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Laudo 122937 ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA DISTRIBUCIONES OVADIA SAS FERNEY DARIO MUNOZ SIERRA

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 122937 ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA DISTRIBUCIONES OVADIA SAS FERNEY DARIO MUNOZ SIERRA
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ADBITRAMENTO

FERNEY DARIO MUÑOZ SIERRA

ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA

SARBELIA EMILIA SIERRA GIL

Contra

VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.

1

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

LAUDO ARBITRAL

FERNEY DARIO MUÑOZ SIERRA

ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA

SARBELIA EMILIA SIERRA GIL

Contra

VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.

122937TRIBUNAL DE ADBITRAMENTO

FERNEY DARIO MUÑOZ SIERRA

ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA

SARBELIA EMILIA SIERRA GIL

Contra

VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.

2

Bogotá D.C., 8 de junio de 2021

El Tribunal Arbitral expide el Laudo que se expresa a continuación.

Agotado el trámite procesal, con la observancia de los requisitos legales, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a proferir en derecho el Laudo de mérito que finaliza el proceso arbitral entre FERNEY DARIO MUÑOZ SIERRA, ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA, SARBELIA EMILIA SIERRA GIL, por una parte, y VIRGIN MOBILE S.A.S., por la otra.

I. ANTECEDENTES

1.1. Trámite

1.1.1. Los contratos

una parte, y VIRGIN MOBILE S.A.S., por la otra.

I. ANTECEDENTES

1.1. Trámite

1.1.1. Los contratos

El asunto sometido a decisión de este Tribunal de Arbitramento emana de los contratos COMISIÓN VENTA DE TARJETAS SIM celebrados entre las partes , cuyo objeto consistió en que “VIRGIN MOBILE reconociera a favor del DISTRIBUIDOR una Comisión sobre el cargue que reciban las Tarjetas SIM que el Distribuidor adquiera de las Comercializadoras y distribuya en el mercado Colombiano.

1.1.2. Las cláusulas compromisorias

Como fundamento de la sujeción al arbitraje, se invoca la cláusula compromisoria denominada CLÁUSULA DECIMOTERCERA - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTR ACTUALES, contenida en los contratos de COMISIÓN VENTA TARJETAS SIM celebrados con FERNEY DARÍO MUÑOZ SIERRA el 14 de mayo de 2013, con ANA CRISTINA GARCÍA ESPINOSA el 16 de diciembre de 2015, y con SARBELIA EMILIA SIERRA GIL el 16 de diciembre de 2015, cuyo tenor es:

“Toda diferencia o controversia derivada del presente Contrato o que tenga relación con el mismo, que no pueda arreglarse amigablemente entre las partes, se resolverá por un tribunal de arbitramento, de acuerdo con las siguientes reglas: (a) El tribunal estará integrado por un(1) árbitro si la cuantía de la controversia es igual o inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) árbitros si la cuantía es superior a dicho monto, designado(s) de muto acuerdo por las partes

a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) árbitros si la cuantía es superior a dicho monto, designado(s) de muto acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de BogotáTRIBUNAL DE ADBITRAMENTO

FERNEY DARIO MUÑOZ SIERRA

ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA

SARBELIA EMILIA SIERRA GIL

Contra

VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.

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de la lista “A” de árbitros de dicho centro; b) El arbitraje se sujetará al Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de B ogotá; c)el tribunal funcionará en Bogotá, en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad; y al momento de aceptar su designación los árbitros deberán manifestar por escrito a las partes su independencia e imparcialidad para actuar como árbitros en la diferencia o controversia. ”

1.1.3. Indicación de la cuantía y juramento estimatorio

En el escrito de demanda, los convocantes del presente Tribunal de Arbitramento, bajo la gravedad de juramento, estim aron sus pretensiones en una cuantía “cercana” a CIENTO

OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/L ($183.552.448,00).

En el auto número 10, el Tribunal no asumió competencia frente a la demandante INVERSIONES OVADIA S.A.S. de tal manera que al excluir sus pretensiones la cuantía

En el auto número 10, el Tribunal no asumió competencia frente a la demandante INVERSIONES OVADIA S.A.S. de tal manera que al excluir sus pretensiones la cuantía se modificó a la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOS CIENTOS DOS MIL

SEISCIENTOS NOVENTA PESOS M/l ($ 98.202.690,00).

