🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Laudo 123169 NIMAN COMMERCE S.A.S. VS. INGENIERIA Y SERVICIOS GENERALES INGEGRAL S.A.S.

Cámara de Comercio de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Laudo 123169 NIMAN COMMERCE S.A.S. VS. INGENIERIA Y SERVICIOS GENERALES INGEGRAL S.A.S.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL DE NIMAN COMMERCE S.A.S.

VS

INGENIERÍA DE SERVICIOS GENERALES INGEGRAL S.A.S.

Cámara de Comercio de Bogotá – Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral - Pág. 1

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral promovido por el NIMAN COMMERCE S.A.S. , en adelante NIMAN, como Convocante, contra la Sociedad INGENIERÍA DE SERVICIOS GENERALES INGEGRAL S.A.S. , en adelante INGEGRAL, como Convocada, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.

1. ANTECEDENTES

1.1. El trámite.

1.1.1. Partes procesales.

Son partes del presente proceso:

Parte Convocante.

La Convocante, NIMAN COMMERCE S.A.S. , es una sociedad constituida mediante documento privado de Asamblea de Accionistas del 29 de noviembre de 2016, inscrita el 6 de diciembre de 2016, bajo el número 02163604 del Libro IX, con NIT No. 901.033.1958 y representada legalmente por HERNANDO SILVA BICKENBACH , según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.

La parte convocante ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado

8 y representada legalmente por HERNANDO SILVA BICKENBACH , según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.

La parte convocante ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido, a quien oportunamente se le reconoció personería para actuar como tal.

Parte Convocada.

La Convocada, INGENIERÍA Y SERVICIOS GENERALES INGEGRAL S.A.S., es una sociedad constituida por Escritura Pública No. 0000021 de la Notaria 1 de Ibagué (Tolima) del 11 de enero de 2000, inscrita el 28 de febrero de 2005 , bajo el número 00979023 del Libro IX, con NIT. No. 809.006.959 -1 y representada legalm ente por CÉSAR AUGUSTO NIÑO HERNÁNDEZ, en calidad de Gerente General, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente.

La parte convocante ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido, a quien oportunamente se le reconoció personería para actuar como tal.

1.1.2. El contrato.

El asunto sometido a decisión de este Tribunal de Arbitramento , de conformidad con la demanda emana del Contrato de Compraventa de Crudo celebrado entre NIMAN e INGEGRAL el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete ( 2017), en el cual las partes pactaron la solución de sus controversias mediante arbitraje.TRIBUNAL ARBITRAL DE NIMAN COMMERCE S.A.S. VS

INGENIERÍA DE SERVICIOS GENERALES INGEGRAL S.A.S.

pactaron la solución de sus controversias mediante arbitraje.TRIBUNAL ARBITRAL DE NIMAN COMMERCE S.A.S. VS

INGENIERÍA DE SERVICIOS GENERALES INGEGRAL S.A.S.

Cámara de Comercio de Bogotá – Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral - Pág. 2

1.1.3. La cláusula compromisoria.

Como fundamento de la sujeción al arbitraje, se invoca la cl áusula compromisoria denominada “18. ARBITRAMENTO ”, contenida en el Contrato de Compraventa de Crudo celebrado entre NIMAN e INGEGRAL el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), cuyo tenor es:

“18. ARBITRAMENTO.

La PARTES convienen que en el evento de un conflicto o disputa en relación con cualquier aspecto del presente Contrato, intentarán resolver las diferencias por mutuo acuerdo, para lo cual contarán con un término de treinta (30) días calendario. Si al vencimiento de este plazo las PARTES no llegan a un acuerdo, el asunto será referido a Arbitramento, el cual tendrá lugar en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. El Tribunal de Arbitramento estará integrado por tres (3) árbitros quienes serán abogados colombianos, nombrados de mutuo acuerdo por las PARTES, o, en caso de que no se llegue a un acuerdo, por la Cámara de Comercio de Bogotá. ii. La sede del Tribunal será la ciudad de Bogotá, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

de Comercio de Bogotá. ii. La sede del Tribunal será la ciudad de Bogotá, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. iii. La organización interna del Tribunal se sujetará a las Reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. iv. El Tribunal decidirá en derecho.

