Laudo 126290 AMPARO HERRERA CASTRO VS. MARIA ANGELICA SEGURA GARZON RICARDO ALEXANDER SEGURA G
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 126290 AMPARO HERRERA CASTRO VS. MARIA ANGELICA SEGURA GARZON RICARDO ALEXANDER SEGURA G
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
1
TRIBUNAL ARBITRAL
AMPARO HERRERA CASTRO
VS
MARIA ANGÉLICA SEGURA GARZÓN, RICARDO ALEXANDER SEGURA
GARZÓN, MARTA GARZON DE SEGURA y MARTHA ISABEL SEGURA
GARZÓN
Caso numero 126290
_______________________________________________
LAUDO ARBITRAL _______________________________________________
Proferido por el Tribunal Arbitral integrado por Francesco Zappalá Sastoque PhD, árbitro único.
Secretaria del Tribunal Lyda Mercedes Crespo Ríos
Fecha: 20 de septiembre de 20212
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., República de Colombia, septiembre veinte (20) de dos mil veintiuno (2021)
Agotado el trámite legal establecido en la Ley 1563 de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a proferir el Laudo Arbitral que en derecho corresponde y culmine el proceso arbitral entre AMPARO HERRERA CASTRO, en calidad de convocante y en calidad de convocados MARIA ANGÉLICA SEGURA GARZÓN,
RICARDO ALEXANDER SEGURA GARZÓN, MARTA GARZON DE SEGURA y MARTHA
ISABEL SEGURA GARZÓN.
PRIMERA PARTE.
ANTECEDENTES - DESARROLLO DEL TRÁMITE Y
OBJETO DE LA CONTROVERSIA.
I. ANTECEDENTES Y DESARROLLO DEL TRÁMITE
1 EL CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS.
ANTECEDENTES - DESARROLLO DEL TRÁMITE Y
OBJETO DE LA CONTROVERSIA.
I. ANTECEDENTES Y DESARROLLO DEL TRÁMITE
1 EL CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS.
Con la demanda arbitral, la Parte Convocante aportó copia del Contrato de Transacción de fecha 9 de abril de 2014 1, que tiene por objeto resolver las diferencias surgidas entre las partes con ocasión de la sucesión de los bienes del señor RICARDO SEGURA GARZÓN, fallecido el 18 de noviembre de 2013.
2 LA CLÁUSULA COMPROMISORIA.
En la cláusula SÉPTIMA del citado de Transacción de fecha 9 de abril de 2014 , obra la Cláusula Compromisoria, cuyo texto es el siguiente:
“Las diferencias que se presenten entre las partes en relación con este contrato o su interpretación, serán decididas con carácter obligatorio por un Tribunal de Arbitramento que estará integrado por un (1) árbitro que deberá ser abogado titulado, emitirá s u laudo en derecho y será designado por la Cámara de Comercio de la Ciudad de Bogotá D.C. El Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje anteriormente citado, y se regirá por su reglamento en cuanto a tarifas y reglas de funcionamiento. A este arbitramento se aplicaran las disposiciones de la Ley 1563 de 2012 y demás disposiciones que lo reglamenten.”
3 LAS PARTES DEL PROCESO Y SUS APODERADOS. 3.1.- La parte Convocante es la señora AMPARO HERRERA CASTRO , ciudadana
reglamenten.”
3 LAS PARTES DEL PROCESO Y SUS APODERADOS. 3.1.- La parte Convocante es la señora AMPARO HERRERA CASTRO , ciudadana colombiana, identificada con la C.C. No. 20.758.335, quien en tal calidad confirió poder para la actuación judicial al abogado GERMÁN DAVILA VINUEZA.
