🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Laudo 121140 DANIEL PORTER y DIANA MARCELA VELASQUEZ BONIVENTO VS. LUIS JAIME CORREDOR LONDONO

Cámara de Comercio de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Laudo 121140 DANIEL PORTER y DIANA MARCELA VELASQUEZ BONIVENTO VS. LUIS JAIME CORREDOR LONDONO
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DANIEL PORTER Y DIANA MARCELA VELÁSQUEZ

BONIVENTO CONTRA LUIS JAIME CORREDOR LONDOÑO (EXP. 121140)

_______________________________________________________________________________

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

1

TRIBUNAL DE ARBITRAJE

DANIEL PORTER y DIANA MARCELA

VELÁSQUEZ BONIVENTO

CONTRA

LUIS JAIME CORREDOR LONDOÑO

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

El Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias surgidas entre DANIEL PORTER y DIANA MARCELA VELÁSQUEZ BONIVENTO, como parte Convocante y LUIS JAIME CORREDOR LONDOÑO, como parte Convocada, profiere el presente Laudo Arbitral después de que todas las etapas que la normatividad vigente (Ley 1563 de 2012 y demás normas complementarias) prevé para el desarrollo del proceso arbitral se surtieron debidamente.

Dichas etapas se adelantaron con apego a la ley y con pleno respeto de los derechos y garantías de las partes, por lo cual en este laudo se decide de fondo el conflicto jurídico que ellas sometieron al conocimiento de este Tribunal de Arbitraje, a lo cual se agrega que, como se tratará más adelante, no hay irregularidad alguna que impida desatar el litigio.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO

no hay irregularidad alguna que impida desatar el litigio.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO

1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO

Los extremos de este proceso arbitral son los siguientes:

1.1.- La parte Convocante:

La parte Convocante en este proceso esta conformada por:TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DANIEL PORTER Y DIANA MARCELA VELÁSQUEZ

BONIVENTO CONTRA LUIS JAIME CORREDOR LONDOÑO (EXP. 121140)

_______________________________________________________________________________

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

2

a.- DANIEL PORTER, persona natural, con domicilio en la ciudad de Santa Marta e identificado con Cédula de Extranjería No. 871.974.

b.- DIANA MARCELA VELÁSQUEZ BONIVENTO persona natural, con domicilio l en la ciudad de Santa Marta e identificada con Cédula de Ciudadanía No. 53.063.496.

1.2.- La parte Convocada:

La parte Convocada en este proceso es LUIS JAIME CORREDOR LONDOÑO, persona natural e identificado con Cedula de Ciudadanía No. 79.143.758.

2.- EL PACTO ARBITRAL

El pacto arbitral con base en el cual se convocó a este Tribunal de Arbitraje es el contenido en la cláusula compromisoria, que consta en la “ Cláusula Décima Segunda” del Contrato de Arrendamiento de Vivienda Urbana.

La Cláusula Compromisoria in corporada en dicho negocio jurídico es del siguiente tenor:

Décima Segunda” del Contrato de Arrendamiento de Vivienda Urbana.

La Cláusula Compromisoria in corporada en dicho negocio jurídico es del siguiente tenor:

“CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA. CLÁUSULA COMPROMISORIA: Cualquier diferencia que surja por causa o con ocasión de este contrato será dirimida por un tribunal de arbitramento el cual decidirá en Derecho. Si el asunto materia del conflicto es de mínima o menor cuantía, actuará un solo Arbitro. Si es de mayor cuantía, actuarán tres (3) Árbitros elegidos por las partes de común acuerdo. Si en la primera audiencia de designación de árbitro las partes no se pusieren de acuerdo, el árbitro será elegido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal se integrará, funcionará y sesionará de acuerdo con las normas legales que estuvieren vigentes y siguiendo los reglamentos del Cen tro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.”

