Laudo 131 ALFONSO JOSE ALVAREZ RIVERA CAROLINA TRAMONTINI JENS DIANA PATRICIA LEAL CONTRERAS
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 131 ALFONSO JOSE ALVAREZ RIVERA CAROLINA TRAMONTINI JENS DIANA PATRICIA LEAL CONTRERAS
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Alfonso José Álvarez Rivera, Carolina Tramontini Jens, Diana Patricia Leal Contreras, Miguel Rodríguez Cifuentes, Patricia Villa Maldonado, Aydeé Báez Guzmán y la sociedad Tecmedi Ltda. v. Fiduciaria Andino, Fiduandino S.A. y Vision Technology y Group S.A. Noviembre 15 de 2000 Audiencia de laudo Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que pone fin al proceso arbitral entre Alfonso José Álvarez Rivera, Carolina Tramontini Jens, Diana Patricia Leal Contreras, Miguel Rodríguez Cifuentes, Patricia Villa Maldonado, Aydeé Báez Guzmán y la sociedad Tecmedi Ltda. de una parte, y de la otra, las sociedades Fiduciaria Andino Fiduandino S.A. y Vision Technology Group S.A.
I. Antecedentes
1. El 23 de agosto de 1999, Alfonso José Álvarez Rivera, Carolina Tramontini Jens, Diana Patricia Leal Contreras, Miguel Rodríguez Cifuentes, Patricia Villa Maldonado y Aydeé Báez Guzmán por conducto de apoderado especial, solicitaron la convocatoria de este tribunal al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demandaron a las sociedades Fiduciaria Andino, Fiduandino S.A., y Vision Technology Group S.A., con fundamento en la cláusula compromisoria del contrato de fiducia mercantil de administración, fuente de pago y asesoría celebrado entre las sociedades Vision Technology Group Ltda. y Fiduciaria Andino
Group S.A., con fundamento en la cláusula compromisoria del contrato de fiducia mercantil de administración, fuente de pago y asesoría celebrado entre las sociedades Vision Technology Group Ltda. y Fiduciaria Andino Fiduandino S.A. suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., el 22 de agosto de 1996 (cdno. pruebas 1, fls. 2 a 19), que fue reformado el 31 de diciembre de 1997 (texto que también aparece en el mismo cdno., fls. 20 a 32), cuya cláusula décimo tercera contiene la cláusula compromisoria acordada entre las partes en los siguientes términos: ―Cláusula décimo tercera – Tribunal de Arbitramento. Cualquier diferencia que surja entre las partes con ocasión de la ejecución de este contrato o de su liquidación se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitramento constituido por tres árbitros que designará el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá y que funcionará en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá. Su decisión será en derecho y deberá regirse por lo dispuesto en las normas pertinentes‖.
2. El centro de arbitraje admitió la solicitud de convocatoria por auto de agosto 26 de 1999. El 14 de septiembre de 1999 el apoderado de los convocantes presentó sustitución de la demanda en la que incluyó además, como demandante, a la sociedad Tecmedi Ltda., sustitución que fue admitida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá el 29 de septiembre siguiente.
demandante, a la sociedad Tecmedi Ltda., sustitución que fue admitida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá el 29 de septiembre siguiente.
3. La demanda fue notificada a la parte convocada, Fiduciaria Andino, Fiduandino S.A., el 20 de octubre de 1999 y a Vision Technology Group S.A. el 22 de octubre siguiente, y se les corrió traslado en los términos de los artículos 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un asunto de mayor cuantía. Las sociedades demandadas contestaron oportunamente la demanda; la primera propuso excepciones previas (cdno. ppal., fls. 148 y 149) y de mérito (cdno. ppal., fls. 140 y 141) y la segunda excepciones de mérito (cdno. ppal., fls. 194 a 197). De las excepciones se corrió traslado a la parte convocarte quien las contestó oportunamente (cdno. ppal., fls. 207 y
208).
4. Previas las citaciones correspondientes el día 10 de diciembre de 1999 se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante el centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio, que resultó fallida, por lo cual se dispuso continuar el trámite arbitral (cdno. ppal., fls. 138 a 240).
5. La junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá designó como árbitros para integrar este tribunal, a losdoctores Alberto Preciado Peña, Antonio José De Irisarri Restrepo y José Orlando Montealegre Escobar, quienes manifestaron su aceptación oportunamente.
