Laudo 130853 CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 130853 CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal Arbitral Concesionaria San Rafael S.A. contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (Rad 130853). ___________________________________________________________________
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TRIBUNAL DE ARBITRAJE
CONCESIONARIA SAN RAFAEL S. A. contra
LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI
LAUDO
Bogotá, D. C. catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Cumplido el trámite del proceso de la referencia en el término previsto por la ley, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por los árbitros ALFONSO G ÓMEZ MÉNDEZ, Presidente, FERNANDO PABÓN SANTANDER y WILLIAM E. BARRERA MUÑOZ, con la Secretaría de EDITH C. CEDIEL CHARRIS, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S. A. -parte Convocante-, en adelante CSR, El Concesionario o la Convocante o Convocada en reconvención, y LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, -parte Convocada- , en adelante ANI o la Convocada o Convocante en reconvención.
El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley y con el voto unánime de los árbitros integrantes del Tribunal.
PRIMERA PARTE. - ANTECEDENTES
A. ANTECEDENTES DEL PROCESO Y DESARROLLO DEL TRÁMITE
y con el voto unánime de los árbitros integrantes del Tribunal.
PRIMERA PARTE. - ANTECEDENTES
A. ANTECEDENTES DEL PROCESO Y DESARROLLO DEL TRÁMITE
I. Las partes y sus apoderados
La Convocante es CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. , sociedad de naturaleza comercial, identificada con NIT 900.164.310-7, con domicilio principal en Bogotá D.C., constituida por Escritura Pública No. 1479 del 23 de julio del 2007, otorgada en la Notaría 10ª de Bogotá D.C., identificada con el NIT 900.164310 -7, representada legalmente por su gerente, ingeniero Jaime Ezequiel Romero Bertel, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.263.394, tal y como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.
CSR ostenta la calidad de contratista en el Contrato de Concesión No. 007 de 2007. Compareció a este proceso, a través de su repres entante y su apoderado en la actuación judicial fue el abogado José Ignacio Leiva González.Tribunal Arbitral Concesionaria San Rafael S.A. contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (Rad 130853). ___________________________________________________________________
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La Convocada es la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, anteriormente INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO-, Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial del sector descentralizado del Orden Nacional, adscrita
La Convocada es la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, anteriormente INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO-, Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial del sector descentralizado del Orden Nacional, adscrita al Ministerio de Transporte, según lo dispuesto por el Decreto 4165 de noviembre 3 de 2011, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.,
Compareció a este proceso, a través de su presidente, doctor Manuel Felipe Gutiérrez Torres, quien confirió poder al abogado Ramiro Parra Rodríguez, quien sustituyó el poder en el Dr. Germán Eduardo Parra Rincón
De acuerdo con lo anterior, está acreditado en el presente trámite, la existencia y representación legal de las partes y, de igual modo, que han actuado por conducto de sus apoderados debidamente reconocidos en el proceso.
II. El pacto arbitral
El presente proceso se originó en la demanda presentada por Concesionaria San Rafael el 21 de mayo de 2021, subsanada el 12 de agosto de 2021, admitida mediante Auto No 3 del 25 de agosto de 2021 y, posteriormente reformada, el 30 de noviembre de 202 1, encaminada a dirimir las controversia s suscitadas entre las partes con ocasión de la ejecución del Contrato de Concesión No. 007 de 2007 (en adelante , el Contrato) cuyo objeto es ejecutar “por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial “GIRARDOT-IBAGUÉ-CAJAMARCA”.
definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial “GIRARDOT-IBAGUÉ-CAJAMARCA”.
El trámite aplicado al proceso tuvo su origen en el pacto arbitral acordado entre las partes bajo la modalidad de cláusula compromisoria, que obra en la cláusula 57 del mencionado Contrato de Concesión, tal como fue modificada en el Otrosí No 8 del 7 de julio de 2014, que textualmente dispone:
“CLAUSULA 57 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Lo establecido en el presente capítulo no obsta para que las partes puedan resolver directamente toda controversia conciliable entre ellas, surgida con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución, terminación y liquidación del Contrato.
(…)
2. Arbitraje Nacional.
(a) Toda controversia que surja entre las Partes con ocasión del presente contrato será resuelta por un Tribunal de Arbitramento Nacional de conformidad con la Ley 1563 de 2012, en armonía con el artículo 14 de la Ley 1562 de 2013, oTribunal Arbitral Concesionaria San Rafael S.A. contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (Rad 130853). ___________________________________________________________________
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las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan y las reglas que a continuación se establecen.
