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Laudo 127232 FONDO DE EMPLEADOS DE IBM DE COLOMBIA FEIBM VS. SOLUCIONES E IMPACTO S.A.S.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 127232 FONDO DE EMPLEADOS DE IBM DE COLOMBIA FEIBM VS. SOLUCIONES E IMPACTO S.A.S.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL DE FONDO DE EMPLEADOS DE IBM DE COLOMBIA – FEIBM CONTRA SOLUCIONES E IMPACTO S.A.S. EXPEDIENTE NO. 127232

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 1

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 1 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de laudo, el Tribunal profiere en derecho y por unanimidad el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre el FONDO DE EMPLEADOS DE IBM DE COLOMBIA – FEIBM, como Parte Convocante, y SOLUCIONES E IMPACTO S.A.S., como Parte Convocada. Previo a la decisión, el Tribunal encuentra procedente realizar un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso. I. ANTECEDENTES 1. Partes Procesales 1.1. Parte Convocante FONDO DE EMPLEADOS DE IBM DE COLOMBIA FEIBM (Sigla: FEIBM), identificada con Nit. 860.006.632-2 y domicilio principal en Bogotá D.C., entidad de la cual se indica fue registrada en virtud de Certificación del 3 de marzo de 1997, otorgado en DANCOOP, e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 7 de marzo de 1997 bajo el número 00002958 del libro I de las Entidades Sin Ánimo de Lucro. La entidad convocante obtuvo su personería jurídica número 2390 el 27 de julio de 1959, otorgada por: DANCOOP DPTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS.TRIBUNAL ARBITRAL DE FONDO DE EMPLEADOS DE IBM DE COLOMBIA – FEIBM CONTRA SOLUCIONES E IMPACTO S.A.S. EXPEDIENTE NO. 127232

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 2 La parte convocante se encuentra representada legalmente por MAURICIO CASTAÑO BOADA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.356.074 según fue acreditado durante el trámite. En este proceso arbitral, la parte convocante está representada judicialmente por el abogado ANTONY RICARDO PALACIOS VARGAS de conformidad con el poder que obra en el expediente. 1.2. Parte Convocada SOLUCIONES E IMPACTO S.A.S., sociedad por acciones simplificada, identificada con Nit. 900.315.515-9 y domicilio principal en Bogotá D.C., legalmente constituida mediante documento privado de asamblea de accionistas del 31 de agosto de 2009, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 24 de septiembre de 2009 bajo el número 01329494 del Libro IX y con Matricula No. 01933573. La parte convocada se encuentra representada legalmente por MAURICIO HUMBERTO VARGAS NIETO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.643.149 según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente. En este proceso arbitral, la parte convocada está representada judicialmente por el abogado LEONARDO SÁNCHEZ GIRALDO de conformidad con el poder que obra en el expediente. 2. Los Contratos que originaron las controversias.TRIBUNAL ARBITRAL DE FONDO DE EMPLEADOS DE IBM DE COLOMBIA – FEIBM CONTRA SOLUCIONES E IMPACTO S.A.S. EXPEDIENTE NO. 127232 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 3

El presente proceso tiene como fundamento los contratos referenciados como: Contrato No. 1 “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA” y Contrato No. 2 “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE ACCESO A LA PLATAFORMA GMiND” 3. Los Pactos Arbitrales En la cláusula décima novena del Contrato No. 1 “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA”, las partes acordaron: “DÉCIMA NOVENA: ARBITRAMENTO. Cualquier controversia o diferencia que surja entre las partes en razón de éste contrato, o en la ejecución o liquidación del mismo, será resuelta por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá que se sujetará a las siguientes reglas: a). El tribunal estará integrado por tres árbitros; b). EL CONTRATANTE se sujetará a las reglas previstas en el código de comercio y las normas establecidas por el centro de arbitramento y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; c). El tribunal decidirá en derecho y d). El tribunal funcionará en Bogotá” En la cláusula décima segunda del Contrato No. 2 “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE ACCESO A LA PLATAFORMA GMiND”, las partes acordaron: “DÉCIMA SEGUNDA: ARBITRAMENTO. Cualquier controversia o diferencia que surja entre las partes en razón de éste contrato, o en la ejecución o liquidación del mismo, será resuelta por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá que se sujetará a las siguientes reglas: a). El tribunal estará integrado por tresTRIBUNAL ARBITRAL DE FONDO DE EMPLEADOS DE IBM DE COLOMBIA – FEIBM CONTRA SOLUCIONES E IMPACTO S.A.S. EXPEDIENTE NO. 127232