6. El Tribunal de Arbitramento se instaló el 6 de marzo de 2000, fue designado como presidente el doctor Alberto
manifestaron su aceptación oportunamente.
6. El Tribunal de Arbitramento se instaló el 6 de marzo de 2000, fue designado como presidente el doctor Alberto Preciado Peña y como secretaria la doctora Florencia Lozano Reveiz. En la misma audiencia los árbitros señalaron las sumas de honorarios de los miembros del tribunal, así como la partida de gastos de funcionamiento del mismo y se fijó como sede del tribunal las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (cdno. ppal., fls. 283 a 286).
7. La parte convocante oportunamente consignó, por ambas partes, las sumas correspondientes a honorarios y gastos del tribunal en manos de su presidente.
8. Una vez notificada la secretaria de su nombramiento, aceptó el cargo y tomó posesión del mismo ante el presidente del tribunal según consta en el acta 2 (cdno. ppal., fls. 287 y 288), también en la misma oportunidad se cambió la sede de la secretaría del tribunal a las oficinas de la secretaria y se señaló fecha para la realización de la primera audiencia de trámite del proceso.
9. El trece (13) de abril de 2000 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite (acta 3) en la que se leyó la cláusula compromisoria del contrato que dio origen a este proceso arbitral. Mediante auto de esa fecha el tribunal asumió competencia para conocer y fallar en derecho las pretensiones formuladas por Alfonso José Álvarez Rivera, Carolina Tramontini Jens, Diana Patricia Leal Contreras, Miguel Rodríguez Cifuentes, Patricia Villa Maldonado, Aydeé Báez Guzmán y la sociedad Tecmedi Ltda., en los términos de la demanda.
Rivera, Carolina Tramontini Jens, Diana Patricia Leal Contreras, Miguel Rodríguez Cifuentes, Patricia Villa Maldonado, Aydeé Báez Guzmán y la sociedad Tecmedi Ltda., en los términos de la demanda.
10. Conforme se dispuso en el numeral segundo del auto de abril 13 de 2000, proferido en la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal de Arbitramento asumió competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de dicha audiencia.
11. El término de este proceso arbitral fue suspendido, por solicitud conjunta de los apoderados de las partes, entre los días 5 y 27 de agosto de 2000, ambas fechas incluidas, (acta 13, cdno. ppal., fls. 419 a 422) y entre los días 4 y 23 de octubre también de 2000, ambas fechas incluidas (acta 15, cdno. ppal., fls. 540 a 543).
12. El Tribunal de Arbitramento, durante el trámite del proceso, sesionó en quince (15) audiencias, en las que practicó las pruebas decretadas a solicitud de ambas partes. Agotada la instrucción, en la última audiencia el tribunal oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión y señaló día y hora para proferir laudo en este proceso (acta 15, cdno. ppal., fls. 540 a 543), por lo cual el tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir fallo.
13. Presupuestos procesales: El tribunal encuentra cumplidos los requisitos legales indispensables para la validez del proceso arbitral, lo que se verificó desde la primera audiencia de trámite, por lo cual puede proferir laudo de
para proferir fallo.
13. Presupuestos procesales: El tribunal encuentra cumplidos los requisitos legales indispensables para la validez del proceso arbitral, lo que se verificó desde la primera audiencia de trámite, por lo cual puede proferir laudo de mérito. En efecto, las partes acreditaron su existencia y representación y su actuación se llevó a cabo por abogados, según poderes especiales a ellos conferidos. Las pretensiones son transigibles y las actuaciones se desarrollaron conforme a las previsiones legales correspondientes.
14. Conforme a lo pactado entre las partes en la cláusula compromisoria, el laudo en este proceso arbitral habrá de proferirse en derecho.
