Laudo 124296 COLOMBIANA DE SALUD S.A. Y OTROS VS. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTRO
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 124296 COLOMBIANA DE SALUD S.A. Y OTROS VS. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTRO
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de mayo de 2022 - p. 1
TRIBUNAL ARBITRAL
COLOMBIANA DE SALUD S.A.,
FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. y
FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER -FOSCALVs.
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FOMAG representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Agotado el trámite procesal correspondiente, con observancia d e los requisitos legales y dentro de la oportunidad legal, el Tribunal profiere, en derecho, el Laudo de mérito del Proceso Arbitral convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, radicación 124296.
I. ANTECEDENTES
1. Partes Procesales
1.1.- Convocante: Conformada por los siguientes partícipes de la Unión Temporal UT Oriente Región 5:
1.1.1. COLOMBIANA DE SALUD S.A. , sociedad comercial, IPS, conforme al certificado de existencia y representación legal expedido el 27 de ago sto de 2020 por la Cámara de Comercio de Bogotá; constituida mediante Escritura Pública 482 de 11 de marzo de 1997, Notaría 10 de esta ciudad. Domiciliada en el municipio de Chía, se identifica con el NIT 830.028.288-7 y es representada legalm ente por
de 11 de marzo de 1997, Notaría 10 de esta ciudad. Domiciliada en el municipio de Chía, se identifica con el NIT 830.028.288-7 y es representada legalm ente por Javier Augusto Romero Castañeda, quien otorgó poder para este proceso.
1.1.2. FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., sociedad comercial, IPS, según el certificado de existencia y re presentación legal expedido el 21 de agosto de 2020 por la Cámara de Comercio de Bogotá; constituida mediante Escritura Pública 2816 de 9 de noviembre de 1988 de la Nota ría 35 de esta ciudad. Domiciliada en Bogotá, D.C., identificada con el NIT 800.050.068-6 y es representada legalmente por el Gerente General Blanca Elvira Cortes Reyes , quien otorgó poder para este proceso.
1.1.3. FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER -FOSCAL- , según el certificado expedido el 10 de agosto de 2020 por la Secretaría de Salud de Santander, IPS, inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Se rvicios de Salud del Grupo de Acreditación en Salud y SOGC de la Secretaría de Salud Departamental como Institución Prestadora de Servicios de Salud; domiciliada en el municipio de Floridablanca, se identifica con el NIT 890.205.361-4 y es representada por Jorge Ricardo León Franco , quien otorgó poder para este proceso.
La parte convocante es representada judicialmente en este proceso por el Abogado Oswaldo Hernández Ortiz , según poderes especiales que se aportaron con la
representada por Jorge Ricardo León Franco , quien otorgó poder para este proceso.
La parte convocante es representada judicialmente en este proceso por el Abogado Oswaldo Hernández Ortiz , según poderes especiales que se aportaron con la demanda. El Tribunal le reconoció personería por Auto de 21 de enero de 2021 (Acta 1).Tribunal Arbitral de Colombiana de Salud S.A. y Otros, partícipes de la Unión Temporal UT Oriente Región 5 Vs. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Rad. 124296
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de mayo de 2022 - p. 2 1.2.- Convocada: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FOMAG, patrimonio autónomo que se identifica con el NIT 830.053.105-3, representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A. en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil celebrado por Escritura Pública 0083 del 21 de julio de 1990, Notaría 44 de Bogotá, entre esta
fiduciaria y LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
De acuerdo con la certificación expedida el 25 de agosto de 2020 po r la Superintendencia Financiera de Colombia, FIDUPREVISORA S.A. es sociedad de economía mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida a control y vigilancia de la Superintendencia
economía mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Fue constituida por Escritura Pública 25 de 29 de marzo de 1985, Notaría 33 de Bogotá, se identifica con NIT 860.525.148-5. Tiene domicilio en Bogotá, D.C. y es representada legalmente por el Presidente, los Vicepresidentes y el Gerente de Operaciones. El poder para este proceso lo otorgó el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Jaime Abril Morales.
