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Laudo 124241 ABARROTES SERVITIENDAS S.A.S VS. SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACIFICA S.A

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 124241 ABARROTES SERVITIENDAS S.A.S VS. SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACIFICA S.A
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL DE ABARROTES SERVITIENDAS S.A.S. VS SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A. –INCOPAC S.A. – PÁGINA 1 DE 99

LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2021. Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitraje a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias surgidas entre Abarrotes Servitiendas S.A.S., (en adelante Abarrotes), como Parte Convocante y Sociedad de Inversiones de La Costa Pacífica S.A. –Incopac S.A.–, (en adelante Incopac), como Parte Convocada. I. ANTECEDENTES 1. LAS PARTES La Parte Convocante del presente trámite es Abarrotes Servitiendas S.A.S., sociedad constituida mediante escritura pública número 90 del 28 de julio de 1993, otorgada en la Notaría Tercera de Envigado, inscrita el 17 de agosto de 1993, bajo el número 22.440 del Libro IX del registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Aburra Sur, sociedad a la cual corresponde la matrícula mercantil 20.854 y el NIT 800.242.319-4 y tiene su domicilio en Envigado. La Parte Convocada es Sociedad de Inversiones de La Costa Pacífica S.A. –Incopac S.A.–, sociedad constituida mediante escritura pública número 1.066 del 15 de marzo de 1996, otorgada en la Notaría Quinta de Barranquilla, inscrita el 3 de marzo de 2010, bajo el número 156.814 del Libro IX del registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Barranquilla, sociedad a la cual corresponde la matrícula mercantil 495.199 y el NIT 800.242.319-4 y tiene su domicilio en Barranquilla. 2. EL PACTO ARBITRAL Las diferencias que se deciden en este laudo derivan del “Contrato de Arrendamiento de Inmuebles Destinados a Local(es) Comercial(es) en

y el NIT 800.242.319-4 y tiene su domicilio en Barranquilla. 2. EL PACTO ARBITRAL Las diferencias que se deciden en este laudo derivan del “Contrato de Arrendamiento de Inmuebles Destinados a Local(es) Comercial(es) en el Municipio de Envigado, Departamento de Antioquia Celebrado entre Abarrotes Servitiendas S.A.S. como parte Arrendadora y como parte Arrendataria

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Sociedad de Inversiones de la Costa Pacífica S.A. INCOPAC S.A.”, en cuya cláusula décimo novena fue incluido un pacto arbitral del siguiente tenor: “DÉCIMO NOVENA: CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda diferencia que surja entre ARRENDATARIA y ARRENDADORA en la interpretación del presente documento, su ejecución, su cumplimiento y su terminación, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento que funcionará en la ciudad de Barranquilla, el cual decidirá en derecho, de conformidad con las reglas del Centro de Conciliación y Arbitraje Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, y estará integrado por tres (3) abogados titulados que fallarán en derecho, escogidos por el Centro de Conciliación y Arbitraje Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, de las listas que al efecto lleva esa entidad. El Tribunal anterior será obligatorio para el caso de que el monto de la controversia supere los tres (3) cánones de arrendamiento, de lo contrario las partes podrán acudir al trámite de la conciliación establecida en la Ley 640 de 2.001 o las normas que modifican y nombrar de común acuerdo o a través de un Centro de Conciliación un conciliador en derecho”. Advierte el Tribunal que las Partes no discuten la existencia misma del contrato, con independencia de sus diferencias relativas a su ejecución y cumplimiento, aspectos sobre los cuales, precisamente, versa el litigio sometido a conocimiento del panel arbitral. Tampoco han cuestionado las Partes la existencia o la validez de su cláusula compromisoria, ni la conformación del Tribunal Arbitral. 3. EL TRÁMITE ARBITRAL El 14 de agosto de 2020, Abarrotes formuló, ante el Centro de Arbitraje y de Conciliación de la Cámara de

la existencia o la validez de su cláusula compromisoria, ni la conformación del Tribunal Arbitral. 3. EL TRÁMITE ARBITRAL El 14 de agosto de 2020, Abarrotes formuló, ante el Centro de Arbitraje y de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral en contra de Incopac, para reclamar las pretensiones en ella contenidas relativas a diferencias surgidas en relación con el citado contrato de arrendamiento.

