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Laudo 124146 YOLANDA SARMIENTO GUTIERREZ VS. DANIEL ASCENCIO TORRES

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 124146 YOLANDA SARMIENTO GUTIERREZ VS. DANIEL ASCENCIO TORRES
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento Yolanda Sarmiento Gutiérrez vs. Daniel Ascencio Torres - Trámite 1241461 de 17

LAUDO ARBITRAL

En Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de mayo de 2021, siendo las 11:00 am, día y hora señalados en el Auto No. 20 del 3 de mayo de 2021, se reunió el Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias jurídicas suscitadas entre YOLANDA SARMIENTO GUTIÉRREZ y DANIEL ASCENCIO TORRES, con el fin de proferir el siguiente laudo arbitral, después de haberse surtido en su integridad todas y cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso, por medio del cual se decide el conflicto planteado en la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Antecedentes procesales

1. El 20 de agosto de 2020, Yolanda Sarmiento Gutiérrez (en lo sucesivo, la “Convocante”), por intermedio de su apoderado, el doctor Andrés Rodríguez Gutiérrez, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en lo sucesivo, el “Centro”) la demanda contenida en la convocatoria arbitral en contra de Daniel Ascencio Torres, (en lo sucesivo, el “Convocado” y junto con la Convocante, las “Partes”)1.

2. El 21 de agosto de 2020, el Centro requirió al apoderado de la Convocante para que aportara la cláusula compromisoria que habilitaría la competencia del Tribunal, pues el escrito de demanda no la contenía, requerimiento que fue subsanado el mismo día por la Convocante2.

aportara la cláusula compromisoria que habilitaría la competencia del Tribunal, pues el escrito de demanda no la contenía, requerimiento que fue subsanado el mismo día por la Convocante2.

3. El Contrato de arrendamiento de vehículo automotor para transporte de pacientes3 suscrito el 22 de abril de 2019 por la Convocante y el Convocado, contiene en su cláusula décima tercera el siguiente pacto arbitral, el cual fue invocado por la Convocante como sustento de la competencia del Centro: “En caso de conflicto entre las partes de este Contrato de Arrendamiento de vehículo automotor relativa a este contrato, su ejecución y liquidación, deberá agotarse una diligencia de conciliación ante cualquier entidad autorizada para efectuarla, si esta fracasa, se llevará las diferencias ante un Tribunal de Arbitramento del domicilio del Arrendatario, el cual será pagado por el convocante.”

4. Como consecuencia de lo anterior, el Centro remitió por correo certificado a las Partes invitación a la reunión de designación de árbitros, la cual se llevó a cabo el 27 de agosto de 2020. A dicha reunión, no asistió el Convocado por lo que por solicitud de la Convocante se reprogramó para el 4 de septiembre de 2020 a las

10:00 AM.4

1 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 1 a 24. 2 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 26 a 32.

3 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 35 a 37. 4 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folio 40 y ss.Tribunal de Arbitramento Yolanda Sarmiento Gutiérrez vs. Daniel Ascencio Torres - Trámite 1241462 de 17

5. El 4 de septiembre de 2020, previa citación por correo certificado a las Partes, se llevó a cabo la reunión de designación de árbitros, nuevamente sin la comparecencia del Convocado, por lo que la Convocante dio aplicación al numeral 4 del artículo 14 de la Ley 1563 de 2012 con el fin de que el Juez Civil de Circuito realice la designación del árbitro.5

6. El 17 de septiembre de 2020, el Centro radicó la solicitud de designación de árbitros para el trámite de la referencia, siendo repartido al Juzgado 15 Civil del Circuito de

Bogotá.6

7. El 26 de octubre de 2020, el Juzgado 15 Civil del Circuito designó al Dr. Alberto Acevedo Rehbein como árbitro principal, Carlos Enrique Angarita Angarita y Juan Sebastián Arias Arias, como árbitros suplentes.7

