Laudo 1285 AGUAS KAPITAL S.A. E.S.P. VS. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 1285 AGUAS KAPITAL S.A. E.S.P. VS. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
1
LAUDO ARBITRAL DE
AGUAS KAPITAL S.A. E.S.P
Vs.
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de de dos mil diez (2010).
Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede el T ribunal de Arbitramento a dictar el laudo que pone fin al presente proceso y que resuelve las diferencias surgidas entre AGUAS KAPITAL S.A. ESP, parte convocante, en adelante "AGUAS KAPITAL", el "CONTRATISTA" o el "GESTOR", y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ parte convocada, en adelante "EAAB, o "LA ENTIDAD".
I. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ARBITRAL
1.1. El 10 de septiembre de 2003, se suscribió entre las partes convocante y convocada el contrato especial de gestión No. 1 -99-8000-603-2002, en adelante "el contrato".1
1.2. En la cláusula "31.4" del contrato se estableció:
“CLÁUSULA COMPROMISORIA: Arbitraje "Las demás controversias que se susciten entre la Empresa y el Gestor con ocasión del Contrato especial de gestión y que legalmente puedan ser transigidas por las partes, se somet erán a la decisión de un Tribun al de Arbitramento compuesto por tres (3) árbitros que decidirán en derecho.------------------- Si una cuestión se hubiere sometido a la decisión del o de los peritos según las reglas anteriores , no se podrá someter
tres (3) árbitros que decidirán en derecho.------------------- Si una cuestión se hubiere sometido a la decisión del o de los peritos según las reglas anteriores , no se podrá someter
1 Cuaderno de Pruebas No. 1,folios 1 a 6.2 nuevamente a la decisión de árbitros, a menos que éstos no lo hayan resuelto dentro del término establecido. Las partes nombrarán los árbitros de común acuerdo. Para ello, cada una someterá a la otra una lista de diez (10) personas que tengan título de abogado; se entenderá que hay acuerdo en los nombres que coincidan de ambas listas. Si no lo hubiere, se repetirá el p rocedimiento descrito, buscando la coincidencia, durante un término de diez (10) días calendario.--
Si n o se lograre acuerdo entre las partes para efectuar la designación de uno o más de los árbitros, los nombres que falten serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos a este efecto. En todo cas o, el Tribunal de Arbitramento estará integrado por tres (3) árbitros de nacionalidad colombiana, abogados en ejercicio, los cuales serán designados como se estableció anteriormente, Las decisiones que adopte el Tribunal serán en derecho. El funcionamiento del tribunal, el procedim iento del proceso arbitral y, en general su regulación, se regirá por las leyes Colombianas y funcionará en la ciudad de Bogotá D.C.-----------
Los costos y gastos de funcionamiento del Tribunal, se determinarán de conformidad, con las leyes Colombianas".
II. DESARROLLO DEL PROCESO
Colombianas y funcionará en la ciudad de Bogotá D.C.-----------
Los costos y gastos de funcionamiento del Tribunal, se determinarán de conformidad, con las leyes Colombianas".
II. DESARROLLO DEL PROCESO
2.1. Con el lleno de los requisitos formales y mediante apoderado, el 14 de diciembre de 2007 , AGUAS KAPITAL presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arb itraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con base en el contrato celebrado y en desarrollo de la cláusula compromisoria, a fin de dirimir el conflicto suscitado con LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.23 2.2. El 24 de enero de 2008 tuvo lugar la selección de los árbitros quienes fueron designados de común acuerdo por las partes.3
2.3. Los árbitros fueron debidamente notificados de su designación, y después de aceptar oportunamente, se procedió a la instalación del Tribunal y a admitir la dem anda, de la cual se corrió traslado por el término legal mediante Auto No. 1.4
2.4. Dentro del término legal, por medio de apoderado judicial, la parte convocada contestó la demanda y adicionalmente propuso demanda de reconvención, la cual fue admitida en auto No. 2. y de la que se corrió traslado conforme al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. 5