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Los árbitros del presente trámite fueron escogidos por sorteo realizado el 4 de septiembre de 2020; en consecuencia, el Tribunal fue debidamente integrado, en cumplimiento de las reglas previstas en la Ley y en el Pacto Arbitral. Efectuado el sorteo y surtido el trámite de aceptaciones y cumplimiento del deber de información por parte de los designados, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con comunicación del 19 de octubre de 2020, remitió el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla por considerar que “el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá es competente para realizar únicamente la designación de los árbitros”. Por su parte, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla citó a las Partes y a los árbitros designados a audiencia de instalación para el 1 de diciembre de 2020. En el curso de la citada audiencia, el Tribunal consideró que “el presente trámite corresponde a la categoría de institucional (artículo 2 del Estatuto Arbitral), por lo que debe ser administrado por el citado Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y, además, que las normas de procedimiento que le son aplicables son las contenidas en el acápite de tal Reglamento General denominado ‘Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional’, que, como allí se indica, resulta aplicable cuando ‘1. Las Partes hayan acordado en el pacto arbitral someterse

al Reglamento de Arbitraje del Centro’”, y procedió a designar Presidente y Secretaria, reconoció personería al apoderado de la Parte Demandante, entre otras decisiones de impulso procesal. En esa oportunidad también se inadmitió la demanda y se dispuso sobre su correspondiente subsanación. Dicha demanda fue subsanada con escrito que se remitió el 9 de diciembre de 2020, en atención a la orden impartida por el Tribunal. En consideración a que los defectos señalados por el Tribunal fueron corregidos, la demanda se admitió mediante auto 3 del 23 de diciembre de 2020 y de la misma se corrió traslado a la Parte Demandada, la cual fue notificada de dicha providencia

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mediante mensaje de correo electrónico, atendiendo las previsiones del Decreto-legislativo 806 de 2020. En el término otorgado, el 27 de enero de 2021, se recibió escrito mediante el cual la Parte Demandada contestó la demanda arbitral; formuló excepciones de mérito, y no objetó el juramento estimatorio. En la oportunidad debida, la Parte Demandante descorrió el citado traslado mediante pronunciamiento en el cual se refirió a las defensas esgrimidas por su contraparte. En la fecha señalada por el Tribunal se agotó la audiencia de conciliación, sin que las Partes hubieran llegado a acuerdo alguno y por Auto número 6, proferido en esa misma audiencia, el Tribunal señaló las sumas que debían cancelar las Partes como costos del proceso, carga que fue atendida por ambas Partes en la proporción que a cada una de ellas correspondía. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el 6 de abril de 2021, oportunidad en la cual, mediante Auto número 7, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias surgidas entre las Partes; por Auto número 9 decretó pruebas y mediante Auto número 10 señaló audiencias para practicarlas. Luego de varias peticiones de suspensión y de aplazamiento que formularon las Partes, en audiencias del 15 y 21 de septiembre de 2021 se practicaron pruebas. Mediante Auto número 18 del 12 de octubre de 2021 se dio por concluida la etapa probatoria y en la audiencia en la que fue proferido se recibieron las alegaciones de las Partes, con las cuales los apoderados expusieron los argumentos que consideraron del caso y remitieron sendas versiones escritas de lo alegado. El presente proceso se tramitó en trece (13) audiencias, a lo largo de las cuales el Tribunal se instaló y admitió la demanda, integró el contradictorio y surtió

