Laudo 126230 LINA CALLE 85 Y CIA S.A.S. VS. AMSYT DIGITAL S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 126230 LINA CALLE 85 Y CIA S.A.S. VS. AMSYT DIGITAL S.A.S.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL DE LINA CALLE 85 Y CÍA. S.A.S. VS. AMSYT DIGITAL S.A.S. No. 126230 _______________________________________________________________ Página 1 de 34
LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). El Tribunal de Arbitraje integrado para dirimir las controversias suscitadas entre las sociedades LINA CALLE 85 Y CÍA. S.A.S., como parte Convocante y Demandante, y AMSYT DIGITAL S.A.S., como parte Convocada y Demandada relacionadas con el Contrato de arrendamiento de inmueble comercial, de manera unánime profiere el presente Laudo arbitral en Derecho, después de verificar que se cumplieron en debida forma todas las etapas que la normatividad vigente (Ley 1563 de 2012 y demás normas complementarias) prevé y ordena para el desarrollo de los procesos arbitrales, con lo cual le pone fin al conflicto jurídico que las Partes sometieron a su conocimiento. CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO I.- Identificación de las partes del proceso 1. La parte Convocante es la sociedad LINA CALLE 85 Y CÍA S.A.S., constituida por documento privado de asamblea de accionistas del 6 de febrero de 2012, identificada con NIT. 900.497.933-4, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. 2. La parte Convocada es la sociedad AMSYT DIGITAL S.A.S., sociedad comercial constituida por documento privado del 23 de noviembre de 2015, inscrita el día 23 de noviembre de 2015, bajo el número 118.485 del Libro IX, identificada con NIT 900.914.548-1, con domicilio principal en la ciudad de Cartagena. II.- El Pacto Arbitral 3. El pacto arbitral con base en el cual se convocó a este Tribunal de Arbitraje es el contenido en el Contrato de Arrendamiento de inmueble comercial celebrado por las partes el día el 15 de marzo de 2019, el cual dispone que:
II.- El Pacto Arbitral 3. El pacto arbitral con base en el cual se convocó a este Tribunal de Arbitraje es el contenido en el Contrato de Arrendamiento de inmueble comercial celebrado por las partes el día el 15 de marzo de 2019, el cual dispone que: “VIGÉSIMA PRIMERA. – RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato, salvo aquellas que puedan tramitarse por la vía ejecutiva, se resolverá por un Tribunal de arbitramento presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual estará sujeto a sus reglamentos, de acuerdo con las siguientes reglas:TRIBUNAL ARBITRAL DE LINA CALLE 85 Y CÍA. S.A.S. VS. AMSYT DIGITAL S.A.S. No. 126230 _______________________________________________________________
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El Tribunal estará integrado por uno (1) o tres (3) árbitros, dependiendo de si el valor de las pretensiones de la demanda inicial corresponde a mayor o menor cuantía en aplicación de la Ley 1563 de 2012 y demás disposiciones vigentes en la fecha de su convocatoria. En caso de que no fuere posible llegar a un acuerdo sobre el nombramiento de los árbitros dentro del término de quince (15) días calendario contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las Partes a la otra el(los) árbitro(s) serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por sorteo, a solicitud de cualquiera de las Partes. El Tribunal decidirá en Derecho. El Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La secretaría del Tribunal estará integrada por un miembro de la lista oficial de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Los gastos del Tribunal de Arbitramento serán asumidos por la parte que resulte vencida.” III.- Síntesis de las actuaciones surtidas en la etapa introductoria del proceso. Las actuaciones adelantadas en el presente trámite arbitral fueron, en síntesis, las siguientes: 4. Por conducto de apoderado judicial, LINA CALLE 85 Y CÍA S.A.S., como parte Convocante, presentó el día 10 de noviembre de 2020 demanda arbitral en contra de AMSYT DIGITAL S.A.S. 5. Agotado el trámite
