Laudo 124534 REHABILITACION DE DUCTOS S.A.S. VS. AVIATEK S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Laudo 124534 REHABILITACION DE DUCTOS S.A.S. VS. AVIATEK S.A.S.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ARBITRAL DE REHABILITACION DE DUCTOS SAS CONTRA AVIATEK S.A.S. No. 124534 Contra AVIATEK S.A.S. Bogotá D.C., (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)REHABILITACION DE DUCTOS S.A.S. VS. AVIATEK S.A.S. CASO NO 124534 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 1
Contenido I. ANTECEDENTES ............................................................................................... 3 A. EL CONTRATO ................................................................................................................... 3 B. EL PACTO ARBITRAL .......................................................................................................... 3 C. PARTES PROCESALES ........................................................................................................ 4 C.1. PARTE CONVOCANTE. .................................................................................................... 4 C.2. PARTE CONVOCADA ...................................................................................................... 4 D. ETAPA INICIAL .................................................................................................................. 4 II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE .................... 6 A. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL Y DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN ...... 6 B. FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES, OPOSICIONES U OBJECIONES: ...................................... 9 C. ETAPA PROBATORIA ......................................................................................................... 9 D. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ........................................................................................... 10 III. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO .................................................... 10 IV. PRESUPUESTOS PROCESALES ................................................................... 11 A. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ........................................................................................ 11 B. CAPACIDAD PARA SER PARTE ........................................................................................ 11 C. LA CAPACIDAD PARA COMPARECER EN JUICIO ....................................................... 12 D. LA DEMANDA EN FORMA ............................................................................................... 12 V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ............................................................. 13 A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA .................................................................................. 13 B. JURISPRUDENCIA CONTRATO DE OBRA CIVIL - CUMPLIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - BUENA FE – FUERZA MAYOR – CASO FORTUITO – DOCTRINA - FUERZA MAYOR POR PANDEMIA COVID19 - ....................................................................................................... 13 2. DOCTRINA ...................................................................................................................... 16 3.
ANALISIS DE LA FUERZA MAYOR POR PANDEMIA – COVID - 19 ....................................... 18 VI. EL CASO CONCRETO ....................................................................................................... 18 VII. EL ACERVO PROBATORIO RECAUDADO Y ANALIZADO .................................................. 23REHABILITACION DE DUCTOS S.A.S. VS. AVIATEK S.A.S. CASO NO 124534
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VIII. FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES, OPOSICIONES U OBJECIONES: ................................. 52 3. EL ESTUDIO DE LAS PRETENSIONES ................................................................................. 60 1. ESTUDIO DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE CONVOCANTE - REHABIDUCTO S.A.S. ...... 61 2. ESTUDIO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA DE LA PARTE CONVOCADA - AVIATEK SAS ................................................................................... 64 IX JURAMENTO ESTIMATORIO……………………………………………………………………………………………….69 X. COSTAS ............................................................................................................ 70 XIPARTE RESOLUTIVA. ......................................................................................... 70REHABILITACION DE DUCTOS S.A.S. VS. AVIATEK S.A.S. CASO NO 124534
