Laudo 124317 INVERSIONES WILLIAM ZUCA S.A. VS. RED GRUPO LOGISTICO S.A.S. y RED SUPPLY CHAIN D
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 124317 INVERSIONES WILLIAM ZUCA S.A. VS. RED GRUPO LOGISTICO S.A.S. y RED SUPPLY CHAIN D
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
LAUDO ARBITRAL
P á g i n a 1 | 25
Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Arbitraje y Conciliación
Laudo Arbitral
INVERSIONES WILLIAM ZUCA S.A.
Contra RED GRUPO LOGÍSTICO S.A.S Y RED SUPPLY CHAIN DE COLOMBIA S.A.S
HERNANDO CARDOZO
CARLOS LÁZARO UMAÑA TRUJILLO
CAMILA ORTIZ KROHNE
Árbitros
PATRICIA ZULETA GARCÍA
SecretariaLAUDO ARBITRAL
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ÍNDICE
ÍNDICE 2
I. TÉRMINOS DEFINIDOS 3
II. ANTECEDENTES 4
1. PARTES EN EL PROCESO ARBITRAL Y PACTO ARBITRAL 5
B. LA DEBIDA INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL 7
C. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL 7
D. DECLARATORIA DE COMPETENCIA, PRUEBAS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8
E. CONTROL DE LEGALIDAD 9
F. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 9
G. MARCO DEL LITIGIO 10
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL 12
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 12
B. BREVE ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN EJERCIDA 13
C. LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO BILATERAL VÁLIDO 16
D. EL INCUMPLIMIENTO ENDILGADO A LAS CONVOCADAS Y EL COMPORTAMIENTO DE LA
CONVOCANTE. 17
C. LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO BILATERAL VÁLIDO 16
D. EL INCUMPLIMIENTO ENDILGADO A LAS CONVOCADAS Y EL COMPORTAMIENTO DE LA
CONVOCANTE. 17
E. LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO. 19
IV. COSTAS 21
V. PARTE RESOLUTIVA 23LAUDO ARBITRAL
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CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO
DE BOGOTÁ
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, 20 de abril de 2021.
El Tribunal Arbitral (el “Tribunal” o el “Tribunal Arbitral”) integrado por los árbitros Dr., Hernando Cardozo Luna, Presidente, Dr. Carlos Lázaro Umaña Trujillo y Dra. Camila Ortiz Krohne, y la Secretaria, Dra. Patricia Zuleta García, constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre las sociedades INVERSIONES WILLIAM ZUCA S.A. (“Convocante” o “Arrendador”) y RED GRUPO LOGÍSTICO S.A.S y RED SUPPLY CHAIN DE COLOMBIA S.A.S (“Convocadas” o y conjuntamente con la Convocant e las “ Partes”), profiere el presente Laudo Arbitral (el “Laudo”), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales, con el cual se resuelven las diferencias surgidas con ocasión del Contrato de Arrendamiento de 2 de marzo de 2018.
I. TÉRMINOS DEFINIDOS
1. Para los propósitos de este Laudo, los términos con mayúscula que a continuación se indicarán tendrán el significado que expresamente se les
I. TÉRMINOS DEFINIDOS
1. Para los propósitos de este Laudo, los términos con mayúscula que a continuación se indicarán tendrán el significado que expresamente se les haya asignado, salvo que se indique lo contrario por el Tribunal.
2. Las palabras o términos defi nidos incluirán el correspondiente plural, si el contexto lo requiere. Bajo las mismas condiciones, las palabras o términos definidos en género masculino incluirán el correspondiente femenino y viceversa.LAUDO ARBITRAL
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3. Con el exclusivo propósito de servir de referencia, la tabla siguiente muestra
los principales términos definidos:
Término Definido Significado
“Arbitraje” o “Proceso” El presente proceso arbitral. “Bodega 74”, “Bodega 76” , conjuntamente “las Bodegas” Bienes inmuebles objeto del Contrato de Arrendamiento, cuya ubicación y linderos se encuentran en la Escritura Pública No. 3699 del 27 del 06 de 2014 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá. “C. Co.” Código de Comercio. “C.C.” Código Civil. “Convocante” o “Arrendador” Inversiones William Zuca S.A “C.G.P.” Código General del Proceso. “Convocadas” Red Grupo Logístico S.A.S y Red Supply Chain de Colombia S.A.S “Contrato” o “Contrato de Arrendamiento” Contrato de Arrendamiento suscrito el 2 de marzo de 2018 entre la Convocante y las Convocadas. “Demanda” Demanda presentada por Inversiones William Zuca S.A.