8. El 9 de noviembre de 2020, el Dr. Alberto Acevedo Rehbein aceptó expresamente y por escrito la designación para actuar como árbitro dentro del presente trámite, cumpliendo con el deber de información e independencia. En esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el Centro remitió por correo certificado a las Partes el escrito de aceptación del Dr. Alberto

Acevedo Rehbein.8

9. No habiendo manifestación alguna de las Partes, el Centro las convocó por correo

remitió por correo certificado a las Partes el escrito de aceptación del Dr. Alberto Acevedo Rehbein.8

9. No habiendo manifestación alguna de las Partes, el Centro las convocó por correo certificado a la audiencia de instalación fijada para el 30 de noviembre de 2020.9

10. El 30 de noviembre de 2020, se realizó la audiencia de instalación del presente trámite arbitral, sin la comparecencia del Convocado. El Tribunal mediante auto adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: (i) se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias surgidas entre las Partes, (ii) se designó como secretaria a Daniela Vergel Riascos,

(iii) se reconoció personería al doctor Andrés Rodríguez Gutiérrez, como apoderado de la Convocante; y (iv) inadmitió la demanda arbitral, otorgándole cinco (5) días hábiles para su subsanación, so pena de rechazo. (Acta No. 1).10

11. El 1 de diciembre de 2020, la doctora Daniela Vergel Riascos aceptó expresamente y por escrito su designación como secretaria ante el Centro, cumpliendo con el deber de información e independencia.11

12. Mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2020 ante el Centro, el apoderado de la Convocada presentó memorial subsanando la demanda, por lo que a través del

Auto No. 3 del 11 de diciembre de 2020, el Tribunal (i) admitió la demanda arbitral, (ii) ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda, de

5 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folio 111 y ss. 6 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 117 a 119. 7 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 128.

5 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folio 111 y ss. 6 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 117 a 119. 7 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 128. 8 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 139 a 152. 9 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 124 a 159. 10 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 164 a 178. 11 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 179.Tribunal de Arbitramento Yolanda Sarmiento Gutiérrez vs. Daniel Ascencio Torres - Trámite 1241463 de 17 conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y (iii) corrió traslado de la demanda por el término legal de 20 días al Convocado. Todo ello consta en el Acta No. 2, la cual fue notificada por correo certificado Certimail, cuyo soporte reposa en el expediente virtual.12

13. Vencido el término para contestar la demanda, el Convocante no se pronunció por

lo que mediante Auto No. 4 del 19 de enero de 2021, el Tribunal declaró tener por no contestada la demanda y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios, la cual fue reprogramada mediante Auto No. 6 del 27 de enero de 2021 (Acta No. 3).13

14. El 2 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, a la cual asistió únicamente el apoderado de la Convocante, razón por la cual se declaró fallida. Seguidamente, por medio de Auto

No. 7 de esa misma fecha, el Tribunal fijó el monto de los gastos y honorarios del

Convocante, razón por la cual se declaró fallida. Seguidamente, por medio de Auto No. 7 de esa misma fecha, el Tribunal fijó el monto de los gastos y honorarios del proceso a cargo de las Partes (Acta No. 5)14.

15. En forma oportuna, la parte Convocante hizo la consignación a su cargo, así como la consignación a cargo del Convocado, ambas a órdenes del Presidente del

Tribunal.15

16. El 15 de marzo de 2021, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite durante la cual, mediante auto, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver las diferencias sometidas a su decisión, de conformidad con las consideraciones expuestas en la referida providencia. Asimismo, realizó un control oficioso de legalidad conforme lo establecido por el artículo 132 del CGP, durante el cual el Convocante realizó algunas manifestaciones respecto de la forma en la que obtuvo el correo electrónico del Convocado para efectos de notificaciones. Con la anterior aclaración, el Tribunal dispuso que no existían vicios que generaran la nulidad de lo actuado hasta dicha etapa procesal. Acto seguido, mediante auto, el Tribunal decretó la práctica de la totalidad de las pruebas que le fueron solicitadas por la Parte Convocante y se dejó constancia que el Convocado no solicitó la práctica de ninguna

prueba ni compareció a la diligencia (Acta No. 9)16.

