Laudo 1282 SUAREZMOZ LTDA. VS. BAVARIA S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 1282 SUAREZMOZ LTDA. VS. BAVARIA S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal de Arbitramento
SUAREZMOZ LTDA. Vs. BAVARIA S.A.
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., 27 de abril de 2009
I. ANTECEDENTES
1. CLÁUSULA COMPROMISORIA.
La cláusula con base en la cual fue convocado el presente Tribunal está contenida en el documento fechado el 2 7 de agosto de 2003, suscrito por el representante legal de SUAREZMOZ LTDA., en el cual dice “presentar la siguiente propuesta de modificación a los términos de la oferta que formulé el día 12 de Diciembre de 1995”, y es del siguiente tenor:
“DECIMAOCTAVA: Me obligo a que toda diferencia que se presente entre BAVARIA S.A. y la sociedad que represento, con ocasión de la interpretación del contrato que surja en caso de que esta oferta sea aceptada, su ejecución, su cumplimiento, su terminación o las consecue ncias futuras del mismo, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, integrado por tres (3) árbitros, los cuales serán nombrados directamente y de común acuerdo por las partes. A falt a de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. para que las cite a audiencia con el fin de designar los árbitros. Si alguna de ellas no asiste o no se logra el acuerdo, el Centro de Arbit raje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. procederá a nombrar los árbitros correspondientes.
El fallo que dicte será en derecho y los gastos, costos y honorarios que se
asiste o no se logra el acuerdo, el Centro de Arbit raje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. procederá a nombrar los árbitros correspondientes.
El fallo que dicte será en derecho y los gastos, costos y honorarios que se causen con ocasión del arbitramento, serán de cuenta de la parte que resulte vencida. El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá D.C. y se regirá en todo caso (sic) las disposiciones legales sobre la materia”.
Con base en la anterior estipulación, dado que no hay discusión sobre la aceptación de la oferta y el consecuencial perfecci onamiento del respectivo contrato, incluidas sus modificaciones, el Tribunal se declaró competente para resolver las controversias planteadas en la demanda (versión reformada), según lo expresado en el Auto No. 8, dictado el 4 de agosto de 2008.
2. PARTES PROCESALES.
La Parte Convocante de este trámite es la sociedad SUAREZMOZ LTDA., con domicilio en la ciudad de Tunja, representada legalmente2 por el señor VITELIO MOZO LOPEZ, cuya condición está acreditada con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del lugar del domicilio social. La Sociedad Convocante en el presente proceso arbitral estuvo representada por apoderada especial, debidamente reconocida. En esta providencia, la convocante también se identific ará habitualmente como
SUAREZMOZ.
La Parte Convocada del presente trámite arbitral es BAVARIA S.A., sociedad comercial domiciliada en Bogotá, quien compareció legalmente representada por el doctor FERNANDO JARAMILLO
SUAREZMOZ.
La Parte Convocada del presente trámite arbitral es BAVARIA S.A., sociedad comercial domiciliada en Bogotá, quien compareció legalmente representada por el doctor FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, cuya condición también está ac reditada con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del lugar del domicilio social. La Sociedad Convocada en el presente proceso arbitral estuvo representada por apoderado especial, debidamente reconocido. En esta providencia, la convocada también se identificará habitualmente como BAVARIA.
Ambas partes son sujetos plenamente capaces y por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus ap oderados judiciales, abogados titulados, debidamente reconocidos y, por ende, con “capacidad procesal” o “para comparecer a proceso”.
3. TRÁMITE GENERAL DEL PROCESO.
La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 13 de diciembre de 2007 y, al tie mpo con ésta, la parte demandante presentó una solicitud de amparo de pobreza. Posteriormente, designados por las partes los árbitros y aceptado el cargo por los mismos, el 2 de abril de 2008 la convocante presentó un escrito de “reforma de la demanda”. La instalación del Tribunal de Arbitramento tuvo lugar el mismo 2 de abril de 2008.
