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Laudo 131153 CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. VS. DANIEL FERNANDO ARGUELLES TANGARIFE

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 131153 CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. VS. DANIEL FERNANDO ARGUELLES TANGARIFE
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

TRIBUNAL ARBITRAL DE

CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A.

Vs.

DANIEL FERNANDO ARGÜELLES TANGARIFE

LAUDO ARBITRAL

TRÁMITE 131153

BOGOTÁ, D. C., 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022TRIBUNAL ARBITRAL

DE

CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A.

Vs.

DANIEL FERNANDO ARGÜELLES TANGARIFE

(Trámite 131153)

2 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá

TABLA DE CONTENIDO

I. ANTECEDENTES .......................................................................................................................... 3

1. Partes procesales, representantes y apoderados ............................................................. 3 1.1. Parte demandante....................................................................................................... 3 1.2. Parte demandada ........................................................................................................ 3

2. El contrato origen de las controversias ............................................................................. 3

3. Los pactos arbitrales invocados ......................................................................................... 4

4. Las controversias sometidas al arbitraje ........................................................................... 5

5. El trámite del proceso arbitral ......................................................................................... 10 5.1. La designación del árbitro único ............................................................................... 10 5.2. Instalación ................................................................................................................. 10 5.3. Admisión de la demanda ........................................................................................... 11 5.4. Contestación de la demanda ..................................................................................... 11 5.5. Audiencia de honorarios ........................................................................................... 11 5.6. Primera audiencia de trámite.................................................................................... 11 5.7. Pruebas solicitadas y decretadas .............................................................................. 12

5.4. Contestación de la demanda ..................................................................................... 11 5.5. Audiencia de honorarios ........................................................................................... 11 5.6. Primera audiencia de trámite.................................................................................... 11 5.7. Pruebas solicitadas y decretadas .............................................................................. 12 5.8. Cierre etapa probatoria ............................................................................................. 13 5.9. Alegatos de Conclusión ............................................................................................. 14

6. Término de duración del proceso .................................................................................... 17

7. Audiencia de Laudo Arbitral ............................................................................................. 17

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. ........................................................................................ 18

1. Respecto del pacto arbitral en la legislación colombiana ............................................... 18

2. Consideraciones sobre la carga de la prueba .................................................................. 19

3. La carga de la prueba del pacto arbitral .......................................................................... 24

4. Existe libertad probatoria para demostrar la existencia de la cláusula compromisoria 25

5. La voluntad real, su manifestación y el consentimiento en el pacto arbitral ................ 30

6. El Tribunal no distribuyó la carga de la prueba ............................................................... 38

7. Prueba de la cláusula compromisoria en el caso concreto ............................................. 42 7.1. Posiciones de las partes y consideraciones del Tribunal respecto de las mismas ............ 42 7.2. Apreciación en conjunto de las pruebas. .......................................................................... 48

III. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO ....................................................................................... 53

IV. PARTE RESOLUTIVA .............................................................................................................. 54TRIBUNAL ARBITRAL

DE

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LAUDO ARBITRAL

Vs.

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3 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D. C., 29 de septiembre de 2022.

Agotado el trámite arbitral, procede el Tribunal Arbitral a proferir el Laudo que en derecho termina el proceso entre CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A., como parte convocante, y DANIEL FERNANDO ARGÜELLES TANGARIFE, como parte convocada.

I. ANTECEDENTES

1. Partes procesales, representantes y apoderados 1.1. Parte demandante - CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A., identificada con NIT. 860.068.182 –5, representada legalmente por Pablo Ospina Sorzano, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.414.647. - La sociedad demandante otorgó poder al doctor Juan Pablo Riveros Lara, identificad o con C.C. 79.242.875 y T.P. 71.774 del C. S. de la J.

1.2. Parte demandada - Daniel Fernando Argüelles Tangarife identificado con C.C. No. 79.724.600. - La parte demandada otorgó poder a la doctora Diana Cecilia Puerto Pinzón, identificada con C.C. 1.020.779.369 y T.P. 292.844.