1.1.4. La demanda arbitral

Con fundamento en la cláusula compromisoria, FERNEY DARIO MUÑOZ SIERRA, ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA, SARBELIA EMILIA SIERRA GIL, DISTRIBUCIONES OVADIA S.A.S. , presentaron el 26 de junio de 20 20 solicitud de convocatoria y demanda arbitral contra VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S., en adelante

VIRGIN.

Sin embargo, mediante auto número 10 el Tribunal no asumió competencia frente a la demandante INVERSIONES OVADIA S.A.S., de tal manera que el trámite continuó sin ella.

1.1.5. Árbitro Único

De conformidad con lo previsto en la cláusula compromisoria, se designó por sorteo público como árbitro único al doctor JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ , quien estando en términos aceptó la designación, presentó la declaración de independencia y cumpl ió con el deber de información.TRIBUNAL DE ADBITRAMENTO

FERNEY DARIO MUÑOZ SIERRA

ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA

SARBELIA EMILIA SIERRA GIL

Contra

VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.

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1.1.6. Instalación

ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA

SARBELIA EMILIA SIERRA GIL

Contra

VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.

4

1.1.6. Instalación

El día 5 de agosto de 2020, se llevó a cabo la Audiencia de Instalación del Tribunal. En esta oportunidad, mediante Auto No. 1 se dispuso:

a. Designar a la doctora LILIANA OTERO ÁLVAREZ como Secretaria, quien en tiempo aceptó el nombramiento, presentó la declaración de independencia y dio cumplimiento al deber de información.

b. Establecer como lugar de funcionamiento y de secretaría del Tribunal las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Si bien se señaló como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Bogotá ubicada en la Calle 76 No. 11 -52, a partir del mes de marzo de 2020 y por efecto de la pandemia y la orden de confinamiento en todo el Territorio Nacional, todas las actuaciones se llevarán a cabo por medios virtuales, conforme a la Circular No. 002 del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, utilizando para tales efectos la Plataforma del Centro y conforme con las normas del estatuto arbitral y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

1.1.7. Admisión de la demanda

En la audiencia de instalación el Tribunal mediante Auto No. 2 inadmitió la demanda , otorgando el término de cinco días para que la Convocante la subsanara. Contra este auto la Convocada interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente a sus

otorgando el término de cinco días para que la Convocante la subsanara. Contra este auto la Convocada interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente a sus intereses, confirmando el auto recurrido.

Estando en términos, la Convocante subsanó la demanda el 10 de agosto de 2020, por lo que el Tribunal la admitió mediante auto 4 de 26 de agosto , contra el cual el apoderado de la Convocada interpuso reposición, recurso que fue resuelto el 10 de septiembre mediante Auto No. 5 confirmando la decisión adoptada.

1.1.8. Contestación de la demanda

El apoderado de la parte Convocada presentó en tiempo contestación de la demanda el 20 de octubre de 2020, incluyendo la proposición de varias excepciones de mérito.

También presentó objeción al juramento estimatorio.TRIBUNAL DE ADBITRAMENTO

FERNEY DARIO MUÑOZ SIERRA

ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA

SARBELIA EMILIA SIERRA GIL

Contra

VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.

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1.1.9. Traslados contestaciones y objeción al juramento estimatorio

El 22 de octubre de 2020 mediante Auto No 7 se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, así como de la objeción al juramento estimatorio hecha en la contestación a la demanda principal, traslados que descorrió la parte convocante.

1.1.10. Fijación de honorarios y gastos del proceso

El 9 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la Audiencia de fijación de honorarios , en tal

1.1.10. Fijación de honorarios y gastos del proceso

El 9 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la Audiencia de fijación de honorarios , en tal virtud, a través de Auto No.8, el Tribunal señaló las sumas correspondientes a los honorarios de los árbitros y de la secretaria, los gastos administrativos del Centro de Arbitraje y los gastos de secretaría, los cuales fueron atendidos oportunamente por las partes en su totalidad.

