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Laudo 122766 SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. VS. ELECTRODOMESTICOS DE LA COSTA LIMITADA - EL

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 122766 SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. VS. ELECTRODOMESTICOS DE LA COSTA LIMITADA - EL
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs.

ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y

COMPAÑÍA S.A.S.

(Trámite 122766)

LAUDO ARBITRAL

En Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2020, siendo las 9:00 a.m., se reunió el Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. y ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. , integrado por el árbitro único, ANTONIO PABÓN SANTANDER y, en calidad de Secretario, ESTEBAN PUYO POSADA, con el fin de proferir el siguiente laudo arbitral, después de haberse surtido en su integridad todas y cada una de las etapas procesales previstas en el reglamento de arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y en la Ley 1563 de 2012, y por medio del cual se decide el conflicto puesto a su consideración.

I. ANTECEDENTES

1. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1. El 11 de junio de 2020, SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. (en adelante, “la Convocante” o Samcol) presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante, el “Centro”) en contra

de ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y

Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante, el “Centro”) en contra de ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (en adelante, las “Convocadas”), en conjunto y en lo sucesivo, las “Partes”1.

1.2. El pacto arbitral que da origen al proceso está contemplado en la cláusula décima cuarta de los contratos de compraventa para distribución celebrados entre las partes que reza así:

“DÉCIMA CUARTA. - CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las Partes acuerdan que frente a eventuales diferencias o disputas derivadas de la interpretación, ejecución, cumplimiento y/o

1 Folios 1 al 21 del cuaderno principal (CP).

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COMPAÑÍA S.A.S.

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terminación del presente Contrato, y cuando éstas no pudieren ser resueltas directamente y de mutuo acuerdo por las Partes, ellas sujetarán tales diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento compuesto por un (1) árbitro que será designado por el centro de conciliación de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual fallará en derecho. El tribunal en su funcionamiento, se sujetará al reglamento del centro de conciliación de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, sin perjuicio de que las Parte s puedan acudir previamente a la mediación que ofrece la regulación

sujetará al reglamento del centro de conciliación de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, sin perjuicio de que las Parte s puedan acudir previamente a la mediación que ofrece la regulación establecida por el acuerdo de Buenas Prácticas Comerciales de la ANDI, FENALCO y otros gremios.”.2

1.3. De conformidad con el convenio arbitral, el Centro, mediante sorteo, designó como árbitro a ANTONIO PABÓN SANTANDER 3, quien acept ó oportunamente la designación.4

1.4. El 15 de julio de 2020 se instaló el Tribunal y se inadmitió la demanda.5

1.5. El 22 de julio de 2020, el apoderado de la Convocada presentó un escrito de subsanación, así como la demanda integrada.6

1.6. El 24 de julio de 2020, el Tribunal, mediante Auto No. 3, admitió la demanda y ordenó notificar a las Convocadas y correr el respectivo traslado.7

1.7. El 3 de septiembre de 2020, dentro del término otorgado, el apoderado de las Convocadas contestó la demanda arbitral, propuso excepciones y presentó demanda de reconvención contra Samcol.8

1.8. El 10 de septiembre de 2020, el Tribunal, mediante Auto No. 4, admitió la demanda de reconvención y ordenó correrle traslado a la Convocante.9

2 Folios 5 y 14 del cuaderno de pruebas (CPR). 3 Folios 48 al 98 del CP. 4 Folios 48 al 98 del CP 5 Folios 139 al 144 del CP. 6 Folios 190 al 215 del CP.

2 Folios 5 y 14 del cuaderno de pruebas (CPR). 3 Folios 48 al 98 del CP. 4 Folios 48 al 98 del CP 5 Folios 139 al 144 del CP. 6 Folios 190 al 215 del CP. 7 Folios 998 al 999 del CP. 8 Folios 1009 al 1058 del CP. 9 Folios 1366 al 1367del CP.

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1.9. El 8 de octubre de 2020, el apoderado de la Convocante contestó la demanda de reconvención.10

1.10. El 14 de octubre de 2020, mediante Auto No. 5, el Tribunal corrió traslado de las excepciones de mérito a cada una de las partes y señaló fecha para la realización de la audiencia de fijación de honorarios.11

1.11. El 19 de octubre de 2021, el apoderado de la Convocante descorrió traslado de las excepciones de mérito presentadas por el apoderado de las Convocadas.