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árbitros; b). EL CONTRATANTE se sujetará a las reglas previstas en el código de comercio y las normas establecidas por el centro de arbitramento y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; c). El tribunal decidirá en derecho y d). El tribunal funcionará en Bogotá” 4. Etapa Inicial 4.1. El 9 de diciembre de 2020, la parte Convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral y solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento. 4.2. Mediante designación hecha por sorteo público, fueron designados los Doctores JUAN CAMILO ARANGO BETANCOURT, SEBASTIÁN SALAZAR CASTILLO y LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO, como árbitros, quienes, una vez surtida la comunicación sobre su designación, aceptaron en término su designación y surtieron el deber de información de conformidad con las disposiciones legales. 4.3. El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 29 de enero de 2021. Se designó como secretario CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA, quien surtió deber de información y tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal. Así mismo, en esta providencia, se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la Calle 76 número 11 – 52 de la ciudad de Bogotá, no obstante, se determinó el funcionamiento del Tribunal mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, se admitió la demanda y se ordenó su notificación.TRIBUNAL ARBITRAL DE FONDO DE EMPLEADOS DE IBM DE COLOMBIA – FEIBM CONTRA SOLUCIONES E IMPACTO S.A.S. EXPEDIENTE NO. 127232

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 5 4.4. El auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma a la parte convocada. 4.5. La parte convocada dentro del término de ley contestó la demanda. 4.6. El 21 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia de fijación de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal que prevé el artículo 2.38 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El valor de los honorarios fue consignado, de forma oportuna por la parte convocante en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 (por remisión expresa del artículo 2.38 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá); sin embargo, la parte convocada no procedió en igual sentido dentro de la oportunidad legal establecida, debiendo la parte convocante consignar por aquélla el valor correspondiente dentro del término adicional que otorga el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 4.7. El 17 de junio de 2021 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración. En esa misma audiencia, el Tribunal decretó pruebas y fijó fechas para su práctica. 5. Las pretensiones de la demanda, su contestación y las excepciones formuladas.TRIBUNAL ARBITRAL DE FONDO DE EMPLEADOS DE IBM DE COLOMBIA – FEIBM CONTRA SOLUCIONES E IMPACTO S.A.S. EXPEDIENTE NO. 127232

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5.1. La Convocante formuló las siguientes Pretensiones: Primero. Declarar el incumplimiento de los Contratos No. 1 y 2 celebrados entre el Fondo de Empleados de IBM Colombia y Soluciones e Impacto S.A.S., con fecha del 26 de diciembre de 2019. Segundo. Declarar que opera la resolución y terminación de los Contratos No. 1 y 2 celebrados entre el Fondo de Empleados de IBM Colombia y Soluciones e Impacto S.A.S., con fecha del 26 de diciembre de 2019 conforme a lo previsto en las cláusulas contractuales y en el artículo 1546 del Código Civil. Tercero. Condenar a Soluciones e Impacto S.A.S. a pagar a favor del Fondo de Empleados de IBM Colombia – FEIBM el valor de COP $89’900.000 pesos m/cte por concepto del precio pagado bajo la cláusula décima primera del Contrato No. 1. Cuarto. Condenar a Soluciones e Impacto S.A.S. a pagar a favor del Fondo de Empleados de IBM Colombia – FEIBM el valor de COP $ 12.514.954 pesos m/cte por concepto del pago de las facturas No. SE – 57, SE – 64, SE – 65; SE – 70 y SE – 76 dado el incumplimiento de las condiciones pactadas en el Contrato No. 2 y la insuficiente prestación del servicio contratado a SEI. Quinto. Condenar a Soluciones e Impacto S.A.S. a pagar a favor del Fondo de Empleados de IBM Colombia – FEIBM el valor pactado en la cláusula tercera del Otro Si No. 1 del Contrato No. 1 (Cláusula

