Laudo 1286 TRANSPORTE DE GAS DEL INTERIOR S.A. E.S.P. T.G.I. S.A. E.S.P. VS. EMPRESA COLOMBIAN
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo 1286 TRANSPORTE DE GAS DEL INTERIOR S.A. E.S.P. T.G.I. S.A. E.S.P. VS. EMPRESA COLOMBIAN
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Página 1 de 36 LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTE DE GAS DEL INTERIOR S.A. E.S.P. — TGI S.A. E.S.P. contra EMPRESA COLOMBIANA DE GAS — ECOGAS Bogotá Distrito Capital, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009). Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por los árbitros Martha Clemencia Cediel de Peña, en su calidad de Presidente del Tribunal, Hernán Fabio López Blanco y Susana Montes de Echeverri, con la Secretaría de Fernando Pabón Santander, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre TRANSPORTE DE GAS DEL INTERIOR S.A. E.S.P. — TGI S.A. E.S.P. , parte convocante, y EMPRESA COLOMBIANA DE GAS — ECOGAS , parte convocada. El presente laudo se profiere en derecho y con el voto unánime de los árbitros que integran el Tribunal.
CAPITULO PRIMERO: ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL —
SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y DEL TRÁMITE.
A. CONFORMACIÓN DEL ARBITRAJE Y DESARROLLO DEL TRÁMITE PRELIMINAR.Página 2 de 36
TRANSPORTE DE GAS DEL INTERIOR S.A. E.S.P. — TGI S.A. E.S.P. (en lo sucesivo, TGI o la convocante) y la EMPRESA COLOMBIANA DE GAS — ECOGAS (en lo sucesivo, Ecogás o la convocada) celebraron Contrato de enajenación de activos y cesión de derechos y contratos de Ecogás.
TGI o la convocante) y la EMPRESA COLOMBIANA DE GAS — ECOGAS (en lo sucesivo, Ecogás o la convocada) celebraron Contrato de enajenación de activos y cesión de derechos y contratos de Ecogás. Las partes acordaron pacto arbitral en la cláusula 14 de dicho contrato, cuyo contenido es el siguiente: « Cláusula 14: Cláusula compromisoria.- Las Partes acuerdan que cualquier disputa o controversia que surja entre ellas en relación con este Contrato o sus anexos, incluyendo, pero sin limitarse a las que se deriven de su firma, formalización, cumplimiento, terminación o a los contratos de cesión de los Derechos o Contratos de Ecogas a TGI S.A. ESP que no pueda ser resuelta amigablemente entre ellas dentro de los treinta (30) Días siguientes a la solicitud cursada por escrito por una de las Partes a la otra, se someterá a la decisión de un tribunal de arbitramento designado de común acuerdo entre las partes. De no llegarse a un acuerdo, dentro de los diez (10) días siguientes a la citación para escoger los árbitros, se procederá a su designación por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de una lista de árbitros registrados en dicho centro. El Tribunal se regirá por el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, Ley 315 de 1995, Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998 y todas las disposiciones y reglamentaciones que los complementen, modifiquen o sustituyan, y se ceñirá a las siguientes reglas: (a) Si la cuantía de la disputa o controversia es superior a una suma equivalente
los complementen, modifiquen o sustituyan, y se ceñirá a las siguientes reglas: (a) Si la cuantía de la disputa o controversia es superior a una suma equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el tribunal estará integrado por tres (3) árbitros. De lo contrario, se acudirá a un (1) árbitro único. En ambos casos, los árbitros deben ser abogados titulados, con tarjeta profesional vigente. (b) Si la cuantía de la disputa o controversia no excede la cantidad estipulada en el literal (a) de esta Cláusula, la designación del árbitro único será realizada por las Partes de común acuerdo, de la lista de árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá vigente al momento de la disputa. En caso de no llegarse a un acuerdo acerca de la designación del árbitro único, en un lapso de quince (15) días contados a partir de la citación para escoger el árbitro único, éste se sorteará por la Cámara de Comercio de Bogotá. (c) La designación de los tres (3) árbitros será realizada de la siguiente manera: cada una de las Partes del presente Contrato escogerá un (1) árbitro de la lista de árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá vigente al momento de la disputa y el tercer árbitro será seleccionado de común acuerdo entre las Partes.Página 3 de 36 En caso de no llegarse a un acuerdo acerca de la designación del tercer árbitro, en un lapso de quince (15) Días contados a partir de la citación para escoger los árbitros, éste se sorteará por la Cámara de Comercio de Bogotá.