(b) También serán de su conocimiento de la justicia arbitral las decisiones definitivas adoptadas por el Amigable Componedor regulado en aparte anterior de
continuación se establecen.
(b) También serán de su conocimiento de la justicia arbitral las decisiones definitivas adoptadas por el Amigable Componedor regulado en aparte anterior de esta cláusula; en los específicos casos en los que cabría su eventual anulación o rescisión, que identifica el Código Civil Colombiano.
(c) Las partes convienen que el Centro de Arbitraje y Conciliación realizará las funciones delegadas por las Partes respecto de sorteos y recusaciones de los Árbitros designados y que servirá de sede del arbitramento será el C entro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
(d) El Tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros los cuales serán designados de común acuerdo por las Partes. Para ello las partes elaborarán las listas de candidatos con idoneidad en el objeto y las características del contrato, según lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1682 de 2013. En caso de no llegarse a un acuerdo en la designación de los árbitros el Centro de Arbitraje y designará a los árbitros por sorteo de acuerdo con su reglamento.
(e) Los árbitros decidirán en derecho.
(f) Los honorarios de los árbitros se limitarán según el valor de las pretensiones, conforme se establece en la tabla incluida a continuación, según el Decreto 1829 de 2013, por el cual se reglamentan algunas di sposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012, o de las normas que los modifiquen o deroguen, y en todo caso no superarán un máximo de QUINIENTOS
1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012, o de las normas que los modifiquen o deroguen, y en todo caso no superarán un máximo de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (500 SMLMV) para el momento de fijación de sus honorarios.
CUANTÍA DE LA CONTROVERSIA
(Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes SMLMV)
HONORARIOS MÁXIMOS POR
ÁRBITRO
Indeterminada Máximo 82 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) Entre 10 e igual a 176 3.25% de la cuantía Más de 176 e igual a 529 2.25 de la cuantía Más de 529 e igual a 882 2% de la cuantía Mas de 882 e igual a 1724 1.75% de la cuantía Mayor a 1764 1.5% de la cuantía
(g) El procedimiento arbitral no inhibirá el ejercicio de facultades excepcionales al derecho común de que disponga la ANI conforme al contrato y a la Ley Aplicable. Los actos administrativos, fruto del ejercicio de tales facultades no podrán ser sometidos a arbitramento por ser competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
(h) Los árbitros designados harán una declaración de independencia e imparcialidad respecto de las Partes al momento de aceptar la designación, situación que deberá mantenerse de su parte en todo momento del proceso. En todo caso, ningún miembro del panel podrá ser empleado, socio o contratista del Concesionario, de los miembros o socios del Concesionario, de la ANI,
situación que deberá mantenerse de su parte en todo momento del proceso. En todo caso, ningún miembro del panel podrá ser empleado, socio o contratista del Concesionario, de los miembros o socios del Concesionario, de la ANI, el Ministerio de Transporte o sus entidades descentralizadas o adscritas, del Interventor o de los apoderados de las Partes. Tampoc o podrán ser accionistas del interventor o del Concesionario o de cualquiera de las empresas que sean socias de éstos, ni podrán tener parentesco hasta elTribunal Arbitral Concesionaria San Rafael S.A. contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (Rad 130853). ___________________________________________________________________
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cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con los empleados de nivel directivo de la ANI, del Concesionario, del Interventor, de los accionistas del Concesionario, del Interventor o de los apoderados de las Partes. Igualmente, no podrá ser árbitro quien al momento de la asignación sea coárbitro en los procesos que los apoderados de las Partes sean a su vez coárbitros o apoderados en aquellos procesos.
(i) El término del proceso arbitral, así como las suspensiones del proceso se regirán por lo establecido en el artículo 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012 o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan. En todo caso, las partes de común acuerdo y previo a la audiencia de instalación, podrán conceder al Tribunal un término mayor al señalado en la Ley, para lo cual bastará la suscripción de un memorial conjunto que así lo informaré a los
las partes de común acuerdo y previo a la audiencia de instalación, podrán conceder al Tribunal un término mayor al señalado en la Ley, para lo cual bastará la suscripción de un memorial conjunto que así lo informaré a los árbitros designados”.
El Tribunal observa, de una parte, que la cláusula compromisoria transcrita reúne los requisitos de existencia y validez exigidos por la ley y, de otra, que las diferencias sometidas por las partes a decisión en este trámite, surgidas con ocasión de la celebración del Contrato de Concesión mencionado, no involucran ni versan sobre la existencia y validez del pacto arbitral trascrito y, advierte, que no hay causal de ineficacia, invalidez o nulidad del referido pacto arbitral.