La validez del Pacto Arbitral no fue discutida por ninguna de las partes en este proceso y la competencia del Tribunal quedó definida en la providencia mediante la cual se dispuso que el Tribunal contaba con plenas atribuciones para resolver las controversias, de acuerdo con las precisas consideraciones que allí quedaron plasmadas.

3.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN LA ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DANIEL PORTER Y DIANA MARCELA VELÁSQUEZ

BONIVENTO CONTRA LUIS JAIME CORREDOR LONDOÑO (EXP. 121140)

_______________________________________________________________________________

INTRODUCTORIA DEL PROCESO.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DANIEL PORTER Y DIANA MARCELA VELÁSQUEZ

BONIVENTO CONTRA LUIS JAIME CORREDOR LONDOÑO (EXP. 121140)

_______________________________________________________________________________

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

3

Las actuaciones adelantadas en la etapa inicial del presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las siguientes:

3.1.- Por conducto de apoderado judicial la parte Convocante presentó el 18 de febrero de 2020 la demanda arbitral con la que se dio inicio al proceso.

3.2.- Agotado el trámite de la designación de árbitro, el nombramiento se produjo mediante designación por sorteo público. Luego de que la árbitro aceptara su designación y cumpliera con lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal se in staló en audiencia celebrada el 5 de mayo de 2020. En esta audiencia, el Tribunal, además de declararse debidamente instalado, fijó como su sede y la de su Secretaría al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Igualmente designó Secretario de la lista de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien oportunamente aceptó su designación y tomó posesión dando cumplimiento al deber de información consagrado en la Ley.

3.3.- Mediante Auto No. 2 del 5 de mayo de 2020 se inadmitió la demanda presentada por la parte Convocante, por lo que se otorgó el término de 5

información consagrado en la Ley.

3.3.- Mediante Auto No. 2 del 5 de mayo de 2020 se inadmitió la demanda presentada por la parte Convocante, por lo que se otorgó el término de 5 días para que se subsanaran los defectos formales allí contemplados.

3.4.- El 12 de mayo de 2020 la parte Convocante presentó escrito mediante el cual subsanó la demanda arbitral.

3.5.- Mediante Auto No. 3 del 24 de junio de 2020, el Tribunal resolvió admitir la demanda por cumplir con los requisitos establecidos en la ley y ordenó los traslados de rigor.

3.6.- En la misma fecha, mediante Auto No. 4, el Tribunal se pronunció sobre las medidas cautelares de inscripción de la demanda, embargo y secuestro solicitadas por la parte Convocante. Así mismo, el Tribunal negó el decreto de las medidas cautelares, el embargo y secuestro por considerar que no era viable su decreto tratándose de un proceso declarativo. No obstante, consideró procedente el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda, de modo que, ordenó a la parte Convocante prestar caución dentro del término de 10 días siguientes a la notificación del auto.

3.7.- El 01 de julio de 2020, dentro del término establecido para ello, la parte Convocante acreditó el haber prestado caución para que se decretara la medida cautelar de inscripción de la demanda.

3.8.- Mediante Auto No. 5 del 13 de julio de 2020, el Tribunal aceptó la caución prestada y decretó la medida cautelar de inscripción de la

la medida cautelar de inscripción de la demanda.

3.8.- Mediante Auto No. 5 del 13 de julio de 2020, el Tribunal aceptó la caución prestada y decretó la medida cautelar de inscripción de la

demanda.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DANIEL PORTER Y DIANA MARCELA VELÁSQUEZ

BONIVENTO CONTRA LUIS JAIME CORREDOR LONDOÑO (EXP. 121140)

_______________________________________________________________________________

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

4

3.9El 21 de julio de 2020, la parte Convocante solicitó el decreto de medida cautelar innominada.

3.10.- El 28 de julio de 2020, la parte Convocada contestó la demanda arbitral, mediante la cual formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó el decreto y práctica de pruebas.

3.11.- Mediante Auto No. 6 del 4 de agosto de 2020, e l Tribunal tuvo por contestada en tiempo la demanda arbitral por la parte Convocada, corriendo los traslados de rigor.

