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Laudo 1294 ESTACION DE SERVICIO PALOGORDO UBATE LTDA VS. PRODAIN S.A. CI PRODAIN S.A. EN REEST

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 1294 ESTACION DE SERVICIO PALOGORDO UBATE LTDA VS. PRODAIN S.A. CI PRODAIN S.A. EN REEST
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

• •

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

ESTACIÓN DE SERVICIO PALOGORDO UBATt LTDA contra

PRODAIN S.A. CI PRODAIN S.A. EN REESTRUCTURACIÓN

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009). Finalizado el trámite establecido en la Ley y en el Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y encontrándose dentro de la oportunidad para hacerlo, procede este Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que resuelve las diferencias planteadas por la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO PALOGORDO UBATE LTDA frente a PRODAIN S.A. CI PRODAIN S.A. EN REESTRUCTURACIÓN. El laudo que se profiere se dicta en derecho.

1. ANTECEDENTES GENERALES. 1.1 El veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO PALOGORDO UBATE LTDA (en adelante LA CONVOCANTE O PALOGORDO) y el señor JORGE ARMANDO PAEZ, formularon solicitud de convocatoria para que se instalará un Tribunal arbitral ante el Centro de Arbitraje 1y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de resolver diferencias de naturaleza contractual con la sociedad PRODAIN S.A. CI PRODAIN S.A. EN REESTRUCTURACIÓN (en adelante LA CONVOCADA o PRODAIN) 1.2 Previos los trámites de rigor, el Tribunal quedó integrado por

los doctores JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY, CAMILO

REESTRUCTURACIÓN (en adelante LA CONVOCADA o PRODAIN) 1.2 Previos los trámites de rigor, el Tribunal quedó integrado por los doctores JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY, CAMILO CALDERÓN RIVERA y NESTOR FAGUA GUAUQUE. 1.3 El Tribunal se instaló en los términos del Reglamento del Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación, en audiencia celebrada el veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), donde se nombró como Árbitro Presidente al doctor JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY y como secretaria a la doctora IRMA ISABEL RIVERA RAMIREZ. En esta misma audiencia, en cumplimiento del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se fijaron los honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal. 1.4 En audiencia celebrada el día cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008) se inadmitió la demanda. 1.5 Dentro de la audiencia celebrada el día veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la misma a LA CONVOCADA. 1.6 En la admisión de CONVOCANTE se PALOGORDO. la demanda se dejó claro que la parte encuentra integrada únicamente por 1.7 PRODAIN oportunamente contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo excepciones y, adicionalmente, presentó demanda de reconvención a través de 2 • •• •

1.7 PRODAIN oportunamente contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo excepciones y, adicionalmente, presentó demanda de reconvención a través de 2 • •• • apoderado judicial, el día diez (10) de junio de dos mil ocho {2008). 1.8 PALOGORDO oportunamente contestó la demanda de reconvención oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo excepciones, a través de apoderado judicial, el día veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008). 1.9 De las excepciones presentadas por las partes, en la demanda inicial y en la de reconvención, se corrió traslado oportunamente . 1.10 El día veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008) se (i) se llevó a cabo audiencia de conciliación y la misma se declaró fracasada, (ii) se declaró competente el Tribunal para decidir las diferencias que le fueron planteadas, (iii) se fijó como término para adelantar el trámite arbitral el de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, sin perjuicio de las facultades que el Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, le otorga a los árbitros en trámite institucionales y (iii) se decretaron las pruebas del proceso, entre otras actuaciones. 1.11 Se decretaron las pruebas el día veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), consistentes principalmente en (i) documentales, (ii) interrogatorios de parte, (iii) testimonios,

proceso, entre otras actuaciones. 1.11 Se decretaron las pruebas el día veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), consistentes principalmente en (i) documentales, (ii) interrogatorios de parte, (iii) testimonios, (iv) exhibiciones de documentos, (iv) oficios, (v) dictamen pericial y (vi) juramento estimatorio. 1.12 Durante el trámite del, proceso se practicaron las pruebas solicitadas a instancia de parte y las que el Tribunal consideró pertinente decretar de oficia. 1.13 El día veintiséis (26) de enero de: dos mil mieve (2009), en los términos del artícu/Q 14 del Reglamento de Procedimiento del 3Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal prorrogó el término de duración del Tribunal en seis (6) meses. El plazo inicial del Tribunal para proferir su decisión finalizaba el día veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), con la prorroga, el plazo para proferir el laudo se amplió hasta el veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009). 1.14 El día veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) se llevó a cabo nueva audiencia de conciliación y fue imposible llegar a un acuerdo. 1.15 El día veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) las partes presentaron oralmente alegatos de conclusión. La parte CONVOCADA presentó resumen escrito de los mismos, los cuales se adjuntaron al expediente. 1.16 El proceso se tramitó en veinticuatro (24) audiencias, en las

