Laudo 1263 BENEFICIENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E. VS. LA PREVISORA S.A. COMPANIA DE SEGURO
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 1263 BENEFICIENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E. VS. LA PREVISORA S.A. COMPANIA DE SEGURO
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal de Arbitramento Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. v. La Previsora S.A. Compañía de Seguros Marzo 5 de 2009
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). Encontrándose agotadas en su totalidad las actuaciones previstas en el Decreto 1818 de 1998, en lo aplicable, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha de antemano señalada para efectuar la audiencia con tal fin, el Tribunal de Arbitramento procede a proferir el laudo definitivo con el cual se le pone fin al arbitraje convocado para dirimir en Derecho diferencias entre la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E., parte convocante, y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, parte convocada.
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES
1. El pacto Arbitral.
A folios 94 y ss. del Cuaderno de Pruebas Nº 1 del expediente obra copia de la Póliza Multiriesgo Nº 436788 "Previ-Alcaldías", emitida el 27 de junio de 1997 por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en la cual figura como Tomador, Asegurado y Beneficiario la Beneficencia del Valle del Cauca; en la Condición Primera de las Condiciones Generales de la Póliza (folio 124) consta el pacto arbitral de las partes que textualmente dice:
"CLÁUSULA COMPROMISORIA.
Las controversias que eventualmente pueden surgir entre LA PREVISORA y EL ASEGURADO o Beneficiario, por razón de la celebración, ejecución o terminación del
textualmente dice:
"CLÁUSULA COMPROMISORIA.
Las controversias que eventualmente pueden surgir entre LA PREVISORA y EL ASEGURADO o Beneficiario, por razón de la celebración, ejecución o terminación del contrato de seguro en esta póliza, serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento que será nombrado y actuará de acuerdo con lo establecido en la Ley 23/93 o las normas vigentes".
2. Las partes. 2.1. Parte convocante: Es la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., en adelante LA BENEFICENCIA, Empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita a la Gobernación del Valle del Cauca que tiene como objeto, entre otros, la administración, proyección y recaudo de la Lotería del Valle. Tiene su domicilio en Caliy según consta en el Acta de Designación de la Gobernación y la respectiva Acta de Posesión que obran a folios 126 y 127 del Cdno. Ppal., respectivamente, su representante legal es el Gerente, cargo que ocupa Jaime Asprilla Manyoma. En representación de esta entidad actúa el doctor Víctor Hugo Mora Torrecilla. 2.2. Parte convocada: Es La Previsora S.A. Compañía de Seguros,en adelante LA PREVISORA sociedad aseguradora de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, está adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia; de acuerdo con la certificación expedida por dicha Superintendencia el 2 de mayo de 2008 que obra a
Público y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia; de acuerdo con la certificación expedida por dicha Superintendencia el 2 de mayo de 2008 que obra a folio 110 del Cdno. Ppal., fue constituida por Escritura Pública Nº 2146 del 6 de agosto de 1954 de la Notaría Sexta de Bogotá y ha sido reformada en varias oportunidades. Tiene su domicilio en Bogotá, D.C., y su representante legal es el Presidente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce Diego Barragán Correa. Para efectos de este proceso la doctora María Victoria Calle Correa, en calidad de Vicepresidente Jurídico de Casa Matriz con funciones de representación legal, otorgó poder al doctor Emilio Antonio Gajales Ríos para este proceso. 2.3. El Ministerio Público. Para los efectos del Decreto 262 de 2000, la Procuraduría General de la Nación ha intervenido en este proceso por intermedio del doctor Luis Uribe Acosta, Procurador Cincuenta Judicial Administrativo.
