Laudo 125574 CERRO MATOSO S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE MINERIA - ANM
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 125574 CERRO MATOSO S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE MINERIA - ANM
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL DE CERRO MATOSO S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ANM 125574 _______________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Página 1 de 85
TRIBUNAL ARBITRAL DE CERRO MATOSO S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ANM 125574 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). El Tribunal de Arbitraje integrado para dirimir las controversias suscitadas entre CERRO MATOSO S.A., como Parte Convocante, y LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ANM, como Parte Convocada, de manera unánime profiere este Laudo arbitral en Derecho, después de verificar que se agotaron en debida forma todas las etapas que la normatividad vigente (Ley 1563 de 2012 y demás normas complementarias y aplicables) prevé y ordena para el desarrollo de los procesos arbitrales, con el cual se pone fin al conflicto jurídico que las partes sometieron a su conocimiento. CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO I.- Identificación de las partes del proceso 1.1.- Convocante. La parte convocante es la sociedad CERRO MATOSO S.A., sociedad comercial, legalmente constituida y actualmente existente, con domicilio en la ciudad de Bogotá, identificada con Nit. 860.069.378-6, representada legalmente por RICARDO GAVIRIA JANSA, identificado con cédula de ciudadanía 8.686.564 de Barranquilla. Esta parte se identificará también como “la Convocante” o “Cerro Matoso”, o “CMSA”. 1.2.- Convocada. La parte convocada es la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, representada legalmente por JUAN MIGUEL DURÁN PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía 79.948.179 expedida en Bogotá, o quien haga sus veces, agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la
NACIONAL DE MINERÍA, representada legalmente por JUAN MIGUEL DURÁN PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía 79.948.179 expedida en Bogotá, o quien haga sus veces, agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, creada por el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011.TRIBUNAL ARBITRAL DE CERRO MATOSO S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ANM 125574
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Esta parte se identificará también como “la Convocada”, “La Agencia Nacional De Minería” o “ANM”. En el presente trámite arbitral ambas partes actúan a través de apoderados, a quienes de manera oportuna les fue reconocida personería adjetiva para actuar con fundamento en los poderes que fueron aportados y que aparecen en el expediente. De igual manera, en el desarrollo del mismo actúa como interviniente la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público debidamente representados. II.- El Pacto Arbitral El pacto arbitral invocado para convocar este Tribunal de Arbitraje, aparece en la Cláusula Trigésima Tercera del Contrato No. 051-96M suscrito entre Minerales de Colombia S.A. – MINERALCO S.A. – y CERRO MATOSO S.A., tal y como se encuentra modificado mediante otrosíes 1 a 5 celebrados por las partes (el “Contrato 051-96M”), y del cual hace parte hoy en día la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, cuyo contenido es el siguiente: “CLÁUSULA TRIGÉSIMA TERCERA. - RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: (1) Toda controversia o diferencia relativa al Contrato 051-96M y a su ejecución, liquidación e interpretación, que no pueda ser resuelta por acuerdo directo entre las Partes, se resolverá así: (a) Si la diferencia es de carácter jurídico, por un Tribunal de Arbitramento, que funcionará en Bogotá y se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
El Tribunal estará integrado por tres árbitros, designados de común acuerdo por las Partes, y, a falta de acuerdo, total o parcial, por la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal decidirá en derecho y se ajustará a lo dispuesto en las normas que rijan esta materia. (b) Si la diferencia es de carácter técnico, por tres expertos que serán designados de común acuerdo por las Partes, o, a falta de acuerdo, total o parcial, por la Junta Directiva de la Sociedad Colombiana de Ingenieros o de la Sociedad Colombiana de Geología, ambas con sede en Bogotá, según la naturaleza de la diferencia. (c) Si la diferencia es de carácter contable, por tres expertos que serán designados de común acuerdo por las Partes, o, a falta de acuerdo,TRIBUNAL ARBITRAL DE CERRO MATOSO S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ANM 125574