3.12.- Mediante Auto No.7 de la misma fecha, el Tribunal resolvió sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte Convocante , a lo que decidió negarla por considerarla improcedente.

3.13.- El 5 de agosto de 2020, la parte Convocada interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 5 del 13 de julio de 2020, en el que se había decretado la medida cautelar de inscripción de la demanda.

3.13.- El 5 de agosto de 2020, la parte Convocada interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 5 del 13 de julio de 2020, en el que se había decretado la medida cautelar de inscripción de la demanda.

3.14.- Mediante Auto No. 8 del 25 de agosto de 2020, el Tribunal resolvió no conceder el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 5 por la parte Convocada. Así mismo, fijó el 14 de septiembre de 2020 como fecha para celebrar la audien cia de fijación de gastos y honorarios del Tribunal de la que trata el articulo 2.38 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

3.15.- El 14 de septiembre de 2020, se celebró audiencia mediante la cual el Tribunal fijó gastos y honorarios a cargos de las partes.

3.16.- El 22 de septiembre de 2020, la parte Convocante reformó la demanda arbitral, en ella formuló nuevas pretensiones y hechos que las sustentan, así mismo también solicitó el decreto y práctica de pruebas.

3.17.- Mediante Auto No. 10 del 5 de noviembre de 2020, el Tribunal admitió la demanda arbitral reformada y corrió traslado de ella.

3.18.- El 18 de noviembre de 2020, la parte Convocada presentó contestación de la demanda arbitral r eformada, en ella se opuso a las pretensiones, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó el decreto y práctica de pruebas.

3.19.- El 10 de diciembre de 2020, la parte Convocante solicitó autorización

pretensiones, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó el decreto y práctica de pruebas.

3.19.- El 10 de diciembre de 2020, la parte Convocante solicitó autorización para constituir caución con el fin de levantar las medidas cautelares decretadas por el Tribunal.

3.20.- Mediante Auto No. 11 del 13 de enero de 2021, el Tribunal tuvo por contestada la demanda arbitral reformada. En la misma providencia, elTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DANIEL PORTER Y DIANA MARCELA VELÁSQUEZ

BONIVENTO CONTRA LUIS JAIME CORREDOR LONDOÑO (EXP. 121140)

_______________________________________________________________________________

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

5

Tribunal, con ocasión de la reforma de la demanda, decidió reajustar las sumas correspondientes a honorarios y gastos del Tribunal.

3.21.- Mediante Auto No. 12 del 13 de enero de 2021, el Tribunal autorizó a la parte Convocada para que prestara caución con el fin de que se ordenara el levan tamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas.

3.22.- Mediante Auto No. 14 del 1 de marzo de 2021, el Tribunal resolvió levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda decretadas mediante Auto No. 5, como consecuencia de la caución ordenada y cumplida por la parte Convocada.

3.23.- Mediante Auto No. 16 del 11 de marzo de 2021, el Tribunal señaló el 12 de abril de 2020 como fecha para celebrar la primera audiencia de

cumplida por la parte Convocada.

3.23.- Mediante Auto No. 16 del 11 de marzo de 2021, el Tribunal señaló el 12 de abril de 2020 como fecha para celebrar la primera audiencia de trámite de la que trata el Artículo 2.41 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en concordancia con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1563.

4.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y

ALEGACIONES FINALES

4.1.- El día 12 de abril de 2021 , se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal, después de analizar el alcance del pacto arbitral y los asuntos sometidos a arbitraje, se declaró competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento.

4.2.- La etapa de ins trucción del proceso se adelantó debidamente y las pruebas fueron practicadas en audiencias celebradas mediante el sistema de telepresencia, las cuales fueron grabadas en audio por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y los respectivos CD o DVD fueron incorporados al expediente.

