Laudo 120994 COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. VS. LEONARDO LEON CHAUTA IBARRA M
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 120994 COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. VS. LEONARDO LEON CHAUTA IBARRA M
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL DE
COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S.
Vs.
LEONARDO LEÓN CHAUTA IBARRA, MARÍA ELISA IBARRA RAMÍREZ,
MARTHA VICTORIA CHAUTA GONZÁLEZ y MAYRA ALEJANDRA CHAUTA
IBARRA
(Trámite 120994)
1
LAUDO ARBITRAL
En Bogotá D.C., a los treinta (30) días del mes de abril de 2021, siendo las 2:30 p.m., se reunió el Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre Comercializadora de Automotores Nacional S.A.S. y Leonardo León Chauta Ibarra, María Elisa Ibarra Ramírez, Martha Victoria Chauta González y Mayra Ale jandra Chauta Ibarra , integrado por los árbitros Alejandro Venegas Franco (Presidente del Tribunal), Sol Marina de la Rosa Flórez y Rafael Enrique Romero Cruz , y en calidad de Secretario, el doctor Esteban Puyo Posada., con el fin de proferir el siguiente laudo arbitral, después de haberse surtido en su integridad todas y cada una de las etapas procesales previstas en el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y en Ley 1563 de 2012, y por medio del cual se decide el conflicto planteado en la demanda y en su contestación.
TABLA DE CONTENIDO
I. ANTECEDENTES 4
1. ANTECEDENTES PROCESALES 4
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 8
3. LAS PRUEBAS 13
4. EL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 19
1. ANTECEDENTES PROCESALES 4
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 8
3. LAS PRUEBAS 13
4. EL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 19
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 19
1. TACHA DEL TESTIGO CAMILO RINCÓN DENIS Y
DE MARÍA YANETH CHAUTA PINILLA 19
2. LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES 20
3. EL CONTRATO DE MANDATO 20
3.1. ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO 26
3.2. PROHIBICIONES AL MANDATARIO 27
3.3. REMUNERACIÓN DEL MANDATARIO 28
3.4. TERMINACIÓN Y REVOCACIÓN DEL MANDATO 30TRIBUNAL ARBITRAL DE
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4. El CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE
DERECHOS FIDUCIARIOS 32
4.1. EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA 41
4.2. CAUSAS DE INVALIDACIÓN DE LOS CONTRATOS 42
4.3. LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA
DE DERECHOS FIDUCIARIOS 43
4.4. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PROMESA
DE COMPRAVENTA DE DERECHOS FIDUCIARIOS 44
4.3. LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA
DE DERECHOS FIDUCIARIOS 43
4.4. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PROMESA
DE COMPRAVENTA DE DERECHOS FIDUCIARIOS 44
4.4.1. La conducta de la Parte Convocada / Prometientes Vendedores 45 4.4.2. La conducta de la Parte Convocante / Prometiente Comprador 46 4.4.3. Actos posteriores al 24 de octubre de 2021 50 4.4.4. Contrato de Fiducia Mercantil de Administración – Familia Chauta 52 4.4.5. Contrato de Fiducia Mercantil de Administración – “El Tablón” 52
5. CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA 54
6. MUTUO DISENSO 59
6.1. Efectos de la declaratoria del mutuo disenso 63 6.2. Las sumas a restituir 67 6.3. Intereses o actualización de las sumas a restituir 71
7. LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FRENTE
AL INMUEBLE IDENTIFICADO CON MATRÍCULA INMOBILIARIA 50S-40015459 72
8. NULIDAD 72
9. RECISIÓN POR INTERÉS CONTRAPUESTO 76TRIBUNAL ARBITRAL DE
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MARTHA VICTORIA CHAUTA GONZÁLEZ y MAYRA ALEJANDRA CHAUTA
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10. PRECIO IRRISORIO 83
11. PRESCRIPCIÓN 86
12. CADUCIDAD 89
13. JURAMENTO ESTIMATORIO 89
14. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 90
III. PARTE RESOLUTIVA 90TRIBUNAL ARBITRAL DE
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I. ANTECEDENTES
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. El 1 4 de febrero de 20 20, la sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. (en adelante, “ la Convocante”) presentó demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante, el “Centro”) en contra de LEONARDO LEÓN CHAUTA IBARRA, MARÍA ELISA IBARRA RAMÍREZ, MARTHA VICTORIA CHAUTA GONZÁLEZ Y MAYRA ALEJANDRA CHAUTA IBARRA (en adelante, “los Convocados”), en conjunto y en lo sucesivo, las “Partes”1.