17. La etapa probatoria del proceso se surtió el 23 de marzo de 2021, fecha en la cual el Tribunal después de la práctica de la declaración de parte de la Convocante, declaró precluida y cerrada la etapa probatoria y fijó, en consecuencia, fecha y hora para adelantar la audiencia de alegatos de conclusión (Acta No. 10)17.

Tribunal después de la práctica de la declaración de parte de la Convocante, declaró precluida y cerrada la etapa probatoria y fijó, en consecuencia, fecha y hora para adelantar la audiencia de alegatos de conclusión (Acta No. 10)17.

18. El 13 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia de alegatos del presente trámite arbitral, dándosele a las Partes la oportunidad de presentar sus alegaciones finales de manera verbal. Asimismo, en ejercicio del control oficioso de legalidad del

12 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 184 a 222. 13 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 223 a 230. 14 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 231a 236. 15 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 237a 250. 16 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 254 a 267. 17 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 270 a 274.Tribunal de Arbitramento Yolanda Sarmiento Gutiérrez vs. Daniel Ascencio Torres - Trámite 1241464 de 17 artículo 132 del CGP, el Tribunal dispuso que no existían vicios que generaran la nulidad de lo actuado hasta dicha etapa procesal. Se dejó constancia que nuevamente el Convocado no compareció a la diligencia. (Acta No. 12)18.

19. Mediante auto de esa misma fecha, se fijó la audiencia de laudo para el 11 de mayo de 2021, a las 3:00 pm. Posteriormente, por solicitud del apoderado de la Convocante, mediante auto del 3 de mayo de 2021, el Tribunal reprogramó la audiencia de lectura del laudo para el 20 de mayo de 2021.

de 2021, a las 3:00 pm. Posteriormente, por solicitud del apoderado de la Convocante, mediante auto del 3 de mayo de 2021, el Tribunal reprogramó la audiencia de lectura del laudo para el 20 de mayo de 2021.

20. El 5 de mayo de 2021, la Convocante presentó recurso de reposición en contra del auto del 3 de mayo de 202119, el cual fue confirmado por el Tribunal Arbitral mediante auto del 11 de mayo de 2021 (Acta No. 14).20

21. Por su parte, el 1 de marzo de 2021 la Convocante presentó solicitud de medidas cautelares, la cual fue negada mediante auto 15 del 15 de marzo de 2021.

Posteriormente, el apoderado de la Convocante allegó una solicitud de medidas cautelares presentada por la UT Transporte Ambulatorio Bogotá D.C., la cual fue igualmente mediante auto No. 18 del 9 de abril de 2021.

B. Síntesis de la controversia

22. En su demanda arbitral YOLANDA SARMIENTO GUTIÉRREZ formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito se declare el incumplimiento contractual del contrato de arrendamiento del vehículo automotor de placas RZN641, marca Hyundai, color blanco, modelo 2010, para transporte de pacientes, suscrito el 22 de abril de 2019, entre la Señora Yolanda Sarmiento Gutiérrez y el Señor Daniel Ascencio Torres, contrato incumplido por el Señor Daniel Ascencio Torres, en las cláusulas tercera y sexta.

SEGUNDO: Solicito sean pagados a la Señora Yolanda Sarmiento Gutiérrez, los canones de arrendamiento que no fueron pagados en desarrollo del

en las cláusulas tercera y sexta.

SEGUNDO: Solicito sean pagados a la Señora Yolanda Sarmiento Gutiérrez, los canones de arrendamiento que no fueron pagados en desarrollo del contrato de arrendamiento del vehículo de placas RZN -641 por el valor de

$19.780.000 DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL

PESOS.

TERCERO: Solicito sean pagados a la Señora Yolanda Sarmiento Gutiérrez, los canones de arrendamiento que han sido causados después de la terminación del contrato de arrendamiento del vehículo de placas RZN -641 por el valor de $9.342.000 NUEVE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA

Y DOS MIL PESOS.

