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Laudo 1319 VARELA FIHOLL COMPANIA LIMITADA SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. - SAINC S.A. y

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 1319 VARELA FIHOLL COMPANIA LIMITADA SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. - SAINC S.A. y
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento Varela Fiholl & Compañía Ltda. y otras vs. Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte —IDRD— Laudo Arbitral Diciembre de 2009 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009) Agotado el trá mite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitramento a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias entre VARELA FIHOLL & COMPAÑÍA LTDA., SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. y HEYMOCOL LTDA., inte grantes del CONSORCIO COMPLEJO METROPOLITANO, en adelante el Consorcio, como parte convocante, y el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE —IDRD—, en adelante IDRD, como parte convocada.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LAS PARTES DEL PROCESO.

La convoca nte del presente trámite está constituida por VARELA FIHOLL & COMPAÑÍA LIMITADA, HEYMOCOL LIMITADA y SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., como integrantes del CONSORCIO COMPLEJO METROPOLITANO. Todas ellas son sociedades comerciales, legalmente constituidas; las dos primeras tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá y la última en la ciudad Cali. La convocada es el IDRD, establecimiento público descentralizado del orden distrital, creado mediante acuerdo 4 de 1978 del Concejo de Bogotá; con personería juríd ica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, con domicilio en la ciudad de Bogotá.

1.2. EL PACTO ARBITRAL.

acuerdo 4 de 1978 del Concejo de Bogotá; con personería juríd ica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, con domicilio en la ciudad de Bogotá.

1.2. EL PACTO ARBITRAL.

En la demanda se adujo como pacto arbitral, el contenido en la cláusula trigésima del contrato de obra pública Nº 017 celebrado entre el IDRD y el Consorcio el 25 de marzo de 2004, pacto que reúne los requisitos legales y es del siguiente tenor: TRIGÉSIMA: CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las diferencias que puedan surgir entre las partes por razón de la celebración, ejecución, desarrollo, terminac ión o liquidación del presente contrato, se someterán a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por tres (3) árbitros expertos en derecho administrativo, designados por la Cámara de Comercio de Bogotá. Las reglas de arbitramento serán las prev istas en el Artículo 70 de la Ley 80 de 1993 y las normas vigentes sobre la materia”. 1.3. EL TRÁMITE DEL PROCESO. 1.3.1. El día 14 de febrero de 2008 las sociedades demandantes solicitaron la convocatoria de este Tribunal de Arbitramento y formularon demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá contra el IDRD. 1.3.2. Mediante sorteo público efectuado el día 15 de mayo de 2008, de conformidad con el pacto arbitral, la Cámara de Comercio de Bogotá designó a las árbitras, quienes aceptaron oportunamente. 1.3.3. El día 20 de junio de 2008 tuvo lugar la audiencia de instalación en la cual el Tribunal admitió la

