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Laudo 121658 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM VS. FUTBOL 5 COLOMBIA SAS

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 121658 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM VS. FUTBOL 5 COLOMBIA SAS
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

1

TRIBUNAL ARBITRAL DE

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM

contra

FÚTBOL 5 COLOMBIA S.A.S.

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., 27 de mayo de 2021

Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitraje profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM como convocante y FÚTBOL 5 COLOMBIA S .A.S. como convocada , en razón al contrato celebrado el diecisiete (17) de noviembre de 2009, (en adelante el “CONTRATO).

I. ANTECEDENTES

1. EL CONTRATO

El diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009 ), entre la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM y FÚTBOL 5 COLOMBIA S.A.S. ,2

anteriormente denominada como “Futbol 5 Colombia Ltda.”, se celebró un contrato de colaboración cuyo objeto consistía en la adecuación conjunta de espacios para la prestación de servicios de alquiler de cancha de futbol 5 sintéticas y el fomento de la práctica libre y la ejecución de escuelas deportivas en los espacios ubicados en el complejo administrativo Cafam Floresta.

2. EL PACTO ARBITRAL

En la cláusula octava del contrato las partes pactaron lo siguiente:

deportivas en los espacios ubicados en el complejo administrativo Cafam Floresta.

2. EL PACTO ARBITRAL

En la cláusula octava del contrato las partes pactaron lo siguiente:

“OCTAVA – CLAUSULA COMPROMISORIA: Las partes contratantes establecemos que toda controversia, diferencia, o reclamación que surja con ocasión del presente contrato relacionada con su suscripción, ejecu ción, cumplimiento, disolución, liquidación, así como las reclamaciones extra-contractuales (sic) que surjan entre las partes o sus representantes, serán sometidas al mecanismo de ARBITRAJE, para su solución definitiva de conformidad con el REGLAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. El Tribunal estará integrado por un árbitro en casos de menor o en casos sin cuantía; y en casos de mayor cuantía el Tribunal se conformará con tres (3) árbitros, designados todos ellos, en su caso, por el órgano competente del centro de arbitraje, mediante sorteo. El Tribunal sesionará en Bogotá D.C. en las instalaciones del CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y conforme al Reglamento de dicho centro. El fallo será en derecho y la norma aplicable será la del derecho colombiano que regule la materia . Los gastos que demanden el procedimiento arbitral serán asumidos por partes iguales, sin perjuicio de que la parte vencida reembolse al ganador los pagos hechos por éste por el mismo concepto, si así lo determinare decisión judicial o arbitral”.3

3. PARTES PROCESALES

3.1. Parte Convocante:

hechos por éste por el mismo concepto, si así lo determinare decisión judicial o arbitral”.3

3. PARTES PROCESALES

3.1. Parte Convocante:

Es convocante:

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM (en adelante CAFAM) entidad privada sin ánimo de lucro , legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., identificada NIT 860.013.570-3, representada legalmente por el señor RICARDO ANDRÉS URRUTIA.

3.2. Parte Convocada:

Es convocada FÚTBOL 5 COLOMBIA S.A.S. (en adelante FÚTBOL 5), sociedad comercial legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, identificada NIT 900.043.080-9, representada por la señora CATALINA

ORREGO BOTERO.

4. ETAPA INICIAL

4.1. Mediante apoderado, el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), CAFAM presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral en contra de FÚTBOL 5 con ocasión del contrato al que se ha hecho referencia.

4.2. De conformidad con lo acordado en la cláusula compromisoria se designó como árbitros a los doctores INÉS GALVIS SANTOFIMIO, ISAAC4

ALFONSO DEVIS GRANADOS y CARLOS ALBERTO USECHE PONCE DE LEÓN , quienes aceptaron oportunamente el cargo.

4.3. Mediante Auto No. 1 de diecinueve (19 ) de mayo de dos mil veinte

ALFONSO DEVIS GRANADOS y CARLOS ALBERTO USECHE PONCE DE LEÓN , quienes aceptaron oportunamente el cargo.