  1. Los costos del Tribunal se determinarán por las Reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.”

1.1.4. La convocatoria del Tribunal.

Con fundamento en la cláusula precedente, NIMAN presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, contra INGEGRAL, el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)1.

1.1.5. La integración del Tribunal.

En cumplimiento de la cláusula compromisoria que sustenta el presente trámite arbitral, el día veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), se llevó a cabo sorteo público de árbitros, a la cual se convocó a las partes y sus apoderados.

Como resultado del sorteo, fueron nombrados árbitros principales y suplentes, quedando finalmente el Tribunal integrado por los doctores LILIANA OTERO ALVÁREZ ,

HÉCTOR DARÍO AREVALO REYES y DAVID RICARDO SOTOMONTE

MUJICA2.

1 Expediente Digital No 123169. Cuaderno Principal No 1. DEMANDA NIMAN. 2 Expediente Digital No 123169. C uaderno Principal No 1. Etapa 01 Designaciones de Árbitros y Etapa 02

MUJICA2.

1 Expediente Digital No 123169. Cuaderno Principal No 1. DEMANDA NIMAN. 2 Expediente Digital No 123169. C uaderno Principal No 1. Etapa 01 Designaciones de Árbitros y Etapa 02 Notificaciones Árbitros.TRIBUNAL ARBITRAL DE NIMAN COMMERCE S.A.S. VS

INGENIERÍA DE SERVICIOS GENERALES INGEGRAL S.A.S.

Cámara de Comercio de Bogotá – Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral - Pág. 3

El Centro comunicó el nombramiento a los árbitros, quienes dentro del término legal aceptaron el encargo, y una vez surtidos los trámites del deber de información previstos en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin estar los árbitros inmersos en causales de impedimento o recusación, el Centro convocó a los árbitros, las partes y sus apoderados, a la realización de la audiencia de instalación3.

1.1.6. Instalación.

El Tribunal de Arbitramento se instaló el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), mediante audiencia virtual realizada por medio del Sistema de Videoconferencias del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; en la audiencia fue designada como secretaria la doctora VERÓNICA ROMERO CHACÍN, quien aceptó el encargo el tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Cumplidos los deberes correspondientes al artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, se posesionó ante el Tribunal el día catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), tal como quedó

deberes correspondientes al artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, se posesionó ante el Tribunal el día catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), tal como quedó consignado en el Acta No. 24.

1.1.7. Admisión de la demanda.

El Tribunal admitió la demanda y ordenó su traslado a la parte Convocada, mediante Auto No. 2 de fecha (31) de agosto de dos mil veinte (2020)5.

Posesionada la Secretaria del Tribunal, por secretaria y mediante el uso de los medios electrónicos autorizados en la Ley, fue surtida la notificación personal el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)6.

1.1.8. Contestación de la demanda, objeción al juramento estimatorio, excepciones y traslado de las mismas.

El dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), encontrá ndose dentro del término legal el apoderado de la parte Convocada, remitió escrito de contestación de la demanda, en el cual presentó como excepción de mérito la falta de competencia, se pronunció sobre las pruebas y no presentó objeción el juramento estimatorio7.

El día veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), de conformidad con lo indicado en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, se corrió traslado por secretaria del escrito de contestación de la demanda a la parte Convocante.

La parte Convocante mediante memorial del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), se pronunció sobre el escrito de Contestación de la demanda8.

contestación de la demanda a la parte Convocante.

La parte Convocante mediante memorial del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), se pronunció sobre el escrito de Contestación de la demanda8.

3 Expediente Digital No 123169. Cuaderno Principal No 1. Etapa 03 Instalación. 4 Expediente Digital No 123169. Cuaderno Principal No 1. Cuaderno Actuaciones Virtuales Fase Jurisdiccional, Acta No. 2 Posesión Secretaria. 5 Expediente Digital No 123169. Cuaderno Principal No 1. Cuaderno Actuaciones Virtuales Fase Jurisdiccional, Acta Instalación. 6 Expediente Digital No 123169. Cuaderno Principal, Cuaderno Actuaciones Virtuales Fase Jurisdiccional, Notificación Personal demandado. 7 Expediente Digital No 123169. Cuaderno Principal, Cuaderno Actuaciones Virtuales Fase Jurisdiccional, Contestación de la demanda. 8 Expediente Digital No 123169. Cuaderno Principal, Cuaderno Actuaciones Virtuales Fase Jurisdiccional, Escrito que descorre traslado de la Contestación de la demanda.TRIBUNAL ARBITRAL DE NIMAN COMMERCE S.A.S. VS

INGENIERÍA DE SERVICIOS GENERALES INGEGRAL S.A.S.

