Laudo 121886 UNION TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA - UTDVVCC VS. AGENCIA
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo 121886 UNION TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA - UTDVVCC VS. AGENCIA
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 25 de abril de 2022 - p. 1
TRIBUNAL ARBITRAL
UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL
DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA -UTDVVCCVs.
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANILAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)
Agotado el trámite procesal corre spondiente, con observancia de los requisitos legales y dentro de la oportunidad para hacerlo, el Tribunal profiere, en derecho, el Laudo de mérito que finaliza el Proceso Arbitral convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comerc io de Bogotá, con radicación 121886.
I. ANTECEDENTES
1. Partes Procesales
1.1. Parte Convocante:
Es la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, en adelante también la Unión Temporal o la UTDVVCC, que se identifica con el NIT 830.059.605 -1, tiene su domicilio en el municipio de Chía – Cundinamarca y es representada legalmente por la doctora PATRICIA CORTÉS RIVERA, con Cédula de Ciudadanía 52.006.744, como consta en el Acta de reunión extraordinaria de socios del 6 de julio de 2016.
Según se informó en la Reforma de la demanda, la UTDVVCC está integrada por las sociedades Pavimentos Colombia S.A.S. (26.2/3%) y Carlos Alberto Solarte
reunión extraordinaria de socios del 6 de julio de 2016.
Según se informó en la Reforma de la demanda, la UTDVVCC está integrada por las sociedades Pavimentos Colombia S.A.S. (26.2/3%) y Carlos Alberto Solarte Solarte S.A.S. (36.2/3%) y por el señor Luis Héctor Solarte Solarte (Q.E.P.D.) (36.2/3%). En este punto el Tribuna l considera pertinente transcribir el pie de página Nº 4 de la Reforma de la demanda donde se relacionan varios hechos y actos jurídicos que determinan la actual composición de la Unión Temporal y la distribución de los derechos económicos de la persona natural antes citada, así:
“Con posterioridad a la celebración del CONTRATO, se presentaron las siguientes cesiones y/o sucesiones respecto de los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL, a saber: (i) Mario Huertas Cotes cedió su participación a los demás integran tes de la Unión Temporal, quedando la misma conformada de la siguiente manera, según fue autorizado por el INVIAS en Oficio SCO -014232 de fecha 14 de junio de 2000: Sideco Americana S.A. 20%, Pavimentos de Colombia S.A 21.33%, Luis Héctor Solarte Solarte: 29.33%, Carlos Alberto Solarte Solarte: 29.33%; (ii) Sideco Americana S.A. cedió su participación a los demás integrantes de la Unión Temporal, quedando la misma conformada de la siguiente manera, según fue autorizado por el INCO en Oficio No. 200930501423 51 de fecha 19 de noviembre de 2009: Pavimentos de Colombia S.A.: 26.2/3%, Luis Héctor
siguiente manera, según fue autorizado por el INCO en Oficio No. 200930501423 51 de fecha 19 de noviembre de 2009: Pavimentos de Colombia S.A.: 26.2/3%, Luis Héctor Solarte Solarte: 36.2/3% y Carlos Alberto Solarte Solarte: 36.2/3%; (iii) Carlos Alberto Solarte Solarte cedió su participación a Carlos Alberto Solarte Solarte S.A.S., quedando la Unión Temporal conformada de la siguiente manera, según fue autorizado por la ANI en Oficio No. 2016 -500-037018-1 de fecha 25 de noviembre de 2016: Pavimentos de Colombia S.A.: 26.2/3%, Luis Héctor Solarte Solarte: 36.2/3% y Carlos Alberto Sola rteTribunal Arbitral de U.T. Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca Vs. Agencia Nacional de Infraestructura - ANI
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 25 de abril de 2022 - p. 2
