Laudo 128880 AVILA S.A.S y HAPIL INGENIERIA S.A.S VS. SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 128880 AVILA S.A.S y HAPIL INGENIERIA S.A.S VS. SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL DE
AVILA S.A.S y HAPIL INGENIERÍA S.A.S
Vs.
SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
TRIBUNAL ARBITRAL DE
AVILA S.A.S y HAPIL INGENIERÍA S.A.S
Vs.
SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.
RAD. 128880
LAUDO ARBITRAL
BOGOTÁ D.C., VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)TRIBUNAL ARBITRAL DE
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Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Agotado el trámite procesal y dentro de la oportunidad para hacerlo, este Tribunal Arbitral procede a proferir en derecho el Laudo con el cual se pone fin al proceso promovido por AVILA S.A.S y HAPIL INGENIERÍA S.A.S contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., como parte Convocada.
I. ANTECEDENTES
1. Partes procesales y representantes:
a) Parte Convocante (demandada en Reconvención).
Convocada.
I. ANTECEDENTES
1. Partes procesales y representantes:
a) Parte Convocante (demandada en Reconvención).
La parte Convocante está conformada por sociedad comercial AVILA S.A.S, identificada con NIT 892.115.345-7, representada legalmente por JUAN PABLO PORTILLA FRANCO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.642.858, en su calidad de Depositario nombrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de La Guajira y1 por la sociedad comercial HAPIL INGENIERÍA S.A.S, identificada con NIT 830.098.798-0, representada legalmente por LUIS CARLOS HANI PIRA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.518.636, en su calidad de representante legal, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá;2 integrantes del esquema contractual denominado por ellos como CONSORCIO PUERTO
AGUADULCE (LOS CONSTRUCTORES/CONTRATISTAS).
La parte Convocante ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido.
b) Parte Convocada (demandante en Reconvención).
La parte Convocada está conformada por la sociedad comercial SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., identificada con NIT 835.000.149-8, con domicilio en la ciudad de Buenaventura, representada legalmente por MIGUEL ARTURO ABISAMBRA VALENCIA, identificada con la C.C.
AGUADULCE S.A., identificada con NIT 835.000.149-8, con domicilio en la ciudad de Buenaventura, representada legalmente por MIGUEL ARTURO ABISAMBRA VALENCIA, identificada con la C.C. 12.544.217, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.3
La parte Convocada ha comparecido al presente proceso por medio de apoderada debidamente constituida.
1 Expediente virtual Cuaderno principal Demanda inicial y anexos documento 5_5 2 Expediente virtual Cuaderno principal Demanda inicial y anexos documento 6_6 3 Expediente virtual Cuaderno principal Demanda inicial y anexos documento 8_8TRIBUNAL ARBITRAL DE
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2. El Contrato origen de las controversias.
Es el “CONTRATO PARA DISEÑAR, CONSTRUIR Y TRAMITAR ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, LAS EDIFICACIONES DE TIPOLOGÍA ADMINISTRATIVA DEL PROYECTO SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE” (en adelante el Contrato) celebrado entre la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. y el CONSORCIO PUERTO AGUADULCE (LOS CONSTRUCTORES/CONTRATISTAS) integrado por las sociedades AVILA
LTDA. (hoy AVILA S.A.S.) y HAPIL INGENIERÍA S.A.S.
3. La cláusula compromisoria.
AGUADULCE (LOS CONSTRUCTORES/CONTRATISTAS) integrado por las sociedades AVILA
LTDA. (hoy AVILA S.A.S.) y HAPIL INGENIERÍA S.A.S.
3. La cláusula compromisoria.
El pacto arbitral aparece visible en la cláusula 14.03 del “CONTRATO PARA DISEÑAR, CONSTRUIR Y TRAMITAR ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, LAS EDIFICACIONES DE TIPOLOGÍA ADMINISTRATIVA DEL PROYECTO SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE”, denominada “CLÁUSULA COMPROMISORIA”, cuyo tenor es el siguiente:
“14.03 Cláusula compromisoria “Todos las Disputas y cualquier controversia derivada de, o en conexión con, el presente Contrato, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento de acuerdo al reglamento del Centro de Conciliación, Arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo a las siguientes reglas: i) El Tribunal de Arbitramento estará compuesto por tres árbitros, quienes deberán ser abogados admitidos para la práctica del derecho en la República de Colombia, quienes serán escogidos por acuerdo entre las Partes o, en caso de no existir acuerdo entre las mismas, elegidos de acuerdo con las reglas establecidas por la Cámara de Comercio de Bogotá. ii) El Tribunal de Arbitramento decidirá en derecho y aplicará la ley colombiana. “(iii) El idioma del procedimiento será el idioma Español. “(iv) El Tribunal de Arbitramento tendrá su sede en la ciudad de Bogotá D.C., en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.”.