GONZÁLEZ Y MAYRA ALEJANDRA CHAUTA IBARRA (en adelante, “los Convocados”), en conjunto y en lo sucesivo, las “Partes”1.
1.2. El pacto arbitral que da origen al proceso está contemplado en la cláusula decimoséptima del contrato de promesa de compraventa de derechos fid uciarios, celebrado por las partes el día 5 de octubre de 2012, que establece:
“DECIMA SEPTIMA. – CLÁUSULA COMPROMISORIA: Acuerdan las partes contratantes que toda controversia o diferencia relativa a este contrato, ejecución y liquidación, se someterá inicialmente a conciliación entre las partes en litigio: para ello, suscitado el conflicto, recurrirán al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.
aEn el evento en que las partes no llegue n a un Acuerdo Conciliatorio, la controversia se someterá y resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo establecido en el reglamento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Lo s Árbitros serán elegidos de común acuerdo por las partes, de la Lista que para tal efecto lleve el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. A falta de dicho acuerdo, o en el caso de que una de las partes no asista o no designen dentro de los 20 días calendario siguientes a la radicación del Tribunal en el Centro, las partes delegarán expresamente en el Director del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de
calendario siguientes a la radicación del Tribunal en el Centro, las partes delegarán expresamente en el Director del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. la designación, la cual se hará mediante sorteo efectuado entre los Árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. El Tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto en los Decretos 2279 de 1989, 2651 de 1991 y 1818 de 1998, las Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998, y demás normas concordantes que modifiquen o adicionen que en el momento se encuentren vigentes, de acuerdo con las siguientes reglas:
1 Folios 1 a 30 del cuaderno principal (CP).TRIBUNAL ARBITRAL DE
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bEl Tribunal estará integrado por tres (3) Árbitros.
cLa organización interna del Tribunal, se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.
dEl término para proferir el laudo será el establecido en la Ley, prorrogable en las condiciones que la misma señala.
eEl Tribunal decidirá en derecho.
dEl término para proferir el laudo será el establecido en la Ley, prorrogable en las condiciones que la misma señala.
eEl Tribunal decidirá en derecho.
fEl Tribunal se instalará y funcionará en la ciudad de Bogotó D.C. en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., siendo un requisito indispensable para el funcionamiento del Arbitramento.”2
1.3. De conformidad con la cláusula arbitral, el Centro, por sorteo público, el 3 de marzo de 2020, designó como árbitros a los doctores ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, SOL MARINA DE LA ROSA FLÓREZ y RAFAEL ENRIQUE ROMERO CRUZ , quienes aceptaron oportunamente el cargo.3
1.4. El 23 de abril de 2020 se instaló el Tribunal y se admitió la demanda.4 Se designó como Presidente del Tribunal al doctor ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, y como secretario al doctor ESTEBAN PUYO POSADA.
1.5. En el Auto No. 4 del 4 de mayo de 2020 el Tribunal se pronunció sobre la solic itud de medida cautelar presentada por la Convocante, fijándose una caución por la suma de
DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS
($279.844.376).
1.6. Mediante memorial del 11 de mayo de 2020, la apoderada de la Convocante recurrió el Auto No. 4, y solicitó que se redujera la cuantía de la caución y se otorgara un plazo
($279.844.376).
1.6. Mediante memorial del 11 de mayo de 2020, la apoderada de la Convocante recurrió el Auto No. 4, y solicitó que se redujera la cuantía de la caución y se otorgara un plazo superior para su presentación. De este recurso se le corrió el respectivo traslado a la otra parte.
2 Folios 45 del cuaderno de pruebas (CPR) 3 Folios 78, 79 y 82 del CP 4 Folios 104 a 107 del CP.TRIBUNAL ARBITRAL DE
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1.7. El mismo 11 de mayo de 2020, el apoderado de los Convocados presentó recurso de reposición contra el Auto No. 4 por considerar que no se habían acredito los requisitos establecidos en el artículo 32 de la ley 1563 de 2012. Además, manifestó su inconformidad con el monto de la caución fijada por el Tribunal.
