Laudo 125882 AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI VS. SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPISTAS DEL
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Laudo 125882 AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI VS. SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPISTAS DEL
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI vs.
AUTOPISTAS DEL NORDESTE S.A.S
(Trámite 125882)
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 1
LAUDO ARBITRAL
TRIBUNAL ARBITRAL
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI contra
AUTOPISTAS DEL NORDESTE S.A.S.
Bogotá, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal Arbitra l integrado por los Árbitros Blanca Lucía Burbano Ortiz – Presidente, Carolina Silva Rodríguez y César Negret Mosquera, con la secretaría de Eugenia Barraquer Sourdis, a dictar el Laudo que pone fin al proceso y que resuelve las diferencias surgidas entre AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, parte convocante y AUTOPISTASDEL NORDESTE S.A.S., parte convocada.
El presente Laudo se profiere en derecho.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
1. LAS PARTES
Actúa como parte demandante la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, con NIT 830.125.996, en adelante “la ANI” o “la convocante”.
autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, con NIT 830.125.996, en adelante “la ANI” o “la convocante”.
Actúa como parte demandada AUTOPISTAS DEL NORDESTE S.A.S. , sociedad colombiana, con NIT 900.793.991, en adelante “AUTOPISTAS” o “la convocada”.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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2. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA Y EL PACTO ARBITRAL
La cláusula compromisoria, es la contenida el punto 15.2 de la Parte General del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP Nº 009 de 2014, que es del siguiente tenor:
“15.2 Arbitraje Nacional
a) Las controversias que surja entre las Partes con ocasión del presente Contrato, será resueltas por un Tribunal de Arbitramento Nacional de conformidad con la ley 1563 de 2012, en armonía con las normas de procedimiento aplicables a la controversia y el artículo 14 de la Ley 1682 de 2013, o en las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan y las reglas que a continuación se establecen.
b) También serán ser del conocimiento del Tribunal de Arbitramento las decisiones definitivas adoptadas por e l Amigable Componedor , de conformidad con lo establecido para los efectos de la transacción en la Ley Aplicable.
establecen.
b) También serán ser del conocimiento del Tribunal de Arbitramento las decisiones definitivas adoptadas por e l Amigable Componedor , de conformidad con lo establecido para los efectos de la transacción en la Ley Aplicable.
c) Dentro de los quince (15) Días Hábiles siguientes a la suscripción del Contrato de Concesión, el Concesionario deber á informar a la ANI el Centro Arbitraje y Conciliación que realizar á las funciones delegadas por las Partes respecto de sorteos y recusaciones de los Árbitros designados y que servirá de sede de l arbitramento. Si vencido este plazo, el Concesionario no ha notificado la designación, la ANI realizará dicha elección. El centr o escogido -por el Concesionario o por la ANI, según correspondadeberá corresponder a uno de los siguientes: i) el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, o ii) el Centro Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Infraestructura y Transporte.
d) El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros los cuales serán designados de común acuerdo por las Partes. Para ello las partes elaborarán listas de candidatos con idoneidad en el objeto y las características de l Contrato. En caso de no llegarse a un acuerdo el Centro de Arbitraje escogido conforme conTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 3 lo establecido en la Sección 15.2(c) anterior, designará los árbitros por sorteo de acuerdo con su reglamento.
e) Los árbitros decidirán en derecho.
f) Los honorarios de los árbitros se limitarán según el valor de las pretensiones, conforme se establece en la tabla incluida a continuación y en todo caso no superarán un máximo de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (500 SMMLV) por cada árbitro.
