Laudo 131196 SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S VS. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISENOS ARQUITECTONICOS S.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 131196 SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S VS. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISENOS ARQUITECTONICOS S.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
TRIBUNAL ARBITRAL DE
SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S.
Vs.
CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S. - MEDIARQ
S.A.S.
LAUDO ARBITRAL
TRÁMITE 131196
BOGOTÁ, D. C., 28 DE JULIO DE 2022TRIBUNAL ARBITRAL
DE
SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S.
Vs.
CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOSARQUITECTONICOS S.A.S. - MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196)
2 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá
TABLA DE CONTENIDO
I. ANTECEDENTES .......................................................................................................................... 3
1. Partes procesales, representantes y apoderados ............................................................... 3 1.1. Parte convocante ........................................................................................................ 3 1.2. Parte demandada ........................................................................................................ 3
2. El contrato origen de las controversias ................................................................................... 3
3. El pacto arbitral ....................................................................................................................... 4
4. Las controversias sometidas al arbitraje ................................................................................. 4
5. El trámite del proceso arbitral ................................................................................................ 4 5.1. La designación del árbitro único ................................................................................. 5 5.2. Instalación ................................................................................................................... 5 5.3. Contestación de la demanda ....................................................................................... 5 5.4. Primera audiencia de trámite...................................................................................... 6 5.5. Pruebas solicitadas y decretadas ................................................................................ 6
5.2. Instalación ................................................................................................................... 5 5.3. Contestación de la demanda ....................................................................................... 5 5.4. Primera audiencia de trámite...................................................................................... 6 5.5. Pruebas solicitadas y decretadas ................................................................................ 6 5.6. Cierre etapa probatoria ............................................................................................... 7 5.7. Alegatos de Conclusión ............................................................................................... 7
6. Término de duración del proceso ........................................................................................... 7
7. Audiencia de Laudo Arbitral .................................................................................................... 8
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. ............................................................................................ 8
III. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO ........................................................................................... 14
IV. PARTE RESOLUTIVA ............................................................................................................... 15TRIBUNAL ARBITRAL
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LAUDO ARBITRAL
Bogotá D. C., 28 de Julio de 2022.
Agotado el trámite arbitral, procede el Tribunal Arbitral a proferir el Laudo que en derecho pone fin al proceso entre SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. como parte convocante y Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S. – MEDIARQ S.A.S., como parte convocada.
I. ANTECEDENTES
1. Partes procesales, representantes y apoderados 1.1. Parte demandante
- SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S., sociedad identificada con NIT. 900.990.861-6 y representada
I. ANTECEDENTES
1. Partes procesales, representantes y apoderados 1.1. Parte demandante
- SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S., sociedad identificada con NIT. 900.990.861-6 y representada por Shirley Patricia Rodríguez Mendoza, identificada con C.C. 55.245.848 en su calidad de representante legal. - La doctora Rodríguez Mendoza otorgó poder al doctor Ron ald José Puello Ochoa identificado con C.C. No. 73.009.673 y Tarjeta Profesional No. 177.929 del C. S. de la J.
1.2. Parte demandada
- CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S., sociedad identificada con NIT. 830.089.986-0 y representada por Andr és Felipe Santos Botero, identificado con C.C. 80.088.186 en su calidad de representante legal. - El doctor Santos Botero otorgó poder a José Gregorio Sarmiento Ortíz identificado con C.C. 79.855.988 y Tarjeta Profesional No. 177.581 del C. S. de la J.