Arrendamiento” Contrato de Arrendamiento suscrito el 2 de marzo de 2018 entre la Convocante y las Convocadas. “Demanda” Demanda presentada por Inversiones William Zuca S.A.
4. La Convocante y la Convocada se denominarán individualmente en la forma antes indicada y colectivamente las “Partes”.
II. ANTECEDENTESLAUDO ARBITRAL
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1. PARTES EN EL PROCESO ARBITRAL y PACTO ARBITRAL
Son partes en el presente proceso arbitral,
1.1. Parte Convocante:
INVERSIONES WILLIAM ZUCA S.A., sociedad domiciliada en Bogotá, identificada con NIT 800.202.360 -6, representada legalmente por CATALINA ZULUAGA
CAMACHO1.
La Parte Convocante ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido, según poder especial que obr a en el expediente y cuya personería jurídica fue reconocida en el Auto No. 12 de 25 de noviembre de 2020.
1.2. Parte Convocada:
Está compuesta por:
1. RED GRUPO LOGÍSTICO S.A.S, sociedad comercial identificada con Nit. 901.153.264-2, con domicilio principal en Cota (Cundinamarca)3.
2. RED SUPPLY CHAIN DE COLOMBIA S.A.S sociedad comercial
identificada con Nit. 900.493.495-1, domiciliada en Bogotá4.
1 Véase folios 32 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2Folios 1 a 335.
identificada con Nit. 900.493.495-1, domiciliada en Bogotá4.
1 Véase folios 32 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2Folios 1 a 335. 2 Véase Acta de Instal ación en el Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 1606337942669Acta de Instalación 3 Véase folios 39 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2Folios 1 a 335. 4 Véase folios 47 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO.
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Aunque ambas sociedades han sido debidamente notificadas de todas las providencias de conformidad con el Decreto 806 de 2020, no han comparecido al proceso.
1.3. Aparece que en la Cláusula 21 del Contrato de Arrendamiento materia de este proceso, las Partes de manera expresa plasmaron un pacto arbitral, el cual consta en un documento que no fue tachado de falso.
En dicha Cláusula se pactó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
“VIGÉSIMA PRIMERA. – RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato, salvo aquellas que puedan tramitarse por la vía ejecutiva, se resolverá por un Tribunal de arbitramento presentado ante el Centro de Arbitraje y Concilia ción de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual estará sujeto a sus reglamentos, de acuerdo con las siguientes reglas:
arbitramento presentado ante el Centro de Arbitraje y Concilia ción de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual estará sujeto a sus reglamentos, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El Tribunal estará integrado por uno (1) o tres (3) árbitros, dependiendo de si el valor de las pretensiones de la demanda inicial corresponde a mayor o menor cuantía en aplicación de la Ley 1563 de 2012 y demás disposiciones vigentes en la fecha de su convocatoria.
En caso de que no fuere posible llegar a un acuerdo sobre el nombramiento de los árbitros dentro del término de quince (1 5) días calendario contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las Partes a la otra el(los) árbitro(s) serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por sorteo, a solicitud de cualquiera de las Partes.
2. El Tribunal decidirá en derecho.
3. El Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.LAUDO ARBITRAL
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4. La secretaría del Tribunal estará integrada por un miembro de la lista oficial de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la
Cámara de Comercio de Bogotá.
5. Los gastos del Tribunal de Arbitramento serán asumidos por la parte que resulte vencida.”5
B. LA DEBIDA INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal se encuentra debidamente instalado, pues los árbitros fueron nombrados por sorteo, tal y como lo preveía la cláusula arbitral.
que resulte vencida.”5
B. LA DEBIDA INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal se encuentra debidamente instalado, pues los árbitros fueron nombrados por sorteo, tal y como lo preveía la cláusula arbitral.