4.3.- Agotada la instrucción del proceso y luego de surtir el control de legalidad, el Tribunal el 21 de junio de 2021 celebró audiencia de alegaciones finales, fecha que fue fijada mediante Auto No. 24 del 8 de junio de 2021, según lo previsto en el artículo 2.53 y 2.54 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En ella, tanto la parte Convocante como el extremo

de 2021, según lo previsto en el artículo 2.53 y 2.54 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En ella, tanto la parte Convocante como el extremo Convocado expusieron oralmente sus alegaciones y entregaron la versión escrita de sus intervenciones, que fueron debidamente incorporados en el expediente.

5.- TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO

a.- La primera audiencia de trámite se celebró el 12 de abril de 2021.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DANIEL PORTER Y DIANA MARCELA VELÁSQUEZ

BONIVENTO CONTRA LUIS JAIME CORREDOR LONDOÑO (EXP. 121140)

_______________________________________________________________________________

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

6

b.- El término de duración del presente proceso es de ocho (8) meses, contabilizados a partir de la primera audiencia de trámite (artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 y artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020).

c.- El proceso no se ha suspendido en ninguna ocasión.

En consecuencia, el plazo para proferir el laudo vence el día 12 de diciembre de 2021 , motivo por el cual la expedición del presente Laudo arbitral se produce en tiempo.

CAPÍTULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LAS CONTROVERSIAS

1.- LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL REFORMADA

Las pretensiones formuladas por la parte Convocante en la demanda arbitral en su versión reformada fueron las siguientes:

“- Pretensiones Principales:

1.- LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL REFORMADA

Las pretensiones formuladas por la parte Convocante en la demanda arbitral en su versión reformada fueron las siguientes:

“- Pretensiones Principales:

PRIMERA: Que se declare civil y contractualmente responsable al demandado LUIS JAIME CORREDOR LONDOÑO por el incumplimiento de las obligaciones negociales adquiridas como arrendador dentro del contrato de arrendamiento para vivienda urbana suscrito entre él y los demandantes el día 10 de julio de 2019, especialmente por el desacatamiento de las pre staciones de que tratan los numerales 2º y 4º de la cláusula cuarta del contrato, las cláusulas quinta y sexta del mismo, y lo artículos 8º -numerales 2º y 5º- 11 y 16 de la Ley 820 de 2003.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado LUIS JAIME CORREDOR LONDOÑO a pagar a favor de DANIEL PORTER y DIANA MARCELA VELASQUEZ BONIVENTO, las siguientes sumas de dinero por concepto de

daño emergente y lucro cesante:

2.1.- CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($5.490.000), los cuales corresponden a los MIL QUINIENTOS EUROS (€1.500) que el demandante DANIEL PORTER dejó de percibir -lucro cesante - a raíz de la falta de funcionamiento de los ascensores del edificio donde estaba ubicado el apartamento arrendado, situación esta que le impidió asistir a una reunión de prestar su asesoría mediante

PORTER dejó de percibir -lucro cesante - a raíz de la falta de funcionamiento de los ascensores del edificio donde estaba ubicado el apartamento arrendado, situación esta que le impidió asistir a una reunión de prestar su asesoría mediante videoconferencia, encuentro en virtud del cual habría podido adquirir dicha suma de dinero.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DANIEL PORTER Y DIANA MARCELA VELÁSQUEZ

BONIVENTO CONTRA LUIS JAIME CORREDOR LONDOÑO (EXP. 121140)

_______________________________________________________________________________

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

7

2.2.- UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($1.352.743), los cuales corresponden a los gastos en que incurrieron, o los dineros que pagaron los actores -daño emergente - por el hospedaje en el Hotel Hilton Garden Inn al cual ingresaron el día 2 de enero de 2020 y del que salieron el día 3 de enero del mismo año; y al alquiler por Booking de otro inmueble al día siguiente, es decir, del 3 de enero de 2020 al 4 de enero del mismo año.