2. El contrato origen de las controversias El proceso encuentra fundamento en el pacto arbitral contenido en los contratos de obra civil MEDECC 0005 y MEDECC 0010 suscritos entre SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. y CONSTRUCCIONES
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4 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá
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3. El pacto arbitral En los contratos indicadas en el numeral anterior, suscrit os entre las partes del proceso,
expresamente se estableció:
“(…) SOLUCION DE CONTROVERSIAS. Cualquier conflicto, controversia o diferencia que surja en relación con alguna o algunas de las cláusulas del presente contrato y que ocurran en desarrollo de este contrato o en su etapa de liquidación, podrá ser resuelta, en primera instancia, en forma directa de las partes, cada cual designara para el efecto un representante del nivel administrativo o de alto rango, quienes se reunirán para discutir, el arreglo directo, la diferencia o conflicto presentado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia. Las decisiones adoptadas en desarrollo de esta etapa, c ualesquiera que ellas sean, deberán constar en acta suscrita por las partes. En el evento de haberse optado por la etapa anterior y esta se hubiere agotado sin llegar a ningún acuerdo entre las partes, la controversia o conflicto se resolverá en segunda in stancia por el mecanismo de conciliación ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio, a solicitud de cualquiera de las partes, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del acta en que conste que no hubo acuerdo directo. De no llegarse a ningún acuerdo por este mecanismo, las partes someterán el conflicto o controversia a la decisión de un tribunal de arbitramento ante el mismo
que no hubo acuerdo directo. De no llegarse a ningún acuerdo por este mecanismo, las partes someterán el conflicto o controversia a la decisión de un tribunal de arbitramento ante el mismo centro, integrado por un (1) arbitro si las pretensiones son de menor cuantía, o por tres (3), si son de mayor cuantía. El tribunal de arbitramento decidirá en derecho.”
4. Las controversias sometidas al arbitraje 4.1. En la demanda se incluyeron las siguientes pretensiones: (…) PRIMERA: Que se condene a CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S, identificada con Nit No. 830.089.986-0, al pago de la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES
OCHOCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($174.803.531) (…).
SEGUNDA: Que se condene a la CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S, en costas del proceso y agencias en derecho al demandante dentro de la presente, así como también a los gastos del Centro de Arbitraje a los que haya lugar.”TRIBUNAL ARBITRAL
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5 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 4.2. En la contestación de la demanda, se presentaron las siguientes excepciones: “(…) Ausencia de prueba del incumplimiento contractual endilgado (…), excepción de contrato no cumplido por parte de la convocante (…), cobro de lo no debido (…), excepción genérica (…) y solicitud
“(…) Ausencia de prueba del incumplimiento contractual endilgado (…), excepción de contrato no cumplido por parte de la convocante (…), cobro de lo no debido (…), excepción genérica (…) y solicitud de condena en costas y pago de daños y perjuicios en contra del demandante (…)”.
5. El trámite del proceso arbitral 5.1. La designación del árbitro único Durante la reunión de designación de árbitros citada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 29 de junio de 2021, las partes nombraron de común acuerdo a la doctora María Fernanda Navas Herrera como Principal y a la doctora Natalia Moreno Prieto como suplente.
Ante el silencio de la árbitro principal, el 9 de julio de 2021 se comunicó a la doctora Natalia Moreno Prieto su designación. El 14 de julio de 2021 aceptó dicho nombramiento, cumpliendo el deber de información establecido en el artículo 15 de la ley 1563 de 2012.
5.2. Instalación Mediante Auto 1 del 2 de agosto de 2021, el Tribunal Arbitral conformado por la doctora Nata lia Moreno Prieto, se instaló legalmente, nombró como secretario al doctor Julián Felipe Ovalles Cortés y se fijó la sede del Tribunal Arbitral. De igual forma, se reconoció personería tanto al doctor Ronald José Puello Ochoa en calidad de apoderado judicial de la convocante, como al doctor José Gregorio Sarmiento Ortíz en calidad de apoderado judicial de la convocada, se indicaron las direcciones electrónicas de notificación y las reglas procesales aplicables al caso.
5.3. Contestación de la demanda
Sarmiento Ortíz en calidad de apoderado judicial de la convocada, se indicaron las direcciones electrónicas de notificación y las reglas procesales aplicables al caso.