II. Pretensiones Alfonso José Álvarez Rivera y otros, en la demanda, solicitan que mediante laudo arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se profieran las siguientes
Pretensiones principales: ―(...). 2.1. Que es nulo, de nulidad absoluta, por las razones expresadas en la parte motiva del presente laudo, el contrato de fiducia mercantil de administración, fuente de pago y asesoría celebrado entre Fiduandino S.A., como fiduciarioy Vision Technology Group S.A., como fideicomitente, el día 22 de agosto de 1996, el cual fue reformado en documento que aparece fechado el 31 de diciembre de 1997. 2.2. Que por haberse viciado el consentimiento con dolo y mala fe, es nulo, de nulidad absoluta, el documento de adhesión, que ya estando adheridos, firmaron los doctores Alfonso José Álvarez Rivera, Diana Patricia Leal Contreras, Miguel Rodríguez Cifuentes, Patricia Villa Maldonado y Aydeé Báez Guzmán por solicitud de
adhesión, que ya estando adheridos, firmaron los doctores Alfonso José Álvarez Rivera, Diana Patricia Leal Contreras, Miguel Rodríguez Cifuentes, Patricia Villa Maldonado y Aydeé Báez Guzmán por solicitud de Fiduandino S.A., y Vision Technology Group S.A., en diferentes fechas que obran en cada uno de los mismos. Son en consecuencia igualmente nulos todos los actos celebrados por Fiduandino S.A., con base en el poder que obra en el mismo documento. 2.3. Que conforme a lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil, los demandantes Alfonso José Álvarez Rivera, Carolina Tramontini Jens, Diana Patricia Leal Contreras, Miguel Rodríguez Cifuentes, Patricia Villa Maldonado, Aydeé Báez Guzmán y Tecmedi Ltda., tienen derecho a ser restituidos al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato que se anula, por lo cual se condena a Fiduciaria Andino, Fiduandino S.A., a devolverles a cada uno de ellos, el cien por ciento (100%) de sus aportes, en la cuantía establecida al punto 4.17 de la presente demanda. 2.4. Que en consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados Fiduandino S.A., y Vision Technology Group S.A., a pagar a los demandantes Alfonso José Álvarez Rivera, Carolina Tramontini Jens, Diana Patricia Leal Contreras, Miguel Rodríguez Cifuentes, Patricia Villa Maldonado, Aydeé Báez Guzmán y Tecmedi Ltda., los perjuicios materiales a ellos ocasionados, que se concretan en el daño emergente constituido por los gastos financieros en que incurrieron para hacer su aporte, más el lucro cesante de su inversión, que debe traducirse en los
perjuicios materiales a ellos ocasionados, que se concretan en el daño emergente constituido por los gastos financieros en que incurrieron para hacer su aporte, más el lucro cesante de su inversión, que debe traducirse en los intereses legales comerciales de dichas sumas, desde cuando se hizo el aporte, hasta cuando el pago se verifique y a la corrección monetaria de tales intereses, igualmente desde cuando se hizo el aporte hasta cuando el pago se verifique. 2.5. Que en consecuencia de lo expuesto en la parte motiva de este laudo, siendo justificada, fue procedente la revocatoria que mis poderdantes, Alfonso José Álvarez Rivera, Diana Patricia Leal Contreras, Miguel Rodríguez Cifuentes, Patricia Villa Maldonado, Aydeé Báez Guzmán hicieron del poder contenido en el mismo documento de adhesión, el día 12 de mayo de 1999, en los términos del artículo 1279 del Código de Comercio, por lo cual no producen efectos, respecto de los mandantes, los actos que con posterioridad Fiduandino S.A., y Vision Technology Group S.A., hayan realizado en su nombre y en ejercicio del mismo poder. 2.6. Ordenar que el pago de todas las condenas antes referidas, se haga de preferencia con cargo al depósito de garantía constituido por Fiduandino S.A., a órdenes de la () Superintendencia Bancaria, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 148 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en caso de que dicho depósito no sea suficiente, se ordene al señor Superintendente Bancario completarlo hasta la cantidad que sea requerida, dentro de los 30 días siguientes. Los títulos de dicha garantía están depositados en el Banco de la República a órdenes del