18 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 275 a 278. 19 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 293 a 297. 20 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 300 a 304.Tribunal de Arbitramento Yolanda Sarmiento Gutiérrez vs. Daniel Ascencio Torres - Trámite 1241465 de 17

CUARTO: Condenar al demandado al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera, desde que se hizo exigible cada una de las obligaciones vencidas hasta el día del pago efectivo de la obligación, de conformidad con las siguientes tablas: (…) QUINTO: Solicitar al Honorable Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, que se ordene al Señor Daniel Ascencio Torres, la entrega material del bien mueble - (vehículo de placas RZN641, marca Hyundai, color blanco, modelo 2010) - dispuesto como objeto del contrato de arrendamiento de vehículo automotor para el transporte de pacientes del 22 de abril de 2019.

entrega material del bien mueble - (vehículo de placas RZN641, marca Hyundai, color blanco, modelo 2010) - dispuesto como objeto del contrato de arrendamiento de vehículo automotor para el transporte de pacientes del 22 de abril de 2019.

SEXTO: Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho.

SÉPTIMO: Condenar a la parte demandada al pago de las costas del proceso.”

23. El Convocado no contestó la demanda, por lo que mediante Auto No. 4 del 19 de enero de 2021, el Tribunal Arbitral tuvo como no contestada la demanda arbitral.

C. Las pruebas del proceso

24. Mediante Auto No. 14 del 15 de marzo de 202121, el Tribunal decretó la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas por la parte Convocante y dejó constancia de que el Convocado no solicitó la práctica de ninguna prueba. A continuación se hace un recuento de las pruebas practicadas dentro del presente trámite arbitral:

25. Documentales: 25.1. Aportadas por la Convocante: Se tuvieron como pruebas documentales las aportadas con la demanda, aquellas aportadas en los memoriales presentados el 25 de agosto de 2020, 15 y 18 de marzo de 2021, en el cuaderno de medidas cautelares y todas las demás que reposen el plenario.

26. Interrogatorios de parte: 26.1. Aunque el Convocante solicitó la práctica del interrogatorio de parte a la Convocado y el Tribunal así lo decretó, el señor DANIEL ASCENCIO TORRES no asistió a la diligencia, tal y como consta en el Acta No. 10 del 23 de marzo de 202122.

21 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 262 y 263.

TORRES no asistió a la diligencia, tal y como consta en el Acta No. 10 del 23 de marzo de 202122.

21 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 262 y 263. 22 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 270 a 272.Tribunal de Arbitramento Yolanda Sarmiento Gutiérrez vs. Daniel Ascencio Torres - Trámite 1241466 de 17

27. Declaración de parte: 27.1. El Tribunal decretó la declaración de parte de la señora YOLANDA SARMIENTO GUTIÉRREZ solicitada por la Convocante, la cual fue recepcionada en la audiencia llevada a cabo el 23 de marzo de 2021.

28. En la audiencia llevada a cabo el 23 de marzo de 2021, se advirtió que tras decretar la totalidad de las pruebas solicitadas y llevar a cabo su práctica en debida forma, el Tribunal no observó ninguna irregularidad que deba ser saneada, por lo que se declaró cerrada la etapa probatoria. Frente a lo anterior, la Parte asistente no interpuso recurso alguno.

D. Control de legalidad

29. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132 del CGP, el Tribunal ejerció control de legalidad, para sanear cualquier presunto vicio que genere nulidad de lo actuado, así: 29.1. El 15 de marzo de 2021, durante la primera audiencia de trámite (Acta No. 9)23. 29.2. El 23 de marzo de 2021, durante la única audiencia de pruebas (Acta No. 10).24 29.3. El 13 de abril de 2021, durante la audiencia de alegatos (Acta No. 12)25.

E. Término de duración del proceso

10).24 29.3. El 13 de abril de 2021, durante la audiencia de alegatos (Acta No. 12)25.