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total o parcial, por la Junta Central de Contadores, con sede en Bogotá. (2) Para los efectos anteriores, los expertos que decidan las diferencias técnicas o contables se considerarán amigables componedores y por ello las Partes aceptan que la decisión de los expertos tendrá el mismo efecto que si las Partes la hubiesen acordado entre ellas y que dicha decisión es definitiva. (3) Si las Partes discreparen acerca del carácter jurídico, técnico o contable de una controversia, esta será considerada jurídica y se aplicará lo previsto en el literal (a) del numeral (1) de la presente Cláusula. (4) Para los efectos de la presente Cláusula, se entenderá que la NACIÓN y LA AUTORIDAD MINERA, actuando individual o conjuntamente, conforman una parte, y CERRO MATOSO la otra”. III.- Síntesis de las actuaciones surtidas en la etapa introductoria del proceso Las actuaciones adelantadas en el presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las siguientes: 1. Por conducto de apoderada judicial, CERROMATOSO S.A., presentó el día 16 de octubre de 2020, demanda arbitral en contra de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA. 2. Agotado el trámite de designación de árbitros, fueron nombrados mediante sorteo público realizado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el día 13 de noviembre de 2020, los doctores GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ, FERNANDO MONTOYA MATEUS y SANTIAGO
ROJAS ARROYO. En atención a que el doctor SANTIAGO ROJAS ARROYO, declinó la designación a él realizada, se procedió a informar al doctor FELIPE NAVIA ARROYO, quien como suplente numérico previamente designado, aceptó dicha designación y una vez surtido el trámite previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 del 2020, el Tribunal quedó integrado por los doctores GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ, FERNANDO MONTOYA MATEUS y FELIPE NAVIA ARROYO, quienes se instalaron como Tribunal en audiencia celebrada el 13 de enero del 2021 (Acta No. 1). En esta audiencia, el Tribunal, además de declararse debidamente instalado y de designar a su Presidente, fijó como su sede y la de su Secretaría al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se designó Secretario al doctor CARLOS MAYORCA ESCOBAR de la lista de Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de laTRIBUNAL ARBITRAL DE CERRO MATOSO S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ANM 125574
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Cámara de Comercio de Bogotá, quien oportunamente aceptó su designación y tomó posesión dando cumplimiento al deber de información consagrado en la Ley. De igual manera, fue admitida la demanda arbitral, notificada la parte Convocante en audiencia y ordenada la notificación en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y el MINISTERIO PÚBLICO. 3. El día 9 de marzo de 2021, el apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, presentó un escrito de nulidad, de la cual se corrió traslado a las partes (Acta No. 2) y el Tribunal resolvió denegándola mediante decisión de 16 de marzo de 2021 (Acta No. 3). 4. El día 17 de marzo del 2021, mediante correo electrónico el apoderado de la parte Convocada, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual propuso excepciones de mérito, solicitó y aportó pruebas 5. El día 18 de marzo del 2021, por correo electrónico la apoderada de la Convocante, en atención a la intervención de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, solicitó al Tribunal dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. 6.-El día 19 de marzo del 2021, el Secretario del Tribunal dio cumplimiento al deber de información requerido, guardando silencio las partes, el Ministerio Público y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. 7. El día 25 de marzo del 2021, los doctores GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ y FELIPE NAVIA ARROYO dieron cumplimiento al deber de información requerido por la parte Convocante, guardando silencio las partes, el Ministerio
DEL ESTADO. 7. El día 25 de marzo del 2021, los doctores GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ y FELIPE NAVIA ARROYO dieron cumplimiento al deber de información requerido por la parte Convocante, guardando silencio las partes, el Ministerio Público y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. 8. El día 26 de marzo del 2021, el doctor FERNANDO MONTOYA MATEUS dio cumplimiento al deber de información solicitado por la parte Convocante, respecto del cual dio alcance mediante correo electrónico del día 30 de marzo del 2021. Las partes, el Ministerio Público y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, guardaron silencio al respecto. 9. El día 29 de marzo del 2021, la apoderada de la parte Convocante, descorrió traslado de las excepciones de mérito presentada por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y aportó pruebas. 10. El día 9 de abril del 2021, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, presentó un escrito mediante el cual coadyuvó la contestación de la demanda presentada por la entidad Convocada, presentó excepciones de mérito, aportó y solicitó pruebas.TRIBUNAL ARBITRAL DE CERRO MATOSO S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ANM 125574