Rango Inferior Rango Superior Tarifa Hasta $6.160.000,00 40,00 SMMLV De $6.160.000,00 A $108.416.000,00 13,00% De $108.416.000,00 A $325.864.000,00 9,00% De $325.864.000,00 A $543.312.000,00 9,00% De $543.312.000,00 A $1.086.624.000,00 7,00% Más de $1.086.624.000,00 500 SMMLV
g) El inicio al procedimiento arbitral no inhibirá el ejercicio de las facultades ajenas al derecho común de que disponga la ANI conforme al Contrato y la Ley Aplicable. Los actos administrativos fruto del ejercicio de tales facultades no podrán ser sometidos a arbitramento por ser competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
h) Los árbitros designados har án una declaración de independencia imparcialidad respecto de l as Partes al momento de aceptar la designación,
podrán ser sometidos a arbitramento por ser competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
h) Los árbitros designados har án una declaración de independencia imparcialidad respecto de l as Partes al momento de aceptar la designación, situación que deberá mantenerse de su parte en todo momento del proceso. En todo caso, ningún miembro del panel podrá ser empleado, socio o contratista del Concesionario, de los miembros o socios del Concesionario, de la ANI, el Ministerio de Transporte o sus entidades descentralizadas o adscritas, del Interventor o de los apoderados de las Partes. Tampoco podrán ser accionistas del Interventor o del Concesionario o de cualquiera de las empresas que sean socias de éstos, ni podrán tener parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad, segundo afinidad o único civil con los empleados de nivel directivo de la ANI, del Concesionario, del Interventor, de los accionistas del Concesionario, del Interventor o de lo s apoderados de las Partes. Igualmente, no podrá ser árbitro quién al momento de la designación sea coárbitro en losTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 4 procesos que los apoderados de las Partes sean su vez coárbitros o apoderados en aquellos procesos.
- El término del proceso arbitral así como las suspensiones del proceso se regirán por lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012 o las normas
en aquellos procesos.
- El término del proceso arbitral así como las suspensiones del proceso se regirán por lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012 o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan. En todo caso, las Partes de común acuerdo y previo a la audiencia de instalación , podrán conceder al Tribunal un término mayor al señalado en la Ley, para lo cual bastará la suscripción de un memorial conjunto que así lo informe a los árbitros designados.
j) Las Partes acuerdan que en el evento en que se convoque el Tribunal de Arbitramento, los efectos de la cláusula compromisoria serán extensivos a aquellas empresas, sociedades o personas naturales que hayan presentado conjuntamente la Oferta, en la medida que dichos sujetos prestaron su consentimiento por referencia al momento de la Oferta.
k) El inicio del trámite arbitral no faculta a las Partes para suspender unilateralmente la ejecución de las obligaciones del Contrato.”
3. EL TRÁMITE
El 30 de octubre de 2020, el apoderado de la convocante, presentó la demanda que dio origen a este trámite arbitral.
Las partes de común acuerdo designaron como Árbitros a los doctores Blanca Lucía Burbano Ortiz, María Ximena Lombana Villalba y César Laureano Negret Mosquera , quienes oportunamente aceptaron su designación. La doctora Lombana presentó renuncia el día 31 de mayo de 2021 por lo que se convocó al doctor Eduardo Silva Romero (primer suplente numérico), quien declinó el nombramiento; en consecuencia, se convocó a la doctora Carolina Silva Rodríguez (segunda suplente
renuncia el día 31 de mayo de 2021 por lo que se convocó al doctor Eduardo Silva Romero (primer suplente numérico), quien declinó el nombramiento; en consecuencia, se convocó a la doctora Carolina Silva Rodríguez (segunda suplente numérico), quien aceptó y se posesionó como Árbitro. Así las cosas quedó debidamente integrado el Tribunal.
El 9 de marzo de 2021 se realizó la Audiencia de Instalación en donde se inadmitió la demanda, la cual fue oportuna y debidamente subsanada por lo que el 18 de marzo de 2021 se profirió el Auto N.º 3 Admisorio de la Demanda, el cual fue notificado a laTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 5 demandante el 19 de marzo de 2021. La demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado fueron notificados personalmente el 23 de marzo de 2021.
El 22 de abril de 2021, de forma oportuna, la convocada presentó la contestación de la demanda, en la que formuló excepciones de mérito y solicitó pruebas. En el correo con el que el demandado contestó la demanda, copió a la demandante y al Ministerio Público, por lo que de conformidad con el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el traslado de la contestación de la demanda se
Ministerio Público, por lo que de conformidad con el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el traslado de la contestación de la demanda se realizó por mandato legal el 30 de abril de 2021. En tiempo, el apoderado de la convocante presentó escrito descorriendo el traslado y solicitando pruebas.
El 11 de mayo de 2021 la convocante formuló reforma de la demanda la cual fue admitida mediante Auto N.º 5 del 12 de mayo de 2021, notificado el 13 de ese mismo mes y año.
De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, el proceso estuvo suspendido desde el 31 de mayo de 2021 hasta el 18 de junio de 2021, ambas fechas incluidas, mientras se recon formó el panel ante la renuncia de la doctora Lombana.