2.3.- CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($5.831.607), los cuales

corresponden a MIL TRESCIENTAS VEINTICUATRO LIBRAS

ESTERLINAS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (1,324.33

Libras Esterlinas) que los demandantes tuvieron que gastar o

corresponden a MIL TRESCIENTAS VEINTICUATRO LIBRAS

ESTERLINAS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (1,324.33

Libras Esterlinas) que los demandantes tuvieron que gastar o pagar -daño emergentepara alquilar por Airbnb otro inmueble distinto al arrendado donde vivir, al cual ingresaron el 28 de enero de 2020 y del que salieron el 29 de febrero del mismo año.

2.4.- DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($2.378.450), los cuales corresponden a QUINIENTAS CUARENTA LIBRAS ESTERLINAS (540 Libras Esterlinas) que los demandantes tuvieron que gastar o pagar -daño emergentepara alquilar por Airbnb otro inmueble distinto al arrendado donde vivir, desde el 29 de febrero de 2020 hasta el 31 de marzo del mismo año.

TERCERA: Que como consecu encia de la prosperidad de la pretensión primera de este acápite de pretensiones principales, se le ordene al demandado LUIS JAIME CORREDOR LONDOÑO devolver la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) a DANIEL PORTER y DIANA MARCELA VELÁSQUEZ B ONIVENTO, correspondientes a los cánones de arrendamiento pagados por los demandantes para cubrir el arriendo de los meses de febrero y marzo del año 2020, como quiera que durante dicho período los actores no pudieron usar, gozar y disfrutar del apartament o arrendado y sus áreas comunes.

CUARTA: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera de este acápite de pretensiones principales,

quiera que durante dicho período los actores no pudieron usar, gozar y disfrutar del apartament o arrendado y sus áreas comunes.

CUARTA: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera de este acápite de pretensiones principales, se condene al demandado LUIS JAIME CORREDOR LONDOÑO a pagar a favor de cada uno de los actores DANIEL PO RTER y DIANA MARCELA VELASQUEZ BONIVENTO, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 smlmv), correspondientes a los daños morales sufridos por éstos como consecuencia de los defectos del apartamento arrendado y sus áreas comunes.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DANIEL PORTER Y DIANA MARCELA VELÁSQUEZ

BONIVENTO CONTRA LUIS JAIME CORREDOR LONDOÑO (EXP. 121140)

_______________________________________________________________________________

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

8

QUINTA: Que las sumas de dinero de que tratan los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 de la pretensión segunda, al igual que la contenida en la pretensión tercera de este acápite de pretensiones principales, sean indexadas al momento de proferirse el fallo que le ponga fin a esta controversia.

SEXTA: Que a partir de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a este litigio, se causen intereses de mora a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto de las sumas de dinero identificadas en los

fin a este litigio, se causen intereses de mora a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto de las sumas de dinero identificadas en los

numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 de la pretensión segunda, y en las pretensiones tercera y cuarta de este acápite de pretensiones principales.

SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

-Pretensiones Subsidiarias:

PRIMERA: Que con fundamento en el artículo 1990 del Código Civil, se declare la rescisión del contrato de arrendamiento para vivienda urbana suscrito el 10 de julio de 2019 por los demandantes DANIEL PORTER y DIANA MARCELA VELÁSQUEZ BONIVENTO, en su condición de arrendatarios, y el demandado LUIS JAIME CORREDOR LONDOÑO, en su calidad de arrendador, debido al mal estado del inmueble arrendado y sus áreas comunes, así como por los vicios ocultos de ambos, circunstancias estas que impidieron que los demandantes pudiesen usar y gozar de la vivienda arrendada en la forma que ellos contrataron.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado LUIS JAIME CORREDOR LONDOÑO a pagar a favor de DANIEL PORTER y DIANA MA RCELA VELÁSQUEZ BONIVENTO, las siguientes sumas de dinero por concepto de

daño emergente y lucro cesante:

2.1.- CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($5.490.000), los cuales corresponden a los MIL

daño emergente y lucro cesante:

