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Laudo 130768 ILUMNO SERVICIOS DE COLOMBIA SAS VS. SINERGIA Y LOELLS SAS

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 130768 ILUMNO SERVICIOS DE COLOMBIA SAS VS. SINERGIA Y LOELLS SAS
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL

ILUMNO SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S.

CONTRA

SINERGY & LOWELLS S.A.S.

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., 26 de agosto de 2022.

El Tribunal arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias entre ILUMNO SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S., como parte convocante, y SINERGY & LOWELLS S.A.S., como parte convocada, profiere el Laudo Arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapa s procesales previstas en el reglamento del CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, la Ley 1563 de 2012, y el Código General del Proceso, con lo cual decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado en la demanda y la contestación de la misma

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

1. Partes y representantes

La parte convocante es:

ILUMNO SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S. , persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de BOGOTÁ D.C. , representada legalmente por JUANITA YOLETTE BERNAL VARGAS , ciudadana mayor de edad domiciliada en la ciudad de B OGOTÁ, sociedad representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.

La parte convocada es:

SINERGY & LOWELLS S.A.S. , persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de BOGOTÁ D.C., representada legalmente por EVIS

La parte convocada es:

SINERGY & LOWELLS S.A.S. , persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de BOGOTÁ D.C., representada legalmente por EVIS ISABEL RÍOS CARREÑO , ciudadana mayor de edad con domicilio en la ciudad de BOGOTÁ D.C. , sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este TribunalTRIBUNAL ARBITRAL de

ILUMNO SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA SINERGY & LOWELL S.A.S.

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2. El pacto arbitral

El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra incluido en la cláusula vigésima octava del contrato que las partes han denominado « Contrato de Prestación de Servicios de Outsourcing del Sistema de Nómina»:

«VIGÉSIMA OCTAVA. - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS:

Toda controversia relativa a este contrato, será dirimida por un tribunal de arbitramento conformado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con sujeción a las reglas de dicho centro. El tribunal estará conformado por un (1) árbitro elegido por mutuo acuerdo o en su defecto, designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con sus reglas, a solicitud de cualquiera de las partes. El tribunal decidirá en derecho, aplicará la ley colombiana y sesionará en la ciudad de Bogotá.»

3. Convocatoria del Tribunal, designación d el árbitro y etapa inicial del proceso

la ley colombiana y sesionará en la ciudad de Bogotá.»

3. Convocatoria del Tribunal, designación d el árbitro y etapa inicial del proceso

3.1. El día dieciocho (18) de mayo de 2021 fue radicada por ILUMNO SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S., obrando a través de apoderado , la demanda arbitral que convoca a tribunal de arbitramento con fundamento en la cláusula compromisoria anteriormente citada, la cual fue notificada debidamente a la parte Convocada en los términos del Estatuto Arbitral, el Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020 en el lapso transcurrido entre esta fecha y la instalación del Tribunal.

3.2. El veintisiete (27) de mayo del mismo año, se realizó, a través de medios virtuales, reunión de designación de árbitros, en virtud de la cual y de común acuerdo entre los extremos procesales, se designó como árbitro principal al doctor JORGE OVIEDO ALBÁN y como árbitro suplente al doctor SERGIO MUÑOZ LAVERDE.

3.3 En la misma fecha, el árbitro designado JORGE OVIEDO ALBÁN fue debidamente notificado de su nombramiento , manifestando su aceptación y suministrando el correspondiente deber de información exigido por la ley.