Solarte S.A.S.: 36.2/3%. (iv) Luis Héctor Solarte Solarte, quien falleció el 14 de mayo de 2012, disolvió y liquidó su sociedad conyugal con la señora Nelly Beatriz Daza de Solarte mediante Escritura Pública No. 354 otorgada el 12 de mayo de 2012 en la Notaría Primera del Círculo de Chía – Cundinamarca. Como sucesores, herederos o beneficiarios suyos, se determinaron las siguientes personas, tal como da cuenta la providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá el 5 de diciembre de 2013, mediante la cual se aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación de
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá el 5 de diciembre de 2013, mediante la cual se aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes que conforman la sucesión intestada del causante Luis Héctor Solarte Solarte: María Victoria Solarte Daza, Luis Fernando Solarte Viveros, Gabriel David Solarte Viveros, Diego Alejandro Solarte Viveros, Luis Fernando Solarte Marcillo (herederos), y (v) Liquidada la sociedad conyugal de Luis Héctor Solarte Solarte , el 50% de los derechos económicos que éste tenía sobre el proyecto, quedaron radicados en cabeza de la señora Nelly Beatriz Daza de Solarte, quien a su vez falleció el 11 de diciembre de 2018. Como sucesora única de la señora Daza de Solarte, se determinó a la señora María Victoria Solarte Daza, tal como consta en la Escritura Pública No. 1668 otorgada el 23 de agosto de 2019 por la Notaría 8° del Círculo de Bogotá D.C.”
Según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 17 de abril de 2020 que se acompañó con la demanda, la sociedad Pavimentos Colombia S.A.S. fue constituida por Escritura Pública No. 623 de la Notaría 2ª de Bogotá del 24 de febrero de 1969, con la denominación “Pavimentos Colombia Ltda.” y ha sido objeto de varias reformas, entre ellas la realizada por Escritura Pública No. 199 de la Not aría 42 de Bogotá, del 22 de enero de 1999, mediante la cual se transformó en sociedad anónima; la realizada por Acta 396 de Asamblea de Accionistas del 13 de noviembre de 2009 en la que se transformó en sociedad por
transformó en sociedad anónima; la realizada por Acta 396 de Asamblea de Accionistas del 13 de noviembre de 2009 en la que se transformó en sociedad por acciones simplificada. Posteriormente, por Acta 408 de Asamblea de Accionistas del 11 de octubre de 2012, cambió su nombre por Pavcol S.A.S. y, finalmente, por Acta 419 de Asamblea de Accionistas del 20 de agosto de 2014, cambió su razón social por la actual. Se identifica con el NIT 860.024.5 86-8, tiene su domicilio en Bogotá, D.C., y es representada por el Presidente y sus suplentes; a la fecha de la Certificación ejercía como Presidente Luz María Jaramillo de Méndez.
A su turno, según el Certificado de Existencia y Representación Legal exp edido el 17 de abril de 2020 que se acompañó con la demanda, la sociedad Carlos Alberto Solarte Solarte S.A.S. fue constituida por Documento Privado No. 1 de Accionista Único del 29 de julio de 2015, se identifica con el NIT 900.888.439 -5, está domiciliada en el municipio de Chía y a la fecha de la certificación estaba representada por Claudia Bibiana Solarte Enríquez. Con la demanda se aportó comunicación de la ANI de 25 de noviembre de 2016 en la que concede autorización para efectuar la cesión del porc entaje de participación del 36 2/3% en cabeza de Carlos Alberto Solarte Solarte a la referida sociedad.
También se aportó comunicación de 14 de junio de 2000, mediante la cual el INVIAS autorizó la modificación de la “composición participativa” de la Uni ón
en cabeza de Carlos Alberto Solarte Solarte a la referida sociedad.
También se aportó comunicación de 14 de junio de 2000, mediante la cual el INVIAS autorizó la modificación de la “composición participativa” de la Uni ón Temporal “en el sentido que la el porcentaje de participación que corresponde al doctor MARIO HUERTAS COTES sea asumido por otros miembros”.