5.3. Contestación de la demanda El 28 de septiembre de 2021 se presentó la contestación de la demanda y las excepciones de mérito del caso.TRIBUNAL ARBITRAL DE
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6 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 5.4. Audiencia de honorarios Mediante Auto 7 de l 21 de octubre de 2021 se fijaron las sumas por concepto de honorarios de Árbitro y del Secretario, e igua lmente los gastos de administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a cargo de parte convocante y convocada.
Dentro del término legal, únicamente la parte convocante consignó el porcentaje asignado a su cargo. Por lo que, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de este, canceló oportunamente el porcentaje asignado a la convocada.
5.5. Primera audiencia de trámite Mediante Auto 9 del 2 de diciembre de 202 1, el tribunal decidió d eclararse competente para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones contenidas en la demanda arbitral presentada por SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. como parte convocante y CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S. – MEDIARQ S.A.S. como parte convocada.
por SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. como parte convocante y CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S. – MEDIARQ S.A.S. como parte convocada.
5.6. Pruebas solicitadas y decretadas Mediante Auto 10 del 2 de diciembre de 2022, el Tribunal Arbitral decretó las siguientes pruebas:
a. Solicitadas en la demanda:
- Documentales: tener como pruebas con el valor que la ley les otorga los documentos aportados con la demanda y su subsanación.
b. Solicitadas en la contestación de la demanda:
- Documentales: tener como pruebas con el valor que la ley les otorga los documentos aportados con la contestación de la demanda. ii. Interrogatorio de Parte de Shirley Patricia Rodríguez Mendoza, identificada con cedula de ciudadanía No. 55.245.848, en su calidad de representante legal de la sociedad convocante, quien deberá rendir su testimonio en la sede virtual del Tribunal el jueves 20 de enero de 2022 a las 4:30 p.m.TRIBUNAL ARBITRAL
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c. Solicitadas con el descorre de la contestación de la demanda:
- Interrogatorio de parte de Andrés Felipe Santos Botero, identificado con C.C. 80.088.186, en su calidad de representante legal de la sociedad convocada, quien deberá rendir su
c. Solicitadas con el descorre de la contestación de la demanda:
- Interrogatorio de parte de Andrés Felipe Santos Botero, identificado con C.C. 80.088.186, en su calidad de representante legal de la sociedad convocada, quien deberá rendir su testimonio en la sede virtual del Tribunal el jueves 20 de enero de 2022 a las 5:00 p.m.
- Documentales: tener como pruebas con el valor que la ley les otorga los docu mentos aportados con el descorre de la contestación de la demanda.
d. Decretadas de oficio
- Interrogatorio de parte de Edwin Ferney Rojas González, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 22 de marzo de 2022, a las 5:00 p.m.
5.7. Cierre etapa probatoria La etapa probatoria fue cerrada, con la práctica de la totalidad de las pruebas decretadas, mediante Auto 17 del 21 de junio de 2022.
5.8. Alegatos de Conclusión En audiencia del 28 de junio de 2022 se recibieron los alegatos de conclusión por los apoderados de las partes, y mediante Auto 18 de la misma fecha, se fijó el 28 de julio 2022 a las 8:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de laudo establecida en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012.
6. Término de duración del proceso Teniendo en cuenta que las partes no pactaron nada distinto, el término de duración del presente proceso es el dispuesto en la ley 1563 de 2012, en concordancia con el decreto legislativo 491 de 2020, correspondiendo a 8 meses.
Teniendo en cuenta que las partes no pactaron nada distinto, el término de duración del presente proceso es el dispuesto en la ley 1563 de 2012, en concordancia con el decreto legislativo 491 de 2020, correspondiendo a 8 meses.
Al término de duración del proceso, deben sumarse los días de suspensión comprendidos entre el 2 de diciembre de 2021 (fecha en la que terminó la primer audiencia de trámite) hasta el 19 de enero de 2022 inclusive. Por lo que, el término de du ración del proceso se extenderá hasta el 20 de septiembre de 2022.TRIBUNAL ARBITRAL DE
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8 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá De esta forma, resulta claro que la decisión que resuelve las controversias del presente proceso, se profiere dentro del término legal.