3. Fase inicial del trámite. 3.1. La demanda arbitral: El 27 de noviembre de 2007 LA BENEFICENCIA solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal de Arbitramento para solucionar sus diferencias con LA PREVISORA (folios 2 a 11 Cdno. Ppal.). 3.2. Integración del Tribunal: Con comunicación de 15 de enero de 2008, visible a folio 48 del Cdno. Ppal., los apoderados de las partes informaron al Centro de Arbitraje que, de común acuerdo, habían designado a los doctores Carlos Esteban Jaramillo
Schloss, Bernardo Botero Morales y Alier Eduardo Hernández como Árbitros
folio 48 del Cdno. Ppal., los apoderados de las partes informaron al Centro de Arbitraje que, de común acuerdo, habían designado a los doctores Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Bernardo Botero Morales y Alier Eduardo Hernández como Árbitros principales para este proceso. Informados de su nombramiento por el Centro de Arbitraje solo el doctor Jaramillo Schloss manifestó su aceptación, por lo cual se procedió a informar a los suplentes numéricos designados doctores José Fernando Torres Fernández de Castro y Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, quienes manifestaron su aceptación oportunamente. 3.3. Instalación: Previas las citaciones correspondientes, el Tribunal de Arbitramento se instaló el 9 de abril de 2008 en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde fijó su sede (Acta Nº 1, folios 89 a 91 Cdno. Ppal.); en la audiencia fue designado como Presidente del Tribunal el doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss y como Secretaria la doctora Florencia Lozano Revéiz, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión ante el Presidente (Acta Nº 2, folios 102 y 103 Cdno. Ppal.).3.4. Admisión de la demanda: En la misma audiencia de instalación el Tribunal admitió la demanda arbitral y ordenó correr traslado de ella por el término legal; para el efecto, el día 21 de abril de 2008 por Secretaría se envió a la Convocada la comunicación de que trata el numeral 1º del Art. 315 del C. de P.C. Toda vez que la convocada no compareció dentro del plazo señalado en dicha norma, el 15 de mayo
comunicación de que trata el numeral 1º del Art. 315 del C. de P.C. Toda vez que la convocada no compareció dentro del plazo señalado en dicha norma, el 15 de mayo siguiente se le envió la notificación por aviso, conforme lo dispone el numeral 3 del Art. 315 citado, en concordancia con el Art. 320 del mismo estatuto procesal. El 22 de mayo de 2008 el apoderado de la convocada retiró los anexos de la demanda. 3.5. Contestación de la demanda: El 9 de junio de 2008 el apoderado de LA PREVISORA contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas (folios 113 a 124 Cdno. Ppal.). 3.6. Reforma de la demanda: El 13 de junio de 2008 la parte convocante, por intermedio de un nuevo apoderado, modificó la demanda, específicamente en lo relativo al petitum y solicitó pruebas adicionales (folios 129 a 135 Cdno. Ppal.). Por auto de 25 de junio siguiente el Tribunal admitió la reforma y dispuso el traslado por Secretaría de las excepciones de mérito que eventualmente se presentaran (Acta 3, folios 137 a 139 Cdno. Ppal.). El 7 de julio el apoderado de la aseguradora demandada presentó memorial en el que respecto de la reforma de la demanda se remitió a los argumentos expuestos en la contestación inicial (folio 151 Cdno. Ppal.). 3.7. Gastos del proceso: En audiencia de 10 de julio de 2008 el Tribunal fijó las sumas de honorarios y gastos del Tribunal (Acta 4, folios 152 a 155 Cdno. Ppal.). En su oportunidad las partes pagaron las antedichas sumas en la proporción que les
de honorarios y gastos del Tribunal (Acta 4, folios 152 a 155 Cdno. Ppal.). En su oportunidad las partes pagaron las antedichas sumas en la proporción que les correspondía.
4. Intento conciliatorio previo.
Con asistencia de los representantes legales de las partes y del Ministerio Público, el 19 de agosto de 2008 se celebró la audiencia de conciliación de este proceso que resultó fallida, por lo cual el Tribunal ordenó continuar con el trámite arbitral (Acta 5, folios 188 a 196 Cdno. Ppal.).
5. Trámite y diligencias de prueba. 5.1. Primera audiencia de trámite: El 19 de agosto de 2008 se realizó la primera audiencia de trámite de este proceso arbitral, en la que se dio cumplimiento a las formalidades previstas por artículo 147 del Decreto 1818 de 1998. En dicha oportunidad el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda y su contestación, determinó la clase de laudo y fijó el término de duración del proceso en 6 meses. Dicha providencia no fue objeto de recursos. Enseguida el Tribunal, en esa misma audiencia, profirió el decreto de pruebas y señaló fechas para la práctica de las diligencias (Acta 5, folios 188 a 196 Cdno. Ppal.).