En caso de no llegarse a un acuerdo acerca de la designación del tercer árbitro, en un lapso de quince (15) Días contados a partir de la citación para escoger los árbitros, éste se sorteará por la Cámara de Comercio de Bogotá. (d) La organización interna del tribunal, así como los costos y honorarios aplicables, estarán sujetos a lo dispuesto por el tribunal de arbitramento. (e) El tribunal fallará en derecho y su fallo tendrá los efectos de cosa juzgada material de última instancia. (f) El tribunal sesionará en Bogotá, D.C,. República de Colombia, en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá.» El 14 de diciembre de 2007, con fundamento en la cláusula transcrita, TRANSPORTE DE GAS DEL INTERIOR S.A. E.S.P. — TGI S.A. E.S.P. , mediante apoderado judicial designado para el efecto, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitraje pactado, con el objeto que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcriben posteriormente. En audiencia celebrada el 24 de enero de 2008 en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, las partes designaron por común acuerdo los árbitros que integrarían el Tribunal, vale decir los doctores Martha Clemencia Cediel de Peña, Hernán Fabio López Blanco y Susana Montes de Echeverri. Mediante comunicaciones que obran a folios 50, 51 y 54 del Cuaderno Principal 1, los árbitros aceptaron la designación que les fue hecha. El 4 de marzo de 2008, se llevó a cabo la audiencia de instalación del
Mediante comunicaciones que obran a folios 50, 51 y 54 del Cuaderno Principal 1, los árbitros aceptaron la designación que les fue hecha. El 4 de marzo de 2008, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitraje en la que, entre otras decisiones, se designó como Secretario al doctor Fernando Pabón Santander. En la misma fecha, el Tribunal admitió la solicitud de convocatoria y demanda arbitral presentada por la parte convocante, se notificó a la parte convocada el auto admisorio y con entrega de la demanda y sus anexos se surtió el traslado por el término legal de diez (10) días hábiles. DePágina 4 de 36 igual modo, en atención a la petición conjunta de las partes, se decretó la suspensión del proceso entre el 5 de marzo de 2008 y el 9 de marzo de 2008. El 25 de marzo de 2008, la parte convocada, por conducto de apoderado judicial, contestó la solicitud de convocatoria y demanda arbitral. El 4 de abril de 2008, se puso a disposición de la parte convocante, por el término legal de tres (3) días y para los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de contestación de demanda en el que propuso excepciones de mérito la parte convocada. El 24 de abril de 2008, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que fue suspendida por solicitud de las partes. Dicha actuación se reanudó el 14 de mayo de 2008, sin que las partes llegaran a acuerdo conciliatorio alguno. En la misma fecha, el Tribunal señaló el monto correspondiente a los gastos y honorarios del presente arbitraje. Oportunamente, esto es,
de mayo de 2008, sin que las partes llegaran a acuerdo conciliatorio alguno. En la misma fecha, el Tribunal señaló el monto correspondiente a los gastos y honorarios del presente arbitraje. Oportunamente, esto es, dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 22 del decreto 2279 de 1989, las partes consignaron a órdenes del Arbitro Presidente, la totalidad de las sumas de dinero fijadas por concepto de honorarios de los árbitros, secretario, gastos de funcionamiento, protocolización y otros. El 2 de julio de 2008 se dio inicio a la primera audiencia de trámite, diligencia en la cual el tribunal declaró su competencia y decretó las pruebas del proceso.
B. SINTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA.
1. Hechos en que se fundamenta la demanda.
Los hechos que invoca TRANSPORTE DE GAS DEL INTERIOR S.A. E.S.P. — TGI S.A. E.S.P. en su demanda se sintetizan de la siguiente manera:Página 5 de 36 1º) Señala la demanda que en virtud del contrato de enajenación de activos y cesión de derechos y contratos de Ecogás, celebrado entre las partes, T.G.I. asumió la propiedad de los bienes y equipos que conforman las estaciones compresoras denominadas como NOREAN Y MIRAFLORES. 2º) Agrega la convocante que hallándose en posesión de Ecogás las referidas estaciones compresoras, durante la realización de un mantenimiento correctivo programado entre el 26 de febrero y el 2 de marzo de 2007, se detectó que el contratista de Ecogás, por el sistema de BOMT había omitido realizar en debida forma y conforme a las estipulaciones contractuales los mantenimientos determinados como TOP END.