El 23 de junio de 2021 la convocada de forma oportuna, presentó la contestación de la reforma de la demanda. En el correo con que lo hizo no copió a la convocante, por lo que el 24 de junio de 2021, por secretaria se corrió traslado de la misma, el cual fue oportunamente descorrido.
En audiencia llevada a cabo el 6 de julio de 2021, se adelantó la oportunidad conciliatoria prevista en la ley, la cual se declaró concluida sin que hubiera arregl o alguno. En esa misma audiencia se profirió el Auto mediante el cual el Tribunal resolvió respecto de las sumas por concepto de honorarios y gastos. Los dineros correspondientes a las sumas decretadas se consignaron oportunamente por las partes en la proporción que les correspondía.
respecto de las sumas por concepto de honorarios y gastos. Los dineros correspondientes a las sumas decretadas se consignaron oportunamente por las partes en la proporción que les correspondía.
Teniendo en cuenta lo anterior, está debidamente integrada la relación jurídica procesal y debidamente surtida la fase inicial del presente proceso.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 6 Analizado el pacto arbitral y en atención a la calidad de las partes, este trámite es de naturaleza legal y se rige por las normas de la Ley 1563 de 2012.
El 3 de agosto de 2021 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite en la que el Tribunal profirió el Auto mediante el cual se declaró competente para conocer de las pretensiones propuestas, así como de las excepciones de mérito formuladas y dictó el auto de decreto de pruebas.
En el proceso se hizo parte el Ministerio Público representado por la doctora DIANA DEL PILAR AMÉZQUITA BELTRÁN , Procuradora 4 Judicial II Administrativa . No hubo
intervención de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
Durante el trámite del proceso el Tribunal sesionó en 23 audiencias. Agotada la instrucción, en la audiencia del 15 de marzo de 2021 el Tribunal oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión . El concepto final de la señora Agente del Ministerio Público se recibió por escrito.
instrucción, en la audiencia del 15 de marzo de 2021 el Tribunal oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión . El concepto final de la señora Agente del Ministerio Público se recibió por escrito.
Por no haber estipulado las partes el término de duración del proceso, de conformidad con lo establecido en el Decreto 491 de 2020, este término es de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite. En consideración a que dicho término fue suspendido por voluntad de las partes en cuatro oportunidades para un total de 143 días calendario de los cuales 103 fueron hábiles, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir Laudo.
4. EL CONFLICTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL
La ANI formuló 41 pretensiones principales y 24 subsidiarias las cuales fundamenta en los hechos que relacionó en la demanda reformada, visible en el archivo 17 de la carpeta “02_PrincipalTA”.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL
3.1. PRETENSIONES DECLARATIVAS
3.1.1. Que se declare la existencia del Contrato de Concesión No. 009 de 2014TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 7 suscrito entre la SOCIEDAD AUTOPISTAS DEL NORDESTE S.A.S. VS. AGENCIA
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Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 7 suscrito entre la SOCIEDAD AUTOPISTAS DEL NORDESTE S.A.S. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI el 10 de diciembre de 2014, cuyo objeto consiste en los estudios y diseños definitivos, financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación, mantenimiento y reversión de la Concesión Autopista Conexión Norte, del Proyecto "Autopistas para la Prosperidad"
3.1.2. Que se declare la existencia del Pacto de Amigable Composición contenido en la Sección 15.1. “Amigable Componedor” del Contrato de Concesión No. 009 de 2014 suscrito entre la SOCIEDAD AUTOPISTAS DEL NORDESTE S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI el 10 de diciembre de 2014, que contiene el mandato con representación para los Amigables Componedores designados, de conformidad con la Ley 1563 de 2012 y demás normas concordantes.
3.1.3. Se solicita al Tribunal que se declare que son disposiciones que forman parte del Derecho Públ ico, las normas sustantivas que regulan el Contrato de Concesión 009 de 2014, así como las reglas y normas que regulan per se el funcionamiento del mecanismo de la Amigable Composición y el Pacto de Amigable Composición acordado por las Partes en la Sección 15.1 de la Parte General del Contrato para resolver las controversias derivadas de un contrato estatal regido por normas de
Composición y el Pacto de Amigable Composición acordado por las Partes en la Sección 15.1 de la Parte General del Contrato para resolver las controversias derivadas de un contrato estatal regido por normas de Derecho Administrativo; normatividad contenida en la Ley 1563 de 2012, la Ley 1508 de 2012, el Decreto 1467 de 2012 , los documentos CONPES 3760, 3770 de 2013 y la Ley 1682 de 2013 , y por tanto, cualquier contravención a éstas, constituye objeto ilícito, d e conformidad con el Articulo 1519 del Código Civil.