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LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., a los nueve (9) días de marzo de dos mil veintidós (2022) Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Reglamento”), la ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre REHABILITACIÓN DE DUCTOS S.A.S, de una parte, (en adelante la “Convocante” o “Rehabiductos”), y AVIATEK S.A.S., de la otra, (en adelante la “Convocada” o “Aviatek”), previos los siguientes: I. ANTECEDENTES A. EL CONTRATO Obra en el expediente copia del Contrato No. AVI915-19 suscrito entre Rehabiductos S.A.S. y Aviatek S.A.S. (el “Contrato”). El dos (2) de diciembre del 2019 B. EL PACTO ARBITRAL En la cláusula Trigésima Quinta del Contrato, las partes incluyeron una Cláusula Compromisoria, la cual expresamente dispone: “CLAUSULA TRIGÉSIMA QUINTA, SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, CLÁUSULA COMPROMISORIA, Todas las controversias que deriven del presente contrato o que guarden relación con éste serán resueltas definitivamente de
la siguiente manera: Etapa 1: Arreglo Directo. Antes de la iniciación del procedimiento de resolución de disputas formales, se deberá intentar resolver las diferencias mediante la conciliación directa. Este procedimiento tendrá un término de diez (10) día calendario para agotarse, contados a partir de laREHABILITACION DE DUCTOS S.A.S. VS. AVIATEK S.A.S. CASO NO 124534
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 4 fecha en que una de las partes presente a la otra la diferencia o reclamación Etapa 2: Centro de Arbitraje: toda controversia o diferencia relativa a este contrato se resolverá por un Tribunal Arbitral que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal será en derecho; b) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, salvo que el asunto a debatir sea de menos de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, caso en el cual el árbitro será solo uno (1). En ambos casos serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá; c) La organización interna del tribunal de arbitramento se sujetará a las reglas previstas en el reglamento para el arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá; d) El tribunal funcionará en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá; e) La sede del arbitraje será la ciudad de Bogotá; f) El idioma oficial del Tribunal será el idioma castellano; g) La ley procesal y sustancial aplicable será la ley colombiana.” C. PARTES PROCESALES C.1. PARTE CONVOCANTE. Es la sociedad REHABILITACION DE DUCTO S.A.S. - REHABIDUCTOS S.A.S., sociedad comercial, con domicilio en Galapa, identificada con NIT 806.008.768-8. C.2. PARTE CONVOCADA Es la sociedad AVIATEK S.A.S, sociedad comercial, con domicilio en Bogotá D.C., identificada con NIT 900.323.366-1. D. ETAPA INICIALREHABILITACION DE DUCTOS S.A.S. VS. AVIATEK S.A.S. CASO NO 124534
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1. El 9 de septiembre de 2020, Rehabiductos, por intermedio de apoderado judicial especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con la sociedad Aviatek. 2. En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula arbitral, la Cámara de comercio de Bogotá designó como árbitra única a la doctora Gladys Inés Pacheco García. 3. El Tribunal Arbitral se instaló el 17 de noviembre de 2020, en sesión realizada a través de medios electrónicos dispuestos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; en la audiencia fue designada como secretaria la abogada María Isabel Paz Nates, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. 4. En la audiencia de instalación el Tribunal, entre otros, reconoció personería a los apoderados de ambas partes y fijó su sede. Además, por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal inadmitió la demanda. 5. Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2020, el apoderado de la parte Convocante subsanó debidamente la demanda, lo que dio lugar a que, mediante Auto No 3 de 5 de enero de 2021 se admitiera la misma. 6. El 14 de enero de 2021, fue notificada personalmente la Convocada. En consecuencia, el 2 de marzo de 2021, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, la Convocada, por conducto de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda. 7. El mismo 2 de marzo, la Convocada, presentó demanda de reconvención, la cual fue inadmitida mediante Auto No 5 de 12 de marzo de 2021 y subsanada mediante escrito remitido por correo electrónico a la secretaria
presentó escrito de contestación a la demanda. 7. El mismo 2 de marzo, la Convocada, presentó demanda de reconvención, la cual fue inadmitida mediante Auto No 5 de 12 de marzo de 2021 y subsanada mediante escrito remitido por correo electrónico a la secretaria del Tribunal el 23 de marzo de 2021, razón por la cual, la reconvención fue admitida mediante Auto No. 6, fechado 6 de abril de 2021. 8. Mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2021, el apoderado de Aviatek presentó escrito de reforma a la demanda de reconvención, que fue admitido mediante Auto No 8 de 28 de mayo de 2021.REHABILITACION DE DUCTOS S.A.S. VS. AVIATEK S.A.S. CASO NO 124534