En audiencia realizada el 14 de abril de 2008, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de amparo de pobreza, negando su trámite de acuerdo con las consideraciones plas madas en el Auto No. 2 1, y sobre
En audiencia realizada el 14 de abril de 2008, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de amparo de pobreza, negando su trámite de acuerdo con las consideraciones plas madas en el Auto No. 2 1, y sobre la demanda (entendiendo por ésta su versión reformada, y en adelante, cuando se haga referencia a “la demanda”, se estará aludiendo a la versión reformada, salvo indicación en contrario), rechazando la pretensión contenida en el numeral 13 del capítulo correspondiente, y solicitando subsanar el defecto de falta de claridad y precisión con
1 Folio 107 del Cuaderno Principal.3 respecto a algunas otras pretensiones, por lo cual se dictó auto inadmisorio.
La parte convocante subsanó oportunamente los defectos form ales de la demanda mediante escrito radicado el 21 de abril de 2008, precisando también el carácter principal de algunas pretensiones, y el subsidiario de otras. En consecuencia, la demanda fue admitida en el Auto No. 3 dictado el 28 de abril siguiente, e l cual se notificó personalmente a la convocada.
La sociedad convocada contestó la demanda dentro del plazo legal, mediante escrito radicado el 19 de mayo de 2008, el cual quedó a disposición de la parte convocante por el plazo legal, quien se pronunció s obre el mismo por medio de memorial el 28 de mayo de 2008.
El 12 de junio de 2008 se realizó la audiencia de conciliación, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, dejando abierta la posibilidad de arreglo posterior con respecto a las pretensio nes impetradas,
2008.
El 12 de junio de 2008 se realizó la audiencia de conciliación, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, dejando abierta la posibilidad de arreglo posterior con respecto a las pretensio nes impetradas, especialmente las relacionadas con la cancelación de las hipotecas y la entrega de los envases y cajas que según la demanda se encuentran retenidos en las instalaciones de la demandada.
Declarándose fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal procedió a fijar los honorarios y gastos relativos a su funcionamiento, de los cuales la sociedad convocada cubrió su parte en el plazo legal, y haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, pagó la porción a cargo de la parte convocante.
La primera audiencia de trámite se celebró el 4 de agosto de 2008. En ella, el Tribunal se declaró competente para conocer de la demanda (sin que esta decisión fuera objeto de recurso por ninguna de las partes) y se abrió el proceso a pruebas.
Habiéndose declarando concluida la etapa probatoria en el Auto No. 26 dictado el 9 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia de alegatos el 23 de febrero de 2009, en la cual los apoderados de las partes hicieron uso de la palabra y presentaron, respectivamente, resúmenes escritos de sus exposiciones.
En la misma audiencia de alegatos, el Tribunal señaló el 27 de abril de 2009 como fecha para la audiencia de fallo.4
4. DESARROLLO DE LA ETAPA PROBATORIA.
La actividad probatoria puede resumirse de la siguiente manera:
4.1. Documentos.
2009 como fecha para la audiencia de fallo.4
4. DESARROLLO DE LA ETAPA PROBATORIA.
La actividad probatoria puede resumirse de la siguiente manera:
4.1. Documentos.
Se tuvieron en cuenta los documentos aportados por las partes, con las indicaciones que se hicieron al respecto en el Auto No. 9 dictado el 4 de agosto de 2008.
4.2. Interrogatorio de parte solicitado por la convocada.
Se recibió la declaración de Vitelio Mozo López, representante legal de SUAREZMOZ LTDA., el 14 de agosto de 2008.
4.3. Testimonios.
Se recibieron las declaraciones de Ana Saturia López de Mozo, Luis Felipe Pérez Lagos, Julio Armando Moz o López, Alvenio López Molina (todos ellos el 25 de agosto de 2008), Jairo Wilson Sierra, Henry David Camacho Franco, Lucy Adriana Aguilar Lozano, Ana Betty Rojas Cative, Rigoberto Piña Abril (éstos el 26 de agosto de 2008), Ciro Andrés Leal Barrera y Luís Armando Gallego Márquez (ambos el 4 de septiembre de 2008).
La parte convocante desistió de los testimonios de Leopoldo Vargas 2 y Gabriel Pérez 3, y la convocada desistió de los testimonios de Rafael Antonio Romero Duarte4 y del mismo Gabriel Pérez 5, a qu ién también había pedido citar al proceso para rendir declaración.
La parte convocante formuló tacha en contra de la testigo Lucy Adriana Aguilar, y la parte convocada formuló tacha en contra del testigo Henry David Camacho Franco, sobre lo cual habrá de hacerse la correspondiente mención en este Laudo.