3.2.- La parte Convocada está compuesta por las siguientes personas: - MARTA IVONNE GARZÓN DE SEGURA, identificada con C.C. No. 41.616.836
- MARIA ANGÉLICA SEGURA GARZÓN, identificada con C.C. No. 52.148.405
1 Archivo 1 de la Carpeta de Pruebas del expediente digital.3
- MARTHA ISABEL SEGURA GARZÓN, identificada con C.C. No. 52.389.018
- RICARDO ALEXANDER SEGURA GARZÓN, identificado con C.C. No. 80.083.337
La parte Convocada estuvo representada por el abogado JUAN JOSÉ CASTRO ZARZUR, en calidad de Curador Ad-litem, por las razones que se amplían más adelante.
4 EL TRÁMITE PRELIMINAR
4.1 La demanda arbitral.
El 11 de noviembre del 2020 la señora AMPARO HERRERA CASTRO, por intermedio de apoderado especial, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para integrar un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con los señores MARIA ANGÉLICA SEGURA GARZÓN, RICARDO
ALEXANDER SEGURA GARZÓN, MARTA GARZON DE SEGURA y MARTHA ISABEL
controversias con los señores MARIA ANGÉLICA SEGURA GARZÓN, RICARDO ALEXANDER SEGURA GARZÓN, MARTA GARZON DE SEGURA y MARTHA ISABEL SEGURA GARZÓN, relativas al Contrato de Transacción de fecha 9 de abril de 20142.
4.2 El Árbitro designado.
En cumplimiento de las previsiones incorporadas en la cláusula compromisoria, mediante sorteo público, el Centro de Arbitraje designó a l árbitro FRANCESCO ZAPPALÁ SASTOQUE. Notificada la designación mediante citación que obra en el Cuaderno Principal del expediente digital , el árbitro designado, manifestó oportunamente la aceptación de su designación y ejerció el deber de información de que trata el artículo 15 de la ley 1563 de 2012.
4.3 Instalación.
Previas las citaciones correspondientes por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal Arbitral se instaló el 12 de enero de 2021 y asumió competencia para adelantar los trámites iniciales del proceso, se inadmitió la demanda arbitral según consta en el Acta número 13. En la misma audiencia fue designada como secretaria la abogada Lyda Mercedes Crespo Ríos, quien aceptó el cargo, cumpliendo igualmente con el deber de información de que trata el artículo 15 de la le y 1563 de 2012 y, posteriormente tomó posesión del mismo según consta en el Acta número 24.
4.4 Admisión de la demanda. Subsanada oportunamente la demanda arbitral, se admitió mediante Auto del 17 de febrero de 2021, que se reporta en el Acta número 2. Comoquiera que la parte Convocante manifestó
4.4 Admisión de la demanda. Subsanada oportunamente la demanda arbitral, se admitió mediante Auto del 17 de febrero de 2021, que se reporta en el Acta número 2. Comoquiera que la parte Convocante manifestó en el libelo demandatorio ignora el lugar donde pueden ser notificados l as personas que componen la parte Convocada, la notificación del Auto admisorio de la demanda se efectuó el 12 de marzo de 2021 por emplazamiento mediante el Registro Nacional de Personas Emplazadas, en los términos de los artículos 293 del Código General del Proceso y 10 del Decreto Legislativo 806 de 2021.
2 Archivo 1 de la Carpeta de Cuaderno Principal del expediente digital..
3 Expediente digital - Cuaderno Principal, archivo No. 2.
4 Expediente digital - Cuaderno Principal, archivo No. 3.4
4.5 Designación de Curador Ad-litem y contestación de la Demanda arbitral.
Surtido el emplazamiento el 12 de marzo de 2021, de conformidad con el artículo 108 del Código General del Proceso, el Tribunal Arbitral mediante Auto número 6 del 26 de abril de 2021, designó al abogado JUAN JOSÉ CASTRO ZARZUR como curador ad litem de la parte Convocada compuesta por MARIA ANGÉLICA SEGURA GARZÓN, RICARDO ALEXANDER SEGURA GARZÓN, MARTA GARZON DE SEGURA y MARTHA ISABEL SEGURA GARZÓN, quien aceptó su designación mediante comunicación del 28 de abril de 2021.