2. El contrato origen de las controversias El proceso encontraría fundamento en los alegados pactos arbitrales contenidos, de una parte, en el documento denominado “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR

2. El contrato origen de las controversias El proceso encontraría fundamento en los alegados pactos arbitrales contenidos, de una parte, en el documento denominado “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO EN EL MERCADO DE DERIVADOS DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A.”, que habría sido suscrito el 27 de julio de 2017; y, de otra, en el documento llamado “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO ANTE LA CÁMARATRIBUNAL ARBITRAL

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4 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE DE COLOMBIA S.A. – CRCC S.A.”, que habría sido suscrito en la misma fecha.

3. Los pactos arbitrales invocados En los alegados contratos a que se hizo referencia en el numeral anterior, se habría establecido,

respectivamente, lo siguiente:

“NOVENA. Cláusula Compromisoria. Todas las diferencias que ocurran entre las partes con ocasión de la presente Oferta, una vez aceptada, y que no puedan solucionarse por acuerdo directo entre ellas, en un plazo que no podr á exceder de dos (2) meses contados a partir de la fecha del evento que generó la diferencia, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento. Cuando la cuantía de las pretensiones supere los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colomb ia, el

que generó la diferencia, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento. Cuando la cuantía de las pretensiones supere los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colomb ia, el Tribunal de Arbitramento estará conformado por tres (3) árbitros, los cuales serán designados por las partes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de dos (2) meses de acuerdo directo, o a falta de acuerdo, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En caso de que la cuantía de las pretensiones sea igual o inferior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia, el Tribunal de Arbitramento estará conformado por un (1) árbitro, el cual será designado por las partes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de dos (2) meses de acuerdo directo, o a falta de acuerdo, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El o los árbitros serán Abogados inscritos y fallarán en derecho. El Tribunal de Arbitramento tendrá sede en la ciudad de Bogotá y se regirá por las leyes colombianas.” y,

“DÉCIMA CUARTA Cláusula Compromisoria. Todas las diferencias que ocurran entre las partes con ocasión de la presente Oferta, una vez aceptada, y que no puedan solucionarse por acuerdo directo entre ellas, en un plazo que no podrá exceder de dos (2) meses c ontados a partir de la fecha del evento que generó la diferencia, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento. Cuando la cuantía

entre ellas, en un plazo que no podrá exceder de dos (2) meses c ontados a partir de la fecha del evento que generó la diferencia, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento. Cuando la cuantía de las pretensiones supere los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia,TRIBUNAL ARBITRAL DE

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5 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá el Tribunal de Arbitramento estará conformado por tres (3) árbitros, los cuales serán designados por las partes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de dos (2) meses de acuerdo directo, o a falta de acuerdo, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En caso de que la cuantía de las pretensiones sea igual o inferior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia, el Tribunal de Arbitramento estará conformado por un (1) árbitro, el cual será designado por las partes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de dos (2) meses de acuerdo directo, o a falta de acuerdo, por sorteo entre los árbitros inscritos en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El o los árbitros designados serán Abogados inscritos y fallarán en derecho. El Tribunal de Arbitramento tendrá sede en la ciudad de Bogotá y se regirá por las leyes colombianas.”

Abogados inscritos y fallarán en derecho. El Tribunal de Arbitramento tendrá sede en la ciudad de Bogotá y se regirá por las leyes colombianas.”

4. Las controversias sometidas al arbitraje 4.1. En la demanda se incluyeron las siguientes pretensiones: “(…) Primera. Que se declare que la (SIC) DANIEL FERNANDO ARGÜELLES TANGARIFE aceptó de manera inequívoca (i) la “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTIC IPE POR CUENTA DE UN TERCERO EN EL MERCADO DE DERIVADOS DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A.” y (ii) la “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO ANTE LA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE DE

COLOMBIA S.A. – CRCC S.A.”-

Segunda. Que se declare que la aceptación por parte de DANIEL FERNANDO ARGÜELLES TANGARIFE de los documentos denominados “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO EN EL MERCADO DE DERIVADOS DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A.” y “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO ANTE LA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE DE COLOMBIA S.A. – CRCC S.A.”, dio origen a dos Contratos entre CREDICORP y DANIEL FERNANDO

ARGÜELLES TANGARIFE.