La parte convocante formuló tacha en contra de la testigo Lucy Adriana Aguilar, y la parte convocada formuló tacha en contra del testigo Henry David Camacho Franco, sobre lo cual habrá de hacerse la correspondiente mención en este Laudo.
4.4. Dictamen Pericial.
Tanto la parte convocante como la convocada solicitaron la práctica de una prueba pericial, sobre aspectos que el Tribunal consideró pertinente encargar a un único perito, designándose como tal a la firma
2 Folio 283 del Cuaderno Principal. 3 Folio 286 del Cuaderno Principal. 4 Folio 205 del Cuaderno Principal. 5 Folio 285 del Cuaderno Principal.5 EDGAR NIETO & ASOCIADOS LTDA.. En atención al contenido de las solicitudes de la prueba pericial formuladas en la reforma de la demanda y en la contestación, el Tribunal instruyó a las partes, en el Auto No. 9 del 4 de agosto de 2008 6, sobre la posibilidad de precisar, modificar o adicionar los cuestionarios. SUAREZMOZ LTDA. presentó un cuestionario el 14 de agosto de 2008 7 y BAVARIA S.A. adicionó el que había formulado en la contestación de la demanda, mediante escrito radicado el 13 de agosto de 20088. El Tribunal ordenó que estos cuestionarios fueran tenidos en cuenta, mediante el Auto No. 11 dictado el 14 de agosto de 2008, con las precisiones allí mismo indicadas.
Posesionado el perito, rindió dictamen del cual se corrió traslado en el Auto No. 17 dictado el 22 de septiembre de 2008. Las dos partes presentaron solicitudes de aclaración y complementación 9, sobre las
indicadas.
Posesionado el perito, rindió dictamen del cual se corrió traslado en el Auto No. 17 dictado el 22 de septiembre de 2008. Las dos partes presentaron solicitudes de aclaración y complementación 9, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en el Auto No. 19 dictado el 20 de octubre de 2008, negando algunos puntos de las mis mas, aspecto que fue recurrido por las partes en lo que a cada una interesaba, y que fue confirmado por el Tribunal.
Las aclaraciones y complementaciones decretadas fueron rendidas, y de ellas se corrió traslado mediante el Auto No. 22 dictado el 12 de noviembre de 2008. Dentro del término de traslado, BAVARIA S.A. presentó escrito de objeción por error grave10 con respecto a dos puntos específicos del dictamen, escrito sobre el cual se pronunció en la oportunidad legal la apoderada de la parte convocante 11, oponiéndose a la objeción. Sobre la misma procede pronunciarse en este Laudo.
4.5. La “prueba trasladada” solicitada por BAVARIA S.A..
La parte convocada, en la contestación de la demanda, solicitó como “prueba trasladada” oficiar al presidente del Tribunal de Arbitramento de DISTRICARO LTDA. contra BAVARIA S.A., para que remitiera copia del testimonio rendido por Vitelio Mozo López, representante legal de SUAREZMOZ LTDA., y de la demanda que originó dicho proceso. Además, oficiar al presidente del Tribun al de Arbitramento de COLREFRESCOS LTDA. contra BAVARIA S.A., para que remitiera copia de los testimonios de Lyda Yovanna Palacios Marantes (acá
proceso. Además, oficiar al presidente del Tribun al de Arbitramento de COLREFRESCOS LTDA. contra BAVARIA S.A., para que remitiera copia de los testimonios de Lyda Yovanna Palacios Marantes (acá apoderada de la convocante) y Henry David Camacho.
6 Folio 167 del Cuaderno Principal. 7 Folio 187 del Cuaderno Principal. 8 Folio 186 del Cuaderno Principal. 9 Folios 292 a 294 del Cuaderno Principal. 10 Folio 309 del Cuaderno Principal. 11 Folio 313 del Cuaderno Principal.6
El Tribunal decretó la prueba en el Auto No. 9 dictado el 4 de agosto de 2008, sin perjuicio del análisis que cupiera sobre su naturaleza de “prueba trasladada”, en desarrollo de lo cual se expidieron los Oficios números 1 y 2 12, respondidos por sus destinatarios en los términos obrantes en los folios 76 a 93 del C uaderno de Pruebas. Las respuestas fueron puestas en conocimiento en el Auto No. 17, dictado el 22 de septiembre de 2008, y sobre ellas ninguna de las partes hizo alguna petición adicional.