Así mismo, los árbitros reúnen los requisitos legales para actuar en el presente trámite y cumplieron a cabalidad con el deber de revelación establecido en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin recibir observación por las Partes. Lo mismo ocurrió respecto de la Secretaria cuya designación y aceptación no fue objetada
C. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL
El 25 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la Audiencia de Instalación en la cual, mediante Auto No. 1, el Tribunal se declaró legalmente instalado y nombró como secretaria a la doctora Patricia Zuleta García. Así mismo, mediante Auto No. 2, se inadmitió la demanda y se le otorgó a la Convocante el término de ley para su subsanación.
Por haberse subsanado la demanda oportunamente, el Tribunal mediante Auto No. 3 de 11 de diciembre de 2020 6, admitió la demanda y ordenó notificar a las Convocadas, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 806 de 2020.
5 Véase folios 1 siguientes del Expediente Digital/Cuaderno de Pruebas No. 1 6 Véase folios 2 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2Folios 1 a 335.LAUDO ARBITRAL
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Surtidos los trámites de notificación 7, las Convocadas guardaron silencio.
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Surtidos los trámites de notificación 7, las Convocadas guardaron silencio. Mediante Auto No. 4 8 de 5 de febrero de 2021 se dio por no contestada la Demanda.
El 12 de febrero de 2021 se expidió el Auto No. 5 9 por el cual el Tribunal fijó los honorarios y gastos de funcionamiento. Estando dentro de la oportunidad legal, la Convocante pagó el porcentaje a su cargo y, en el término adicional de cinco días que señala el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, pagó las sumas correspondientes a las Convocadas.
D. DECLARATORIA DE COMPETENCIA, PRUEBAS y ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN
El día 17 de marzo de 2021, se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite en desarrollo de la cual se profirió el Auto No. 7 10 por el cual el Tribunal se d eclaró competente para conocer y resolver la presente controversia.
A su turno, por Auto No. 811, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas por las Partes. Teniendo en cuenta que las decretadas eran únicamente documentales, mediante Auto No. 912 se dio por cerrado el debate probatorio; la parte Convocante manifestó al Tribunal que procedería en dicha audiencia a presentar sus alegaciones finales, por lo que se le otorgó la palabra para que alegar de conclusión.
7 Véase constancia secretarial a folios 266 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2Folios 1 a 335.
7 Véase constancia secretarial a folios 266 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2Folios 1 a 335. 8 Folios 271 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2Folios 1 a 335 9 Folios 278 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2Folios 1 a 335. 10 Folios 309 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2Folios 1 a 335. 11 Folios 308 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2Folios 1 a 335. 12 Folios 309 y siguientes del Expediente D igital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2Folios 1 a 335.LAUDO ARBITRAL
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E. CONTROL DE LEGALIDAD
Dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y al artículo 132 del C.G.P, el Tribunal efectuó control legalidad en el Acta No. 6 de 17 de marzo de 2021 al finalizar las siguientes etapas: (i) previo a la declaratoria de competencia, (ii) al decretar las pruebas y (iii) al finalizar los alegatos de conclusión.
En todos los casos los asistentes manifestaron no tener conocimiento de causales de nulidad que pudieran invalidar lo actuado, razón por la cual el Tribunal no emitió ninguna medida de saneamiento.
F. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO
En todos los casos los asistentes manifestaron no tener conocimiento de causales de nulidad que pudieran invalidar lo actuado, razón por la cual el Tribunal no emitió ninguna medida de saneamiento.
F. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO
Como las Partes no pactaron nada al respecto, el término de duración de este proceso arbitral corresponde al estipulado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, esto es, 6 meses contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite.