Tercera. Que de conformidad con las pretensiones primera y segunda se declare que los Contratos entre las partes que surgieron de la aceptación de la OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE

ARGÜELLES TANGARIFE.

Tercera. Que de conformidad con las pretensiones primera y segunda se declare que los Contratos entre las partes que surgieron de la aceptación de la OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO EN EL MERCADO DE DERIVADOS DE L A BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A. y la OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO ANTE LA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE DE COLOMBIA S.A. – CRCC S.A.”, se encuentran vigentes.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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6 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Cuarta. Que se declare que el docum ento de CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS EN OPERACIONES DE DERIVADOS suscrito por DANIEL FERNANDO ARGÜELLES TANGARIFE hace parte integral de los Contratos celebrados entre CREDICORP y DANIEL ARGÜELLES TANGARIFE, tal como lo indica el párrafo introductorio del mismo.

Quinta. Que se declare que CREDICORP cubrió íntegra y oportunamente, con recursos de su propio patrimonio en su calidad de Miembro de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte y en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y reglamentarias, est as últimas aceptadas como parte de sus Contratos por parte del señor DANIEL FERNANDO ARGÜELLES TANGARIFE, la totalidad de los faltantes económicos que se generaron debido al no cubrimiento íntegro y

como parte de sus Contratos por parte del señor DANIEL FERNANDO ARGÜELLES TANGARIFE, la totalidad de los faltantes económicos que se generaron debido al no cubrimiento íntegro y oportuno de las liquidaciones diarias y garantías necesar ias ante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte por parte de DANIEL FERNANDO ARGÜELLES TANGARIFE según lo expresado en los hechos de la demanda

Sexta. Que se declare que DANIEL FERNANDO ARGÜELLES TANGARIFE incumplió en forma grave sus obligaciones co ntractuales debido a su renuencia a cumplir con el cubrimiento íntegro y oportuno de las liquidaciones diarias y las garantías que le fueron solicitadas para mantener sus posiciones como Tercero interviniente en el mercado de derivados ante la Cámara Centr al de Riesgo de Contraparte, de manera particular aunque simplemente enunciativa las previstas en las cláusulas segunda, tercera y sexta de la “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO EN EL MERCADO DE DERIVADOS DE LA BOLS A DE VALORES DE COLOMBIA S.A.”, segunda, tercera, octava y décima tercera de la “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO ANTE LA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE DE COLOMBIA S.A. – CRCC S.A.”, y las contenidas en los anexos denominados CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS EN OPERACIONES DE DERIVADOS y AUTORIZACIÓN PARA CELEBRAR O REGISTRAR OPERACIONES SOBRE CONTRATOS DE DERIVADOS EN EL MERCADO DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A.

AUTORIZACIÓN PARA CELEBRAR O REGISTRAR OPERACIONES SOBRE CONTRATOS DE DERIVADOS EN EL MERCADO DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A.

Séptima. Que se declare que CREDICORP tiene pleno y legítimo derecho a percibir las comisiones generadas por la ejecución de las operaciones en el mercado de derivados en nombre de DANIEL FERNANDO ARGÜELLES TANGARIFE de conformidad con los términos y condiciones de los contratos vigentes entre las partes.

Octava. Que como consecuencia de accederse a las declaraciones solicitadas anteriormente o a algunas de ellas, se condene a DANIEL ARGUELLES a reconocer y pagar a favor de CREDICORP, dentro de los 3 días siguientes al de la ejecutoria del laudo que ponga fin al proceso, los faltantes patrimoniales que la convocante debió asumir con su propio patrimonio ante la Cámara Central de Riesgo de Contraparte y que corresponden a: (i) La cantidad de $158,133,565.12 por concepto de los dineros que ha debi do pagar a la CRCC según lo relatado en los hechos de la demanda y que fueron asumidos por

CREDICORP;