suficiente, se ordene al señor Superintendente Bancario completarlo hasta la cantidad que sea requerida, dentro de los 30 días siguientes. Los títulos de dicha garantía están depositados en el Banco de la República a órdenes del señor Superintendente Bancario. Cualquier suma que no pueda cubrirse con base en dicho depósito, será exigible ejecutivamente. 2.7. Que se condene a los demandados Fiduandino S.A., y Vision Technology Group S.A., al pago de las costas y gastos del presente proceso. Pretensiones subsidiarias ―... subsidiariamente a las anteriores pretensiones, ruego a los señores árbitros, que en el laudo respectivo se hagan las siguientes o semejantes declaraciones y condenas: 3.1. Que conforme a lo expuesto en la parte motiva de este laudo, Fiduandino S.A., incumplió el contrato de fiducia mercantil de administración, fuente de pago y asesoría celebrado entre ella y Vision Technology Group S.A., el día 22 de agosto de 1996, el cual aparece reformado el día 31 de diciembre de 1997 y al cual adhirieron los doctores Alfonso José Álvarez Rivera, Carolina Tramontini Jens, Diana Patricia Leal Contreras, Miguel Rodríguez Cifuentes, Patricia Villa Maldonado, Aydeé Báez Guzmán y la sociedad Tecmedi Ltda. 3.2. En consecuencia de dicho incumplimiento, ordenar la resolución del contrato de fiducia mercantil deadministración, fuente de pago y asesoría antes señalado y condenar a Fiduciaria Andino, Fiduandino S.A., a
restituir a los demandantes Alfonso José Álvarez Rivera, Carolina Tramontini Jens, Diana Patricia Leal Contreras, Miguel Rodríguez Cifuentes, Patricia Villa Maldonado, Aydeé Báez Guzmán y Tecmedi Ltda., dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del presente laudo, el cien por ciento (100%) de los aportes hechos conforme a lo consignado en el punto 4.17 de la presente demanda. 3.3. En consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a los demandados Fiduandino S.A., y Vision Technology Group S.A., a pagar a los demandantes Alfonso José Álvarez Rivera, Carolina Tramontini Jens, Diana Patricia Leal Contreras, Miguel Rodríguez Cifuentes, Patricia Villa Maldonado, Aydeé Báez Guzmán y Tecmedi Ltda., los perjuicios materiales a ellos ocasionados, que se concretan en el daño emergente constituido por los gastos financieros en que incurrieron para hacer su aporte, más el lucro cesante de su inversión, que debe traducirse en los intereses legales comerciales de dichas sumas, desde cuando se hizo el aporte, hasta cuando el pago se verifique y a la corrección monetaria de tales intereses, igualmente desde cuando se hizo el aporte hasta cuando el pago se verifique. 3.4. Que en consecuencia de todo lo anterior, siendo justificada, fue procedente la revocatoria que mis poderdantes Alfonso José Álvarez Rivera, Diana Patricia Leal Contreras, Miguel Rodríguez Cifuentes, Patricia Villa Maldonado y Aydeé Báez Guzmán hicieron del poder contenido en el mismo documento de adhesión, el día 12 de mayo de 1999, en los términos del artículo 1279 del Código de Comercio, por lo cual no producen efectos,
Maldonado y Aydeé Báez Guzmán hicieron del poder contenido en el mismo documento de adhesión, el día 12 de mayo de 1999, en los términos del artículo 1279 del Código de Comercio, por lo cual no producen efectos, respecto de los mandantes, los actos que con posterioridad Fiduandino S.A., y Vision Technology Group S.A., hayan realizado en su nombre y en ejercicio del mismo poder. 3.5. Ordenar que el pago de todas las condenas antes referidas, se haga con cargo al depósito de garantía constituido por Fiduandino S.A., a órdenes de la () Superintendencia Bancaria, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 148 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en caso de que dicho depósito no sea suficiente, se ordene al señor Superintendente Bancario completarlo hasta la cantidad que sea requerida, dentro de los 30 días siguientes. Los títulos de dicha garantía están depositados en el Banco de la República a órdenes del señor Superintendente Bancario. Cualquier suma que no pueda cubrirse con base en dicho depósito, será exigible ejecutivamente. 3.6. Que se condene a Fiduandino S.A., al pago de las costas y gastos del presente proceso. (…)‖.
III. Excepciones de mérito propuestas por las convocadas El apoderado de Fiduciaria Andino Fiduandino S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló dos excepciones, una previa ―por indebida representación de uno de los demandantes‖ y la otra de mérito que denominó ―culpa de los demandantes en el fracaso del negocio fiduciario‖.
Por su parte el apoderado de Vision Technology Group S.A. propuso las excepciones de mérito que denominó:
denominó ―culpa de los demandantes en el fracaso del negocio fiduciario‖. Por su parte el apoderado de Vision Technology Group S.A. propuso las excepciones de mérito que denominó:
1. Cumplimiento contractual.
2. Falta de vicio del consentimiento.
3. Indebida acumulación de pretensiones por falta de solidaridad pasiva dentro del proceso.
4. Falta de legitimación pasiva de Vision Technology Group S.A. VTG en las pretensiones subsidiarias.
La excepción previa propuesta por el apoderado de Fiduciaria Andino Fiduandino S.A. fue resuelta en la primera audiencia de trámite (cdno. ppal., fl. 298) y sobre las de mérito se pronunciará el tribunal en las consideraciones de este laudo.