2.1.- CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($5.490.000), los cuales corresponden a los MIL QUINIENTOS EUROS (€1.500) que el dema ndante DANIEL PORTER dejó de percibir -lucro cesante - a raíz de la falta de funcionamiento de los ascensores del edificio donde estaba ubicado el apartamento arrendado, situación esta que le impidió asistir a una reunión de prestar sus asesoría medianteTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DANIEL PORTER Y DIANA MARCELA VELÁSQUEZ

BONIVENTO CONTRA LUIS JAIME CORREDOR LONDOÑO (EXP. 121140)

_______________________________________________________________________________

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

9

videoconferencia, encuentro en virtud del cual habría podido adquirir dicha suma de dinero.

2.2.- UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($1.352.743), los cuales corresponden a los gastos en que incurrieron, o los dineros que pagaron los actores -daño emergente - por el hospedaje en el Hotel Hilton Garden Inn al cual ingresaron el día 2 de enero de 2020 y del que salieron el día 3 de enero del mismo año; y al alquiler por Booking de otro inmueble al día siguie nte, es decir, del 3 de enero de 2020 al 4 de enero del mismo año.

2.3.- CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL

año; y al alquiler por Booking de otro inmueble al día siguie nte, es decir, del 3 de enero de 2020 al 4 de enero del mismo año.

2.3.- CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($5.831.607), los cuales

corresponden a MIL TRESCIENTAS VEINTICUATRO LIBRAS

ESTERLINAS CON TREINTA Y TRES CE NTAVOS (1,324.33

Libras Esterlinas) que los demandantes tuvieron que gastar o pagar -daño emergentepara alquilar por Airbnb otro inmueble distinto al arrendado donde vivir, al cual ingresaron el 28 de enero de 2020 y del que salieron el 29 de febrero del mismo año.

2.4.- DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($2.378.450), los cuales corresponden a QUINIENTAS CUARENTA LIBRAS ESTERLINAS (540 Libras Esterlinas) que los demandantes tuvieron que gastar o pagar -daño emergentepara alquilar por Airbnb otro inmueble distinto al arrendado donde vivir, desde el 29 de febrero de 2020 hasta el 31 de marzo del mismo año.

TERCERA: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera de este acápite de pretensiones subsidiarias, se le ordene al demandado LUIS JAIME CORREDOR LONDOÑO devolver la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) a DANIEL PORTER y DIANA MARCELA VELÁSQUEZ BONIVENTO, correspondientes a los cánones de

devolver la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) a DANIEL PORTER y DIANA MARCELA VELÁSQUEZ BONIVENTO, correspondientes a los cánones de arrendamiento pagados por los dema ndantes para cubrir el arriendo de los meses de febrero y marzo del año 2020, como quiera que durante dicho período los actores no pudieron usar, gozar y disfrutar del apartamento arrendado y sus áreas comunes.

CUARTA: Que como consecuencia de la prosper idad de la pretensión primera de este acápite de pretensiones subsidiarias, se condene al demandado LUIS JAIME CORREDOR LONDOÑO a pagar a favor de cada uno de los actores DANIEL PORTER y DIANA MARCELA VELASQUEZ BONIVENTO, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNI MOS LEGALES MENSUALESTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DANIEL PORTER Y DIANA MARCELA VELÁSQUEZ

BONIVENTO CONTRA LUIS JAIME CORREDOR LONDOÑO (EXP. 121140)

_______________________________________________________________________________

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

10

VIGENTES (50 smlmv), correspondientes a los daños morales sufridos por éstos como consecuencia de los defectos del apartamento arrendado y sus áreas comunes.

QUINTA: Que las sumas de dinero de que tratan los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 de la pretensión segunda, al igual que la contenida en la pretensión tercera de este acápite de pretensiones principales, sean indexadas al momento de proferirse el fallo que le ponga fin a esta controversia.

contenida en la pretensión tercera de este acápite de pretensiones principales, sean indexadas al momento de proferirse el fallo que le ponga fin a esta controversia.