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11. El día 19 de abril del 2021, la apoderada de la parte Convocante, presentó un escrito mediante el cual descorrió traslado de las excepciones de mérito contenidas en el escrito referido en el numeral anterior, solicitó y aportó pruebas. 12. El día 21 de abril del 2021, el apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, presentó un escrito mediante el cual aclara el escrito de intervención referido previamente y solicitó el rechazo del testimonio de la señora MARGARITA RICAURTE RUEDA. 13. El día 21 de abril del 2021, el apoderado de la entidad Convocada, presentó un escrito mediante el cual se pronuncia respecto del escrito de intervención (coadyuvancia) de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, y solicitó expresamente que se tenga el escrito de contestación (excepciones de mérito) presentado por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA como línea de defensa principal de la entidad. 14. El día 3 de junio de 2020, luego de que se señalara fecha y hora para el efecto, se dio inicio a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, (Acta No. 6), pero no fue posible lograr un acuerdo entre las partes, razón por la cual mediante Auto No. 7 de la misma fecha el Tribunal declaró fallida la etapa de conciliación, dio por terminada dicha fase y en cumplimiento de su deber mediante Auto No. 8 procedió a fijar los honorarios y gastos del proceso, cuyo pago fue realizado por ambas partes en los términos del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. IV.- Primera audiencia de trámite El 22 de julio del 2021 se adelantó la primera audiencia de trámite, en la cual, después de estudiar el alcance
pago fue realizado por ambas partes en los términos del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. IV.- Primera audiencia de trámite El 22 de julio del 2021 se adelantó la primera audiencia de trámite, en la cual, después de estudiar el alcance del pacto arbitral respecto de la materia y la capacidad de los sujetos procesales, (Acta No. 6 de la misma fecha) el Tribunal se declaró competente para resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento, decisión contra la cual la parte convocada presentó recurso de reposición, el cual fue denegado por el Tribunal y seguidamente resolvió sobre las solicitudes de pruebas mediante Auto. V.- Pruebas decretadas, practicadas y aportadas en el proceso 1. Documentales: En el desarrollo del proceso fueron tenidos como pruebas la totalidad de los documentos aportados por las partes, y por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. 2. Interrogatorio de parte de la Convocante: El día 17 de agosto de 2021, seTRIBUNAL ARBITRAL DE CERRO MATOSO S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ANM 125574
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practicó dicha diligencia. En el desarrollo de la misma el apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, presentó una solicitud de nulidad, la cual fue resuelta negativamente en el desarrollo de la audiencia, contra la misma se interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado en audiencia. (Acta 9). 3. Declaraciones de terceros: Fueron practicados los testimonios de SANDRA MILENA PINZÓN BARRERA (18 de agosto de 2021, Acta 9), FELIPE DE VIVERO ARCINIEGAS (19 de agosto Acta 11, cuyo testimonio fue tachado de sospecha por la parte Convocante), DIANA SUAREZ BARBOSA, MARGARITA RICAURTE RUEDA (3 de septiembre de 2021, Acta 12, el testimonio de la doctora RICAURTE, fue tachado por la AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y coadyuvado por la Convocada) y JAVIER OCTAVIO GARCIA GRANADOS (26 de octubre de 2021, Acta 15). Se desistió de los testimonios de IRMA ROCÍO GONZÁLEZ DUQUE, GLEN MAURICIO FONSECA BELTRÁN, OSCAR PAREDES ZAPATA y PABLO ROBERTO BERNAL LOPEZ. 3. Prueba de Informe : La prueba de informe fue rendida, solicitada previamente la complementación por la parte Convocante; de la respuesta, así como de los documentos aportados se corrió traslado a las partes, al Ministerio Público y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de igual manera se procedió a incorporar al expediente. 4. Expediente proceso ante el Consejo de Estado: Fue remitida, por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, copia digital del expediente No.
NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de igual manera se procedió a incorporar al expediente. 4. Expediente proceso ante el Consejo de Estado: Fue remitida, por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, copia digital del expediente No. 11001-03-26-000-2015-00174-00, en virtud de la prueba solicitada por la parte Convocada, la cual fue puesta en conocimiento de las partes, del Ministerio Público y de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. VI.- Cierre de etapa probatoria y alegaciones finales Una vez concluida la instrucción del proceso, el Tribunal señaló fecha y hora para la audiencia de alegaciones, la cual se celebró el 28 de enero de 2022, en la cual las partes presentaron sus alegatos de conclusión, el Ministerio Público y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, rindieron su concepto.TRIBUNAL ARBITRAL DE CERRO MATOSO S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ANM 125574
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VII.- Término de duración del proceso 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término transcurrido del proceso debe ser contado desde la primera Audiencia de Trámite. 2. En atención a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 del 2020, el término del Tribunal será de ocho (8) meses y el proceso se podrá suspender por solicitud de las partes hasta por ciento cincuenta (150) días. 3. El día 22 de julio de 2021 se realizó la primera audiencia de trámite. 4. Por solicitud conjunta de las partes, el proceso arbitral se suspendió entre los días 23 de julio del 2021 hasta el día 13 de agosto del 2021 (16 días hábiles), entre los días 27 de octubre del 2021 hasta el 9 de noviembre de 2021 (9 días hábiles), entre los días 16 de diciembre de 2021 y 27 de enero de 2022 (30 días hábiles), entre los días 29 de enero de 2022 y 26 de abril de 2022, (61 días hábiles) para un total de 91 días hábiles suspendido. 5. De conformidad con lo ordenado por el Artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 (modificado por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 del 2020), al término de duración del proceso (8 meses) deben agregarse los días 91 días hábiles durante los que el proceso estuvo suspendido por petición conjunta de las partes. 6. En consecuencia, el término de duración del proceso vencerá el 13 de septiembre de 2022, por lo que el presente laudo arbitral se profiere de manera oportuna. CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DEL LITIGIO I.- LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. La Convocante formuló las siguientes pretensiones en contra de la
septiembre de 2022, por lo que el presente laudo arbitral se profiere de manera oportuna. CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DEL LITIGIO I.- LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. La Convocante formuló las siguientes pretensiones en contra de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA: “PRIMERA. Que se declare que el Contrato 051-96M es un contrato de exploración y explotación en área de aporte y por tanto no es un contrato de concesión minera.TRIBUNAL ARBITRAL DE CERRO MATOSO S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ANM 125574
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SEGUNDA. Que se declare que el artículo 8º de la Resolución No. 293 de fecha 15 de mayo de 2015, “[p]or la cual se establecen los parámetros, criterios y la fórmula para la fijación del precio base de liquidación de las regalías y compensaciones de Níquel”, expedida por la Agencia Nacional de Minería, no se encuentra incorporado al Contrato 051-96M ni le resulta aplicable a éste. TERCERA. Que se declare que la ANM y CERRO MATOSO, en virtud del Contrato 051-96M, no pactaron, ni de ninguna otra manera acordaron, la provisionalidad ni la retroactividad de los pagos de regalías realizados por CERRO MATOSO bajo ese contrato, para ningún período, incluido el período comprendido entre el IV trimestre de 2012 y hasta el II trimestre de 2015. CUARTA. Que en caso de oposición, se condene en costas y agencias en derecho a la Agencia Nacional de Minería”. II. LOS HECHOS DE LA DEMANDA. El sustento fáctico de las anteriores súplicas se encuentra contenida a folios 4 a 20 de la demanda y fueron expuestos así: 2.1 Hechos relativos al origen de la controversia o diferencias que se someten a la decisión del Tribunal Arbitral. 1. El 28 de agosto de 2020 la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería, profirió el Auto No. VSC-00153, “Asunto. Requerimiento bajo apremio de multa, información de costos desde IV trimestre de 2012 hasta II trimestre de 2015”, el cual fue notificado mediante estado 059 del 2 de septiembre de 2020 (el “Auto VSC-153”). 2. De acuerdo con las consideraciones expuestas en la sección II del Auto VSC-153, la Agencia considera que CERRO MATOSO, en virtud del Contrato