E. Término de duración del proceso

30. Puesto que las Partes no pactaron nada distinto, el término de duración del presente proceso es de seis (6) meses, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012.

31. El término comenzó a correr a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite la cual se llevó a cabo el 15 de marzo de 2021.

32. En vista de lo anterior, el presente laudo se profiere en forma oportuna dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONSIDERACIONES

A. Cumplimiento de los presupuestos procesales.

33. El primer punto que debe abordar este Tribunal es si los presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Estos presupuestos son la demanda en forma, la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la competencia.

23 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 254 a 265. 24 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 270 a 272. 25 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Folios 275 a 276.Tribunal de Arbitramento Yolanda Sarmiento Gutiérrez vs. Daniel Ascencio Torres - Trámite 1241467 de 17

34. Del recuento del trámite arbitral antes expuesto, encuentra el Tribunal que los mencionados presupuestos efectivamente se encuentran satisfechos. En efecto, la demanda se presentó en forma, razón por la cual fue oportunamente admitida y tramitada. Segundo, las partes del presente arbitraje son personas naturales quienes, en su calidad de sujetos de derechos, suscribieron el Contrato de arrendamiento

demanda se presentó en forma, razón por la cual fue oportunamente admitida y tramitada. Segundo, las partes del presente arbitraje son personas naturales quienes, en su calidad de sujetos de derechos, suscribieron el Contrato de arrendamiento sobre el vehículo automotor de placas RZN-641 (en adelante, el “Contrato”) y, por tanto, conforman la relación jurídico procesal que aquí se plantea. Así, es evidente que las partes cuentan con la capacidad para ser parte.

35. Además, como se decidió en el Auto No. 13 del 15 de marzo de 2021 proferido durante la primera audiencia de trámite, este Tribunal es competente para conocer de esta disputa en tanto se cumplen los requisitos jurisdiccionales subjetivos y objetivos del pacto arbitral contenido en el Contrato.

36. Por último, el Tribunal también encuentra satisfecho el presupuesto de contar las partes con capacidad procesal. Dada la importancia de este asunto frente a la resolución del pleito, el Tribunal se detendrá en él y hará algunas consideraciones al respecto.

37. La capacidad procesal consiste en que “los sujetos que comparezcan al juicio lo deben ser representados en debida forma, especialmente cuando se trata de incapaces y personas jurídicas”26.

38. En el presente caso el demando, Daniel Ascencio Torres, no compareció al proceso a pesar de haber sido debidamente notificado del auto admisorio de la demanda.

39. El numeral 1 del artículo 390 del Código General del Proceso (CGP) exige que el auto admisorio de la demanda se notifique personalmente. Este tipo de notificación tiene como finalidad asegurarse que el demandado tenga conocimiento del proceso que se adelanta en su contra para efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.

auto admisorio de la demanda se notifique personalmente. Este tipo de notificación tiene como finalidad asegurarse que el demandado tenga conocimiento del proceso que se adelanta en su contra para efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.

40. Los artículos 291 y 292 del CGP regulan la manera en que se debe practicar la notificación personal. El artículo 293 del CGP a su vez dispone que, si el demandante manifiesta ignorar el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá a realizar su emplazamiento.

41. El artículo 108 del CGP estatuye la manera en que debe realizarse el emplazamiento y dispone que, luego de surtido este, se procederá a la designación de curado ad litem. Lo a nterior, de nuevo, con la finalidad de que el sujeto procesal vea garantizado su derecho a la defensa.

42. El procedimiento antes descrito, como se deduce de las normas citadas, es el dispuesto el CGP para la notificación personal. Sin embargo, las anteriores disposiciones se vieron complementadas por el Decreto 806 del 4 de junio de 2020

(el “Decreto 806”), el cual se expidió en ejercicio de las funciones que concede la

26 López Blanco, H. F. (2002). Instituciones de Derecho Procesal colombiano (Vol. I). Bogotá, D.C.: DUPRÉ EditoresTribunal de Arbitramento Yolanda Sarmiento Gutiérrez vs. Daniel Ascencio Torres - Trámite 1241468 de 17 declaratoria del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con motivo de la crisis generada por la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.