1.1.11. Primera Audiencia de Trámite

El 16 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, en la cual el Tribunal, mediante Auto No. 10 del 16 de diciembre de 2020, se declaró competente en los términos allí consignados para conocer y resolver la Demanda Arbitral, su Contestación incluidas las Excepciones, y no asumió competencia frente a la demandante INVERSIONES

OVADIA S.A.S.

La parte Convocante interpuso recurso de reposición en contra del auto de competencia, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto No. 11.

A su turno el Tribunal mediante Aut o No. 12 de la misma fecha resolvió sobre las pruebas pedidas por las Partes.

1.1.12. Alegatos. Audiencia de Laudo

Mediante Auto No. 18 del 9 de marzo de 2021, el Tribunal dispuso el cierre de la etapa de instrucción y el 14 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia de alegatos.

1.1.13. Audiencias

El Tribunal sesionó durante este proceso en 16 audiencias, incluyendo la de lectura del

Laudo.TRIBUNAL DE ADBITRAMENTO

1.1.13. Audiencias

El Tribunal sesionó durante este proceso en 16 audiencias, incluyendo la de lectura del

Laudo.TRIBUNAL DE ADBITRAMENTO

FERNEY DARIO MUÑOZ SIERRA

ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA

SARBELIA EMILIA SIERRA GIL

Contra

VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.

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1.2. Partes procesales

1.2.1. Parte Convocante

FERNEY DARIO MUÑOZ SIERRA, mayor de edad domiciliado y residente en Medellín, identificado con C.C. 71.451.660 y NIT 71.451.660 -4.

ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA, mayor de edad domiciliado y residente en Medellín, identificado con C.C. 39.449.975 y NIT 39.449.975-6.

SARBELIA EMILIA SIERRA GIL , mayor de edad domiciliado y residente en Medellín, identificado con C.C. 22.086.578 y NIT 22.086.578-4.

La parte Convocante ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido.

1.2.2. Parte Convocada

VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. sociedad constituida mediante documento privado del 2 de marzo de 2011 inscrita en el libro 9, bajo el número 1460101 con NIT No 900.420.122-7 y representada legalmente por Juan Guillermo Vélez Ospina, con domicilio en Bogotá, según consta en el certificado de existencia y representación legal

No 900.420.122-7 y representada legalmente por Juan Guillermo Vélez Ospina, con domicilio en Bogotá, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá obrante en el Cuaderno Principal 1.

La parte Convocada ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado s debidamente constituidos.

1.3. Control de legalidad

Al tenor de lo previsto en el artículo 132 del C.G.P., el Tribunal efectu ó el control de legalidad en el Acta No. 6 del 9 de noviembre de 2021; en el Acta No. 14 del 9 de marzo de 2021 (Cierre Probatorio); y en el Acta No. 15 del 14 de abril de 2021 (Audiencia Alegatos), sin haber encontrado vicio que afectara el trámite del Proceso y, por ende, que se requiera saneamiento, conclusión que no mereció objeción de las partes.

1.4. Término del procesoTRIBUNAL DE ADBITRAMENTO

FERNEY DARIO MUÑOZ SIERRA

ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA

SARBELIA EMILIA SIERRA GIL

Contra

VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.

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Teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 10 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20201, el término legal de duración del Tribunal es de 8 meses, sin embargo y por solicitud de las Partes, el proceso ha estado suspendido por 42 días hábiles, con lo cual se tiene que, en concordancia con el mencionado decreto legislativo el término para

de las Partes, el proceso ha estado suspendido por 42 días hábiles, con lo cual se tiene que, en concordancia con el mencionado decreto legislativo el término para falla vence el 13 de octubre de 2021.

1.5. Presupuestos procesales

Previo al análisis de fondo de la controversia, el Tribunal se refiere a continuación a los aspectos de índole procesal relevantes para el Proceso.

El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y así mismo que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad que invalide lo actuado y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual se profiere en derecho, de acuerdo con lo previsto en la cláusula compromisoria.

Así mismo en la audiencia de cierre probatorio se le concedió la palabra a las partes para que pusieran de presente posibles vicios o nulidades que pudieran afectar el proceso y si se ha respetado el derecho de defensa frente a lo cual manifestaron no tener reparos en el trámite.