1.8. El 12 de mayo de 2020, la apoderad a de la Convocante desistió del recurso presentado contra el Auto No. 4.
1.9. Con el Auto No. 5 del 21 de mayo de 2020, el Tribunal confirmó el Auto No. 4 en todas sus partes, decide no tener como pruebas en el proceso las presentadas por el apoderado de los Convocados como fundamento del recurso, y requiere a la Convocante para que
sus partes, decide no tener como pruebas en el proceso las presentadas por el apoderado de los Convocados como fundamento del recurso, y requiere a la Convocante para que corrija la póliza presentada.
1.10. El 27 de mayo de 2020, la apoderada de la Convocante presenta memorial mediante el cual subsana la póliza presentada.
1.11. En el Auto No. 6 del 29 de mayo de 2020, el Tribunal aprobó la póliza presentada y ordenó la práctica de la medida cautelar, con el envío el respectivo oficio a la sociedad Acción Fiduciaria S.A., lo cual se realizó por parte del Secretario, recibiéndose respuesta positiva de dicha sociedad el 16 de junio de 2020.
1.12. El 3 de junio de 2020, el apoderado de l os Convocados contestó la demanda arbitral , propuso excepciones, y presentó llamamiento en garantía al señor Otto Shool.5
1.13. Con el Auto No. 7 del 12 de junio de 2020, el Tribunal inadmitió el llamamiento en garantía y le otorgó 5 días a los Convocados para su subsanación , quienes, por medio de su apoderado, presentaron escrito de subsanación el 19 de junio de 2020.6
1.14. Mediante Auto No. 8 del 24 de junio de 2020, el Tribunal admitió el llamamiento y ordenó su notificación y traslado al llamado en garantía, señor Otto Shool.7
5 Folios 189 a 225 del CP. 6 Folios 230 a 233 del CP. 7 Folios 255 a 258 del CP.TRIBUNAL ARBITRAL DE
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5 Folios 189 a 225 del CP. 6 Folios 230 a 233 del CP. 7 Folios 255 a 258 del CP.TRIBUNAL ARBITRAL DE
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1.15. El 30 de junio de 2020, el llamado en garantía presentó recurso de reposición en contra del Auto No. 8, con coadyuvancia de la apoderada de la Convocante, al considerar que no podía ser vinculado al proceso arbitral al no haber suscrito con los Convocados ningún tipo de acuerdo que incluyera una cláusula arbitral.8
1.16. Por Auto No. 9 del 3 de julio de 2020, el Tribunal ordenó que el proceso continuara sin la participación del señor Otto Shool como llamado en garantía.9
1.17. El 8 de julio de 2020 se recibió un memorial de la apoderada de la Con vocante, en el que se pronuncia sobre la respuesta de Acción Fiduciaria S.A. del 16 de junio en relación con la medida cautelar decretada por este Tribunal . A través d el Auto No. 4, dicho memorial fue trasladado a los Convocados, quienes, por conducto de su apoderado, se pronunciaron el 9 de julio de 2020, en documento con el cual descorrieron el traslado.10
1.18. De igual forma, el apoderado de los Convocados envió 2 memoriales el 9 de julio de
pronunciaron el 9 de julio de 2020, en documento con el cual descorrieron el traslado.10
1.18. De igual forma, el apoderado de los Convocados envió 2 memoriales el 9 de julio de 2020, en los que solicitó: i. que se aclarara el Auto No. 9, ii. que se le explicara cómo conoció el señor Shool del contenido del Auto No. 8, y iii. que se le diera aplicac ión al artículo 9 del decreto 806 de 2020.11
1.19. En el Auto No. 10, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la medida cautelar decretada en los términos de los Autos No. 4 y 6, y con la respuesta de Acción Fiduciaria S.A. del 16 de junio de 2020.12
1.20. En el Auto No. 11, el Tribunal se pronunció sobre las solicitudes presentadas por el apoderado de los Convocados y aclaró el numeral segundo de las consideraciones del Auto No. 9.13
1.21. El 21 de julio de 2020, la apoderada de la Convocante presentó escrito, c on el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito presentadas por el apoderado de los Convocados.14