No obstante lo anterior, el 28 de marzo de 2020, se expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020 en cuyo artículo 10 estipuló que: “ el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Primera Audiencia de Trámite finalizó el 17 de marzo de 2021, el término que se tiene para emitir Laudo vence el 17 de noviembre de 2021. Así las cosas, la expedición de la presente providencia se hace dentro de la oportunidad legal.LAUDO ARBITRAL
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G. MARCO DEL LITIGIO
El conflicto se centra en establecer si las Convocadas incumplieron el Contrato de Arrendamiento de 2 de marzo de 2018, al no pagar los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, y enero de 2020, según los hechos formulados por la Convocante.
Así mismo, deberá establecer el Tribunal si, de conformidad con lo anterior, resulta procedente la terminación del Contrato y la restitución de la Bodega 76.
los hechos formulados por la Convocante.
Así mismo, deberá establecer el Tribunal si, de conformidad con lo anterior, resulta procedente la terminación del Contrato y la restitución de la Bodega 76.
En efecto, las Pretensiones que se formularon son las siguientes:
PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA. - Que se DECLARE que entre la sociedad INVERSIONES
WILLIAM ZUCA S.A. (arrendador) y RED GRUPO LOGÍSTICO S.A.S.
(arrendatario) y RED SUPPLY CHAIN DE COLOMBIA S.A.S. (codeudor solidario) se celebró un contrato de arrendamiento. SEGUNDA. – Que se DECLARE que el contrato de arrendamiento fue celebrado el 2 de marzo de 2018 sobre las Bodegas 74 y 76 de la Zona Franca Permanente Intexzona ubicados en el K, 1 vía Funza – Siberia, a los cuales les corresponde respectivamente los folios de matr ícula inmobiliaria No. 74-20746530 y No. 76-20746532, y que cuentan cada uno con un área total construida de dos mil quinientos sesenta metros cuadrados (2.560 m2). El área, cabida y linderos de los inmuebles antes descritos, se consagran en la Escritura Pública No. 3699 del 27 de 06 de 2014 otorgada en la Notaría 51 de Bogotá D.C. TERCERA. – Que se DECLARE que el canon del contrato de arrendamiento se pactó en la suma de CATORCE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.000,OO MCTE) por metro cuadrado más el impuesto sobre el valor agregado – IVA, en consecuencia, toda vez
arrendamiento se pactó en la suma de CATORCE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.000,OO MCTE) por metro cuadrado más el impuesto sobre el valor agregado – IVA, en consecuencia, toda vez que los Inmuebles tienen en total un área de 5.120 metros cuadrados,LAUDO ARBITRAL
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el canon de arrendamiento mensual será la suma de SETENTA Y UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($71.680.0 00 MCTE) más IVA, el cual sería incrementado cada año de vigencia del contrato de acuerdo al I.P.C (Índice de Precios al Consumidor) del año inmediatamente anterior incrementado en dos puntos. CUARTA. – Que se DECLARE que RED GRUPO LOGÍSTICO S.A.S. y RED SUPPLY CHAIN DE COLOMBIA S.A.S. incumplieron el Contrato de Arrendamiento de la referencia, toda vez que a la fecha no han pagado los cánones de arrendamiento desde octubre de 2019 (inclusive) y hasta la fecha de presentación de esta demanda. QUINTA. - Que se DECLARE terminado el contrato de arrendamiento, suscrito entre el ARRENDADOR INVERSIONES WILLIAM ZUCA S.A., por el incumplimiento del contrato por parte de RED GRUPO LOGÍSTICO S.A.S. (arrendatario) y RED SUPPLY CHAIN DE COLOMBIA S.A.S. (deudor solidar io), en el pago de los cánones de arrendamiento desde octubre de 2019 (inclusive) y hasta la fecha de presentación de la demanda. PRETENSIONES DE CONDENA PRIMERA. – Que, como consecuencia de la cuarta pretensión
arrendamiento desde octubre de 2019 (inclusive) y hasta la fecha de presentación de la demanda. PRETENSIONES DE CONDENA PRIMERA. – Que, como consecuencia de la cuarta pretensión declarativa, se CONDENE a RED GRUPO LOGÍST ICO S.A.S. (arrendatario) y RED SUPPLY CHAIN DE COLOMBIA S.A.S. (deudor solidario), a restituir a INVERSIONES WILLIAM ZUCA S.A., el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 76 -20746532 correspondiente a la Bodega 76 de la Zona Franca Permanente Intexzona ubicada en el Km 1 vía Funza – Siberia y que cuenta con un área total construida de dos mil quinientos sesenta metros cuadrados (2.560 m2). El área, cabida y linderos del inmueble antes descrito, se consagra en la Escritura Pública 18 Página 12 de 22 No. 3699 del 27 de 06 de 2014 otorgada en la Notaría 51 de Bogotá D.C., de conformidad con el Certificado de Libertad y Tradición.LAUDO ARBITRAL
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SEGUNDA. – Que, como consecuencia de la cuarta pretensión declarativa, se ORDENE la diligencia de entrega del bien inm ueble arrendado a favor de INVERSIONES WILLIAM ZUCA S.A., de conformidad con el artículo 308 del Código General del Proceso, comisionando al funcionario correspondiente para efectuarlo. TERCERA. – Que se CONDENE a la parte demandada al pago de las costas que se originen en el presente proceso.