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9. El 4 de junio de 2021, por conducto de su señor apoderado, Rehabiductos presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda de reconvención. 10. De las excepciones y de la objeción al juramento propuestas tanto en la demanda inicial como en la reforma de la demanda de reconvención se corrió traslado y el 17 de junio de 2021 el apoderado de Aviatek radicó un memorial con el cual descorrió oportunamente dicho traslado. 11. El 30 de junio de 2021, el Tribunal abrió espacio para que las partes llegaran a una solución concertada. En vista de que las partes no lograron concretar un acuerdo conciliatorio, el Tribunal procedió a fijar los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral. 12. Dentro de la oportunidad legal, la parte Convocante pagó los honorarios fijados a su cargo y, en vista de la negativa de pago por parte de la Convocada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 1563 de 2012, procedió a pagar la suma de los honorarios fijados a cargo de esta. II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE A. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL Y DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 1. Con su demanda arbitral subsanada, la Convocante formuló al Tribunal las siguientes pretensiones: a. “Como corolario de los hechos narrados, la empresa REHABIDUCTOS S.A.S, pretende con este conciliación, como pretensión principal, que AVIATEK S.A.S, cancele a REHABIDUCTOS
S.A.S, la suma de $231.000.000, más el AIU por valor de $97.020.000 (NOVENTA Y SIETE MILLONES VEINTE MIL PESOS), los cuales discrimino de la siguiente manera ADMINISTRACION $73.920.000 (SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS), IMPREVISTOS $6.930.000 (SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS) Y UTILIDAD $16.170.000 (DIECISEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL PESOS) equivalente a la suma TOTAL $328.020.000 (TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES VEINTEMIL PESOS) incluido IVA sobre el 19% de la utilidad. como pretensión subsidiaria, que le permita aREHABILITACION DE DUCTOS S.A.S. VS. AVIATEK S.A.S. CASO NO 124534
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REHABIDUCTOS S.A.S, terminar y cerrar el porcentaje faltante, para, cerrar la negociación que no ha podido ser posible. b. Petición subsidiaria: Teniendo en cuenta que dentro del término de ejecución del contrato sobrevino un hecho de fuerza mayor, consistente en la pandemia COVID-19, que azotó al mundo entero y que en virtud a ella, el gobierno nacional, dictó los decretos 457, 749, 531 y demás, ordenando el aislamiento obligatorio a todos los habitantes del territorio nacional, y por consiguiente la suspensión de obras públicas y privadas, el tribunal en el fallo o sentencias que ha de proferir se sirva ordenar a la parte convocada permitir la terminación de los trabajos, que no se pudieron culminar en medio de la pandemia, para que de esta manera, el contratista pueda cumplir con el objeto del contrato y emitir las facturas que le permitan la aprobación de la totalidad de la obra contratada.” 2. Por su parte con su demanda de reconvención reformada, Aviatek formuló al Tribunal las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que se declare que entre AVIATEK S.A.S y REHABILITACIÓN DE DUCTOS S.A.S. se celebró el contrato AVI915-19 el día 2 de diciembre de 2019 cuyo objeto era la ejecución de las obras de construcción de facilidades onshore para la instalación de fibra óptica de comunicaciones & sistema de monitoreo de deformaciones en tiempo real en Coveñas, Sucre. SEGUNDA.- Que se declare que el contrato AVI915 – 19 es válido y surtió́ plenos efectos entre las partes contratantes, mientras estuvo vigente, por haberse suscrito de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo de apremio. TERCERA.- Que se declare que contrato AVI915 – 19 no fue suspendido en los términos dispuestos en la cláusula Trigésima Del referido acuerdo de voluntades CUARTA.- Que se declare que el contrato AVI915de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo de apremio. TERCERA.- Que se declare que contrato AVI915 – 19 no fue suspendido en los términos dispuestos en la cláusula Trigésima Del referido acuerdo de voluntades CUARTA.- Que se declare que el contrato AVI915 - 19 terminó, por vencimiento del plazo contractual, el día 16 de abril del año 2020. QUINTA,- que se declare que sociedad REHABILITACIÓN DE DUCTOS S.A.S. incumplió́ con las obligaciones adquiridas dentro del contrato AVI915-19 celebrado con AVIATEK S.A.S., toda vez que no entregó a satisfacción los estudios establecidos en los ordinales (i) y (iii) del literal a) de la cláusula cuarta del referido contrato, esto es, el “levantamiento topográfico” y la “detección de sistemas enterrados”, en las condiciones y plazos establecidos en el Contrato AVI91519REHABILITACION DE DUCTOS S.A.S. VS. AVIATEK S.A.S. CASO NO 124534
