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Laudo 120929 ISHAJON S.A.S. VS. ASIEL S.A.S.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 120929 ISHAJON S.A.S. VS. ASIEL S.A.S.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD ISHAJON SAS contra ASIEL SAS. No 120.929 1

LAUDO ARBITRAL En la ciudad de Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), siendo las dos y treinta (2.30 P.M.), sesionó de forma virtual, el Tribunal Arbitral integrado por OLYMPO MORALES BENITEZ, Árbitro Único y LUIS FERNANDO SERENO PATIÑO, Secretario, con el fin de dictar el Laudo Arbitral para dirimir las controversias presentadas entre la sociedad ISHAJON SAS y la sociedad ASIEL SAS. I. ANTECEDENTES: 1.- LOS CONTRATOS ORIGEN DE LA CONTROVERSIA. El objeto de la litis dentro del presente trámite son los contratos de franquicia suscritos entre las sociedades ISHAJON SAS y ASIEL SAS el día 28 de agosto de 2018, firmados por ASIEL SAS e ISHAJON SAS, modificados mediante otrosies de fecha 8 de noviembre de 2018 y por otro si del 18 de octubre de 2019 (local Pasto centro) sobre los siguientes establecimientos de comercio: 1) Punto de venta ubicado en la carrera 7 No 11-41 de Ipiales. 2) Punto de venta Centro Comercial Gran Plaza IpialesLocal 149. 3) Punto de venta Calle 19 No 25-75 Plaza de Nariño (antes Carrera 24 No 18-20 de Pasto). 4) Punto de venta Unicentro Pasto-Local 1-26 y 5) Punto de venta Calle 14 No 15-37 de Túquerres, todos situados en el Departamento de Nariño. 2.- Partes intervinientes en el presente proceso arbitral Parte Convocante: La parte convocante en el presente trámite arbitral es la sociedad ISHAJON SAS, sociedad por acciones simplificadas constituida mediante documento privado de asamblea de accionistas del 7 de diciembre de 2009, inscrita el 15 de diciembre de

proceso arbitral Parte Convocante: La parte convocante en el presente trámite arbitral es la sociedad ISHAJON SAS, sociedad por acciones simplificadas constituida mediante documento privado de asamblea de accionistas del 7 de diciembre de 2009, inscrita el 15 de diciembre de 2009, bajo el número 01347544 del libro IX, de la Cámara de Comercio de Bogotá y con matricula mercantil No 01950989 y Nit No 900.328.924.4, domiciliada en la ciudad de Bogotá, representada legalmente en este trámite por el señor JONATHAN GUBERECK DRESZER, según consta en el certificado de existencia y representación que obra en el expediente. Para su representación judicial en este trámite la sociedad convocante confirió poder al abogado doctor JAIME KLHAR GINZBURG, de acuerdo con el poder obrante en el proceso. Parte Convocada: La Sociedad ASIEL SAS, sociedad por acciones simplificadas constituida mediante documento privado del 11 de febrero de 2016, registrado ante la Cámara de Comercio de Ipiales, bajo el número 47 del libro IX del 24 de febrero de 2016, con matricula mercantil No 36.286 y Nit No 900.942.913.6, domiciliada en la ciudad de Ipiales (Nariño), representada legalmente en esteTribunal de Arbitramento de SOCIEDAD ISHAJON SAS contra ASIEL SAS. No 120.929