4.3. Mediante Auto No. 1 de diecinueve (19 ) de mayo de dos mil veinte (2020), se designó como secretario del Tribunal Arbitral a ANTONIO PABÓN

SANTANDER.

4.4. El veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) el apoderado de la convocada presentó escrito de contestación a la demanda , del cual se corrió el traslado correspondiente.

4.5. En el Auto No. 7 se fijaron los honorarios y los costos del proceso, que fueron íntegramente pagados por la convocante.

4.6. El diez (10) de septiembre de 2020, el árbitro Isaac Devis Granados presentó renuncia, por lo cual el doctor NÉSTOR MARTÍNEZ NEIRA en su calidad de árbitro suplente, aceptó la designación.

4.7. El tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para decidir las controversias sometidas a su consideración y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

5. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

5.1. Los hechos de la demanda

Las alegaciones de hecho en las que la convocante apoya sus pretensiones bien pueden compendiarse del siguiente modo:5

5.1.1. El diecisiete ( 17) de noviembre de dos mil nueve ( 2009) las partes

Las alegaciones de hecho en las que la convocante apoya sus pretensiones bien pueden compendiarse del siguiente modo:5

5.1.1. El diecisiete ( 17) de noviembre de dos mil nueve ( 2009) las partes celebraron el contrato de colaboración empresarial No. 2009-20993-1 con el objeto de la adecuar conjuntamente los espacios para la prestación de servicios de alquiler de canchas de futbol 5 sintéticas y fomentar la práctica libre y la ejecución de escuelas deportivas en los espacios ubicados en el complejo administrativo Cafam Floresta , y los designados por LA CONVOCANTE para tal fin.

5.1.2. El plazo inicial fue pactado por 1 año, el cual comenzó a correr desde el diez (10) de abril de dos mil diez (2010), fecha en la que se suscribió el acta de inicio de labores y en virtud de la cual, LA CONVOCANTE hizo entrega del espacio denominado “Futbol 5 Site Floresta” ubicado en la Av. Carrera 68 # 90-88 de Bogotá.

5.1.3. En virtud del contrato, FÚTBOL 5 asumió la administración y gestión del negocio de alquiler de chanchas sintéticas de f útbol; mientras que CAFAM adquirió el derecho a recibir información financiera mensual de parte de LA CONVOCADA y a recibir el 50% de participación en el negocio.

5.1.4. El contrato fue modificado por el Otrosí CCE-2012-26752 de fecha diez (10) de abril de doce (2012), y se extendió su vigencia por el término de 1 año, contado a partir de la fecha de suscripción del otrosí.

(10) de abril de doce (2012), y se extendió su vigencia por el término de 1 año, contado a partir de la fecha de suscripción del otrosí.

5.1.5. A su vez, el contrato fue modificado el año siguiente por el Otrosí No. 30057-201 en los siguientes términos: i) la duración (cláusula segunda) se extendió por 1 año, ii) se modificó la cláusula cuarta, en la cual se estableció que los costos y gastos serían asumidos por FÚTBOL 5 y iii) en la cláusula sexta se pactó que la participación sobre los resultados sería equivalente al 50% para cada una de las partes ; el valor se determinaría sobre la utilidad6

operacional y los pagos parciales debían realizarse de manera mensual, previa presentación a LA CONVOCANTE del estado de resultados del mes inmediatamente anterior.

5.1.6. En el parágrafo primero de ese otrosí se estableció que LA CONVOCADA entregaría en enero de cada año el Estado General de Resultados con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

5.1.7. Al decir de LA CONVOCANTE, desde el año 2015 FÚTBOL 5 dejó de entregar la información financiera y de pagar las sumas de dinero a las que tenía derecho CAFAM, argumentando supuestos cruces de cuentas, y en otros casos, envió los estados por fuera de los términos acordados.

5.1.8. A partir de diciembre de 2016 fue ostensible la disminución de ingresos y resultados informados por FÚTBOL 5 , generándose por lo tanto una disminución de los ingresos de LA CONVOCANTE.

5.1.8. A partir de diciembre de 2016 fue ostensible la disminución de ingresos y resultados informados por FÚTBOL 5 , generándose por lo tanto una disminución de los ingresos de LA CONVOCANTE.