de la designación de árbitros, fueron nombrados mediante sorteo público por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, los doctores DANILO ROMERO RAAD, MARIA CLARA GUTIÉRREZ GÓMEZ y GERMÁN VILLAMIL PARDO. El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 4 de febrero de 2021 (Acta No. 1). En esta audiencia, el Tribunal, además de declararse debidamente instalado y de designar como Presidente al doctor DANILO ROMEDO RAAD, fijó como su sede y la de su Secretaría al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se designó como Secretario al doctor CARLOSTRIBUNAL ARBITRAL DE LINA CALLE 85 Y CÍA. S.A.S. VS. AMSYT DIGITAL S.A.S. No. 126230 _______________________________________________________________
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HUMBERTO MAYORCA ESCOBAR, éste último de la lista de Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien oportunamente aceptó su designación y tomó posesión dando cumplimiento al deber de información consagrado en la Ley. De igual manera fue inadmitida la demanda arbitral, la cual se subsanó por la parte Convocante mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2021. 6. Una vez surtido el trámite previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el secretario del Tribunal tomó posesión ante el Tribunal el día 22 de febrero de 2021, fecha en la cual se profirió el auto admisorio de la demanda (Acta No.2), el cual se notificó mediante el uso de medios tecnológicos previsto en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012. El día 23 de febrero del 2021, mediante correo electrónico certificado dirigido a la dirección de correo electrónico informada por la parte Convocante (contabilidad@grupobanasco.com), la cual aparecía en el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado, respecto de dicho correo electrónico, la entidad certificadora informó que dicho mensaje no pudo ser entregado, circunstancia que fue informada por la secretaría al apoderado de la parte Convocante. 7. El día 10 de marzo del 2021, el apoderado de la parte Convocante, informó mediante correo electrónico dirigido a la secretaria del Tribunal las siguientes direcciones electrónicas a las cuales se podría realizar la notificación personal de la sociedad Convocada: stefany.diago@hotmail.com, luisbanasco@gmail.com,luis@grupobanasco.com,admin@grupobanasco.com,tephy@grupobanasco.com,gerencia@grupobanasco.com y gerenciabogota@grupobanasco.com.1 8. El día 11 de marzo del 2021, luego de constatar que los correos electrónicos aportados por la parte Convocante
y gerenciabogota@grupobanasco.com.1 8. El día 11 de marzo del 2021, luego de constatar que los correos electrónicos aportados por la parte Convocante en efecto eran de uso común entre las partes incluyendo algunos de ellos como correos de notificación para los asuntos relacionados con la ejecución del Contrato de Arrendamiento de inmueble comercial (cláusula 24 del mencionado contrato)2, por correo electrónico se surtió la notificación personal mediante uso de correo electrónico certificado, en cuya certificación consta que en el correo electrónico stefany.diago@hotmail.com fue recibido y que el mensaje dirigido al correo electrónico luisbanasco@gmail.com aparece dicho mensaje entregado y abierto, tal como aparece en los certificados obrantes en el expediente3. 1 Documento No. 15. Cuaderno Principal 1. (Expediente Digital). 2 Folio 13 del Contrato de Arrendamiento objeto de análisis. 3 Documento No. 22 Cuaderno Principal 1. (Expediente Digital).TRIBUNAL ARBITRAL DE LINA CALLE 85 Y CÍA. S.A.S. VS. AMSYT DIGITAL S.A.S. No. 126230 _______________________________________________________________
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9. La parte Convocada una vez vencido el término de traslado guardó silencio, por lo que se tuvo por no contestada la demanda (Acta No. 3). 10. El día 13 de mayo de 2021, el apoderado de la parte Convocante solicitó que se citara para audiencia de fijación de honorarios prevista en el Reglamento por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual se realizo el día 26 de mayo de 2021 (Acta No. 4). 11. El día 10 de junio del 2021, la parte Convocante, encontrándose dentro del plazo conferido en la ley, realizó el pago de la suma de $ 89.561.371.oo por concepto del 50% de los honorarios y gastos del Tribunal, con un excedente de $ 20.000.000,oo de pesos de más de lo que le correspondía. 