IV. Resumen de hechos El apoderado de los demandantes, como fundamento a las pretensiones de la demanda arbitral, plantea 42 hechosque pueden resumirse así: Fiduciaria Andino, Fiduandino S.A., como fiduciaria y Vision Technology Group S.A. como fideicomitente, celebraron un contrato de fiducia mercantil de administración, asesoría y fuente de pago el 22 de agosto de 1996, reformado exclusivamente entre estas dos partes el 31 de diciembre de 1997. Entre la fecha del contrato inicial y la de su reforma adhirieron de hecho al mismo todos los radiólogos demandantes en este proceso arbitral.
El objeto del contrato era la implementación de un negocio de prestación de servicios de salud consistente en la lectura e interpretación de imágenes diagnósticas a distancia. Vinculados los radiólogos al negocio se pondría en marcha una segunda fase que era la administración fiduciaria de todos los dineros recibidos de los radiólogos y de
lectura e interpretación de imágenes diagnósticas a distancia. Vinculados los radiólogos al negocio se pondría en marcha una segunda fase que era la administración fiduciaria de todos los dineros recibidos de los radiólogos y de entidades financieras a través de un patrimonio autónomo. Posteriormente habría una tercera fase que era la constitución de una sociedad, cuyo objeto era la administración directa del negocio objeto de fiducia. En el contrato se establece que Vision Technology Group S.A. transfiere en fiducia mercantil el know how del negocio, y a agosto 22 de 1996 no hubo una transferencia real de este intangible. El desarrollo comercial tampoco se transfirió y solo se materializó uno de los contratos de servicios ofrecidos. Las sumas aportadas por los radiólogos nacionales no se entregaron en la calidad que expresa el contrato. No hubo transferencia real de los bienes fideicomitidos. Fiduandino aceptó sin crítica el deficiente estudio de factibilidad que presentó Vision Technology Group y no hizo nada para evitar el descalabro del proyecto. Como no se transfirieron los bienes fideicomitidos el contrato celebrado el 22 de agosto de 1996 es nulo de nulidad absoluta. El patrimonio autónomo se denominó fideicomiso de administración VDG y se dispuso que habría un comité fiduciario que sería el máximo organismo decisorio del negocio. El representante legal de Vision Technology Group S.A. contactó a los radiólogos para que se vincularan al proyecto con el atractivo del respaldo de Fiduandino y su asesoría, y de un estudio de factibilidad aprobado por esta fiduciaria. Los radiólogos vinculados al proyecto aportarían $ 15.000.000 y Fiduandino conseguiría $ 85.000.000 para cada
esta fiduciaria. Los radiólogos vinculados al proyecto aportarían $ 15.000.000 y Fiduandino conseguiría $ 85.000.000 para cada uno en el mercado o los cancelarían con su trabajo. Entregaron sus documentos soporte de su situación económica, con lo cual las sociedades contratantes conocieron sus estados financieros y su capacidad de endeudamiento. Los demandantes aportaron al proyecto individualmente, integrados por el aporte inicial, desembolsos de créditos, honorarios, cesión de contratos, comités fiduciarios y prima de antigüedad entre otros aspectos, las siguientes sumas:
1. Alfonso José Álvarez Rivera $ 64.082.303.45
2. Carolina Tramontini Jens 36.364.636.00
3. Diana Patricia Leal Contreras 58.040.497.42
4. Miguel Rodríguez Cifuentes y Patricia Villa Maldonado 39.160.018.00
5. Aydeé Báez Guzmán 61.794.763.00
6. Tecmedi Ltda. $ 51.114.321.01
El contrato se reformó el 31 de diciembre de 1997 y se modificó el objeto del mismo, y no se incluyó la transferencia del know how que afirma fue el que determinó la participación de los radiólogos demandantes. A estos se les da la calidad de beneficiarios, previa suscripción de documento de adhesión. El comité fiduciario se convierte en un simple asesor y las decisiones eran tomadas por Fiduandino S.A. y Vision Technology Group S.A. Las diferencias entre el contrato original y su reforma en aspectos legales, financieros y contables, están consignadas en un concepto rendido por la sociedad Servicios Especializados de Consultoría Financiera Ltda. al