3.4. En consecuencia, el veintinueve (29) de junio de 2021 se realizó audiencia virtual de instalación del tribunal arbitral en la cual, a través de Auto No. 1 de la fecha, se declaró legalmente instalado el Tribunal, se declaró posesionado el Secretario Jorge S anmartin Jiménez —las partes renunciaron expresamente al término para presentar cualquier

de instalación del tribunal arbitral en la cual, a través de Auto No. 1 de la fecha, se declaró legalmente instalado el Tribunal, se declaró posesionado el Secretario Jorge S anmartin Jiménez —las partes renunciaron expresamente al término para presentar cualquier comentario o declaración en relación al juramento y nombramiento del secretario—, se reconoció personería a los apoderados y se fijó el lugar de funcionamiento del Tr ibunal en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá,TRIBUNAL ARBITRAL de

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anotando el uso exclusivo de las tecnologías de la comunicación y la información, salvo en comunicación en contrario . Así, en el presente capítulo , todas las dilig encias del proceso se entenderán realizadas virtualmente o a través de medios electrónicos salvo que se explicite lo contrario.

3.5. En Auto No. 2 del veintinueve (29) de junio de 2021 se ADMITIÓ la demanda arbitral de la Convocante, ordenando el traslado de la misma a la Convocada.

3.6. Así, el treinta (30) de julio de 2021, la parte Convocada presentó contestación de la demanda, desconocimiento de documento y solicitud de llamamiento en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. De esta manera, el Tribunal tuv o por contestada la demanda a través de Auto No. 3 del tres (03) de agosto de 2021. Así mismo, ordenó correr traslado a la Convocante de la objeción al juramento estimatorio, ADMITIÓ la

demanda a través de Auto No. 3 del tres (03) de agosto de 2021. Así mismo, ordenó correr traslado a la Convocante de la objeción al juramento estimatorio, ADMITIÓ la solicitud de llamamiento en garantía de SEGUROS DEL ESTADO S.A., y por ende su notificación del trámite, y estableció que el pronunciamiento del Tribunal sobre el desconocimiento del documento se realizaría en la oportunidad pertinente.

3.7. El cuatro (04) de agosto de 2021, la parte Convocada presentó solicitud de adición de la providencia del 30 de julio de 2021 en razón de que el Tribunal no se pronunció sobre el llamamiento en garantía de SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A. , cuestión resuelta en Auto No. 5 del 13 de septiembre de 2021, admitiendo el llamado de garantía de la sociedad mencionada.

3.8. El diez (10) de agosto de 2021, la parte Convocante presentó al Tribunal reforma a la demanda , pronunciamiento sobre la objeción al juramento estimatorio y dictamen pericial con la hoja de vida del experto. El Tribunal, en A uto No. 4 del 11 de agosto de 2021, ADMITIÓ la reforma a la demanda y corrió traslado de la misma , así como de la experticia presentada y el pronunciamiento sobre la objeción al juramento estimatorio, a la Convocada por el término de diez días hábiles, dentro del cual la Demandada presentó contestación a la reforma de la demanda teniéndose así por replicada ésta a través de Auto No. 5 del 13 de septiembre de 2021.

3.9. En memorial del veinte (20) de septiembre de 2021, la sociedad SEGUROS DEL

contestación a la reforma de la demanda teniéndose así por replicada ésta a través de Auto No. 5 del 13 de septiembre de 2021.

3.9. En memorial del veinte (20) de septiembre de 2021, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. presentó, en término, recurso de reposición contra el Auto No. 3 del 3 de agosto de 2021, a través del cual se admitió el llamamiento en garantía dirigido a ella. El recurso, enviado también a todas las partes del proceso, fue resuelto negativamente por el Tribunal, en Auto No. 6 del 11 de octubre del 2021, confirmando así en todas sus partes la providencia recurrida.

3.10. El día trece (13) de octubre de 2021, la sociedad SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A. presentó, a través de apoderado, contestación de la de manda y del llamamiento en garantía de la Convocante . El día 20 de octubre del mismo año, ésta descorrió traslado de las excepciones de mérito presentadas por la sociedad SBS

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3.11. El día tres (03) de noviembre de 2021, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., presentó contestación de la demanda y del llamamiento de garantía, descorriendo la Convocante traslado de las excepciones de mérito planteadas el día 9 del mismo mes.

3.12. En consecuencia, en Auto No. 7 del veinticuatro (24) de noviembre de 2021, el

la Convocante traslado de las excepciones de mérito planteadas el día 9 del mismo mes.