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trámite por la señora LINA MARIA MONTENEGRO PORTILLA, según consta en el certificado de existencia y representación que obra en el expediente. Para su representación judicial en este trámite la parte convocada confirió poder a la doctora LENA BOLAÑOS GUERRERO, según poder que consta en el expediente. 3.- PACTO ARBITRAL. CLÁUSULAS COMPROMISORIAS: El presente Tribunal Arbitral tiene su origen en las clausulas compromisorias invocadas por la parte convocante ISHAJON SAS y la parte convocada y reconviniente ASIEL SAS, existentes en los contratos de franquicia suscritos el día 28 de agosto de 2018, modificados por el otro si del 8 de noviembre de 2019, de operación de franquicia sobre los puntos de venta ubicados en la Carrera 14 No 15-35 de la ciudad de Túquerres (Nariño), Calle 24 No 6-120 Local 149 del Centro Comercial Gran Plaza de Ipiales (Nariño), Carrera 7 No 11-41 del Municipio de Ipiales (Nariño), Calle 11 No 34-78 local 1-26 del Centro Comercial Unicentro de Pasto (Nariño) y Calle 19 No 25-77 de Pasto (Nariño). y que sirven como fundamento para la procedencia del estudio de su demanda arbitral y la de reconvención por parte de este Tribunal. En efecto, las dos partes invocaron la Cláusula 38 de los contratos de operación de franquicia y en el cual acordaron el negocio jurídico que denominaron compromiso en los siguientes términos: “TRIGESIMA OCTAVA: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, y a su ejecución y liquidación se resolverá, en principio, por acuerdo entre las partes que lo suscriben, si no se llegare a un arreglo directo entre éstas, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de

Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, y a su ejecución y liquidación se resolverá, en principio, por acuerdo entre las partes que lo suscriben, si no se llegare a un arreglo directo entre éstas, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá que se sujetará a lo dispuesto por el Código General del Proceso, el Código de Comercio y de acuerdo a las siguientes reglas: 1.- El Tribunal estará integrado por un (01) árbitro. 2.- La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por la Cámara de Comercio de Bogotá y, a falta de éstas, por las determinadas por el centro de arbitraje y conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. 3.- El Tribunal decidirá en derecho.” Teniendo en cuenta que para la resolución del conflicto sometido a la decisión del panel arbitral se tendrá en cuenta la teoría de la coligación negocial, la cual analiza y articula la conexidad entre los diversos negocios jurídicos celebrados entre las partes con miras a obtener una finalidad común, la relación existe y operantes entre las cláusula compromisoria citada y existente en todos los contratos, serán desarrollada más adelante en el presente Laudo. De las cláusulas compromisorias antes transcritas, y contenidas en todos los contratos se advierte la intención de las partes de deferir el conocimiento y resolución de las diferencias que surjan en relación con los negocios jurídicos celebrado, a un tribunal de arbitramento.Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD ISHAJON SAS contra ASIEL SAS. No 120.929

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4.- Actuación Procesal: 1.1. El día trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), se presentó demanda arbitral por parte de sociedad ISHAJON SAS (en adelante, la parte convocante) en contra de la sociedades ASIEL SAS. (en adelante la parte convocada). 1.2. El día veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), se designa por sorteo público como árbitro principal al doctor OLYMPO MORALES BENITEZ, y como suplente a la doctora RUTH MARINA DIAZ. 1.3. Previa información de la designación, aceptación y cumplimiento del deber de revelación por parte del Doctor OLYMPO MORALES BENITEZ, se lleva a cabo la audiencia de instalación el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020). 1.4. El día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), se procedió a la instalación del Tribunal Arbitral, mediante audiencia en la que adicionalmente se admitió la demanda, mediante acta número uno (1), autos número uno (1) y dos (2). 1.5. El día treinta(30) de marzo de dos mil veinte (2020), se notifica mediante correo electrónico certificado a la convocada ASIEL SAS, el auto admisorio de la demanda y se le corrió el traslado ordenado. 1.6. El día dos (2) de abril de dos mil veinte (2020), la apoderada de la sociedad ASIEL SAS, interpone recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, del cual se corre traslado a la parte convocada, quien lo contesta oportunamente, el día seis (6) del mismo mes y año. 1.7. El Tribunal Arbitral mediante Auto No 3 del trece (13) de abril de dos mil veinte (2020), reconoce personería a la apoderada de la parte convocada, confirmó