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los respectivos traslados; intentó la conciliación; asumió competencia; decretó y practicó pruebas; recibió las alegaciones finales; y ahora profiere el laudo que pone fin al proceso. Durante el transcurso del trámite se efectuaron dos controles de legalidad (en la primera audiencia de trámite y en la correspondiente al cierre probatorio y alegatos de conclusión), sin que el Tribunal o las Partes hubieran encontrado circunstancias que ameritaran la adopción de medidas de saneamiento. 4. LA DEMANDA DE ABARROTES 4.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En su demanda, la Parte Demandante planteó las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Sea revisado el canon de arrendamiento que actualmente cancela la Convocada a la Convocante por concepto de arrendamiento de los locales comerciales (matriculas (sic) inmobiliarias No. 001-634380, 001-634382, 001-634381 y 001-1064057) con fundamento en los hechos anteriormente expuestos y en los fundamentos de derechos que soportan las pretensiones. “SEGUNDA. Declárese que existe un desequilibrio contractual en la relación existente entre INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A. y ABARROTES SERVITIENDAS S.A.S. en virtud del contrato de arrendamiento y el contrato marco de arrendamiento sobre los inmuebles identificados con la matriculas (sic) inmobiliarias No. 001-634380, 001634382, 001-634381 y 001-1064057 ubicados en el municipio de Envigado (Ant.) conforme se narró en los hechos de la demanda. “TERCERA. Declárese que dicho desequilibrio contractual genera una excesiva onerosidad y una excesiva desproporción para el arrendador de los inmuebles, esto es para ABARROTES SERVITIENDAS S.A.S. con

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PÁGINA 6 DE 99 respecto a su arrendatario la sociedad INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A. “CUARTA. Declárese que el desequilibrio contractual existente, genera un enriquecimiento para la parte convocada y a su vez un empobrecimiento para la parte convocante, sin que exista una justa razón o justificación para dicho desequilibrio, en la medida que el mismo resulta excesivo y desproporcionado. “QUINTA. Declárese el reajuste del canon de arrendamiento en cuestión, y en virtud de ello, declárese que la Convocada en calidad de arrendataria, deberá reconocer y continuar pagando a la Convocante un canon mensual por valor de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 42.160.654) más IVA o aquella cifra que resultare probada en el proceso arbitral. “SEXTA. Declárese que el canon de arrendamiento que debe reconocer la Convocada a la Convocante, está sujeto a actualización, a partir del 1o de enero de cada año calendario, conforme a la variación del IPC del año inmediatamente anterior. “SEPTIMA. (sic) Se condene a la sociedad INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A. al pago de las costas, agencias en derecho, y gastos y/o honorarios derivados del presente trámite arbitral”. 4.2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA Aunque el Tribunal ha considerado todo el contenido y la literalidad de los hechos de la demanda, el fundamento fáctico narrado por la demandante puede sintetizarse así: Incopac se dedica a la comercialización al detal de toda clase de artículos de supermercado bajo su marca Olímpica, en locales comerciales propios y/o de terceros, en el territorio nacional. Por su parte, Abarrotes, como titular de los

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signos distintivos Merca Baratillo y El Baratillo, explota establecimientos de comercio dedicados al comercio minorista de bienes y enseres. El 31 de julio de 2012 se celebró entre las Partes un contrato denominado de compraventa de activos e inventarios de mercaderías que tuvo por objeto activos fijos muebles que Abarrotes enajenó a Incopac junto con el good will de los establecimientos de comercio Merca Baratillo Principal, ubicado en la Carrera 40 #37 Sur – 24 de Envigado (Antioquia) y Merca Baratillo Manrique, ubicado en la Carrera 45 #73 – 32 del municipio de Medellín. En ese contrato, las Partes acordaron como condición suspensiva para su ejecución, la celebración de un contrato de arrendamiento sobre los inmuebles propios o no de Abarrotes, en los cuales funcionaban los establecimientos de comercio citados. Así fue como Abarrotes, en condición de arrendadora, e Incopac, como arrendataria, celebraron un contrato de arrendamiento denominado “Acuerdo Marco de Arrendamiento de Inmuebles Asociados a los Establecimientos Mercabaratillo Principal en la Carrera 40 No. 37 Sur – 24 del Municipio de Envigado y Merca Baratillo Manrique, en la Carrera 45 No. 73 – 32 del Municipio de Medellín”, que aquella suscribió el 16 de agosto de 2012 y ésta última al día siguiente, y en el que determinaron algunas condiciones contractuales –entre ellas las reglas para el cálculo del canon del contrato de arrendamiento– dejando a salvo que en el respectivo contrato de arrendamiento se incorporarían la totalidad de estipulaciones necesarias. Luego, el 23 de agosto del mismo año, las Partes celebraron lo que denominaron “Contrato de Arrendamiento de Inmuebles Destinados a Local(es) Comercial(es) en el Municipio de Envigado, Departamento de Antioquia Celebrado entre