4.6. Inspecciones Judiciales con exhibición de documentos.
Tanto en la reforma de la demanda como en su contestación, las partes solicitaron la práctica de inspecciones judiciales en las dependencias de su respectiva contraparte, enunciándose en forma abstracta que versarían sobre la contabilidad y documentos de las mismas.
En el Auto No. 9, con fundamento en el artículo 244 del C.P.C., el Tribunal aplazó la decisión sobre las mencionadas pruebas, bajo las consideraciones que allí se expresaron.
En el Auto No. 9, con fundamento en el artículo 244 del C.P.C., el Tribunal aplazó la decisión sobre las mencionadas pruebas, bajo las consideraciones que allí se expresaron.
En la audiencia realizada el 1 de diciembre de 2008 (Acta No. 16 13), el presidente del Tribunal concedió la palabra a las partes para expresar su apreciación sobre la evacuación de la etapa probatoria en general, y en particular sobre las inspecciones judiciales con exhibición de documentos cuya decisión se había aplazado, a raíz de lo cual los apoderados manifestaron, por la parte convocante, que insistiría en la inspección judicial si BAVARIA insistiera en la solicitada por ella, y por la parte convocada, que persistía en la práctica de la mencionada prueba. En la audiencia del 9 de diciembre de 2008 (Acta No. 17 14), la apoderada de la parte convocante desistió de esta prueba.
El Tribunal se pronunció sobre estas pruebas en el Auto No. 25 dictado el 9 de diciembre de 2008, negando la práctica de la inspección judicial con exhibición de documentos solicitada por BAVARIA S.A., conforme a la motivación consignada en la referida providencia, y aceptando el desistimiento de la pedida por SUAREZMOZ LTDA.. Contra esta decisión ninguna de las partes interpuso recurso.
Con lo anterior, quedó concluida la etapa probatoria.
12 Folios 175 y 176 del Cuaderno Principal. 13 Folio 317 del Cuaderno Principal. 14 Folio 320 del Cuaderno Principal.7
5. PLAZO PARA DICTAR EL LAUDO.
12 Folios 175 y 176 del Cuaderno Principal. 13 Folio 317 del Cuaderno Principal. 14 Folio 320 del Cuaderno Principal.7
5. PLAZO PARA DICTAR EL LAUDO.
De acuerdo con el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, “Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) mes es, contados desde la primera audiencia de trámite. […] En todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso”. En la medida en que la cláusula compromisoria relativa a este asunto no señala el térmi no de duración del proceso, es aplicable el plazo de seis meses previsto en la disposición citada, contados desde la finalización de la primera audiencia de trámite, adicionando los días en que estuvo suspendido el proceso.
Así, se tiene que la primera au diencia de trámite se llevó a cabo el 4 de agosto de 2008, y en el curso del proceso se decretaron las siguientes suspensiones:
- Mediante Auto No. 13 dictado el 14 de agosto de 2008, del 15 al 22 del mismo mes. - Mediante Auto No. 16 dictado el 4 de septiembre de 2008, del 5 al 21 del mismo mes. - Mediante Auto No. 17 dictado el 22 de septiembre de 2008, del 23 de septiembre al 13 de octubre de 2008. - Mediante Auto No. 21 dictado el 20 de octubre de 2008, del 21 de octubre al 9 de noviembre de 2008.
septiembre al 13 de octubre de 2008. - Mediante Auto No. 21 dictado el 20 de octubre de 2008, del 21 de octubre al 9 de noviembre de 2008. - Mediante Auto No. 26 dictado el 9 de diciembre de 2008, del 10 de diciembre de 2008 al 5 de febrero de 2009. - Mediante Auto No. 27 dictado el 6 de febrero de 2009, extendiendo la anterior suspensión hasta el 20 de febrero de 2009. - Mediante Auto No. 28 dictado el 23 de febrero de 2009, del 24 de febrero al 26 de abril de 2009.
En consecuencia, el Tribunal se encuentra dentro del plazo legal para proferir el Laudo.
6. LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y SU
CONTESTACIÓN.
Los hechos con base en los cuales la parte convo cante procuró sustentar las pretensiones de la demanda pueden resumirse y agruparse de la siguiente forma, aludiendo, junto con ellos, a lo manifestado por la demandada al darles respuesta, y cuando se da el caso, a lo replicado por la demandante en el pla zo para pronunciarse sobre la contestación:8
a. Hecho alegado por la demandante: Entre SUAREZMOZ LTDA. y BAVARIA S.A. se suscribió un contrato de “agencia comercial” el 12 de diciembre de 1995, varias veces modificado, para ser ejecutado en una “zona de la ciudad de Tunja”.