5.1.9. El 14 de febrero de 2017 se llevó a cabo una reunión en la que se llegó a los siguientes acuerdos: i) los estados de resultados debían ser entregados el 20 de cada mes, después del respectivo cierre contable; i i) FÚTBOL 5 se comprometió a pagar el 20 de febrero de 2017 lo correspondiente al mes de noviembre de 2016 ; a pagar el 27 de febrero siguiente, las sumas correspondientes al mes de diciembre de 2016 y, el 22 de marzo de ese año, a cancelar los valores asociados al mes de febrero de 2017.

5.1.10. No obstante lo anterior, LA CONVOCADA continuó con los incumplimientos.

5.1.11. CAFAM solicitó a FÚTBOL 5 el cumplimiento de los acuerdos, el contrato y los otrosíes, sin embargo, este no cumplió con la totalidad de sus7

obligaciones.

5.1.12. El once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), se reunieron las partes y LA CONVOCANTE propuso a LA CONVOCADA que le cedi era administración de las canchas. Esta propuesta no fue aceptada y además, FÚTBOL 5 manifestó que no tenía ánimo de continuar con el contrato.

5.1.13. El treinta ( 30) de octubre de dos mil dieciocho ( 2018), LA CONVOCANTE informó que tampoco tenía ánimo de continuar con el

FÚTBOL 5 manifestó que no tenía ánimo de continuar con el contrato.

5.1.13. El treinta ( 30) de octubre de dos mil dieciocho ( 2018), LA CONVOCANTE informó que tampoco tenía ánimo de continuar con el contrato y propuso un esquema para que FÚTBOL 5 solventara sus incumplimientos y se llegara a la terminación por muto acuerdo.

5.1.14. No obstante, la demandada no cerró las operaciones , ni solventó sus incumplimientos , respecto de la entrega de resultados y del pago de los dineros debidos.

5.1.15. A la fecha de la demanda FÚTBOL 5 continuaba ocupando indebidamente el espacio deportivo y usufructu ándolo, sin que a la fecha haya pagado el rendimiento corresp ondiente a CAFAM o haya hecho entrega de los estados de resultados.

5.1.16. El diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría de Planeación de Bogotá emitió concepto favorable sobre la viabilidad del proyecto de plan parcial de renovaci ón urbana “ Cafam Floresta” de la localidad de Barrios Unidos. Dicho plan contempla la utilización del predio en el que se encuentran las canchas deportivas que en la actualidad ocupa LA CONVOCADA.

5.1.17. EL 8 de mayo de 2019, CAFAM envió una comunicación a FÚTBOL 5 ratificando la terminación del contrato, la cual fue respondida con8

evasivas y, además, señaló que solo con una orden de un juez acataría la terminación.

5.2. Las pretensiones de la demanda

FÚTBOL 5 ratificando la terminación del contrato, la cual fue respondida con8

evasivas y, además, señaló que solo con una orden de un juez acataría la terminación.

5.2. Las pretensiones de la demanda

Las pretensiones contenidas en la demanda arbitral son las siguientes:

“1. DECLARATIVAS.

PRIMERA. Que se declare que Fútbol 5 Colombia SAS incumplió sus obligaciones contractuales conforme al Contrato de Colaboración Empresarial 2099-20993-1.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se declare la terminación del Contrato de Colaboración Empresarial 2099 -20993-1 en razón al incumplimiento de las obligaciones de FÚTBOL 5, con efectos a partir del 30 de octubre de 2018.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEGUNDA. Que, como consecuencia de la prosperidad de la PRETENSIÓN PRIMERA, se declara la terminación del Contrato de Colaboración Empresarial 2099 -20993-1 en razón al incumplimiento de las obligaciones de FÚTBOL 5. A partir de la fecha que determine el Tribunal.