partes presentaron oralmente alegatos de conclusión. La parte CONVOCADA presentó resumen escrito de los mismos, los cuales se adjuntaron al expediente. 1.16 El proceso se tramitó en veinticuatro (24) audiencias, en las cuales se instaló el Tribunal de Arbitramento, se procuró la conciliación entre las partes, el Tribunal asumió competencia y decretó las pruebas solicitadas y de oficio, se practicaron aquellas que no fueron objeto de posterior desistimiento, se decidieron varias solicitudes de las partes y de terceros entre las que se incluyeron tutelas y se recibieron sus alegaciones finales, dando aplicación a lo establecido en la Ley y en el Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 1.17 El presente laudo se dicta dentro del término establecido para el efecto, lo cual se concluye de lo siguiente: a. La primera Audiencia de Trámite finalizó el día veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), momento a partir del cual debía contarse el término de duración del proceso, establecido en seis meses. 4 •• • b. Con base en el artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Centro del Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el término se prorrogó en seis (6) meses, por lo que el término del proceso arbitral se extiende hasta el veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), razón por la cual este Tribunal se haya en término para proferir el presente laudo.

2. LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA INICIAL De acuerdo con lo planteado en demanda, los hechos que sirven de

razón por la cual este Tribunal se haya en término para proferir el presente laudo.

2. LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA INICIAL De acuerdo con lo planteado en demanda, los hechos que sirven de soporte a las pretensiones de la misma, son los siguientes: ""PRIMERO: El señor JORGE ARMANDO PAEZ RODRIGUEZ, el veinte (20) de Septiembre de 2006, suscribió como representante, de la E.D.S. PALO GORDO UBATE LTDA, contrato de suministro de combustible con la señora GLORIA AMPARO REYES MENDEZ en su calidad de .representante de la proveedora mayorista PRODAIN S.A. C.I PRODAIN, comprometiéndose entre otras obligaciones la ( sic) mantener constantemente y sin interrupciones, suministro de combustible en mínimo la cantidad de 85.000. Galones mensuales.

SEGUNDO: Por acuerdo las partes pactaron que la ejecución del contrato sería de tracto sucesivo, esto es que debe ser constante e interrumpido.

TERCERO: La obligación de pagar el suministro se hacía por consignación que se realizaba a nombre de la E.D.S. PALO GORDO UBATE LTDA, siendo beneficiario CHEVRON TEXACO, quien despachaba el combustible una vez se verificará el pago adelantado del combustible.

CUARTO: La demandada incumplió el contrato de conformidad con las siguientes cláusulas; CLAUSULA DECIMA TERCERA· EXCLUSIVIDAD, Durante la vigencia del presente acuerdo, LA CONSUMIDORA E.D.S. PALO GORDO UBATE LTDA, se obliga a adquirir la totalidad del combustible que su empresa requiera, 5comprándolo EXCLUSIVA Y DIRECTAMENTE a la

EXCLUSIVIDAD, Durante la vigencia del presente acuerdo, LA CONSUMIDORA E.D.S. PALO GORDO UBATE LTDA, se obliga a adquirir la totalidad del combustible que su empresa requiera, 5comprándolo EXCLUSIVA Y DIRECTAMENTE a la PROVEEDORA, so pena de incumplimiento. Igualmente la demandada PRODAlN S.A. C.I. PRODAIN S.A. incumplió con la CLAUSULA DECIMA CUARTA - TERMINACIÓN POR JUSTA CAUSA - esta opera con justa causa para dar por terminado en forma INMEDIATA el contrato cuando se produzca el DETERIORO PARTRIMONIAL de una de la partes, lo cual a juicio de la otra parte ponga en riesgo EL CUMPLIMIENTO OPORTUNO de las obligaciones, esto seda(sic) por cuanto la empresa CONVOCADA PRODAIN S.A. C.I. PRODAIN en la actualidad se encuentra embargada y su representante esta siendo investigada por la Fiscalía General de la Nación, por el NO PAGO DE LA SOBRETASA, a los Municipios y Departamentos, esto genera gran riesgo y desconfianza.