1.12. El 4 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de fijación de honorarios, en la cual, mediante el Auto No. 6, el Tribunal fijó el monto de los gastos y honorarios del proceso a cargo de las partes, los cuales fueron íntegramente pagados por ellas.12

1.13. El 1° de diciembre de 2020 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite en la que el

proceso a cargo de las partes, los cuales fueron íntegramente pagados por ellas.12

1.13. El 1° de diciembre de 2020 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite en la que el Tribunal, mediante Auto N o. 7 , se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las partes. Así mismo, mediante Auto No. 8, se decretaron las pruebas solicitadas.13

1.14. La etapa probatoria del proceso se surtió hasta el 20 de enero de 2021, fecha en la cual el Tribunal declaró cerrado el periodo probatorio.14 En esta misma audiencia, el Tribunal realizó un control de legalidad, manifestando que no se adv ertía ningún tipo de vicio, ilegalidad o causal de nulidad que pu diera afectar el proceso, n o habiendo ninguna manifestación en contrario de las partes.

10 Folios 1373 al 1383 del CP. 11 Folios 1384 al 1385 del CP. 12 Folios 1392 al 1394 del CP. 13 Folios 1395 al 1400 del CP. 14 Folios 1406 a 1408 del CP.

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1.15. El 22 de febrero de 2021 se llevó a cabo la Audiencia de Alegatos en la cual las Partes tuvieron la oportunidad de presentar sus alegaciones finales de manera verbal y escrita.15

1.16. Mediante el Auto No. 11 de esa misma fecha se fijó la audiencia de laudo para el día 19

tuvieron la oportunidad de presentar sus alegaciones finales de manera verbal y escrita.15

1.16. Mediante el Auto No. 11 de esa misma fecha se fijó la audiencia de laudo para el día 19 de marzo de 2020 a las 9:00 a.m.16

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

2.1. En la demanda arbitral, la Convocante formuló las siguientes pretensiones17:

“PRIMERA: Que declare que ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA LIMITADA – ELECTROCOL Y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA LIMITADA - SOCOL incumplieron los Contratos de Compraventa para Distribución que estuvieron vigentes a partir del primero (1) de enero de dos mil diecisiete (2017), al suministrar reportes de ventas e inventarios inexactos, no legalizar y obtener el reintegro y pago de actividades promocionales, obtener mayores pagos bajo los Acuerdos de Promoció n Sell Out, al practicar descuentos por mayor valor y descuentos que no estaban aprobados por SAMSUNG

ELECTRONICS COLOMBIA S.A.

SEGUNDA: Que declare que ELECTRODOMÉSTICOS Y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA LIMITADA – SOCOL incumplieron los términos y condiciones de los Anexos de los Contratos de Compraventa para Distribución, al suministrar reportes de ventas e inventarios inexactos, no legalizar y obtener el reintegro y pago de actividades promocionales, obtener mayores pagos bajo los Acuerdos de Promoción Sell Out, al practicar descuentos por mayor valor y descuentos que no estaban aprobados por SAMSUNG

ELECTRONICS COLOMBIA S.A.

TERCERA: Que condene a ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA

descuentos por mayor valor y descuentos que no estaban aprobados por SAMSUNG

ELECTRONICS COLOMBIA S.A.

TERCERA: Que condene a ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA LIMITADA – ELECTROCOL a pagar a SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., por concepto de descuentos comerciales no aprobados y deducidos en pagos, la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($218.222.499) moneda legal, o la suma que resulte probada durante el proceso.

15 Folios 1409 al 1431 del CP 16 Folio 1409 al 1431 del CP 17 Folios 1 al 21 del CP.

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CUARTA: Que condene a ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA LIMITADA – ELECTROCOL a pagar a SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, liquidados hasta la fecha de su pago efectivo, que al primero (1) de junio de dos mil veinte (2020), se liquidaron en la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($129.931.166) moneda legal.

QUINTA: Que condene a ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA LIMITADA ELECTROCOL a reembolsar y pagar a SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA

CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($129.931.166) moneda legal.