(ii) La cantidad de $335,580.00 por concepto de comisiones adeudadas a CREDICORP; y (iii) La cantidad de por concepto de $ 1,342.32 cobros de comisiones en operaciones GMF.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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7 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Novena. Que se condene a DANIEL ARGUELLES al reconocimiento y pago a favor de CREDICORP, dentro de los 3 días siguientes al de la ejecutoria del laudo que ponga fin al proceso, de intereses de mora sobre las sumas a que se refiere la pretensión anterior, desde el día 1 de mayo de 2020 y hasta cuando su pago efectivo se verifique a favor de la parte convocante. En subsidio de la anterior pretensión y en todo caso con el fin de atender el principio de reparación integral del daño, solicito que, de no accederse al pago de intereses moratorios sobre los montos de las condenas que se hayan de imponer al señor DANIEL FERNANDO ARGÜELLES TANGARIFE, se le condene: (i) al pago del interés corriente bancario, o; (ii) al pago del interés moratorio previsto en el Código Civil, o; (iii) al pago del interés de plazo previsto en el Código Civil, o; (iv) al pago de la diferencia entre el IPC vigente el 1 de abril de 2020 y el que rija a la fecha de expedición del laudo.

Décima. Que al demandado DANIEL FERNANDO ARGÜELLES TANGARIFE se le condene al pago de intereses moratorios a la más alta tasa permitida por la ley sobre todas y cada una de las condenas económicas que le sean impuestas, las cuales deberá pagar desde el cuarto día siguiente al de la ejecutoria del laudo y hasta cuando su pago efectivo se verifique íntegramente

condenas económicas que le sean impuestas, las cuales deberá pagar desde el cuarto día siguiente al de la ejecutoria del laudo y hasta cuando su pago efectivo se verifique íntegramente y a plena satisfacción de mi representada.

Décima primera. Que se condene a la convocada al pago de las costas y gastos del proceso.”

Credicorp sostiene que el Sr. Arguelles, el 27 de julio de 2017, habría aceptado dos ofertas para realizar operaciones de derivados. Una denominada O ferta de Servicios para que Credicorp participara por cuenta de un Tercero en la Bolsa de Valores de Colombia S.A. — BVC y celebrara operaciones de Derivados; y, otra, llamada Oferta de Servicios para que, CREDICORP, en su condición de miembro de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de Colombia S.A. — CRCC S.A., participara en el mercado de derivados por cuenta de un Tercero. La aceptación de las Ofertas se habría dado mediante dos órdenes de compra, enviadas por el Sr. Argüelles a Credicorp, el 27 de julio de 2017.

En virtud de las Ofertas, el Sr. Argüelles habría autorizado a Credicorp para compensar, liquidar y garantizar operaciones de derivados por cuenta y en nombre de aquel. Dentro de las obligaciones del Sr. Arguelles bajo las Ofertas, se enco ntrarían las siguientes: las de constituir y mantener garantías y fondos para amparar el cumplimiento de las operaciones de derivados; pagar a Credicorp las sumas de las operaciones aceptadas para cumplir con la compensación y liquidación de las operaciones registradas a su nombre; pagar a Credicorp las sumas derivadas de la liquidación diariaTRIBUNAL ARBITRAL DE

las sumas de las operaciones aceptadas para cumplir con la compensación y liquidación de las operaciones registradas a su nombre; pagar a Credicorp las sumas derivadas de la liquidación diariaTRIBUNAL ARBITRAL DE

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8 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá de sus posiciones ante la CRCC; y reconocerle a Credicorp sus tarifas y comisiones por sus servicios ante la CRCC. Además de las Ofertas, el Sr. Argüelles habría susc rito un documento denominado Constitución de Garantías en Operaciones de Derivados en las que se habría obligado a constituir y ajustar las garantías pertinentes para celebrar operaciones de derivados.

En virtud de las relaciones contractuales existentes entre el Sr. Argüelles y Credicorp, durante el periodo transcurrido entre diciembre de 2019 y marzo de 2020, el Sr. Arguelles habría ejecutado operaciones de derivados con normalidad hasta la ocurrencia de la pandemia, causada por el Coronavirus, la cual habría afectado las posiciones de los inversionistas en el mercado de derivados. En cumplimiento de las alegadas obligaciones contractuales y del Reglamento de la CRCC, Credicorp habría pagado, entre el 1ro de marzo y el 8 de abril de 2020, los ajustes diar ios necesarios para cumplir con las obligaciones de garantía de las posiciones del Sr. Argüelles. Sin embargo, este último no habría cumplido con las obligaciones que estarían a su cargo. En total, tales pagos ascenderían a