El 24 de mayo de 20 21, el curador ad -litem present ó contestación de la demanda
SEGURA GARZÓN, quien aceptó su designación mediante comunicación del 28 de abril de 2021.
El 24 de mayo de 20 21, el curador ad -litem present ó contestación de la demanda manifestando no constarle los hechos y ateniéndose a los que se pruebe en el proceso, en relación con las pretensiones.
4.6 Fijación de gastos del proceso. El Tribunal Arbitral no procedió a realizar la Audiencia de Conciliación toda vez que al presente arbitraje le es aplicable el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogot á, el cual en su artículo 2.36 no contempla de manera obligatoria la fijación de la Audiencia de Conciliación, por lo cual, el Tribunal Arbitral procedió a fijar las sumas correspondientes a honorarios y gastos de funcionamiento y Administración del Centro de Arbitraje y Conciliación según se desprende el Acta número 6; Además en consideración a que la parte Convocada es fue notificada por medio de Curador ad litem.
Dentro de las oportunidades previstas en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la Parte Convocante efectuó a nombre del árbitro único, la consignación de la totalidad de las sumas decretadas, en tanto la parte Convocada no pagó el porcentaje que le correspondía tal como consta en el informe rendido por el árbitro, de fecha 29 de junio de 2021 que se reporta en el Acta número 7.
4.7 Primera Audiencia de Trámite. La Primera Audiencia de Trámite se celebró el 29 de junio de 2021 , de conformidad con lo
Acta número 7.
4.7 Primera Audiencia de Trámite. La Primera Audiencia de Trámite se celebró el 29 de junio de 2021 , de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. En la audiencia mencionada, previa lectura de la cláusula compromisoria y de los asuntos sometidos a decisión del Tribunal Arbitral, el Tribunal Arbitral asumió competencia para conocer y decidir las cuestiones sometidas por las Partes relativas al Contrato de Transacción celebrado entre las partes de fecha 9 de abril de 2014 contenidas en la demanda, en su contestación y las demás que surgieran durante el trámite procesal y que deban ser decididas en el Laudo , fijando el término de duración del proceso arbitral en ocho (8) meses.
Igualmente, en la referida audiencia el Tribunal Arbitral profirió lo relativo a los medios probatorios, declarando finalizada la Primera Audiencia de Trámite según lo dispuesto en el Acta número 7.
5 EL PROCESO ARBITRAL
5.1 Competencia
En el Auto proferido en la Primera Audiencia de Trámite realizada el 29 de junio de 2021 , según Acta número 7, el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer las diferencias existentes entre las partes. En tal sentido señaló que puede decidir las pretensiones5
contenidas en la demanda, en tanto los asuntos sometidos a su conocimiento son de naturaleza económica, susceptibles de transacción, tienen origen en el Contrato de Transacción de fecha 9 de abril de 2014 , y están amparadas por la cláusula com promisoria contenida en su cláusula séptima.
naturaleza económica, susceptibles de transacción, tienen origen en el Contrato de Transacción de fecha 9 de abril de 2014 , y están amparadas por la cláusula com promisoria contenida en su cláusula séptima.
5.2 Las pruebas decretadas y practicadas.
En la Primera Audiencia de Trámite el Tribunal Arbitral decretó l os medios probatorios solicitados por la parte Convocante en la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, y con el valor legal que la ley les confiere, fueron agregados al expediente los documentos aportados por la parte Convocante al proceso, y la prueba por informe decretada y remitida por ECOPETROL S.A. las cuales obran en el Cuaderno de Pruebas del expediente digital. Posteriormente, el Tribunal Arbitral ordenó de oficio mediante Auto número 7 del 10 de agosto de 2021, que se reporta en el Acta número 8, el aporte del Certificado de Tradición del vehículo de placa CDS 619.