Igualmente se allegó comunicación de 19 de noviembre de 2009 mediante la cual el INCO autorizó la actual distribución de la participación de los integrantes de la Unión Temporal.
En lo que se refiere al señor Luis Héctor Solarte Solarte (Q.E.P.D.), se acompañó con la demanda Registro Civil de Defunción, así como el de su exesposa Nelly Beatriz Daza de Solarte.
La Parte Convocante es representada en este proceso por la Abogada Ana María Ruan Perdomo, según poder especial que se aportó con la demanda y a quien se reconoció personería por Auto de 1º de julio de 2020 (Acta 1).Tribunal Arbitral de U.T. Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca Vs. Agencia Nacional de Infraestructura - ANI
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 25 de abril de 2022 - p. 3 1.2. Parte Convocada:
Es la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIen adelante también sólo ANI, entidad pública del orden nacional, cuya naturaleza jurídica y denominación fue dispuesta por el Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011, bajo la modalidad de Agencia Estatal de Naturaleza Especial, de l sector
sólo ANI, entidad pública del orden nacional, cuya naturaleza jurídica y denominación fue dispuesta por el Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011, bajo la modalidad de Agencia Estatal de Naturaleza Especial, de l sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte (artículo 1º). Esta Entidad tiene por objeto, entre otros, “planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestru ctura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación” (artículo 3º).
La ANI se identifica con el NIT 830.125.996 -9, tiene su domicilio e n la ciudad de Bogotá y es representada por su Presidente, cargo que a la fecha ejerce el doctor Manuel Felipe Gutiérrez Torres.
La Parte Convocada es representada en este proceso por el Abogado Carlos Felipe Ortegón Pulido, según poder especial que obra en el expediente, a quien también se reconoció personería por Auto de 1º de julio de 2020 (Acta 1).
Como consecuencia de lo descrito en este acápite, el Tribunal encuentra que
también se reconoció personería por Auto de 1º de julio de 2020 (Acta 1).
Como consecuencia de lo descrito en este acápite, el Tribunal encuentra que tanto la Unión Temporal como la ANI cuentan con capacidad para ser Parte, capacidad para comparecer al juicio y se encuentran debidamente representadas, aspectos que no han sido discutidos en este proceso.
2. El contrato del cual emanan las controversias
Es el denominado “CONTRATO DE CONCESION No. 5 DE 1999 PARA LA CONSTRUCCIÓN, RE HABILITACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA”, celebrado el 29 de enero de 1999 entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍASy la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA , el cual fue sido objeto de varios otrosíes y contratos adicionales. Según la cláusula 2 este contrato tenía el siguiente objeto:
“CLÁUSULA 2. OBJETO DEL CONTRATO
El objeto del presente contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 4 de la Ley 80 de 1993 y l a Ley 105 del mismo año, es el otorgamiento al Concesionario de una concesión para que realice, por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, y rehabilitación y mejoramiento, la operación y mantenimiento, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INVIAS dados en concesión, para la cabal ejecución del Proyecto Vial denominado MALLA VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, bajo el control y vigilancia del INVIAS.
prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INVIAS dados en concesión, para la cabal ejecución del Proyecto Vial denominado MALLA VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, bajo el control y vigilancia del INVIAS.
El INVÍAS otorga por medio de este Co ntrato al Concesionario el uso y la explotación del Proyecto por el tiempo de vigencia del Contrato, para que sea destinado al servicio público de transporte, a cambio de una remuneración que consiste en la cesión de los derechos sobre el recaudo de Peaje en los sitios y con las tarifas que sean aplicables de conformidad con este Contrato.Tribunal Arbitral de U.T. Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca Vs. Agencia Nacional de Infraestructura - ANI
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 25 de abril de 2022 - p. 4
El Concesionario realizará todas aquellas actividades necesarias para la adecuada y oportuna prestación del servicio y el correcto funcionamiento del Proyecto vial, cump liendo los requisitos mínimos establecidos en el presente Contrato y siempre bajo el control y vigilancia de INVIAS.