Durante el trámite el Tribunal sesionó en 9 audiencias, en las que practicó las pruebas decretadas. En la sesión de 3 de diciembre 2008 oyó a los apoderados de las partes en
sus alegatos de conclusión. (Acta Nº 9, folios 244 a 246 Cdno. Ppal.).5.2. Pruebas decretadas y practicadas: Por auto de 19 de agosto de 2008 el Tribunal profirió el decreto de pruebas y, para el sustento de la decisión que habrá de tomar, se relacionan enseguida las practicadas y allegadas al proceso, las cuales se incorporaron al expediente. 5.2.1. Documentales: Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados por la parte convocante relacionados en la demanda y su reforma a folios 10 y 133 del Cdno. Ppal, respectivamente, así como los aportados por la parte convocada relacionados al contestar la demanda a folio 124 del mismo Cdno. 5.2.2. Declaración de parte: En audiencia de 25 de septiembre de 2008 se practicó interrogatorio de parte a Juan Carlos Rodríguez Rangel, representante legal de la parte convocada (Acta Nº 7, folio 211 Cdno. Ppal.). La declaración fue grabada y de la trascripción correspondiente se corrió traslado a las partes y se agregó al Cdno. de Pbas. Nº 2 del expediente. 5.2.3. Oficio: Se libró oficio al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa adelantado por Luis Eduardo Mejía y otros contra la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., Radicación 99-1339. Con oficio de 1º de octubre de 2008 se enviaron los documentos solicitados, los cuales se pusieron a disposición de las partes y se agregaron al C. de Pbas. Nº 2 del expediente.
de 1º de octubre de 2008 se enviaron los documentos solicitados, los cuales se pusieron a disposición de las partes y se agregaron al C. de Pbas. Nº 2 del expediente. 5.2.4. Exhibiciones de documentos: Se decretaron exhibiciones así: 5.2.4.1. Según da cuenta el Acta Nº 6, el 1º de septiembre de 2008 se practicó exhibición de documentos por LA PREVISORA, respecto de los documentos relacionados a folios 133 y 134 del Cdno. Ppal., y el 4 de septiembre siguiente se aportaron para el expediente copias auténticas de los documentos exhibidos -que incluye la correspondencia cruzada entre las partes y con el intermediario de seguros, así como la Póliza Multiriesgo 436788 y su ampliación, todos los cuales se agregaron al C. de Pbas. Nº 2. 5.2.4.2. De oficio el Tribunal ordenó exhibición por parte de SUMA Corredores de Seguros (hoy Willis Colombia Corredores de Seguros S.A.), de toda la correspondencia existente en sus archivos cruzada con la entidad convocante y con la compañía de seguros convocada, relacionada con el siniestro y la reclamación de indemnización que son materia de controversia en este proceso. El 9 de septiembre de 2008 la sociedad en mención remitió para el expediente copia de los documentos materia de exhibición, los cuales se pusieron a disposición de las partes y se agregaron al C. de Pbas. Nº 2.
6. Alegatos finales de las partes y concepto del Ministerio Público. 6.1. Como ya quedó dicho, en audiencia de 3 de diciembre de 2008 los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión de manera oral y en la misma, luego de
6. Alegatos finales de las partes y concepto del Ministerio Público. 6.1. Como ya quedó dicho, en audiencia de 3 de diciembre de 2008 los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión de manera oral y en la misma, luego de sus respectivas intervenciones, entregaron para el expediente los escritos que los contienen.El apoderado de LA BENEFICENCIA expuso los argumentos que soportan las pretensiones de la demanda, resaltó los hechos probados en el proceso y, pidió no atender las excepciones de mérito propuestas por su contraparte. A su turno el apoderado de LA PREVISORA expuso los argumentos de hecho y de derecho que sustentan las excepciones de mérito propuestas contra la demanda y solicitó, en consecuencia, no acoger las pretensiones de la parte convocante.