8 Folios 264 a 269 del CP. 9 Folios 271 a 273 del CP. 10 Folios 95 a 96, y 102 a 103 del Cuaderno de medidas cautelares. 11 Folios 279 a 280, y 281 a 281 del CP. 12 Folios 283 a 286 del CP. 13 Folios 286 a 289 del CP. 14 Folios 295 a 313 del CP.TRIBUNAL ARBITRAL DE
11 Folios 279 a 280, y 281 a 281 del CP. 12 Folios 283 a 286 del CP. 13 Folios 286 a 289 del CP. 14 Folios 295 a 313 del CP.TRIBUNAL ARBITRAL DE
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1.22. El 31 de julio de 2020, se adelantó la audiencia de fijación de honorarios contemplada en el artículo 2.36 del Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, y allí, con el Auto No. 13, el Tribunal fijó el monto de los gastos y honorarios del proceso a cargo de las partes, los cuales fueron íntegramente pagados por las mismas.15
1.23. El 31 de agosto de 2020 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite en la que el Tribunal, con el Auto No. 14 se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las partes. Así mismo, mediante Auto No. 15, el Tribunal decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes.16
1.24. La etapa probatoria del proceso se surtió hasta el 12 de febrero de 2021, fecha en la cual el Tribunal declaró cerrado el periodo probatorio.17
1.25. El 12 de marzo de 2021 se llevó a cabo la Audiencia de Alegatos en la cual las Partes
el Tribunal declaró cerrado el periodo probatorio.17
1.25. El 12 de marzo de 2021 se llevó a cabo la Audiencia de Alegatos en la cual las Partes tuvieron la oportunidad de presentar sus alegaciones finales de manera verbal y escrita.18
1.26. En el Auto No. 26 de esa misma fecha se fijó la audiencia de laudo para el día 30 de abril de 2021 a las 2:30 p.m.19
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
2.1. En la demanda arbitral la Convocante formuló las siguientes pretensiones:
“Primera: Declarar que MARÍA ELISA IBARRA JIMÉNEZ, MAYRA ALEJANDRA CHAUTA IBARRA, LEONARDO LEON CHAUTA IBARRA y MARTHA VICTORIA CHAUTA GONZÁLEZ incumpl ieron el Contrato de Promesa celebrado con mi representada el día 5 de octubre de 2012, al no haber constituido el Contrato de Fiducia y realizado el posterior traspaso del 77.5% de los derechos de propiedad sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50S - 728778, 50S -728786 y 50S -40015459, al respectivo fideicomiso, para que posteriormente esos derechos fueran adquiridos por COMERCIALIZADORA
DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S.
15 Folios 321 a 324 del CP. 16 Folios 325 a 337 del CP. 17 Folios 399 a 401 del CP. 18 Folios 402 a 403del CP. 19 Folio 402 a 403 del CP.TRIBUNAL ARBITRAL DE
COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S.
Vs.
17 Folios 399 a 401 del CP. 18 Folios 402 a 403del CP. 19 Folio 402 a 403 del CP.TRIBUNAL ARBITRAL DE
COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S.
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MARTHA VICTORIA CHAUTA GONZÁLEZ y MAYRA ALEJANDRA CHAUTA
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Segunda: Declarar como fecha del incumplimiento, el 12 de fe brero de 2013, fecha en donde los Convocados constituyeron un contrato de fiducia y traspasaron sus derechos de cuota a un patrimonio autónomo administrado por Acción Fiduciaria, con objeto diferente del señalado en el Contrato de
Promesa firmado con COMER CIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL
S.A.S.
Tercera: Declarar que el 27 de junio de 2013, los Convocados imposibilitaron de forma definitiva el cumplimiento del objeto del Contrato de Promesa respecto de dos de los tres Inmuebles afectos a su cumplimiento, al haber traspasado la propiedad de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50S-728778 y 50S-728786 a la sociedad Contegral.
Cuarta: Que se declare la resolución del Contrato de Promesa de Compraventa de Derechos Fiduciarios del 5 de octubre de 2012 respecto de los bienes identifi cados con matrícula No. 728778 y 50S-728786.
Quinta: Que se ordene a los Convocados el cumplimiento del Contrato de Promesa del 5 de octubre de
del 5 de octubre de 2012 respecto de los bienes identifi cados con matrícula No. 728778 y 50S-728786.