5.3 Alegatos de Conclusión.
Recaudado el acervo probatorio y cerrado el periodo probatorio con la conformidad de las partes, el Tribunal Arbitral citó a la Audiencia de Alegaciones, que consta en el Acta número 9, para el 13 de septiembre de 2021, en la cual el apoderado de la parte convocante formuló oralmente sus argumentos de cierre. Este laudo se referirá, en el análisis de cada tema, a las argumentaciones expuestas por la convocante en la oportunidad mencionada.
5.4 Audiencias.
El Tribunal Arbitral sesionó durante este proceso arbitral en 11 audiencias, incluyendo la de juzgamiento.
5.5 Términos del proceso.
5.4 Audiencias.
El Tribunal Arbitral sesionó durante este proceso arbitral en 11 audiencias, incluyendo la de juzgamiento.
5.5 Términos del proceso.
Teniendo en cuenta que la Cláusula Compromisoria guarda silencio respecto del término de duración del proceso, este se fijó en ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 491 de 2020 , sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que pudieran presentarse en su desarrollo.
Como la referida audiencia finalizó el 29 de junio de 2021, el término de este proceso se extiende hasta el 28 de febrero de 2022. Lo anterior significa que el Laudo Arbitral se profiere dentro de la oportunidad legal.
6 PRESUPUESTOS PROCESALES.
El Tribunal Arbitral encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y observa que las actuaciones procesales se han desarrollado con pleno ajuste a las previsiones legales, por lo que concluye que no existe causal alguna de nulidad procesal. Lo anterior fue advertido e informado por el Tribunal Arbitral a las partes, en los términos ordenados por el artículo 132 del Código General del Proceso, en audiencias realizadas el 29 de junio de 2021 (Primera Audiencia de Trámite), 31 de agosto de 2021 (cierre de etapa probatoria) y 13 de septiembre de 2021 (concluida la etapa de alegaciones), oportunidades6
en las que el Tribunal realizó el control de legalidad de l trámite procesal, y en las que las partes, validaron y expresaron que no existe vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que
en las que el Tribunal realizó el control de legalidad de l trámite procesal, y en las que las partes, validaron y expresaron que no existe vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta ese momento.
Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo Arbitral de mérito que, según lo acordado en la cláusula compromisoria y lo que al respecto determina la ley vigente , debe proferirse en derecho, de acuerdo con los medios probatorios practicados y aportados al proceso.
6.1 Demanda en forma.
En su oportunidad el Tribunal Arbitral verificó que la Demanda cumplió las exigencias procesales y, por ello, la sometió oportunamente a trámite.
6.2 Competencia
El Tribunal concluyó del estudio detallado que se hizo sobre el tema en el Auto proferido en la Primera Audiencia de Trámite realizada el 29 de junio de 2021, según el Acta número 7, que los asuntos y pretensiones de que da cuenta la Demanda son de naturaleza económica, susceptibles de transacción, tienen origen en el Contrato de Transacción del 9 de abril de 2014 y están amparad as por la cláusula compromisoria contenida en su cláusula séptima, razón por la cual el Tribunal asumió competencia para conocer de las diferencias sometidas en el proceso arbitral.
6.3 Capacidad.
Del estudio de los documentos aportados al expediente, se observa que la señora AMPARO HERRERA CASTRO y los señores MARIA ANGÉLICA SEGURA GARZÓN, RICARDO ALEXANDER SEGURA GARZÓN, MARTA GARZON DE SEGURA y MARTHA ISABEL SEGURA GARZÓN, son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso y
ALEXANDER SEGURA GARZÓN, MARTA GARZON DE SEGURA y MARTHA ISABEL SEGURA GARZÓN, son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna.
Lo expuesto evidencia que el Tribunal Arbitral se constituyó conforme a los preceptos legales y el árbitro único fue habilitado por las partes para decidir las controversias surgidas entre ellas.
II. OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
La Convocante en su Demanda formuló las siguientes Pretensiones5: “PRIMERA: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que los demandados MARTA IVONNE GARZ ÓN DE SEGURA, MARIA ANG ÉLICA SEGURA GARZ ÓN, MARTHA ISABEL SEGURA GARZ ÓN y RICARDO ALEXANDER SEGURA GARZ ÓN, incumplieron el CONTRATO DE TRANSACCI ÓN suscrito con la demandante AMPARO HERRERA CASTRO el día 9 de abril de 2014, en relación con las obligaciones adquiridas en los numerales 2 y 3 de la CLÁUSULA TERCERA.
5 Archivo No. 1 de la carpeta cuaderno principal del expediente digital, paginas 4 y 5.7
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaraci ón se condene a los demandados, en forma solidaria, al pago de la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80.000.000,oo) a t ítulo de CL ÁUSULA PENAL contenida en la
demandados, en forma solidaria, al pago de la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80.000.000,oo) a t ítulo de CL ÁUSULA PENAL contenida en la CLÁUSULA SEXTA del CONTRATO DE TRANSACCIÓN se ñalado en la Pretensi ón Primera anterior.
SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA: SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados al pago de la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80.000.000,oo) a t ítulo de CL ÁUSULA PENAL contenida en la CLÁUSULA SEXTA del CONTRATO DE TRANSACCI ÓN se ñalado en la Pretensi ón Primera anterior.
TERCERA: Que se ordene a los demandados el cumplimiento de la obligación de realizar el traspaso a favor de la demandante AMPARO HERRERA CASTRO del vehículo Marca: Mazda; Color: Plata Sorrento; Placas: CDS 619; No. De Motor: L3294469; No. De Chasis:
9FCGG863270001377.
CUARTA: Que se ordene a los demandados realizar la cesión a favor de la demandante AMPARO HERRERA CASTRO, del veinticinco por ciento de las acciones que pose ía el señor RICARDO SEGURA GARZ ÓN (Q.E.P.D.) en la compa ñía ECOPETROL, para lo cual se ordene a esta última empresa estatal realizar el registro o inscripci ón correspondiente.
QUINTA: Que se ordene a los demandados pagar, en forma solidaria, los dividendos
cual se ordene a esta última empresa estatal realizar el registro o inscripci ón correspondiente.
QUINTA: Que se ordene a los demandados pagar, en forma solidaria, los dividendos percibidos del veinticinco por ciento de las acciones que pose ía el se ñor RICARDO SEGURA GARZÓN (Q.E.P.D.) en la compa ñía ECOPETROL. Dichos dividendos ser án los percibidos desde el 18 de diciembre del año 2015 fecha de la Escritura P ública el TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS (13466) mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de todos los bienes del señor RICARDO SEGURA GARZÓN (Q.E.P.D.) SUBSIDIARIA A LA QUI NTA: Que se ordene a los demandados pagar los dividendos percibidos del veinticinco por ciento de las acciones que pose ía el se ñor RICARDO SEGURA GARZÓN (Q.E.P.D.) en la compa ñía ECOPETROL. Dichos dividendos ser án los percibidos desde el 18 de diciem bre del a ño 2015 fecha de la Escritura P ública el TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS (13466) mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de todos los bienes del señor RICARDO
SEGURA GARZÓN (Q.E.P.D.).
SEXTA: Que, sobr e las sumas solicitadas en las Pretensiones Segunda y Quinta anteriores, se reconozca intereses de mora a la máxima tasa legal desde el momento que se causaron hasta que se efectúe el pago.
SEXTA: Que, sobr e las sumas solicitadas en las Pretensiones Segunda y Quinta anteriores, se reconozca intereses de mora a la máxima tasa legal desde el momento que se causaron hasta que se efectúe el pago.
SÉPTIMA: Que las sumas solicitadas en las Pretensiones Segunda y Quinta anteriores, se actualicen a la fecha en que se efectúe el pago.