La parte convocada es representada judicialmente en este proceso por el Abogado Fernando José Liborio Escallón Morales , según poder especial que obra en el expediente. El Tribunal le reconoció personería por Auto d e 19 de abril de 2021 (Acta 4).
2. El contrato suscrito entre las partes
Es el denominado “CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDICOASISTENCIALES No. 12076006-2012 ENTRE FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. Y LA UNION TEMPORAL UT ORIENTE REGION 5” , suscrito el 30 de abril de 2012 entre “(i) FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , obrando en nombre y representación del patrimonio autónomo FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG , cuenta especial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad representada en este contrato por (…) Vicepresidente Fondos de
patrimonio autónomo FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG , cuenta especial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad representada en este contrato por (…) Vicepresidente Fondos de Prestaciones, delegado para suscribir el contrato, según delegación conferida por el presidente de la FIDUCIARIA, de una parte, y (ii) por la otra, la UNIÓN TEMPORAL UT ORIENTE REGIÓN 5 , constituida por la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A ., FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER – “FOSCAL”, COLOMBIANA DE SALUD S.A. y SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S. , el 14 de febrero de 2012” , contrato que según la cláusula Segunda, tiene el siguiente objeto:
“EL CONTRATISTA se obliga por medio del presente contrato a garantizar Prestación d e los Servicios de Salud para los Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios, zonificados en la Región 5 integrada por los departamentos Arauca, Boyacá, Cesar, Guajira, Norte de Santander y Santander, de acuerdo con las condiciones jurídicas, financieras y técnicas definidas en el pliego de condiciones y en la propuesta presentada por el CONTRATISTA, y que hacen parte integral del presente contrato”1.
3. El Pacto Arbitral
En la cláusula Vigésima Tercera del “ CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES No. 12076006-2012”, las partes incluyeron cláusula compromisoria cuyo texto es el siguiente2:
1 Página 8 del Contrato.
SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES No. 12076006-2012”, las partes incluyeron cláusula compromisoria cuyo texto es el siguiente2:
1 Página 8 del Contrato. 2 Páginas 24 y 25 del Contrato.Tribunal Arbitral de Colombiana de Salud S.A. y Otros, partícipes de la Unión Temporal UT Oriente Región 5 Vs. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Rad. 124296
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de mayo de 2022 - p. 3 “CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIASLas partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas por razón o con ocasión del presente contrato, buscarán, en primer término, una solución directa mediante la conciliación, la amigable composición o la transacción, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación que cualquiera de las partes envíe a la otra.
Si en dicho término no fuere posible un arreglo a sus diferencias, las partes convienen que las diferencias que surjan entre ellas, con relación a la celebración, ejecución, terminación y liquidación de este contrato, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitra mento. El Tribunal se sujetará a lo dispuesto en la legislación vigente, será de carácter legal y emitirá su laudo en derecho.
En todo caso, habrá lugar al recurso de anulación previsto en la Ley. Así mismo, el Tribunal deberá sujetarse a las siguientes reglas:
-. En el evento en que el convocante sea EL CONTRATISTA no podrá, bajo ninguna
En todo caso, habrá lugar al recurso de anulación previsto en la Ley. Así mismo, el Tribunal deberá sujetarse a las siguientes reglas:
-. En el evento en que el convocante sea EL CONTRATISTA no podrá, bajo ninguna circunstancia, ante ninguna jurisdicción, en ningún proceso o actuación de carácter administrativo o judicial o tribunal de arbitramento, vincular a la Fiduciaria la Previsora S.A.
-. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros nombrados de común acuerdo por las partes. En caso de no ser posible, serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de la lista que tenga para el efecto.
-. El Tribunal tendrá como domicilio y sesionará en la ciudad de Bogotá D.C.
-. El Tribunal fallará en derecho y su decisión será definitiva y obligatoria para las partes y por ende será exigible ante cualquier Juez o Tribunal competente.
-. Los gastos relacionados con ocasión de la aplicación de la presente cláusula serán pagados por el CONTRATISTA y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Una vez proferido el correspondiente laudo la parte vencida reembolsará a la otra parte que resulte favorecida, el importe que se determine por el Tribunal según lo abonado por éste con motivo del procedimiento y en todo caso sujetándose ambas partes a lo que ordene el laudo arbitral o fallo, prevaleciendo este sobre cualquier estipulación que hayan pactado entre ellos.