el cual fue notificado mediante estado 059 del 2 de septiembre de 2020 (el “Auto VSC-153”). 2. De acuerdo con las consideraciones expuestas en la sección II del Auto VSC-153, la Agencia considera que CERRO MATOSO, en virtud del Contrato 051-96M, se encuentra obligada a entregar la información de que trata el artículo 8º de la Resolución No. 293 de 15 de mayo de 2015, “[p]or la cual se establecen los parámetros, criterios y la fórmula para la fijación del precio base de liquidación de las regalías y compensaciones de Níquel” expedida por la Agencia Nacional de Minería (la “Resolución 293 de 2015”). 3. Para sustentar esa posición, la ANM consideró lo siguiente:TRIBUNAL ARBITRAL DE CERRO MATOSO S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ANM 125574
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(i) “Tal y como se expone en el acápite de antecedentes de este escrito, CMSA no ha procedido a remitir la información de costos desde el cuarto trimestre de 2012 y hasta el segundo trimestre de 2015, al esgrimir como argumento que el Contrato No. 051-96M es un aporte minero y no un contrato de concesión, y que, en tal virtud, el artículo 8 de la Resolución No. 293 de 2015 no le es aplicable. Con el fin de dar respuesta a lo expuesto por la sociedad titular, la Autoridad Minera considera importante señalar, en primer término, que el título No. 051-96M, se trata de un contrato de exploración y explotación en área de aporte. El numeral (1) de la Cláusula Vigésima Octava del Contrato 051-96M establece que «(1) Al vencimiento del período de explotación de las Concesiones, incluidas sus prórrogas, el Área de las Concesiones entrará automáticamente a hacer parte del Aporte y, por lo tanto, del Área Neta Contratada»”1 (negrilla fuera de texto). (ii) “El día 30 de agosto del año 2011 se suscribió Otrosí al Acuerdo de 1985, por medio del cual INGEOMINAS y CMSA, modificaron la fórmula de fijación del precio base de la fórmula de regalías pactada en dicho acuerdo, que estaría vigente «hasta el momento en que se fije el precio base de liquidación de regalías por parte de la UPME de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 141 de 1994». Hecho que puede ser corroborado en las reuniones surtidas entre INGEOMINAS y Cerro Matoso S.A. en los años 2011 y 2012, en las cuales se surtió la negociación de la prórroga de los Contratos No. 866 de 1963, 1727 de 1971 y 051-96M. […] Aunado
entre INGEOMINAS y Cerro Matoso S.A. en los años 2011 y 2012, en las cuales se surtió la negociación de la prórroga de los Contratos No. 866 de 1963, 1727 de 1971 y 051-96M. […] Aunado a lo anterior, se tiene que a través de la suscripción del Otrosí de 30 de agosto de 2011, al Acuerdo del 5 de agosto de 1985, por medio del cual se modificó el literal b) del componente precio en la fórmula 1) descrita en el punto primero del mismo, se precisó que, la modificación aplicaría provisionalmente desde el mes de marzo (segundo trimestre) del año 2005 hasta el momento en que se fije el precio base de liquidación de regalías por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 141 de 1994, momento en el cual la Autoridad Minera, hará efectivo lo que se disponga en los actos administrativos que sean expedidos para el efecto. 1 Auto VSC-153, Página 6.TRIBUNAL ARBITRAL DE CERRO MATOSO S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ANM 125574
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Dado lo anterior, la Autoridad Minera procedió a emitir la Resolución No. 293 de 2015, la cual adopta los parámetros, criterios y la fórmula para la fijación del precio base de liquidación de regalías y compensaciones producto de la explotación de níquel en general, necesaria para que la UPME fije el precio para la liquidación de regalías, y su artículo 8 establece que: «Los titulares mineros productores de Níquel y que lo obtengan en cualquiera de sus presentaciones y que en virtud de los disposiciones del artículo 23 de la Ley 141 de 1994 hayan suscrito contratos de concesión en vigencia de la norma referida, o que sus contratos se hayan prorrogado con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma, deberán reportar a la Autoridad Minera y a la Unidad de Planeación Minero Energético -UPME, en medio físico y medio magnético, la información descrita en el artículo anterior (…)». De acuerdo a lo analizado, para la Autoridad Minera es evidente que si bien el Contrato No. 051-96M no es un contrato de concesión, precisamente en atención a que se rige por lo pactado por las Partes, como se ha expuesto, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Resolución No. 293 de 2015” 2 (negrillas fuera de texto). 4. Así, a pesar de que en el párrafo inmediatamente anterior al requerimiento contenido en el Auto VSC-153, la ANM concluyó, dizque de forma evidente, que el Contrato 051-96M no era un contrato de concesión sino de aporte, como en efecto lo es, en todo caso, esa entidad,