Cámara de Comercio de Bogotá – Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral - Pág. 4

1.1.9. Audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos del proceso.

Mediante Auto No. 5 del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), se declaró agotada la audiencia de conciliación, y en consecuencia el Tribunal mediante Auto No. 6

Mediante Auto No. 5 del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), se declaró agotada la audiencia de conciliación, y en consecuencia el Tribunal mediante Auto No. 6 de la misma fecha, fijó las sumas por concepto de gastos y honorarios, los cuales fueron cancelados en su totalidad por la parte Convocante, dentro del término legal dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 20129.

Conforme a lo anterior, mediante Auto No. 7 del veintidós (22) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Tribunal fijó fecha para la realización de la Primera Audiencia de Trámite prevista para el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

1.1.10. Primera audiencia de trámite.

La primera audiencia de trámite se realizó el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). En dicha audiencia, mediante Auto No. 8, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, comprendidas en la demanda. Y mediante Auto No. 10, decidió sobre las pruebas solicitadas10.

1.1.11. Audiencias.

El Tribunal sesionó d urante este proce so en dieciséis (16) audiencias, incluyendo la de Lectura de Laudo.

1.1.12. El expediente.

El expediente se conforma en su totalidad por documentos digitales, y está consignado en la herramienta virtual para el manejo de expedientes del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, denominado SIMASC , donde se

El expediente se conforma en su totalidad por documentos digitales, y está consignado en la herramienta virtual para el manejo de expedientes del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, denominado SIMASC , donde se puede visualizar con el nombre de las partes o con el radicado No. 123169.

2. SÍNTESIS DEL PROCESO

2.1. La demanda.

Según se indicó en el capítulo de antecedentes, la demanda arbitral fue presentada virtualmente, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)11.

2.1.1. Las pretensiones de la demanda.

Por intermedio de su apoderado, la parte Convocante solicitó que se profieran las declaraciones y condenas relacionadas en la demanda (folios 5, 6 y 7 del escrito de demanda) que a continuación se transcriben:

9 Expediente Digital No 123169. Cuaderno Principal, Cuaderno Actuaciones Virtuales Fase Jurisdiccional, Acta No. 5 Fijación de honorarios. 10 Expediente Digital No 123169. Cuaderno Principal, Cuaderno Actuaciones Virtuales Fase Jurisdiccional, Acta No. 7 Primera Audiencia de Trámite Principal 2. 11 Expediente Digital. Cuaderno Principal No 1. DEMANDA NIMAN.TRIBUNAL ARBITRAL DE NIMAN COMMERCE S.A.S. VS

INGENIERÍA DE SERVICIOS GENERALES INGEGRAL S.A.S.

Cámara de Comercio de Bogotá – Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral - Pág. 5

VS

INGENIERÍA DE SERVICIOS GENERALES INGEGRAL S.A.S.

Cámara de Comercio de Bogotá – Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral - Pág. 5

“III. Pretensiones

1. Pretensiones relacionadas con la competencia del Tribunal

Primera de competencia: Declarar el Tribunal que es comp etente para decidir de fondo la presente controversia contractual.

2. Pretensiones declarativas y de condena:

I. Pretensiones principales Primera principal: Declarar que entre INGEGRAL y NIMAN se celebró el 9 de marzo de 2017 un contrato de compraventa de crudo blending corriente, blending super y F.O.4 producido en plantas de tratamiento y recuperación de crudos blending corriente, blending super y F.O.4 mezclados con agua, del cual derivaron obligaciones en cabeza de ambas Partes.

Segunda principal: Declarar que el contrato de compraventa celebrado el 9 de marzo de 2017 entre INGEGRAL y NIMAN, fue prorrogado de común acuerdo por las Partes en tres (3) oportunidades, por periodos sucesivos de un (1) año.

Tercera principal: Declarar que el contrato celebra do el 9 de marzo de 2017 entre INGEGRAL y NIMAN es válido y se encuentra vigente, y que su duración es hasta el 8 de marzo de 2021.