3.1.4. Que se declare que el mandato otorgado en la Sección 15.1. del Contrato de Concesión No. 009 de 2014 y la decisión y/o decisiones del Amigable Componedor tienen límites que no están dados solamente por la autonomía de la voluntad de las partes sino por el ordenamiento legal. En consecuencia, el amigable componedor debe establecer si los asuntos puestos a su resolución son disponibles por las partes y si su decisión desborda el marco legal del negocio par ticular, de ello ser positivo, debe abstenerse de proferir una decisión so pena de que la misma pueda ser declarada nula por un juez.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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3.1.5. Que se declare que, de conformidad con lo pactado en la Sección 15.1.
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3.1.5. Que se declare que, de conformidad con lo pactado en la Sección 15.1. f) vi) del Contrato de Concesión No. 009 de 2014 y según lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley 1563 de 2012, todas las decisiones que emita el Amigable Componedor producen los efectos propios de la transacción.
3.1.6. Que se declare que los señores integrantes del Panel de Amigables Componedores designados para el Contrato de Concesión No. 009 de 2014, excedieron los límites del mandato que les fue encomendado para solucionar las controversias derivadas de Contrato de Concesión 009 de 2014, al desconocer las restricciones contenidos en la Sección 15.1. (f) (iv) del Contrato de Concesión en mención, incumpliendo el mandato que les prohibía, “ con su decisión, subrogar, modificar, sustituir, aumentar, adicionar, complementar o derogar el contenido del presente Contrato”, mediante decisión emitida el 31 de octubre de 2018 en el marco del Tramite de Amigable Composición, radicado el 08 de febrero de 2018 en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con el número 15607, convocado por la SOCIEDAD AUTOPISTAS DEL NORDESTE S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, a través del cual se pretendía resolver las diferencias existentes entre las partes respecto de las obligaciones e intervenciones sobre el puente denominado “Carlos Lleras Restrepo”,
INFRAESTRUCTURA – ANI, a través del cual se pretendía resolver las diferencias existentes entre las partes respecto de las obligaciones e intervenciones sobre el puente denominado “Carlos Lleras Restrepo”, ubicado sobre el río Cauca en la calzada izquierda de la vía ZaragozaCaucasia Sur del Departamento de Antioquia, entre el K80+610 y el K81+674 de la misma y hace parte del Subsector 1 de la Unidad Funcional 2 del Proyecto "Autopista Conexión Norte", conforme al Contrato 009 de 10 de diciem bre de 2014 y sus Apéndices Técnicos 1 y 3.
3.1.7. Que se declare que los señores integrantes del Panel de Amigables Componedores designados para el Contrato de Concesión No. 009 de 2014, no son ni eran competentes para “ subrogar, modificar, sustituir, aumentar, adicionar, complementar o derogar el contenido ” el contenido del Contrato de Concesión No. 009 de 2014, de acuerdo con lo establecido en el Contrato y en las normas legales que regulan el Mecanismo de la Amigable Composición.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 9 3.1.8. Que se declare que de conformidad con el contenido de la Sección 19.10. del Contrato de Concesión 009 de 2014 que “(…) El Contrato junto con sus Apéndices no podrá ser modificado sino por acuerdo escrito debidamente firmado por representantes autorizados de las Partes y con
19.10. del Contrato de Concesión 009 de 2014 que “(…) El Contrato junto con sus Apéndices no podrá ser modificado sino por acuerdo escrito debidamente firmado por representantes autorizados de las Partes y con el cumplimiento de los requisitos que impone la Ley Aplicable , sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a la modificación unilateral del mismo por parte de la ANI en los términos de este Contrato y la Ley Aplicable.”.