3.12. En consecuencia, en Auto No. 7 del veinticuatro (24) de noviembre de 2021, el Tribunal tuvo la reforma a la demanda por contestada de parte de las aseguradoras llamadas en garantía, así mismo fijó, para SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A., como fecha máxima para la presentación del dictamen pericial de contradicción anunciado, el 24 de enero de 2022.

3.13. La Convocante descorrió traslado de las excepciones de SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A. y de la objeción al juramento estimatorio en memorial presentado el veintinueve (29) de noviembre de 2021.

3.14. En Auto No. 8 del dos (02) de diciembre de 2021, el Tribunal declaró saneado el proceso hasta esa etapa, al no evidenciar vicios o irregularidades. En consecuencia, procedió a fijar los honorarios y gastos del mismo en los términos establecidos en al Acta No. 7 de la misma fecha. La providencia de fijación de gastos y honorarios se notificó en estrados sin que las partes interpusieran recurso alguno.

3.15. El dieciocho (18) de enero de 2022, la sociedad SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A. solicitó prórroga del término para presentar el dictamen pericial de contradicción anunciado con anterioridad, solicitud que fue presentada al Tribunal antes del vencimiento del plazo originalmente establecido por el mismo en Auto No. 7 del 24 de noviembre de 2021. En consecuencia, en providencia del 21 de enero de 2021 —Acta

anunciado con anterioridad, solicitud que fue presentada al Tribunal antes del vencimiento del plazo originalmente establecido por el mismo en Auto No. 7 del 24 de noviembre de 2021. En consecuencia, en providencia del 21 de enero de 2021 —Acta No. 8 de la misma fecha —, el Tribunal resolvió conceder la prórroga y, así mismo, por ausencia de pago de los honorarios y gastos decretados por el Tribunal, declaró extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria para la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., quedando ésta desvinculada del trámite arbitral.

3.16. En la misma providencia del veintiuno (21) de enero de 2022, el Tribunal citó a las partes a PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, la cual programó para el 11 de febrero a las 8:30AM.

4. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales

4.1. La primera audiencia de trámite se celebró el ONCE (11) de FEBRERO de 2022, conforme a la citación del Auto del 21 (21) de enero de 2022. En esta audiencia se profirió el Auto No 12, a través del cual el Tribunal declaró sobre su plena competencia para conocer del proceso puesto bajo su conocimiento , incluyendo el llamamiento en

garantía a SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A.TRIBUNAL ARBITRAL de

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4.2. A través de Auto No. 13 del once (11) de febrero de 2022, decretó la totalidad de

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4.2. A través de Auto No. 13 del once (11) de febrero de 2022, decretó la totalidad de las pruebas, salvo por las siguientes observaciones:

4.2.1. En cuanto a la inspección judicial solicitada por la Convocante, el Tribunal negó su decreto y práctica por cuanto: i) la Convocante no explica al Tribunal los hechos que buscaba probar con este medio probatorio, según se desprende del artículo 273 del Código General del Proceso; ii) No solicitó, a manera de alternativa, algún documento específico que pudiera exigirse a la Convocada.

4.2.2. En relación a la información contable del ejercicio del año 2017, elaborada por la Convocante en cumplimiento de sus obligaciones legales, la exhibición de documentos solicitada por la Convocada se n egó por ser genérica y no especificar con exactitud los papeles de comercio a los que se refiere, lo cual contraviene lo estipulado por el artículo 268 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 68 del Códig o de Comercio.

4.2.3. En cuanto al desconocimiento de documento solicitado por la Convocada, referido al documento « Análisis del Estado de Liquidación y Aportes al Sistema de la Protección Social para el Año 2017 de Ilumno », el Tribunal denegó la petición en los términos del artículo 272 del Código General del Proceso, advirtiendo a la parte que la autora del mismo, al ser citada como testigo, podría reconocer el documento y ser objeto de preguntas sobre el origen, contenido y alcance del mismo.