Penal), por un valor correspondiente al 20% del valor total de dicho contrato que asciende, al momento de presentación de esta demanda, al valor de COP $ 17.980.000 pesos m/cte.TRIBUNAL ARBITRAL DE FONDO DE EMPLEADOS DE IBM DE COLOMBIA – FEIBM CONTRA SOLUCIONES E IMPACTO S.A.S. EXPEDIENTE NO. 127232

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 7 Sexto. Condenar a Soluciones e Impacto S.A.S. a pagar las condenas que tratan las pretensiones tercera, cuarta y quinta debidamente indexadas y actualizadas al momento de su pago efectivo. Séptimo. Condenar a Soluciones e Impacto S.A.S. a pagar las costas y agencias en derecho como parte vencida dentro del proceso. 5.2. Hechos La parte Convocante fundamenta sus pretensiones en los ciento cuatro (104) hechos que relaciona en la demanda, sobre los cuales la Convocada se refiere en la contestación de la demanda. El Tribunal al estudiar los temas materia de decisión se referirá a ellos. 5.3. La Convocada al contestar la demanda formuló las siguientes excepciones: - EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO – NON ADIMPLETI CONTRACTUS - FUERZA MAYOR El Tribunal al resolver de mérito los temas materia de decisión se referirá a las excepciones. 6. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegatos de conclusión 6.1. Primera audiencia de trámiteTRIBUNAL ARBITRAL DE FONDO DE EMPLEADOS DE IBM DE COLOMBIA – FEIBM CONTRA SOLUCIONES E IMPACTO S.A.S. EXPEDIENTE NO. 127232 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 8

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 8 El 17 de junio de 2021 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite. En dicha oportunidad, el Tribunal declaró su competencia para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las Partes. Así mismo, el Tribunal fijó el término de duración del proceso arbitral. 6.2. Etapa probatoria En la primera audiencia de trámite, el Tribunal profirió el decreto de las pruebas solicitadas por las partes en las oportunidades procesales establecidas para el efecto. El Tribunal señaló fechas para la práctica de las diligencias. Las pruebas fueron evacuadas con estricto apego a las garantías constitucionales y procesales de las partes. Su análisis se realiza en la parte considerativa del Laudo. 6.3. Cierre etapa probatoria Recaudado así el acervo probatorio, en audiencia realizada de manera virtual el 24 de agosto de 2021 los apoderados de las partes manifestaron estar conformes con la práctica de las pruebas y observaron que el proceso se llevó a cabo con apego a las normas legales. El Tribunal, mediante auto de esa misma fecha decretó el cierre de la etapa probatoria. 7. Alegatos de conclusión En sesión realizada el 5 de octubre de 2021, se llevó a cabo audiencia de alegaciones, en la que las partes formularon sus planteamientos finales.TRIBUNAL ARBITRAL DE FONDO DE EMPLEADOS DE IBM DE COLOMBIA – FEIBM CONTRA SOLUCIONES E IMPACTO S.A.S. EXPEDIENTE NO. 127232 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 9