2. CONDENATORIAS

TERCERA. Que se condene a FÚTBOL 5 COLOMBIA SAS a pagar a CAFAM los daños y perjuicios causados a ésta, desde la terminación del Contrato de Colaboración con efectos a partir del 30 de octubre de 2018 y hasta que sean restituidos los espacios deportivos denominados FUTBOL 5 CAFAM FLORESTA, ubicados en la Avenida Carrera 68#90 -88 de la ciudad de

del 30 de octubre de 2018 y hasta que sean restituidos los espacios deportivos denominados FUTBOL 5 CAFAM FLORESTA, ubicados en la Avenida Carrera 68#90 -88 de la ciudad de Bogotá, consistentes en la suma mensual que hubiera percibido CAFAM por el arriendo de dicho espacio.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN TERCERA. En subsidio,9

que se condene a FUTBOL 5 COLO,BIA SAS a pagar a CAFAM, todas las sumas que como contraprestación debía pagar por la utilización de los espacios entregados, de conformidad con las clausulas cuarta, sexta y demás relevantes del contrato del Contrato de Colaboración Empresarial 2099 -20993-1, desde la terminación del Contrato de Colaboración con efectos a partir del 30 de octubre de 2018 y hasta que sean restituidos los espacios deportivos denominados FUTBOL 5 CAFAM FLORESTA, ubicados en la Avenida Carrera 68#90 -88 de la ciudad de Bogotá.

CUARTA. Que, como consecuencia de la term inación del Contrato de Colaboración Empresarial 2099 -20993-1, se condene a FÚTBOL 5 a restituir los espacios deportivos denominados FUTBOL 5 CAFAM FLORESTA, ubicados en la Avenida Carrera 68#90-88 de la ciudad de Bogotá, dentro de los tres (3) días hábile s siguientes a la ejecutoria del laudo o plazo prudencial que fije el H. Tribunal para el efecto.

QUINTA. - Que se señale que en caso de que la Convocada no cumpla voluntariamente con lo anterior dentro de los tres (3)

plazo prudencial que fije el H. Tribunal para el efecto.

QUINTA. - Que se señale que en caso de que la Convocada no cumpla voluntariamente con lo anterior dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del laudo, o del término que señale el Tribunal, el Laudo prestará merito ejecutivo con el fin de que se practique ante los jueces ordinarios una diligencia de entrega de los espacios deportivos denominados FUTBOL 5 CAFAM FLORESTA, ubicados en la Avenida Carrera 68#90-88 de la ciudad de Bogotá, y debidamente determinados por el dictamen topográfico, incluso con el uso de la fuerza pública si fuere necesario, de conformidad con el artículo 308 del Código General del Proceso y demás normas aplicables.

SEXTA. – Que se condene a FÚTBOL 5 SAS al pago de los intereses de mora sobre las sumas a que sea de dinero a que sea c ondenado a pagar desde la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta que se haga el pago efectivo.

SUBSIDIARIA DE LA SEXTA: Que se ordene a FÚTBOL 5 SAS al pago indexado sobre todas las sumas de dinero a que sea condenado a pagar desde la notifi cación del auto admisorio de la demanda y hasta el pago efectivo.

SÉPTIMA. - Que se condene a la sociedad demandada al pago10

de las costas y agencias en derechos del presente proceso”

5.3. La contestación a la demanda arbitral

En escrito presentado oportunamente FÚTBOL 5 COLOMBIA S.A.S. contestó la demanda arbitral.

En esta oportunidad aceptó algunos hechos, otros solo parcialmente, negó

5.3. La contestación a la demanda arbitral

En escrito presentado oportunamente FÚTBOL 5 COLOMBIA S.A.S. contestó la demanda arbitral.

En esta oportunidad aceptó algunos hechos, otros solo parcialmente, negó los restantes y en algunos casos señaló que no se trataba de situaciones fácticas.

En lo que se refiere a las pretensiones, se opuso a todas las formuladas en la demanda, planteó, en síntesis, los siguientes argumentos de defensa:

“1. INE XISTENCIA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN

CONTRACTUAL.”

“2. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE CAFAM AL PRETENDER

TERMINAR UN CONTRATO DE MANERA UNILATERAL SIN EL LLENO

DE LOS REQUISITOS.”