OCTAVA: Que se condene a los demandados en costas (expensas y gastos de proceso y agencias en derecho).”
2. LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES.
Los Hechos que soportan las Pretensiones de la parte Convocante están relacionados y debidamente clasificados en el texto de la Demanda arbitral así6:
1. “El señor RICARDO SEGURA GARZÓN (Q.E.P.D.) falleció en la ciudad de Medellín
(Antioquia) el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil trece (2013).
2. En el momento de su deceso el se ñor RICARDO SEGURA GARZÓN (Q.E.P.D.) se encontraba casado y con sociedad conyugal vigente con la señora MARTA IVONNE
6 Cuaderno Principal, folios 196 a 208.8
GARZÓN DE SEGURA, pero separados de cuerpos, y vivía en unión marital de hecho con la señora AMPARO HERRERA CASTRO.
3. Con el fin de poder realizar la sucesi ón de los bienes del señor RICARDO SEGURA GARZÓN (Q.E.P.D.), la se ñora AMPARO HERRERA, la se ñora MARTA IVONNE
3. Con el fin de poder realizar la sucesi ón de los bienes del señor RICARDO SEGURA GARZÓN (Q.E.P.D.), la se ñora AMPARO HERRERA, la se ñora MARTA IVONNE GARZÓN DE SEGURA y los hijos del causante, suscribieron el día 9 de abril del año
2014 un CONTRATO DE TRANSACCIÓN.
4. En la cl áusula “TERCERA -OBJETO”, numerales 2 y 3 del citado contrato, se estipularon algunas obligaciones a cargo de los demandados, así:
“TERCERA.-OBJETO” Obligaciones a cargo de los herederos (hijos) y conyugue sobreviviente citados en los numerales 2 a 5 de la cl áusula primera del presente documento: (...) 2. “Entregar án en propiedad a favor de la se ñora AMPARO HERRERA CASTRO, el vehículo Marca: Mazda; Color: Plata Sorrento; Placas: CDS 619; No. De Motor: L3294469; No. De Chasis: 9FCGG863270001377, el cual se encuentra actualmente a nombre del causante RICARDO SEGURA GARZÓN. Para tal efecto, a la firma del presente documento se hace entrega real y material del veh ículo, con el compromiso de realizar el correspondiente traspaso a su favor, una vez se haya realizado el trámite de sucesión por mutuo acuerdo, ante Notario Público. Es de aclarar que los gastos en que se incurra para el tr ámite del traspaso, ser án asumidos por la se ñora AMPARO
HERRERA CASTRO.
acuerdo, ante Notario Público. Es de aclarar que los gastos en que se incurra para el tr ámite del traspaso, ser án asumidos por la se ñora AMPARO
HERRERA CASTRO.
3. Ceder án a la se ñora AMPARO HERRERA CASTRO, el veinticinco por ciento (25%) de las acciones que pose ía el se ñor RICARDO SEGURA
GARZÓN, en ECOPETROL.
5. El 16 de junio de 2015 se inició en la Notaría Treinta y Ocho (38) del Círculo de Bogotá
D.C. el tr ámite de sucesi ón intestada y de mutuo acuerdo del causante RICARDO
SEGURA GARZÓN (Q.E.P.D.).
6. Surtido el tr ámite sucesoral correspondiente, mediant e Escritura P ública n úmero TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS (13466) del d ía 18 de diciembre del año 2015, se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de todos los bienes del citado causante.