7. Audiencia de Laudo Arbitral El 28 de julio de 2022, previo a iniciar la audiencia de laudo, al igual que en las demá s etapas, se realizó el control de legalidad, en donde el Tribunal indicó que las actuaciones del proceso se habían realizado de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley, sin que se hubiese incurrido en causal alguna de nulidad. Así, en los términos del numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del Código General del Proceso, el Tribunal puso de presente que no existían vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades dentro del proceso.
Proceso y el artículo 132 del Código General del Proceso, el Tribunal puso de presente que no existían vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades dentro del proceso.
Del control d e legalidad se corrió traslado a las partes asistentes, quienes manifestaron su conformidad con las actuaciones surtidas hasta la fecha y ratificaron que las mismas se habían realizado de conformidad con el procedimiento dispuesto en el Reglamento y la Ley.
A continuación, conforme lo establecido por el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, se dio lectura a la parte resolutiva del Laudo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. Pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda principal El Tribunal debe comenzar indicando que no obstante tanto los hechos de la demanda, como los fundamentos de derecho y las pruebas tanto solicitadas como practicadas dentro del proceso giraron en torno a determinar la responsabilidad de la sociedad demanda ante un eventual incumplimiento de los contratos denominados “(…) MEDECC 0010 Y MEDECB 0005 suscritos entre SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S y CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S.”, no lo es menos que las pretensiones de la demanda no incluyeron ninguna petición en este sentido.
Ciertamente, una vez revisadas cuidadosamente las pretensiones de la demanda subsanada del 4 de agosto de 2022, no se encontró pretensión alguna orientada a que se declarara el incumplimientoTRIBUNAL ARBITRAL DE
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9 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá contractual por parte de la sociedad demanda . Por el contrario, las dos pretensiones principales incluidas en el citado documento, se limitaron a buscar la condena de $174.803.531 junto con las costas y agencias en derecho del presente proceso.
Toda vez que la condena perseguida en la pretensión primera resultaría procedente únicamente de haberse presentado un incumplimiento contractual por parte de la sociedad demandada, y consecuencialmente esto desembocaría en la obligación tanto de pago como de indemnización de perjuicios referida en la pretensión segunda , ante la ausencia de una pretensión declarativa que permitiera al Tribunal Arbitral pronunciarse frente a un eventual incumplimiento de esta naturaleza, resulta clara la imposibilidad de este para fallar favorablemente respec to de las condenas solicitadas.
Como lo señalan autores como Devis Echandía, el juez o en este caso el Árbitro, se encuentra en la obligación de resolver “(...) sobre las pretensiones incoadas en la demanda y las excepciones de mérito que tienden a desvir tuarlas. (…) Las peticiones contenidas en la demanda determinan el objeto de las pretensiones; los hechos que las partes alegan en la demanda configuran la causa jurídica de donde se pretende que emane el derecho para perseguir tal objeto, que delimita exactamente el sentido y alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia.”1
jurídica de donde se pretende que emane el derecho para perseguir tal objeto, que delimita exactamente el sentido y alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia.”1
De la misma forma, es necesario resaltar que al momento de proferirse la decisión que pone fin a un proceso judicial, la autoridad respectiva se encuentra en la obligación de respetar diferentes principios, como lo es el de Congruencia. Sobre este, en otros escenarios arbitrales se ha explicado que “(…) El principio de congruencia, como parte del debido proceso y del derecho a la defensa, se endereza entonces a asegurar que todo juez o fallador tenga como marco preciso de su actuación aquellos asuntos que las partes le haya n traído a su conocimiento, y que, solo de manera excepcional, pueda referirse a materias no invocadas, como sucede cuando se le permite al Juez reconocer oficiosamente otras excepciones si se encuentran acreditados los hechos que las