determinó en la parte resolutiva del Auto, que el Contrato 051-96M es de concesión, y que le resulta aplicable el artículo 8º de la Resolución 293 de 2015, por cuanto así, supuestamente, lo pactaron las partes en el Otrosí al Acuerdo de 1985 suscrito el 30 de agosto de 2011, razón por la que requirió a CERRO MATOSO en los siguientes términos: “III. REQUERIMIENTOS Y/O DISPOSICIONES: En consideración a lo expuesto, es del caso: REQUERIR bajo apremio de multa,2 a la sociedad Cerro Matoso S. A. titular del Contrato de Concesión No. 051-96M para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, allegue la información indicada en el artículo 7 de la Resolución ANM No. 293 del 15 de mayo de 2015, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo y en el artículo 8 de la misma, respecto del 2 Auto VSC-153, páginas 6, 7 y 8.TRIBUNAL ARBITRAL DE CERRO MATOSO S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ANM 125574
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Contrato No 051-96M, para el periodo comprendido entre el IV trimestre de 2012 y hasta el II trimestre de 2015. Conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 10º de la Resolución No. 206 del 22 de marzo de 2013, remítase el presente Auto al Grupo de Información y Atención al Minero, para que efectúe la notificación de este Acto Administrativo, que por ser de trámite no admite recurso alguno. Se precisa que contra el presente acto administrativo, por ser de simple trámite, no procede recurso alguno” (negrillas fuera de texto). 5. CERRO MATOSO, en cambio, considera que la obligación prevista en el artículo 8º de la Resolución 293 de 2015, no es aplicable al Contrato 051-96M por cuanto: (i) el Contrato 051-96M es un contrato de aporte, no es un contrato de concesión; (ii) el Otrosí de 2011 al Acuerdo de 1985, y particularmente las disposiciones contenidas en la cláusula segunda de ese otrosí, no se entienden incorporadas al Contrato 051-96M ni actualmente le resulta aplicables; (iii) en el Contrato 051-96M no se pactó y de ninguna manera se acordó la provisionalidad ni la retroactividad de los pagos realizados por CERRO MATOSO bajo ese contrato: y porque (iv) La Resolución 293 de 2015 rige a partir de la fecha de su publicación, es decir hacia el futuro y no de manera retroactiva. 6. Sin embargo, en atención a que la ANM señalo repetidamente en el Auto VSC-153, que contra este no procedía ningún recurso, CMSA debió abstenerse de interponerlo so pena de rechazo. 7. No obstante, para ejercer en debida forma su derecho de defensa, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del Auto VSC-153, esto es, el día
no procedía ningún recurso, CMSA debió abstenerse de interponerlo so pena de rechazo. 7. No obstante, para ejercer en debida forma su derecho de defensa, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del Auto VSC-153, esto es, el día 7 de septiembre de 2020, le solicitó a la Agencia, entre otras aclaraciones, que “determine con exactitud cuál es la infracción contractual supuestamente cometida por CERRO MATOSO, indicando con precisión las cláusulas del Contrato 051-96M que esa entidad considera infringidas, o de las cuales deriva esta obligación”, a efectos de poder ejercer en debida su derecho de defensa frente a la multa apremiada.TRIBUNAL ARBITRAL DE CERRO MATOSO S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ANM 125574
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8. La ANM no contestó la solicitud de aclaración presentada por CMSA. No obstante, dentro del término de los 30 días concedidos en el Auto VSC-153, CERRO MATOSO respondió el requerimiento, argumentando no estar obligado a entregar la información por considerar que el artículo 8º de la Resolución 293 de 2015 no resulta aplicable al Contrato 051-96M y anunciando la interposición de la presente demanda por efectos de la controversia surgida en torno a la interpretación del Contrato. 9. En consecuencia, existe una controversia o diferencia relativa exclusivamente a la interpretación del Contrato 051-96M, la cual, tal y como lo autoriza la cláusula arbitral, en concordancia con el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo3, CERRO MATOSO somete a la decisión del tribunal arbitral. 2.2. Hechos relativos a la celebración del Contrato 051-96M y su naturaleza de aporte. 10. El 13 de noviembre de 1996, MINERALES DE COLOMBIA S.A.- MINERALCO S.A. y la Nación – Ministerio de Minas y Energía suscribieron con CERRO MATOSO S.A., el Contrato de Exploración y Explotación 051-96M. 11. El Contrato 051-96M fue celebrado en vigencia del Decreto 2655 de 1988, según el cual existían dos clases de contratos mineros: (i) contrato de concesión minera y (ii) contrato sobre áreas de aporte, también conocido como contrato de aporte minero. 12. El Contrato 051-96M fue celebrado sobre un área de aporte. 13. El Contrato 051-96M ha sido modificado en cinco ocasiones, mediante sendos Otrosíes, todos los cuales se encuentran debidamente inscritos en el registro minero nacional. 14. A pesar de dichas modificaciones, el Contrato 051-96M conserva su
aporte. 13. El Contrato 051-96M ha sido modificado en cinco ocasiones, mediante sendos Otrosíes, todos los cuales se encuentran debidamente inscritos en el registro minero nacional. 14. A pesar de dichas modificaciones, el Contrato 051-96M conserva su régimen legal, no sólo porque así se pactó por las partes4 sino porque 3 CPACA, Art. 141. Controversias Contractuales. “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se
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