Contestación por la convocada: se opuso al hecho como está redactado en la demanda, ateniéndose a las pruebas y negando la naturaleza del contrato como agencia comercial.
una “zona de la ciudad de Tunja”.
Contestación por la convocada: se opuso al hecho como está redactado en la demanda, ateniéndose a las pruebas y negando la naturaleza del contrato como agencia comercial.
b. Hecho alegado por la demandante: BAVARIA le reconocía a SUAREZMOZ una suma de dinero por caja entregada, que variaba según el producto del cual se tratara.
Contestación por la convocada: se opuso al hecho como fue redactado en la demanda, y manifestó que SUAREZMOZ le compraba productos a BAVARIA para luego revendérselos a terceras personas, que como vendedores al detal los ofrecen al público.
c. Hecho alegado por la demandante: “Para poder suscribir el contrato de agencia comercial”, SUAREZMOZ LTDA. constituyó dos hipotecas a favor de BAVARIA S.A. mediante escrituras públicas del 1 de julio de 1997 y del 27 de febrero de 2003, sobre inmuebles de propiedad de Julio Armando Mosso López y Ana Saturia López de Mozo, respectivamente, “cada una con un Pagaré en blanco con carta de instrucciones”.
BAVARIA S.A. tiene actualmente r etenidas las garantías sin razón alguna, las que en varias oportunidades ha solicitado liberar el representante legal de SUAREZMOZ LTDA..
Contestación por la convocada: se opuso al hecho como fue redactado en la demanda, manifestando que al no ser SUAREZMOZ la propietaria de los inmuebles, mal podría haber otorgado las hipotecas, y que los únicos legitimados para reclamar la cancelación son los constituyentes de las mismas.
redactado en la demanda, manifestando que al no ser SUAREZMOZ la propietaria de los inmuebles, mal podría haber otorgado las hipotecas, y que los únicos legitimados para reclamar la cancelación son los constituyentes de las mismas.
BAVARIA S.A. consideró pertinente precisar que SUAREZMOZ LTDA. había contraído una obligación de dinero con la Fundación Mario Santo Domingo y que se había presentado una confusión en el pago de la última cuota, ya que normalmente se hacía mediante descuentos pero en esa ocasión SUAREZMOZ lo hizo directamente a la Fundación, sin informa rlo a BAVARIA. Se dijo en la9 contestación de la demanda que “BAVARIA S.A., en este momento, ha procedido a cancelar las hipotecas”.
Réplica por parte de la convocante: en el escrito en el cual se pronunció sobre la contestación de la demanda, SUAREZMOZ LTDA. insistió en estar legitimada para reclamar la cancelación de las hipotecas, dado que éstas fueron constituidas para garantizar posibles deudas de dicha sociedad y no de los propietarios de los inmuebles.
Por otro lado, la convocante expresó extrañeza por la referencia hecha por BAVARIA S.A. al préstamo otorgado por la Fundación Mario Santo Domingo, en la medida en que se trata de una entidad diferente a BAVARIA S.A., y sobre el pago mediante descuentos manifestó que “éstos nada tienen que ver con el p roblema jurídico que aquí se debate, esta deuda se canceló hace mucho tiempo y ninguna de las dos sociedades es deudora de la otra”.
d. Hecho alegado por la demandante: “para poder desarrollar el
aquí se debate, esta deuda se canceló hace mucho tiempo y ninguna de las dos sociedades es deudora de la otra”.
d. Hecho alegado por la demandante: “para poder desarrollar el contrato”, SUAREZMOZ pagó a BAVARIA un cupo de envases de 2000 cajas (valor por caja $14.104), en dos facturas de venta, una del 10 y otra del 30 de septiembre de 1997, cada una por $14’.104.000.
El 8 de marzo de 2005, BAVARIA recompró a SUAREZMOZ las 2000 cajas de envase, algunas a $16.024 y otras a $14.614, según la preliquidación hecha por BAVARIA que el representante de SUAREZMOZ se vio en la obligación de aceptar, mientras que el precio “real” al que BAVARIA vendía la caja con su envase en el momento en que dio por terminado el contrato con SUAREZMOZ, era de $19.240.