QUINTA: Que condene a ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA LIMITADA ELECTROCOL a reembolsar y pagar a SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., por concepto de mayor valor pagado por inconsistencias relacionadas con el proceso de pagos y reportes de ventas o diferencias entre el valor liquidado y el valor del saldo a liquidar, la suma de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($61.272.259) moneda legal, o la suma que resulte probada durante el proceso.

SEXTA: Que condene a SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA LIMITADA – SOCOL a pagar a SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., por concepto de descuentos comerciales no aprobados y deducidos en pagos, la suma de TRESCIENTOS CIENCUENTA Y UN MILLONES NOVEVCIENTOS CI NCUENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE PESOS ($351.959.019) moneda legal, o la suma que resulte probada durante el proceso.

SÉPTIMA: Que condene a SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA LIMITADA – SOCOL a pagar a SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, liquidados hasta la fecha de su pago efectivo, que al primero (1) de junio de dos mil veinte (2020), se liquidaron en la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($213.759.810) moneda legal.

primero (1) de junio de dos mil veinte (2020), se liquidaron en la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($213.759.810) moneda legal.

OCTAVA: Que condene a SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA LIMITADA – SOCOL a reembolsar y pagar a SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., por concepto de mayor valor pagado por inconsistencias relacionadas con el proceso de pagos y reportes de ventas o diferencias entre el valor liquidado y el valor del saldo a liquidar, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CUANTROCIENTOS NUEVE PESOS ($49.506.409) moneda legal, o la suma que resulte probada durante el proceso.

NOVENA: Que declar e que las anteriores condenas corresponden al saldo neto a favor de SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., al haberse previamente descontado todos los saldos a favor de ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA LIMITADA ELECTROCOL y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA LIMITADA – SOCOL, por lo que con su pago, las partes quedarán a paz y salvo por todo concepto relacionado con los Contratos de Compraventa para Distribución que estuvieron vigentes a partir del primero (1) de enero de dos mil diecisiete (2017) y sus anexos.

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DÉCIMA: Que condene en costas y agencias en derecho a las CONVOCADAS.”

2.2. En el escrito de contestación de la demanda, las Convocadas se opusieron a todas y cada una de las pretensiones y peticiones y propusieron las siguientes excepciones de mérito en contra de las pretensiones18:

“3.1 Responsabilidad por el hecho ajeno. SAMCOL, omitió el deber de cuidar y vigilar a sus empleados en el desarrollo de su actividad comercial, por lo menos, respecto a los clientes conocidos como tradicionales en la Costa Atlántica Colombiana.

3.2 SAMCOL, con su comportamiento indujo al error a ELECTROCOL y SOCOL, a través de sus actos comerciales.

3.3 Conciliación Contable como requsito procedibilidad. SAMCOL, incumplió la obligación consignada en la Cláusula Cuarta, Parágrafo Segundo.

5. Samcol Falta a la Buena Fe Comercial en la Ejecución del Contrato de Compra Venta.”

2.3. En la demanda de reconvención , las Convocadas formularon las siguientes pretensiones19:

1.1 Que se declare que SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A, incumplió las obligaciones contractuales, al no responder por las notas créditos adeudadas a ELECTROCOL, por concepto de garantías sufragadas por este último a consumidores finales.

1.2 Que se decl are que SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA, incumplió las obligaciones contractuales, al evadir la responsabilidad de legalizar las respectivas notas

ELECTROCOL, por concepto de garantías sufragadas por este último a consumidores finales.

1.2 Que se decl are que SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA, incumplió las obligaciones contractuales, al evadir la responsabilidad de legalizar las respectivas notas crédito, y cancelar el monto adeudado a ELECTROCOL en notas crédito por actividades

SELL OUT LÍNEA MARRÓN Y LÍNEA BLANCA SAMSUNG.

18 Folios 1009 al 1058 del CP. 19 Folios 1009 al 1058 del CP.

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1.3 Como consecuencia de la anterior manifestación, se solicita que se declare como deudor a SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A por la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE PESOS M/CE ($176.156.507) a favor de ELECTROCOL.