Quinta: Que se ordene a los Convocados el cumplimiento del Contrato de Promesa del 5 de octubre de 2012, y en consecuencia, que en el término que señale el Tribunal suscriban el documento privado de fideicomiso y consecuente escritura pública de transferencia de los derechos de cuota que ostentan en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40015459 y que fue transferido al fideicomiso de parqueo “El Tablón” mediante escritura pública 0432 de fecha 21 de febrero de 2013 de la Notaría 11 del círculo de Bogotá, en la siguiente proporción:
MARÍA ELISA IBARRA RAMÍREZ: 10%
MAYRA ALEJANDRA CHAUTA IBARRA: 22,5%
LEONARDO LEON CHAUTA IBARRA: 22,5%
MARTHA VICTORIA CHAUTA GONZALEZ: 22,5%
Subsidiaria de la Quinta pretensión: Que en el evento que no se acoja la anterior pretensión, se declare la resolución del Contrato de Promesa del 5 de octubre de 2012 respecto del bien identificado con matrícula No. 50S-40015459.
Sexta: Que se ordene a los Convocados a restituir a la Convocante, una vez ejecutoriado el laudo arbitral que así lo declare, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS MCTE ($250.001.409), en las siguientes proporciones cada uno:TRIBUNAL ARBITRAL DE
que así lo declare, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS MCTE ($250.001.409), en las siguientes proporciones cada uno:TRIBUNAL ARBITRAL DE
COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S.
Vs.
LEONARDO LEÓN CHAUTA IBARRA, MARÍA ELISA IBARRA RAMÍREZ,
MARTHA VICTORIA CHAUTA GONZÁLEZ y MAYRA ALEJANDRA CHAUTA
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Convocado Monto del anticipo María Elisa
Ibatra: $79.357.567.
Mayra Alejandra
Chauta: $35.831.921.
Leonardo León
Chauta: $35.831.921.
Martha Victoria
Chauta: $99.000.000.
Total: $250.001.409.
Séptima: Que se ordene a los Convocados a que la suma a que se refiere la anterior pretensión se restituya junto con los correspondientes intereses de mora, liquidados a la máxima tasa legal, desde el día 12 de febrero de 2013, fecha en que se imposibilitó el cumplimiento del Contrato de Promesa y hasta la fecha efectiva de su pago.
Subsidiaria a la Séptima pretensión: Que en el evento que no se acoja la anterior pretensión, se ordene a los Convocados a que la suma a que se refiere la anterior pretensión se restituya debidamente actualizada hasta la fecha en que se profiera el laudo.
Octava: Que se condene a los Convocados a pagar a mi representada la suma de SEISCIENTOS
se ordene a los Convocados a que la suma a que se refiere la anterior pretensión se restituya debidamente actualizada hasta la fecha en que se profiera el laudo.
Octava: Que se condene a los Convocados a pagar a mi representada la suma de SEISCIENTOS OCHETA Y DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($682.000.000), por concepto de cláusula penal consagrada en la Cláusula Sexta del Contrato de Promesa, equivalente al 20% del precio total del Contrato de Promesa, dado su incumplimiento.
Novena: Condenar a los Convocados al pago de las costas y agencias en derecho a que hubiere lugar.” 2.2. En el escrito de contestación de la demanda, la Convocada se opuso a todas y cada una de las pretensiones y peticiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito contra las pretensiones de la demanda:TRIBUNAL ARBITRAL DE
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MARTHA VICTORIA CHAUTA GONZÁLEZ y MAYRA ALEJANDRA CHAUTA
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“
1. Falta de legitimación en la causa por activa
2. Prescripción
3. Caducidad
4. Inexistencia del precio por prestación irrisoria
5. Rescisión por interés contrapuesto
6. Mutuo disenso tácito
7. Nulidad
8. Inexistencia de los requisitos necesarios para ejercer la acción de cumplimiento por parte del prometiente comprador
9. Compensación.”
5. Rescisión por interés contrapuesto
6. Mutuo disenso tácito
7. Nulidad
8. Inexistencia de los requisitos necesarios para ejercer la acción de cumplimiento por parte del prometiente comprador
9. Compensación.”
2.3. Los hechos en los que la convocante fundamentan las pretensiones bien pueden compendiarse de la siguiente manera:
Sostiene la Convocante que entre las partes se celebró un contrato de promesa de compraventa, en virtud del cual los Convocados se obligaron a: i. Constituir un fideicomiso; ii. Transferir los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50S-728778, 50 S-728786 y 50S -40015449 al fideicomiso, y iii. Transferir, a título de venta, los derechos fiduciarios de cada convocado en el fideicomiso a la Convocante.