Contestación por la convocada: se atuvo a lo que consta en las facturas de venta, manifestando que era lógico suponer que la sociedad convocante adquiriera el envase de BAVARIA, para poder realizar la actividad de compra para la reventa de los productos.
En cuanto a la recompra del envase por parte de BAVARIA, afirmó que se trató “lisa y llanamente” de un contrato de compraventa voluntariamente acordado, tanto en su objeto como en el precio. Rechazó que se hubiera tratado de una imposición, y en cu anto a la diferencia con el precio al que BAVARIA vendía el envase al momento de terminación del contrato, dijo que “una cosa es el precio del envase nuevo (vendido inicialmente por BAVARIA S.A. a10
diferencia con el precio al que BAVARIA vendía el envase al momento de terminación del contrato, dijo que “una cosa es el precio del envase nuevo (vendido inicialmente por BAVARIA S.A. a10 SUAREZMOZ LTDA.) y otra muy diferente el del envase ya usad o
(vendido por SUAREZMOZ LIMITADA a BAVARIA S.A.).”.
e. Hecho alegado por la demandante: el 5 de noviembre de 2004, sin justa causa, BAVARIA S.A. bloqueó el código asignado a SUAREZMOZ LTDA., y desde entonces no le despachó ningún producto, además de no perm itirle seguir repartiendo el que mantenía en bodega.
En la comunicación escrita mediante la cual BAVARIA S.A. expresó que se abstendría de vender productos a SUAREZMOZ LTDA. (a partir del 12 de noviembre de 2004), se adujeron los literales “a” y “e” de la cláusula decimosexta de la oferta de distribución. Al representante de SUAREZMOZ LTDA. no se le comunicó que estuviera incumpliendo alguna obligación, ni se le llamó a rendir descargos. Por el contrario, en mayo de 2004 había sido premiado por su labor de distribución con un viaje a San Andrés.
Contestación por la convocada: BAVARIA S.A. se opuso a que el bloqueo del código y la suspensión de los despachos a SUAREZMOZ hubiera sido injustificada, y a la afirmación de que las causales de incumplimiento fu eran desconocidas por el distribuidor.
En cuanto a la fecha de terminación del contrato, dijo que era la
SUAREZMOZ hubiera sido injustificada, y a la afirmación de que las causales de incumplimiento fu eran desconocidas por el distribuidor.
En cuanto a la fecha de terminación del contrato, dijo que era la señalada en la comunicación remitida (12 de noviembre de 2004), advirtiendo que si el bloqueo del código se produjo días antes, fue algo que obedeció a las anomalías que se venían presentando, conocidas por el representante legal de SUAREZMOZ, quien “dijo asumir enteramente la responsabilidad por las mismas”.
Por otro lado, negó que BAVARIA estuviera obligado a llamar al representante de SUAREZMOZ a re ndir descargos y que el viaje a San Andrés hubiera sido un reconocimiento a la excelencia en la distribución, agregando que, en todo caso, fue anterior a los hechos que ocasionaron la terminación del contrato.
f. Hecho alegado por la demandante: SUAREMOZ LTD A. ha solicitado a BAVARIA que le sean “devueltos y recomprados” 3.725 botellas de Leona y 600 cajas con su respectivo envase “marrón”, que desde el día de la terminación del contrato se encuentran retenidos en la planta de Tibasosa.11
Contestación por la c onvocada: BAVARIA manifestó que lo afirmado por la demandante era contradictorio, al decir que ha solicitado que le sean “devueltos y recomprados” unos envases.
Dijo que “La demandada no retiene envases de propiedad de la demandante, quien puede retirarlo s cuando a bien lo desee pues son de su propiedad”, y que la demandante los ha reclamado y BAVARIA nunca ha obstaculizado su retiro.
Dijo que “La demandada no retiene envases de propiedad de la demandante, quien puede retirarlo s cuando a bien lo desee pues son de su propiedad”, y que la demandante los ha reclamado y BAVARIA nunca ha obstaculizado su retiro.
BAVARIA aclaró que el envase al que se refiere este hecho es diferente a aquellos mencionados en hechos anteriores (respec to de los cuales hubo compra previa de SUAREZMOZ a BAVARIA), es decir, que se trata de envases adquiridos de terceras personas, y que BAVARIA, cuando decide comprarle envases a un distribuidor al momento de finalizar el contrato, exige que se trate de enva ses previamente vendidos por ésta o por los fabricantes autorizados, mediante la exhibición de las correspondientes facturas, situación que no se dio con respecto a estos envases.
7. PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE.
Con base en los hechos resumidos en el c apítulo anterior, SUAREZMOZ formuló las siguientes pretensiones contra BAVARIA15:
“1. Que se declare que la empresa BAVARA S.A. incumplió el contrato suscrito con SUREZMOZ LTDA, del 12 de diciembre de 1995, el cual fue modificado por BAVARA S.A. en tres oportunidades el 18 de octubre de 1997, el 23 de agosto de 2000 y el 27 de agosto de 2003, al terminar unilateralmente sin justa causa el contrato el 5 de Noviembre de 2004.
2. Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato.
3. Que consecuencia de la declaratoria del incumplimiento, se condene a la empresa BAVARA S.A., al pago de una
2. Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato.
3. Que consecuencia de la declaratoria del incumplimiento, se condene a la empresa BAVARA S.A., al pago de una indemnización por ruptura unilateral, intempestiva y abusiva del contrato, la cual deberá ser fijada por peritos expertos, de acuerdo al artículo 132 4 del C. de Co. , o sea cual fuere el contrato que se declare existió entre las partes. Y se condene a BAVARA S.A., a indemnizar a SUREZMOZ LTDA , según lo demostrado por los peritos.
15 La trascripción es fielmente extractada de la demanda, sin reparar en los lapsus observados en ella, especialmente en los nombres de las sociedades involucradas en el li tigio, para respetar su tenor literal.12
4. Que se declare que el contrato celebrado entre SUREZMOZ LTDA, y BAVAR A S.A., el 12 de diciembre de 1995, el cual fue modificado unilateralmente por BAVARA S.A. en tres oportunidades el 18 de octubre de 1997, el 23 de agosto de 2000 y el 27 de agosto de 2003, se enmarca en el ordenamiento comercial y civil como un contrato de Agencia Comercial.
5. Que en virtud de la anterior declaratoria, se le reconozca como cesantía comercial a favor de SUREZMOZ LTDA, la suma de cuatrocientos diez millones ciento veinticuatro mil ochocientos ochenta y ocho pesos moneda corriente ($410.12 4.888), la cual equivale doceava parte del promedio de utilidad recibida en los últimos tres años, por 9 años que fue la vigencia del contrato. O la
ochenta y ocho pesos moneda corriente ($410.12 4.888), la cual equivale doceava parte del promedio de utilidad recibida en los últimos tres años, por 9 años que fue la vigencia del contrato. O la que resultare probada de acuerdo a la inspección judicial realizada por los peritos.
6. Que de no declara rse que entre las partes existió un contrato de agencia mercantil, se condene a BAVARIA S.A., a pagar a la sociedad SUAREZMOZ, una compensación monetaria, teniendo en cuenta los años de servicio, la consecución de clientela, el posicionamiento de la marca en el mercado de Tunja, en los sectores atendidos por SUAREZMOZ LTDA, y el mercado y clientela que consiguió y atendió por nueve años SUAREZMOZ LIMITADA. La cual se estima en ($410. 124.888) o la que se llegaré a establecer por los peritos en su experticio.
7. Se condene a BAVARA S.A. al pago de cinco millones quinientos noventa y un mil novecientos ochenta y siente pesos moneda corriente ($5.591.987), los cuales equivalen al los saldos restantes del valor real que BAVARA S.A. debió haber pagado a SUREZMOZ LTDA, por la recompra del envase, toda vez que el precio real del envase al momento en que se termino unilateralmente el contrato el 5 de noviembre de 2007 y el momento del pago efectivo del mismo el 8 de marzo de 2007, se encontraba a $19.240, Y el no reconocerlo a este valor genera un enriquecimiento sin causa para BAVARA S.A., toda ves que BAVARIA S.A. este mismo envase lo revendió a otro distribuidor a razón de $19.240.
reconocerlo a este valor genera un enriquecimiento sin causa para BAVARA S.A., toda ves que BAVARIA S.A. este mismo envase lo revendió a otro distribuidor a razón de $19.240.
8. Que se condene a BAVARA S.A. al pago de intereses moratorio sobre la suma anteriormente reconocida, desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta que se haga efectivo su pago.13
9. Que de llegar a probarse dentr
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