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SEXTA.- Que se declare que REHABILITACIÓN DE DUCTOS S.A.S. incumplió́ los literales a, b, c, d y g la cláusula Sexta del Contrato AVI915-19. SÉPTIMA.- Que se declare que AVIATEK cumplió́ con todas las obligaciones surgidas del contrato AVI915 – 19. Cuyo objeto era la ejecución de las obras de construcción de facilidades onshore para la instalación de fibra óptica de comunicaciones & sistema de monitoreo de deformaciones en tiempo real en Coveñas, Sucre. OCTAVA.- Que se declare que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones quinta, sexta y séptima y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1610 del Código Civil, AVIATEK estaba legitimada para contratar los estudios establecidos en los ordinales (i) y (iii) del literal a) de la cláusula Cuarta del referido contrato, esto es, el “levantamiento topográfico” y la “detección de sistemas enterrados con un tercero. NOVENA.- Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión octava anterior, se declare que REHABILITACIÓN DE DUCTOS S.A.S., está en la obligación de reconocer en favor de AVIATEK S.A.S. la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($49.965.049), pagada a SERVICIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES NACIONAL S.A.S. por la ejecución de las actividades no desarrolladas por REHABILITACIÓN DE DUCTOS S.A.S. DÉCIMA. – Que como consecuencia de prosperar
las pretensiones séptima y octava anteriores se condene a la sociedad REHABILITACIÓN DE DUCTOS S.A.S., a pagar en favor de AVIATEK S.A.S., la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($49.965.049), dentro de los tres días siguientes a la firmeza del laudo que ponga fin a este proceso DÉCIMA PRIMERA.- Que como consecuencia de prosperar la pretensiones novena y décima anteriores, se condene REHABILITACIÓN DE DUCTOS S.A.S. a pagar en favor de AVIATEK S.A.S. el monto de CINCO MILLONES VIENTI DOS MIL CIENTO DOCE PESOS M/CTE ($5.022.112)) que corresponde a los intereses moratorios causados sobre la suma contemplada en la pretensión pretensión novena y décima y calculados a la tasa máxima legal vigente, desde el 15 de diciembre de 2020, día siguiente al cual AVIATEK S.A.S. efectuó́ el último pago a SERVICIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES NACIONAL S.A.S., hasta el 20 de mayo de 2021, fecha en la que se presentó la demanda de reconvención. Así́ mismo, deberá́ imponerse a REHABILITACIÓN DE DUCTOS S.A.S. entregar a AVIATEK S.A.S. laREHABILITACION DE DUCTOS S.A.S. VS. AVIATEK S.A.S. CASO NO 124534
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suma que por concepto de intereses moratorios se cause sobre el valor estipulado en la pretensión novena y décima y liquidada a la tasa máxima legal vigente, a partir del 3 de marzo de 2021 y hasta que se efectúe el pago.” B. FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES, OPOSICIONES U OBJECIONES: En el escrito de contestación a la demanda presentado por Aviatek se formularon las siguientes excepciones: 1. Excepción de contrato no cumplido 2. AVIATEK no está obligada a asumir los costos reclamados por Administración, Imprevistos y Utilidades (AIU), puesto que los mismos están contractualmente a cargo de REHABIDUCTOS. En el escrito de contestación a la demanda de reconvención reformada presentado por Rehabiductos S.A.S. se formularon las siguientes excepciones: 1. Falta de agotamiento de los requisitos contenidos en la clausula 35 de contrato AVI-915-19 relativo a la resolución de controversias. 2. Carencia de fundamento jurídico alguno, que permita convertir a la parte incumplida en accionante. 3. Carencia de fundamento jurídico que le permita al reconvensionista formular las pretensiones contenidas en el acápite correspondiente del libelo de reconvención 4. Nadie puede aprovecharse de su propia culpa para devengar provecho en contra de quien si cumplió con su parte del trato 5. Fuerza mayor y caso fortuito 6. Falta de cumplimiento de requisitos formales y sustanciales de la acción 7. Temeridad y mala fe del reconvencionista C. ETAPA PROBATORIA La etapa probatoria se desarrolló así: 1. Pruebas Documentales Se ordeno tener como pruebas, con el valor que ordena la ley, los documentos aportados por la parte convocante y por la parte convocada en los documentosREHABILITACION DE DUCTOS S.A.S. VS.