2.5. La parte convocante dio oportuna contestación a la demanda de reconvención presentada por la EAAB.
traslado conforme al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. 5
2.5. La parte convocante dio oportuna contestación a la demanda de reconvención presentada por la EAAB.
2.6. En auto No. 3, el Tribunal fijó las sumas de h onorarios y gastos de funcionamiento las cuales fueron pagadas oportunamente por las partes.6
2.7. El 3 de junio de 2008 se celebró la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida. A continuación se celebró la primera audiencia de trámite, en la que e l Tribunal, mediante Auto No 5, se declaró competente para conocer del proceso arbitral. Así mismo se profirió el Auto No 6 en el cual se decretaron las pruebas solicitas por las partes.7
III. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
3.1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL
Las alegaciones de hecho en las que la convocante apoya sus pretensiones, bien pueden compendiarse del siguiente modo, según lo expresado en el escrito de demanda:
2 Cdo. Principal No. 1, folios 1-57. 3 Cdo. Principal No. 1, folios 114, 115 y 119. 4 Cdo. Principal No. 1, folios 139 y 140. 5 Cdo. Principal No. 1, folios 141 y 142. 6 Cdo. Principal No. 1, folios 144 a 147.4 3.1.1. El 3 de diciembre de 2002 , como consecuencia de una convocatoria pública, la sociedad AGUAS KAPITAL S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE
6 Cdo. Principal No. 1, folios 144 a 147.4 3.1.1. El 3 de diciembre de 2002 , como consecuencia de una convocatoria pública, la sociedad AGUAS KAPITAL S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO DE ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, celebraron un contrato especial de gestión , para la ejecución de los proceso s de atención al cliente, conexión de usuario s al sistema de acueducto y alcantarilla do, distribución de agua potable, medición del consumo, facturación y gestión de cartera en la zona de servicio No. 1.
3.1.2. En el contrato se pactó que una de las actividades que generarían remuneración al GESTOR – diferente a la correspondiente a su actividad comercial y operativa – "consistía en prestar una asesoría inicial durante la etapa precontractual, elaboración de los diseños, etc, así como la posterior interventoría que debía efectuarse al contratista ejecutor de dicho contrato".
3.1.3. Sobre esa base , AGUAS KAPITAL realizó la proyección económica del contrato buscando aquel precio del m3 de agua que fuera más competitivo frente a los demás participantes en la convocatoria.
3.1.4. Durante la ejecución del contrato, la EAAB, de manera unilateral, decidió no otorga r más interventorías al CONVOCANTE, incumpliendo de esta manera el contrato y causando con ello un grave perjuicio económico a AGUAS KAPITAL que ha generado el rompimiento de la ecuación económica del contrato.
3.1.5. En la ejecución de las interventorías que fueron otorgadas por la EAAB a
económico a AGUAS KAPITAL que ha generado el rompimiento de la ecuación económica del contrato.
3.1.5. En la ejecución de las interventorías que fueron otorgadas por la EAAB a AGUAS KAPITAL, ésta debió permanecer un mayor tiempo en obra por circunstancias que no le son atribuibles, motivo por el cual se vieron afectadas las expectativas económicas que la convocante tenía con el contrato, presentándose así un desequilibrio económico en éste.
3.1.6. Por otra parte, en septiembre de 2003, la EAAB cambió el sistema de información comercial de SIC a SAP a consecuencia de lo cual el GESTOR sufrió grandes sobrecostos tanto durante el tiempo de transición entre los dos sistemas como con posterioridad a la implantación del sistema SAP.
7 Cdo. Principal No. 1 – Folios 148 a 157.5
3.1.7. La razón del mayor costo para AGUAS KAPITAL a causa del cambio del sistema de información comercial, fue la complejidad y extensión en los procesos y la necesidad de un mayor número d e personal que no estaba previsto.
3.1.8. La EAAB ha venido aplicando una serie de descuentos a la remuneración que le corresponde a AGUAS KAPITAL, por conceptos diferentes a lo correspondiente a la actividad comercial u operativa tales como las resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la convocada, quien no obstante ser muchas de ellas ilegales, no interpuso las acciones correspondientes ante la jurisdicción administrativa.