3.1.9. Que se declare que los señores integrantes del Panel de Amigables Componedores designados para el Contrato de Concesión No. 009 de 2014, excedieron mediante decisión emitida el 31 de octubre de 2018 los límites del mandato contenido en la Sección 15.1. (f) (i) del Contrato de Concesión 009 de 2014, el cual dispone que "(…) El proceso por medio del cual el Amigable Componedor defina sobre la controversia deberá basarse en los principios propios del debido proceso, y su decisión deberá fundamentarse en las prueba s o experticios válidamente obtenidos en el proceso, así como respetar la Ley Aplicable. El Amigable Componedor no podrá decidir en equidad y deberá decidir en derecho.", función que fue incumplida al no haberse informado lo suficientemente, de tal manera que no se adoptaran decisiones contrarias a la realidad contractual y a las pruebas recaudadas y al no haber decretado las pruebas testimoniales de los expertos de la Entidad, solicitadas por la ANI dentro del Trámite de Amigable Composición número 15607, convocado por la SOCIEDAD
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3.1.10. Que se declare que los señores integrantes del Panel de Amigables
Amigable Composición número 15607, convocado por la SOCIEDAD
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3.1.10. Que se declare que los señores integrantes del Panel de Amigables Componedores designados para el Contrato de Concesión No. 009 de 2014, excedieron mediante decisión emitida el 31 de octubre de 2018 los límites del mandato contenido en la Sección 15.1. (f) (iv) del Contrato de Concesión 009 de 2014, el cual dispone que “(…) Al definir la controversia, el Amigable Componedor podrá interpretar el contenido del presente Contrato, pero en ningún caso pod rá, con su decisión, subrogar, modificar, sustituir, aumentar, adicionar, complementar o derogar el contenido del presente Contrato .”, por extralimitarse en su mandato al modificar y/o suprimir las obligaciones de “Intervención” yTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 10 “Mejoramiento” respecto del Puente sobre el Río Cauca ubicado en la Unidad Funcional 2 del proyecto que fueron concebidas desde la estructuración del proyecto y que en estricto sentido debe realizarlas la Demandada conforme al Contrato 009 de 10 de diciembre de 2014 y sus Apéndices Técnicos 1 y 3, decisión que conllevó a una modificación del alcance del contrato y la naturaleza misma de los lineamientos del Programa de Concesiones Viales de Cuarta Generación (4G), que
sus Apéndices Técnicos 1 y 3, decisión que conllevó a una modificación del alcance del contrato y la naturaleza misma de los lineamientos del Programa de Concesiones Viales de Cuarta Generación (4G), que fueron concebidos como corredores Origen -Destino, reduciendo el alcance de Mejoramiento de los 82 km a 81 km en el sector entre Zaragoza y Caucasia de la Unidad Funcional 2, Subsector 1, al no intervenir el Puente sobre el Río Cauca., reduciendo las intervenciones y/o quedando sin intervenir los 1.1. km que representa el Puente en mención.
3.1.11. Que se declare que los señores integrantes del Panel de Amigables Componedores designados para el Contrato de Concesión No. 009 de 2014, excedieron mediante decisión emitida el 31 de octubre de 2018 los límites del mandato contenido en la Sección 15.1. (f) (v) del Contrato de Concesión 009 de 2014, el cual dispone que “(…) El Amigabl e Componedor podrá en todo momento asesorarse de expertos o solicitar la práctica de pruebas periciales de acuerdo con la naturaleza de la controversia sometida a su conocimiento por las partes. Las costas que ello genere, serán asumidas por las Partes por partes iguales. (…)”, al no haber decretado las pruebas testimoniales de los expertos de la Entidad, solicitadas por la ANI dentro del Trámite de Amigable Composición número 15607, convocado por la SOCIEDAD AUTOPISTAS DEL NORDESTE S.A.S.
3.1.12. Que se declare q ue los señores integrantes del Panel de Amigables
número 15607, convocado por la SOCIEDAD AUTOPISTAS DEL NORDESTE S.A.S.
3.1.12. Que se declare q ue los señores integrantes del Panel de Amigables Componedores designados para el Contrato de Concesión No. 009 de 2014, desconocieron mediante decisión emitida el 31 de octubre de 2018 el mandato contenido en la Sección 15.1. (k) iii) y siguientes que contiene el procedimiento para la Amigable Composición del Contrato de Concesión 009 de 2014, sin que se hayan tomado las previsiones necesarias para evacuar las etapas contenidas de una manera pronta y oportuna, como en efecto ocurrió, sin perjuicio que se h ubiesen presentado aspectos de carácter administrativo a resolver.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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3.1.13. Que se declare que con la decisión emitida el 31 de octubre de 2018 dentro del Trámite de Amigable Composición número 15607, convocado por la SOCIEDAD AUTOPISTAS DEL NORDESTE S.A.S. los señores integrantes del Panel de Amigables Componedores incurrieron en error de hecho sobre elementos esenciales del objeto del contrato al resolver la controversia en el marco del Tramite de Amigable Composición, radicado el 08 de febrero de 2018 en e l Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con el número
la controversia en el marco del Tramite de Amigable Composición, radicado el 08 de febrero de 2018 en e l Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con el número
15607, convocado por la SOCIEDAD AUTOPISTAS DEL NORDESTE S.A.S. VS.