QUINTO: El INCUMPLIMIENTO se presentó el 30 de Noviembre de 2006, la PROVEEDORA PRODAIN S.A. C.I. PRODAIN, suspendió abruptamente el suministro del combustible sin dar explicación alguna e incumpliendo lo pactado por ella misma, en la cláusula décima quinta del contrato.

SEXTO: A pesar de las gestiones realizadas por mi mandante, no fue posible el logro perseguido, es decir, el suplicado suministro causando gravísimo perjuicio económico a mi diente por cuanto, tuvo que comprar combustible en otras E.D.S. para cumplir con

fue posible el logro perseguido, es decir, el suplicado suministro causando gravísimo perjuicio económico a mi diente por cuanto, tuvo que comprar combustible en otras E.D.S. para cumplir con los contratos celebrados de abastecimiento de combustible a los vehículos de esta región.

SEPTIMO: Mi poderdante es propietario, poseedor legitimo y representante legal de la estación de servicio el PALO GORDO UBA TE L TDA, ubicada en Ubaté C. kilómetro 1. 5 vía al Municipio de Ubaté del Departamento de Cundinamarca, y esta legitimado por activa para proponer las siguientes(. .. )"

3. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INICIAL En la oportunidad procesal correspondiente, la CONVOCADA dio respuesta a la demanda arbitral a través de apoderado. En lo referente a los hechos, la CONVOCADA acepta algunos, niega otros, suministra explicaciones sobre otros más. La respuesta a la

6 • •• • demanda se encuentra visible de los folios 124 a 144 del Cuaderno Principal. Con relación a las excepciones, planteó las que denominó como (i)

EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO, (ii) EXCEPCIÓN DE

FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, (iii) ACUERDO PARA EL

SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE POR PARTE DE TERCEROS A LA

ESTACIÓN DE SERVICO PALOGORDO DURANTE EL TIEMPO DE

PARALISIS DE PRODAIN POR EL EMBARGO, (iv) CONTINUIDAD DEL

CONTRATO DE SUMINISTRO UNA VEZ LEVANTADA LA MEDIDA

CAUTELAR Y NUEVO INCUMPLIMIENTO. TEORIA DE LOS ACTOS

PARALISIS DE PRODAIN POR EL EMBARGO, (iv) CONTINUIDAD DEL

CONTRATO DE SUMINISTRO UNA VEZ LEVANTADA LA MEDIDA CAUTELAR Y NUEVO INCUMPLIMIENTO. TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS y (v) REESTRUCTURACIÓN QUE PURGA LA MORA Y ART 15

LEY 550 DE 1999. CONTINUIDAD DE LOS CONTRATOS DE TRACTO

SUCESIVOS.

4. LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN De acuerdo con lo planteado en demanda de reconvención, los hechos que sirven de soporte a las pretensiones de la misma, son los siguientes: "2.1 El 20 de noviembre de 2006 se suscribió entre PRODAIN S.A. C.l. PRODAIN y la sociedad ESTACION DE SERVICIO PALOGORDO UBATE LTDA un contrato de Suministro de Combustibles líquidos, mediante el cual la demandante en reconvención es la proveedora y la demandada es Consumidora . 2.2. En el contrato se pactó la exclusividad en la compra a mi mandante de la totalidad de los combustibles que la demandada en reconvención requiriera para a su vez expender los mismos al consumidor final, de acuerdo a la cláusula PRIMERA del contrato, partiendo de un consumo mínimo de OCHENTA Y CINCO MIL GALONES (85.000) MENSUALES. 2.3 En el contrato es clara la condición para el suministro del combustible: pago por adelantado por parte de LA