3.1.9. La convocada se ha negado a reajustar los valores para la conexión de
de ellas ilegales, no interpuso las acciones correspondientes ante la jurisdicción administrativa.
3.1.9. La convocada se ha negado a reajustar los valores para la conexión de domiciliarias de alcantarillado que están contenidos en la resolución 974 del 19 de octubre de 2001 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y los cuales son muy inferiores a los precios del mercado, motivo por el cua l AGUAS KAPITAL ha debido asumir la diferencia. Lo anterior sustenta el desequilibrio económico que pretende la convocante se le reconozca.
3.1.10. El motivo para que la EAAB se haya negado a reajustar dichos valores, es que los valores propuestos en el pliego de condiciones para la conexión de domiciliarias de alcantarillado son inferiores a los precios del mercado.
3.1.11. Dado que el contrato prevé que el gestor se compromete a no interrumpir los servicios, AGUAS KAPITAL ha venido realizando el cierre de válvulas por empates de redes nuevas, actividad que, no obstante no quedar contemplada en el contrato como una obligación a su cargo, es necesaria para la adecuada ejecución de éste.
3.1.12. Sin embargo, la EAAB no ha remunerado al contratista argumentando que dicha actividad está incluida en el val or remunerado por metro cúbico, no obstante quedar claro en el formulario de preguntas y respuestas que el responsable de la realización y costos de las6 prolongaciones y empates sería la ENTIDAD. Por todo ello la convocada se está enriqueciendo sin causa.
3.2. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE
respuestas que el responsable de la realización y costos de las6 prolongaciones y empates sería la ENTIDAD. Por todo ello la convocada se está enriqueciendo sin causa.
3.2. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE
Las pretensiones contenidas en la solicitud de convocatoria son las siguientes:
"1. DECLARATIVAS
"1.-1.- (sic) Que se declare que la EAAB incumplió con su obligación contractual, cuando, unilat eralmente, a pesar de estar establecido en el contrato, suspendió la contratación con el Gestor de las interventorías de las obras de extensión de redes, como lo venia (sic) haciendo durante la mayor parte de ejecución del contrato.
"1.2.- Que se declare que la EAAB, al cambiar su sistema informático SIC e implantar el nuevo sistema informático SAP, sin las debidas precauciones, causó perjuicios económicos al Gestor, en las cuantías y conceptos que se explicarán más adelante.
"1.3.- Que se declare que la EAAB ha incumplido abiertamente el contrato, al descontar de las facturas de remuneración del Gestor, los valores que ha tenido que cancelar a la Superintendencia de Servicios Públicos, en decisiones que no fueron oportunamente demandadas por la empresa.
"1.4.-Que se ha presentado un desequilibrio contractual en contra del Gestor, por concepto de la actividad correspondiente a domiciliarias por alcantarillado, actividad que ha sido remunerada por el acueducto en una cuantía muy inferior a la real.
"1.5.- Que la actividad de cierre de válvulas para empates de nuevas redes, la ha venido realizando el Gestor, a pesar de que
remunerada por el acueducto en una cuantía muy inferior a la real.
"1.5.- Que la actividad de cierre de válvulas para empates de nuevas redes, la ha venido realizando el Gestor, a pesar de que no fue contemplada como tal en el contrato, la cual debe ser7 remunerada porque se ha realizado, como se demostrará.
"2. PRETENSIONES DE CONDENA:
"2.1. Que como consecuencia de las declaraciones derivadas de las pretensiones anteriores, se condene a la EAAB a pagar a la empresa Aguas Kapital S.A. E.S.P., la totalidad de los perjuicios sufridos tanto por daño emergente como lucro cesante, p or las sumas de dinero que se identificarán más adelante en cada uno de los casos reclamados, todo de conformidad con lo que se pruebe en este proceso.
"2.2. Que como consecuencia de las declaraciones derivadas de las pretensiones anteriores, se condene a la EAAB a pagar las sumas de dinero que sean necesarias para evitar el empobrecimiento sufrido por la empresa Aguas Kapital S.A. E.S.P., de conformidad con lo que se pruebe en este proceso.
"2.3. Que se condene a la EAAB., al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de proferirse el Laudo Arbitral que ponga fin a este proceso.