Arbitramento tendrá su sede en la ciudad de Bogotá D.C., en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.”.
Encuentra el Tribunal que dicha cláusula reúne los requisitos de habilitación previstos en la Constitución y la ley para su eficacia como pacto arbitral y, contiene los elementos mínimos requeridos de los actos jurídicos en general, sin que en el curso del proceso se hubiese invocado, evidenciado, ni puesto de manifiesto, ningún vicio o defecto que pudiere llegar a afectar su existencia o validez.
4. Trámite del proceso arbitral.
a. Indicación de la cuantía y juramento estimatorio.
En el escrito de subsanación de la demanda, la Convocante (demandada en Reconvención) del presente Tribunal de Arbitramento, bajo la gravedad de juramento, estimó sus pretensiones en TRES MILTRIBUNAL ARBITRAL DE
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QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS
($3.566.599.000).
Por su parte la Convocada (demandante en Reconvención) en el escrito de reforma de la demanda de Reconvención, bajo la gravedad de juramento, estimó sus pretensiones en NUEVE MIL TRESCIENTOS
DIECISIETE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO
($9.317.064.734)
b. La demanda arbitral.
DIECISIETE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO
($9.317.064.734)
b. La demanda arbitral.
Con fundamento en la citada cláusula compromisoria, AVILA S.A.S. y HAPIL INGENIERÍA S.A.S., presentaron el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud de convocatoria y demanda arbitral contra la
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c. Los árbitros.
De conformidad con lo previsto en la cláusula compromisoria, mediante sorteo público realizado el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se designaron como árbitros a los doctores MANUEL ANTONIO VILLA HINOJOSA, HERNÁN DE JESÚS SANÍN POSADA y RAFAEL GUILLERMO BERNAL GUTIÉRREZ, quienes estando en término aceptaron la designación, presentaron las declaraciones de independencia y dieron cumplimiento a su deber de información.
d. Instalación.
El día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se llevó a cabo la Audiencia de Instalación del Tribunal. Allí mediante Auto No. 1, se dispuso:
● Designar al doctor MANUEL ANTONIO VILLA HINOJOSA como Presidente, quien aceptó su nombramiento en ese mismo momento.
● Designar a la doctora LILIANA OTERO ÁLVAREZ como Secretaria, quien en tiempo aceptó el nombramiento, presentó la declaración de independencia y dio cumplimiento al deber de información.
nombramiento en ese mismo momento.
● Designar a la doctora LILIANA OTERO ÁLVAREZ como Secretaria, quien en tiempo aceptó el nombramiento, presentó la declaración de independencia y dio cumplimiento al deber de información.
● Establecer como lugar de funcionamiento y de secretaría del Tribunal las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.TRIBUNAL ARBITRAL DE
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Si bien se señalaron como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Bogotá ubicadas en la Calle 76 No. 11 – 52 de Bogotá D.C., por efecto de la pandemia y la orden de confinamiento en todo el Territorio Nacional, las audiencias se llevaron a cabo por medios virtuales, conforme a lo dispuesto por la Circular No. 002 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, utilizando para tales efectos la Plataforma del Centro, todo conforme a las normas del estatuto arbitral, los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, del “Reglamento Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá” y la Ley 2213 de 2022.
e. Admisión de la demanda.
En la audiencia de instalación, el Tribunal mediante Auto No. 2, inadmitió la demanda y concedió el término de ley para que fuera subsanada. El día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dentro del
En la audiencia de instalación, el Tribunal mediante Auto No. 2, inadmitió la demanda y concedió el término de ley para que fuera subsanada. El día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dentro del término otorgado, el apoderado judicial de la parte Convocante presentó escrito de subsanación de la demanda.
Finalmente, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) fue admitida la demanda mediante Auto No. 3, el cual fue notificado de conformidad con la Ley a la parte Convocada, el primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021).