1.4 Que se declare que SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A, incumplió las obligaciones contractuales, al no responder por las notas créditos adeudadas a SOCOL, por concepto de garantías sufragadas por este último a consumidores finales.

1.5 Que se declare que SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA, incumplió las obligaciones contractuales, al evadir la responsabilidad legalizar las respectivas notas crédito, y cancelar el monto adeudado a SOCOL en notas crédito por actividades SELL OUT LINEA

MARRÓN Y LINEA BLANCA SAMSUNG.

obligaciones contractuales, al evadir la responsabilidad legalizar las respectivas notas crédito, y cancelar el monto adeudado a SOCOL en notas crédito por actividades SELL OUT LINEA

MARRÓN Y LINEA BLANCA SAMSUNG.

1.6 Como consecuencia de la anterior manifestación, se solicita que se declare como deudor a SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRES PESOS M/CE ($56.996.303) a favor de SOCOL.”

2.4. En el escrito de contestación de la demanda de reconvención, la Convocante se opuso a todas y cada una de las pretensiones y peticiones y propuso las siguientes excepciones de mérito:20

“1. INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PAGO DE LAS FACTURAS Y

AUSENCIA DE FACTURACIÓN ASOCIADA A LAS NOTAS CRÉDITO

2. INCUMPLIMIENTO DE ELECTROCOL Y SOCOL A LOS CONTRATOS DE

COMPRAVENTA PARA DISTRIBUCIÓN

3. COMPENSACIÓN

4. CONFUSIÓN

5. GENÉRICA”

2.5. Los hechos en los que la Convocante fundamenta sus pretensiones bien pueden compendiarse de la siguiente manera:

Entre las partes se celebraron contratos de compraventa para distribución mediante los cuales la Convocante le vendía bienes a las Convocadas para que estas los distribuyera mediante sus canales de venta.

20 Folios 1373 al 1383 del CP.

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En contratos se pact ó la posibilidad de que las Convocadas accedieran a descuentos, cumpliendo determinadas condiciones, que luego podían hacer efectivos en las futura s compras de productos realizadas a Samcol.

Incumpliendo las condiciones pactadas en los contratos de distribución, en particular en los anexos, las Convocadas aplicaron descuentos a los que no tenían derecho, al suministrar reportes de ventas e inventar ios inexactos, al no legalizar y obtener el reintegro y pago de actividades promocionales, al obtener mayores pagos bajo los Acuerdos de Promoción Sell Out, al practicar descuentos por mayor valor y descuentos que no estaban aprobados por Samcol.

2.6. Frente a los anteriores hechos, las Convocadas se pronunciaron así en su contestación:

Señalan que todos los descuentos que se aplicaron bajo la modalidad de Sell In, que son los que dan origen al presente proceso arbitral, fueron aprobados vía correo electrónico por la Key Account Manager (KAM) , señora Lady Padilla, quien debía contar con la autorización previa de sus superiores.

Así mismo, indica que, p or medio de este tipo de descuentos, y bajo la supervisión de César Gámez , quien era el Gerente Nacional del Canal Tradicional, las Convocadas tenían la facultad de descontar del pago total de la factura enviada, el monto informado por parte de Samcol, en tres casos específicos: por volumen de compra, por averías del producto, o por averías en el empaque.

tenían la facultad de descontar del pago total de la factura enviada, el monto informado por parte de Samcol, en tres casos específicos: por volumen de compra, por averías del producto, o por averías en el empaque.

En resumen, sostiene que los descuentos fueron aplicados correctamente, siguiendo lo informado por Samcol a través de sus empleados y representantes y bajo las condiciones establecidas en el contrato.

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2.7. Los hechos en los que las Convocadas fundamentan las pretensiones de la demanda de reconvención pueden resumirse, así:

Manifiestan las Convocadas que en los contratos de distribución suscritos con Samcol se pactó que, de existir problemas técnicos en los productos de Samcol, que obligaran a las Convocadas a realizar el cambio del producto o la devolución del dinero a los clientes finales, la Convocante estaba obligada a emitir una nota crédito a favor de ellas.