cumplir con las obligaciones de garantía de las posiciones del Sr. Argüelles. Sin embargo, este último no habría cumplido con las obligaciones que estarían a su cargo. En total, tales pagos ascenderían a COP $158.061.565,12, según constaría en un Estado de Cuenta de Credicorp. A dicho monto se le debería añadir COP $336.922,32, por concepto de comisiones pendientes de operaciones de derivados, así como COP $1.342,32, por concepto de cobros de comisiones en operaciones GMF. Tales sumas serían adeudadas a la fecha por el Sr. Argüelles a Credicorp.

4.2. En la contestación de la demanda, se presentaron las siguientes excepciones: “(…) Excepción de negligencia de la parte demandante e inexistencia de la obligación de constituir las garantías”; “Excepción del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans”; “Excepción de inexistencia de la obligación de pago”; “Excepción de falta de prueba de la existencia y contenido de la oferta”; “Excepción de mala fe de la parte demandante y posible presunto fraude procesal”.

El Sr. Argüelles por medio de su apoderada contestó lo siguiente en relación con los hechos aducidos por Credicorp en su demanda. Para el Sr. Argüelles, si bien hay certeza respecto de la existencia de una relación contractual con Credicorp, no habría claridad sobre el alcance y las obligaciones derivadas de la misma. Lo anterior, dado que los documentos que Credicorp afir ma que corresponderían al contenido de las ofertas aceptadas, no estarían firmados por el Sr. Argüelles y serían simples formatos en blanco, por lo que no le consta que su contenido coincida con loTRIBUNAL ARBITRAL DE

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serían simples formatos en blanco, por lo que no le consta que su contenido coincida con loTRIBUNAL ARBITRAL DE

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(Trámite 131153)

9 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá aceptado por el Sr. Argüelles. En consecuencia, el Sr. Argüelles entiende que no se podrían conocer los términos y obligaciones derivados de la relación contractual ni tampoco la existencia de un pacto arbitral.

El Sr. Argüelles no tendría la obligación de constituir las garantías y pagar las liquidaciones diarias que Credicorp le reclama, toda vez que, en su concepto, sería una obligación facultativa que, en caso de no cumplirse, tendría como consecuencia la orden irrevocable de cerrar las posiciones que estuvieran a nombre del Sr. Argüelles.

De acuerdo con lo anterior, Credicorp habría faltado a su obligación de no cerrar las posiciones del Sr. Argüelles ante la no constitución de garantías al cierre del 11 de m arzo de 2020, lo que derivó que las posiciones de aquel se mantuvieran abiertas. Por ende, Credicorp sería el responsable de asumir los costos de mantener dichas posiciones abiertas los días siguientes.

El Sr. Argüelles no reconoce que el saldo negativo e n la contabilidad de Credicorp sea atribuible o adeudado por él. Con fundamento en lo anterior, como excepciones de mérito, El Sr. Argüelles se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no existiría pacto arbitral que le diera competencia al Tribunal y que en el expediente no se encontrarían los documentos contentivos de

opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no existiría pacto arbitral que le diera competencia al Tribunal y que en el expediente no se encontrarían los documentos contentivos de las ofertas aceptadas por el Sr. Argüelles, sino simplemente unos formatos en blanco.

Como excepciones de mérito adujo la alegada negligencia de Credicorp por no cerrar y liquidar las posiciones abiertas del Sr. Argüelles ante la ausencia de garantías y a la supuesta inexistencia de la obligación de constituir garantías por parte de este último. De ahí que deba ser Credicorp el que debería asumir las pérdidas derivadas de h aber mantenido las operaciones abiertas y no trasladárselas al Sr. Argüelles, pues nadie se puede valer de su propia culpa.