convocada, quien lo contesta oportunamente, el día seis (6) del mismo mes y año. 1.7. El Tribunal Arbitral mediante Auto No 3 del trece (13) de abril de dos mil veinte (2020), reconoce personería a la apoderada de la parte convocada, confirmó íntegramente el auto No 2 del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020); decisión que fue notificada a las partes en la misma fecha. 1.8. El doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), la sociedad ASIEL SAS, contesta la demanda arbitral e interpone demanda de reconvención en contra de la sociedad ISHAJON SAS. 1.9. El quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020), el Tribunal mediante auto No 4, admite la demanda de reconvención y ordena correr el traslado correspondiente a la parte reconvenida ISHAJON SAS. 1.10. El día diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), la parte convocante y reconvenida interpone recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de reconvención, recurso del cual se corre traslado y es respondido el día veintinueve (29) del mismo mes y año. 1.11. El Tribunal por auto No 5 del primero (1) de junio de dos mil veinte (2020), revoca el auto No 4 del quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) e inadmite la demanda de reconvención.Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD ISHAJON SAS contra ASIEL SAS. No 120.929

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1.12. El día nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020), la parte convocada subsana la demanda de reconvención, y en consecuencia esta es admitida por auto No 6 del once (11) de junio del mismo año y se ordena correr traslado a la parte convocante. 1.13. El día nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020), la sociedad ISHAJON SAS, contestó la demanda de reconvención, propuso excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio de los perjuicios realizados por la parte reconviniente. 1.14. El día diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), el Tribunal de Arbitramento corrió traslado simultanea a las partes de la contestación de la demanda inicial, de la demanda de reconvención y de la objeción al juramento estimatorio. Las partes se pronunciaron los días veinticuatro (24) y veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). 1.15. El día veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), el Tribunal señaló fecha para llevar a cabo la audiencia se señalamiento de gastos y honorarios del panel arbitral, para el día diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), audiencia de debió ser suspendida, según consta en el Auto No 9 del diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), habida cuenta que la sociedad ASEIL SAS, parte convocada, presentó, ese mismo día, reforma de la demanda de reconvención. 1.16. Por auto No 10 del diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), el Tribunal inadmitió la demanda de reconvención, providencia de la cual se solicita adición por la parte convocante, petición que es decidida por auto No 11 del dieciocho (18) del mismo mes y año. 1.17. En el Auto

de agosto de dos mil veinte (2020), el Tribunal inadmitió la demanda de reconvención, providencia de la cual se solicita adición por la parte convocante, petición que es decidida por auto No 11 del dieciocho (18) del mismo mes y año. 1.17. En el Auto No. 12 del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), el Tribunal rechazó la reforma de la demanda de reconvención y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de fijación de gastos y honorarios del panel arbitral. 1.18. El día once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), se llevó a cabo audiencia de señalamiento de honorarios y gastos del Tribunal, los cuales son fijados mediante Autos No. 13 donde se indicó el monto de los honorarios y gastos del trámite arbitral y, se señaló fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite para el día siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), en el evento de que los honorarios se hubieren consignado. 1.19. Debidamente trabada la litis y consignados la totalidad de los honorarios y gastos ordenados por el Tribunal, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite el día siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), y mediante Auto No.14 y 15 el Tribunal se declara competente y decreta pruebas. Esta última decisión es objeto de recurso de reposición que se decide por medio del Auto No. 16 de la misma fecha, por medio del cual se confirma el Auto No 15Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD ISHAJON SAS contra ASIEL SAS. No 120.929