“3. FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE

PRETENSIONES DEL CONVOCANTE RELACIONADAS CON UN

CONTRATO DE ARRIENDO SIN LA EXISTENCIA DE ESTE”

“4. FALTA DE JURAMENTO ESTIMATORIO Y OBJECIÓN AL MISMO”. “5. INCUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE COLABORACIÓN POR PARTE DE CAFAM, EN LOS TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA QUINTA DEL

CONTRATO"

6. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO

6.1. El tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), como ya se expuso, tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se11

declaró competente para decidir las controversias sometidas a su consideración y decretó las pruebas solicitadas por las partes.

6.2. Mediante Auto de esa fecha se decretaron las pruebas documentales

declaró competente para decidir las controversias sometidas a su consideración y decretó las pruebas solicitadas por las partes.

6.2. Mediante Auto de esa fecha se decretaron las pruebas documentales aportadas por LA CONVOCANTE en la demanda y el traslado de excepciones, a su vez, se fijó fecha para la recepción de los testimonios de Duverney Betancur, Daniel Gómez Guerrero, Jonathan David Espitia Quemba, María Del Pilar Quijano, Beatriz Helena López, Raúl Guevara, Mauricio Mustafá, y Paula Janeth García Naranjo, el interrogatorio de parte del señor Lucas Jaramillo del Corral en su calidad de representante legal de LA CONVOCADA, la declaración de parte del representante legal de LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, dos dictámenes periciales, y la exhibición por parte de la convocada de los documentos relacionados en el numeral quinto del acápite de pruebas de la demanda y en el numeral tercero del escrito mediante el cual se descorrió traslado de las excepciones.

6.3. De igual manera, decretó las siguientes pruebas solicitadas por LA CONVOCADA: las pruebas documenta les aportadas con la contestación de la demanda, ordenó a LA CONVOCANTE la exhibición de los documentos relacionados en el numeral segundo del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte del representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM y los testimonios de los señores Janeth García González, Emilio Forero, Jorge Enrique Sánchez Arce y María Del Pilar Quijano Quijano.

6.4. El once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) el Tribunal aceptó el

CAFAM y los testimonios de los señores Janeth García González, Emilio Forero, Jorge Enrique Sánchez Arce y María Del Pilar Quijano Quijano.

6.4. El once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) el Tribunal aceptó el desistimiento de las declaraciones de los señores de Jonathan David12

Espitia Quemba y Paula Janeth García Naranjo, de igual manera, prescindió de la declaración del señor Jorge Enrique Sá nchez Arce, dispuso la fecha para la recepción del testimonio de la señora María del Pilar Quijano, y ordenó la citación del testigo Raúl Guevara.

6.5. En esa misma ocasión, se recibieron las declaraciones de Duverney Betancur y Janeth García. A su vez en la audiencia celebrada el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Tribunal recibi ó las declaraciones de los señores Daniel Gómez y Emilio Forero.

6.6. En la audiencia de recepción de testimonios celebrada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil vei nte (2020), el Tribunal tomó la declaración de María del Pilar Quijano.

6.7. El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), se recibieron los testimonios de Beatriz López, Mauricio Mustafá Lotero, así como la declaración de Luis Mora en su calidad de representante legal de LA CONVOCANTE, y de Lucas Jaramillo, representante legal de FÚTBOL 5. A su vez, LA CONVOCADA exhibió los documentos a su cargo.

6.8. Igualmente fueron recibidos los interrogatorios de los peritos Jorge Arango Velasco, Johony Briceño Briceño, Gustavo Adolfo Vergara Lozano y Melissa Varela Vásquez.

6.8. Igualmente fueron recibidos los interrogatorios de los peritos Jorge Arango Velasco, Johony Briceño Briceño, Gustavo Adolfo Vergara Lozano y Melissa Varela Vásquez.

6.9. Por medio de Auto No. 19 se declaró concluido el periodo probatorio y se fijó como fecha y hora para la audiencia de alegatos.

7. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LA PARTES13

Las partes, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, acudiero n a la audiencia realizada para el efecto. En ella hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos.