12. El día 18 de junio del 2021, la parte Convocante, encontrándose dentro del término y en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 27 de la Ley 1563 del 2012, realizó el pago mediante transferencia electrónica a la cuenta abierta para el manejo de los gastos del Tribunal de la suma de $45.577.609,oo, que correspondía a los honorarios y gastos de la Convocada, la cual se adicionó a la suma en exceso indicada en el numeral anterior, correspondiente al primer pago. 13. Una vez cubierta la totalidad de los honorarios y gastos del proceso, se citó mediante Acta No. 5, para la primera audiencia de trámite. IV.- Primera audiencia de trámite, etapa probatoria, reintegración del Tribunal y alegaciones finales 14. El 1 de julio de 2021 se surtió la primera audiencia de trámite, en la cual, después de estudiar el alcance del pacto arbitral respecto de la materia y la capacidad de los sujetos procesales, mediante Auto
etapa probatoria, reintegración del Tribunal y alegaciones finales 14. El 1 de julio de 2021 se surtió la primera audiencia de trámite, en la cual, después de estudiar el alcance del pacto arbitral respecto de la materia y la capacidad de los sujetos procesales, mediante Auto 7 (Acta 6) de la misma fecha el Tribunal se declaró competente para resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento y resolvió sobre las solicitudes de pruebas mediante Auto 8 (Acta No. 7). V.- Pruebas decretadas, practicadas y aportadas en el proceso 15. Documentales: En el desarrollo del proceso fueron tenidos como pruebas la totalidad de los documentos aportados por la parte Convocante en el desarrollo del proceso, así como aquellas decretadas por el Tribunal mediante Auto 8 de 1 de julio de 2021. 16. Interrogatorio de parte y declaración de parte del representante legal de la parte Convocante: Fue decretada de oficio y practicada, el día 13 de julio del 2021 (Acta No. 7), en dicha fecha se fijó audiencia para el díaTRIBUNAL ARBITRAL DE LINA CALLE 85 Y CÍA. S.A.S. VS. AMSYT DIGITAL S.A.S. No. 126230 _______________________________________________________________
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19 de julio del 2021 a las 8:00 a.m., una vez transcurrido el término previsto en el artículo 204 del Código General del Proceso, en dicha fecha se realizaría el cierre de la etapa probatoria y se practicaría la audiencia de alegatos de conclusión. 17. Interrogatorio de parte y declaración de parte del representante legal de la parte Convocada: Fue decretada de oficio y el día 13 de julio del 2021, el señor LUIS BANASCO, representante legal de la sociedad Convocada, presentó un escrito a la dirección electrónica de la secretaría del Tribunal, en el cual solicita que se reprograme la diligencia fijada para el 19 de julio de 2021, toda vez que no había recibido notificación alguna, solicitó que se le informara el objeto de la misma y que se le permitiera el acceso al expediente mediante el link correspondiente. 18. El Tribunal mediante Auto 20 de 15 de julio del 2021, expresó que en el desarrollo del presente trámite arbitral la notificación personal de las partes, así como las diferentes actuaciones, se han adelantado en estricto cumplimiento de los parámetros y disposiciones legales pertinentes, propugnando así por el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, los cual se encuentra debidamente soportado en el expediente; que la petición realizada no constituye una excusa en los términos previstos en la ley. Reiterando la importancia y necesidad de escuchar a la parte Convocada en la declaración que previamente y de manera oficiosa había decretado, razón por la cual en ejercicio de las facultades del artículo 42 del Código General del Proceso, fijó nueva fecha para su práctica el día 11
de agosto de 2021, le puso de presente al solicitante que a la luz del artículo 2 de la Ley 1563 de 2012, por ser un arbitraje de mayor cuantía, debe estar representada por un abogado, ordenando remitir nuevamente el link de acceso al expediente. 19. Por secretaría se notificó el auto mencionado en el numeral anterior, tal como se ha hecho respecto de todas las decisiones proferidas en el presente trámite, a los correos electrónicos proporcionados por la parte Convocante incluyendo aquel del cual se recibió comunicación del señor LUIS BANASCO representante legal de la parte Convocada, para efectos de surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda. 20. Respecto de la anterior decisión no se tuvo manifestación alguna por parte del representante legal de la parte Convocada, y llegado el día 11 de agosto de 2021, este no se hizo presente, ni presentó excusa en los términos del artículo 204 del Código General del Proceso (Acta No. 9). 21. El Tribunal mediante Auto 21 (Acta No. 10) de 18 de agosto de 2021 y por haberse practicado la totalidad de las pruebas dentro del presente trámiteTRIBUNAL ARBITRAL DE LINA CALLE 85 Y CÍA. S.A.S. VS. AMSYT DIGITAL S.A.S. No. 126230 _______________________________________________________________