la totalidad de estipulaciones necesarias. Luego, el 23 de agosto del mismo año, las Partes celebraron lo que denominaron “Contrato de Arrendamiento de Inmuebles Destinados a Local(es) Comercial(es) en el Municipio de Envigado, Departamento de Antioquia Celebrado entre Abarrotes Servitiendas S.A.S. como parte Arrendadora y como parte Arrendataria Sociedad de Inversiones de la Costa Pacífica S.A. INCOPAC S.A.”, sobre los siguientes inmuebles: el ubicado en la Carrera 40 #37 Sur – 24, Piso 2, al que corresponde la matrícula inmobiliaria No. 001-634380, el ubicado en la Carrera 40 #37 Sur – 26/30, Piso 1, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 001-63481, otro localizado en la Carrera 40 #37 Sur – 32,

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identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-63482 y, por último, uno ubicado en la Calle 37 Sur #39-35/39, al que corresponde la matrícula inmobiliaria No. 001-1064057. En la cláusula tercera de ese contrato, se estipuló como canon de arrendamiento aplicable por los cuatro locales antes identificados una suma variable equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos netos por concepto de las ventas netas en el establecimiento que funcione en cada local. También allí fue definida la forma de pago, el canon mínimo aplicable, las ventas netas, la certificación de las ventas, el canon mínimo a partir del tercer año y su reajuste y la ausencia de reajuste del canon variable. En julio de 2014, las Partes acordaron un otrosí al anterior contrato con el cual variaron las regulaciones sobre el canon mínimo mensual global con ocasión de la venta que realizó Abarrotes del inmueble correspondiente al Mercabaratillo Manrique, que sería materia de contrato independiente. En tal modificación se determinó el canon de arrendamiento de los inmuebles a los que corresponden las matrículas inmobiliarias números 001-634380, 001-634382, 001-634381 y 001-1064057. Como consecuencia de lo anterior, para el momento en que fue presentada la demanda, Abarrotes estaba recibiendo la suma de $17’804.803, más IVA, como canon de arrendamiento de los inmuebles a los que corresponden las matrículas antes señaladas. Para la demandante, el canon que recibe, particularmente el que corresponde a los 4 inmuebles ubicados en Envigado,

resulta inferior al que debía recibir lo que genera un desequilibrio contractual desproporcionado que amerita la revisión y ajuste del canon. Abarrotes contrató un avalúo comercial de rentabilidad de los inmuebles en cuestión según el cual el canon vigente para el año 2020 debería ser la suma de $42’160.654, suma que resulta considerablemente superior a la que se encuentra pagando actualmente Incopac, de manera que Abarrotes sufre un perjuicio por tal razón, el cual debe ser subsanado, pues de otra manera se prolongará en el tiempo generando una carga injusta para Abarrotes y un abuso del derecho por parte de Incopac,

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quien se ampara en el contrato para no hacer el ajuste del canon como ha sido solicitado por Abarrotes. A la fecha de presentación de la demanda no fue posible lograr una solución directa al conflicto. La vigencia del contrato se extiende hasta 2027, término durante el cual se mantendrá la afectación del arrendador, de no lograr la revisión y ajuste del canon. Se presentaron dificultades para la Demandante al momento de presentar la demanda por no tener claro si debía formularla ante la Cámara de Comercio de Bogotá o la Cámara de Comercio de Barranquilla, además de lo relacionado con la emergencia generada por la pandemia que ocasionó el Covid-19. En adición a los hechos antes resumidos, la Parte Demandante presentó fundamentos jurídicos de su reclamación a los que el Tribunal se referirá en sus consideraciones. 4.3. LA OPOSICIÓN DE INCOPAC A LA DEMANDA REFORMADA La Parte Convocada se opuso a las pretensiones de la demanda de Abarrotes y formuló las siguientes defensas, sobre cuya naturaleza se pronunciará el Tribunal más adelante: “5.1. Inaplicabilidad de los criterios auxiliares por existir norma expresa que regula la revisión contractual. “5.2. Fallo en derecho: oposición a fallo en equidad, aplicación del artículo 868 del Código de Comercio. “5.3. Ausencia de requisitos para la procedencia de la acción de revisión. “5.4. Inexistencia de variación de las condiciones vigentes al momento de la celebración de los contratos de arrendamiento. “5.5. Mala fe de ABARROTES SERVITIENDAS. “5.6. Contratos de arrendamiento conforme voluntad de las partes. “5.7. Inseguridad jurídica, variación infundada de las condiciones contractuales. “5.8. Cualquier otra que se encuentre probada dentro del proceso y que sea susceptible de declaración oficiosa”.