43. El Decreto 806, el cual tiene por objeto la implementación de las tecnologías de la

declaratoria del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con motivo de la crisis generada por la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.

43. El Decreto 806, el cual tiene por objeto la implementación de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales, dispuso en su artículo 8 que “[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente, también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación

(…)”.

44. Con el fin de determinar que la dirección electrónica suministrada es la utilizada por la persona a notificar personalmente, el artículo 8 del Decreto 806 exige que así lo afirme el interesado bajo la gravedad del juramento, el cual se entenderá prestado con la petición. Además, requiere que el interesado informe la forma en que obtuvo dicha dirección y allegue las evidencias correspondientes.

45. En el presente caso, la demandante suministró en el capítulo de notificaciones de la demanda, la dirección electrónica del demandado

(danielasenciotorres@gmail.com). El Tribunal tiene esta formulación como realizada bajo la gravedad del juramento, según lo presume el inciso 2 del artículo 8 del Decreto 806.

46. Sin perjuicio de lo anterior, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, el 15 de marzo de 2021 la demandante informó al Tribunal la manera en que obtuvo la dirección electrónica indicada y allegó las evidencias correspondientes. Estas evidencias incluyeron capturas de pantalla de la página web del portal solomedicos.com que se observan a folios 268 y 269 del cuaderno principal.

47. En este caso, el demandado fue notificado personalmente por secretaría del auto

correspondientes. Estas evidencias incluyeron capturas de pantalla de la página web del portal solomedicos.com que se observan a folios 268 y 269 del cuaderno principal.

47. En este caso, el demandado fue notificado personalmente por secretaría del auto admisorio de la demanda según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806. A dicho correo electrónico se acompañó copia de la providencia notificada y de la demanda y sus anexos. El mencionado correo electrónico fue recibido y abierto el 14 de diciembre de 2020 por el destinatario Daniel Ascencio Torres, según da cuenta el Acuse de Recibo Certificado Certimail que se observa a folios 220 a 222.

Así, el Tribunal encuentra que el demandado fue notificado personalmente de la demanda según el artículo 8 del Decreto 806.

48. El demandado, Daniel Ascencio Torres, sin embargo, no compareció al proceso y, por lo mismo, no contestó la demanda. Tampoco asistió a ninguna de las audiencias realizadas al interior de este proceso arbitral. Fue pues una parte en rebeldía.

49. Esto no quiere decir que procediera emplazarlo ni designarle un curador ad litem pues como quedó demostrado el señor Ascencio Torres fue notificado del auto admisorio de la demanda y, por tanto, conoció el proceso y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pero optó por no hacerlo. Frente a esta actitud, elTribunal de Arbitramento Yolanda Sarmiento Gutiérrez vs. Daniel Ascencio Torres - Trámite 1241469 de 17

Tribunal no puede hacer otra cosa que seguir adelante en su tarea de administrar justicia y aplicar las consecuencias procesales que dispone la ley.

50. Así, de lo anteriormente expuesto el Tribunal concluye que, aunque el demandado

9 de 17 Tribunal no puede hacer otra cosa que seguir adelante en su tarea de administrar justicia y aplicar las consecuencias procesales que dispone la ley.

50. Así, de lo anteriormente expuesto el Tribunal concluye que, aunque el demandado haya optado por no comparecer al proceso, se encuentra satisfecho el presupuesto de la capacidad procesal, pues él no requería actuar a través de representante alguno, al no tratarse de un incapaz, o persona que requiere de apoyos, o una persona jurídica, y porque, además, decidió no designar apoderado alguno que asumiera su defensa en el presente caso.

51. Viéndose cumplidos los presupuestos procesales y no observándose irregularidad procesal alguna, procede el Tribunal a decidir sobre el mérito de la disputa sometida a su conocimiento con base en las siguientes consideraciones.