SEXTA: Que a partir de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a este litigio, se causen intereses de mora a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto de las sumas de dinero identificadas en los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 de la pretensión se gunda, y en las pretensiones tercera y cuarta de este acápite de pretensiones principales.

SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”

2.- LOS HECHOS DE LA DEMANDA ARBITRAL

Los hechos de la demanda en su versión reformada, en síntesis, son los siguientes:

2.1.- El día 10 de julio de 2019, se celebró Contrato de Arrendamiento para Vivienda Urbana, entre el extremo Convocante en calidad de arrendatario, y el señor CORREDOR en calidad de arrendador.

2.2.- El inmueble objeto del Contrato fue el apartamento 1602 del Edificio Natura Oceanic, del Sector Rodadero, Centro Mururuy, ubicado según la actual nomenclatura urbana en la Carrera 1ª No. 17 -113 de la ciudad de Santa Marta, Magdalena, Colombia, cuya área y linderos se encuentran descritos en el Contrato.

2.3.- El inmueble está identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-146872 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

descritos en el Contrato.

2.3.- El inmueble está identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-146872 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, y al mismo le corresponde un coeficiente de copropiedad horizontal sobre los bienes comunes equivalente al 4.5350%.

2.4.- En la “Cláusula Segunda” del Contrato se estipuló como término de vigencia de este un año, iniciando su ejecución el 1º de agosto de 2019 y culminando el 31 de julio de 2020.

2.5.- El 16 de julio de 2019, el inmueble fue entregado de forma anticipada por el señor CORREDOR a los señores PORTER y VELÁSQUEZ.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DANIEL PORTER Y DIANA MARCELA VELÁSQUEZ

BONIVENTO CONTRA LUIS JAIME CORREDOR LONDOÑO (EXP. 121140)

_______________________________________________________________________________

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

11

2.6.- En la misma “Cláusula Segunda” del Contrato se pactó que no habría lugar a renovaciones y prórrogas, a menos que dentro del quinto mes anterior al vencimiento de su término de vige ncia, se llegara a un acuerdo entre ellos.

2.7.- En la “Cláusula Cuarta” del Contrato se establecieron las obligaciones del arrendador, entre ellas las siguientes:

“a) Mantener el inmueble, sus servicios, cosas y usos conexos en condiciones tales que permitan su uso y goce normal.

b) Librar a los arrendatarios de toda turbación o embarazo en

del arrendador, entre ellas las siguientes:

“a) Mantener el inmueble, sus servicios, cosas y usos conexos en condiciones tales que permitan su uso y goce normal.

b) Librar a los arrendatarios de toda turbación o embarazo en el goce del bien arrendado. El arrendador entrega el bien libre de toda clase de vicios que pueda turbar el goce del bien arrendado.”

2.8.- Las obligaciones cita das anteriormente fueron incumplidas por la parte Convocada.

2.9.- En la “ Cláusula Quinta” del Contrato se fijó un canon mensual de arrendamiento por el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000), el cual se pagaba por la parte Convocante a travé s de transferencia electrónica a la cuenta bancaria designada por el señor

CORREDOR.

2.10.- De igual forma, la “ Cláusula Quinta” del Contrato preveía que el arrendador debía expedir un recibo detallado de pago del canon de arrendamiento, donde constara la fecha de pago, monto recibido y periodo cancelado, no obstante, en la ejecución del Contrato el señor CORREDOR se negó a cumplir tal obligación.

2.11.- En el parágrafo tercero de la misma la “ Cláusula Quinta” del Contrato, se pactó el pago anticipado de los cánones de los meses de agosto de 2019 y abril, mayo, junio y julio de 2020, para un total de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000), contraviniendo con ello lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 820 de 2003.

2.12.- El motivo principal por el que la parte Convocante tomó el inmueble

MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000), contraviniendo con ello lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 820 de 2003.

2.12.- El motivo principal por el que la parte Convocante tomó el inmueble en arriendo fue la condición

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...