III. El Tribunal Arbitral. Conformación y trámite preliminar
1. El 21 de mayo de 202 1, la parte Convocante, mediante la presentación de la Demanda respectiva, por conducto de apoderad o, solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitraje ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de
Comercio de Bogotá1.
2. El 9 de julio de 2021, l as partes designaron de común acuerdo a los doctores Alfonso Gómez Méndez, Fernando Pabón Santander y William Eduardo Barrera Muñoz, como los árbitros que integrarían el Tribunal de Arbitraje que habría de dirimir las diferencias surgidas entre ellas, con ocasión del Contrato de Concesión No. 007 de 2007, quienes cumplieron, dentro del término previsto en la ley, con el deber de información, sin manifestación alguna de las partes, 2. Notificadas las designaciones éstas fueron aceptadas.3
No. 007 de 2007, quienes cumplieron, dentro del término previsto en la ley, con el deber de información, sin manifestación alguna de las partes, 2. Notificadas las designaciones éstas fueron aceptadas.3
3. Designados los árbitros, en audiencia que consta en el Acta No.1 celebrada el 5 de agosto de 2021, se escogió como Presidente al Dr. Gómez Méndez y, mediante
Auto No. 1 , se declaró, entre otras, legalmente instalado el Tribunal, se designó
1 Documento No. 6 que obra en el Cuaderno Principal No. 1. Carpeta “Documentos virtuales radicación demanda”, del expediente virtual. 2 Pág. 30 del Documento No. 5 “Continuación Etapa 1. Designación árbitros”, que obra en el Cuaderno Principal No. 1. Carpeta “Documentos virtuales instalación”, del expediente virtual. 3 Págs. 7 a 22 del Documento No. 7 “Etapa 02. Notificaciones Árbitros Final”, que obran en el Cuaderno Principal No. 1, Carpeta “Documentos virtuales instalación”Tribunal Arbitral Concesionaria San Rafael S.A. contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (Rad 130853). ___________________________________________________________________
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como secretaria a la abogada Sandra Rodríguez Mora, se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se reconoció personería al apoderado judicial de la parte Convocante y al representante judicial para asuntos judiciales de la parte
funcionamiento y secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se reconoció personería al apoderado judicial de la parte Convocante y al representante judicial para asuntos judiciales de la parte Convocada4. En esa misma audiencia, el Tribunal mediante Auto No. 2 inadmitió la demanda y ordenó su subsanación en el término de ley.
4. Una vez notificada la doctora Rodríguez Mora de la referida designación aceptó la misma, mediante comunicación de fecha 9 de agosto de 2021 5, oportunidad en la que cumplió con el deber de información y lo puso en conocimiento del Tribunal y de las partes y demás intervinientes , quienes no efectuaro n ningún tipo de manifestación.
5. El 10 de agosto de 2021, el Doctor Alfonso Gómez Méndez dio un nuevo alcance al deber de información6. El apoderado de la parte Convocante guardó silencio y el de la Convocada manifestó no tener ninguna observación (acta 2).
6. El 12 de agosto de 2021, la parte Convocante presentó escrito de subsanación de
la demanda7, la que fue admitida mediante Auto No 3 de fecha 25 de agosto de 2021 (acta 2), disponiendo el traslado de la misma, previa notificación personal del respectivo proveído a la Convocada y al Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 y la remisión de la providencia y de copia de la demanda y de sus anexos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En esa misma audiencia , y previo a la admisión de la demanda subsanada, la
de copia de la demanda y de sus anexos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En esa misma audiencia , y previo a la admisión de la demanda subsanada, la secretaria, ante la falta de manifestación de las partes en el término de ley, tomó posesión del cargo, tal y como costa en el Acta No 2 8. Asimismo, el árbitro, Dr. Fernando Pabón Santander, realizó un nuevo alcance al deber de información, sin manifestación alguna de las partes.
7. La secretaria remitió a los buzones electrónicos de la parte Convocada, del agente del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado, las
notificaciones personales del Auto No. 3, admisorio de la demanda.