7CONSUMIDORA (CONVOCANTE y DEMANDADA EN RECONVENCION) para la entrega de combustible, a voz de las cláusulas quinta y sexta. A pesar de ello, y con el único afán

combustible: pago por adelantado por parte de LA 7CONSUMIDORA (CONVOCANTE y DEMANDADA EN RECONVENCION) para la entrega de combustible, a voz de las cláusulas quinta y sexta. A pesar de ello, y con el único afán de apalancar la operación de la Estación de Servicio Palo Gordo, mi cliente, por mera liberalidad, y en un acto de confianza, despachó combustible a la convoeante sin el pago previo, teniendo cartera vencida para el 30 de noviembre de 2006 por valor de $102.485.105.oo pesos, representada en las facturas 4141 del 23 de noviembre de 2006, 4160 del 23 de noviembre de 2006, 4187 del 27 de noviembre de 2006 y 4206 del 29 de noviembre de 2006. 2.4 La totalidad de las obligaciones asumidas por PRODAIN para con la ESTACION DE SERVICIO PALOGORDO UBATE LTDA, que comportó cuantiosas inversiones en infraestructura y el desembolso de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS en dinero en efectivo, fueron cumplidas a cabalidad. La inversión total de acuerdo a la cláusula QUINTA PARAGRAFO SEGUNDO, incluyendo el préstamo dicho, a la fecha de inicio del contrato de SUMINISTRO por parte de PRODAIN ascendió a TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS, ($335.526.260.oo) teniendo la aquí demandada en reconvención como única obligación adquirir el combustible para su estación a mi mandante, lo que a la fecha no hace. 2.5 Para el 30 de noviembre de 2006, PRODAIN tenía

($335.526.260.oo) teniendo la aquí demandada en reconvención como única obligación adquirir el combustible para su estación a mi mandante, lo que a la fecha no hace. 2.5 Para el 30 de noviembre de 2006, PRODAIN tenía comprometido en la EDS PALOGORDO la suma de $438.011.365 pesos, incluyendo inversiones, préstamos y cartera vencida, lo que comporta incumplimiento del contrato, y la demandada en reconvención estaba adquiriendo combustible a otros mayoristas y a través de otras estaciones de servicio, tal y como se probará. 2.6 La EDS PALOGORDO para el 30 de noviembre de 2006 estaba incumplida en sus dos principales obligaciones asumidas en el Contrato de suministro: el pago del combustible, el cual se obligó a cancelar por antldpado y no lo hizo, y la adquisición de combustibles de manera exclusiva a PRODAIN, lo que para esa fecha ya no hacía, y NUNCA MAS volvió a hacer. • 8• • 2.7 A fin de procurar reanudar las relaciones comerciales incumplidas por parte de la EDS PALOGORDO, al no pagar las facturas debidas y no adquirir el combustible a mi mandante, en un acto de la mayor BUENA FE, y que fue correspondido con un desprecio absoluto hacia la PROVEEDORA, y hacia el contrato y fa Ley, PRODAIN realizo dos despachos de combustible a fa EDS PALOGORDO el 26 de octubre de 2007 por valor de 32.332.158 y 37.177.071 pesos respectivamente, mediante las facturas 5109 y 5110, por petición del representante legal de fa convocante y aquí demandada, producto recibido y vendido, sin

y 37.177.071 pesos respectivamente, mediante las facturas 5109 y 5110, por petición del representante legal de fa convocante y aquí demandada, producto recibido y vendido, sin que HASTA LA FECHA hubiera pagado nada de esos otros dos despachos . 2.8 El desprecio absoluto por parte de la convocante para con PRODAIN, el Contrato y la Ley, hace que a hoy, sin contar la INVERSION, la EDS PALOGORDO adeuda a PRODAIN la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUARO (sic) MIL TRESCIENTOS TREINTA y CUATRO PESOS $171. 994.334.oo únicamente por concepto de combustibles suministrados, los cuales debía pagar por anticipado. 2. 9 Las cláusulas cuarta y sexta del contrato de suministro son claras al indicar que el no pago oportuno o anticipado de tos combustibles suministrados otorga facultad contractual a PRODAIN para SUSPENDER el suministro de combustibles y la aplicación de sanciones, tales como intereses o la utilidad que el contrato le reporta a mi mandante, y es justa causa para la terminación del Contrato. 2.10 Ante los reiterados incumplimientos de la EDS PALOGORDO, mi mandante decide iniciar acción forzada de cobro mediante un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, el cual se radicó y cursa ante el Juzgado Civil Circuito de Ubaté, y en el marco del cual se practicaron diversas medidas cautelares en contra de la aquí demandada en reconvención, incluyendo el embargo de la EDS PALOGORDO y su posterior secuestro. A la fecha esa Estación de Servicio está en poder de