1 Devis Echandía , Hernando. Compendio de Derecho Procesal T II, 7ª Edición. Bogotá. Editorial A.B.C., Pág.
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10 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá configuran, aún si no fueron argüidas por la parte interesada (salvo las señaladas en el Art. 282 del C.G.P.), o como lo autoriza el numeral 9 del Art. 57 de la ley 1480 de 2011 en materia de protección al consumidor.”2
configuran, aún si no fueron argüidas por la parte interesada (salvo las señaladas en el Art. 282 del C.G.P.), o como lo autoriza el numeral 9 del Art. 57 de la ley 1480 de 2011 en materia de protección al consumidor.”2
En este caso, no encontró el Tribunal Arbitral que se c onfigurara alguna excepción que permitiera en el marco de alguna competencia oficiosa analizar un eventual incumplimiento contractual en cabeza de la sociedad CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOSARQUITECTONICOS S.A.S. – MEDIARQ.
Por otra parte, realizar un e studio extensivo o amplio que exceda el estricto marco delimitado en las pretensiones de la demanda, podría llegar a configurar una decisión incongruente, la cual, además de atentar contra el principio analizado previamente, configuraría una de las causale s de anulación del laudo arbitral. Entre otros fundamentos, en palabra de la Corte Suprema de Justicia, un fallo incongruente se presenta“(…) cuando el juez decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas (extra petita), o más allá de l o pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita)”.3
En la misma línea, la Corte Constitucional indica que “el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera
partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento”4.
2 Cfr. Laudo arbitral del 31 de marzo de 2022 Alberto Aroch Mugrabi contra Salazar Salamanca S.A.S. Tribunal Arbitral: Andrew Abela Maldonado, Luis Carlos Gamboa Morales e Isaac Alfonso Devis Granados. Secretaria: Gabriela Monroy Torres. P. 32 3 Cfr. Sentencia SC15211 -2017, R adicación n° 11001 -31-03-019-2011-00224-01. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Cfr. Sentencia T-455 de 2016, Corte Constitucional. MP: Alejandro Linares Cantillo. En relación, ver: Sentencia de 26 de octubre de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la SC4257 del 2000 de la Sala Civil del Corte Suprema de Justicia.TRIBUNAL ARBITRAL DE
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11 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Así las cosas, resulta claro que el Laudo debe mantener el principio de congruencia, relativo a la facultad asignada y el alcance que puede tener la sentencia que pondrá fin a las diferencias de las partes. Precisamente el numeral 9º del Art. 41 de la Ley 1563 establece como causal de anulación
facultad asignada y el alcance que puede tener la sentencia que pondrá fin a las diferencias de las partes. Precisamente el numeral 9º del Art. 41 de la Ley 1563 establece como causal de anulación el “haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido, o no haber decidido sobre cuestiones sujetas a arbitramento”.
Adicionalmente, e n asunto arbitrales, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Segunda de Decisión Civil, en sentencia del 24 de noviembre de 2021, con radicado 11001 22 03 000 2021 02054 00, al resolver negativamente un recurso de anulación contra laudo a rbitral5 explicó que la mencionada causal de anulación “(…) se configura cuando el juez arbitral profiere un fallo extra petita, es decir, se pronuncia sobre aspectos o puntos que no han sido solicitados en la demanda, un fallo ultra petita, es decir, cuando condena por más de lo pedido en la demanda o un fallo citra petita, es decir, cuando no resuelve todas las pretensiones que se le presentan en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones propuestas por el demandado o que encuentra debidamente probadas”6
Cualquier pretensión condenatoria de pago debe derivarse de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. En el presente caso al no haberse solicitado la declaración de un derecho del cual se derive una obligación de pago, no resulta procedente acceder favorablemente a las pretensiones condenatorias presentadas en la demanda, pues no se puede perder de vista que un pronunciamiento en otro sentido por parte del Tribunal, podría configurar la causal 9ª de anulación
cual se derive una obligación de pago, no resulta procedente acceder favorablemente a las pretensiones condenatorias presentadas en la demanda, pues no se puede perder de vista que un pronunciamiento en otro sentido por parte del Tribunal, podría configurar la causal 9ª de anulación establecida en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a saber, “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.