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En general, la Parte Convocada considera que no se cumplen los requisitos para que proceda la acción de revisión del canon, que está planteando su contraparte; no se cumple lo establecido en la Ley para predicar que existe un desequilibrio contractual y, en consecuencia, debe prevalecer lo pactado en el Contrato. 5. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus posiciones, la Parte Demandante y la Parte Demandada aportaron varios documentos que se decretaron como pruebas en la primera audiencia de trámite. También se recibieron el interrogatorio de parte del representante legal de Abarrotes; la declaración de parte y el interrogatorio de parte del representante legal de Incopac; los testimonios de las señoras Martha Aidee Galvis Posada y Yolima Mercedes Guerra Escobar, quien además aportó documentos que se integraron al expediente y fueron objeto de traslado para su contradicción. Igualmente se tuvo como dictamen pericial de parte el aportado por Abarrotes con la demanda, elaborado por Edwin Cardona S.A.S., prueba que fue objeto de contradicción mediante interrogatorio para tal fin, a instancia de la Parte Demandada. Las Partes desistieron de otras declaraciones testimoniales que fueron decretadas a solicitud de cada una de ellas; tales desistimientos fueron acogidos por el Tribunal, previo traslado de cada uno a la Parte contraria. 6. LA DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR El Tribunal procede a proferir el presente laudo en tiempo oportuno. En efecto, como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 6 de abril de 2021, el plazo

legal inicial para fallar, establecido en ocho (8) meses con arreglo a lo acordado por las Partes en su pacto arbitral y lo previsto en el artículo 10, inciso quinto del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, vencería el 5 de diciembre de 2021.

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Sin embargo, por solicitud de las Partes, el proceso estuvo suspendido durante las siguientes fechas: ACTA FECHA DE SUSPENSIÓN DÍAS Acta número 7, Auto número 12 del 10 de mayo de 2021 Del 11 de mayo de 2021 hasta el 20 de julio de 2021, ambas fechas incluidas 46 Acta número 8, Auto número 13 del 27 de agosto de 2021 Del 25 de julio de 2021 hasta el 25 de agosto de 2021, ambas fechas incluidas 22 Acta número 12, Auto número 13 del 27 de agosto de 2021 Del 13 de octubre de 2021 al 25 de noviembre de 2021, ambas fechas incluidas 29 TOTAL DE DÍAS DE SUSPENSIÓN 97 Como queda claro, las peticiones de suspensión del término del proceso se han extendido por 97 días a la fecha. Por lo anterior, el término del Tribunal vencerá el 27 de abril de 2022. En los controles de legalidad de la actuación que el Tribunal adelantó, no hubo reparos de las Partes respecto del cálculo del término del proceso y hasta la fecha en que se profiere esta providencia ninguna de las Partes señaló que el término del Tribunal hubiese vencido. Por lo anterior, la expedición del presente Laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la Ley.

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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. PRESUPUESTOS PROCESALES Los “presupuestos procesales”1, es decir, “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”2, se encuentran satisfechos en el presente trámite. Como fue indicado en los antecedentes de esta providencia, las Partes acreditaron su respectiva existencia y su representación legal; han comparecido por medio de sus representantes legales y sus apoderados judiciales; ostentan capacidad procesal, facultad dispositiva y, en desarrollo del derecho fundamental de acceso a la justicia, su libertad contractual o de contratación, autonomía privada dispositiva, están autorizadas por el ordenamiento jurídico para acudir al arbitraje en procura de solución de sus controversias contractuales y acordar pacto arbitral3. El Tribunal se instaló en debida forma, asumió competencia, decretó y practicó todas las pruebas solicitadas y decretadas –salvo aquellas que fueron desistidas–, garantizó en igualdad de condiciones el debido proceso y es competente para juzgar en derecho las diferencias contenidas en la Demanda, en su réplica y excepciones, por tratarse de asuntos litigiosos, dudosos e inciertos, susceptibles de disposición, transacción y de naturaleza patrimonial, derivados de la celebración y ejecución del contrato objeto de esta litis. No se observa causa de nulidad del proceso y en los diversos momentos en los que se efectuó control de legalidad de la actuación, a los cuales ya se hizo referencia, ninguna de las Partes hizo reparo alguno, ni tampoco el Tribunal estableció la necesidad de sanear la actuación. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de diecinueve (19) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). Gaceta Judicial LXXVIII Número 2145, Págs.