En efecto, se acreditó:

1.5.1. Demanda en forma

En su oportunidad se verificó que la demanda , subsanada oportunamente, cumplía las exigencias del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso y por ello el Tribunal la sometió a trámite.

1.5.2. Competencia

El Tribunal es competente para conocer y resolver los asuntos materia de este proceso , que corresponden a controversias legalmente disponibles, y referidas o directamente vinculadas a los Contratos de COMISIÓN VENTA DE TARJETAS SIM , cuyo pacto arbitral ha dado

El Tribunal es competente para conocer y resolver los asuntos materia de este proceso , que corresponden a controversias legalmente disponibles, y referidas o directamente vinculadas a los Contratos de COMISIÓN VENTA DE TARJETAS SIM , cuyo pacto arbitral ha dado lugar al presente proceso.

1.5.3. CapacidadTRIBUNAL DE ADBITRAMENTO

FERNEY DARIO MUÑOZ SIERRA

ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA

SARBELIA EMILIA SIERRA GIL

Contra

VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.

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Del estudio de los documentos que obran en el expediente, se observa que la parte Convocante y la Convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso; su existencia y representación legal está debidamente acreditada y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por medio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos.

1.6. La demanda

1.6.1. Las pretensiones

La parte Convocante, por intermedio de su apoderado, solicitó que se profirieran las declaraciones y condenas que relacionó en la demanda y su subsanación y que se transcriben a continuación:

III.“PRETENSIONES.

RELATIVAS A LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE AGENCIA

MERCANTIL.

1. PRIMERA PRINCIPAL DECLARATIVA. Que se declare que la venta de tarjetas sim no fue un elemento esencial de la relación contractual entre los demandantes y el demandado, sino accidental para la comisión sobre el cargue que reciban las tarjetas sim.

1. PRIMERA PRINCIPAL DECLARATIVA. Que se declare que la venta de tarjetas sim no fue un elemento esencial de la relación contractual entre los demandantes y el demandado, sino accidental para la comisión sobre el cargue que reciban las tarjetas sim.

2. SEGUNDA PRINCIPAL DECLARATIVA: Declárese que el objeto principal de los contratos SUB IUDICE fue la comisión sobre el cargue que recibían las tarjetas sim que el agente adquiría de las comercializadoras y distribuía en el mercado colombiano.

3. TERCERA PRINCIPAL DECLARATIVA: Declárese que entre los señores FERNEY DARIO MUÑOZ SIERRA, ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA, SARBELIA EMILIA SIERRA GIL, y la sociedad DISTRIBUCIONES OVADIA S.A.S. como agentes, existió un CONTRATO DE AGENCIA MERCANTIL permanente sin solución de continuidad con la sociedad VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.;

4. CUARTA PRINCIPAL DECLARATIVA: De acuerdo a la pretensión tercera para el señor FERNEY DARIO MUÑOZ SIERRA como agente, desde el 14 de mayo de 2013 al 08 de marzo de 2018;TRIBUNAL DE ADBITRAMENTO

FERNEY DARIO MUÑOZ SIERRA

ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA

SARBELIA EMILIA SIERRA GIL

Contra

VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.

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5. QUINTA PRINCIPAL DECLARATIVA: De acuerdo a la pretensión tercera para la señora SARBELIA EMILIA SIERRA GIL como agente desde el día 16 de diciembre de

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5. QUINTA PRINCIPAL DECLARATIVA: De acuerdo a la pretensión tercera para la señora SARBELIA EMILIA SIERRA GIL como agente desde el día 16 de diciembre de 2015 hasta 30 de septiembre de 2017;

6. SEXTA PRINCIPAL DECLARATIVA: De acuerdo a la pretensión tercera para la señora ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA como agente desde el día 16 de diciembre de 2015 hasta 30 de septiembre de 2017;

7. SÉPTIMA PRINCIPAL DECLARATIVA: De acuerdo a la pretensión tercera para la sociedad DISTRIBUCIONES OVADIA S.A.S. como agente desde el día 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017 o de las fechas que se prueben dentro del proceso.