6.2. Concepto del Ministerio Público. El 1º de diciembre de 2008 el señor Procurador 50 Judicial Administrativo presentó el concepto de fondo del Ministerio Público respecto de esta litis, y manifestó que "la Procuraduría encuentra que el conflicto de intereses es de puro derecho, y que su definición solo es posible gracias a la labor interpretadora de la ley, que, esencialmente, corresponde al Juez, y que, por lo mismo, no puede ser sustituida ni siquiera por el legislador, en un caso concreto". Sobre el tema de la prescripción alegada por la convocada y el momento para computarla, trae citas doctrinarias y jurisprudenciales, y precisa que no se debe confundir el momento en que nace el derecho con su exigibilidad. Finalmente, afirma: "... esta Delegada, respetando la autonomía que tiene el juez, para interpretar la ley, dentro de un marco acorde con la
derecho con su exigibilidad. Finalmente, afirma: "... esta Delegada, respetando la autonomía que tiene el juez, para interpretar la ley, dentro de un marco acorde con la lógica de lo razonable, no traza un rumbo preciso para pergeñar el laudo, pues como lo enseña bien Kelsen, la aplicación de la ley abre para el juez un marco variado de posibilidades, por lo menos dos: aplicarla o no aplicarla. La Procuraduría está segura que el Tribunal, interpretará la normatividad aplicable, al caso sub-examine, a CIENCIA Y CONCIENCIA, buscando, ante todo, realizar la justicia, valor supremo del derecho".
7. Oportunidad del laudo.
Mediante auto de 19 de agosto de 2008 el Tribunal se declaró competente para conocer de las controversias de que trata este proceso y fijó su término en 6 meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, la cual concluyó en esa fecha, razón por la cual el plazo para proferir el laudo iría inicialmente hasta el 19 de febrero de 2009. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 para el cómputo de términos deben tenerse en cuenta las prórrogas, suspensiones o interrupciones que se hayan decretado, y en tal sentido se encuentra en el expediente que por solicitud de los apoderados de las partes el proceso se suspendió entre las siguientes fechas: a) 26 de septiembre y 26 de octubre de 2008 (Acta 7 de septiembre 25 de 2008, folio 212 Cdno. Ppal.): 31 días; y b) 4 de diciembre
se suspendió entre las siguientes fechas: a) 26 de septiembre y 26 de octubre de 2008 (Acta 7 de septiembre 25 de 2008, folio 212 Cdno. Ppal.): 31 días; y b) 4 de diciembre de 2008 y 3 de marzo de 2009 (Acta 9 de diciembre 3 de 2009, folio 246): 90 días. De acuerdo a lo anterior, las suspensiones suman 121 días, con lo cual el término de proceso iría hasta el 20 de junio de 2009 y el Tribunal se halla dentro de la oportunidad legal para proferir laudo.
CAPÍTULO SEGUNDO
EL LITIGIO
1. Pretensiones objeto de la demanda.En la reforma de la demanda presentada el 13 de junio de 2008, el apoderado de LA BENEFICENCIA, a folios 130 a 132 formuló las siguientes pretensiones: "Que mediante laudo arbitral que haga tránsito de cosa juzgada y que preste mérito ejecutivo, se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas: 4.1. Que se declare que, debido a la existencia de la Póliza de Seguros denominada MULTIRIESGOS o PREVI-ALCALDÍAS #436788, expedida por LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de SUMA CORREDORES DE SEGUROS (antes SEGURANZA DEL PACÍFICO LTDA.), aparece plenamente probado que la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA, E.I.C.E., estaba amparada efectiva y eficazmente por los riesgos de daños materiales, responsabilidad civil contractual y extracontractual, global de manejo y responsabilidad civil por automóviles, desde la
BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA, E.I.C.E., estaba amparada efectiva y eficazmente por los riesgos de daños materiales, responsabilidad civil contractual y extracontractual, global de manejo y responsabilidad civil por automóviles, desde la anualidad comprendida del 29 de junio de 1997 al 28 de junio de 1998. 