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1.20. En Auto No. 17 del veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), se posesiona la perito GLORIA ZADY CORREA PALACIOS, se señala los honorarios provisionales y se recibe la declaración del señor HARRY GUBERECK DRESZER. 1.21. Mediante Auto No. 18 del veinte (20) de octubre de dos mil veinte ( 2020), el Tribunal acepta el desistimiento de la recepción del testimonio de ISAAC GUBERECK SHERMAN, realizado por el apoderado de la parte convocante. 1.22. El día veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), se recibe la declaración de FABIOLA CRISTINA PASTRAN PASTRAN. 1.23. El día veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), mediante auto No 19, se suspende la audiencia que tenía por objeto la recepción de los testimonios de YEIMI MARCELA BENAVIDES AGUILAR y SANDRA PAREDES. Y se recibe la declaración de BRENDA ADELAIDA DELGADO ROSERO. 1.24. El día veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), se acepta el desistimiento de la recepción de declaración de ANDRES LUCERO, SANDRA ARGOTY y FRANCISCO MARTINEZ, se ordena la práctica de pruebas, se señalan fechas y se ordena a la convocante allegar las pólizas se seguros por ella suscrita. Se recibe la declaración de parte y el interrogatorio de parte de la señora LINAMARIA MONTENEGRO, en calidad de representante legal de la sociedad ASIEL SAS. 1.25. El día cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), se reciben la declaración de YEIMI MARCELA BENAVIDES AGUILAR y ELIZABETH CHAVEZ. 1.26. El diez (10) de noviembre

sociedad ASIEL SAS. 1.25. El día cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), se reciben la declaración de YEIMI MARCELA BENAVIDES AGUILAR y ELIZABETH CHAVEZ. 1.26. El diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), se recibe la declaración de ROSALBA SANTAMARIA DE FERRIN y mediante Auto No 21 de la misma fecha, se acepta el desistimiento de los testimonios de JULIO CRUZ y ESMERALDA ESLAVA, adicionalmente se declara “desistida por la parte convocada y reconviniente el dictamen pericial por ella solicitado y encomendado a la Doctora GLORIA ZADY CORREA PALACIOS”, ante la falta del pago de los honorarios profesionales señalados por el Tribunal. 1.27. El día diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), se recibe el testimonio de SANDRA PATRICIA PAREDES BURGOS y CARLOS ALBERTO MENESES ROSERO. Para este último se reprogramó la práctica de la prueba para el día trece (139 de noviembre de dos mil veinte (2020). 1.28. El día trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Tribunal profirió el Auto No 22 por medio del cual pronuncia sobre algunas manifestaciones de la apoderada de la parte convocada y reconviniente y se procede a continuar con la recepción de la declaración de CARLOS ALBERTO MENESES ROSERO. 1.29. El día trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Tribunal, mediante auto No 13, ordena presentar dictamen pericial solicitado por la parte convocada y reconviniente y amplía el plazo solicitado por elTribunal de Arbitramento de SOCIEDAD ISHAJON SAS contra ASIEL SAS. No 120.929

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perito de parte GUSTAVO CHALPARIZAN, para rendir la experticia a el encomendada. Igualmente señala fecha para recibir la declaración de ANDREA INGUILAN. 1.30. El día cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), por Auto No 24, se tiene en cuenta por el Tribunal los dictamen presentado por la señora ANDREA MILENA INGUILAN PRADO y GUSTAVO CHALPARIZAN, el día treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), y otorga plazo para que la convocante allegue los respectivos dictámenes de contradicción. 1.31. El día quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), se deja constancia de los dictámenes de contradicción allegados por la parte convocante el día 21 de diciembre de dos mil veinte (2020), suscritos por JOSE DAVID CASTRO SEVERICHE, frente al dictamen pericial de parte rendido por ANDREA INGUILAN y el suscrito por JOSE DAVID CASTRO SEVERICHE, PAOLA ANDREA RAMIREZ ROJAS y YURY ALEJANDRA GONZALEZ PARRA. Igualmente se deja constancia que “la parte convocada y reconviniente guardó silencio durante el traslado de los dictámenes de contradicción” y se señala fecha para el interrogatorio de los peritos ANDREA MILENA INGUILAN PRADO y GUSTAVO GABRIEL CHALPARIZAN OBANDO, solicitados por la parte convocante y reconvenida. 1.32. El día veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021),