7. A pesar de lo que se estipuló en el CONTRATO DE TRANSACCIÓN antes señalado, las partes, ahora demandadas, no cumplieron con lo establecido en la precitada
Cláusula Tercera, en cuanto:
a) Los demandados no hicieron el traspaso a favor de la demandante del vehículo marca Mazda de placas CDS 619, traspaso que debía ser efectuado una vez que se hubiera realizado el tr ámite se sucesi ón (Cláusula Tercera, numeral 2).
vehículo marca Mazda de placas CDS 619, traspaso que debía ser efectuado una vez que se hubiera realizado el tr ámite se sucesi ón (Cláusula Tercera, numeral 2).
b) Los demandados no hicieron la cesi ón a favor de la demandante del veinticinco por ciento (25%) de las acciones que el causante RICARDO SEGURA GARZÓN (Q.E.P.D.) pose ía en ECOPETROL (Cl áusula Tercera, numeral 3).9
8. Además de haber omitido el cumplimiento de las obligaciones contra ídas en los numerales 2 y 3 del Contrato de Transacción suscrito y que se adjunta como prueba, los demandados MARTA IVONNE GARZ ÓN DE SEGURA, MARIA ANG ÉLICA SEGURA GARZ ÓN, MARTHA ISABEL SEGURA GARZ ÓN y RICARDO ALEXANDER SEGURA GARZ ÓN no han mostrado intenci ón alguna de dar cumplimiento, aunque sea posterior, a pesar de los requerimientos que en varias ocasiones les ha hecho la demandante AMPARO HERRERA CASTRO.
9. Es de resaltar que la demandante por su parte, dio cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que adquiri ó mediante la suscripci ón del CONTRATO DE TRANSACCIÓN citado en el numeral 1 de los presentes hechos.
10. En la cl áusula sexta del mismo CONTRATO DE TRANSACCI ÓN se pact ó una cláusula penal cuyo tenor literal es el siguiente:
(...)
“SEXTA. -CLÁUSULA PENAL El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en la presente
cláusula penal cuyo tenor literal es el siguiente:
(...)
“SEXTA. -CLÁUSULA PENAL El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en la presente transacción dará lugar a que quien cumpla pueda exigir al incumplido la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M.L.C ($80.000.000) a t ítulo de pena, sin perjuicio que adicionalmente pueda pedir el cumplimiento o la resoluci ón del contrato, en ambos casos con indemnizaci ón de perjuicios.”(Subrayado y negrillas son propios).
11. En la cláusula séptima del contrato de Transacci ón citado en el numeral primero de los hechos, las partes pactaron una cl áusula compromisoria, sometiendo las diferencias que se pudieran presentar, a un tribunal de arbitramento ante la C ámara
de Comercio de Bogotá D.C., de conformidad con el reglamento de esta entidad y las disposiciones de la ley 1563 de 2012 y normas concordantes.
12. A la fecha, los demandados no han cumplido con las obligaciones establecidas en el CONTRATO DE TRANSACCI ÓN se ñalado en el numeral 1 de este ac ápite de
“Hechos”
SEGUNDA PARTE.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
I. OBJETO DE LITIGIO.
La problemática planteada por la CONVOCANTE, la señora Amparo Herrera Castro, en calidad de signataria del Contrato de Transacción firmado para superar y resolver las diferencias jurídicas y económicas que al momento de la firma del contrato mencionado, el 9 de abril de 2014, tenía con la parte CONVOCADA, también signataria del mismo
calidad de signataria del Contrato de Transacción firmado para superar y resolver las diferencias jurídicas y económicas que al momento de la firma del contrato mencionado, el 9 de abril de 2014, tenía con la parte CONVOCADA, también signataria del mismo Contrato de Transacción, compuesta por el núcleo familiar Marta Ivonne Garzon de Segura, Maria Angélica Segura Garzón, Martha Isabel Segura Garzón y Ricardo Alexander Segura Garzón, con la presentación de la demanda arbitral, radica10
esencialmente en establecer si la parte CONVOCADA incumplió el Contrato de Transacción.
La violación contractual aducida por la CONVOCANTE consiste en que la parte CONVOCADA ha incumplido parcialmente las obligaciones enmarcadas en el Contrato de Transacción mencionado, específicamente los numerales 2 y 3 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción firmado el 9 de abril de 2014 entre la CONVOCANTE y la parte CONVOCADA , que consisten concretamente en la tradición del bien mueble Vehículo Automotor con licencia de tránsito CDS619 y en la cesión del 25% de las acciones que el fallecido Ricardo Segura Garzon, cónyuge y padre de los integrantes de la parte CONVOCADA, tenía en la empresa ECOPETROL.