arbitral, la Cámara de Comercio de Bogotá designó a las árbitras, quienes aceptaron oportunamente. 1.3.3. El día 20 de junio de 2008 tuvo lugar la audiencia de instalación en la cual el Tribunal admitió la demanda y de ella ordenó correr traslado al IDRD, cuyo apoderado se notificó en esa misma fecha.1.3.4. Luego de algunas suspensiones decretadas a solicitud de las partes, mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2008, el IDRD dio respuesta a la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones de mérito. 1.3.5. De las excepciones perentorias propuestas se corrió traslado a la parte demandante, según fijación en lista del día 26 de septiembre de 2008. 1.3.6. Con escrito radicado el día 3 de octubre de 2008 la parte demandante descorrió el anterior traslado y pidió pruebas adicionales. 1.3.7. El día 9 de octubre, las sociedades demandantes reformaron la demanda, la cual fue admitida por Auto Nº 5 proferido el 14 de noviembre de 2008. 1.3.8. Con escrito del 25 de noviembre del mismo año, el IDRD dio respuesta a la reforma d e la demanda, reiterando las excepciones inicialmente propuestas, respecto de las cuales la convocante se pronunció nuevamente en escrito del 3 de diciembre siguiente. 1.3.9. En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 del artí culo 141 del Decreto 1818 de 1998 el Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2008, pero se dio por concluida y fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2008, pero se dio por concluida y fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo. 1.3.10. Mediante Auto Nº 7 proferido en esa misma oportunidad, el Tribunal señaló las sumas de gastos y honorarios del proceso, las cuales fueron cancelados por las partes en igual proporción. 1.3.11. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el día 21 de enero de 2009, oportunidad e n la cual, mediante Auto Nº 8, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes. A su vez, por Autos Nº 9 y 10 de la misma fecha, el Tribunal decretó pruebas y fijó las correspondientes audiencias para practicarlas, respectivamente. 1.3.12. A partir del 29 de enero de 2009 y hasta el 5 de octubre del mismo año se instruyó el proceso, incluyendo algunas suspensiones, decretadas a solicitud de las partes. 1.3.13. El 23 de octubre de 2009 tuvo lugar la audiencia de alegaciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron sus argumentos de manera oral y al final presentaron sendos resúmenes escritos. 1.3.14. El agente del Ministerio Público presentó su concepto escrito el día 9 de noviembre de 2009. 1.3.15. El presente proceso se tramitó en veintiocho (28) audiencias, en las cuales el Tribunal admitió la solicitud de convocatoria y la demanda; integró el contradictorio y surtió los respectivos traslados; asumió competencia; decretó y practicó pruebas; resolv ió varias solicitudes de las partes; recibió las

solicitud de convocatoria y la demanda; integró el contradictorio y surtió los respectivos traslados; asumió competencia; decretó y practicó pruebas; resolv ió varias solicitudes de las partes; recibió las alegaciones finales de estas y el concepto del Ministerio Público, y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso. 1.3.16. Corresponde al Tribunal mediante el presente laudo, decidir en derecho las contro versias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 21 de enero de 2009, el plazo legal para fallar vencía el 21 de julio de 2009. No obstante, a solicitud de las partes, este proceso se suspen dió en las oportunidades que a continuación se mencionan, incluidas la fecha inicial y la final, en cada caso: entre el 27 de febrero y el 27 de abril de 2009 (Acta 15); entre el 29 de abril y el 10 de junio de 2009 (Acta 16); entre el 26 de junio y el 22 de julio de 2009 (Acta 17); y entre el 24 de julio y el 5 de agosto de 2009 (Acta 19); entre el 19 y el 26 de agosto de 2009 (Acta 21); entre el 2 y el 10 de septiembre de 2009 (Acta 22); y entre el 6 y el 22 de octubre de 2009 (Acta 25). En estas condicio nes, descontadas las mencionadas suspensiones, que ascendieron en total a 177 días, el término del proceso arbitral se extiende hasta el 13 de enero de 2010.

2. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.2.1 LAS PRETENSIONES.

en total a 177 días, el término del proceso arbitral se extiende hasta el 13 de enero de 2010.

2. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.2.1 LAS PRETENSIONES.

En su demanda la parte convocante formuló v arias pretensiones que luego reformó por medio de escrito que radicó 9 de octubre de 2008 al hacer uso de la prerrogativa que prevé el artículo 89 del C.P.C. De esta manera el petitum sobre el cual deberá pronunciarse este Tribunal es el que se transcribe a continuación (folios 1 a 3 de la demanda reformada), integrado por las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare que el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE —IDRD—, incumplió el contrato de obra pública Nº 017 celebrado el día 25 de marzo de 2004, con el CONSORCIO COMPLEJO METROPOLITANO, cuyo objeto fue, de conformidad con la cláusula primera, “ejecutar por el sistema de precios unitarios fijos, sin fórmula de reajuste, la construcción del Complejo Acuático Simón Bolívar, ubicado en el Parque Metropolitano Simón Bolívar de la localidad de Barrios Unidos en Bogotá, D.C., conforme a las especificaciones técnicas y planos suministrados por el Instituto”, todo lo cual generó sobrecostos, daños y perjuicios a los miembros que integraron el denominado CONSORCIO COMPLEJO