, se recibe la declaración de GUSTAVO GABRIEL CHALPARIZAN OBANDO y ANDREA MILENA INGUILAN PRADO. EL Tribunal propuso a las partes el cierre de la etapa probatoria, no obstante, la apoderada de la parte convocada lo consideró prematuro pues aún le estaba corriendo el término para pronunciarse concedidos por el Decreto 806 de 2020, para pronunciarse sobre los documentos que había allegado al Tribunal la parte convocante, con base en el artículo 282 del C.G.P., razón por la cual el Tribunal emitió el auto No 26 de la misma fecha y señaló el día 26 del enero de dos mil veintiuno (2021) para continuar con el trámite del proceso. Es el caso señalar que la parte interesada no hizo ninguna manifestación dentro del término del traslado. 1.33. Mediante auto No 26 (sic) del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal ordenó la incorporación de documentos, declaró cerrada la instrucción del proceso, y señaló el día diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), para que las partes presentarán sus alegatos de conclusión. 1.34. El día diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), las partes alegaron de conclusión y el Tribunal mediante auto No 28 de la misma fecha, señaló el día dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), para llevar a cabo la audiencia de lectura de Laudo. 5.- TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO. 1.- De conformidad con el artículo 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, “Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración de proceso, éste seráTribunal de Arbitramento de SOCIEDAD ISHAJON SAS contra ASIEL SAS. No 120.929

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de seis (6) contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelva la solicitud de aclaración, corrección o adición. Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. Al comenzar cada audiencia el secretario informará el término transcurrido del proceso”. y “El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en esta ley y, además, desde el momento en que un árbitro se declare impedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto. Igualmente, se suspenderá por inhabilidad, renuncia, relevo o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea a su reemplazo. Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. En todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días. No habrá suspensión por prejudicialidad.” El inciso 5 del artículo 10 del Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020, dispuso: “En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días.........” La primera audiencia se llevó a cabo el día siete (7) de octubre del dos mil veinte (2020), según consta en el acta No 7 de la misma fecha, donde se profieron los Autos No 14, 15 y

no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días.........” La primera audiencia se llevó a cabo el día siete (7) de octubre del dos mil veinte (2020), según consta en el acta No 7 de la misma fecha, donde se profieron los Autos No 14, 15 y 16, asumiendo competencia y donde se decretaron las pruebas pedidas oportunamente por ambas partes. En consecuencia el término de los ocho (8) meses previsto actualmente en la ley vence el día siete (7) de junio de dos mil veintiuno (21), para emitir el Laudo que ponga fin a las diferencias sometidas a conocimiento del Tribunal así como las aclaraciones o complementaciones a que hubiere lugar. Por lo anterior, la expedición del presente Laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley. 6.- Del cumplimiento de los presupuestos procesales En forma previa a la decisión de fondo acerca de las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente trámite arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, esto es, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permitan proferir decisión de fondo. Al respecto el Tribunal Arbitral encuentra que tales presupuestos están dados. En efecto, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. Mediante Acta No 14 Autos No. 14, proferido en la Primera Audiencia de Trámite que tuvo lugar el 7 de octubre de 2020, el Tribunal Arbitral reiteró esa capacidad y la debida representación de las partes; advirtió que el Tribunal había sido integrado y que se encontraba instalado; que se había efectuado la

consignación oportuna de los gastos y de los honorarios; que las controversias planteadas son susceptibles de transacción y que se encuentran cobijadas por el pacto arbitral base de este trámite; que las partes tienen capacidad para transigir; que el pacto arbitral reúne los requisitos legales y que, en consecuencia, el Tribunal es competente para tramitar y decidir el litigio.Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD ISHAJON SAS contra ASIEL SAS. No 120.929