el Tribunal estableció la necesidad de sanear la actuación. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de diecinueve (19) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). Gaceta Judicial LXXVIII Número 2145, Págs. 345 y ss. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), Rad. 68001-3103-006-2002-00196-01: “(…) elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. (…) esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), Rad. 25000-23-26-000-2002-02193-01(29.652). 3 Artículos 116 de la Constitución Política de Colombia; 8º y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996 y 3º de la Ley 1285 de 2009 y Ley 1563 de 2012.

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2. TACHAS En los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, la Parte Demandada tachó el testimonio de la señora Marta Aidee Galvis Posada, en razón al vínculo que señaló tener con la Parte Demandante, durante el curso de su testimonio. En la misma forma procedió respecto del señor José Arnoldo Quintero Giraldo, representante legal de la Parte Demandante, quien rindió declaración de parte. El apoderado sustentó la tacha alegando que el mencionado señor había estado presente durante la recepción del interrogatorio de parte que rindió el representante legal de Incopac. Como lo dispone la norma invocada por quien efectuó la tacha –artículo 211 del CGP– en tal evento, el juez “analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”, por lo que no se exige que se deba pronunciar una decisión en concreto sobre las razones de la tacha, sino que las circunstancias alegadas deben tenerse presentes en la labor de apreciación del testimonio. Sobre esta materia, así se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia: “La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha. “Cuando existe un motivo de sospecha respecto del testigo, se pone en duda, que esté diciendo la verdad al declarar; se desconfía de su relato

o de que sus respuestas corresponden a la realidad de lo que ocurrió; se supone que en él pesa más su propio interés en determinado sentido que prestar su colaboración a la justicia para esclarecer los hechos debatidos. El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarrestado por la suposición de

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PÁGINA 14 DE 99 que sus afirmaciones sean no verídicas y por consiguiente, por sí solas, jamás pueden producir certeza en el juez”4. Por su parte, el Consejo de Estado, siguiendo la misma línea, ha señalado la necesidad de valorar la declaración cuestionada en conjunto con los demás elementos probatorios, por cuanto, “desechar el testimonio, sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna todo el régimen probatorio en nuestro medio pues dentro del sistema que adopta el Código General del Proceso para la valoración de la prueba, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de ‘sospechoso’”; lo que debe hacerse es examinar “si detrás de sus afirmaciones se esconde la intención de favorecer a la actora o si, por el contrario, estas resultan coherentes, creíbles y verosímiles, vistas a la luz de la sana crítica y en conexidad con los demás medios de prueba aportados al proceso”5. De conformidad con lo anterior, el Tribunal, en cumplimiento del deber que impone el artículo 211 del C.G.P., ha apreciado el testimonio de la señora Martha Aidee Galvis Posada con la ponderación debida y siempre considerando la apreciación en conjunto del acervo probatorio que se recaudó en el curso del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General de Proceso. Sin embargo, como se observará al revisar el examen efectuado por el Tribunal, su testimonio no tiene incidencia particular en las decisiones adoptadas, basadas en la apreciación del material probatorio reseñado a lo largo de la motivación, como se verá más adelante, y particularmente de las reflexiones de orden jurídico, de manera que no se presentaron para el Tribunal dudas acerca de la declaración rendida que ameriten hacer un contraste con el dicho de esa testigo y otros elementos de prueba.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de 8 de junio de 1982, citada en sentencia del 20 de septiembre de 2006 de la Corte Constitucional, expediente D-6219. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de noviembre de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado Rad.: 41001-23-31-000-2000-03728-01 (31074).

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En lo relativo a la tacha formulada respecto del señor José

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