-. Los pagos que se deben realizar por causa o con ocasión de la aplicación de la presente cláusula bajo ninguna circunstancia se podrán realizar con cargo a los recursos propios de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio autónomo “Fondo Nacional de Prestaciones
-. Los pagos que se deben realizar por causa o con ocasión de la aplicación de la presente cláusula bajo ninguna circunstancia se podrán realizar con cargo a los recursos propios de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio autónomo “Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. (…)”.
Se advierte que las partes no han objetado la existencia, validez y eficacia del pacto arbitral antes transcrito.
4. El trámite del proceso
4.1. El 28 de agosto de 2020 Colombiana de Salud S.A. , Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y Fundación Oftalmológica se Santander - FOSCAL- , por intermedio de apoderado especial, presentaron demanda arbitral ante al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá contra La Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, representado por Fiduciaria La Previsora S.A. , para dirimir las controversias derivadas del Contrato de Prestación de Servicios MédicoAsistenciales 12076-006-2012.
4.2. Para dar cumplimiento a lo acordado en la cláusula compromi soria sobre la integración del Tribunal, el 31 de agosto de 2020 el Centro de Arbitraje convocó a las partes a reunión de designación de Árbitros, que finalmente se realizó el 10 de noviembre siguiente y en ella, de común acuerdo, designar on Árbitros a losTribunal Arbitral de Colombiana de Salud S.A. y Otros, partícipes de la Unión Temporal UT Oriente Región 5 Vs.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Rad. 124296
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de mayo de 2022 - p. 4 doctores Clara Inés Vargas Hernández, Luis Camilo Osorio Isaza y Álvaro Salcedo Flórez, quienes manifestaron su aceptación oportunamente.
4.3. El Tribunal se instaló el 21 de enero de 2021, fue designada Presi dente la doctora Clara Inés Vargas Hernández y Secretario Pedro Orlando Garavito Valencia, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo (Acta 2).
4.4. En la audiencia de instalación el Tribunal, entre otros asuntos, adm itió la demanda arbitral, ordenó notificar y correr su traslado (Auto 2).
4.5. El 2 de febrero de 2021 se notificó el Auto admisorio de la demanda a la parte convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de De fensa Jurídica del Estado.
4.6. El 7 de abril de 2021 el apoderado judicial de la convocada radicó en tiempo la contestación de la demanda y por Auto 4 de 19 de abril siguie nte se corrió traslado de las excepciones, se concedió plazo a la convocante para que aportara o solicitara pruebas relacionadas con la objeción formulada contra el juramento estimatorio y se efectuó control de legalidad (Acta 4).
4.7. El 22 de abril de 2021 la convocada interpuso recurso de reposición parcial contra el Auto 4, por considerar que al momento de efectuar el control de legalidad
estimatorio y se efectuó control de legalidad (Acta 4).
4.7. El 22 de abril de 2021 la convocada interpuso recurso de reposición parcial contra el Auto 4, por considerar que al momento de efectuar el control de legalidad el Tribunal debió pronunciarse “en el sentido que en la demanda no se observaron los requisitos previstos en el artículo 206 del CGP en relaci ón con el juramento estimatorio y por lo tanto, se produzcan los efectos que la le y prevé” . Dentro de l término de su traslado la convocante se opuso a la prosperidad del recurso y, luego, por Auto 5 de 7 de mayo siguiente el Tribunal lo negó y, además, fijó fecha para la audiencia de conciliación (Acta 5).
4.8. El 26 de abril de 2021 la parte convocante radicó escrito en el que se pronunció sobre las excepciones de mérito y solicitó pruebas adicionales y , además, radicó solicitud para que se decretara prueba en relación con el juramento estimatorio.
4.9. El 30 de junio de 2021 la convocante presentó reforma integrada d e la demanda, que fue admitida por Auto 7 de 2 de julio siguiente y se ordenó notificar y correr traslado de ella (Acta 7), decisión notificada por estado el 6 de julio de 2021.