El Sr. Argüelles también alegó la inexistencia de una obligación de pago con respecto de Credicorp. Sostuvo que previo a la presunt a orden irrevocable de cerrar las posiciones a causa de la no constitución de garantías, él no adeudaba suma alguna a Credicorp. Por tanto, Credicorp debería asumir los gastos generados de haber mantenido las posiciones del Sr. Argüelles abiertas, pese a laTRIBUNAL ARBITRAL DE

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10 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá presunta orden irrevocable de cerrarlas y liquidarlas por la no constitución de garantías. En todo caso, el Sr. Argüelles adujo que no habría prueba del alcance de sus obligaciones por la falta de

presunta orden irrevocable de cerrarlas y liquidarlas por la no constitución de garantías. En todo caso, el Sr. Argüelles adujo que no habría prueba del alcance de sus obligaciones por la falta de prueba del contenido de las Ofertas aceptadas por él, por lo que el Tribunal no podría declarar un incumplimiento de unas obligaciones cuyo alcance se desconoce.

Finalmente, el demandado señala que Credicorp habría actuado de mala fe al solicitar el pago de obligaciones que presuntamente no le correspondería a sumir al Sr. Argüelles. En su concepto, los costos de las garantías debían ser asumidos por Credicorp, ya que ésta habría incumplido con su obligación de cerrar y liquidar las posiciones, ante la ausencia de garantías del Sr. Argüelles.

5. El trámite del proceso arbitral 5.1. La designación del árbitro único El 27 de agosto de 2021 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó al doctor Felipe Suescún de Roa, la designación efectuada por las partes, de común acuerdo para intervenir como Árbitro Único dentro del presente trámite.

El 31 de agosto de 2022 aceptó dicho nombramiento, cumpliendo el deber de información establecido en el artículo 15 de la ley 1563 de 2012, sin que las partes presentaran reparo alguno.

5.2. Instalación Mediante Auto 1 del 6 de octubre de 2021, el Tribunal Arbitral , conformado por el doctor Felipe Suescún de Roa , se instaló legalmente , nombró como secretario al doctor Julián Felipe Ovalles Cortés y se fijó la sede del Tribunal Arbitral. De igual forma, se reconoció personería tanto al doctor

Suescún de Roa , se instaló legalmente , nombró como secretario al doctor Julián Felipe Ovalles Cortés y se fijó la sede del Tribunal Arbitral. De igual forma, se reconoció personería tanto al doctor Juan Pablo Riveros Lara, en calidad de apoderado judicial de la convocante, como a la doctora Diana Cecilia Puerto Pinzón, en calidad de apoderada judicial del convocado, se indicaron las direcciones electrónicas de notificación y las reglas procesales aplicables al caso.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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11 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 5.3. Admisión de la demanda Teniendo en cuenta que mediante Auto 2 del 6 de octubre de 2021 la demanda presentada fue inadmitida, la subsanación de la misma fue presentada el 12 de octubre de 2021. Una vez revisada por parte del Tribunal, esta fue admitida mediane Auto 3 del 26 de octubre de 2021.

5.4. Contestación de la demanda El 29 de noviembre de 2021 se presentó la contestación de la demanda, las excepciones de mérito del caso y la objeción al juramento estimatorio.

De igual forma, se presentó un memorial denominado “Excepciones previas”, el cual la parte convocante solicitó , mediante memorial del 1 de diciembre de 2021, que “el mismo fuera desestimado teniendo en cuenta que por expreso mandato del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, las mismas no son procedentes en el juicio arbitral”.

5.5. Audiencia de honorarios

desestimado teniendo en cuenta que por expreso mandato del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, las mismas no son procedentes en el juicio arbitral”.

5.5. Audiencia de honorarios Mediante Auto 6 del 10 de febrero de 2022 se fijaron las sumas por concepto de honorarios de Árbitro y del Secretario, e igualmente los gastos de administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a cargo de parte convocante y convocada.

Dentro del término legal, únicamente la parte convocante consignó el porcentaje asignado a su cargo el 21 de febrero de 2022 . Por lo anterior, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de este término, el 28 de febrero de 2022, este mismo canceló oportunamente el porcentaje asignado a la convocada.

5.6. Primera audiencia de trámite Mediante Auto 8 del 7 de abril de 2022 el tribunal decidió d eclararse competente para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones contenidas en la demanda arbitral presentada por CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. , como parte convocante , y DANIEL FERNANDO ARGÜELLES TANGARIFE, como parte convocada.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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