"2.4. Que se ordenen a la EAAB., dar cumplimiento al laudo arbitral dentro de un término no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de su fecha de ejecutoria".
"2.4. Que se ordenen a la EAAB., dar cumplimiento al laudo arbitral dentro de un término no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de su fecha de ejecutoria".
3.3. LA OPOSICIÓN DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTÁ FRENTE A LA DEMANDA.
La EAAB, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos , aclaró algunos y negó otros.
Igualmente se opuso a la totalidad de las pretensiones presentadas por AGUAS KAPITAL, y si bien no propuso excepciones sí señaló que durante la ejecución del contrato la convocante en algunos casos incumplió el Manual de Interventoría, falló en la planificación de las obras, no realizó control presupuestal o no hizo8 control de calidad , motivo por el cual la convocada decidió contratar independientemente las interventorías de las obras.
Señala también en su defensa que se equivoca la convocante cuando el cuadro presentado con la demanda donde relaciona las interventorías no adjudicadas, incluye contratos que corresponden a rehabilitación de redes de alcantarillado, los cuales no se encuentran dentro de aquellos cuyas interventorías serían dadas al GESTOR, igualmente incluye contratos ejecutados en 2008, fecha para la cual el plazo contractual había vencido.
También alega la EAAB que a la convocante no le es dable reclamar el monto total de las interventorías que no le fueron asignadas sino a lo sumo el monto de la utilidad dejada de percibir.
En cuanto a las suspensiones de algunos de los contratos supervisados por la
total de las interventorías que no le fueron asignadas sino a lo sumo el monto de la utilidad dejada de percibir.
En cuanto a las suspensiones de algunos de los contratos supervisados por la convocante, la convocada señala que ellas son imputables a AGUAS KAPITAL puesto que si existieron situaciones que se pasaron por alto en la etapa de planeación y que posteriormente afectaron al GESTOR, esté no puede alegar su propia culpa pues es claro que éste se hizo responsable "de manera global", esto es, desde la concepción del proyecto en el caso de control de pérdidas, o desde la planeación de su ejecución en el caso de proyectos de expansión de redes.
Sobre el cambio de sistema de información SIP a SAP, adujo que era una situación conocida AGUAS KAPITAL desde la discusión de los pliegos de la licitación y que por ello debió tomar las medidas necesarias para evitar la contingencia; así como que según el contrato era potestad del gestor utilizar el software de la empresa asumiendo en cualquier caso todos los costos derivados del proceso d e integración de la información, por lo cual no es cierto que los procesos se hubieren vuelto más complejos o que la información no se suministrara en tiempo real.
En torno a las tareas adicionales por la implementación del SAP, la convocada señala que ellas no son más que los controles de cal idad que la Ley obligaba realizar en todo el proceso, que si éstas no se estaba efectuando, era porque no se estaban haciendo los controles de calidad requeridos por la ley 142 de 1994.
En cuanto a los descuentos directos realizados por la EAAB a la convocante9 como consecuencia de las resoluciones de la Superintendencia de Servicios
se estaban haciendo los controles de calidad requeridos por la ley 142 de 1994.
En cuanto a los descuentos directos realizados por la EAAB a la convocante9 como consecuencia de las resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos en contra de la primera por silencio administrativo, multa y fallos de los recursos de apelación, alega la convocada que AGUAS KAPITAL nunca presentó reparo alguno respecto al cruce directo de cuentas.
Igualmente señaló que la cláusula 11 del contrato dispone que el GESTOR mantendrá indemne a la ENTIDAD y que deberá asumir las multas y pagos que la empresa tuviere que reconocer a terceros y a las autoridades dentro de las que se encuentra la Superintendencia de Servicios Públicos.
En cuanto a la oportunidad de iniciar las acciones contencioso administrativa s correspondientes, alegó que la convocada siempre informó oportunamente a AGUAS KAPITAL acerca de las resolucione s de la Superintendencia, motivo por el cual ésta tenía la oportunidad de manifestar su inconformidad , presentar los argumentos, las pruebas y los soportes necesarios para que el área jurídica de la ENTIDAD llevara a cabo las acciones pertinentes.