8. TÉRMINO PARA FALLAR

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, modificado transitoriamente por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, cuando las partes no señalan el término para la duración del trámite arbitral, éste es de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trá mite. En consonancia con lo anterior, el artículo 11 del Estatuto Arbitral, modificado igualmente por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, dispone que al término del proceso se adicionan los días de suspensión.

En el presente caso la primera audiencia de trámite tuvo lugar el tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) y al término inicial que se cuenta desde entonces deben agregarse las suspensiones solicitadas de común acuerdo entre las partes que en el presente caso transcurrieron entr e el veinticinco

noviembre de dos mil veinte (2020) y al término inicial que se cuenta desde entonces deben agregarse las suspensiones solicitadas de común acuerdo entre las partes que en el presente caso transcurrieron entr e el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) y el dieciséis (16) de diciembre de ese año, por veintidós (22) días; entre el once (11) de febrero y el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por veinte (20) días; y entre el veinte (20) de abril y el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por treinta y siete días (37).14

Se tiene entonces que al término inicial de ocho (8) meses de duración del proceso, que vencía inicialmente el día tres (3) de julio de dos mil veintiuno (2021), deben adicionarse los setenta y nueve (79) días en que el mismo estuvo suspendido, motivo por el cual el término para fallar vence el día veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , por lo cual es claro que este laudo se profiere oportunamente.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Síguese de cuanto queda expuesto que la relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, por tener virtualidad legal para invalida r lo actuado en todo o en parte y no encontrarse saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, motivo por el cual corresponde ahora decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes, propósit o en orden al cual son conducentes las siguientes consideraciones:

aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, motivo por el cual corresponde ahora decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes, propósit o en orden al cual son conducentes las siguientes consideraciones:

1. ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA

Previamente a abordar el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, corresponde nuevamente al Tribunal revisar su competencia para dirimir las controversias que han sido sometidas a su decisión, como quiera que la misma ha sido cuestionada por la convocada y que, de prosperar la excepción , no habría lugar a abordar el fondo de la controversia.

Sostiene en síntesis el convocado que en la pretensión tercera económica15

CAFAM está solicitando “ una condena a su favor por el arriendo de un espacio de terreno”, a pesar de que entre las partes no existe contrato de arrendamiento, ni se ha solicitado declaratoria de su existenc ia, por lo cual no puede el Tribunal resolver sobre temas que no son parte del contrato que contiene la cláusula arbitral. Por ello, considera que no le asiste competencia a los árbitros para “estudiar temas relacionados con arriendos, ni estimación de perjuicios sobre ello”.

Sobre el particular, debe reiterarse lo señalado en la primera audiencia de trámite, esto es, que “la mención que en la pretensión tercera de condena se hace a un contrato de arrendamiento, no está encaminada a que se efectúen pronunciamientos sobre otro contrato ” diferente de aquel que contiene la cláusula compromisoria y, en ese sentido, revisado nuevamente

se hace a un contrato de arrendamiento, no está encaminada a que se efectúen pronunciamientos sobre otro contrato ” diferente de aquel que contiene la cláusula compromisoria y, en ese sentido, revisado nuevamente el tema, sobre la base de las pruebas recaudadas, no encuentra el Tribunal argumentos que permita sustentar la alegada falta de competencia, y por esa razón la excepción no puede prosperar.

2. NATURALEZA DEL CONTRATO

Las diferencias que han sometido a la justicia arbitral las dos partes de este proceso, nace de un negocio jurídico denominado entre ellas “Contrato de Colaboración Empresarial”, que fue suscrito entre la Caja de Compensación Familiar -CAFAMy FÚTBOL 5 COLOMBIA LTDA. el 17 de noviembre del año 2009.

El referido contrato fue objeto de varias modificaciones, así: (i) Otrosí CCE201226752, por medio del cual se prorrogó el negocio por un año más a partir del 10 de abril de 2012; y (ii) Otrosí No. 30057 - 2013 del 10 de abril de16

2013, en el que se modificó el término del contrato, se determinó la utilidad operacional para los fines de distribuir las utilida des y se estableció que las utilidades resultantes de la operación, sin tener en cuenta los gastos, amortizaciones, depreciaciones, provisiones e inversiones por adecuaciones, mantenimiento y reparaciones, se repartirían por partes iguales: 50% para CAFAM y 50% para FÚTBOL 5 COLOMBIA. En todo lo demás, el contrato primigeniamente suscrito en el año 2009, continuó vigente e inmodificado.