En contra del Auto No. 2 la parte Convocada interpuso recurso de reposición el día cuatro (4) de junio de 2021 el cual fue resuelto mediante Auto No. 4 del veintiuno (21) de junio de 2021 por el cual fue confirmado el Auto admisorio.
f. Contestación de la demanda.
El veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), estando en término, la apoderada de SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. radicó la contestación a la demanda, incluyendo la proposición de varias excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio.
El escrito de contestación fue remitido con copia simultánea a las demás partes.
g. Demanda de Reconvención.
Con fundamento en la misma cláusula compromisoria, SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. presentó el veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) demanda de
Con fundamento en la misma cláusula compromisoria, SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. presentó el veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) demanda de Reconvención contra las sociedades AVILA S.A.S. y HAPIL INGENIERÍA S.A.S.
El escrito fue remitido con copia simultánea a las demás partes.TRIBUNAL ARBITRAL DE
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La demanda de Reconvención fue admitida mediante Auto No. 5 del veintiséis (26) de julio de 2021, la cual fue reformada el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), escrito que fue remitido con copia simultánea a las demás partes y admitido mediante Auto No. 10 del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
h. Contestación reforma de la demanda de Reconvención.
El nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), estando en tiempo, el apoderado de AVILA S.A.S. y HAPIL INGENIERÍA S.A.S., radicó su contestación a la demanda, incluyendo la proposición de varias excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio.
El escrito de contestación fue remitido con copia simultánea a las demás partes.
- Traslados contestaciones y objeción a los juramentos estimatorios.
excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio.
El escrito de contestación fue remitido con copia simultánea a las demás partes.
- Traslados contestaciones y objeción a los juramentos estimatorios.
El veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por Auto No. 6 se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas en las contestaciones a la demanda principal y de reconvención, así como de las objeciones al juramento estimatorio.
El tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de la parte Convocada (demandante en Reconvención) descorrió el traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio.
El tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de la parte Convocante (demandado en Reconvención) descorrió el traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio.
El trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por Auto No. 11 se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación a la reforma de la de reconvención, así como de la objeción al juramento estimatorio.
El dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la apoderada de la parte Convocada (demandante en Reconvención) descorrió el traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio.
j. Audiencia de fijación de honorarios y gastos del proceso.
El quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a través de Auto No. 8 el Tribunal señaló las sumas
j. Audiencia de fijación de honorarios y gastos del proceso.
El quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a través de Auto No. 8 el Tribunal señaló las sumas correspondientes a los honorarios de los árbitros y de la secretaria, los gastos administrativos del Centro de Arbitraje y los gastos de secretaría.
Estando en el término legal tanto la parte Convocante como la Convocada consignaron las sumasTRIBUNAL ARBITRAL DE
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correspondientes a los gastos y honorarios del Tribunal fijados mediante providencia ya mencionada.
En virtud de la reforma a la demanda de Reconvención mediante Auto No 12 del (18) dieciocho de enero de dos mil veintidós (2022) recalculó los gastos y honorarios del Tribunal los cuales fueron pagados tanto la parte Convocante como la Convocada las sumas a su cargo.
k. Primera Audiencia de Trámite.
El diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) se dio inicio a la Primera Audiencia de Trámite y por Auto No. 14, el Tribunal se declaró competente en los términos allí consignados, para conocer y resolver la demanda arbitral, la respectiva contestación incluidas las excepciones, la demanda de reconvención y su reforma y su contestación incluidas las excepciones.
A su turno, el Tribunal mediante Auto No. 15 resolvió sobre las pruebas pedidas por las Partes contra el cual
reforma y su contestación incluidas las excepciones.
A su turno, el Tribunal mediante Auto No. 15 resolvió sobre las pruebas pedidas por las Partes contra el cual se interpuso recurso de reposición por la apoderada de la Convocada, el cual fue resuelto mediante Auto No. 16.
l. Etapa probatoria.
Las pruebas fueron decretadas por Auto de pruebas No 15 del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) y Auto No. 16 del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) y se practicaron en audiencias virtuales desde el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) hasta el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022), fecha en la cual se dispuso a declarar concluida la instrucción del proceso.