En cuan to a este tema f inalmente señala que las actas donde se hacían los descuentos eran firmadas por el representante de AGUAS KAPITAL lo cual demuestra que dichos ajustes eran aceptados por esa entidad. Igualmente dice que el cuadro correspondiente al cruce de cuentas que presentó la convocante con la demanda, no corresponde a la realidad pues en él se señala que la suma que la EAAB descontó al GESTOR es $2.268.604.244 cuando en realidad son $
que el cuadro correspondiente al cruce de cuentas que presentó la convocante con la demanda, no corresponde a la realidad pues en él se señala que la suma que la EAAB descontó al GESTOR es $2.268.604.244 cuando en realidad son $ 2.252'811.132.
En torno a la omisión que alega la convocante de reajustar los valores para la conexión de domiciliarias de alcantarillado la convocada manifiesta que no es una tarifa cuya revisión o corrección fuera viable pues con ello se iría en contra de la igualdad de oportunidades de quienes fueron proponentes.
En efecto, señala la EAAB en su defensa que "al mejorar un precio establecido en la etapa precontractual, con posterioridad a la celebración del contrato, generaría que cualquier proponente aceptase unos precios irrealmente bajos con el fin de que le fuese adj udicado el contrato y con posterioridad solicitara su ajuste".
Igualmente argumenta que la EAAB no puede reconocer un monto superior al10 que se le está cobrando a los usuarios y que durante el proceso licitatorio ésta informó a los proponentes que sólo rec onocería los costos estipulados en los estudios de costos reales que señalaron que el valor las acometidas de acueducto y alcantarillado era de $158.434.
En cuanto a la pretensión de la convocante de involucrar costos adicionales por concepto de los trám ites relacionados con la conexión domiciliaria, ella carece de fundamento toda vez que según la resolución 974 de 19 de octubre de 2001la cual condiciona la remuneración del GESTOR – los únicos costos a reconocer por dicha actividad, son los costos directos de la obra civil.
de fundamento toda vez que según la resolución 974 de 19 de octubre de 2001la cual condiciona la remuneración del GESTOR – los únicos costos a reconocer por dicha actividad, son los costos directos de la obra civil.
Finalmente, en torno al tema relativo al cierre de las válvulas, alega la EAAB que dentro de las obligaciones del GESTOR se encontraba realizar el cierre programado de las válvulas pues esta activi dad le permit ía garantizar la operación de las redes sin que dicho ítem fuera incluido de manera separada dentro de la remuneración pues no sólo era su obligación sino que también le acarreaba un beneficio al obtener una remuneración adicional por resultados positivos en disminución de volúmenes.
3.4. LOS HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la demandante en reconvención se dividen en dos partes, una primera relacionada con la interventoría de las obras y otra con el índice de recaudo a justado, y pueden resumirse de la siguiente manera:
PARTE I
3.4.1. La EMPRESA DE ACUEDUCTO DE ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ celebró con la sociedad AGUAS KAPITAL S.A. E.S.P. el contrato de gestión No. 199-8000-603-2002 el cual buscaba mejorar la eficiencia administr ativa, ejecutar programas de reducción y control de pérdidas de agua y mejorar la atención al cliente.
3.4.2. En la cláusula 11 del contrato se estableció que el GESTOR actuaría con total autonomía técnica, administrativa y financiera , ello con el fin de que és te se comprometiera con el cumplimiento de indicadores de11
3.4.2. En la cláusula 11 del contrato se estableció que el GESTOR actuaría con total autonomía técnica, administrativa y financiera , ello con el fin de que és te se comprometiera con el cumplimiento de indicadores de11 gestión que evidenciara la mejoría en los procesos.
3.4.3. En virtud de la aludida cláusula, AGUAS KAPITAL debía atender "adecuadamente" cualquier reclamación y afectación que se diera por parte de la EAAB o de un tercero.