4.10. El 26 de julio de 2021 la convocada radicó oportunamente la contestación a la reforma de la demanda y por Auto 8 de 27 de julio sigu iente se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas y se concedió plazo a la c onvocante para que aportara o solicitara pruebas relacionadas con la objeción formulada contra el
de las excepciones de mérito propuestas y se concedió plazo a la c onvocante para que aportara o solicitara pruebas relacionadas con la objeción formulada contra el juramento estimatorio (Acta 8). El 2 de agosto de 2021 la convocante r adicó memoriales en los que se pronunció al respecto.
4.11. El 17 de agosto de 2021 con intervención de los representantes legales de las partes, sus apoderados y el Ministerio Público se celebró audiencia de conciliación que se declaró fallida y se dispuso continuar con el proceso, razón por la cual por Auto 11 de la misma fecha se fijaron los honorarios y gast os del proceso arbitral (Acta 10).
4.12. La parte convocante pagó oportunamente las partidas a su cargo y, además, canceló por la convocada las sumas que ésta no pagó y solicitó se expidiera la certificación de que trata la Ley 1563 de 2012, artículo 27, inciso segundo. El 8 de septiembre de 2021 Fiduprevisora remitió comprobante del reembolso a l a convocante de las sumas pagadas a su nombre, hecho que fue corrob orado por ésta en memorial radicado el 14 de septiembre de 2021 en el que manifestó que ya no era necesaria la certificación solicitada.Tribunal Arbitral de Colombiana de Salud S.A. y Otros, partícipes de la Unión Temporal UT Oriente Región 5 Vs. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Rad. 124296
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de mayo de 2022 - p. 5
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Rad. 124296
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de mayo de 2022 - p. 5 4.13. El 28 de septiembre de 2021 se celebró la primera audiencia de trámit e, conforme con lo previsto en la Ley 1563 de 2012, artículo 30 . En ella el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las cuestiones sometidas a su conocimiento, fijó el término de duración del proceso arbitral en ocho (8) meses, según lo dispuesto por el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, artículo 10 y, además, resolvió sobre las pruebas solicitadas por las Partes y fi jó el calendario para practicarlas (Acta 11).
4.14. Por Auto de 29 de septiembre de 2022 se ordenó de oficio la citación de la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. en calidad de litisconsorte de la parte convocante, para los fines y efectos previstos en el Código General del Proceso, artículo 61, concordante con el artículo 36 del Estatuto Arbitral. Se concedió el término de veinte (20) días para que la citada, si lo consideraba necesario, hiciera el pronunciamiento que estimara pertinente. En razón de lo an terior y según lo ordena la ley, el proceso se suspendió mientras se surtía l a notificación personal de ese Auto y vencía el término otorgado (Acta 12).
4.15. El 6 de octubre de 2021 se envió por correo electrónico certificado la notificación personal a la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., hoy Nueva
de ese Auto y vencía el término otorgado (Acta 12).
4.15. El 6 de octubre de 2021 se envió por correo electrónico certificado la notificación personal a la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., hoy Nueva Clínica Riohacha S.A.S. Según lo dispuesto por el artículo 8, inciso tercero, del Decreto Legislativo 806 de 2020, la notificación se entiende realizada el 8 de octubre siguiente y el término concedido corrió entre los días 11 de octubre y 9 de noviembre de 2021, ambas fechas incluidas.
4.16. El 9 de noviembre de 2021 la representante legal de la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., hoy Nueva Clínica Riohacha S.A.S., radicó memorial en el que manifestó que su representada no participará en este proceso arbitral.
4.17. Por Auto de 12 de noviembre de 2021 se ordenó la reanudación del proceso y se fijaron nuevas fechas para la práctica de pruebas (Acta 13).
4.18. A partir del 23 de noviembre de 2021 (Acta 14) y hasta el 17 de dicie mbre siguiente (Acta 18) se practicaron las pruebas decretadas.
4.19. El 17 de febrero de 2022 se realizó la audiencia en la que la s Partes presentaron sus alegatos de conclusión (Acta 19). El 28 de febrero si guiente la señora Agente del Ministerio Público radicó Concepto respecto de las controversias que se debaten en este proceso.