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Finalmente, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas procesales previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación. II.- Controversias sometidas a conocimiento del presente Tribunal Las controversias sometidas al conocimiento y decisión del presente Tribunal Arbitral se encuentran contenidas en la demanda y de la demanda de reconvención, según se transcribe a continuación: 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL: El escrito de la demanda presentada por la convocante el día trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) señaló como pretensiones, las siguientes: PRIMERA: “Que se declare el incumplimiento de los contratos de operación de franquicia de fecha 28 de agosto de 2018, firmados por ASIEL SAS E Ishajon, el 29 de agosto de 2018 y 4 de septiembre de 2018, respectivamente, modificados mediante otrosies de fecha 8 de noviembre de 2018 y por otr si del 18 de octubre de 2019 (local pasto centro) los cuales recaen sobre los siguientes estalecimientos de comercio: A) punto de venta ubicado en la carrera 7 No 11-41 de Ipiales. B) Punto de venta Centro Comercial Gran plaza IpailesLocal 149 C) Punto de venta Calle 19 No 25-75 Plaza de nariño (Antes Carrera 24 No 18-20 de pasto). D) Punto de venta Unicentro Pasto-Local 1-26 E) Punto de venta Calle 14 No 15-37 de Túquerres SEGUNDA: Que como consecuencia del incumplimiento, se decrete la terminación de los contratos de operación de franquicia referidos en la primera pretension. TERCERA: Que como consecuencia, se condene a ASIEL SAS al pago de 1000 SMLMV, correspondientes a las clausulas penales equivalentes a 200 SMLMV pactadas para cada uno de los

decrete la terminación de los contratos de operación de franquicia referidos en la primera pretension. TERCERA: Que como consecuencia, se condene a ASIEL SAS al pago de 1000 SMLMV, correspondientes a las clausulas penales equivalentes a 200 SMLMV pactadas para cada uno de los contratos de operación de franquicia. CUARTA: Que se condene a la parte demandada a pagar las costas del proceso. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA ARBITRAL PRINCIPAL. La parte convocante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- La sociedad ISHAJON SAS es la titular de la marca “FUERA DE SERIE”, marca que goza de amplio reconocimiento, posicionamiento y prestigio nacional y a través de la cual se comercializan prendas de vestir femeninas. 2.- En desarrollo de su objeto social ISHAJON se dedica al diseño, fabricación y comercialización de prendas de vestir y accesorios, ésta última actividad la desarrolla a través de las ventas en los establecimientosTribunal de Arbitramento de SOCIEDAD ISHAJON SAS contra ASIEL SAS. No 120.929

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FDS FUERA DE SERIE, los cuales gozan de amplio reconocimiento en el mercado. 3.- Mediante contratos de fecha 28 de agosto de 2018, firmados por ASIEL E ISHAJON, el 29 de agosto de 2018 y 4 de septiembre de 2018, respectivamente, las partes celebraron los denominados “contratos de operación de franquicia” para los siguientes establecimientos de comercio: A) punto de venta ubicado en la carrera 7 No 11-41 de Ipiales. B) Punto de venta Centro Comercial Gran plaza IpailesLocal 149 C) Punto de venta Calle 19 No 25-75 Plaza de nariño (Antes Carrera 24 No 18-20 de pasto). D) Punto de venta Unicentro Pasto-Local 1-26 e)Punto de venta Calle 14 No 15-37 de Túquerres 4.- El contrato de operación de franquicia del local ubicado en la calle 24 No 18-20 Plaza de Nariño, fue modificado por otro sí de fecha 18 de octubre de 2019 en el sentido de señalar que la nueva dirección del punto de venta es la calle 19 No 25-75 de Pasto. 5.- La cláusula primera del mencionado “CONTRATO DE OPERACIÓN DE FRANQUICIA” establece que tiene por objeto: “ El objeto del contrato es la unión de esfuerzos entre LAS PARTES para la venta al detal de los productos de la marca FDS FUERA DE SERIE que habitualmente comercializa LA EMPRESA, utilizando para ello el nombre comercial, emblema, modelos, diseños y Know How de la EMPRESA. El contrato se ejecutará en el local comercial ubicado en la (……), inmueble sobre el cual el OPERADOR FRANQUICIADO ostenta la tenencia, en virtud de la entrega que hiciera LA EMPRESA”. 6.- En los contratos de operación de franquicia se estableció que el término de duración sería de 10 años contados desde la firma del contrato.