Cuarta principal: Declarar que dentro de las obligaciones que tenía INGEGRAL con ocasión del contrato celebrado con NIMAN, se encontraban las contenidas en las cláusulas 1, 4, 5, 7, 11, 12, 13 y 22 del contrato de compraventa celebrado el 9 de marzo de 2017.

con ocasión del contrato celebrado con NIMAN, se encontraban las contenidas en las cláusulas 1, 4, 5, 7, 11, 12, 13 y 22 del contrato de compraventa celebrado el 9 de marzo de 2017.

Quinta principal: Declarar que INGEGRAL incumplió el contrato de compraventa celebrado con NIMAN el 9 de marzo de 2017, toda vez que, en violación de las obligaciones contractuales a su cargo, no entregó ni vendió el número diario de barriles de crudo (Blending) desde el 9 de marzo de 2020.

Sexta principal: Declarar que INGEGRAL incumplió las cláusulas 1, 4, 5, 11 y 13 del contrato de compraventa celebrado con NIMAN, toda vez que, no aceptó la liquidación y reconciliación de la facturación del Blending entregado durante el mes de marzo de 2020 de conformidad con lo dispuesto en el contrato, y no realizó la devolución de la diferencia entre el precio provisional pagado por NIMAN y el precio definitivo del Blending para el mes de marzo de 2020.

Séptima principal: Declarar resuelto el Contrato, como consecuencia del incumplimiento de INGEGRAL de sus obligaciones contenidas en las cláusulas 1, 4, 5, 11 y 13 del contrato, de acuerdo con lo previsto en el literal (d) de la cláusula 23 del Contrato, y en los artículos 1564 del Código Civil y 870 del

Código de Comercio.

Octava principal: Declarar que INGEGRAL le causó un perjuicio a NIMAN, como consecuencia del incumplimiento de INGEGRAL de sus obligaciones

Código de Comercio.

Octava principal: Declarar que INGEGRAL le causó un perjuicio a NIMAN, como consecuencia del incumplimiento de INGEGRAL de sus obligaciones contenidas en las cláusulas 1, 4, 5, 11 y 13 del contrato.TRIBUNAL ARBITRAL DE NIMAN COMMERCE S.A.S.

VS

INGENIERÍA DE SERVICIOS GENERALES INGEGRAL S.A.S.

Cámara de Comercio de Bogotá – Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral - Pág. 6

Novena principal: Declarar la responsabilidad contractual de INGEGRAL, derivada del incumplimiento de las cláusulas 1, 4, 5, 11, 13 y 22 del contrato de compraventa celebrado con NIMAN.

Décima principal: Declarar que como consecuencia del incumplimiento de INGEGRAL, este debe indemnizar los daños causados a NIMAN.

Décima primera principal: Como consecuencia de las declaratorias anteriores, se le condene a INGEGRAL al pago de los siguientes perjuicios causados a

NIMAN:

11.1. Daño emergente: Ordenar a INGEGRAL el pago de la suma de doscientos treinta y cinco millones quinientos cincuenta y tres mil ochenta y cinco pesos colombianos (COP$235’553.085,00) a NIMAN, por concepto de las sumas pagadas en exceso por NIMAN en virtud de los pagos provisionales del producto entregado en marzo de 2020, y que no fueron devueltas por INGEGRAL a NIMAN cuando se estableció el precio defi nitivo del Blending para el mes de marzo de 2020.

entregado en marzo de 2020, y que no fueron devueltas por INGEGRAL a NIMAN cuando se estableció el precio defi nitivo del Blending para el mes de marzo de 2020.

11.2. Lucro cesante: Ordenar a INGEGRAL el pago de la suma de USD$26.786,73 a NIMAN, por concepto de los ingresos que no percibió NIMAN en la relación contractual celebrada con GUNVOR COLOMBIA C I S.A.S., en virtud del incumplimiento de INGEGRAL en la entrega y venta del crudo (Blending). Los cuales, deberán ser calculados a la Tasa Representativa del Mercado - TRM de la fecha en la que se haga efectivamente el pago a NIMAN. Para efectos de establecer la cu antía de la presente demanda, dicha suma calculada a la Tasa Representativa del Mercado del día 8 de julio de 2020 que fue de COP$3.631,54, equivale a un total de COP$97’277.081,46.