Revisadas las actuaciones surtidas hasta esta etapa procesal, el Tribunal en Auto No. 39 del cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022), verificó que las mismas se efectuaron de conformidad con el procedimiento dispuesto en el ordenamiento aplicable, sin incurrirse en causal alguna de nulidad, ni haberse afectado o vulnerado el equilibrio de las partes, ni sus garantías y derechos fundamentales, principalmente el de defensa y contradicción.
Por lo anterior, en los términos del numeral 12 del artículo 42 del CGP y en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 de ese estatuto, al encontrar que no se apreciaron vicios configurativos de nulidad u otras irregularidades que deban ser saneadas o que deban ser declaradas de oficio, el Tribunal dispuso continuar con el trámite arbitral, consideración y decisión éstas con las que estuvieron de acuerdo las Partes
u otras irregularidades que deban ser saneadas o que deban ser declaradas de oficio, el Tribunal dispuso continuar con el trámite arbitral, consideración y decisión éstas con las que estuvieron de acuerdo las Partes sin salvedad, ni recurso alguno.
m. Alegatos. Audiencia de Laudo.
Mediante Auto No. 38 del cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Tribunal ordenó el cierre de laTRIBUNAL ARBITRAL DE
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etapa de instrucción y citó para audiencia de alegatos de conclusión, la cual evacuaron oralmente los apoderados de ambas partes, allegando sendas copias de sus intervenciones para su incorporación al expediente, el día veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).
n. Audiencias.
El Tribunal sesionó durante este proceso en treinta y nueve (39) audiencias, incluyendo la correspondiente a la de lectura de la parte resolutiva del Laudo.
o. Control de legalidad.
Al tenor de lo previsto en el artículo 132 del C.G.P., el Tribunal efectuó el control de legalidad según consta en el Acta No. 7 del quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (Audiencia de Fijación de honorarios) y en el Acta No. 37 del cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) (Cierre Probatorio), sin haber encontrado vicio que afectara el trámite del Proceso y, por ende, que se requiera saneamiento,
honorarios) y en el Acta No. 37 del cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) (Cierre Probatorio), sin haber encontrado vicio que afectara el trámite del Proceso y, por ende, que se requiera saneamiento, conclusión que no mereció objeción de las Partes y de la que estuvieron conformes.
5. Término del proceso.
De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 la primera audiencia de trámite culminó el 17 de febrero de 2022; en consecuencia, y teniendo en cuenta el término de ocho (8) meses de duración del trámite arbitral, según lo previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, vencería el 17 de octubre de 2022.
Sin embargo y por solicitud de las Partes, el Tribunal decretó las siguientes suspensiones:
● Por 8 días hábiles, entre el 18 de febrero de 2022 al 1 de marzo de 2022, ambas fechas inclusive (Auto No. 17). ● Por 9 días hábiles, entre el 1 de abril de 2022 al 13 de abril de 2022, ambas fechas inclusive (Auto No. 23). ● Por 8 días hábiles, entre el 18 de febrero de 2022 al 1 de marzo de 2022, ambas fechas inclusive (Auto No. 17). ● Por 9 días hábiles, entre el 1 de abril de 2022 al 13 de abril de 2022, ambas fechas inclusive (Auto No. 23). ● Por 24 días hábiles, entre el 30 de agosto de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2022, ambas fechas
No. 23). ● Por 24 días hábiles, entre el 30 de agosto de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive. (Auto No. 44).TRIBUNAL ARBITRAL DE
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Para un total de 41 días hábiles suspendidos, con lo cual se tiene que, en concordancia con el mencionado decreto legislativo, el término, a la fecha, vence el 16 de diciembre de 2022.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES
Previo al análisis de fondo de la controversia, el Tribunal se refiere a continuación a los aspectos de índole procesal relevantes.
El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso. Así mismo ha comprobado que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales, no ha advertido causal alguna de nulidad que invalide lo actuado y por todo ello, encuentra que está en condiciones para emitir laudo de mérito, en derecho, con el cual se pondrá fin a esta controversia, de acuerdo con lo previsto en la cláusula compromisoria contenida en el Contrato.
Finalmente, en la audiencia de cierre probatorio, como atrás se indicó, se le concedió la palabra a las Partes para que pusieran de presente si detectaron en el desarrollo del proceso algún vicio o causal de nulidad que pudiera afectarlo y si en el curso del mismo se les respetó su derecho fundamental a la defensa, habiéndose mostrado conformes con lo actuado.
para que pusieran de presente si detectaron en el desarrollo del proceso algún vicio o causal de nulidad que pudiera afectarlo y si en el curso del mismo se les respetó su derecho fundamental a la defensa, habiéndose mostrado conformes con lo actuado.