5 Laudo arbitral de Huawei Technologies Colombia S.A.S. vs. Teka Services S.A.S. Tribunal Arbitral constituido por: Carlos Felipe Pinilla Acevedo, José Octavio Zuluaga Rodríguez y Luis Álvaro Nieto Bolívar. 6 Cfr. C.E. Sección Tercera Subsección C. Sent. 10 -11-2016. C.P. Jaime Orlando Santof imio Gamboa. Exp. No. 11001-03-26-000-2016-0006300.TRIBUNAL ARBITRAL DE
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2. Pronunciamiento sobre las excepciones de mérito
2.1. Ausencia de prueba del incumplimiento contractual endilgado La convocante persigue el pago de los saldos de las facturas 369 y 370 derivadas de los contratos denominados “(…) MEDECC 0010 Y MEDECB 0005 suscritos entre SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S y
La convocante persigue el pago de los saldos de las facturas 369 y 370 derivadas de los contratos denominados “(…) MEDECC 0010 Y MEDECB 0005 suscritos entre SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S y CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S.”. Las facturas obedecen a las actas de entrega parcial de las obras suscritas por las partes. La factura 369 se refiere a los trabajos realizados en los Pisos 1 y 3 de la ciudad de Cartagena y la factura 370 se refiere al cobro de los trabajos realizados en el piso 5 de la ciudad de Barranquilla. Sin embargo, no se aport aron pruebas que permit ieran al Tribunal establecer con precisión los valores facturados , las obras “aprobadas” ni las obras adicionales “no aprobadas ”. La parte convocante se limit ó a de clarar que exist ía una diferencia entre lo facturado y l as sumas relacionadas en la demanda , en razón a unos adicionales que se ejecutaron y que la parte demandada no había querido reconocer. De igual forma, la parte convocante declaró que tales facturas habían sido pagadas parcialmente y que existían saldos pendientes de pago. De ahí que, al ser una declaración negativa el no pago, la carga de la prueba se traslada a la otra parte, en este caso a la convocada. A su vez, la parte convocada alegó que la ausencia de pago se originó en el incumplimiento por parte de la convocada en presentar las certificaciones RETIE y RELTILAB que le correspondía conforme a los contratos suscritos. El material probatorio que obra en el expediente permite concluir que la convocante ejecuto las actividades tendientes a ob tener las certificaciones RETIE y RETILAB, pero
de la convocada en presentar las certificaciones RETIE y RELTILAB que le correspondía conforme a los contratos suscritos. El material probatorio que obra en el expediente permite concluir que la convocante ejecuto las actividades tendientes a ob tener las certificaciones RETIE y RETILAB, pero que no pudo continuar con el dictamen de inspección programado por cuanto no contaba con las memorias de cálculo y “planos record” de las instalaciones internas del piso 1 y 3 , actividades que no fueron ejecutadas por la convocante. Estas memorias fueron solicitadas a la parte convocada y hasta la fecha no han sido entregadas. Si bien es cierto contractualmente le correspondía a la convocante la obtención de tales certificaciones, no lo es menos que dicha obligación legal derivada de la RESOLUCIÓN NO. 9 0708 de AGOSTO 30 de 2013 - REGLAMENTO TÉCNICO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS (RETIE) establece esta carga en cabeza de la hoy s ociedad demandada. Así, se destaca que esta obligación no podíaTRIBUNAL ARBITRAL DE
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13 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá ser modificada contractualmente y la parte convocante requería haber recibido el diseño detallado para efectos de emitir la declaración de cumplimiento.
La norma referida establece puntualmente en su “ARTÍCULO 34°. DEMOSTRACIÓN DE CONFORMIDAD DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS 34.1 ASPECTOS GENERALES DE LA CERTIFICACIÓN
para efectos de emitir la declaración de cumplimiento.
La norma referida establece puntualmente en su “ARTÍCULO 34°. DEMOSTRACIÓN DE CONFORMIDAD DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS 34.1 ASPECTOS GENERALES DE LA
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