Décima segunda principal: Que se condene a INGEGRAL a pagar los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, a partir del 1º de abril de 2020 y hasta el momento del pago efectivo, sobre la suma de COP$235’553.085,00, que para el 8 de julio de 2020, ascienden a la suma de COP$15’830.581.

Décima tercera principal: Condenar a INGEGRAL al pago de las costas y gastos que se generen en el presente proceso, así como las agencias en derecho que correspondan.

II. Pretensiones subsidiarias

Primera subsidiaria: Que en caso que no se acceda a la pretensión principal quinta y sexta, se declare que INGEGRAL incumplió con su obligación de

correspondan.

II. Pretensiones subsidiarias

Primera subsidiaria: Que en caso que no se acceda a la pretensión principal quinta y sexta, se declare que INGEGRAL incumplió con su obligación de notificar oportunamente a NIMAN de un evento de exoneración de responsabilidad y que en consecuencia se declare que el precio del Blending tenía que determinarse con el promedio de las variables calcu ladas hasta el 25 de marzo de 2020, fecha en la que INGEGRAL notificó a NIMAN la suspensión del contrato por la ocurrencia de un evento de exoneración.

Segunda subsidiaria: Declarar resuelto el Contrato, como consecuencia del incumplimiento de INGEGRAL de sus obligaciones contenidas en las cláusulas 4, 5, 12, 13 y 22 del Contrato, de acuerdo con lo previsto en el literal (d) de laTRIBUNAL ARBITRAL DE NIMAN COMMERCE S.A.S.

VS

INGENIERÍA DE SERVICIOS GENERALES INGEGRAL S.A.S.

Cámara de Comercio de Bogotá – Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral - Pág. 7

cláusula 23 del Contrato, y en los artículos 1564 del Código Civil y 870 del Código de Comercio.

Tercera subsidiaria: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se le condene a INGEGRAL al pago de los siguientes perjuicios causados a NIMAN por daño emergente, y por lo tanto, ordenar a INGEGRAL el pago de la suma de doscientos cinco millones ochocientos setenta y seis mil ciento cincuenta pesos con noventa y siete centavos pesos colombianos (COP$205’876.150,97) a

por daño emergente, y por lo tanto, ordenar a INGEGRAL el pago de la suma de doscientos cinco millones ochocientos setenta y seis mil ciento cincuenta pesos con noventa y siete centavos pesos colombianos (COP$205’876.150,97) a NIMAN, por concepto de las sumas pagadas en exceso por NIMAN en virtud de los pagos provisionales del producto entregado en marzo de 2020, y que no fueron devueltas por INGEGRAL a NIMAN, cuando se definió el precio definitivo del Blending.

Cuarta subsidiaria: Que se condene a INGEGRAL a pagar los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida a partir del 26 de marzo de 2020 y hasta el momento del pago efectivo, sobre la suma de COP$205’876.150,97, que al 8 de julio de 2020, ascienden a la suma de COP$13’836.113.”

2.2. Hechos planteados en la demanda.

En la misma, el apoderado de la parte convocante realizó un relato detallado de los hechos en que fundamenta sus pretensiones, los cuales se encuentran relacionados en los folios 7 al 42 de la demanda12.

2.3. Juramento estimatorio.

En el escrito de reforma, el Convocante indicó como juramento estimatorio, lo siguiente:

“VII. Cuantía - Juramento estimatorio

1. Cuantía

De conformidad con el artículo 26 del Código General del Proceso, la cuantía del trámite asciende a la suma total de trescientos cuarenta y ocho millones seiscientos sesenta mil setecientos cuarenta y siete pesos (COP$348’660.747),

De conformidad con el artículo 26 del Código General del Proceso, la cuantía del trámite asciende a la suma total de trescientos cuarenta y ocho millones seiscientos sesenta mil setecientos cuarenta y siete pesos (COP$348’660.747), suma que equivale a 397,20 S.M.L.M.V. a la fecha de presentación del presente escrito de demanda.