marzo de 2007, se detectó que el contratista de Ecogás, por el sistema de BOMT había omitido realizar en debida forma y conforme a las estipulaciones contractuales los mantenimientos determinados como TOP END. 3º) Anota la demanda que en julio de 2005, Ecogás contrató a la firma Valerus Compression Service con el fin de que realizara auditoria técnica a la operación y mantenimiento de las estaciones compresoras, que estaban siendo operadas por Uniwhale de Colombia E.U. 4º) Agrega la convocante que en octubre de 2006, Ecogás contrató a la firma auditora Wood Group Colombia S.A. para que realizara la auditoria técnica de acompañamiento durante el proceso de recibo de la instalación, la cual fue finalmente transferida el 27 de octubre de 2006. 5º) Anota la demanda que en el acta de entrega de instalación, suscrita por Uniwhale de Colombia E.U. y Ecogás ésta manifestó haber encontrado una serie de inconformidades de carácter técnico entre las cuales estaba la no realización del mantenimiento TOP END a los motores Caterpillar G-3612, que debía ser realizado por Uniwhale de Colombia E.U. 6º) Señala la convocante que en enero de 2007, Wood Group Colombia S.A. entregó los resultados de la auditoría hecha a la instalación los cualesPágina 6 de 36 ratificaron la no realización del mantenimiento Top End. 7º) Concluye la convocante y señala que TRANSPORTE DE GAS DEL INTERIOR S.A. E.S.P. — TGI S.A. E.S.P. ha realizado los mantenimientos necesarios para el correcto funcionamiento de las estaciones compresoras Norean y Miraflores.
2. Las pretensiones de la demanda.
INTERIOR S.A. E.S.P. — TGI S.A. E.S.P. ha realizado los mantenimientos necesarios para el correcto funcionamiento de las estaciones compresoras Norean y Miraflores.
2. Las pretensiones de la demanda.
De conformidad con la demanda, la convocante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, que el Tribunal transcribe textualmente para facilitar las referencias que se harán en las consideraciones: Primero. «Que se declare la existencia y validez del contrato de enajenación de activos y cesión de derechos y contratos de Ecogás, celebrado entre T.G.I. y ECOGAS Segundo. Que se declare, que el estado mecánico de las estaciones compresoras denominadas Noream y otra Miraflores presentaron vicios ocultos de tal magnitud que estas no podían cumplir el objeto para el cual fueron compradas por T.G.I. mediante el anterior contrato Tercero. Que se declare, que para lograr el correcto funcionamiento de las compresoras denominadas Noream y otra Miraflores, T.G.I. se vio en la obligación de realizar el mantenimiento de las citadas compresoras. Cuarto. Que se declare la responsabilidad de Ecogás, de los perjuicios por lucro cesante y daño emergente causados a T.G.I en la venta de las estaciones compresoras referidas. Quinto. Que se declare, que el lucro cesante como consecuencia dePágina 7 de 36 los anteriores mantenimientos es el que aparezca probado mediante tasación de peritos. Sexto.Que se declare, que el daño emergente como consecuencia de las anteriores reparaciones es el que aparezca probado mediante tasación de peritos. Séptimo. Que se declare, que como consecuencia de todas las
tasación de peritos. Sexto.Que se declare, que el daño emergente como consecuencia de las anteriores reparaciones es el que aparezca probado mediante tasación de peritos. Séptimo. Que se declare, que como consecuencia de todas las anteriores pretensiones, Ecogás debe resarcir y pagar a T.G.I dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del Laudo que finalice el presente proceso por concepto de lucro cesante la suma que aparezca probada mediante tasación de peritos. Octavo. Que se declare, que sobre la suma anterior Ecogás pagará a T.G.I. s.a.e.s.p. (sic) un interés comercial moratorio igual a la tasa máxima legal permitida, liquidada a partir del quinto día posterior a la fecha de ejecutoria del laudo arbitral que finalice el presente proceso y hasta cuando se realice efectivamente el pago correspondiente. Noveno. Que se declare, que como consecuencia de todas las anteriores pretensiones, Ecogás debe resarcir y pagar a T.G.I dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del Laudo que finalice el presente proceso por concepto de daño emergente la suma que aparezca probada mediante tasación de peritos Décimo. Que se declare, que sobre la suma anterior Ecogás pagará a T.G.I. s.a.e.s.p. (sic) un interés comercial moratorio igual a la tasa máxima legal permitida, liquidada a partir a partir (sic) del quinto día posterior a la fecha de ejecutoria del laudo arbitral que finalice el presente proceso y hasta cuando se realice efectivamente el pago correspondiente.