4.20. El Tribunal sesionó en 20 audiencias, incluyendo la de lectu ra de la parte resolutiva del Laudo.
que se debaten en este proceso.
4.20. El Tribunal sesionó en 20 audiencias, incluyendo la de lectu ra de la parte resolutiva del Laudo.
5. Duración del proceso y término para resolver
Toda vez que en el pacto arbitral las partes no establecieron el término de duración del proceso, en principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, sería de seis (6) meses. Sin embargo, de conformidad con el inciso quinto del artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, expedido con motivo de la emergencia sanitaria por el Covid-19, el término “será de ocho (8) meses” contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite. La demanda en este caso fue radicada el 28 de agosto de 2020, por lo tanto el Tribunal aplicó la norma de emergencia vigente.
Como la primera audiencia de trámite se realizó el 28 de septiembre de 2021, el término de este proceso se cumplía el 28 de mayo de 2022. Según lo dispuesto por la Ley 1563 de 2012, artículo 11, para el cómputo del término del proceso se deben tener en cuenta los días en que estuvo suspendido; en este caso de co nformidadTribunal Arbitral de Colombiana de Salud S.A. y Otros, partícipes de la Unión Temporal UT Oriente Región 5 Vs. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Rad. 124296
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de mayo de 2022 - p. 6 con lo dispuesto por el artículo 61, CGP, inciso segundo, el proceso estuvo
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de mayo de 2022 - p. 6 con lo dispuesto por el artículo 61, CGP, inciso segundo, el proceso estuvo suspendido entre los días 11 de octubre y 9 de noviembre de 2021, ambas fechas incluidas, es decir durante 20 días hábiles.
En razón de lo anterior, el término para proferir Laudo se cumple el 29 de junio de 2022, lo que significa que este Laudo se expide en oportunidad legal.
Sobre este aspecto, en cumplimiento del inciso final del artículo 10, Ley 1563 de 2012, al comienzo de cada audiencia tuvo lugar control de términos, sin reparo de las partes.
6. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Para dar cumplimiento al artículo 49, Ley 1563 de 2012, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó a Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la presentación de la demanda y la instalación del Tribunal. El 2 de febrero de 2021 el Tribunal notificó el Auto admisorio de la demanda a las dos entidades.
Como Agente del Ministerio Público actuó la doctora Paola García Aristizábal , Procuradora Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos. A la fecha, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en el trámite.
II. LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA
1. La demanda arbitral reformada
La Convocante en la demanda arbitral reformada, formuló las siguientes pretensiones3:
II. LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA
1. La demanda arbitral reformada
La Convocante en la demanda arbitral reformada, formuló las siguientes pretensiones3:
“PRIMERA: Que se declare que, en la ejecución del contrato para la prestación de servicios médico-asistenciales Nº 12076006-2012 celebrado entre el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGIÓN 5, de la cual son participes las personas jurídicas demandantes, se presentó insuficiencia integral en el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Magisterio (UPCM) para atender y financiar el Plan de Atención en Salud del Magisterio, de acuerdo a lo pactado y ejecutado en dicho contrato y lo que resulte probado en este proceso.
SEGUNDA: Que se declare que, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, incumplió el contrato No. 12076006-2012, por cuanto no realizó los estudios anuales para establecer la suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación del Magisterio (UPCM) durante la ejecución contractual, con el propósito de determinar la necesidad de los incrementos extraordinarios del valor de la UPCM, como lo
ordenó el Consejo Directivo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en el Acuerdo No. 6 de 2011, numeral 9. Estructura Financiera, que se incorporó al Pliego de Condiciones del Proceso de Selección Pública
LPFNPSM-003-2011.
TERCERA: Que se declare que el numeral 1 de la cláusula cuatrigésima cuarta del Contrato
Financiera, que se incorporó al Pliego de Condiciones del Proceso de Selección Pública
LPFNPSM-003-2011.