La etapa probatoria se desarrolló así: 1. Pruebas Documentales Se ordeno tener como pruebas, con el valor que ordena la ley, los documentos aportados por la parte convocante y por la parte convocada en los documentosREHABILITACION DE DUCTOS S.A.S. VS. AVIATEK S.A.S. CASO NO 124534
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 10 relacionados en la demanda arbitral y su contestación y en la demanda de reconvención y su contestación. 2. Interrogatorios. declaraciones de parte y testimonios: En las audiencias celebradas el veintisiete (27) de agosto, veinticuatro (24) de agosto y tres (3) de noviembre de 2021 se recibieron los interrogatorios de parte y testimonios que se indican a continuación: - Interrogatorio del representante legal de Rehabiductos S.A.S. - Declaración de parte del representante legal de Aviatek.A.S - Testimonio de José Luis Afiuni García - Testimonio de James Alberto Durante Mestra - Testimonio de Jaime Leonardo López García - Testimonio de Elias Elias Sarraf - Testimonio de María Victoria Bernate León El apoderado de Aviatek, desistió del testimonio de Carlos Barón Lacayo, desistimiento que fue admitido por el Tribunal mediante Auto No. 23 de 19 de octubre de 2021. 3. Pruebas de oficio El Tribunal Arbitral, de oficio decretó: - La incorporación de los documentos que fueron citados por el testigo José Luis Afiuni García - La incorporación de los documentos exhibidos por la testigo María Victoria Bernate. D. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas en forma oportuna, en audiencia que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2021, las partes presentaron, de manera oral y por escrito, sus alegatos de conclusión. III. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESOREHABILITACION DE DUCTOS S.A.S. VS. AVIATEK S.A.S. CASO NO 124534 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 11
Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, modificado por lo previsto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo 2020, el término de duración del proceso es de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en principio el término de duración del proceso se extendía hasta el tres (3) de abril de dos mil veintidós (2022), razón por la cual el presente laudo se expide en término. IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, el Tribunal procederá a hacer un análisis de los presupuestos procesales en los siguientes términos: A. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Como se indicó en la Primera Audiencia de Trámite, sin lugar a dudas este Tribunal es competente para resolver la controversia, esto se evidencia del pacto arbitral contenido en la CLAUSULA TRIGÉSIMA QUINTA, SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, CLÁUSULA COMPROMISORIA, celebrado el dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), donde se manifiesta la intención inequívoca de acudir al arbitraje, es claro pues, que se da el presupuesto constitucional de habilitación de los árbitros para asumir con carácter temporal facultades jurisdiccionales a efectos de decidir la controversia. Así las cosas, no cabe duda que este Tribunal es el juez competente para resolver la controversia que se ha planteado. B. CAPACIDAD PARA SER PARTE Del estudio de los documentos aportados por las Partes al
temporal facultades jurisdiccionales a efectos de decidir la controversia. Así las cosas, no cabe duda que este Tribunal es el juez competente para resolver la controversia que se ha planteado. B. CAPACIDAD PARA SER PARTE Del estudio de los documentos aportados por las Partes al expediente se observa que tanto la Sociedad Convocante, así como la Convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de susREHABILITACION DE DUCTOS S.A.S. VS. AVIATEK S.A.S. CASO NO 124534
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representantes legales y apoderados, debidamente constituidos, en los términos del artículo 53 del Código General del Proceso. En relación con el factor objetivo, se advierte que la controversia sometida a consideración es susceptible de transacción. Así las cosas, este segundo presupuesto procesal se encuentra cumplido. C. LA CAPACIDAD PARA COMPARECER EN JUICIO Las partes comparecieron al proceso por conducto de sus apoderados judiciales, debidamente acreditados. Por ende, éstas cuentan con capacidad procesal y en consecuencia se cumple con este tercer presupuesto procesal. D. LA DEMANDA EN FORMA Tal como se indicó al momento de admitir la