4 Págs. 1 a 4 del Documentos No. 11 “Acta de Instalación” que obran en el Cuaderno Principal No. 1. Carpeta “Documentos virtuales instalación”. 5 Documento No. 12 “etapa 04. Post Instalación” y Documento 13 “Aceptación secretaria” que obra en el Cuaderno Principal No. 1. Carpeta “02 Principal No. 1. Documentos virtuales instalación” del expediente virtual. 6 Documento No. 14 “Alcance del deber de i nformación” que obra en el Cuaderno Principal No. 1. Carpeta “02 Principal No. 1. Documentos virtuales instalación”, del expediente virtual. 7 Págs. 1 a 151 del Documento 15 “Subsanación de la demanda” , que obra en el Cuaderno Principal No. 1. Carpeta “02 Principal No. 1. Documentos virtuales instalación”, del expediente virtual
7 Págs. 1 a 151 del Documento 15 “Subsanación de la demanda” , que obra en el Cuaderno Principal No. 1. Carpeta “02 Principal No. 1. Documentos virtuales instalación”, del expediente virtual 8 Cuaderno Principal No 1, carpeta No. “03 Principal Actas” del expediente Virtual.Tribunal Arbitral Concesionaria San Rafael S.A. contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (Rad 130853). ___________________________________________________________________
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8. El 24 de septiembre de 2021, dentro del término legal, la entidad Convocada – ANI, contestó la Demanda, en la que aceptó unos hechos y negó otros, se opuso a las Pretensiones , objetó el Juramento Estimatorio y formuló Excepciones. De igual manera radicó demanda de reconvención, con sus respectivos anexos9.
9. El 29 de septiembre de 2021, se recibió correo del Procurador Judicial II, Procuraduría 3 judicial II de Conciliación Administrativa en la que informó sobre su asignación como procurador delegado en el presente trámite arbitral.
10. El 30 de septiembre de 2021, el Tribunal profirió Auto No.4 (acta 3) en el que reconoció personería al apoderado judicial de la ANI y resolvió, entre otras, tener por contestada la demanda y admitir la demanda de reconvención radicada por la ANI, disponiendo correr el traslado CSR, por el término de ley10.
11. En Auto No 5 del 5 de octubre de 2021 (acta 4) 11, el Tribunal concedió a la ANI,
ANI, disponiendo correr el traslado CSR, por el término de ley10.
11. En Auto No 5 del 5 de octubre de 2021 (acta 4) 11, el Tribunal concedió a la ANI, un término de 60 días para aportar el dictamen pericial de parte anunciado en la demanda de reconvención.
12. El 22 de octubre de 2021, el árbitro, Dr. William Barrera hizo una nueva revelación y dio un nuevo alcance al deber de información, sin manifestación alguna de las partes.
13. El 4 de noviembre de 2021, CSR contestó la demanda de reconvención, escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, se refirió a los hechos, formuló excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio. En dicho escrito, además, CSR anunció la aportación de un dictamen pericial de parte y solicitó conceder un plazo de 90 días para ese propósito12.
14. El 16 de noviembre de 2021, el Tribunal mediante Auto No 6 dispuso, entre otras: i) tener por contestada la demanda de reconvención ; ii) con fundamento en el artículo 371 del C.G.P, dar traslado simultáneo por el término de 5 días, de las mutuas excepciones propuestas por las partes en la contestación de la demand a y en la contestación de la demanda de reconvención ; iii) dar traslado de la s objeciones formuladas en las respectivas contestaciones contra los Juramentos Estimatorios contenidos en la Demanda y en la Demanda de reconvención ; iv) Conceder a CSR hasta el 4 de febrero de 2022 para aportar el dictamen de parte y; v) fijar para el 30 de noviembre de 2021, la Audiencia de Conciliación13.
Conceder a CSR hasta el 4 de febrero de 2022 para aportar el dictamen de parte y; v) fijar para el 30 de noviembre de 2021, la Audiencia de Conciliación13.
9 Cuaderno Principal No 1, carpeta No. “05 Principal. Documentos aportados por la Convocada”, subcarpeta “01. De sept.24 de 2021”, del expediente Virtual. 10 Cuaderno Principal No 1, carpeta No. “03 Principal Actas” del expediente Virtual. 11 Cuaderno Principal No 1, carpeta No. “03 Principal Actas” del expediente Virtual. 12 Cuaderno Principal No 1, carpeta No. “04 Principal. Documentos aportados por la Convocante”, subcarpeta “03noviembre 4 de 2021” del expediente Virtual. 13 Cuaderno Principal No 1, carpeta No. “03 Principal Actas” del expediente Virtual.Tribunal Arbitral Concesionaria San Rafael S.A. contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (Rad 130853). ___________________________________________________________________
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15. El 30 de noviembre de 2021, antes de iniciar la Audiencia de Conciliación , el apoderado de CSR presentó Reforma Integrada de la Demanda y el apoderado de la ANI Reforma de la Demanda de Reconvención, razones por las que no se llevó a cabo la audiencia de conciliación en dicha oportunidad14.