La Convocante, dando cumplimiento a lo anterior, emitió notas crédito a favor de las Convocadas correspondientes a las garantías sufragadas por ellas a los clientes finales por los defectos técnicos de los productos, sin que a la fecha se haya pagado por parte de Samcol el valor de dichas notas crédito.

2.8. Frente a los anteriores hechos, la Convocante se pronunció así en la contestación a la demanda de reconvención:

Indica que si bien se acepta la existencia de las notas crédito, según los hechos descritos

2.8. Frente a los anteriores hechos, la Convocante se pronunció así en la contestación a la demanda de reconvención:

Indica que si bien se acepta la existencia de las notas crédito, según los hechos descritos por las Convocadas, no es cierto que el valor de estas notas se deba pagar, dado que, al haberse terminado la relación comercial y al haberse pagado por la Convocante la totalidad de las facturas presentas por las Convocadas, se hace imposible contable y comercialmente proceder con el pago o imputación de las notas créditos, al no existir facturas posteriores a la expedición de las notas.

3. LAS PRUEBAS

Mediante al Auto No. 8 se decretaron las siguientes pruebas21:

21 Folios 1395 al 1400 del CP.

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3.1. Documentales: de la Convocante se tuvieron como pruebas todos los documentos aportados con la demanda arbitral, así como aquellas pruebas presentadas con la contestación de la demanda de reconvención . De la Convocada s se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, así como aquellos presentados con la demanda de reconvención.

3.2. Testimoniales: el 15 de diciembre de 2020 se practicaron todos los testimonios solicitados por las partes de LUISA FERNANDA CARDONA OTÁLORA, NANCY

presentados con la demanda de reconvención.

3.2. Testimoniales: el 15 de diciembre de 2020 se practicaron todos los testimonios solicitados por las partes de LUISA FERNANDA CARDONA OTÁLORA, NANCY

CAROLINA PÁEZ RODRÍGUEZ, LADY DIANA PADILLA VILLAR, NICOLÁS

IVÁN OLARTE ROJAS e IDALME MARIA MONTERO PEREZ 22.

3.3. Dictamen pericial: el tribunal tiene como prueba pericial el dictamen llamado “Concepto Técnico de Analista Independiente de 1° de junio de 2020, junto con sus anexos”, rendido por los señores DIEGO FERNANDO RÍOS y CAMILO

ALVARADO MORA.23

3.4. Interrogatorios de parte: El 20 de enero de 2020 se practicó el interrogatorio de parte al representante legal de las Convocadas, señor RAMIRO SERRANO OREJARENA.24

3.5. Exhibición de documentos: el Tribunal ordenó la exhibición de los siguientes documentos, según lo solicitado por la Convocante25:

  • La relación de facturas de venta de ELECTROCOL y SOCOL con terceros, a partir del primero (1°) de enero de dos mil diecisiete (2017) y hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), bajo los Contratos de Compraventa para

Distribución.

22 Folios 1401 al 1405 del CP. 23 Folios 1395 al 1400 del CP. 24 Folio 1406 al 1408 del CP. 25 Folio 1395 al 1400 del CP

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23 Folios 1395 al 1400 del CP. 24 Folio 1406 al 1408 del CP. 25 Folio 1395 al 1400 del CP

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COMPAÑÍA S.A.S.

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  • El movimiento de inventarios de ELECTROCOL y SOCOL bajo los Contratos de Compraventa para Distribución, con sus respectivas contabilizaciones, a partir del primero (1°) de enero de dos mil diecisiete (2017) y hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019). - Los movimientos de las cuentas por pagar y cobrar de ELECTROCOL y SOCOL a SAMCOL bajo los Contratos de Compraventa para Distribución, a partir del primero (1°) de enero de dos mil diecisiete (2017) y hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La exhibición fue cumplida a satisfacción de la Convocante, tal como quedó registrado en la audiencia del 20 de enero de 202126.