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arbitral, y previo control de legalidad, decretó el cierre de la etapa probatoria y fijó fecha para audiencia de alegatos de conclusión para el día 26 de agosto de 2021, fecha en la cual la parte Convocante, presentó sus alegatos de conclusión (Acta No. 1) y se fijó fecha para lectura de laudo para el día 21 de septiembre de 2021. 22. El día 1 de septiembre del 2021, la señora STEFANY SIERRA DIAGO, presentó un memorial fechado el día 3 de marzo del 2021, en el que informa que renunció al encargo de representante legal de la sociedad Convocada a partir del día 2 de febrero del 2021, y en la misma fecha remitió mediante correo electrónico dirigido a la secretaría del Tribunal, una comunicación de fecha 1 de septiembre de 2021, con la cual adjuntó un certificado de existencia y representación legal de la parte Convocada, expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena de fecha 21 de junio del 2021. VI.- Término de duración del proceso. 23. La primera audiencia de trámite en este proceso se surtió el día 1 de julio de 2021, por lo cual el término de duración del proceso, que inicialmente fue de ocho (8) meses en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 del 2020 vence el 1 de marzo de 2022. por lo que el presente laudo arbitral se profiere de manera oportuna. CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA I.- Las pretensiones de la demanda 24. Las pretensiones de la Parte Convocante fueron formuladas en la demanda subsanada, en los siguientes términos: “PRIMERA. Que se DECLARE que entre LINA CALLE 85 Y CÍA S.A.S. (arrendador) y AMSYT DIGITAL S.A.S. (arrendatario)
Las pretensiones de la Parte Convocante fueron formuladas en la demanda subsanada, en los siguientes términos: “PRIMERA. Que se DECLARE que entre LINA CALLE 85 Y CÍA S.A.S. (arrendador) y AMSYT DIGITAL S.A.S. (arrendatario) el 15 de marzo de 2019 se celebró un contrato de arrendamiento sobre el Local 2, ubicado en el primer piso del edificio Lina Calle 85, con un área disponible de Doscientos treinta y nueve punto sesenta metros cuadrados [239.60mts2], aproximadamente, según descripción del inmueble, así: Local 2, con un área interior de 128 mts2, más Terraza de 31.50 mts2 y, un patio con área de 80.10 mts2., y el cual hace parte de un inmueble de mayor extensión, denominado Edificio LINA CALLE 85, al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-169826, distinguido con la nomenclatura urbana de Bogotá como Carrera 13 No. 85-65.TRIBUNAL ARBITRAL DE LINA CALLE 85 Y CÍA. S.A.S. VS. AMSYT DIGITAL S.A.S. No. 126230 _______________________________________________________________
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SEGUNDA. Que se DECLARE que el canon de arrendamiento se pactó en la suma de que resulte mayor entre una suma fija de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($35.000.000,OO) MCTE-, más el impuesto sobre el valor agregado -IVA, o el nueve por ciento (9)% sobre las ventas netas, del mes inmediatamente anterior, más el IVA, con un techo de $500’000.000. TERCERA. Que se DECLARE que AMSYT DIGITAL S.A.S. incumplió el Contrato de Arrendamiento al no pagar el canon de arrendamiento y la cuota de administración de los periodos del mes de octubre, noviembre, diciembre de 2019; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020. CUARTA. Que se DECLARE terminado el contrato de arrendamiento, por el incumplimiento del contrato por parte de AMSYT DIGITAL S.A.S. en el pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de administración desde octubre de 2019 y hasta la presentación de la demanda. PRETENSIONES DE CONDENA PRIMERA. Que, como consecuencia de la cuarta pretensión, se CONDENE a AMSYT DIGITAL S.A.S. (arrendatario) a restituir a LINA CALLE 85 Y CÍA S.A.S., el Local 2, ubicado en el primer piso, que cuenta con un área disponible de doscientos treinta y nueve punto sesenta metros cuadrados [239.60mts2], aproximadamente, según descripción del inmueble, así: Local 2, con un área interior de 128 mts2, más Terraza de 31.50 mts2 y, un patio