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9. Término de duración del proceso Como se referenció, la primera audiencia de trámite concluyó el 17 de junio de 2021. Durante el proceso, mediante Auto No. 12 del 24 de agosto de 2021, por solicitud de las partes se decretó la suspensión del proceso, durante 23 días hábiles, esto es, entre el 25 de agosto de 2021 y el 24 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive. Posteriormente, mediante Auto No. 15 del 5 de octubre de 2021, por solicitud de las partes se decretó la suspensión del proceso, durante 39 días hábiles, esto es, entre el 6 de octubre de 2021 y el 2 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 para la duración del trámite arbitral, se adicionan los 62 días hábiles durante los cuales el proceso ha estado suspendido, en virtud del inciso 3° del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, por lo que teniendo en cuenta la suspensión indicada y lo previsto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo 2020, el término de ocho (8) meses, establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 y Decreto 491 de 2020, para la duración del trámite arbitral, inicialmente previsto para el 17 de febrero de 2022, a la fecha se extiende hasta el 18 de mayo de 2022. En consecuencia, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir laudo.TRIBUNAL ARBITRAL DE FONDO DE EMPLEADOS DE IBM DE COLOMBIA – FEIBM CONTRA SOLUCIONES E IMPACTO S.A.S. EXPEDIENTE NO. 127232

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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Presupuestos procesales Encuentra el Tribunal que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales y no se advierte causal alguna de nulidad. De conformidad con el numeral 12 del artículo 42 del CGP y el artículo 132 del mismo código, el Tribunal realizó el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa procesal y no encontró vicio constitutivo de nulidad ni otra irregularidad que debiera ser saneada. En igual sentido, las partes manifestaron su conformidad con las actuaciones del proceso. De los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: Demanda en forma: La demanda cumple con los requisitos exigidos por el artículo 82 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal la sometió a trámite. Capacidad: Las partes, son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión por parte de este Tribunal son susceptibles de definirse por transacción y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido alTRIBUNAL ARBITRAL DE FONDO DE EMPLEADOS DE IBM DE COLOMBIA – FEIBM CONTRA SOLUCIONES E IMPACTO S.A.S. EXPEDIENTE NO. 127232

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proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, debidamente constituidos. Competencia: Conforme se declaró por el Tribunal, sin que ninguna de las partes formulara recurso, el Tribunal es competente para conocer y decidir en derecho las controversias entre las partes. En este punto, el Tribunal advierte inicialmente que ha dado aplicación estricta al artículo 176 del Código General del Proceso1 en cuanto ha apreciado las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica. En otras palabras, no obstante que existen varios sistemas de valoración probatoria, como lo anota la Corte Constitucional en Sentencia C-202 de 20052 , este Tribunal ha dado cumplimiento al mandato legal contenido en la norma citada, en tanto las decisiones que ha tomado se han fundamentado en un análisis conjunto del material probatorio recaudado. 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 2 CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C 202 DEL 8 DE MARZO DE 2005 M.P. JAIME ARAUJO RENTERÍA. EXPEDIENTE D 5336. “(…)De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia

de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen 3 sistemas que son: i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta. Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos. ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesta en ella, en ejercicio de una función que pueda considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador. iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. (…)”TRIBUNAL ARBITRAL DE FONDO DE EMPLEADOS DE IBM DE COLOMBIA – FEIBM CONTRA SOLUCIONES E IMPACTO S.A.S. EXPEDIENTE NO. 127232

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De la misma forma, y en cumplimiento de los artículos 38 y ss. del estatuto arbitral, el Tribunal advierte que ha analizado todas y cada una de las pretensiones y excepciones propuestas por las partes y que, como se desarrolla en acápite posterior, se han expuesto en el laudo las razones y el fundamento probatorio en el que se fundan las decisiones aquí tomadas. 2. De la calificación de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, en los términos de los artículos 191 y 205 del Código General del Proceso: En los términos del artículo 2053 del Código General del Proceso, se calificarán los hechos susceptibles de confesión, teniendo en cuenta que el representante legal de la convocada no compareció al interrogatorio de parte dentro de la actuación arbitral. Sobre el particular, mediante el Auto Nº 9 de 26 de julio de 2021 el Tribunal Arbitral desestimó la excusa presentada por el representante legal de la sociedad convocada por la inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte, puesto que no se cumplieron en el presente caso los requisitos previstos en la ley. En cuanto a la confesión ficta o presunta que nos corresponde realizar, es importante tener en cuenta el siguiente aparte jurisprudencial: 3 ARTÍCULO 205. CONFESIÓN PRESUNTA. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos

en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.TRIBUNAL ARBITRAL DE FONDO DE EMPLEADOS DE IBM DE COLOMBIA – FEIBM CONTRA SOLUCIONES E IMPACTO S.A.S. EXPEDIENTE NO. 127232