4.2.4. Respecto de la solicitud de oficio de la llamada en garantía SBS SEGUROS DE

autora del mismo, al ser citada como testigo, podría reconocer el documento y ser objeto de preguntas sobre el origen, contenido y alcance del mismo.

4.2.4. Respecto de la solicitud de oficio de la llamada en garantía SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A., ésta fue negada debido a que la documentación que pretendió solicitar vía oficio, pudo aportarla en la oportunidad procesal pertinente. Decisión que fue recurrida por la sociedad y resuelta negativamente por el Tribunal en Auto No. 14 de la misma fecha, confirmando la providencia impugnada y complementándola en el sentido que, desde lo establecido por el artículo 281 del Código General del Proceso, es posible que el documento solicitado se aporte a más tardar la etapa de alegatos de conclusión.

4.3. Las pruebas decretadas por el Tribunal, fueron practicadas así:

4.3.1. La audiencia de declaración del perito de la parte Convocante, LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ HERRERA se realizó el día veintiocho (28) de abril de 2022.

4.3.2. La audiencia de declaración del perito de la llamada en garantía, SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A., JUAN DOMINGO MENESES MEJÍA, se realizó el día veintiocho (28) de abril de 2022.

4.3.3. En cuanto a las declaraciones de parte, se surtieron de la siguiente forma:TRIBUNAL ARBITRAL de

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4.3.3.1. La declaración de l representante legal de SBS SEGUROS DE

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4.3.3.1. La declaración de l representante legal de SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A. fue desistida mediante escrito del quince (15) de febrero de 2022, presentado por el apoderado de la sociedad.

4.3.3.2. La declaración de parte de la Convocante, ILUMNO SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S., se surtió en audiencia del dieciocho (18) de febrero de 2022.

4.3.4. Respecto de los testimonios decretados estos se practicaron así:

4.3.4.1. El de JOSÉ HERMES SÁNCHEZ PARRA , fue recibido por el Tribunal en audiencia, el once (11) de marzo de 2022.

4.3.4.2. El de OSCAR LUIS AMAYA UMAÑA, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el once (11) de marzo de 2022.

4.3.4.3. El de ALEJANDRO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el once (11) de marzo de 2022.

4.3.4.4. El de CLAUDIA MONTAÑEZ fue desistido por la llamada en garantía SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A., mediante memorial del quince (15) de marzo de

2022. Desistimiento aceptado por el Tribunal en Auto No. 19 del 24 de marzo de 2022.

4.3.4.5. El de JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ ANTIA, fue recibido por el

2022. Desistimiento aceptado por el Tribunal en Auto No. 19 del 24 de marzo de 2022.

4.3.4.5. El de JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ ANTIA, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el veinticuatro (24) de marzo de 2022.

4.3.4.6. El de FREDY MEDINA BERNAL, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el veinticuatro (24) de marzo de 2022.

4.3.4.7. El de HENRY OLIVO BAJONERO y JUDITH MILENA MÉNDEZ MUNEVAR fueron desistidos por la Convocada. Desistimiento aceptado por el Tribunal en Auto No. 21 del 8 de abril de 2022

4.3.4.8. El de JOHN ALEXANDER CASTILLO PIRAQUIVE, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el ocho (08) de abril de 2022.

4.3.4.9. El de RUBÉN FRANCISCO ÁVILA CHACÓN, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el ocho (08) de abril de 2022.

4.3.4.10. El de NATALY SANTIESTEBAN PEÑUELA, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el veinticinco (25) de abril de 2022.

Los testimonios practicados fueron en su totalidad grabados y trascritos; no obstante, la prueba obra en el audio anexo al e xpediente, se trascribieron las grabaciones como unTRIBUNAL ARBITRAL de

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servicio del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que facilita el análisis de la prueba, tanto a las partes como al Tribunal mismo.