B. Consideraciones

El Contrato

52. El punto de partida para resolver esta controversia es el Contrato.

53. A través de dicho negocio jurídico la demandante, en su calidad de arrendadora, entregó en arrendamiento al demandado, el vehículo marca Hyundai, modelo 2010 de placa RZN 641 y de color blanco (cláusula primera). Según se ha determinado, dicho vehículo es una ambulancia, la cual, según lo pactado en el Contrato, debía ser destinada al transporte de pacientes y personal médico (cláusula cuarta).

54. A cambio, el demandado se obligó a pagar a la arrendadora la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) mensuales, los cuales serían pagaderos en los primeros cinco días de cada mes (cláusula tercera).

55. En adición a lo anterior, las partes pactaron que (i) el incumplimiento de cualquier obligación o prohibición allí descrita da derecho al arrendador a rescindir el contrato

días de cada mes (cláusula tercera).

55. En adición a lo anterior, las partes pactaron que (i) el incumplimiento de cualquier obligación o prohibición allí descrita da derecho al arrendador a rescindir el contrato

(cláusula décima) y que (ii) a la terminación del Contrato el arrendatario deberá devolver el vehículo en el domicilio del arrendador.

56. El Contrato tenía una duración de un año, pero podría ser objeto de prórroga para lo cual se requería del mutuo acuerdo previo de las partes (parágrafo uno de la cláusula tercera).

57. El Contrato fue suscrito por las partes el 22 de abril de 2019.

Los incumplimientos al Contrato alegados por la demandante

58. Ahora bien, la demandante afirma que el Contrato fue incumplido por el demandado en tanto éste no pagó la totalidad del valor de los cánones de arrendamiento. Según la demandante, del total que el arrendatario debía pagar a título de canon, cuyo valorTribunal de Arbitramento Yolanda Sarmiento Gutiérrez vs. Daniel Ascencio Torres - Trámite 12414610 de 17 asciende a treinta y seis millones de pesos ($36.000.000), este solo pagó dieciséis millones doscientos veinte mil pesos ($16.220.000)27.

59. En virtud de lo anterior, la demandante pretende que se condene al demandado a pagar la suma de $19.780.000 (pretensión segunda), más intereses de mora.

60. Además, la demandante reclama que se le paguen los cánones que han sido causado desde que terminó el Contrato, el 22 de abril de 2020. En la pretensión tercera, la

60. Además, la demandante reclama que se le paguen los cánones que han sido causado desde que terminó el Contrato, el 22 de abril de 2020. En la pretensión tercera, la demandante reclama la suma de $9.342.000 por dicho valor, más intereses de mora.

61. En adición a lo anterior, como consecuencia del incumplimiento al Contrato y la terminación del mismo por vencimiento de su plazo, la demandante también exige a este Tribunal que ordene al demandado hacer la entrega material del vehículo.

62. Como se expuso unas líneas atrás, el demandado no compareció al proceso y, por tanto, no contestó la demanda. El artículo 97 del CGP estatuye q ue la falta de contestación de la demanda, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

63. La confesión es la aceptación de un hecho que produzca consecuencias jurídicas adversas para el confesante o favorables para la parte contraria28. Y son susceptibles de confesión aquellos frente a los cuales el confesante tenga capacidad dispositiva29 y, frente a los cuales la ley no exija otro medio de prueba30.

64. Al aplicar las anteriores reglas al caso en concreto, el Tribunal encuentra que se deben tener como confesados los hechos quinto y sexto de la demanda. En ellos se afirma que el demandado incumplió su obligación de pagar el canon pactado en la cláusula tercera del Contrato, así como el valor adeudado por este.

65. Aunque esto bastaría para tener como acreditado el incumplimiento del Contrato, el Tribunal estima prudente hacer las siguientes consideraciones adicionales.

66. La primera es que la afirmación de no haber recibido el pago (o el no pago) es una

65. Aunque esto bastaría para tener como acreditado el incumplimiento del Contrato, el Tribunal estima prudente hacer las siguientes consideracion

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