8. OCTAVA PRINCIAL DECLARATIVA: Declárese que a partir de la terminación de los contratos IUS IUDICE, se hizo exigible la obligación que tiene VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. de pagarle a los demandantes la prestación mercantil prevista en el artículo 1324 del C. de Co.

RELATIVAS A LOS ESFUERZOS QUE HIZO VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.

PARA ELUDIR LAS CONSECUENCIAS TIPICAS DEL CONTRATO DE AGENCIA

MERCANTIL.

9. NOVENA PRINCIPAL DECLARATIVA: Declárese que todas las cláusulas del contrato SUB IUDICE, incluyendo sus modificaciones, fueron redactadas y extendidas por VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. y que dichas clausulas o modificacion es no

contrato SUB IUDICE, incluyendo sus modificaciones, fueron redactadas y extendidas por VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. y que dichas clausulas o modificacion es no permitieron acuerdo alguno, por lo que se declare que dicho contrato fue de adhesión para los demandantes.

10. DÉCIMA PRINCIPAL DECLARATIVA: Declárese que VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. tenía una posición de dominio contractual sobre los demandantes al poder modificar libremente la prestación principal de los agentes la “remuneración”.

11. DÉCIMA PRIMERA PRINCIPAL DECLARATIVA: Declárese que las terminaciones para la finalización del año 2016 del contrato denominado “Contrato de comisión venta tarjetas sim” firmado inicialmente por los demandantes, son intentos por parte del demandado para no pagar la cesantía comercial de los agentes, específicamente la terminación y la declaratoria de paz y salvo.TRIBUNAL DE ADBITRAMENTO

FERNEY DARIO MUÑOZ SIERRA

ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA

SARBELIA EMILIA SIERRA GIL

Contra

VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.

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12. DÉCIMA SEGUNDA PRINCIPAL DECLARATIVA: Declárese que la cláusula OCTAVA del contrato “Distribución y Venta de Tarjetas Sim”, son intentos para no pagar la cesantía comercial de los demandantes, especialmente la parte que rezan “no se deriva ninguna relación de agencia com ercial”, la parte que dice “es claro para las partes que el pago de la comisión reconocerá todos y cada uno de los costos, honorarios, comisiones, cesantía comercial” y del PARAGRAFO del mismo artículo la parte que dice

partes que el pago de la comisión reconocerá todos y cada uno de los costos, honorarios, comisiones, cesantía comercial” y del PARAGRAFO del mismo artículo la parte que dice “EL DISTRIBUIDOR acepta y conviene en que los pagos realizados por VIRGIN MOBILE el 12% corresponde a pago anticipado de la cesantía comercial.” Por lo tanto, no se deben aplicar a dicha liquidación contractual por ser abusivas.

13. DÉCIMA TERCERA PRINCIPAL DECLARATIVA: Declárese que la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato denominado “SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES” del contrato “Distribución y Venta de Tarjetas Sim” hace parte de la estrategia para no pagar la cesantía comercial.

14. DÉCIMA CUARTA PRINCIPAL DECLARATIVA: Declarase que VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. incurrió en conductas abusivas de su derecho de libre modificación de la remuneración del agente (Cláusula sexta del contrato) del contrato de “Distribución y Venta de Tarjetas Sim”, en detrimento de los derechos de lo s demandantes, al incluir dentro de los valores devengados por los agentes el valor de la cesantía comercial.

RELATIVAS AL RECONOCIMIENTO DE LA CESANTIA DE LA AGENCIA

COMERCIAL

15. DÉCIMA QUINTA PRINCIPAL DECLARATIVA: Declárese que desde el inicio de la relación contractual entre los demandantes y VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. este último NO ha pagado de manera anticipada el valor correspondiente a la cesantía comercial para ninguno de los demandantes.

16. DÉCIMA SEXTA PRINCIPAL DECLARATIVA: Como consecuencia de la

S.A.S. este último NO ha pagado de manera anticipada el valor correspondiente a la cesantía comercial para ninguno de los demandantes.

16. DÉCIMA SEXTA PRINCIPAL DECLARATIVA: Como consecuencia de la anterior solicitud se declare el pago de la cesantía comercial propia de los contratos de agencia mercantil y los intereses de mora a los demandantes.