Las diferencias entre el contrato original y su reforma en aspectos legales, financieros y contables, están consignadas en un concepto rendido por la sociedad Servicios Especializados de Consultoría Financiera Ltda. al cual se adhirieron los demandantes.Al comité fiduciario se llevaron borradores del proyecto de reforma del contrato en los primeros meses de 1998 que no fueron discutidos ni aprobados. Afirma que la reforma requería la aprobación de todos los adherentes y beneficiarios del contrato, quienes se vincularon en su opinión desde que se les recibió su aporte y no desde el contrato de adhesión. Implementada la reforma del contrato la fiduciaria y el fideicomitente deciden unilateralmente acelerar la capitalización del negocio y solicitan a los radiólogos suscribir un documento de adhesión, cuyo objeto era que se completara el aporte de $ 85.000.000 y los hacen firmar obligados, amenazándolos con que perderían sus derechos. Estas entidades cambiaron todas las reglas de juego a los radiólogos sin su aprobación y de mala fe, manipulando el documento de adhesión. Fiduandino no administra el patrimonio autónomo sino que lo hace Vision Technology Group en contra de lo previsto en el contrato. Además este lo hace en su exclusivo provecho en desmedro de los intereses de los radiólogos, maneja las cuentas del patrimonio autónomo a su manera y rinde informes también deficientes. La fiduciaria tuvo que ser reconvenida para que asistiera al comité fiduciario. El patrimonio autónomo no tiene una contabilidad regular registrada, la maneja Vision Technology Group S.A. de manera poco fiable, al punto que los fondos de protección y cobertura desaparecen en el pago de gastos de
El patrimonio autónomo no tiene una contabilidad regular registrada, la maneja Vision Technology Group S.A. de manera poco fiable, al punto que los fondos de protección y cobertura desaparecen en el pago de gastos de funcionamiento y la fiduciaria nada dice para defender a los beneficiarios, en quien confiaron estos al adherir al contrato. Lo anterior produjo el descalabro del negocio que para 1998 registra pérdidas por mil trescientos millones de pesos y a mayo 31 de 1999 ascienden a trescientos veinte millones de pesos. Las pérdidas se atribuyen a que Vision Technology Group S.A. no tenía el know how del negocio que dijo transferir, y provienen de los errores administrativos y financieros cometidas por esta sociedad en su manejo. Por ello los demandantes desisten de su adhesión al contrato el 12 de mayo de 1999 y le revocan el poder a la fiduciaria, a pesar de lo cual posteriormente suscribió pagarés a cargo de los radiólogos obrando en forma delictuosa, temeraria, abusiva y de mala fe.
V. Pruebas decretadas y practicadas En la primera audiencia de trámite (abr. 13/2000) el tribunal decretó las pruebas a instancia de las partes (cdno. ppal., fls. 299 a 305), y en esta oportunidad considera útil, para el sustento de la decisión que adoptará en esta providencia, relacionar los medios de prueba allegados al proceso y que se incorporaron al expediente, así como las pruebas practicadas, todos los cuales fueron analizados para definir el asunto sometido a su consideración:
1. Declaraciones de parte Rindieron declaración de parte ante el tribunal Bernardo Enrique Tavera Castillo, representante legal de Vision Technology Group S.A. el día 11 de mayo de 2000 (cdno. ppal., fl. 349) y Mauricio Avellaneda Hortúa,
1. Declaraciones de parte Rindieron declaración de parte ante el tribunal Bernardo Enrique Tavera Castillo, representante legal de Vision Technology Group S.A. el día 11 de mayo de 2000 (cdno. ppal., fl. 349) y Mauricio Avellaneda Hortúa, representante legal de Fiduciaria Andino Fiduandino S.A. los días 11 de mayo y junio 6 de 2000 (cdno. ppal., fls. 350 y 390); la versión escrita de estas diligencias aparece en el cuaderno de pruebas 4, así: folios 57 a 85, y 46 a 56 y 255 a 257, respectivamente.