TERCERA: Que se declare que el numeral 1 de la cláusula cuatrigésima cuarta del Contrato No.12076-006-2012, que estipuló: “1. En consideración a la forma de pago de los contratos objeto de la presente Convocatoria Pública, esto es, por capitación, la asunción y administración de la totalidad de los riesgos que se desprenden de la provisión de servicios de salud en los cuatro niveles de co mplejidad, le corresponden al contratista”, es inaplicable e ineficaz, por violación de los Pliegos de Condiciones del Proceso de Selección pública LP-FNPSM-003-2011, especialmente de la Adenda Nº 1 de enero 12 de 2012, numeral 20.
3 Páginas 5 a 9, Reforma DemandaTribunal Arbitral de Colombiana de Salud S.A. y Otros, partícipes de la Unión Temporal UT Oriente Región 5 Vs. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Rad. 124296
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de mayo de 2022 - p. 7
CUARTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al pago por concepto de daño emergente a favor de las personas jurídicas demandantes de la suma de CIENTO DOCE MIL OCHENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ( $112.080.198.730) o superior, que corresponde a las
CIENTO DOCE MIL OCHENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ( $112.080.198.730) o superior, que corresponde a las pérdidas sufridas por las demandantes en el contrato No.12076006-2012, en razón de la insuficiencia de la UPCM declarada en la pretensión primera, conforme a lo que resulte probado, mas la indexación e intereses de mora (inciso segundo, numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993) correspondientes así:
La suma por concepto de daño emergente se indexa a partir del 28 de agosto de 2018, fecha que corresponde al término pactado en el contrato para su liquidación, esto es, seis (6) meses después de su terminación el 28 de febrero de 2018, que a la fecha de la presentación de esta reforma de la demanda asciende a la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS VENTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($9.622.440.515), para un valor histórico actualizado de CIENTO VEINTIDOS MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y
CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS. ($122.682.345.491).
El pago de los intereses legales de mora calculados desde el 28 de agosto de 2018, aplicando la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, que arroja un interés de mora a la fecha de presentación de la reforma de la demanda que asciende a
CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES
SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE
un interés de mora a la fecha de presentación de la reforma de la demanda que asciende a
CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES
SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE
PESOS ($41.793.785.697).
Para un total entre capital e intereses de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL
CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS ($164.4 76.131.189).
La indexación e intereses mencionados se calcularon, sin perjuicio de su actualización y causación hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral.
QUINTA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene por concepto de lucro cesante al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al pago de los perjuicios sufridos por las personas jurídicas demandantes integrantes de la UNION TEMPORAL ORIENTE REGION 5 así:
A la utilidad dejada de percibir durante la ejecución del contrato, en razón de la insuficiencia de la UPCM, cuyo valor asciende a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS ($45.557.589.519) con la indexación correspondiente y el pago de los intereses legales de mora (inciso segundo, numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993) así:
La Indexación sobre la suma mencionada a la fecha de presentación de esta reforma de la demanda asciende a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS ONCE MILLONES
artículo 4 de la Ley 80 de 1993) así:
La Indexación sobre la suma mencionada a la fecha de presentación de esta reforma de la demanda asciende a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($3.911.263.543). Para un valor histórico actualizado de CUARENTA Y NUEVE MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL
TRESCIENTOS VEINTE NUEVE PESOS ($49.867.077.329).
Al pago de los intereses legales de mora calculados desde la fecha en que debió percibirse, esto es, 28 de agosto de 2018 que corresponde al termino pactado en el contrato para su liquidación, aplicando la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado el cual asciende a la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL DIEZ PESOS ($16.988.051.010) a la fecha de presentación de esta reforma de la demanda.Tribunal Arbitral de Colombiana de Salud S.A. y Otros, partícipes de la Unión Temporal UT Oriente Región 5 Vs. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Rad. 124296
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 17 de mayo de 2022 - p. 8 Para un total entre capital e intereses de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VENTIOCHO MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y NUEVE PESOS ($66.855.128.339).
Para un total entre capital e intereses de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VENTIOCHO MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y NUEVE PESOS ($66.855.128.339).
La indexación e intereses mencionados se calcularon, sin perjuicio de su actualización y causación hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral.
SEXTA: Que, se condene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a cumplir el laudo arbitral dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación.
SÉPTIMA: Que, se condene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de las personas jurídicas demandantes, los intereses comerciales sobre el mo
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