió ningún perjuicio sino que vio frustradas meras expectativas de realizar negocios que no se presentaron , bien porque la aseguradora , en uso de su legítimo derecho decidió no expedir los pro yectos de seguro que se le presentaban , bien porque el cliente decidió efectuar la renovación con otro intermediario (también en uso de su derecho) , bien porque el cliente migró hacia otra aseguradora
(también en ejercicio de su plena libertad contractual) El señor accionante, como lo reconoce en los hechos, montó una infraestructura confiado en la permanencia de unos negocios que no logró renovar por el período que el esperaba. Ese como comercian te independiente es el riesgo de su negocio . Y ni mi mandant e, ni n ad ie pued e ser condenado porque en la práctica no se cumplieron los ambiciosos planes del actor. Finalmente, me remito a los argumentos expuestos en la contestación de l a demanda respecto de cada uno de los programas de seguros y clientes a que se refiere el actor, los cuales se encuentran en la tercera excep ción planteada frente a las pretensiones principales denominada INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN
a demanda respecto de cada uno de los programas de seguros y clientes a que se refiere el actor, los cuales se encuentran en la tercera excep ción planteada frente a las pretensiones principales denominada INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE CANCELAR LAS COMISIONES A LAS CUALES SE REFIEREN LAS PRETENSIONES 3.2., 3.3. Y 3.4.
C. EXCEPCIONES DE MÉRITO CONTRA LAS SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En la confusa disertación del actor se pretende mediant e estas pretensiones subsidiarias, no ya el pago de perjuicios, sino el pago de comisiones dejadas deLaudo Arbitral
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10 percibir en su calidad de agente . La supuesta causa de estas obligaciones, es decir su fuente, según su razonamiento se deriva de: a) EL incumplimiento del contrato y b) la declaratoria de extinción, terminación o resolución sin retroactividad, que en su concepto son lo mismo . Ante este nuevo grupo de infundadas pretensiones propongo las siguientes excepciones.
PRIMERA EXCEPCIÓN: INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE MI MANDANTE EN EL CONTRATO DE AGENTE INDEPENDIENTE Fundamento esta excepción en los mismos argumentos señalados e n la excepción segunda a las pretensiones primeras subsidiarias de este escrito En segundo lugar dado que en este grupo de pretensiones el actor parece argüir, en su confuso planteamien to, que entre las obligaciones que mi mandante incump1ió se cuen ta la de "dar por t er min ado el contrato de manera unilateral
En segundo lugar dado que en este grupo de pretensiones el actor parece argüir, en su confuso planteamien to, que entre las obligaciones que mi mandante incump1ió se cuen ta la de "dar por t er min ado el contrato de manera unilateral sin justa causa”, sin que se entienda si la obligación que se reputa in cumpl ida , se gún e l actor , fue la de da r por te rminado el contrato , o por el con tra ri o, si lo que qui er e de cir es q ue la As egur ado ra demanda da incumpl ió una obligac ión , ju sta mente al dar lo por termin ado. Se a como fuere , la p retens ión ca rece de sus ten to alguno , pu es c omo y a he plan teado al refe rirme a las pretensiones prim eras su bsi diaria s, mI ma ndante dio por terminado el contrato de agent e comerci al, pues no est aba obligado a perma necer en el, lo cual se encu ent ra pro bado. Fue la voluntad d e l as parte s la que determinó que s us relaciones se mantendr ían hasta tanto una de las mismas deci dier a t erminar1as, de su ert e que e l derecho qu e nació de ese pac to co nt rac tual fue el que ejerció la as egu rado ra demandada. Me re mi to a los a rgument os e xpue stos en la ex cepció n prime ra con tra l as pre ten siones pri mer as s ub sidiarias. Co n sust ento en la pos ibilida d co ntr actual ment e aco rdada con el de mandant e, no le es dable ahora pr et ender la d ec la ración de l inc umpl imiento por p arte de mi repr esenta da d e un as obligaciones inexistentes, en particular la que se refiere a
no le es dable ahora pr et ender la d ec la ración de l inc umpl imiento por p arte de mi repr esenta da d e un as obligaciones inexistentes, en particular la que se refiere a la supuesta necesidad de justificar su decisión unilateral de t er minar el contrat o.
SEGUNDA EXCEPCIÓN: IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA EXTINCIÓN, TERMINACIÓN O RESOLUCIÓN SIN RETROAC TI VIDAD DEL CONTRATO Haciendo por ahora caso omiso de la no toria con fus ió n de c onceptos ju rídicos que se percibe en esta pret ensión, sol icit o que l a mism a se de clare impróspera po r carec er total ment e de funda ment o lógico. En efe cto, por mera sus tracción de materia , res ul ta imposibl e la aplicación de cua lquier modalidad e xtintiva a u n contra to, cuando este ya no existe en el mundo jurídico, por haber cesado sus efectos en virtud de la dec isió n u nila ter al , aceptada contractualment e como causa l
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