16. Mediante Auto No 7 del 7 de diciembre de 202 1 (acta 6)15, el Tribunal decidió admitir la demanda reformada presentada por CSR y correr traslado de esta a la ANI, por el término de 10 día s. De igual manera, en la misma fecha, resolvió
admitir la demanda reformada presentada por CSR y correr traslado de esta a la ANI, por el término de 10 día s. De igual manera, en la misma fecha, resolvió mediante Auto No 8, admitir la demanda de reconvención reformada presentada por la ANI y correr traslado a CSR, por el término de 10 días, así como conceder a la ANI, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 277 del C.G.P, un plazo hasta el 7 de febrero de 2022, para qu e presente los dictámenes de parte anunciados en la Demanda de Reconvención.
17. El 9 de diciembre de 2021, la Convocada solicitó la suspensión del proceso entre el 13 de diciembre de 2021 y el 18 de enero de 2022, la que fue coadyuvada por
la Convocada y decretada por el Tribunal mediante Auto No 9 del 10 de diciembre de 2021 (acta 7)16.
18. El 2 de febrero de 2022, la parte Convocada, ANI, contestó la Reforma integrada de la Demanda mediante escrito en el que se opuso a la p rosperidad de las Pretensiones, formuló Excepciones y objetó el Juramento Estimatorio 17. A l día siguiente, 3 de febrero de 2022, CSR contestó la demanda de reconvención reformada, escrito en el que, igualmente, se opuso a la prosperidad de las Pretensiones, formuló Excepciones y objetó el Juramento Estimatorio y el 4 de febrero l de 2022, a ANI solicitó ampliación del plazo otorgado para la presentación de los dictámenes (acta 8)18.
Pretensiones, formuló Excepciones y objetó el Juramento Estimatorio y el 4 de febrero l de 2022, a ANI solicitó ampliación del plazo otorgado para la presentación de los dictámenes (acta 8)18.
19. Mediante Auto No. 1 0 del 7 de febrero de 2022 , el Tribunal tuvo por contestadas tanto la Reforma de la Demanda presentada por la ANI, como la de la demanda de reconvención reformada presentada por CSR y, como consecuencia de lo anterior, ordenó correr el traslado simultáneo de las Excepciones formuladas en las respectivas contestaciones, así como de las objeciones presentadas contra los Juramentos Estimatorios formulados por la ANI en la Contestación de la Reforma Integrada de la Demanda y por CSR, en la contestación de la demanda de reconvención.
14 Cuaderno Principal No 1, carpeta No. “04 Principal. Documentos aportados por la Convocante”, subcarpeta “05 noviembre 30 de 2021” del expediente Virtual. 15 Cuaderno Principal No 1, carpeta No. “03 Principal Actas” del expediente Virtual. 16 Cuaderno Principal No 1, carpeta No. “03 Principal Actas” del expediente Virtual. 17 Cuaderno Principal No 1, carpeta No. “ 05. Principal. Documentos aportados por la Convocada” subcarpeta “06. febrero 2 de 2022” del expediente Virtual. 18 Cuaderno Principal No 1, carpeta No. “03 Principal Actas” del expediente Virtual.Tribunal Arbitral Concesionaria San Rafael S.A. contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (Rad 130853). ___________________________________________________________________
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Asimismo, en esa providencia el Tribunal resolvió: i) conceder a CSR hasta el 18 de abril de 2022 , para presentar el dictamen técnico de parte y hasta el 18 de marzo de 2022 para entregar el dictamen financiero de parte, respectivamente , ambos anunciados en la contestación de la demanda de reconvención reformada y, ii) fijar como nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación el 21 de febrero de 20 2119 (acta 8) . Ambas partes, d entro de la oportunidad legal respectiva, descorrieron los traslados de las excepciones y de las objeciones a los juramentos estimatorios formulados en la contestación de la demanda reformada y en la contestación de la demanda de reconvención reformada (acta 9).