Los sujetos procesales, tanto en el escrito de demanda, como en la

el contrato primigeniamente suscrito en el año 2009, continuó vigente e inmodificado.

Los sujetos procesales, tanto en el escrito de demanda, como en la contestación de la demanda, y en sus alegatos de concl usión, no reparan mientes en aceptar que el contrato entre las partes es un negocio jurídico atípico, que forma parte de los que genéricamente la doctrina denomina como “contratos de colaboración”.

El primer deber de todo operador judicial consiste en determinar el régimen legal del contrato cuestionado, indagando la naturaleza del negocio jurídico, para determinar las fuentes que lo gobiernan. Si se trata de un contrato atípico prevalecerá en mayor grado el régimen dictado por las partes, con fundamento en la autonomía de la voluntad. Pero si se trata de un contrato típico, las reglas de los contratantes deben confrontarse con las normas imperativas dispuestas por el legislador para el respectivo negocio jurídico, por virtud de la prevalencia de la ley imperativa en relación con las reglas del contrato.

Entre nosotros, los “ contratos de colaboración ” son un género de negocio jurídico atípico, en la medida en que no están regulados por el legislador. Se caracterizan porque suponen un acuerdo de voluntades e n los que las17

partes se obligan a apoyarse en un propósito común a través de “un modelo de colaboración para la ejecución de uno o varios proyectos, pero cada uno de los asociados conservando su independencia ”, como lo afirma la Superintendencia de Socieda des1, tales como los consorcios, las uniones temporales, los joint ventures, etc.

Así entendidos, los contratos de colaboración solo son “ el género de las modalidades que se pueden presentar de unas especies de negocios

Superintendencia de Socieda des1, tales como los consorcios, las uniones temporales, los joint ventures, etc.

Así entendidos, los contratos de colaboración solo son “ el género de las modalidades que se pueden presentar de unas especies de negocios jurídicos (….)”2, negocios que pueden ser típicos o atípicos. Sobresalen dentro de los primeros, como acuerdos nominados, los contratos de cuentas en participación y los consorcios, en materia de contratación administrativa, al igual que las uniones temporales.

Pero la doctrina societ aria más reconocida no excluye que las sociedades puedan alcanzar la condición de acuerdos de colaboración, como lo expone el profesor Gabino PINZÓN MARTÍNEZ, para quien “ en la noción de sociedad está necesariamente implícita la idea de colaboración”3, pero no de una simple colaboración, sino de una colaboración “activa” 4, para el logro de la empresa común.

Ha sido precisamente esta concepción la que ha permitido trascender el contrato de sociedad, de una concepción propia del contractualismo individualista del siglo XIX, a la estirpe social del contrato de nuestros días, fuente del solidarismo contractual, p or lo cual en el contrato de sociedad los asociados no solamente están llamados a someterse a la ley y a los

1 Superintendencia de Sociedades, Circular Externa 115-006 del 23 de diciembre de 2009. 2 Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN. Concepto 112 del 10 de febrero de 2016. 3 PINZÓN, Gabino. Sociedades Comerciales. Vol. I. Teoría General. Ed. Temis. 1982. Pág. 16.

2 Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN. Concepto 112 del 10 de febrero de 2016. 3 PINZÓN, Gabino. Sociedades Comerciales. Vol. I. Teoría General. Ed. Temis. 1982. Pág. 16. 4 PIC, Paul y KREHER, Jean. Des sociétés comerciales, citado por Gabino Pinzón (ídem).18

estatutos, sino también a unos deberes secundarios de conducta, que emanan de la buena fe contractual, a fin de asegurar la realización del interés colectivo de la asociación.

En esta línea, la jurisprudencia arbitral -en sede de la Cámara de Comercio de Bogotá- precisamente ha tenido ocasión de sublimar la naturaleza de colaboración del contrato de sociedad:

“Toda parte en un c

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