Igualmente rindieron declaración de parte ante el tribunal Germán Blanco Rojas, representante legal de Tecmedi Ltda. (cdno. ppal., fl. 358), Carolina Tramontini Jens (cdno. ppal., fl. 370), Alfonso José Álvarez Rivera (cdno. ppal., fl. 371), Miguel Rodríguez Cifuentes (cdno. ppal., fl. 372), Diana Patricia Leal Contreras (cdno. ppal., fl. 373) y Aydeé Báez Guzmán (cdno. ppal., fl. 376); la versión escrita de estas diligencias aparece igualmente en el cuaderno de pruebas 4, así: folios 107 a 121, 179 a 186, 187 a 195, 196 a 203, 204 a 211, 212 a 222, respectivamente. El apoderado de las sociedades convocadas desistió del interrogatorio de parte de Patricia Villa (acta 10, cdno. ppal., fl. 380), desistimiento que fue aceptado por el tribunal.
2. Declaraciones de tercerosEl tribunal decretó por solicitud de la parte convocante los testimonios de Aníbal José Morillo Zárate, Iván
ppal., fl. 380), desistimiento que fue aceptado por el tribunal.
2. Declaraciones de tercerosEl tribunal decretó por solicitud de la parte convocante los testimonios de Aníbal José Morillo Zárate, Iván Gamboa Reinoso, Bernardo Ibáñez de Rosa, Martha Lucía Pava García, Salvador Monroy, Álvaro Tafur Anzola, Alejandro Blanco Rojas, Ramón Reina Nieves, Carlos Triana y María Lucia Bocanegra, y de oficio el tribunal decretó las declaraciones de Octavio Ramírez, Diana Jiménez, Crisanto Caro, Helena Benítez y Mario Lara.
El apoderado de la parte convocante desistió de los testimonios de Martha Lucía Pava (acta 8, cdno. ppal., fl. 366), María Lucía Bocanegra, Salvador Monroy y Álvaro Tafur (acta 10, cdno. ppal., fl. 380). Dicho desistimiento fue admitido por el tribunal. El tribunal recibió los testimonios de Aníbal José Morillo Zárate (cdno. ppal., fl. 343; cdno. pruebas 4, 1 a 17), Octavio Ramírez (cdno. ppal., fl. 344, cdno. pruebas 4, fls. 18 a 30), Iván Gamboa Reinoso (cdno. ppal., fl. 345; cdno. pruebas 4, 31 a 45), Bernardo Ibáñez de Rosa (cdno. ppal., fl. 354; cdno. pruebas. 4, 98 a 106), Alejandro
Blanco Rojas (cdno. ppal., fl. 361; cdno. pruebas 4, 122 a 127), Ramón Alberto Reina Nieves (cdno. ppal., fl. 377; cdno. pruebas 4, 223 a 230), Diana Jiménez Cuervo (cdno. ppal., fl. 361; cdno. pruebas 4, 231 a 254), Crisanto Caro (cdno. ppal., fl. 361; cdno. pruebas 4, 258 a 262), Mario Lara (cdno. ppal., fl. 361; cdno. pruebas 4, 263 a 279), Carlos Triana (cdno. ppal., fl. 378; cdno. pruebas 4, 227 a 230) y Helena Benítez de Hernández (cdno. ppal., fl. 353; cdno. pruebas 4, 86 a 97), quien aportó los documentos anunciados en su declaración que fueron agregados a folios 131 a 140 del cuaderno de pruebas 4. Sobre los testigos Diana Jiménez y Crisanto Caro, que el apoderado de los demandantes tachó de sospechosos en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones propuestas por las sociedades convocadas, fundado en la relación laboral existente entre ellos y la fiduciaria, el tribunal apreciará sus declaraciones de acuerdo con las reglas de la sana crítica y habida cuenta de que no encuentra en las declaraciones de estos deponentes ningún sesgo ni contradicción con el resto de pruebas allegadas al proceso, que le permitan poner en duda la credibilidad del dicho de los testigos tachados como sospechosos.
3. Inspecciones judiciales con exhibición de documentos e intervención de peritos A petición del apoderado de la parte convocante el tribunal decretó y practicó el 9 de mayo de 2000 inspección
3. Inspecciones judiciales con exhibición de documentos e intervención de peritos A petición del apoderado de la parte convocante el tribunal decretó y practicó el 9 de mayo de 2000 inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos, tanto contables como economistas expertos en finanzas privadas, en las oficinas de Fiduciaria Andino, Fiduandino S.A., y el día 11 de mayo siguiente practicó inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de los mismos peritos, en la sede del tribunal sobre los libros de contabilidad, soportes contables y demás documentos relacionados con el contrato que ha dado origen a la convocatoria de este tribunal que es
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