Undécimo. Condénese al convocado al pago de las costas del proceso.»Página 8 de 36
3. La contestación de la demanda.
Tal como se indicó en el aparte relativo a la conformación del arbitraje, el 25 de marzo de 2008 , la EMPRESA COLOMBIANA DE GAS — ECOGAS , por conducto de su apoderado especial, contestó la demanda, se pronunció sobre las pretensiones y los hechos de la misma, pidió pruebas en abono de su posición y propuso las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia de vicio oculto”. “Intangibilidad de los pactos contractuales”. “Imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor”. “Prescripción, compensación, nulidad relativa”.
4. La réplica a las excepciones de mérito.
Como antes se indicó, el 4 de abril de 2008, el Tribunal puso a disposición de la parte convocante el escrito de contestación de demanda en el que propuso excepciones de mérito la convocada; en dicha oportunidad la convocante no hizo manifestación alguna.
C. DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL.
1. Pruebas.
El 2 de julio de 2008, dentro de la primera audiencia de trámite, se notificó el auto de pruebas. Mediante dicha providencia, el Tribunal decretó las pruebas del proceso, las cuales se practicaron como se reseña a continuación.Página 9 de 36 (i) El 21 de julio de 2008, tomó posesión del cargo de perito financiera la doctora Magdalena Barón Ferreira. En esa misma fecha, se recibieron los testimonios de César Julio Criollo Calderón, de Luis Raúl Carvajal Almeida, de Juan Carlos Alvarez Barrios, así como la declaración de parte del
doctora Magdalena Barón Ferreira. En esa misma fecha, se recibieron los testimonios de César Julio Criollo Calderón, de Luis Raúl Carvajal Almeida, de Juan Carlos Alvarez Barrios, así como la declaración de parte del representante legal de Ecogás, doctor Carlos Alberto Gómez Gómez. En dicha audiencia se aceptó el desistimiento de los testimonios de Rafael Solano Magdamiel y de Luz Esperanza Rojas. (ii) El 22 de julio de 2008, se recibieron los testimonios de José Gregorio Ramírez Amaya, Fredi Enrique López Sierra y de Julia Janette Sánchez Gómez. (iii) El 28 de julio de 2008, tomó posesión del cargo de perito técnico, el doctor Edgar Alba Ballesteros, en representación de la firma Procesos y Diseños Energéticos S.A., sociedad designada como experta en este asunto. (iv) El 24 de octubre de 2008, se dio traslado a las partes de los peritajes técnico y financiero. (v) El 13 de noviembre de 2008, se decretaron las solicitudes de aclaraciones y complementaciones al peritaje técnico, presentadas por la convocada. (vi) El 28 de noviembre de 2008, se dio traslado a las partes de las aclaraciones y complementaciones al peritaje técnico. (vii) Se recibieron las respuestas a los oficios librados por el Tribunal, las cuales se incorporaron al expediente. (viii) El 17 de diciembre de 2008, en consideración a las manifestacionesPágina 10 de 36 de ambas partes y a que las pruebas se encontraban decretadas y practicadas en su totalidad, el Tribunal, con el acuerdo expreso de las partes, declaró cerrado el período probatorio y convocó a las partes y al
de ambas partes y a que las pruebas se encontraban decretadas y practicadas en su totalidad, el Tribunal, con el acuerdo expreso de las partes, declaró cerrado el período probatorio y convocó a las partes y al señor agente del Ministerio Público a audiencia de conciliación. Dicha diligencia tuvo lugar el 24 de febrero de 2009, sin que las partes hayan llegado a acuerdo alguno. En la misma fecha, se dio inicio a la audiencia de alegaciones finales.
2. Alegaciones finales.
Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal, el 24 de febrero de 2009 se surtió audiencia en la que ambas partes, así como el señor Agente del Ministerio Público, efectuaron sus alegaciones finales de las cuales presentaron los correspondientes resúmenes que obran en los autos. El señor Agente del Ministerio Público presentó su concepto de manera oportuna, y en él hizo, en primer lugar, una presentación teórica de los temas materia de esta controversia y expresó, de modo general, que a su juicio, el comprador ostentaba o debía ostentar el mismo nivel de conocimiento que el vendedor y por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1918 y 1915 del Código Civil, ambas partes debían examinar o estar conscientes del verdadero estado de las máquinas compresoras de gas. Agregó que «En el caso del comprador existe negligencia de su parte, toda vez que tenía todos los elementos a su disposición para determinar sin un esfuerzo mayor, el estado real del mantenimiento de los equipos y no lo hizo, situación que impide en nuestro entender la reclamación de perjuicios que ahora se pretende.»