METROPOLITANO.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRETENSIÓN. Que en subsidio de la primera pretensión principal, se declare que en desarrollo del contrato de obra pública Nº 017, celebrado el día 25 de marzo de 2004, entre el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL

pretensión principal, se declare que en desarrollo del contrato de obra pública Nº 017, celebrado el día 25 de marzo de 2004, entre el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE —IDRD— y el CONSORCIO COMPLEJO METROPOLITANO, se presentaron circunstancias imprevistas e imprevisibles, no imputables a la convocante, que crearon una situación de excesiva onerosidad para el cumplim iento de las prestaciones a cargo del consorcio contratista. SEGUNDA. Que como consecuencia de cualesquiera de las declaraciones anteriores, se condene al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE —IDRD— a pagar a las sociedades VARELA FIHOLL & COMPAÑÍA LTDA., SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. y HEYMOCOL LTDA., integrantes del CONSORCIO COMPLEJO METROPOLITANO, en el contrato de obra pública Nº 017 de 2004, los sobrecostos, daños y/o perjuicios de todo orden sufridos por estas, bien sea por razó n del incumplimiento contractual del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE —IDRD—, bien sea por la ocurrencia de hechos o circunstancias imprevistas que crearon una excesiva onerosidad para el cumplimiento de las prestaciones a cargo del consorcio contratista. TERCERA.Que se condene al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE —IDRD—, al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que re sulten a su cargo desde la época de

—IDRD—, al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que re sulten a su cargo desde la época de la causación de los daños, perjuicios y/o sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que, adicionalmente, se ordene pagar intereses a la tasa que el Tribunal determine como aplicable, sobre el monto de daños, perjuicios y/o sobrecostos ya actualizado, desde la época de causación, momento a partir del cual quedará constituido en mora el deudor, hasta la fecha de ejecutoria del laudo arbitral. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA TERCERA PRETEN SIÓN.En subsidio de la pretensión tercera principal, solicito que se condene al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE —IDRD—, al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo desde la época de la causación de los daños, perjuicios y/o sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que, adicionalmente, se ordene pagar intereses a la tasa que el Tribunal determine como aplicable, sobre el monto de daños, perjuicios y/o sobrecostos ya actualizado, desde la fecha de presentación de la reclamación a la entidad contratante, previa la liquidación del contrato (26 de agosto de 2004), momento a partir del cualquedará constituido en mora el deudor, hasta la fecha de ejecutoria del laudo arbitral.

SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA TERCERA PRETENSIÓN. En subsidio de la pretensión tercera principal, solicito que se condene al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE —IDRD—, al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo desde la época de la causación de los daños, perjuicios y/o sobreco stos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que, adicionalmente, se ordene pagar intereses a la tasa que el Tribunal determine como aplicable, sobre el monto de daños, perjuicios y/o sobrecostos ya actualizado, desde la fecha de celeb ración de la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, momento a partir del cual quedará constituido en mora el deudor, hasta la fecha de ejecutoria del laudo arbitral. TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA TERCERA PRETENSIÓN. En subsidio de la pretensión tercera principal, solicito que se condene al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE —IDRD—, al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo desde la época de la causación de los daños, perjuicios y/o sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que, adicionalmente, se ordene pagar intereses a la tasa que el Tribunal dete rmine como aplicable, sobre el monto de daños, perjuicios y/o sobrecostos ya actualizado, desde la fecha de presentación y/o admisión de la demanda,

intereses a la tasa que el Tribunal dete rmine como aplicable, sobre el monto de daños, perjuicios y/o sobrecostos ya actualizado, desde la fecha de presentación y/o admisión de la demanda, momento a partir del cual quedará constituido en mora el deudor, hasta la fecha de ejecutoria del laudo arbitral. CUARTA. Que se condene al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE —IDRD— al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho. QUINTA. Que se ordene al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE —IDRD— dar cumplimiento a l laudo arbitral que ponga fin a este proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, y se le condene al pago de intereses comerciales moratorios sobre el monto de la condena desde la fecha de la ejecutoria d el laudo y hasta la fecha del pago efectivo. Un primer análisis de las pretensiones transcritas marca desde el comienzo los parámetros de análisis que ha de tener en cuenta este Tribunal para decidir el asunto sometido a su consideración. En efecto, el petitum de la demanda se orienta a obtener la reparación de sobrecostos, daños y/o perjuicios que pudieron haber sufrido las compañías demandantes, bien por el incumplimiento del contrato 017 de 25 de marzo de 2004, que ellas atribuyen al IDRD (pretensión primera), bien por el simple acaecimiento de circunstancias imprevistas e imprevisibles, que no les eran imputables, que generaron una “situación de excesiva onerosidad para el cumplimiento de las prestaciones a cargo del consorcio contratista” (pretensión subsidiaria a la primera pretensión). Además, partir de una declaración de incumplimiento o