4.3.5. Respecto de la exhibición de documentos de la parte C onvocante ILUMNO SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S., decretada por el Tribunal en el acápite 2.4 del auto de pruebas del once (11) de febrero de 2022, el mencionado extremo procesal realizó la respectiva exhibición en audien cia del 18 de febrero, poniéndosele en conocimiento a la Convocada los documentos exhibidos. En lo relativo a la exhibición solicitada por la llamada en garantía SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A.S., el apoderado de esta sociedad manifestó que habida cuenta de lo expresado por Convocante y Convocada no hay documento alguno que exhibir, según consta en Acta No. 10 del 18 de febrero del 2022.

4.4. Los interrogatorios de parte se surtieron de la siguiente manera:

4.4.1. El de la Convocada, a través de su represent ante legal, se surtió el día dieciocho (18) de febrero de 2022, tal y como consta en Acta No. 10 de la misma fecha.

4.5 Mediante Auto No. 2 5 del veintiocho (28) de abril de 2022, el Tribunal declaró concluida la instrucción del proceso y cerrada la etapa probatoria. Además, procedió a revisar las actuaciones realizadas hasta esa fecha no encontrando ningún vicio ni

concluida la instrucción del proceso y cerrada la etapa probatoria. Además, procedió a revisar las actuaciones realizadas hasta esa fecha no encontrando ningún vicio ni irregularidad en el trámite arbitral, por lo que DECLARÓ SANEADO el proceso. En consecuencia, citó a las partes a audiencia de ALEGATOS D E CONCLUSIÓN programada para el día veintisiete (27) de mayo de 2022, la cual se reprogramó para el treinta y uno (31) de mayo a través de Auto No. 26 del día veinticinco.

La audiencia para alegatos de conclusión fue llevada a cabo el seis (06) de junio de 2022, debido a reprogramación decretada en Auto No. 27 del 27 de mayo, y en ella se escucharon por el Tribunal las alegaciones de cada una de las partes . En esta misma audiencia, por medio de Auto No. 28, se fijó fecha para la audiencia de lectura del laudo para el día veintiséis (26) de agosto de 2022.

5. Término de duración del proceso

De conformidad con el Estatuto Arbitral, artículos 10 y 11, y el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020; y dada la ausencia de indicación de las partes en re lación a la duración del litigio, el término de duración del proceso es de ocho (08) meses contados a partir de la fecha de realización de la Primera Audiencia de Trámite , esto es, la fecha límite para la lectura del fallo y la decisión sobre sus eventuales aclaraciones o adiciones sería el once (11) de octubre del presente año, al cual no se le añadieron suspensiones ni adiciones de ningún tipo.TRIBUNAL ARBITRAL de

límite para la lectura del fallo y la decisión sobre sus eventuales aclaraciones o adiciones sería el once (11) de octubre del presente año, al cual no se le añadieron suspensiones ni adiciones de ningún tipo.TRIBUNAL ARBITRAL de

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Por lo anterior, el presente laudo es proferido dentro de la oportunidad debida.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. Demanda

1.1 Pretensiones formuladas en la reforma a la demanda

La parte CONVOCANTE solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones qu se transcriben textualmente:

«PRETENSIONES 1 Y 2 REFORMADAS

1. Que el árbitro único declare, a favor de ILUMNO SERVICIOS DE COLOMBIA SAS, que la demandada SINERGY & LOWELLS SAS incumplió el objeto y las obligaciones emanadas del Contrato de Prestación de Servicios de Outsourcing del Sistema de Nómina.

2. Que el árbitro único declare que como consecuencia del incumplimiento de la demandada, ILUMNO SERVICIOS DE COLOMBIA SAS tuvo que pagar CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS M/L ($44.944.000) por concepto de daño emerge nte por cuanto se generaron gastos destinado a obtener el diagnóstico que llevó a la reliquidación de la seguridad social del periodo Enero – Diciembre de 2017 según se discrimina

a continuación:

3. Que el árbitro único declare que como consecuencia del incumplimiento tantas

de la seguridad social del periodo Enero – Diciembre de 2017 según se discrimina a continuación:

3. Que el árbitro único declare que como consecuencia del incumplimiento tantas veces referido, ILUMNO SERVICIOS DE COLOMBIA SAS tuvo que pagar

TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($385.748.500) por concepto de intereses de mora del pago de la liquidación de la seguridad social del período Enero – Diciembre de 2017.