4.2. Que se declare además que, la aludida Póliza de Seguros denominada MULTIRIESGOS o PREVI-ALCALDÍAS # 436788, expedida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en su sección II, sobre responsabilidad civil extracontractual, tuvo un valor inicial asegurado de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300'000.000.oo) MONEDA CORRIENTE COLOMBIANA, que luego se reajustó o incrementó a la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500'000.000.oo) MONEDA CORRIENTE COLOMBIANA, mediante el formato de modificación de seguros # U-0525814, emitido el 14 de octubre de 1997, con vigencia desde las 0:00 horas del 29 de junio de 1997 al 28 de junio de 1998, o sea, que la cobertura de 365 días de la póliza # 436788 tenía un valor asegurado por concepto de responsabilidad civil extracontractual de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500'000.000.oo). 4.3. Que se reconoce o se admite como un hecho cumplido y perfectamente probado que el día 2 de mayo de 1998, siendo las 9:00 p.m., en la calle 5 # 38ª-14 de la ciudad de Cali, el señor LUIS EDUARDO MEJÍA recibió un impacto con arma de fuego por
que el día 2 de mayo de 1998, siendo las 9:00 p.m., en la calle 5 # 38ª-14 de la ciudad de Cali, el señor LUIS EDUARDO MEJÍA recibió un impacto con arma de fuego por parte del señor GABRIEL OSORIO CORREA, que le ocasionó un trauma raquimedular de por vida, que lo dejó parapléjico, según episodios en los que se demostró que el arma con la que fue lesionado el señor MEJÍA, era de propiedad de la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E. y que el agresor también era funcionario de dicha entidad. 4.4. Que a consecuencia del anterior siniestro el señor LUIS EDUARDO MEJÍA quedó parapléjico de por vida, con un 81,18% de incapacidad, las cuales implicaron una pérdida total y permanente de su capacidad laboral, así como la necesidad de valerse de terceras personas para realizar las funciones esenciales de la vida. 4.5. Que en vista de lo anunciado, el lesionado LUIS EDUARDO MEJÍA, y sus parientes entablaron acción de reparación directa contra la asegurada BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E., ante el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, el cual mediante sentencia # 228 de octubre 15 de 2002, condenó a la citada entidad como responsable administrativamente de las lesiones infringidas al señor LUIS EDUARDO MEJÍA y de los daños y perjuicios causados en la parte resolutiva del comentado pronunciamiento,
administrativamente de las lesiones infringidas al señor LUIS EDUARDO MEJÍA y de los daños y perjuicios causados en la parte resolutiva del comentado pronunciamiento, el cual fue apelado por ambas partes, resultando aumentadas las cuantías de condena ala suma de UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES PESOS ($ 1'189.474.073) MONEDA CORRIENTE COLOMBIANA. 4.6. Que a consecuencia de todo lo expuesto, y especialmente en virtud de la CLÁUSULA COMPROMISORIA plasmada en la CONDICIÓN DÉCIMA-PRIMERA de la Póliza de Seguros Multiriesgos o Previ-Alcaldías # 436788, se condena a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a indemnizar o a cancelar los riesgos contemplados en la sección II, a favor de la asegurada BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E., hasta por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500'000.000.oo) MONEDA CORRIENTE COLOMBIANA, de conformidad al reajuste o incrementó que se instrumento mediante el formato de modificación de seguros # U0525814, emitido el 14 de octubre de 1997, con vigencia desde las 0:00 horas del 29 de junio de 1997 al 28 de junio de 1998, por concepto de responsabilidad civil extracontractual, referente a los perjuicios patrimoniales causados al señor LUIS EDUARDO MEJÍA y a sus parientes, y de acuerdo a lo ordenado en la parte resolutiva de los pronunciamientos de fechas octubre 15 de 2002, septiembre 21 de 2005 y
EDUARDO MEJÍA y a sus parientes, y de acuerdo a lo ordenado en la parte resolutiva de los pronunciamientos de fechas octubre 15 de 2002, septiembre 21 de 2005 y diciembre 12 de 005, proferidos respectivamente por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA y por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA. 4.7. Que si no es de recibo la anterior pretensión, entonces se condene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reconocer y a pagar la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300'000.000.oo), estipulados como monto asegurado en La Póliza de Seguros denominada MULTIRIESGOS o PREVIALCALDÍAS #436788, expedida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en su sección II, sobre responsabilidad civil extracontractual, por concepto de los perjuicios patrimoniales causados al señor LUIS EDUARDO MEJÍA y a sus parientes, y de acuerdo a lo ordenado en la parte resolutiva de los pronunciamientos de fechas octubre 15 de 2002, septiembre 21 de 2005 y diciembre 12 de 2005, proferidos respectivamente por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA y por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA. 4.8. Que asimismo se condene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a reconocer y a pagar los gastos de defensa judicial del proceso resultantes de la acción
ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA. 4.8. Que asimismo se condene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a reconocer y a pagar los gastos de defensa judicial del proceso resultantes de la acción de reparación directa que cursó en el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, y las costas y gastos del presente proceso arbitral. 4.9. Que ese CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN por medio de sus honorables árbitros, dentro del respectivo laudo también ordene indexar o actualizar las anteriores condenas de dinero, tomando en cuenta el valor de los intereses de mora acumulados desde el momento en que la sentencia quedó en firme, es decir, desde julio 4 de 2006 y hasta cuando LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS pague directamente o consigne el monto del valor asegurado por el concepto responsabilidad civil extracontractual. Lo anterior comprende, los intereses moratorios tal como fueron decretados en la sentencia, o sea, conforme lo regula el art. 177 del CCA, los cuales se liquidaran sobre la suma que resultare probada, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia".2. Excepciones de la parte convocada. El apoderado la parte convocada en la contestación de la demanda, a folios 121 a 123 del Cdno. Ppal., formuló las siguientes excepciones perentorias: 1) Excepción de Prescripción Ordinaria y en subsidio de Prescripción extraordinaria; 2) Limitación de responsabilidad al monto del valor asegurado menos el deducible; 3) Limitación de responsabilidad al monto disponible del valor asegurado menos el deducible; y 4) Las
Prescripción Ordinaria y en subsidio de Prescripción extraordinaria; 2) Limitación de responsabilidad al monto del valor asegurado menos el deducible; 3) Limitación de responsabilidad al monto disponible del valor asegurado menos el deducible; y 4) Las demás excepciones que resulten probadas. Sobre las excepciones antes enunciadas se referirá el Tribunal a espacio durante el análisis del asunto sometido a su decisión. CAPÍTULO TERCERO PRESUPUESTOS PROCESALES Y FUNDAMENTOS DE LAUDO Del compendio de antecedentes efectuado en los capítulos precedentes, se sigue que la relación procesal existente en este caso se constituyó regularmente y que en el desenvolvimiento de la misma no se configura defecto alguno que, por tener la trascendencia requerida por la ley para invalidar en todo o en parte la actuación surtida y no haberse saneado, imponga darle aplicación al Art. 145 del C. de P.C., corresponde ahora decidir sobre el fondo del litigio sometido a arbitraje, finalidad en orden a la cual son conducentes las siguientes
CONSIDERACIONES:
I. LA RELACIÓN LITIGIOSA MATERIAL Acabado el examen de los presupuestos procesales, al igual que el de la regularidad jurídica del procedimiento arbitral adelantado, es de advertirse primeramente que en atención a las posiciones de ambas partes, reflejadas tanto en la solicitud de convocatoria (demanda), inicialmente presentada y después ampliada por la Empresa pública convocante (cfr. fls. 2 a 11 y 129 a 134 del cuaderno Principal del expediente), como en los respectivos escritos de contestación de la compañía de seguros convocada
(cfr. fls. 113 a 124 y 151 ib.), se encuentran fijados con suficiente precisión los
como en los respectivos escritos de contestación de la compañía de seguros convocada (cfr. fls. 113 a 124 y 151 ib.), se encuentran fijados con suficiente precisión los extremos de hecho y de derecho a los cuales se circunscribe la litis, de modo que una vez señaladas estas bases en relación con las cuales no hay en últimas pareceres discrepantes entre los compromitentes, se ocupará a espacio esta providencia de los aspectos concretos materia de controversia, planteados en las excepciones de mérito formuladas por dicha compañía, comenzando particularmente por el derecho por ella aducido de oponer, rente a las pretensiones en su contra entabladas por la convocante, la prescripción extintiva con fundamento en los Arts. 1081 y 1131 del C. de Co.