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, al modificar y/o suprimir las obligaciones de “Intervención” y “Mejoramiento” respecto del Puente sobre el Río Cauca ubicado en la Unidad Funcional 2 del proyecto que fueron concebidas desde la estructuración del proyecto y que en estricto sentido debe realizarlas la Demandada conforme al Contrato 009 de 10 de dic iembre de 2014 y sus Apéndices Técnicos 1 y 3, decisión que conllevó a una modificación del alcance del contrato y la naturaleza misma de los lineamientos del Programa de Concesiones Viales de Cuarta Generación (4G), que fueron concebidos como corredores Origen-Destino, reduciendo el alcance de mejoramiento de los 82 km a 81 km en el sector entre Zaragoza y Caucasia de la Unidad Funcional 2, subsector 1, al no intervenir el Puente sobre el Río Cauca., reduciendo las intervenciones y/o quedando sin intervenir los 1.1. km que representa el Puente en mención.
3.1.14. Que se declare que la decisión emitida el 31 de octubre de 2018 dentro del Trámite de Amigable Composición número 15607, convocado por la SOCIEDAD AUTOPISTAS DEL NORDESTE S.A.S . fue proferida con objeto ilícito al contravenir normas del derecho público colombiano.
del Trámite de Amigable Composición número 15607, convocado por la SOCIEDAD AUTOPISTAS DEL NORDESTE S.A.S . fue proferida con objeto ilícito al contravenir normas del derecho público colombiano.
3.1.15. Se solicita al Tribunal que se declare que con la decisión emitida el 31 de octubre de 2018, dentro del Trámite de Amigable Composición número 15607, convocado por la SOCIEDAD AUTOPISTAS DEL NORDESTE S.A.S. se causó una afectación a la estructuración del Proyecto, teniendo en cuenta que dentro del valor del Contrato se incluyó las Intervenciones de Mejoramiento de 82 km entre los municipios de Caucasia y Zaragoza (del K0 +000 al K82 + 226) en los términos del APÉNDICE TÉCNICO 1TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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(Trámite 125882)
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 12 “Alcance del proyecto”, TABLA 3 “Unidades Funcionales del Proyecto” y TABLA 11 , sin excepciones por abscisas, obras o estructuras expresa; alcance en el cual se encuentra la estructura del puente denominad o “Carlos Lleras Restrepo”, ubicado sobre el Río Cauca en la calzada izquierda de la vía Zaragoza - Caucasia Sur del Departamento de Antioquia, entre el K80+610 y el K81+674 de la misma y hace parte del Subsector 1 de la Unidad Funcional 2 del Proyecto "Au topista Conexión Norte"; pero con la decisión emitida el 31 de octubre de 2018 , el
Antioquia, entre el K80+610 y el K81+674 de la misma y hace parte del Subsector 1 de la Unidad Funcional 2 del Proyecto "Au topista Conexión Norte"; pero con la decisión emitida el 31 de octubre de 2018 , el mejoramiento solo se realizará respecto de 81 km y NO se estaría cumpliendo con el alcance del Contrato de Concesión que indica intervenciones de mejoramiento Origen -Destino para la Unidad Funcional 2 en 82 km, reduciendo las intervenciones y/o quedando sin intervenir los 1.1. km que representa el Puente en mención.
3.1.16. Que en virtud de las anteriores declaraciones, se solicita al Tribunal se declare la nulidad absoluta de las d ecisiones adoptadas el día 31 de octubre de 2018 , por los señores integrantes del Panel de Amigables Componedores designados para el Contrato de Concesión No. 009 de 2014, emitida en el marco del Tramite de Amigable Composición, radicado el 08 de febrero d e 2018 en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con el número
15607, convocado por la SOCIEDAD AUTOPISTAS DEL NORDESTE S.A.S. VS.
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, al haber sido proferida con objeto ilícito
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