Manifiesta la Convocante que los Convocados incumplieron el contrato de promesa, al no haber constituido el fideicomiso inicial, al no haber transferido los inmuebles a dicho fideicomiso y al no haber, finalmente, concurrido a la firma de las escrituras públicas de compraventa en ejecución de la promesa.
De igual forma, indica que dicho incumplimiento es imputable exclusivamente a los Convocados y que, además, la Convocante entregó unos anticipos a los Convocados, partiendo del entendimiento de que el negocio se iba a concretar. Por ello, reclama laTRIBUNAL ARBITRAL DE
COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S.
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LEONARDO LEÓN CHAUTA IBARRA, MARÍA ELISA IBARRA RAMÍREZ,
COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S.
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MARTHA VICTORIA CHAUTA GONZÁLEZ y MAYRA ALEJANDRA CHAUTA
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Convocante el reintegro de dichos dineros, así como la aplicación de la cláusula penal contemplada en el contrato de promesa.
2.4. La defensa de los Convocados se puede resumir así:
Señalan los convocados que no existió incumplimiento alguno de su parte, pues la Convocante tampoco cumplió con las obligaciones que adquirió en virtud de la promesa celebrada, presentándose un mutuo disenso que impide a los Convocados solicitar el cumplimiento forzado, la resolución del contrato, así como cualquier pretensión indemnizatoria.
Indican también los Convoc ados, que el señor Otto Shool actuó de forma dolosa mediante acuerdo con la Convocante para perjudicar los intereses de los Convocados, con lo cual los actos desarrollados por el señor Shool, incluida la promesa, están viciados de nulidad.
De igual forma , los Convocados argumentan que los dineros recibidos por sus poderdantes no correspondían a anticipos relacionados con el negocio pactado con la promesa de compraventa que da lugar al presente proceso arbitral y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de restitución.
Por último, los Convocados señalan que en el presente caso se han presentado los fenómenos de prescripción y caducidad que impiden el éxito de todas y cada una de las pretensiones de la Convocante.
no pueden ser objeto de restitución.
Por último, los Convocados señalan que en el presente caso se han presentado los fenómenos de prescripción y caducidad que impiden el éxito de todas y cada una de las pretensiones de la Convocante.
3. LAS PRUEBAS
En el Auto No. 10 se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes. 20 Se tuvieron como pruebas las siguientes:
3.1. Documentales: de la Convocante se tuvieron como pruebas todos los documentos aportados con la demanda arbitral, y con el memorial por medio del cual se descorrió traslado de la contestación de la demanda. De la Convocada se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la contestación.
20 Folios 325 a 337 del CP.TRIBUNAL ARBITRAL DE
COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S.
Vs.
LEONARDO LEÓN CHAUTA IBARRA, MARÍA ELISA IBARRA RAMÍREZ,
MARTHA VICTORIA CHAUTA GONZÁLEZ y MAYRA ALEJANDRA CHAUTA
IBARRA
(Trámite 120994)
13
3.2. Oficio para obtención de prueba documental: El Tribunal ofició, por conducto del secretario, a la Superintendencia de Notariado y Registro para que enviara con destino al proceso los certificados actualizados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50S-728778, 50S728786 y 50S40015459.
El 7 de diciembre de 2020 se recibió respuesta de la Superintendencia en la que indicó que no era posible la expedición de los certificados, pues dichas matrículas se
y 50S40015459.
El 7 de diciembre de 2020 se recibió respuesta de la Superintendencia en la que indicó que no era posible la expedición de los certificados, pues dichas matrículas se encontraban sujetas a una actuación administrativa.
3.3. Oficios en Caso de Renuencia: Teniendo en cuenta la ausencia de respuesta a unos derechos de petición presentados por la Convocada, el Tribunal ofició a las siguientes sociedades para que allegaran al proceso los siguientes documentos:
A Urbanizadora Bariloche S.A.S.