y en el marco del cual se practicaron diversas medidas cautelares en contra de la aquí demandada en reconvención, incluyendo el embargo de la EDS PALOGORDO y su posterior secuestro. A la fecha esa Estación de Servicio está en poder de un secuestre, quien la arrendó durante el término que dure el trámite de ejecución, que debe terminar o con el pago o con el remate y adjudicación de esa unidad de explotación económica. 92.11 Solo por las facturas adeudadas por concepto de suministro de combustible y por el préstamo de 120 millones de pesos, la ejecución con intereses bordea los 400 millones de pesos. En esa ejecución no se incluyeron todas las inversiones, sobre las cuales este tribunal debe proveer. 2.12 La ESTACION DE SERVICIO PALOGORDO UBATE LTDA en violación de la exclusividad asumida en el contrato y de las normas contenidas en el decreto 2249 de 2005, durante la vigencia del contrato con PRODAIN (20 de septiembre de 2006) adquirió los combustibles que requería para su EDS a otros mayoristas tales como BRIO DE COLOMBIA S.A., sociedad que lo tiene demandado en acción ejecutiva por incumplimiento, BIOCOMBUSTIBLES S.A., BIOMAX, TERPEL, empresas mayoristas con las que no puede tener contrato de suministro la demandada en reconvención por estar vigente el contrato con PRODAIN. 2.13 La ESTACION DE SERVICIO PALOGORDO UBATE LTDA, en su establecimiento de comercio EDS PALOGORDO durante la vigencia del contrato ha vendido mucho más de 85. 000 galones mensuales de combustibles, y ni aún durante el tiempo que ejecutó el contrato respetó la exclusividad pactada con

su establecimiento de comercio EDS PALOGORDO durante la vigencia del contrato ha vendido mucho más de 85. 000 galones mensuales de combustibles, y ni aún durante el tiempo que ejecutó el contrato respetó la exclusividad pactada con PRODAIN, ya que esa diferencia entre el número de galones pactado como mínimo y la venta real fue adquirido a terceros, tal y como se probará. 2.14 Dentro de las deudas que la sociedad ESTACJON DE SERVICIO PALOGOROO UBATE LTDA tiene para con PRODAIN por concepto de combustibles suministrados y pagados, se incluye lo que corresponde al impuesto a la SOBRETASA, dineros públicos que la sociedad demandada en reconvención no ha entregado a PRODAIN ni a las entidades territoriales beneficiarias de ese tributo, Jo que le genera responsabilidades fiscales y penales a la representante legal de PRODAIN, perjuicios adicionales a los meramente económicos que los incumplimientos de toda índole de la demandada en reconvención causan a mi cliente y a su representante legal. 2.15 Actuó con poder suficiente para actuar.· • • 10• •

5. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN En la oportunidad procesal correspondiente, la CONVOCADA en reconvención dio respuesta a la demanda arbitral a través de apoderado. En lo referente a los hechos, la CONVOCADA en reconvención acepta algunos, niega otros, suministra explicaciones sobre otros más. La respuesta a la demanda de reconvención se encuentra visible de los folios 218 a 239 del Cuaderno Principal.

Con relación a las excepciones, planteó las que denominó como (i)

sobre otros más. La respuesta a la demanda de reconvención se encuentra visible de los folios 218 a 239 del Cuaderno Principal. Con relación a las excepciones, planteó las que denominó como (i) INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE LA PROVEEDORA - PRODAIN S.A. C.!., (ii) COBRO DE LO NO i?EBIDO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y POR CONFESION JUDICIAL ESPONTANEA, (iii) EXCEPCION QUE REZA: " nemo propiam turpitudem auditur in allegans", NADIE PUEDE ALEGAR su PROPIA CULPA o su PROPIA

TORPEZA PARA EXCUSARSE O LIBERARSE DE UNA OBLIGACIÓN,

(iv) EXCEPCION DE PAGO POR COMPENSACIÓN, (v) EXCEPCION DE

FALSA MOTIVACIÓN y (vi) EXCEPCIÓN POR VIOLACIÓN DIRECTA A

LA LEY.

6. LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS Con fundamento en los hechos planteados, la CONVOCANTE inicial formuló en su demanda arbitral las siguientes pretensiones: "PRIHERA: Que se dicte la terminación del contrato de suministros suscrito entre mi cliente JORGE ARHANDO PAEZ RODRIGUEZ REPRESENTANTE E.D.S. PALO GORDO UBATE LTDA y la convocada, GLORIA AHPARO REYES MENDEZ quien actúa como REPRESENTANTE PRODIUN S.A. C.I. PRODIUN .por el incumplimiento de la proveedora PRODIUN S.A. C.I PRODIUN al cerrar los despachos de combustible y se libere a mi cliente de esta relación contractual.

SEGUNDA: Que por el incumplimiento se causan actualmente grandes pérdidas por tal razón se debe realizar la tasadón de

PRODIUN al cerrar los despachos de combustible y se libere a mi cliente de esta relación contractual.

SEGUNDA: Que por el incumplimiento se causan actualmente grandes pérdidas por tal razón se debe realizar la tasadón de 11perywc,os los cuales son del orden de los treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) mensuales.

TERCERA: Que se condene a la parte convocada PRODAIN S.A.

C.1 PRODAIN, y su representante legal GLORIA AMPARO REYES MENDEZ al pago de la cláusula penal de que trata la cláusula Décima Cuarta in fine, la cual ustedes tazaran de acuerdo con las condiciones del contrato y los perjuicios por el incumplimiento. La cual deberá tasarse de acuerdo con la tasa de utilidad de la E. D. S. PALO GORDO U BATE L TDA, la cual es la siguiente: por cada galón que se le compraba a PRODAIN S.A. C.I PRODAIN, la E.D.S. PALO GORDO UBATE LTDA, recibía una bonificación de $70.oo pesos, los cuales en un principio según lo pacta (sic) se descontarían hasta pagar los CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE $ 120'000.000.oo, que recibió la E.D.S. PALO GORDO UBATE LTDA como adelanto en COMODATO, estos $70.oo se deben multiplicar por el número de galones que se promediaba vender esto es 85.000 mensuales por año son 1 '020.000. Galones por 6 años de la duración del contrato esto da un galonage de 6'120.000. Durante la operación interrumpida del contrato cada galón deja un margen bruta ( sic) de utilidad de

1 '020.000. Galones por 6 años de la duración del contrato esto da un galonage de 6'120.000. Durante la operación interrumpida del contrato cada galón deja un margen bruta ( sic) de utilidad de $300.oo mas los $70.oo de bonificación da $370.oo, los que se esperaban vender suman DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE $ 2.264'400.000.oo CUARTA: Como indemnización por dejar de surtir el combustible viéndose mi cliente abocado a recurrir a otras E.D.S. que lo colocaron en situación de desventaja la cual tuvo que aceptar para no dejar caer su negocio, esta INDEMNIZACION debe estar por el orden del 25% del monto del contrato esto es la equivalencia de la suma de dinero que mi cliente dejo de percibir al no poder realizar su gestión de venta de hidrocarburos.

QUINTO: Que se condene en cotos, costas, agencias en derecho y perjuicios a favor de mi cliente señor (sic) a la CONVOCADA PRODAIN S.A. C.I PRODAIN, por la demora en la ejecución de la obligación."

• • 12• • A su turno, con base en los hechos antes mencionados, la DEMANDADA mediante la demanda de reconvención formuló las siguientes pretensiones: "l. PRETENSIONES 1.1 Que se declare que la sociedad ESTACION DE SERVICIO PALOGORDO UBATE LTDA incumplió el contrato de suministro de combustibles líquidos celebrados con PRODAIN S.A C.I. PRODAIN, el día 20 de septiembre de 2006, al no pagar los combustibles