negligencia de su parte, toda vez que tenía todos los elementos a su disposición para determinar sin un esfuerzo mayor, el estado real del mantenimiento de los equipos y no lo hizo, situación que impide en nuestro entender la reclamación de perjuicios que ahora se pretende.» Concluyó el señor Agente del Ministerio Público que a su juicio «no existe vicio oculto, que pueda dar lugar a la indemnización que pretende la sociedad actora», razón por la cual solicitó denegar las pretensiones de laPágina 11 de 36 demanda. En este orden de ideas, resultando que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado regularmente y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.
CAPITULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
A. CONSIDERACIONES GENERALES.
En el asunto sometido a consideración del Tribunal es necesario que éste precise aspectos a los que en general no es necesario referirse como es el caso de (1) la naturaleza jurídica de las partes y el ordenamiento jurídico que las regula, (2) las consecuencias que esas disposiciones tienen en el caso que debe resolverse, en lo que se refiere a los asuntos sustanciales relativos a la organización empresarial y a los asuntos contractuales, así como, (3) las previsiones legales que en particular disponen sobre las acciones encaminadas a corregir las situaciones derivadas de los “vicios
relativos a la organización empresarial y a los asuntos contractuales, así como, (3) las previsiones legales que en particular disponen sobre las acciones encaminadas a corregir las situaciones derivadas de los “vicios ocultos” sobre cosas o bienes que se transfieren en el comercio jurídico y de manera especial el alcance de esas acciones judiciales según los ordenamientos civil y comercial y (4) la imbricación de las diversas normas para la determinación tanto del alcance de la demanda, como de las excepciones, en especial, la de prescripción.
1. La naturaleza jurídica de las partes.
Considera necesario el Tribunal, en primer término, referirse a la naturaleza jurídica de las partes con el fin de determinar si ésta tiene incidencia en laPágina 12 de 36 decisión por razón de la legislación que debe aplicarse. Al respecto los certificados de existencia y representación legal de la
Convocante, TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR S.A. E.S.P. –T.G.I. S.A.
E.S.P. y de la convocada EMPRESA COLOMBIANA DE GAS S.A. –ECOGAS S.A.- ponen de presente que la primera es una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones y la segunda una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, ambas con domicilio en la ciudad de Bucaramanga, tal como lo acreditan los certificados de la Cámara de Comercio de dicha ciudad incorporados en el expediente, que de acuerdo con el art.116 del Código de Comercio son pruebas idóneas para demostrar la naturaleza, existencia y representación de las partes.
2. Régimen Jurídico.
Establecida la estructura organizacional de las partes es importante señalar que respecto de las empresas prestadoras de servicios públicos, la Constitución Política establece en el artículo 365 que se encuentran
de las partes.
2. Régimen Jurídico.
Establecida la estructura organizacional de las partes es importante señalar que respecto de las empresas prestadoras de servicios públicos, la Constitución Política establece en el artículo 365 que se encuentran sometidas a un régimen jurídico especial que debe ser establecido por la ley. 2.1. Régimen Organizacional. La norma constitucional mencionada ha sido desarrollada, entre otras, por la ley 142 de 1994, de cuyas previsiones conviene destacar los artículos 1º y 14 a 25 que regulan el ámbito de aplicación de la ley y la forma de organización de las empresas prestadoras de los servicios públicos y permiten anticipar que, en efecto, las partes en conflicto se sujetan a este ordenamiento, no solamente por su organización, sino por su objeto. Evidentemente, para los efectos del presente laudo deben tenerse enPágina 13 de 36 cuenta: a) El artículo 1º de la Ley 142 de 1994, al definir su ámbito de aplicación, precisa que “(...) se aplicará a los servicios públicos domiciliarios de (...) distribución de gas combustible ...” y a propósito de éstos, los apartados 14.21 y 14.25 del artículo 14, consagran las definiciones que se transcriben a continuación: “ARTICULO 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) “14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural y distribución de gas combustible , tal como se definen en este capítulo”. (…) “14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de