Como la Demanda no fue contestada por las Convocadas, no hubo oposición a los
comisionando al funcionario correspondiente para efectuarlo. TERCERA. – Que se CONDENE a la parte demandada al pago de las costas que se originen en el presente proceso.
Como la Demanda no fue contestada por las Convocadas, no hubo oposición a los hechos, ni a las Pretensiones, ni se solicitaron pruebas por estas.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Advierte el Tribunal que al presente asunto concurren los presupuestos procesales para emitir un pronunciamiento de fondo y no se observa circunstancia que pudiera ser constitutiva de nulidad.
En efecto, (i) la Parte Convocante ha obrado a través de sus representantes legales y ha estado representada por abogados titulados con poder suficiente; (ii) la demanda cumple con las exigencias legales y surtió el trámite de contradicción establecido por las normas procesales; (iii) el Tribunal es competente para conocer la presente disputa, tal y como se estableció en el Auto No. 713 que no fue objeto de ningún recurso.
13 Folios 302 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2Folios 1 a 335.LAUDO ARBITRAL
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En cuanto a las Convocadas, Red Grupo Logístico S.A.S y Red Supply Chain de Colombia S.A.S, si bien no comparecieron al proceso, fueron debidamente notificadas de todas las providencias que se expidieron a lo largo del trámite arbitral, incluido el Auto Admisorio, mediante correos electrónicos remitidos a las direcciones inscritas en los correspondientes Certificados de Existencia y Representación
notificadas de todas las providencias que se expidieron a lo largo del trámite arbitral, incluido el Auto Admisorio, mediante correos electrónicos remitidos a las direcciones inscritas en los correspondientes Certificados de Existencia y Representación Legal14, tal y como lo permiten los artículos 23 de la Ley 1563 de 2012 y el Decreto 806 de 2020, razón por la cual, a pesar de su silencio, el Tribunal puede proferir decisión de fondo.
A lo anterior se suma que mediante Acta No. 6 15 se ejerció Control de Legalidad sobre las diferentes actuaciones surtidas a lo largo del trámite arbitral y no se encontró vicio que requiriera saneamiento, a lo cual estuvo conforme la Parte Convocante.
Por lo expuesto, se reitera que el Tribunal se encuentra debidamente habilitado para proferir el presente Laudo Arbitral.
B. BREVE ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN
EJERCIDA
De manera general, y sin perjuicio de las valoraciones que posteriormente se realizarán, la Convocante solicita que se declare la terminació n del Contrato de Arrendamiento suscrito el 2 de marzo de 2018 (Pretensión Quinta) como consecuencia de los incumplimientos que endilga a las Convocadas (Pretensión Cuarta). Así las cosas, corresponde al Tribunal entrar a determinar si, a la luz de lo solicitado y probado, es procedente la figura de la “resolución contractual”.