2. Estimación de perjuicios

En virtud de lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso, estimo, de manera razonable y juramentada, que el monto de perjuicios q ue se reclaman en esta demanda asciende a la suma de trescientos cuarenta y ocho millones seiscientos sesenta mil setecientos cuarenta y siete pesos (COP$348’660.347), los cuales corresponden a:

2.1. Daño emergente: Las sumas pagadas en exceso por NIMAN en vir tud de los pagos provisionales del producto entregado en marzo de 2020, que ascienden a doscientos treinta y

12 Expediente Digital No 123169. Cuaderno Principal, DEMANDA NIMAN.TRIBUNAL ARBITRAL DE NIMAN COMMERCE S.A.S. VS

INGENIERÍA DE SERVICIOS GENERALES INGEGRAL S.A.S.

Cámara de Comercio de Bogotá – Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral - Pág. 8

cinco millones quinientos cincuenta y tres mil ochenta y cinco pesos colombianos (COP$235’553.085,00).

2.2. Lucro Cesante: Los ingresos dejados de perc ibir por NIMAN debido al incumplimiento contractual de INGEGRAL en la entrega de 17.857,82 barriles de Blending, ya

(COP$235’553.085,00).

2.2. Lucro Cesante: Los ingresos dejados de perc ibir por NIMAN debido al incumplimiento contractual de INGEGRAL en la entrega de 17.857,82 barriles de Blending, ya que no los pudo vender posteriormente a GUNVOR COLOMBIA C. I. S.A.S., no pudiendo percibir los ingresos de la venta de dicho producto, los c uales ascienden a la suma de USD$26.786,73, que calculados a la TRM del 8 de julio de 2020, que fue de COP$3.631,54, equivale a un total COP$97’277.081,46.

2.3. Intereses Dado que INGEGRAL debía devolver a NIMAN la suma de COP$235’553.085, desde el 1º de abril 2020, se han causado intereses de mora a partir de dicha fecha y hasta que INGEGRAL realice el pago, los cuales deben ser calculados a la máxima tasa legal permitida, esto es 1.5 veces Interés Bancario Corriente (IBC), lo cual al 8 de julio de 2020, ascie nde a la suma de COP$15’830.581. (…)”

2.4. Medidas cautelares.

La parte Convocante con su escrito de demanda inicial presentó en escrito separado solicitud de medidas cautelares. Sobre el particular indicó:

“II. Medidas cautelares

I. Principales

Primera principal: Que se decreto el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado INGEGRAL LTDA - PARQUEADERO LA PAZ, con matrícula mercantil No. 02678445 de 20 de abril de 2016, establecimiento de

Primera principal: Que se decreto el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado INGEGRAL LTDA - PARQUEADERO LA PAZ, con matrícula mercantil No. 02678445 de 20 de abril de 2016, establecimiento de propiedad de INGEGRAL, el cual se encuentra localiz ado en la Avenida

Centenario Calle 13 # 68F -25 de la ciudad de Bogotá, de conformidad con el registro mercantil de INGEGRAL. Para lo cual deberá oficiarse a la Cámara de Comercio de Bogotá.

Segunda principal: Que se decrete el embargo y retención de los dineros de propiedad de INGEGRAL depositados en la cuenta corriente número 039794870 del Banco de Bogotá, cuyo titular es INGEGRAL.

Tercera principal: Que se decrete el embargo y retención de las sumas de dinero de propiedad de INGEGRAL depositadas en l as cuentas corriente, de ahorros o cualquier otro título bancario o financiero que tenga la INGEGRAL, en los siguientes establecimientos crediticios: (…)

En consecuencia, solicito se expidan los correspondientes oficios a los citados establecimientos crediticios, ordenando a sus gerentes o a quienes hagan sus veces, consignar a órdenes del Tribunal las sumas retenidas o las que con posterioridad llegaren a existir a favor de INGEGRAL en la cuenta de depósitos judiciales de conformidad con el numeral 11 del artículo 1387 del Código de

Comercio.TRIBUNAL ARBITRAL DE NIMAN COMMERCE S.A.S.

VS

INGENIERÍA DE SERVICIOS GENERALES INGEGRAL S.A.S.

Comercio.TRIBUNAL ARBITRAL DE NIMAN COMMERCE S.A.S.

VS

INGENIERÍA DE SERVICIOS GENERALES INGEGRAL S.A.S.

Cámara de Comercio de Bogotá – Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral - Pág. 9

II. Subsidiarias

Primera subsidiaria: En caso de que no se acceda a las medidas cautelares principales, se decrete y practique cualquier otra medida cautelar que el Tribunal encuentre razonable para asegurar la efectiv idad de las pretensiones de la demanda presentada por NIMAN.