El alcance físico del Proyecto Vial se indica en las Especificaciones Técnicas de Construcción, y Rehabilitación y Mejoramiento”1.
El Tribunal considera necesario precisar en este punto que en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 18 del Decreto Ley 1800 de 2003, “por el cual se crea el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, y se determina su estructura” 2, el 26 de septiembre de 2003 se expidió la Resolución 3791, por la cual el INVÍAS subrogó
Instituto Nacional de Concesiones, Inco, y se determina su estructura” 2, el 26 de septiembre de 2003 se expidió la Resolución 3791, por la cual el INVÍAS subrogó y cedió al INCO a título gratuito, el Contrato de Concesión 005 de 1999. En cumplimiento de lo previsto en el artículo tercero de la citada Resolución, entre el INCO y la Concesionaria suscri bieron el 23 de enero de 2004 la respectiva modificación contractual.
Además, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 4165 de 3 de noviembre de 2011 3, el INCO fue transformado en la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, entidad que según los artículos 3 y 26 ibidem, asumió a partir de la promulgación del referido Decreto las funciones relacionadas con la estructuración, adjudicación y/o contratación de proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada.
3. El Pacto Arbitral
En la cláusula 62.8 del capítulo de “Solución de Controversias” del Contrato de Concesión antes mencionado, las partes incluyeron Cláusula Compromisoria cuyo texto es el siguiente4:
“CLÁUSULA 62. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (…) 62.8. Cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación de este Contrato , que no sea posible solucionar amigablemente o a través de la firma asesora de ingeniería o para la cual este contrato no prevea mecanismos de soluciones distintos, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento de conformidad con las siguientes reglas:
través de la firma asesora de ingeniería o para la cual este contrato no prevea mecanismos de soluciones distintos, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento de conformidad con las siguientes reglas:
- El arbitraje será institucional. Las partes acuerdan asignar para el efecto al Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá.
- El tribunal estará compuesto por 3 árbitros designados por la Cámara de Comercio de
Bogotá
- Los árbitros decidirán en derecho
- El tribunal se regirá por lo previsto en esta cláusula y por las disposiciones del decreto 2279 de 1989, L ey 23 de 1991 y el Decreto 2651 de 1991, o por las normas que los adicionen, modifiquen o remplacen.
- La aplicación y los efectos de las cláusulas de caducidad, terminación unilateral, interpretación unilateral y modificación unilateral no podrán ser sometidas a arbitramento.
1 Páginas 18 y 19, Contrato de Concesión 005 de 1999. 2 Disponible en: https://www.invias.gov.co/index.php/archivo -y-documentos/bibilioteca-virtual/decretos/48-decreto-1800de-2003 3 Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_4165_2011.html 4 Páginas 101 a 103, Contrato de Concesión 005 de 1999.Tribunal Arbitral de U.T. Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca Vs. Agencia Nacional de Infraestructura - ANI
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 25 de abril de 2022 - p. 5 vi) Los gastos que ocasione la intervención del Tribunal de Arbitramento serán cubiertos, en principio, por la parte que suscite la controversia. Una vez tomada la decisión por el tribunal de Arbitramento, los gastos los asumirá la parte que resulte vencida. Si no es este el caso, los gastos serán distribuidos entre el INVIAS y el Concesionario por partes iguales . Culminando el arbitramento, las partes se harán los rembolsos de gastos por la intervención del Tribunal de Arbitramento, de acuerdo con lo que corresponda según lo previsto en este ordinal.”
Se advierte que en este trámite las partes no han cuestionado la existencia, validez ni eficacia del pacto arbitral antes transcrito.
4. El trámite del proceso
4.1. El 20 de abril de 202 0 la Unión Temporal Desarrollo Vial Del Valle del Cauca y Cauca por intermedio de Apoderada especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias co n la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIderivadas del Contrato de Concesión 005 de 1999.