con área de 80.10 mts2., y el cual hace parte de un inmueble de mayor extensión, denominado Edificio LINA CALLE 85, al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-169826, distinguido con la nomenclatura urbana de Bogotá como Carrera 13 No. 85-65. SEGUNDA. Que, como consecuencia de la cuarta pretensión declarativa, se ORDENE la práctica de la diligencia de entrega del inmueble arrendado a favor de LINA CALLE 85 Y CÍA S.A.S., comisionando al funcionario correspondiente para efectuarlo. TERCERA. Que se CONDENE a la parte demandada al pago de las costas que se originen en el presente proceso.” II.- Los hechos de la demanda. 25. Los hechos de la demanda que sirven de fundamento a las pretensiones son los siguientes:TRIBUNAL ARBITRAL DE LINA CALLE 85 Y CÍA. S.A.S. VS. AMSYT DIGITAL S.A.S. No. 126230 _______________________________________________________________
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“ 1. “RELATIVOS AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIMERO-. El 15 de marzo de 2019, entre LINA CALLE 85 Y CÍA S.A.S. en calidad de ARRENDADORA y AMSYT DIGITAL S.A.S., en calidad de ARRENDATARIA se suscribió un contrato de arrendamiento en cuya cláusula primera se lee: “PRIMERA. OBJETO: EL ARRENDADOR concede a título de arrendamiento el uso y goce del siguiente inmueble: Local 2, ubicado en el primer piso, que cuenta con un área disponible de Doscientos treinta y nueve punto sesenta metros cuadrados [239.60mts2], aproximadamente, según descripción del inmueble, así: Local 2, con un área interior de 128 mts2, más Terraza de 31.50 mts2 y, un patio con área de 80.10 mts2., y el cual hace parte de un inmueble de mayor extensión, denominado Edificio LINA CALLE 85, al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-169826, distinguido con la nomenclatura urbana de Bogotá como Carrera 13 No. 85-65. El área, cabida y linderos del inmueble antes descrito, estarán incluidos en la Escritura Pública a través de la cual se registre la construcción del edificio, trámite que adelantará el ARRENDADOR a su arbitrio cuando lo considere oportuno y necesario. Todo lo anterior se denominará indistintamente, el “Inmueble” y se identifica según plano adjunto (Anexo No. 3). Para que obre como prueba, se aporta el contrato. SEGUNDO-.
El precio de canon de arrendamiento mensual. Según se lee en la cláusula tercera del contrato: “TERCERA.-PRECIO. El canon de arrendamiento mensual será lo que resulte mayor entre una suma fija de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($35.000.000,OO) MCTE-, más el impuesto sobre el valor agregado -IVA, o el nueve por ciento (9)% sobre las ventas netas, del mes inmediatamente anterior, más el IVA, con un techo de $500’000.000. Se entiende para estos efectos que las ventas netas corresponden al valor de las ventas brutas menos el impuesto del IVA. Para lo anterior, el ARRENDATARIO entregará una certificación suscrita por su representante legal y su revisor fiscal o contador con el valor de las ventas del mes anterior, a más tardar al tercer (3) día hábil del mes en curso, para poder fijar el valor del canon de dicho mes. Si el ARRENDATARIO no entrega la certificación oportunamente, el ARRENDADOR facturará el valor fijo, sin perjuicio de que pueda ajustarlo posteriormente de manera retroactiva, si la certificación indicia que correspondía pagar un mayor valor, caso en el cual se causarán además los intereses de mora sobre el valor no pagado oportunamente. Adicionalmente, la no entrega oportuna de la certificación se tendrá como un incumplimiento del contrato por parte del ARRENDATARIO, el cual dará lugar a la terminación del contrato y a la aplicación de las sanciones legales y contractuales a que haya lugar. ElTRIBUNAL ARBITRAL DE LINA CALLE 85 Y CÍA. S.A.S. VS. AMSYT DIGITAL S.A.S. No. 126230 _______________________________________________________________