1. En efecto, a manera de punto de partida que está fuera de discusión en el proceso, ha de tenerse por establecido que bajo los términos de la póliza multiriesgo municipal, denominada Previ-Alcaldías e identificada con el Num. 436788, visible junto con sus Anexos y demás documentos que la instrumentan a fls. 094 a 148 del C. 1 de pruebas, la Empresa pública convocante se encontraba amparada, entre otras contingencias dañosas de posible suceso, contra el riesgo de responsabilidad civil extracontractual (Sección II) inherente a la actividad de vigilantes y celadores, e igualmente al uso de armas de fuego y eventuales errores de puntería, durante el período anual transcurrido entre el 29 de
junio de 1997 y el 28 de junio de 1998, hasta por un valor asegurado inicialmenteestipulado en la cantidad de $ 300.000.000, incrementada luego a $ 500.000.000 según se hizo constar en el certificado de modificación Nº U.0525814 de 14 de agosto de 1997 cuya copia obra a fl. 211 del C. 1 de pruebas.
2. Como consecuencia de hechos ocurridos en la ciudad de Cali el día 2 de abril de 1998, en el centro comercial "Imbanaco" de propiedad de la Empresa pública convocante y en los cuales sufrió lesiones físicas de considerable gravedad el señor Luis Eduardo Mejía, ello como consecuencia de disparos con arma de fuego de dotación realizados por el vigilante Gabriel Osorio Correa, empleado de la misma entidad, a cargo de esta última surgió una deuda de responsabilidad patrimonial declarada, luego de agotado el correspondiente proceso, por el Tribunal Contencioso - Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 15 de octubre de 2002, modificada por el H.
Consejo de Estado -Sección Terceraen providencia de 21 de septiembre de 2005, decisiones jurisdiccionales estas en virtud de las cuales y como derivación de la señalada declaración, se condenó a LA BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E. a pagarle al damnificado y a familiares suyos, perjuicios estimados en cuantía superior a los $ 1.180 millones. El que la anterior obligación resarcitoria deba tomarse como expresión de una responsabilidad determinada en el contrato de seguro celebrado entre las partes, resultante asimismo de hechos acontecidos durante la vigencia de la relación aseguradora en dicho contrato originada, son circunstancias que aun cuando relevantes
responsabilidad determinada en el contrato de seguro celebrado entre las partes, resultante asimismo de hechos acontecidos durante la vigencia de la relación aseguradora en dicho contrato originada, son circunstancias que aun cuando relevantes en un plano estrictamente conceptual, lo cierto es que en el caso presente no ofrecen tampoco discusión habida cuenta de la prueba recaudada y los argumentos de convicción que ella apareja, centrada esta más que todo en el contenido de la declaración de parte (fls. 281 a 285 del C. 2 de pruebas) rendida en el proceso en virtud del interrogatorio absuelto por el representante legal de la parte convocada cuyo alcance de verdadera confesión judicial no ofrece duda a la luz del Art. 199 del C. de P.C., toda vez que LA PREVISORA no es una entidad política territorial y tampoco tiene la condición de establecimiento público, declaración en la cual el absolvente admitió finalmente que, tal como sucedieron los hechos en el caso presente, ellos tienen cobertura bajo la póliza 0436788, lo que de suyo implica cuando menos tener por configurado el siniestro, entendiendo por tal la realización del evento dañoso externo origen de la responsabilidad administrativa que con arreglo a la ley a la asegurada se le imputa, y así lo corroboran claramente las manifestaciones que obran en la carta de 10 de febrero de 2006, visible en copia a fls. 38 a 40 del C. 1 de pruebas, efectuadas por la compañía de seguros con el propósito de declinar el pago de la indemnización reclamada, negativa cuyos fundamentos específicos compendia el siguiente párrafo extractado de e
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