3.4.4. AGUAS KAPITAL se comprometió en cuanto a la distribución de agua potable a (i) diseñar el control de pérdidas técnicas y efectuar su interventoría; (ii) diseñar los proyectos necesarios de tal forma que fueran financiables de acuerdo co n el presupuesto anual para la Zona; y (iii) elaborar los pliegos de condiciones, preparar los documentos del contrato y apoyar la evaluación de propuestas para la ejecución del programa de control de pérdidas todo ello dando cumplimiento a las normas de la EAAB, del IDU y de las entidades ambientales.
3.4.5. De lo anterior se desprende que, respecto de los proyectos de control de pérdidas, AGUAS KAPITAL se obligó a garantizar resultados en el cumplimiento del valor de INAC, a través del control ejercido sobre esas obras por medio de la interventoría.
3.4.6. AGUAS KAPITAL se obligó igualmente – dentro de sus funciones como interventora planificar los recursos requeridos para la ejecución del contrato y a contar con personal idóneo para realizar la labor de asesoría precontractual así como la interventoría.
interventora planificar los recursos requeridos para la ejecución del contrato y a contar con personal idóneo para realizar la labor de asesoría precontractual así como la interventoría.
3.4.7. El GESTOR no llevó a cabo de manera adecuada sus funciones como interventor pues no asesoró adecuadamente a la EAAB en la etapa precontractual lo cual generó problemas posteriores.
3.4.8. "(…) en casos concretos como el los (sic) contratos relacionados con el programa de control de pérdidas, el Gestor AGUAS KAPITAL era responsable por todo el proceso; desde la concepción, diseño y ejecución de los proyectos hasta la obtención de los resultados contando con plena autonomía. Lo anterior es tan contundente que en este evento le fue asignada una partida presupuestal amplia para que dispusiera de ella según el programa de pérdidas que eligiera, para garantizar el cumplimiento de metas de INAC: Capítulo 6 del Anexo12 Técnico, presupuesto zonal estimado para control de pérdidas. Adicionalmente, para cumplir con el principio de garantizarle autonomía en la gestión, le fueron asignadas las responsabilidades de operar la red de acueducto y la de actualizar el catastro de redes".
3.4.9. Así pues, los inconvenientes relacionados con las obras del programa de control de pérdidas, los problemas generados en la calidad del contratista, y el retraso derivado de definiciones técnicas no son responsabilidad de la EAAB dado que era obligación de A GUAS KAPITAL, elaborar y actualizar la información; elaborar los plie gos de condiciones y decidir cuá les eran los requisitos que debía tener el contratista.
responsabilidad de la EAAB dado que era obligación de A GUAS KAPITAL, elaborar y actualizar la información; elaborar los plie gos de condiciones y decidir cuá les eran los requisitos que debía tener el contratista.
3.4.10. Igualmente los retrasos en la puesta en operación de los proyectos eran responsabilidad de AGUAS KAPITAL según se estableció en el contrato.
3.4.11. No puede la convocante responsabilizar a la EAAB por inconvenientes derivados de trámites al interior de ésta o por demora en definiciones de orden técnico puesto que el Gestor debía tener pleno conocimiento de los procesos al interior de aquella.
3.4.12. Igualmente, de acuerdo con las definiciones del manual de interventoría y las estipulaciones del manual de calidad de la EAAB, era responsabilidad de AGUAS KAPITAL cualquier trámite de modificación o suspensión que se presentaran en los contratos de obra.
3.4.13. AGUAS KAPITAL adelantó la interventoría de las obras a su cargo de una manera negligente pues, entre otros, no tomó de manera oportuna los correctivos para solucionar los problemas que se iban presentando y contrató personal que no sólo no hacía presencia permanentes en la obra sino que era no idóneo, incumpliendo así con el manual de interventoría.
3.4.14. Debido a lo anterior, la EAAB debió no sólo atender las demandas que se iniciaron en su contra derivadas de ello, sino as umir los costos, aceptar y pagar obras que no cumplían con las calidades exigidas por la empresa y la legislación vigente.13
3.4.15. Por causas que le son imputables a AGUAS KAPITAL varios de los
aceptar y pagar obras que no cumplían con las calidades exigidas por la empresa y la legislación vigente.13
3.4.15. Por causas que le son imputables a AGUAS KAPITAL varios de los procesos de contratación debieron declararse desiertos.