demanda inicial como la demanda de reconvención, éstas cumplen con los requisitos formales previstos en el artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso, por lo que el Tribunal encuentra que este presupuesto procesal también se encuentra cumplido y por ello, las sometió oportunamente a trámite. En consecuencia, el Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue advertido por el Tribunal en la audiencia de 20 de diciembre de 2021, al momento de hacer el control de legalidad de este trámite, en los términos ordenados por el artículo 132 del C. G. del P., una vez concluyó la etapa de alegaciones, frente a lo cual los apoderados de las Partes no hicieron manifestación sobre vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta ese momento. Por lo expuesto, es procedente dictar
Laudo de mérito, que según lo acordado en la cláusula compromisoria debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció:REHABILITACION DE DUCTOS S.A.S. VS. AVIATEK S.A.S. CASO NO 124534
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V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA El problema jurídico se concreta en resolver 1. Que parte contractual se encuentra legitimada para pedir la prosperidad de sus pretensiones? 2. Que parte contractual incumplió el contrato AVI915-19? 3. Existió causal de exoneración de responsabilidad por fuerza mayor? 4. El contrato termino por decisión unilateral o por vencimiento del plazo contractual? Aspectos que se analizan en el presente documento. B. JURISPRUDENCIA CONTRATO DE OBRA CIVIL - CUMPLIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - BUENA FE – FUERZA MAYOR – CASO FORTUITO – DOCTRINA - FUERZA MAYOR POR PANDEMIA COVID19 - 1. JURISPRUDENCIA Sala Civil, Sentencia SC-55682019 (68755310300120110010101), Dic. 18/19. “En el análisis del caso, la Sala Civil recordó que este tipo de negocio jurídico tiene por objeto la construcción, mantenimiento, instalación o cualquier otro trabajo sobre bienes inmuebles, bajo cualquier modalidad de ejecución y remuneración. Así mismo, indicó que las formas de retribución de estos contratos son: i. Por precio global, cuando el contratista obtiene una suma fija por la ejecución del objeto contractual y es responsable por la vinculación de personal, celebración de subcontratos y obtención de materiales. ii. Por precios unitarios, en el caso de que la contraprestación se realice por unidades o cantidades ejecutadas. iii. Por administración delegada, la cual se asimila al contrato de mandato, pues la obra se ejecuta por cuenta y riesgo del contratante,
pero a través de un contratista que es su representante a cambio de los honorarios pactados.” (M. P. Luis Tolosa). La sentencia SU-449 de 2016 precisó que “la fuerza mayor es causa extraña y extrema al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causo el dañoREHABILITACION DE DUCTOS S.A.S. VS. AVIATEK S.A.S. CASO NO 124534
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(…) y cita que la jurisprudencia del Consejo de Estado: “…ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”1 La sentencia C-145 de 2020,2 la Corte Constitucional consideró que el Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” se hallaba ajustado a la Constitución y declaró su exequibilidad. La declaratoria de emergencia por parte del Presidente de la República y el Gobierno Nacional, acorde a la Constitución, da la facultad al Presidente de la República para expedir medidas legislativas de excepción, e impone a la Corte Constitucional la perentoria función de revisar la constitucionalidad de la totalidad de las medidas legislativas que se expidan por decreto, en ejercicio de tales facultades” La fuerza mayor no es una clasificación mecánica de acontecimientos, - la Corte Suprema de Justicia, sostiene: “la clasificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias” (Sentencia 078, 2000), a partir de unos elementos abstractos no es posible percibir que un
hecho es constitutivo de fuerza mayor, en consideración a que debido a su naturaleza específica, algunos van a tener o no circunstancias más demarcadas, otros un poco más difusas.” La providencia que es fundamento y actualmente es pilar jurisprudencial en materia de ausencia de responsabilidad: “Ningún acontecimiento en sí mismo constituye fuerza mayor o caso fortuito liberatorio con respecto a una determinada obligación contractual. La cuestión de la fuerza mayor no es una cue
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