II. CONTRATO DE TRANSACCIÓN.
El Contrato de Transacción es un contrato típico regulado en el Código Civil desde el artículo 2469 que lo define sencillamente pero eficazmente como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No solo por la calificación contractual del documento firmado por la CONVOCANTE y la
artículo 2469 que lo define sencillamente pero eficazmente como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No solo por la calificación contractual del documento firmado por la CONVOCANTE y la parte CONVOCADA el 9 de abril de 2014 , sino por su contenido obligacional y por sus elementos de su naturaleza, se puede afirmar que es un auténtico Contrato de Transacción, visto que tuvo como objeto permitir el trámite de Sucesión por Causa de Muerte del fallecido Ricardo Segura Garzon por la vía del trámite notarial, evitando el potencial y contingente conflicto jurídico y económico generado por simultanea Unión Marital de Hecho del fallecido con la CONVOCANTE por más de 5 años y el matrimonio con sociedad conyugal vigente del mismo fallecido con la señora Marta Ivonne Garzon de Segura , quien con los hijos en común con el fallecido, componen la parte
CONVOCADA.
Las mutuas renuncias que se conceden la CONVOCANTE y la parte CONVOCADA corresponden explícitamente a las obligaciones del Contrato de Transacción, es decir, por parte de la CONVOCANTE de manera general permitir el trámite de la Sucesión por Causa de Muerte del compañero permanente con más de 5 años de vigencia de Unión Marital de Hecho, a cambio de una serie de beneficios económicos derivados de los bienes del mismo fallecido Ricardo Segura Garzon a cargo de la parte CONVOCADA , quien de esta forma adelantó el trámite de la Sucesión por Causa de Muerte por el trámite notarial sin oposiciones ni inconvenientes jurídicos que la CONVOCANTE hubiera podido
quien de esta forma adelantó el trámite de la Sucesión por Causa de Muerte por el trámite notarial sin oposiciones ni inconvenientes jurídicos que la CONVOCANTE hubiera podido ocasionar en protección de sus derechos como compañera permanente con más de 5 años de vigencia de Unión Marital de Hecho con el fallecido.
Es por tanto, un contrato sinalagmático, es decir, que contiene obligaciones reciprocas, lo cual no significa necesariamente equilibradas económicamente, sino como arquetipo de la bilateralidad contractual en donde el concepto reciprocidad es la clave para poder incorporar la situación jurídica planteada en el artículo 1546 del Código Civil, el cual ordena que e n los contratos bilaterales se entiende implica la denominada Condición Resolutoria que le permite al contratante cump lido exigir del incumplido o la resolución del contenido contractual o su cumplimiento, agregándose la posibilidad de exigir la indemnización de perjuicios.
III. CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA CONVOCANTE.11
Como derivación de lo anterior se procede a evaluar el primer requisito del artículo 1546 del Código Civil, vale decir, el cumplimiento de la parte pretendiente, que en el caso bajo examen es obviamente la CONVOCANTE, para lo cual, más allá de la ausencia de medios probatorios solicitados por la parte CONVOCADA por su ausencia en el proceso, visto su notificación a través de Curador Ad Litem, en contraste con la manifestación de la CONVOCANTE sobre su cumplimiento en el escrito de la Demanda; el fidedigno y claro documento medio probatorio documental Escritura Publica número 13.466 de la Notaria publica número 38 del Círculo de Bogotá de fecha 18 de diciembre de 2015 que
claro documento medio probatorio documental Escritura Publica número 13.466 de la Notaria publica número 38 del Círculo de Bogotá de fecha 18 de diciembre de 2015 que contiene, entre otros actos jurídic
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