3.4.16. Igualmente por deficiencias de la demandada en reconvención en la elaboración de pliegos de condiciones, en la revisión y planeación de los proyectos y del presupuesto debieron modificarse los plazos y los precios de algunos contratos.
3.4.17. Las negligencia e improvisación del GESTOR y sus funcionarios causó graves perjuicios a EAAB pues se retrasó la entrada en operación de las redes de servicios públicos y por ende en la facturación comercial.
3.4.18. Durante la etapa de construcción de los proyectos de la Zona 1 en las que AGUAS KAPITAL actuaba como interventor fueron recibidas obras que no cumplían con las normas y especificaciones técnicas de construcción exigidas por la EAAB, situación que generó problemas en el funcionamiento de las redes, fallas de servicio e inefectividad de los programas para la recuperación de pérdidas.
3.4.19. Los perjuicios a que se hace alusión se generaron en el desarrollo de los contratos 1-01-31100-263-2004, 1-01-31100-264-2004, 1-01-31100-773-2004, 1-01-31100-540-2005, 1 -01-31100-670-2005, 1 -01-31100-390-2005, 1 -0131100-379-2006, 1 -01-31100-781-2004, 1 -01-31100-504-2004, en los cuales AGUAS KAPITAL fue interventor y de la forma que a continuación se describe.
CONTRATOS 1-01-31100-263-2004, Y 1-01-31100-264-2004
3.4.20. En relación con estos contratos existieron los siguientes problemas: Algunos tramos del alcantarillado se hicieron en contrapendiente. Los rellenos realizados por el consorcio CICON KMA pres entan deficiencias tanto en la construcción como en la calidad de los materiales utilizados. En la construcc ión del alcantarillado del barrio Santa Rita, debido a la imprevisión del contratista y la falta de control de la interventoría generó que la alcantarilla llegara un metro por debajo de la cota del14 colector de entrega, lo cual no permitió la construcción d el desagüe final. La construcción de la cámara SR3 se realizó 8 meses después de lo previsto lo que generó problemas a la comunidad y a la imagen de la EAAB. El colector de la calle 136 con carrera 157 construido por CICON KMA, presenta filtraciones que afectan la salubridad del lugar. Las domiciliarias de la calle 136 en el Barrio Santa Cecilia fueron construidas sin la estructura de protección requerida y no cumplen con la profundidad mínima que exige la norma técnica garantizar la estabilidad de la tuber ía. Por lo anterior la EAAB debió profundizar algunas cajas de inspección para que la tubería domiciliaria se pudiera construir a la profundidad adecuada.
la profundidad mínima que exige la norma técnica garantizar la estabilidad de la tuber ía. Por lo anterior la EAAB debió profundizar algunas cajas de inspección para que la tubería domiciliaria se pudiera construir a la profundidad adecuada. El colector de aguas residuales de la calle 138 en el barrio Santa Rita, presenta en varios de sus tr amos fallas estructurales que comprometen su estabilidad y funcionalidad hidráulica. La EAAB debido a las quejas de la comunidad debió contratar una auditoría con ACODAL. La convocada debió atender las diferentes fallas hidráulicas que se presentaron con un equipo hidráulico cuyo costo fue de 50'000.000. Igualmente el IDU ha encontrado diferentes problemas en el sistema de alcantarillado que se debe a la negligencia de la interventoría. AGUAS KAPITAL no diligenció de manera continua la bitácora de obra lo cual le dificulta a la EAAB su defensa frente a la reclamación que por mayor permanencia en obra presentó el contratista. La señalización y manejo de escombros de CICON KMA han sido deficientes. Finalmente el consorcio CICÓN KMA convocó a la EAAB a un Tribu nal de Arbitramento donde esta última fue condenada debido en parte a las fallas de la interventoría.
CONTRATO 1-01-31100-773-2004
3.4.21. En relación con este contrato existieron los siguientes problemas: Debido al inadecuado sistema constructivo utilizado en el barrio Gilmar, no se detectó oportunamente la existencia de una interferencia con la red sanitaria existente. Por es
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