17. DÉCIMA SÉPTIMA PRINCIPAL DE CONDENA . Condénese a favor del señor FERNEY DARIO MUÑOZ SIERRA y en contra de VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S., de acuerdo al primer párrafo del artículo 1324 del C. de Co. al pago de la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($53.806.275); a razón de deducibles por valor deTRIBUNAL DE ADBITRAMENTO

FERNEY DARIO MUÑOZ SIERRA

ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA

SARBELIA EMILIA SIERRA GIL

Contra

VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.

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TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($387.405.179) durante los tres últimos años de la relación contractual, es decir desde el mes de mar zo del 2015 a marzo de 2018; con un promedio de ventas de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($10.761.255); por CINCO (5) años de relación contractual o los que se prueben en el proceso.

DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($10.761.255); por CINCO (5) años de relación contractual o los que se prueben en el proceso.

18. DÉCIMA OCTAVA PRINCIPAL DE CONDENA. Por ser una prestación adicional al contrato de agencia comercial de naturaleza no indemnizatoria, de acuerdo a la suma anterior condénese a favor del señor FERNEY DARIO MUÑOZ SIERRA y en contra de VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. el pago d e los intereses de mora por valor de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES PESOS M/CTE ($29.959.903) liquidados desde el día 09 de marzo del 2018 hasta el día 11 de mayo de 2020 y los que se causen hasta el pago.

19. DÉCIMA NOVENA PRINCIPAL DE CONDENA. Condénese a favor de la empresa DISTRIBUCIONES OVADIA S.A.S. y en contra de VIRGIN MOBILE S.A.S. al pago de la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($51.997.729); a razón de deducibles por valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE ($467.979.561) durante los tres últimos años de la relación contractual, es decir desde el mes de diciembre del 2014 a diciembre de 2017; con un promedio de ventas de DOCE

MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS

mes de diciembre del 2014 a diciembre de 2017; con un promedio de ventas de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($12.999.432); por CUATRO (4) años de relación contractual o las que se prueben en el proceso.

20. VIGÉSIMA PRINCIPAL DE CONDENA. Por ser una prestación adicional en el contrato de agencia comercial de naturaleza no indemnizatoria, de acuerdo a la suma anterior condénese a favor de la empresa DISTRIBUCIONES OVADIA S.A.S. a el pago de los intereses de mo ra por valor de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($32.952.028) liquidados desde el día 01 de enero de 2018 hasta el día 11 DE MAYO DE 2020 y los que se causen hasta el pago.

21. VIGÉSIMA PRIMERA PRINCIPAL DE COND ENA. Condénese a favor de la señora SARBELIA EMILIA SIERRA GIL y en contra de VIRGIN MOBILE S.A.S. al pago de la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($4.107.996); a razón de deducibles por valor de CUARENTA YTRIBUNAL DE ADBITRAMENTO

FERNEY DARIO MUÑOZ SIERRA

ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA

SARBELIA EMILIA SIERRA GIL

Contra

VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.

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NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS

SARBELIA EMILIA SIERRA GIL

Contra

VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.

12

NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($49.295.949) de acuerdo a la doceava parte de las ventas en la relación comercial; por un periodo inferior a los tres años o los que se demuestren dentro del proceso.

22. VIGÉSIMA SEGUNDA PRINCIPAL DE CONDENA. Por ser una prestación adicional en el contrato de agencia comercial de naturaleza no indemnizatoria, de acuerdo a la suma anterior condénese a favor de la señora SARBELIA EMILIA SIERRA GIL el pago de los intereses de mora por valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($2.488.057) liquidados desde el día 01 de enero de 2018 hasta el día 11 de mayo de 2020 y los que se causen hasta el pago.

23. VIGÉSIMA TERCERA PRINCIPAL DE CONDENA. A favor de la señora ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA y en contra de VIRGIN MOBILE S.A.S. al pago de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($3.631.879); a razón de d educibles por valor de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($43.582.550) de acuerdo a la doceava parte de las ventas en

CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($43.582.550) de acuerdo a la doceava parte de las ventas en la relación comercial; por un periodo inferior a los tres años o los que se demuestren dentro del proceso.