4. Eliminada

PRETENSIONES 5 Y 6 NUEVAS

5. Que el árbitro único condene a SINERGY & LOWELLS SAS a pagar a favor de ILUMNO SERVICIOS DE COLOMBIA SAS la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS M/L ($44.944.000) por concepto de daño emergente.

6. Que el árbitro único condene a SINERGY & LOWELLS SAS a pagar a favor deTRIBUNAL ARBITRAL de

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ILUMNO SERVICIOS DE COLOMBIA SAS la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($385.748.500) por concepto de intereses de mora del pago de la liquidación de la seguridad social del periodo Enero – Diciembre de 2017.

PRETENSIÓN 5 REFORMADA EN SU NUMERACIÓN A 7

pago de la liquidación de la seguridad social del periodo Enero – Diciembre de 2017.

PRETENSIÓN 5 REFORMADA EN SU NUMERACIÓN A 7

7. Que se condene en costas y en agencias en derecho a SINERGY & LOWELLS

SAS.»

2. Contestación a la Demanda Reformada por parte de la Convocada

2.1. Excepciones de Mérito Planteadas en la Contestación a la Demanda Reformada

La parte CONVOCADA presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda manifestando que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la misma. De igual forma, aceptó algunos hechos, negó otros y determinó que algunos no le constaban. En el d ocumento de contestación de la demanda fueron esgrimidas expresamente las siguientes excepciones de mérito:

«TERMINACIÓN DEL CONTRATO. - Tal como está suficientemente expuesto, y se demostrará en el plenario, el contrato de prestación de servicios de outsourcing suscrito entre SINERGY e ILUMNO, tuvo una vigencia de tres años, iniciándose el 16 de febrero de 2015, y terminándose el 16 de febrero de 2018, de manera que la órbita obligacional, el lapso en el que los derechos y las obligaciones contractuales so n exigibles y verificables, es, y no puede ser otro, que el de la vigencia contractual, de manera que, al terminar el contrato, por cualquiera de las circunstancias o causales previstas por el mismo contrato, con fundamento en lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, los efectos del contrato se extinguen.

Tal como se expuso al contestar al hecho quinto de la demanda, las partes establecieron

mismo contrato, con fundamento en lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, los efectos del contrato se extinguen.

Tal como se expuso al contestar al hecho quinto de la demanda, las partes establecieron un régimen contractual, en general, y de vigencia de la relación jurídica, en particular, configurado por la proposición jurídica conformada por las cláusulas tercera y décima sexta, y ese marco contractual, establecido por las partes, fue el que sirvió para que ILUMNO, en ejercicio de esas facultades, manifestara a SINERGY la intención de no renovar el contrato, tal como lo manifestó en la comunicación del 9 de enero de 2018, en la que, invocando la citada cláusula tercera y el numeral 6º de la cláusula décima sexta del contrato, así:

«La suscrita JUANITA YOLETTE BERNAL VARGAS, en mi calidad de representante l egal de ILUMNO SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S. de conformidad con lo establecido en las cláusulas Tercera y Décima Sexta delTRIBUNAL ARBITRAL de

ILUMNO SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S. CONTRA SINERGY & LOWELL S.A.S.

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Contrato de Prestación de Servicios de la referencia, el cual fue suscrito inicialmente por Whitney International University System Co lombia S.A.S. y posteriormente cedido por éste a ILUMNO Servicios de Colombia S.A.S., cesión que fue aceptada por SINERGY & LOWELLS S.A.S. (en adelante el “CONTRATO”), por medio del presente informo a ustedes que ILUMNO SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S. ha deci dido NO RENOVAR la vigencia del

que fue aceptada por SINERGY & LOWELLS S.A.S. (en adelante el “CONTRATO”), por medio del presente informo a ustedes que ILUMNO SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S. ha deci dido NO RENOVAR la vigencia del CONTRATO y, en consecuencia, darlo por terminado.