14 Folio 39 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2Folios 1 a 335. 15 Folio 300 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 214 Folio 39 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2Folios 1 a 335. 15 Folio 300 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno Principal/ 124317 PRINCIPAL NO. 2Folios 1 a 335.LAUDO ARBITRAL
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Al respecto, como es bien sabido, en n uestro ordenamiento jurídico todo contrato válidamente celebrado constituye una “ley para las partes”16 que debe cumplirse a cabalidad por sus c ontratantes (pacta sunt servanda ). Sin embargo, dicho poder vinculante o normativo de los negocios jurídicos pierde su razón de ser cuando una de las Partes se sustrae, unilateral e injustificadamente, de las prestaciones a su cargo. En efecto, nadie está obligado a permanecer en un convenio cuando su contraparte ha desatendido lo acordado, impidiendo la satisfacción de los intereses que llevaron a la celebración del respectivo contrato17. Por lo tanto, para enmendar el desequilibrio que se pueda originar con el incumplimiento de uno de los extremos , nuestra legislación ha consagrado la denominada “ acción resolutoria ”, regulada de manera uniforme en la legislación civil18 y comercial19, en virtud de la cual el contratante diligente puede acudir a l a jurisdicción para solicitar, a su elección, el cumplimiento forzoso de lo acordado o la extinción del negocio jurídico, en ambos casos con la correspondiente indemnización de perjuicios. Sobre la importancia de esta, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: “como reacción a los casos de incumplimiento contractual, el legislador previó la resolución o la terminación del contrato, mecanismos que al
indemnización de perjuicios. Sobre la importancia de esta, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: “como reacción a los casos de incumplimiento contractual, el legislador previó la resolución o la terminación del contrato, mecanismos que al tiempo de constituir la sanción para reprimir tal infracción, se erigen en el instrumento a través del cual se provee sobre la extinción del nexo convencional y se conjura la injusticia que, como consecuencia de
16 Artículo 1602 del Código Civil. 17 “Al respecto, Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta, en el libro “Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico”, señalan, respecto del incumplimiento de una de las Partes lo siguiente: “Según lo hemos visto, Henri Capitant, apartándose de la opinión de Domat y de Pothier, considera que en los contratos bilaterales la causa de las obligaciones a cargo de cada una de las partes no consiste en la obligación a cargo de la otra parte, sino en el cumplimiento de esta, porque el fin que aquellas persiguen no es el de que esa otra parte contraiga la obligación correlativa, sino que la ejecute, para que así se logre el fin pretendido. De esta suerte, el nombrado autor concluye que la noción de causa no solo obra en la formación de la mencionada especie de los contratos, sino que también preside su ejecución, en tal forma que , si una de las partes no cumple, el contrato no puede subsistir por falta de causa”. Editorial Temis. Año 2000. Página 550 18 Artículo 1546 del Código Civil. 19 Artículo 870 del Código de Comercio.LAUDO ARBITRAL
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18 Artículo 1546 del Código Civil. 19 Artículo 870 del Código de Comercio.LAUDO ARBITRAL
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dicha omisión, sobreviene al contrato y a quienes lo celebraron, en tanto que los despoja del deber de cumplirlo y, cuando ello es pertinente, les brin da la posibilidad de retraer los actos que en desarrollo del acuerdo hubieren verificado, v.gr. el pago de dinero o la entrega de bienes”20 Así las cosas, teniendo en cuenta que la Convocante pretende la “terminación” del Contrato de Arrendamiento objet o de este proceso, y en razón a la naturaleza de comerciantes que ostentan las Partes21, a la presente contienda resulta aplicable el artículo 870 del Código de Comercio, a cuyo tenor: “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.” Ahora bien, como la norma en comento no individualiza los requisitos e speciales que se deben verificar para su procedencia, debe aplicarse lo dispuesto por la jurisprudencia22 de la Corte Suprema de Justicia, que, de manera pacífica y reiterada, ha indicado que: “el buen suceso de la acción resolutoria está sujeto a la concu rrencia de las siguientes condiciones: a) que verse sobre un contrato bilateral válido, b) que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, o se haya allanado al cumplimiento, y c) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente”23
válido, b) que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, o se haya allanado al cumplimiento, y c) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente”23
20 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC14554 -2019 de 24 de octubre de 2019. Magistrado Ponente: Dr. Aroldo Quiroz Monsalvo. 21 Dado que tanto la Convocante como las Convocadas son sociedades dedicadas a la ejecución de diversos actos de comercio 22 Recuérdese que de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política “ La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (subrayas fuera del original) 23 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 11 de marzo de 2004. Radicado: 7582LAUDO ARBITRAL
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Visto lo anterior, procederá el Tribunal a verificar si al presente caso concurren los elementos necesarios para la prosperidad de la pretensión de extinción contractual perseguida por la Convocante.
C. LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO BILATERAL VÁLIDO
El conflicto aquí suscitado tiene su origen en el Contrato de Arrendamiento suscrito el 2 de marzo de 2018, en virtud del cual la Convocante, en calidad de arrendadora, entregó, a título de arrendamiento y a c ambio de un canon mensual, las Bodegas 74 y 76 de la Zona Franca Permanente Intex zona, a RED GRUPO LOGÍSTICO S.A.S, como arrendatario. Igualmente, se acordó que RED SUPPLY CHAIN DE
74 y 76 de la Zona Franca Permanente Intex zona, a RED GRUPO LOGÍSTICO S.A.S, como arrendatario. Igualmente, se acordó que RED SUPPLY CHAIN DE COLOMBIA S.A.S, fungiría como codeudor solidario del arrendatario. De entrada, el Tribunal advierte que según las pruebas obrantes en el expediente dicho Contrato no está incurso en ninguna causal de invalidez, ineficacia o inexistencia. En primer lugar, obra en el expediente copia simple del aludido Contrato de Arrendamiento24, el cual no f ue tachado de falso ni desconocido por las Convocadas durante el término de traslado. Por lo tanto, al tratarse de un negocio jurídico que es consensual, el texto escrito y debidamente suscrito por las Partes, es prueba fehaciente de su existencia. Igualmente, no cabe duda que concurren a plenitud los presupuestos para su existencia y validez. De un lado, se identificaron los inmuebles objeto de tenencia y a cambio de su uso se pactó un canon de arrendamiento de “ CATORCE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($14. 000, oo MCTE) por metro cuadrado más el impuesto sobre el valor agregado” 25. Del otro lado, el negocio fue suscrito por
24 Folios 1 y siguientes del Expediente Digital/ Cuaderno de Pruebas/ Pruebas 1. 25 Cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento.LAUDO ARBITRAL
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personas capaces26; no se ha alegado vicio del consentimiento y no se aprecia objeto o causa ilícitas, pues el mismo versa sobre obligaciones que no atentan contra las normas imperativas.
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personas capaces26; no se ha alegado vicio del consentimiento y no se aprecia objeto o causa ilícitas, pues el mismo versa sobre obligaciones que no atentan contra las normas imperativas. Así mismo, se hace patente que estamos ante un contrato bilateral27, en la medida que de él surgieron obligaciones recíprocas para el Arrendador y el Arrendatario, consistentes en entregar la tenen cia de los inmuebles, para el primero, y pagar el canon mensual, para el segundo, entre otras. Por ende, las Pretensiones Declarativas Primera, Segunda y Tercera de la Demanda están llamadas a prosperar. A partir de lo expuesto concluye el Tribunal que el negocio jurídico materia del presente trámite es válido y susceptible de resolución contractual si concurren los demás elementos, para lo cual se pasará n a abordar lo s diferentes elementos de prueba.
D. EL INCUMPLIMIENTO ENDILGADO A LAS CONVOCADAS Y EL
COMPORTAMIENTO DE LA CONVOCANTE.
Sostiene la Convocante que las demandadas incumplieron sus obligaciones de pagar los c ánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero de 202028. Adicionalmente, en los alegatos de conclusión sostuvo que “insistimos en el hecho de que a la fecha el arrendatario no ha hecho ningún pago y de hecho, jamás ha manifestado su voluntad de pagar, al cabo que
26 El Contrato fue suscrito por personas jurídicas y no se ha alegado ninguna limitación o afectación a su capacidad de contratación. 27 Sobre la bilateralidad del Contrato de Arrendamiento: “En cuanto al objeto de arrendamiento debe
26 El Contrato fue suscrito por person
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