La anterior solicitud, tiene como sustento los hechos, pruebas y fundamentos de derecho presentados en el escrito de demanda y los que a continuación se exponen”13.

Mediante Auto No. 11 del veintidós (22) de noviembre de dos mil veinte (2020) y Auto No. 15 del once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , el Tribunal decretó como medida cautelar “la inscripción de la demanda en el registro mercantil del establecimiento de comercio denominado INGEGRAL LTDA. - PARQUEADERO LA PAZ, con matrícula mercantil No. 02678445 de 20 de abril de 2016, de la Convocada”.

Sin embargo, no fue posible decretar dicha medida ya que la Cámara de Comercio mediante memorial de fecha veintitrés (23) de febrero de d os mil veintiuno (2021), informó que: “Una vez revisada la base de datos se comprobó que el establecimiento de Comercio afectado con la medida decretada por usted ya canceló la matrícula mercantil

informó que: “Una vez revisada la base de datos se comprobó que el establecimiento de Comercio afectado con la medida decretada por usted ya canceló la matrícula mercantil mediante registro No 05436409 del (19/08/2020). En consecue ncia, lamentamos informarle que esta entidad de registro se ve precisada a abstenerse de inscribir la medida cautelar ordenada por usted en virtud del principio de legalidad que rige nuestra función pública registral. (Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio)”.

En consecuencia, no fue posible la práctica de la medida cautelar. Por lo anterior, el Tribunal mediante Auto No . 16 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Auto No. 18 del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y Auto No. 19 del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintiuno (2021), requirió a la parte Convocada para que informara al Tribunal que bienes tenía en su propiedad.

Finalmente, mediante comunicación de fecha cinco (5) de abril de do s mil veintiuno (2021), el apoderado de la parte Convocada manifestó:

“Mi cliente, a través del suscrito apoderado reitera y amplía en alcance de la afirmación en el sentido de que la empresa Ingegral no tiene ni ha tenido bienes inmuebles de propiedad de la empresa, ni vehículos, ni cuenta en la actualidad con bienes muebles de ninguna clase, expresando de manera precisa el valor del saldo de la cuenta corriente del banco de Bogotá; al tiempo que reiteramos que nuestro proceder ha sido de buena fe, que no ha habido animo de obstaculizar

con bienes muebles de ninguna clase, expresando de manera precisa el valor del saldo de la cuenta corriente del banco de Bogotá; al tiempo que reiteramos que nuestro proceder ha sido de buena fe, que no ha habido animo de obstaculizar practica de ninguna clase de medida cautelar, porque no hay ni ha habido bienes inmuebles, ni existen actualmente bienes muebles, y se ha expresado con claridad el saldo actual existente en la cuenta corriente.14”

En consecuencia, en el presenté trámite arbitral no se realizó la práctica de ninguna medida cautelar.

13 Expediente Digital No 123169. Cuaderno Medidas Cautelares. 14 Expediente Digital No 123169 . Cuaderno Principal, Cuaderno Actuaciones Virtuales Fase Jurisdiccional, 27

MEMORIAL PARTE CONVOCADA (MC)TRIBUNAL ARBITRAL DE NIMAN COMMERCE S.A.S.

VS

INGENIERÍA DE SERVICIOS GENERALES INGEGRAL S.A.S.

Cámara de Comercio de Bogotá – Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral - Pág. 10

2.5. Contestación de la demanda.

El día dieciséis (16 ) de octubre de dos mil veinte (2020), dentro del término legal, el apoderado de la parte C onvocada presentó es crito de contestación de la demanda , mediante correo electrónico dirigido a la secretaria del Tribunal Arbitral. En dicho texto, el apoderado , se opuso a las pretensiones del demandante, presentó una excepción de mérito y no se pronunció sobre el juramento estimatorio15.

2.5.1. En cuanto a las pretensiones.

el apoderado , se opuso a las pretensiones del demandante, presentó una excepción de mérito y no se pronunció sobre el juramento estimatorio15.

2.5.1. En cuanto a las pretensiones.

La parte demanda manifiesta su oposición a las pretensiones, en los siguientes términos:

“AL NUMERAL TERCERO:

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...