- La promesa de compraventa suscrita por INGENAL S.A. respecto de los
siguientes predios urbanos ubicados en Bogotá:
a. Calle 13 sur No. 10-41 Este con matrícula inmobiliaria 50S-193209. b. Calle 13 sur No. 10-75 Este con matrícula inmobiliaria 50S-192791 Predios denominados como “La ladrillera”.
- Los comprobantes de pago del precio pagado por dichos predios o copia de los mismos.
- Copia de todos los documentos digitales o físicos que se suscribieron y cruzaron por parte de INGENAL S.A. con SUBARU DE COLOMBIA S.A., Otto Álvaro Shool Franco y Clara Shool Franco, con ocasión de la negociación de los LOTES “LA LADRILLERA”, desde junio de 2010 hasta la fecha actual.
El 28 de octubre de 2020 se recibió respuesta de Urbanizadora Bariloche, indicando que la información solicitada tenía una antigüedad mayor a diez años, por lo que ya no la tenían en sus archivos.
A INGENAL S.A.TRIBUNAL ARBITRAL DE
que la información solicitada tenía una antigüedad mayor a diez años, por lo que ya no la tenían en sus archivos.
A INGENAL S.A.TRIBUNAL ARBITRAL DE
COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S.
Vs.
LEONARDO LEÓN CHAUTA IBARRA, MARÍA ELISA IBARRA RAMÍREZ,
MARTHA VICTORIA CHAUTA GONZÁLEZ y MAYRA ALEJANDRA CHAUTA
IBARRA
(Trámite 120994)
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- La promesa de compraventa suscrita por INGENAL SA respecto de los predios
urbanos ubicados en Bogotá:
a. Calle 13 sur No. 10-41 Este con matrícula inmobiliaria 50S-193209 b. Calle 13 sur No. 10-75 Este con matrícula inmobiliaria 50S-192791. Predios denominados como “La Ladrillera”.
- Los comprobantes de pago del precio de dichos lotes o copia de los mismos.
- Copia de todos los documentos digitales o físicos que se suscribieron y cruzaron por parte de INGENAL S.A. con SUBARU DE COLOMBIA S.A., Otto Álvaro Shool Franco y Clara Shool Franco, con ocasión de la negociación de los LOTES “LA LADRILLERA”: desde junio de 2010 hasta la fecha actual.
El 28 de octubre de 2020 se recibió respuesta de Ingenal, indicando que la información solicitada tenía una antigüedad mayor a diez años, por lo que ya no la tenían en sus archivos.
A MARÍA YANNETH CHAUTA PINILLA y CAMILO RINCÓN DENIS
Todos los documentos, correspondencia, reproducción impresa de los correos
información solicitada tenía una antigüedad mayor a diez años, por lo que ya no la tenían en sus archivos.
A MARÍA YANNETH CHAUTA PINILLA y CAMILO RINCÓN DENIS
Todos los documentos, correspondencia, reproducción impresa de los correos electrónicos cruzados, que se encuentren en su poder respecto al negocio fiduciario “PATRIMONIO autónomo FC -SUBARU INMUEBLES, cuya vocera es Fiduciaria Colpatria S.A., con la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A. hoy
COMERCIALIZADORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A.S.
El 23 de septiembre de 2020 se recibió la información solicitada de los señores
MARÍA YANNETH CHAUTA PINILLA y CAMILO RINCÓN DENIS.
3.4. Exhibición de documentos: El Tribunal ordenó la exhibición de documentos así:
Solicitada por la Convocante: TRIBUNAL ARBITRAL DE
COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S.
Vs.
LEONARDO LEÓN CHAUTA IBARRA, MARÍA ELISA IBARRA RAMÍREZ,
MARTHA VICTORIA CHAUTA GONZÁLEZ y MAYRA ALEJANDRA CHAUTA
IBARRA
(Trámite 120994)
15
- A Fiduciaria Colpatria S.A.: Copia de todos los documentos, correos electrónicos y comunicaciones relacionados con la negociación del contrato de fiducia que iban a celebrar los señores MARÍA ELISA IBARRA JIMÉNEZ,
MAYRA ALEJANDRA CHAUT
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