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“2.6. La no comparecencia del citado a la audiencia donde habrá de llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial (o de instrucción y juzgamiento, cuando son concentradas), da lugar, como se señaló precedentemente, a tener por ciertos los hechos susceptibles de este tipo de prueba. En rigor, se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum, lo que equivale a afirmar “(…) que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada, que es presunción acabada en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda o contestación)-, naturalmente redundarán en contra de aquél”. 2.7. Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso. (Sentencia STC21575-2017, M. P. Luis Armando Tolosa V.) (Subraya y negrilla) De acuerdo con lo expuesto, la apreciación de la confesión presunta se hará en el mismo orden de los hechos de la demanda, calificando como ciertos los hechos determinados con los números: 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 13,

14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 43,TRIBUNAL ARBITRAL DE FONDO DE EMPLEADOS DE IBM DE COLOMBIA – FEIBM CONTRA SOLUCIONES E IMPACTO S.A.S. EXPEDIENTE NO. 127232

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45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 94, 95, 98, 99, 100,101, 102, 103 y 104. En conclusión, la confesión ficta considerada por el Tribunal resulta corroborada con la apreciación conjunta de las pruebas practicadas dentro del presente proceso arbitral. Lo anterior, ratificando los graves incumplimientos contractuales de la convocada y relacionadas con los contratos 1 y 2 objeto de la actuación; sin que exista dentro del proceso arbitral alguna prueba en contrario a lo declarado como confesión presunta dentro del presente tribunal arbitral. 3. La Controversia ventilada en el presente Tribunal de Arbitramento y el problema jurídico a resolver A partir de todas las piezas procesales que obran en el expediente, es claro que la controversia sostenida entre las partes está relacionada con el cumplimiento del Contrato de prestación de servicio de asistencia técnica -paquete de servicios para implementación (en adelante entiéndase también como el

“Contrato Nº 1”) y el Contrato de prestación del servicio de acceso a la plataforma GMiND también de la misma fecha (en adelante entiéndase también como el “Contrato Nº 2”), ambos suscritos el 26 de diciembre de 2019 por el Fondo de Empleados de IBM – FEIBM, quien funge como Convocante en el presente trámite; y la empresa Soluciones e Impacto SAS – SEI, quien obró como convocada en el curso del proceso arbitral en cuestión. De esta manera, la controversia en cuestión se sintetiza en el siguiente problema jurídico: ¿Con base en los documentos contenidos en elTRIBUNAL ARBITRAL DE FONDO DE EMPLEADOS DE IBM DE COLOMBIA – FEIBM CONTRA SOLUCIONES E IMPACTO S.A.S. EXPEDIENTE NO. 127232

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expediente, la Sociedad Convocada incumplió el Contrato Nº 1 y el Contrato Nº 2 ambos suscritos entre el Convocante y Convocado? A efectos de resolver el anterior planteamiento, a continuación, el Tribunal procederá a analizar los siguientes aspectos: (i) Aspectos sustanciales de los Contratos Nº 1 y Nº 2 y su coligación o interdependencia; (ii) Análisis de cumplimiento de los Contratos Nº 1 y Nº 2; (iii) Análisis de las excepciones de fondo propuestas por el Convocado; (iv) Efectos económicos derivados de los incumplimientos contractuales de la convocada, y; (v) Costas y agencias en derecho. 4. Aspectos sustanciales de los Contratos Nº 1 y Nº 2 y su coligación o interdependencia Las controversias que son conocidas por este tribunal se originaron en 2 contratos, ambos suscritos el 26 de diciembre de 2019 entre el Convocante y Convocado, los cuales se describen a continuación: En primer lugar, se encuentra el Contrato Nº 1 que corresponde al contrato de prestación de servicio de asistencia técnica (paquete de servicios para implementación). El objeto del mismo se encuentra descrito en la cláusula primera, la cual estableció: “OBJETO: Prestar a EL CONTRATANTE los servicios profesionales para la implementación, puesta en marcha en GMiND, capacitación en su uso y administración y específicamente de los siguientes módulos: Core (…), Portal transaccional y sitio WEB (…), (y) App para asociados (…).” (Paréntesis fuera del texto) En la cláusula segunda de dicho contrato las partes definieron las diversas actividades relativas a: (i) “ACONDICIONAMIENTO: para garantizar elTRIBUNAL ARBITRAL DE FONDO DE EMPLEADOS DE IBM DE COLOMBIA – FEIBM CONTRA SOLUCIONES E IMPACTO S.A.S. EXPEDIENTE NO. 127232