24. VIGÉSIMA CUARTA PRINCIPAL DE CONDENA . Por ser una prestación adicional en el contrato de agencia comercial de naturaleza no indemnizatoria, de acuerdo a la suma anterior condénese favor de la señora ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA a el pago de los intereses de mora por valor de DOS MILLONES CIENTOS NOVENTAY NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($2.199.691) liquidados desde el día 01 de enero de 2018 hasta el día 11 de mayo de 2020 y los que se causen hasta el pago.

LAS RELATIVAS A LA REPARACIÓN INTEGRAL QUE CONTINENEN LAS DEL

PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 1324 del C. de Co.

Por la terminación injustificada de los contratos de agencia comercial es procedente el cobro de la indemnización del párrafo segundo del artículo 1324 del C. de Co., la cual se enmarca en los presupuestos de reparación integral.

25. VIGÉSIMA QUINTA PRINCIPAL DECLARATIVA : Declárese que VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. terminó los contratos SUB IUDICE sin el seguimiento de losTRIBUNAL DE ADBITRAMENTO

FERNEY DARIO MUÑOZ SIERRA

ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA

SARBELIA EMILIA SIERRA GIL

Contra

VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.

13

FERNEY DARIO MUÑOZ SIERRA

ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA

SARBELIA EMILIA SIERRA GIL

Contra

VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.

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procedimientos o si n él complimiento de las causas estipuladas en las cláusulas de terminación del mismo, provocando perjuicios para los demandantes.

26. VIGÉSIMA SEXTA PRINCIPAL DE CONDENA. Como lucro cesante, condénese a favor de los demandantes y en contra de VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. al pago de las cantidades de dineros las cuales resulten de la suma de los promedios de ingresos mensuales de los demandantes (residual), los cuales sirvieron de cálculo para el computo de la cesantía comercial, desde la terminación de la relación contractual hasta el

laudo del tribunal, de la siguiente manera:

a. Para el señor FERNEY DARIO MUÑOZ SIERRA como agente, desde 08 de marzo de 2018; b. para la señora SARBELIA EMILIA SIERRA GIL como agente desde 30 de septiembre de 2017; c. para la señora ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA como agente desde 30 de septiembre de 2017; d. para la sociedad INVERSIONES OVADIA S.A.S. como agente desde 31 de diciembre de 2017 o de las fechas que se prueben dentro del proceso.

LAS RELATIVAS A LAS COSTAS

  1. VIGÉSIMA SÉPTIMA PRINCIPAL DE CONDENA: que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.”

LAS RELATIVAS A LAS COSTAS

  1. VIGÉSIMA SÉPTIMA PRINCIPAL DE CONDENA: que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.”

En el auto 10 de 16 de diciembre de 2020, el Tribunal se declaró incompetente respecto de las pretensiones de Distribuciones Ovadia S.A.S, Tercera Principal Declarativa respecto de Ovadia, Séptima Principal Declarativa, Décimo Novena Principal de Condena, Vigésima Principal de Condena, Vigésimo Sexta Principal de Condena (literal d).

1.6.2. Los Hechos

Los fundamentos fácticos de las pretensiones están contenidos en la demanda en el punto IV, obrante en el cuaderno 01 Demanda inicial del expediente virtual.

1.7. Contestación de la demanda

La demandada se opuso expresamente al reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante, basándose para ello en las razones de hecho y de derecho que expresa a lo largo del escrito de contestación y solicitó al TribunalTRIBUNAL DE ADBITRAMENTO

FERNEY DARIO MUÑOZ SIERRA

ANA CRISTINA GARCIA ESPINOSA

SARBELIA EMILIA SIERRA GIL

Contra

VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.

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declarar fundadas y procedentes todas las excepciones de mérito que expone en el documento y, por lo tanto, la denegación de cada una de las pretensiones, con la consecuente condena en costas y agencias en derecho.

En e fecto, e l apoderado de la parte C onvocada estando en término contestó la demanda

y, por lo tanto, la denegación de cada una de las pretensiones, con la consecuente condena en costas y agencias en derecho.

En e fecto, e l apoderado de la parte C onvocada estando en término contestó

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