4.2. Para dar cumplimiento a lo acordado en la Cláusula Compromisoria sobre la integración del Tribunal, el 22 de abril de 2020 el Centro de Arbitraje convocó a las partes a sorteo público que se realizó el 28 de abril siguiente, en el cual se eligieron como Árbitros principales los doctores David Luna Bisbal, Alfonso
la integración del Tribunal, el 22 de abril de 2020 el Centro de Arbitraje convocó a las partes a sorteo público que se realizó el 28 de abril siguiente, en el cual se eligieron como Árbitros principales los doctores David Luna Bisbal, Alfonso Gómez Méndez y Pedro José Bautista Möller, quienes manifestaron su aceptación oportunamente. Posteriormente el doctor Gómez Méndez declinó su designación, razón por lo cual el Centro de Arbitraje le comunicó el nombramiento al Árbitro suplente numérico designado doctor José Pablo Durán Gómez, quien aceptó oportunamente.
El 15 de mayo de 2020 el Gerente de Defensa Judicial de la ANI radicó memorial en el que solicitó el relevo del señor Árbitro Luna Bisbal, por considerar que estaba incurso en causal de impedimento; sin embargo, el 26 de mayo siguiente el Vicepresidente Jurídico y el mismo Gerente de Def ensa Judicial de la ANI radicaron comunicación en la que solicitaron tener por no presentado el anterior escrito y no darle trámite.
4.3. El Tribunal se instaló el 1º de julio de 2020, en sesión realizada de manera virtual a través de la plataforma tecnológica dispuesta por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; en la audiencia fue designado como Presidente el Árbitro Pedro José Bautista Möller y como Secretario el Abogado Pedro Orlando Garavito Valencia, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo.
4.4. En la audiencia de instalación el Tribunal, entre otros asuntos, reconoció personería a los señores apoderados de las partes y fijó su sede. Además, por no
tomó posesión del mismo.
4.4. En la audiencia de instalación el Tribunal, entre otros asuntos, reconoció personería a los señores apoderados de las partes y fijó su sede. Además, por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal, inadmitió la demanda arbitral (Acta 1). El 7 de julio siguiente la Convocante subsanó la demanda, que fue admitida por Auto de 8 de julio de 2020, que además ordenó notificar y correr traslado de ella (Acta 2).
4.5. Desde el inicio del proceso y h asta su finalización, en acatamiento de las medidas de bioseguridad adoptadas por las autoridades sanitarias nacionales y distritales de minimizar las reuniones presenciales como medida preventiva temporal y excepcional a causa del Covid -19 y según las dir ectrices al respecto del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, las actuaciones se realizaron mediante el empleo de medios electrónicos, según lo autorizado por el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 , salvo la audiencia de alegaciones.Tribunal Arbitral de U.T. Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca Vs. Agencia Nacional de Infraestructura - ANI
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 25 de abril de 2022 - p. 6 4.6. El 8 de julio de 2020 se notificó personalmente a la Entidad Convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el Auto admisorio de la demanda.
4.6. El 8 de julio de 2020 se notificó personalmente a la Entidad Convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el Auto admisorio de la demanda.
4.7. El 14 de julio de 2020 la Entidad Convoc ada radicó recurso de reposición contra el Auto admisorio de la demanda. Por Auto de 14 de agosto siguiente y luego de surtido su traslado, el Tribunal lo declaró infundado y, en consecuencia, confirmó el Auto que tuvo por subsanada la demanda arbitral, l a admitió y sometió a trámite (Acta 4).
4.8. Con memoriales de 15 de mayo y 23 de junio de 2020 la Unión Temporal presentó solicitud de medidas cautelares, la cual, previo el correspondiente traslado, fue negada por Auto de 14 de agosto siguiente (Acta 4).
4.9. El 20 de octubre de 2020 la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIradicó en tiempo la contestación de la demanda arbitral, se opuso expresamente a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos, propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y formuló petición de pruebas.