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ARRENDATARIO pagará al ARRENDADOR mediante consignación bancaria a la cuenta corriente 16780951426 del Banco de Colombia, a nombre de Lina Calle 85 & Cía. SAS o en la cuenta que nos indique, Itaú Asset Management Colombia S.A. – Sociedad Fiduciaria a nombre del “FIDEICOMISO DE GARANTÍA Y FUENTE DE PAGOS RINCÓN 85”, por anticipado y dentro de los primeros cinco (5) primeros días de cada mes calendario, previa presentación de la factura correspondiente, durante el tiempo estipulado y por todo el tiempo de vigencia del presente Contrato. Cualquier cambio en la información de la cuenta bancaria en la que deba realizarse el pago, deberá ser notificado por escrito por parte del ARRENDADOR al ARRENDATARIO con por lo menos cinco (5) días calendario de anticipación a la fecha en la que deba regir la nueva instrucción.” TERCERO. El incremento anual del canon de arrendamiento. Según se lee en el parágrafo primero de la cláusula tercera: “PARÁGRAFO PRIMERO.- Durante toda la vigencia del Contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento se incrementará cada doce (12) mensualidades completas, en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor más un punto (IPC+1), certificado por el DANE (o quien haga sus veces) para el periodo calendario anual inmediatamente anterior. Por lo tanto, el primer reajuste operará desde el primero (1) de abril de dos mil veinte (2020). Este reajuste es adicional y diferente al nuevo canon que se defina a la terminación del término inicial o cualquier prórroga.” CUARTO. El pago del Impuesto
al Valor Agregado (IVA). Según se lee en el parágrafo segundo de la cláusula tercera del contrato: “PARÁGRAFO SEGUNDO. El impuesto al valor agregado (IVA), será de cargo del ARRENDATARIO y lo facturará el ARRENDADOR dentro de la correspondiente factura en la que cobre el valor del arrendamiento mensual.” QUINTO. El pago de las cuotas de administración. Según se lee en el parágrafo tercero de la cláusula tercera del contrato: “PARÁGRAFO TERCERO.- Aunque el inmueble inicialmente no está sometido al régimen de propiedad horizontal, el ARRENDATARIO asume igualmente el pago de las cuotas de administración ordinarias, que serán fijadas por el ARRENDADOR anualmente bajo las mismas reglas que aplican en una propiedad horizontal, y que se facturarán junto con canon mensual.” SEXTO. Intereses moratorios. Según se lee en el parágrafo quinto de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento: “PARÁGRAFO QUINTO.- La mera tolerancia del ARRENDADOR en aceptar el pago del precio del canon con posterioridad a los cinco (5) días calendario de cada mes, recibir la certificación de las ventas tardíamente, o en general aceptar el cumplimiento tardío de cualquiera de las obligaciones del ARRENDATARIO no se entenderáTRIBUNAL ARBITRAL DE LINA CALLE 85 Y CÍA. S.A.S. VS. AMSYT DIGITAL S.A.S. No. 126230 _______________________________________________________________
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en ningún caso como su ánimo de modificar lo establecido en el presente contrato, ni como una renuncia tácita o expresa a las acciones legales que tendrá el ARRENDADOR para exigir el cumplimiento o la terminación del contrato, en ambos casos con las indemnizaciones de perjuicios correspondientes. En cualquier caso, la mora en el pago del canon de arrendamiento generará a cargo del ARRENDATARIO la obligación de pagar al ARRENDADOR intereses de mora por mes o fracción de mes sobre las sumas que le adeude por este concepto, a la tasa máxima de interés moratorio autorizado por la ley y constituirá un incumplimiento del presente Contrato.” SÉPTIMO. Obligación de pagar el canon de arrendamiento. Según se lee en el numeral tercero de la cláusula sexta de obligaciones del arrendatario: “3. Pagar oportunamente el canon de arrendamiento y las sumas que correspondan a las cuotas de administración ordinarias, que serán fijadas por el ARRENDADOR mientras no haya propiedad horizontal, o las cuotas de administración ordinarias si se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal.” OCTAVO. Mérito ejecutivo del contrato de arrendamiento. Según se lee en la cláusula vigésima quinta del contrato de arrendamiento: “El presente Contrato presta mérito ejecutivo para, si así lo prefiere el acreedor, ejercer judicialmente las acciones derivadas de obligaciones de dar, de hacer o de no hacer consagradas en este Contrato, sin necesidad de requerimientos ni constituciones en mora, a lo que expresamente renuncian las Partes.” NOVENO. La renuncia de AMSYT DIGITAL S.A.S. a requerimientos judiciales o privados. Según se lee en