Así mismo, el Tribunal ordenó la exhibición de los siguientes documentos, según lo solicitado por las Convocadas27:

  • Correos electrónicos del dominio corporativo de la señora LADY PADILLA y sus superiores LINA ARISTIZABAL, CÉSAR GAMEZ, ANDRÉS OVALLE, en referencia al contrato de compraventa suscrito entre las partes. - Diligencia de descargos celebrada entre la Parte Convocante y la señora LADY PADILLA, por su desempeño laboral relacionado con el contrato de compraventa

referencia al contrato de compraventa suscrito entre las partes. - Diligencia de descargos celebrada entre la Parte Convocante y la señora LADY PADILLA, por su desempeño laboral relacionado con el contrato de compraventa de ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. - Diligencia de descargos celebrada entre la Parte Convocante y la señora LADY PADILLA, por su desempeño laboral relacionada con el contrato de compraventa de SOCOL. - Resultado de la auditoría o conciliación contable celebrada por ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y la Parte Convocante, en el primer trimestre de 2018.

26 Folio 1406 al 1408 del CP 27 Folio 1395 al 1400 del CP

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ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y

COMPAÑÍA S.A.S.

(Trámite 122766)

  • Reportes del “controller” o del departamento de cartera que bloquea a los clientes morosos. - Resultado de las auditorías internas realizadas por la Parte Convocante a

ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y a SERRANO OREJARENA

Y COMPAÑÍA S.A.S.

En audiencia del 20 de enero de 2021, el apoderado de las Convocadas indicó que la información recibida de la Convocante no cumpl ía con lo solicitado por él ni con lo decretado por el Tribunal, por lo cual se concluyó la práctica de dicha prueba, sin perjuicio de las consecuencias que más adelante se explicarán28.

información recibida de la Convocante no cumpl ía con lo solicitado por él ni con lo decretado por el Tribunal, por lo cual se concluyó la práctica de dicha prueba, sin perjuicio de las consecuencias que más adelante se explicarán28.

4. EL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO

Teniendo en cuenta que las Partes no pactaron nada distinto, el término de duración del presente proceso fue inicialmente de ocho (8) meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de l decreto 491 de 2020.

Para la fecha de este laudo, han transcurrido 46 días, el día de hoy inclusive, desde la finalización de la primera audiencia de trámite celebrada el 1° de diciembre de 202029 y el proceso ha estado suspendido por 51 días, con lo cual el laudo se profiere oportunamente.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Síguese de cuanto queda expuesto que la relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte y no encontrarse saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, motivo por el cual

28 Folio 1406 al 1408 del CP 29 Folio 1395 al 1400 del CP

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ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y

COMPAÑÍA S.A.S.

(Trámite 122766)

corresponde decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes, para

COMPAÑÍA S.A.S.

(Trámite 122766)

corresponde decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes, para efectos de lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

1. La demanda principal

Los fundamentos sobre los que reposa la demanda son los presuntos incumplimientos contractuales de las sociedades demandadas, por las siguientes razones:

  • Suministrar reportes de ventas e inventarios inexactos • No legalizar y obtener el reintegro y pago de actividades promocionales. • Obtener mayores pagos bajo los Acuerdos de Promoción Sell Out, al practicar descuentos por mayor valor y descuentos que no estaban aprobados por Samcol.

Como sustento de esas pretensiones, en adición a las declaraciones de los testigos, la convocante apoya su posición en un dictamen pericial elaborado por la firma KPMG el cual , si bien fue objeto de un análisis en la contestación de la demanda, no fue objetado ni controvertido procesalmente por las demandadas.

En relación con esa prueba y con su importancia para este proceso, el Tribunal considera necesario efectuar las siguientes precisiones:

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en reciente jurisprudencia, que la valoración de la prueba pericial, incluida en ella la verificación de la idoneidad del perito y la aportación de los anexos que la ley exige a esa prueba es una labor que debe adelantar el Juez al momento de proferir el fallo.

Sobre el particular consideró ese Tribunal:

“Por último, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya

proferir el fallo.

Sobre el particular consideró ese Tribunal:

“Por último, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las

13TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs.

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(Trámite 122766)

reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232).

Es este el momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aquí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones. No antes.

De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 168 ídem, h uelga reiterar, respecto de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas

a esa determinación son los referidos en el artículo 168 ídem, h uelga reiterar, respecto de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Y no existe disposición especial en materia de experticia que autorice excluir la prueba por esa razón”30.

En desarrollo de esa labor, ha procedido el Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso, advirtiendo que si bien en

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