4.10. Por Auto de 27 de octubre de 2020 se corrió traslado de la objeción formulada por la ANI al juramento estimatorio contenido en la demanda inicial, así como de las excepciones de mérito propuestas y se fijó el 17 de novi embre siguiente para llevar a cabo la audiencia de conciliación (Acta 5). Con memorial radicado el 4 de noviembre siguiente la Unión Temporal descorrió este traslado y se opuso a las excepciones y objeciones formuladas.
siguiente para llevar a cabo la audiencia de conciliación (Acta 5). Con memorial radicado el 4 de noviembre siguiente la Unión Temporal descorrió este traslado y se opuso a las excepciones y objeciones formuladas.
4.11. El 16 de noviembre de 2020 la Parte Convocante radicó Reforma integrada de la demanda arbitral, que fue inadmitida por Auto de 20 de noviembre siguiente (Acta 6) y subsanada c on memorial de 27 de noviembre de 2020 . Por Auto de 11 de diciembre de 2020 se tuvo por subsanada la reforma de la demanda y se ordenó su notificación y traslado (Acta 7).
4.12. El 16 de diciembre de 2020 la Entidad Convocada interpuso recurso de reposición contra el Auto de 11 de diciembre anterior. El 18 de diciembre siguiente se corrió traslado del mismo y el 22 de dic iembre de 2020 la Parte Convocante radicó memorial para descorrer el referido traslado.
Por Auto de 7 de enero de 2021 se declaró infundado el recurso de reposición y, en consecuencia, se confirmó el Auto de 11 de diciembre de 2020 que tuvo por subsanada la reforma de la demanda, la admitió y sometió a trámite; además, se fijó el 10 de febrero para llevar a cabo la audiencia de conciliación (Acta 8).
4.13. El 28 de enero de 2021 la Entidad Convocada radicó contestación a la reforma de la demanda, en la cual se refirió a cada una de las pretensiones y a los hechos que le sirven de causa, formuló excepciones de mérito, objet ó el
reforma de la demanda, en la cual se refirió a cada una de las pretensiones y a los hechos que le sirven de causa, formuló excepciones de mérito, objet ó el juramento estimatorio, hizo consideraciones sobre algunas pruebas aportadas y solicitadas por la Convocante y presentó, a su vez, solicitud de pruebas.
4.14. El 1° de febrero de 2021 se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas y de la objeción al juramento estimatorio contenidos en la contestación de la reforma de la demanda arbitral. El 8 de febrero siguiente la UTDVVCC radicó a través de correo electrónico memorial en el que descorrió estos traslados.
4.15. El 10 de febrero de 2021 se celebró la audiencia de conciliación de este proceso arbitral que se declaró fallida, razón por la cual se dispuso continuar con el trámite (Acta 9).
4.16. Fracasada la conciliación, en la misma audiencia de 10 de febrero de 2021,Tribunal Arbitral de U.T. Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca Vs. Agencia Nacional de Infraestructura - ANI
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 25 de abril de 2022 - p. 7 el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012, procedió a fijar los honorarios y gastos del proceso arbitral. Contra esa decisión la Unión Temporal interpuso recurso de reposición, del cual se corrió traslado en audiencia y se resolvió por Auto de 16 de febrero siguiente, que confirmó la decisión impugnada y, además, de oficio, dispuso que los gastos del
decisión la Unión Temporal interpuso recurso de reposición, del cual se corrió traslado en audiencia y se resolvió por Auto de 16 de febrero siguiente, que confirmó la decisión impugnada y, además, de oficio, dispuso que los gastos del proceso fueron pagados por la parte que suscitó la controversia (Acta 10).