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funcionamiento de GMiND acorde al alcance definido y políticas de EL CONTRATANTE (…); (ii) “MIGRACIÓN: para incorporar de manera consistente en GMiND la información acordada con EL CONTRATANTE (…); (iii) “CAPACITACIÓN: para asegurar el uso correcto de GMiND a los usuarios de EL CONTRATANTE (…); (iv) “OPERACIÓN: para realizar las operaciones de EL CONTRATANTE en GMiND en producción (…); (v) “FINALIZACIÓN: para formalizar la aceptación de EL CONTRATANTE del trabajo de implantación de GMiND realizado por Soluciones e Impacto SAS (…). En la cláusula tercera del Contrato Nº 1 se acordó: “TERCERA: CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES: El inicio de actividades se dará con la elaboración del cronograma de actividades, que de forma conjunta, entre EL CONTRATANTE Y EL CONTRATISTA se desarrollará en cuanto a las actividades indicadas en la cláusula anterior y no excederá en tiempo los ciento setenta días (170) para la totalidad de ejecución de las actividades correspondientes. PARÁGRAFO: Si llegara a presentarse variación del cronograma por ampliación del plazo, se evaluará entre las partes la situación y se calculará el valor de sobrecosto para que mutuo acuerdo se defina que la parte CONTRATANTE o CONTRATISTA haga el pago o no de dicho valor.” En este sentido, mediante el Otrosí Nº 1 celebrado por las partes el 13 de julio de 2020 modificaron y aclararon el Contrato Nº 1 amparándose en los siguientes hechos: “1. EL CONTRATISTA ha manifestado que por circunstancias no adjudicables a

su responsabilidad y haciendo una evaluación al cronograma de actividades frente al desarrollo real del proyecto no es posible hacer las entregas parciales y totales en la forma y términosTRIBUNAL ARBITRAL DE FONDO DE EMPLEADOS DE IBM DE COLOMBIA – FEIBM CONTRA SOLUCIONES E IMPACTO S.A.S. EXPEDIENTE NO. 127232

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 17 previamente establecidos por el CONTRATO DE PRESTACIÓN de servicios arriba relacionado, por lo cual se considera viable una ampliación en el término para la ejecución del mismo. “2. Que con el objetivo de garantizar la adecuada prestación del servicio, el CONTRATANTE ha accedido, para que de común acuerdo sea prorrogado el plazo para el cumplimiento del objeto de EL CONTRATO mediante la suscripción del presente Otrosí, Además de incluir algunas cláusulas aclaratorias y adicionales al mismo. “3. Que las partes consideran necesario establecer una CLÁUSULA PENAL por incumplimiento a los convenios que se establecen en el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el día 26 de diciembre del año 2019 con el fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos que en dicho contrato se establecen.” Con base en lo anterior, las partes mediante el Otrosí en cuestión acordaron: “CLÁUSULA PRIMERA. Las partes acuerdan modificar la cláusula TERCERA del CONTRATO relacionada con el Cronograma de actividades. En consecuencia, de ahora en adelante, dicha cláusula será del siguiente tenor lite

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