En efecto, se acreditó:
a. Demanda en forma.
En su oportunidad se verificó que la demanda inicial, la demanda de reconvención y su reforma, habían cumplido con las exigencias del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso y por ello el Tribunal les dio trámite.
b. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer y resolver los asuntos materia de este proceso, en cuanto corresponden a controversias legalmente disponibles y referidas o directamente vinculadas al “CONTRATO PARA DISEÑAR, CONSTRUIR Y TRAMITAR ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, LAS EDIFICACIONES DE TIPOLOGÍA ADMINISTRATIVA DEL PROYECTO SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE” cuyo pacto arbitral ha servido de base para promover el presente proceso.
c. Capacidad.
Del estudio de los documentos que obran en el expediente, se observa que tanto la parte Convocante como la parte Convocada, son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso; su existencia yTRIBUNAL ARBITRAL DE
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representación legal está debidamente acreditada y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por medio de sus representantes legales y apoderados debidamente constituidos.
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representación legal está debidamente acreditada y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por medio de sus representantes legales y apoderados debidamente constituidos.
d. Oportunidad.
Teniendo en cuenta que la oportunidad se refiere a si la demanda se interpuso en tiempo y si hay o no lugar a la caducidad de la acción en la medida que la Convocada, la propuso como excepción, el tema será tratado más adelante en esta providencia.
III. LA CONTROVERSIA
1. La demanda
a. Las pretensiones
La parte Convocante, por intermedio de su apoderado, solicitó que se profirieran las declaraciones y condenas que relacionó en la reforma a la demanda y que se transcriben a continuación:
“PRIMERA: Que se declare que los descuentos y compensaciones que el numeral “12.02 Multas” del contrato autoriza hacer al contratante, en los porcentajes y eventos señalados en el Anexo 4.03 del otrosí No. 2 del contrato, requiere que de manera previa el juez del contrato declare que la multa es procedente para apremiar al contratista y que el contratista incumplió los plazos máximos de entrega de que trata el Anexo 4.03 del otrosí No. 2.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, A LA PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare, que los oficios de la interventoría HMV-2859 CPA-0173 de febrero de 2017, y HMV-2859 CPA-0187 del 4 de julio de 2017, incumplieron el procedimiento contractual establecido en los numerales 12.4, 14.02 y 10.4 del contrato.
de 2017, incumplieron el procedimiento contractual establecido en los numerales 12.4, 14.02 y 10.4 del contrato.
SEGUNDA: Que se declare La nulidad absoluta por objeto ilícito de los siguientes apartes que se subrayan del contrato, donde se autoriza a la contratante a hacer al contratista, descuentos, retenciones y deducciones de sumas de dinero por concepto de la aplicación de multa sin acudir al juez del contrato, así como los pactos contractuales derivados de tal autorización: 3.1. Subnumeral
(iii) del numeral 5.02 Forma de Pago, de la “CLÁUSULA V ASPECTOS ECONÓMICOS DEL CONTRATO” “(...) “La Remuneración de pagos mensuales de obra seguirá el siguiente procedimiento: “(...)