la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento: “DÉCIMA SEXTA.- RENUNCIA A REQUERIMIENTOS: EL ARRENDATARIO renuncia expresamente a los requerimientos de que tratan los artículos 2007 y 2035 del Código Civil o cualquier norma que los modifique, complemente o derogue, relativos a la constitución en mora de restituir y terminación por mora en el pago.” DÉCIMO. La causal de terminación por incumplimiento de pago. Según se lee en el numeral octavo de la cláusula décima primera: “DÉCIMA PRIMERA.- TERMINACIÓN: Serán causales para la terminación de este Contrato: (…) 8. El incumplimiento de las que se consagren como obligaciones del ARRENDATARIO en este Contrato.” DÉCIMO PRIMERO. De las obligaciones pendientes de pago por parte de la ARRENDATARIA.TRIBUNAL ARBITRAL DE LINA CALLE 85 Y CÍA. S.A.S. VS. AMSYT DIGITAL S.A.S. No. 126230 _______________________________________________________________
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La ARRENDATARIA (es decir, la sociedad AMSYT DIGITAL S.A.S.), durante el año 2019 y en lo corrido de 2020 dejó de pagar. Conforme se pactó en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, las sumas adeudadas por cada mes son las que se indican expresamente, es decir, el valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($35.000.000,oo) más el impuesto sobre el valor agregado -IVA. De modo que nos encontramos frente a una obligación clara y expresa, debidamente aceptada por el deudor, cuyo plazo de pago además se cumplió, por lo que a la fecha es exigible. 2. RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES PENDIENTES DE PAGO POR PARTE DE AMSYT DIGITAL S.A.S. Respecto de los cánones de arrendamiento PRIMERO. A la fecha de la presentación de esta demanda se encuentran pendientes de pago los siguientes valores por concepto de cánones de arrendamiento más IVA, por parte de AMSYT DIGITAL S.A.S.: 1.1. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2019 por un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE (COP$35.000.000). Esta obligación fue causada el 1 de noviembre de 2019 (fecha de la Factura de Venta No. FV-000130), teniendo los primeros cinco (5) días calendario del mes de diciembre de 2019 como plazo para el pago (de conformidad con el párrafo segundo de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento4). Es decir, hasta el 5 de diciembre de 2019; causándose intereses de mora desde el 6 de diciembre de 2019. 1.2. El valor de IVA del canon de arrendamiento (de conformidad con el parágrafo segundo de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento5) correspondiente al mes de
de 2019; causándose intereses de mora desde el 6 de diciembre de 2019. 1.2. El valor de IVA del canon de arrendamiento (de conformidad con el parágrafo segundo de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento5) correspondiente al mes de noviembre de 2019 incluido en la Factura de Venta No. FV-000130 del 1 de noviembre de 4 “TERCERA.-PRECIO: (…) EL ARRENDATARIO pagará al ARRENDADOR mediante consignación bancaria a la cuenta corriente 16780951426 del Banco de Colombia, a nombre de Lina Calle 85 & Cía. SAS o en la cuenta que nos indique, Itaú Asset Management Colombia S.A. – Sociedad Fiduciaria a nombre del “FIDEICOMISO DE GARANTÍA Y FUENTE DE PAGOS RINCÓN 85”, por anticipado y dentro de los primeros cinco (5) primeros días de cada mes calendario, previa presentación de la factura correspondiente, durante el tiempo estipulado y por todo el tiempo de vigencia del presente Contrato. Cualquier cambio en la información de la cuenta bancaria en la que deba realizarse el pago, deberá ser notificado por escrito por parte del ARRENDADOR al ARRENDATARIO con por lo menos cinco (5) días calendario de anticipación a la fecha en la que deba regir la nueva instrucción.” 5 “TERCERA.- PRECIO: (…) PARÁGRAFO SEGUNDO.- El impuesto al valor agregado (IVA), será de cargo del ARRENDATARIO y lo facturará el ARRENDADOR dentro de la correspondiente factura en la que cobre el valor del arrendamiento mensual.”TRIBUNAL ARBITRAL DE LINA CALLE 85 Y CÍA. S.A.S. VS. AMSYT DIGITAL S.A.S. No. 126230 ___________________________________________________
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