alcantarillado, aseo energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural y distribución de gas combustible , tal como se definen en este capítulo”. (…) “14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible por tubería o por otro medio desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final incluyendo su conexión y medición.” b) Los apartados 14.5, 14.6 y 14.7 del mismo artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que establecen los tipos o clases de sociedades prestadoras de estos servicios, determinados por el porcentaje del aporte de capital estatal; de tal manera que pueden existir sociedades prestadoras de servicios públicos oficiales , mixtas o privadas, sin que por esa razón dejen de pertenecer al tipo de las ESP y sin que por ello se excluyan del régimen jurídico, propio y especial, que la citada Ley 142 de 1994 consagra para esta clase de entes societarios, salvo que: (i) las oficiales se integran a la administración pública por disposición de la ley 489 de 1998 y lo mismo debe predicarse de las Empresas Industriales y comerciales del Estado que tengan este objeto, y (ii) como se precisará más adelante, las oficiales y las mixtas por tener un capital estatal superior al 50% son entidades estatales y se sujetan a lo previsto en el artículo 31 de la misma ley.Página 14 de 36 c) El artículo 17 de la citada ley constituye el fundamento legal de la organización de la Convocada, autoriza que este tipo o clase de prestadores se organicen como Empresas Industriales y Comerciales del
c) El artículo 17 de la citada ley constituye el fundamento legal de la organización de la Convocada, autoriza que este tipo o clase de prestadores se organicen como Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Esta previsión señala: “Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. Parágrafo 1°. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.” (Destaca el Tribunal) De acuerdo con lo anterior, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios –ESP-, deben reunir dos (2) elementos o características fundamentales, para ser consideradas como tales: de un lado deben estar constituidas bajo la forma asociativa de las sociedades por acciones o la de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y, de otro, su objeto debe contraerse a la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley. En relación con éstas últimas debe señalarse, que al igual que las sociedades oficiales forman parte de la administración Pública y son entidades estatales para los efectos previstos en el artículo 31 de la misma ley, tema que se trata en el siguiente aparte. En el presente caso, tal como ya se indicó, en los certificados de existencia y representación se indica que la convocante es una sociedad cuyo capital se encuentra representado en acciones, y la convocada una empresa industrial y comercial del Estado. En lo que hace a su objeto social, en el certificado de la primera se precisa que tiene por tal la “Planeación, organización, construcción, expansión, ampliación, mantenimiento, operación y explotación comercial de los
empresa industrial y comercial del Estado. En lo que hace a su objeto social, en el certificado de la primera se precisa que tiene por tal la “Planeación, organización, construcción, expansión, ampliación, mantenimiento, operación y explotación comercial de los sistema de transporte de gas natural propios.” La segunda por su partePágina 15 de 36 tiene por objeto la “Planeación, organización, ampliación mantenimiento, operación y explotación comercial de los sistema de transporte de gas natural propios expansión”.
Conviene además precisar que: d) El artículo 19 de la Ley 142 de 1994, de manera detallada, señala algunas reglas especiales que integran el “Régimen jurídico de las empresas de servicios públicos domiciliarios”, en asuntos tales como: la denominación; la duración; la autorización para que el capital social pueda conformarse con aportes de inversionistas nacionales o extranjeros; algunas facultades especiales para que las juntas directivas dispongan el incremento del capital autorizado; la facultad para que los socios acuerden, libremente, el monto del capital autorizado que suscriben; la autorización para que los socios determinen, libremente, el plazo para el pago de las acciones suscritas que no se cubran totalmente; la autorización para que los socios avalúen, directa y libremente, los aportes en especie que reciban las empresas; la autorización para funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con inmuebles; la limitación de las causales de disolución de la sociedad a las circunstancias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del C. de Co., y al hecho de que la totalidad de las acciones llegue a pertenecer a un solo accionista; la
causales de disolución de la sociedad a las circunstancias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del C. de Co., y al hecho de que la totalidad de las acciones llegue a pertenecer a un solo accionista; la definición de que los aportes estatales que consistan en el usufructo de bienes vinculados a la prestación del servicio público, se rija por el derecho privado, entre otras materias y, e) El apartado 19.15 de la misma ley señala en forma genérica que en todo aquello no regulado específicamente por la Ley 142 de 1994, “las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas”.Página 16 de 36 2.2. Régimen aplicable a los actos y contratos. En lo que se refiere al régimen de los actos y contratos de las empresas prestadoras servicios públicos domiciliarios es claro que el mismo ordenamiento en los artículos 31 y 32 contiene las previsiones que se señalan a continuación, de las cuales se deduce que no obstante que de manera general se dispone la aplicación del régimen privado en relación con los contratos y que lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.