(iii) El Contratante podrá descontar del valor de la factura los valores correspondientes a Multas que resulten aplicables de acuerdo con los establecido en la Sección 12.02, la Retención enTRIBUNAL ARBITRAL DE
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Garantía, así como cualquier otra suma que el Contratista adeude al Contratante en virtud de este Contrato.” “(...) 3.2. Numeral 12.02 de la “CLÁUSULA XII RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD” “12.02 Multas “Si durante la ejecución del Contrato se generaran incumplimientos del Contratista, se causarán las multas de apremio en los porcentajes y eventos señalados en el Anexo 4.03 de este Contrato (las “Multas”), las cuales podrán ser descontadas y compensadas contra cualquier suma
se causarán las multas de apremio en los porcentajes y eventos señalados en el Anexo 4.03 de este Contrato (las “Multas”), las cuales podrán ser descontadas y compensadas contra cualquier suma que el Contratante le adeude al Contratista. Las multas a las que se refiere la presente Sección son apremios al Contratista para el cumplimiento de sus obligaciones y, por lo tanto, no tienen el carácter de estimación anticipada de perjuicios, de manera que pueden acumularse con cualquier forma de indemnización, en los términos previstos en el artículo 1600 del Código Civil. El pago o el descuento de dichas Multas no exonerarán al Contratista de ejecutar o terminar las Obras, ni del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones con respecto de las cuales se haya generado la respectiva Multa. “En cualquier caso, la imposición de una o varias Multas por parte del Contratante al Contratista no es un requisito previo para que el Contratante pueda dar por terminado el contrato, en razón a que, de conformidad con lo dispuesto por la Sección 16.03, cualquier incumplimiento por parte del Contratista de sus deberes y obligaciones contractuales constituye, por sí mismo, justa causa para que el Contratante esté facultado para terminar unilateralmente el Contrato. “La(s) Multa(s) se causará(n) por el solo hecho del incumplimiento y no requerirá(n) de reconvención judicial previa. El Contratista autoriza irrevocablemente al Contratante para que ésta retenga y deduzca cualquier suma por dicho concepto. En todo caso, las sumas así retenidas por parte del Contratante no generan ningún tipo de interés a favor del Contratista, ni siquiera en el caso en que exista controversia en relación con la obligación de pago
sumas así retenidas por parte del Contratante no generan ningún tipo de interés a favor del Contratista, ni siquiera en el caso en que exista controversia en relación con la obligación de pago por parte del Contratista al Contratante o con el incumplimiento del Contratista. “Las Partes acuerdan que las retenciones efectuadas por el Contratante en virtud de esta estipulación, no serán consideradas como un incumplimiento contractual, sino que serán tenidas como acciones que hacen parte de la ejecución del Contrato. En caso de que la(s) Multa(s) a cargo del Contratista y a favor del Contratante no pueda(n) pagarse mediante la deducción o retención de suma alguna de dinero por no existir sumas pendientes de pago a favor del Contratista, el presente Contrato prestará mérito ejecutivo por las sumas que el Contratista le adeude al Contratante.” (subrayado) 3.3.
Numeral 14.02 de la “CLÁUSULA XIV SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS” “14.02
Reclamaciones del Contratante Si el Contratante se considera con derecho a cualquier pago o descuento, según cualquier estipulación del presente Contrato, el Contratante deberá notificar al Contratista y al Interventor. La notificación deberá remitirse tan pronto como sea posible, una vez que el Contratante tenga conocimiento del suceso o circunstancia que da lugar a la reclamación. La notificación deberá especificar la Cláusula o Sección de este Contrato, u otras razones, en que se basa la reclamación, e incluirá la justificación de la cantidad a la que el Contratante considere que tiene derecho. “El Interventor de la Obra procederá entonces, de acuerdo con lo establecido en la Sección 10.04. Lo determinado por el Interventor a favor del Contratante podrá deducirse de
que tiene derecho. “El Interventor de la Obra procederá entonces, de acuerdo con lo establecido en la Sección 10.04. Lo determinado por el Interventor a favor del Contratante podrá deducirse de los pagos al Contratista en los términos de la Sección 5.02.TRIBUNAL ARBITRAL DE
AVILA S.A.S y HAPIL INGENIERÍA S.A.S
Vs.
SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.
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Una vez notificada una Reclamación del Contratante y durante el tiempo que tome la resolución de la misma de conformidad con los mecanismos previstos en este Contrato y en las Leyes Aplicables, el Contratista estará obligado a continuar la ejecución de sus obligaciones derivadas de este Contrato” (Subrayado) 3.4. CLÁUSULA SEGUNDA DEL Otrosí No. 3, la cual dispone: “SEGUNDA: Se modifica la cláusula 5.04 Retención en Garantía, la cual quedará así: “5.04. Retención en Garantía “El Contratante retendrá al Contratista la suma equivalente al 7.5% por ciento del valor de cada factura hasta completar el valor total del contrato. Lo anterior con el fin de cubrir el cumplimiento de las obligaciones del Contratista en virtud de este Contrato, hacer los pagos por cuenta del Contratista autorizados en virtud de la Sección 5.02 anterior y cubrir cualquier suma adeudada por el Contratista al Contratante en virtud de ese Contrato, de forma tal que el Contratante podrá compensar contra
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