PALOGORDO UBATE LTDA incumplió el contrato de suministro de combustibles líquidos celebrados con PRODAIN S.A C.I. PRODAIN, el día 20 de septiembre de 2006, al no pagar los combustibles suministrados en la forma y tiempo pactados y al negarse a adquirir los combustibles en la forma en que se obligó en los términos pactados en el contrato. 1.2 Que se declare terminado el contrato de suministro celebrado entre las partes, por causa imputable a la sociedad demandada en reconvención ESTACION DE SERVICIO PALOGORDO UBATE LTDA. 1.2.1 En subsidio que se ordene a la sociedad demandada ESTACION DE SERVICIO PALOGORDO UBATE LTDA cumplir con el contrato de suministro por el lapso de tiempo que falta para ejecutar, contado a partir del 29 de noviembre de 2007. 1.3 Que se condene a la demandada en reconvención ESTACION DE SERVICIO PALOGORDO UBATE LTDA al pago de los perjuicios causados con el incumplimiento, y que corresponden a la utilidad que le reporta a PRODAIN S.A C.I. PRODAIN el contrato en los términos de la cláusula decima cuarta, esto es, un margen mayorista del 152 pesos por cada galón ( o e/ margen certificado a la fecha del dictamen pericial), por /os galones vendidos mensualmente por la demandada en reconvención, por seis años que es la vigencia inicial del contrato ( sic) suministro, perjuicios estimados contractualmente. 1.3.1 En subsidio que se condene a la demandada en reconvención al pago de perjuicios por lucro cesante, daño emergente causados a PRODAlN por el incumplimiento del contrato.

estimados contractualmente. 1.3.1 En subsidio que se condene a la demandada en reconvención al pago de perjuicios por lucro cesante, daño emergente causados a PRODAlN por el incumplimiento del contrato. 131.4 Se condena a la demandada en reconvención ESTACION

DE SERVICIO PALOGORDO UBATE LTDA, a pagar a PRODAIN la

suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS VENTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA $215.526.260.oo, con intereses e indexación, correspondiente a la inversión realizada en la ESTACION DE SERVICIO PALOGORDO, establecimiento de comercio de propiedad de la demandada en reconvención, conforme la cláusula SEXTA PARAGRAFO SEGUNDO, o la que resulte probada, junto con sus respectivos intereses e indexación, realizadas por mi mandante como obligaciones derivadas del contrato de suministro. 1.5 Que se condene a la demandada en reconvendón al pago de costas y gastos del proceso, incluidos los gastos de funcionamiento del tribunal, la protocolización del expediente y las agendas en derecho que se causen con ocasión de este proceso."

7. PRESUPUESTOS PROCESALES En este proceso arbitral se reúnen los presupuestos procesales, es decir, los requisitos indispensables para la validez del proceso. Es importante anotar, que el trámite se adelantó con el cumplimiento de las normas procesales previstas y el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación, lo que permite proferir decisión de fondo.

Competencia:

Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación, lo que permite proferir decisión de fondo.

Competencia: En el contrato de fecha 20 de septiembre de 2006, se encuentra contenido el pacto arbitral suscrito por las partes, el cual reza así: "CLAUSULA DECIMO NOVENA CLAUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia o diferencia que surja con ocasión de la celebración de este acuerdo se resolverá por un tribunal de arbitramento constituido ante la Cámara de Comercio

14• • de Bogotá, para lo cual se establece (sic) las siguientes reglas: a) El arbitraje será institucional por lo tanto el procedimiento establecido para este caso es el del Centro de arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. b) El Tribunal estará integrado por tres árbitros. C) El Tribunal fallará en derecho." Con base en la anterior cláusula y mediante auto de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), dictado dentro de la Primera Audiencia de Trámite, el Tribunal se declaró competente para tramitar y decidir el litigio .

Capacidad para ser parte: El estatuto procesal establece que se requiere capacidad de goce, es decir, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones. De los documentos que obran en el expediente y de la actuación procesal surtida se concluye que las personas jurídicas involucradas dentro de este proceso, tienen esta capacidad.

Capacidad para comparecer corno parte: Se observa que la CONVOCANTE y la CONVOCADA suscribieron el contrato objeto de este proceso. Corno sociedades las partes

dentro de este proceso, tienen esta capacidad. Capacidad para comparecer corno parte: Se observa que la CONVOCANTE y la CONVOCADA suscribieron el contrato objeto de este proceso. Corno sociedades las partes acreditaron en el proceso, que son plenamente capaces y acudieron a este Tribunal por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes fueron oportunamente reconocidos .

Derna nda en forma: La demanda inicial y la demanda de reconvención se ajustan a los presupuestos del artículo 75 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil. 15 Lf r8. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 8.1. Análisis de la Relación Contractual El denominado "Acuerdo de Suministro Estación de Servicio" suscrito entre PRODAIN S.A. (en adelante PRODAIN o la CONVOCADA) y la E.D.S. PALOGORDO Ubaté Ltda. (en adelante

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