[…]

«Con fundamento en lo mencionado, y teniendo en cuenta que el Acta de Inicio de Servicio fue firmada por las partes el día 16 de febrero de 2015, el CONTRATO finalizará el día 16 de febrero de 2018.»

Estando esto demostrado, con base en la comunicación del 9 de enero de 2018, suscrita por Juanita Yolette Bernal Vargas, representante legal de ILUMNO SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S., y con el contrato, concretamente la cláusu las 3ª y 16ª, se tiene que el contrato terminó el 16 de febrero de 2018, de modo que, para la fecha en la que ILUMNO señala la presunta ocurrencia de los hechos sobre los que intenta sustentar sus pretensiones, el contrato que la vinculara con SINERGY llev aba UN AÑO, NUEVE MESES y TRECE DÍAS de haber terminado, por expresa voluntad de ILUMNO, y para el momento en el que, según su dicho, ILUMNO hizo pagos a la UGPP, ya iban DOS AÑOS, UN MES y CUATRO DÍAS, desde la extinción del contrato.

Así pues, está demostrado con suficiencia el sustento fáctico de la excepción invocada. Debe tenerse en cuenta que la pretensión se propone a partir de un hipotético «incumplimiento contractual», solo puede configurarse en vigencia del contrato

Así pues, está demostrado con suficiencia el sustento fáctico de la excepción invocada. Debe tenerse en cuenta que la pretensión se propone a partir de un hipotético «incumplimiento contractual», solo puede configurarse en vigencia del contrato subyacente a las obligaciones que se aducen incumplidas, de modo que no es fáctica ni jurídicamente posible, que se configure un incumplimiento contractual, con posterioridad a la terminación del vínculo jurídico.

INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.. - La demandante, por conducto de su apoderado, pretende construir, por la vía argumental, y sin ofrecer ningún medio de prueba que los sustente, un incumplimiento contractual imputable a SINERGY & LOWELLS S.A.S., materializado en el que señala como incumplimiento contractual.

  1. El Problema Jurídico a resolver.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver en el presente litigio, consiste en responder a la pregunta: ¿hubo un incumplimiento contractual, imputable a SINERGY & LOWELLS S.A.S., con ocasión de la ejecución del Contrat o de Prestación de Servicios de Outsourcing del Sistema de Nómina, vigente entre el 16 de febrero de 2015, al 16 de febrero de 2018?TRIBUNAL ARBITRAL de

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  1. El concepto de Incumplimiento.

Para responder a este interrogante, que es, en esencia, el fundamento de la demanda que se contesta, es perentorio definir el concepto de incumplimiento, para determinar si,

  1. El concepto de Incumplimiento.

Para responder a este interrogante, que es, en esencia, el fundamento de la demanda que se contesta, es perentorio definir el concepto de incumplimiento, para determinar si, en vigencia del contrato, éste de configuró. Así las cosas, se tiene que el éste consiste en la insatisfacción del interés de las partes, en la ejecución cont ractual, en función del propósito práctico – causa – que motivó a los contratantes al perfeccionamiento del acuerdo. Por oposición, se entiende que el cumplimiento contractual consiste en la satisfacción del interés negocial de las partes, en función del propósito práctico que los vinculara.

  1. La Estructura Contractual: el interés de las partes en celebrar el contrato.

A partir de estas premisas, debe entonces identificarse cual era el interés de las partes, tanto de SINERGY como de ILUMNO, en torno a la celebración del contrato de prestación de servicios de outsourcing de nómina que se invoca como relación jurídica subyacente al conflicto puesto en conocimiento del tribunal, y dicha identificación se materializa en el clausulado del acto jurídico en cu estión, por virtud del cual, según lo previsto por el artículo 864 del Código de Comercio, se estableció una relación jurídica patrimonial, por efecto de la cual se estableció un marco obligacional común para los contratantes, compendio de sus intereses y expectativas negociales.

  • El Objeto.- Es así como, en la cláusula 2ª del mencionado contrato de prestación de servicios, las partes plasmar

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