Con memorial radicado el 19 de febrero de 2021 la Parte Convocante interpuso recurso en forma parcial contra la anterior decisión, en particular contra el numeral segundo, que definió quién debía asumir el total de los costos asociados al funcionamiento del Tribunal. El 23 de febrero de 2021 se corrió traslado de este recurso y con memorial de 26 de febrero siguiente la ANI descorrió el traslado y se opuso a su prosperidad.
Po Auto de 3 de marzo de 2021 se concedió el recurso y se dispuso que la Unión Temporal debería pagar el 100% de las partidas correspondientes a Gastos de Funcionamiento y Administración decretadas en favor de la Cámara de Comercio de Bogotá y otros gastos, y que las partidas correspondientes a h onorarios deberían ser pagadas por las partes por mitades. Además, se reprogramó la celebración de la primera audiencia de trámite (Acta 11).
4.17. El 18 de marzo de 2021, dentro de la oportunidad legal, sólo la parte convocante pagó las sumas a su cargo y el día 26 de marzo siguiente, dentro del plazo adicional previsto en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 y en uso de la facultad allí igualmente consagrada, la sociedad Convocante también pagó por la ANI el valor correspondiente a la mitad de los honorarios que esa
plazo adicional previsto en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 y en uso de la facultad allí igualmente consagrada, la sociedad Convocante también pagó por la ANI el valor correspondiente a la mitad de los honorarios que esa Entidad debía pagar y que no hizo, incluido el IVA y practicadas las retenciones legales por Renta, ICA e IVA.
4.18. El 13 de septiembre de 2021, por solicitud de La Parte Convocante , se expidió la certificación de que trata el inciso segund o del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. A la fecha no se tiene conocimiento si la Entidad convocada reembolsó a la Unión Temporal las sumas que pagó en su nombre o si se tramita o tramitó proceso ejecutivo para obtener el reembolso de estas sumas.
4.19. El 7 de abril de 2021 se inició la Primera Audiencia de Trámite , conforme con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 . En ella el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las cuestiones sometidas a su conocimiento y fijó el té rmino de duración del proceso arbitral en ocho (8) meses, según lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
La Entidad convocada interpuso recurso de reposición contra la decisión del Tribunal de asumir competencia en este asunto, exclusivamente en lo que tiene que ver con las pretensiones relacionadas con el tema de la ola invernal presentada en los años 2010 -2012 (pretensiones 5.9, 5.10, 5.11., 5.12, 5.13 y
que ver con las pretensiones relacionadas con el tema de la ola invernal presentada en los años 2010 -2012 (pretensiones 5.9, 5.10, 5.11., 5.12, 5.13 y 5.14); En traslado del recurso la Unión Temporal se opuso al mismo y solicitó mantener la providencia recurrida. A su turno, el señor Agente del Ministerio Público coadyuvó el recurso de reposición. Para resolver, el Tribunal suspendió la sesión y fijó fecha para continuar la Primera Audiencia de trámite (Acta 12).
En audiencia de 14 de abril de 2021 el Tribunal resolvió el recurso negándolo y dispuso la continuación del proceso. Enseguida se resolvió sobre las pruebas solicitadas por las Partes y fijó el calendario para practicarlas.
Notificada la anterior pro videncia la Unión Temporal interpuso recurso de reposición contra la misma, en forma parcial, en particular contra la decisión que ordenó el traslado del Concepto Técnico que fue aportado por la convocante el 8 de febrero de 2021 con el memorial con el cua l descorrió el traslado de lasTribunal Arbitral de U.T. Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca Vs. Agencia Nacional de Infraestructura - ANI
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 25 de abril de 2022 - p. 8 excepciones de mérito propuestas contra la reforma integrada de la demanda. Tampoco estuvo de acuerdo con el término concedido para el efecto y solicitó que la ANI suministrara los datos de contacto de un testigo.
excepciones de mérito propuestas contra la reforma integrada de la demanda. Tampoco estuvo de acuerdo con el término concedido para el efecto y solicitó que la ANI suministrara los datos de contacto de un testigo.
En traslado del recurso la ANI manifestó inici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.