inmueble sobre el cual el OPERADOR FRANQUICIADO ostenta la tenencia, en virtud de la entrega que hiciera LA EMPRESA”. 6.- En los contratos de operación de franquicia se estableció que el término de duración sería de 10 años contados desde la firma del contrato. 7.- En lo que respecta al manejo administrativo del punto de venta, en la cláusula tercera del contrato se estableció: “TERCERA: Locales y Manejo Administrativo: Para el desarrollo del presente contrato, EL OPERADOR FRANQUICIADO, realizará la administración y manejo del punto de venta ubicado en (…..) dentro del cual se comercializan los productos de LA EMPRESA. La administración y operación del establecimiento de comercio la hará EL OPERADOR FRANQUICIADO con los empleados que él designe para esos efectos. El pago de los cánones de arrendamiento o contraprestación económica o contraprestación económica que debe cancelarse por el ejercicio de la tenencia del inmueble donde se encuentra ubicado el punto de venta, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y en general todas las obligaciones derivadas de los contratos laborales son del cargo exclusivo del OPERADOR FRANQUICIADO y constituyen una de las principales gestiones que éste desarrolla en el presente contrato. El manejo administrativo del local referido en el presente contrato deberá ser adecuado y administrativo de acuerdo con las especificaciones arquitectónicas y administrativos establecidos por la EMPRESA, en virtud a que con el presente acuerdo se busca aprovechar la imagen y el posicionamiento de laTribunal de Arbitramento de SOCIEDAD ISHAJON SAS contra ASIEL SAS. No 120.929

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marca y producto de la EMPRESA, para la venta al detal en el establecimiento de comercio. Teniendo en cuenta que la venta la efectúa LA EMPRESA, para esos efectos se utiliza el Software de propiedad de la Empresa. El OPERADOR FRANQUICIADO deberá pagar el costo de la licencia (SAP Retail User) por un valor de USD 600, la cual deberá ser pagada a la TMR del día del pago, (la empresa asumirá el 50% del valor de la licencia). Anualmente, es decir, cada 31 de enero, EL OPERADOR FRANQUICIADO deberá pagar a favor de LA EMPRESA, el mantenimiento anual de la licencia SAP, cuyo monto asciende a USD $ 132.oo, los cuales serán liquidados a la TMR del día en que se realice el pago de dicha obligación.” 8.- Teniendo en cuenta lo anterior, para el punto de venta GRAN PLAZA IPIALES, la sociedad ISHAJON SAS entregó la tenencia del local comercial 149, el cual recibió en concesión mediante contrato celebrado con CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. 9.- En virtud de lo anterior y conforme a lo señalado en la cláusula tercera del contrato de operación de franquicia del punto de venta de GRAN PLAZA IPIALES, ASIEL se obligó a pagar a ISHAJON la contraprestación económica de que trata la clausula séptima del “contrato de Concesión de Explotación Económica de Espacio o Local Comercial”. 10.- En la cláusula sexta de los contratos de operación de franquicia se reguló la forma de pago de la remuneración económica que se deriva de los contratos de operación de franquicia, señalándose que la parte demandada realizaría el recaudo, descontaría el porcentaje que sería su contraprestación y pondría a disposición de la demandante el dinero restante. 11.- A lo largo del años 2019 se presentaron diferencia entre LAS PARTES originadas por el incumplimiento de ASIEL de varias

que la parte demandada realizaría el recaudo, descontaría el porcentaje que sería su contraprestación y pondría a disposición de la demandante el dinero restante. 11.- A lo largo del años 2019 se presentaron diferencia entre LAS PARTES originadas por el incumplimiento de ASIEL de varias obligaciones adquiridas en los contratos de operación de franquicia. 12.- En efecto, la sociedad ASIEL incumplió la cláusula octava de los contratos de op

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