20. En la fecha programada por el Tribunal, 21 de febrero de 2022, se llevó a cabo, en los términos dispuestos en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, la audiencia de conciliación, la que se declaró fracasada y terminada mediante el Auto No. 11 (Acta 9)20 . Concluida la Conciliación, el Tribunal procedió a efectuar el control de legalidad de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso, oportunidad en la que el Tribunal manifestó que no existen vicios que configuren nulidades u otras irregularidades y, en tal virtud, ordenó continuar con el trámite arbitral. Los apoderados de las partes manifestaron su conformidad con la decisión del
Tribunal.
21. A continuación, el Tribunal procedió a fijar, mediante Auto No. 1 2, los honorarios
apoderados de las partes manifestaron su conformidad con la decisión del Tribunal.
21. A continuación, el Tribunal procedió a fijar, mediante Auto No. 1 2, los honorarios de los árbitros y de la secretaria, los gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación , la partida de gastos y expensas del proceso y la fecha para adelantar la Primera Audiencia de Trámite (23 de marzo de 2022).
22. Las sumas decretadas y que correspondía consignar a ambas partes (50%), fueron pagadas por ambas partes , dentro de la s oportunidades legales, circunstancia que fue informada en la audiencia realizada el 23 de marzo de 2022, fecha en la que el Tribunal procedió a realizar la Primera Audiencia de Trámite, en la que se declaró competente y decretó pruebas (acta 10)21.
23. El 7 de abril de 2022, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , en adelante ANDJE manifestó su interés en intervenir en el presente trámite, cuestión que implicó la suspensión del trámite por 30 días hábiles. El escrito de intervención fue radicado el 23 de mayo de 202122
19 Cuaderno Principal No 1, carpeta No. “03 Principal Actas” del expediente Virtual . 20 Cuaderno Principal No 1, carpeta No. “03 Principal Actas” del expediente Virtual 21 Cuaderno Principal No 1, carpeta No. “03 Principal Actas” del expediente Virtual 22 Cuaderno Principal No 1, carpeta No. “03 Principal Actas” del expediente VirtualTribunal Arbitral Concesionaria San Rafael S.A. contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (Rad 130853). ___________________________________________________________________
22 Cuaderno Principal No 1, carpeta No. “03 Principal Actas” del expediente VirtualTribunal Arbitral Concesionaria San Rafael S.A. contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (Rad 130853). ___________________________________________________________________
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24. El 2 de agosto de 2022, estando en etapa probatoria, la secretar ia designada presentó su renuncia, razón por la que el Tribunal en Auto No. 3223, aceptó la misma y designó como secretaria a la abogada Edith Constanza Cediel Charris. Al día siguiente (3 de agosto de 2022), en audiencia celebrada con presencia de las partes y demás intervinientes, la Dra. Cediel aceptó su designación y ejerci ó el deber de información en los términos dispuestos en el artículo 15 de la ley 1563 de 2012. La s partes no presentaron reparos a esta designación y de manera expresa renunciaron al término dispuesto en la ley para presentar dudas justificadas frente a su imparcialidad, razón por la que el Tribunal procedió, acto seguido, a posesionarla y tomarle el juramento de rigor, entrando a ejercer funciones en esa misma fecha y audiencia.
IV. Síntesis de las cuestiones objeto de controversia.
1. La Demanda reformada y sus Pretensiones
La Convocante, CSR, en su escrito de Reforma de la demanda inicial presentada el 30 de noviembre de 2021, que remplazó en su integridad la demanda radicada el 21 de mayo de 2021 y subsanada el 12 de agosto de 2021, solicitó en el acápite 2. de las
30 de noviembre de 2021, que remplazó en su integridad la demanda radicada el 21 de mayo de 2021 y subsanada el 12 de agosto de 2021, solicitó en el acápite 2. de las “PRETENSIONES”, efectuar las siguientes declaraciones y condenas.
2.1. “PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL ROMPIMIENTO DE LA
ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO
2.1.1 DECLARATIVAS:
Primera: Que se declare que entre la ANI, como concedente, y la Concesionaria San Rafael S.A., como Concesionario, se celebró el Contrato de Concesión No. 007 de 13 de agosto de 2007 el cual tiene por objeto realizar “por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial “GIRARDOT -IBAGUÉ - CAJAMARCA” (en adelante el “Contrato de Concesión”).
Segunda: Que se declare que el Contrato de Concesión es un contrato estatal en los términos de la Ley 80 de 1993 y las normas que la ha n modificado y complementado.
Tercera: Que se declare que el Concesionario tiene derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del Contrato de Concesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 1 de la Ley 80 de 1993.
Cuarta: Que se declare que, con ocasión de la suscripción del Otrosí No. 15 al
conformidad con lo
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