excesiva onerosidad para el cumplimiento de las prestaciones a cargo del consorcio contratista” (pretensión subsidiaria a la primera pretensión). Además, partir de una declaración de incumplimiento o de una declaración de hechos que hubieran roto la ecuación en el contrato estatal 017 de 2004, la actora solicita al Tribunal, a través de las pretensiones segunda, tercera, primera subsidiaria a la tercera pretensión, segunda subsidiara a la tercera pretensión y tercera pretensión subsidiaria a la tercera pretensión, que la reparación que ordene el Tribunal tenga en cuenta el valor actualizado de los daños y el pago de intereses. Adicionalmente, la actora solicita al Tribunal condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada (pretensión cuarta) y que “... se ordene al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE —IDRD— dar cumplimiento al laudo ar bitral que ponga fin a este proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, y se le condene al pago de intereses comerciales moratorios sobre el monto de la condena desde la fecha de la ejecutoria del laudo y hasta la fecha del pago efectivo” (pretensión quinta). Entrará, entonces el Tribunal a analizar los hechos, las pruebas y los argumentos expuestos por cadauna de las partes, con el fin de determinar si el incumplimiento y la mayor onerosidad cuya declara toria solicita la demandante se dieron o no en la realidad, y cuáles son las consecuencias que, a la luz del propio petitum y según el principio de la congruencia del laudo, pueden derivarse de su acaecimiento. Ahora bien, para efectos de la labor que comp ete a este Tribunal, es necesario no perder de vista que

propio petitum y según el principio de la congruencia del laudo, pueden derivarse de su acaecimiento. Ahora bien, para efectos de la labor que comp ete a este Tribunal, es necesario no perder de vista que el título 3 de la demanda, “LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA CORRESPONDEN AL CONCEPTO LEGAL DE REPARACIÓN INTEGRAL”, enmarca el derecho que reclama la convocante dentro de los parámetros de los artícul os 4, 5 y 27 de la ley 80 de 1993, en virtud de los cuales, según se lee en el folio 6 de la demanda, “el contratista tiene derecho a la reparación integral de los perjuicios y mayores costos en que haya incurrido durante la ejecución de el (sic) contrato estatal”. Disposiciones estas que encuentran correspondencia en la ley 446 de 1998. Con fundamento en las normas invocadas, el demandante expresa: Las pretensiones de esta demanda apuntan exclusivamente al restablecimiento del equilibrio económico del contrato estatal de obra pública Nº 017 - 2004, mediante el reconocimiento y pago al contratista, por parte de la entidad pública contratante, de la totalidad de las sumas correspondientes al pago integral de los sobrecostos y perjuicios en que este ha incurri do por cuenta de la actuación desplegada por el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE —IDRD—, en la celebración, ejecución y liquidación del referido contrato. Por ú ltimo, debemos afirmar que de omitirse el restablecimiento del equilibrio económico y financiero del contrato de obra pública Nº 017 - 2004, se constituiría a favor del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE —IDRD—, un claro enriquecimiento si n

financiero del contrato de obra pública Nº 017 - 2004, se constituiría a favor del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE —IDRD—, un claro enriquecimiento si n causa legal o contractual que lo justifique, hecho que a todas luces repugna con la noción de interés público, cuya realización constituye el eje principal y móvil definitivo en la celebración de los contratos estatales. En cuanto al monto de los perjuic ios que reclama la convocante, en el escrito de reforma de la demanda, bajo el título REFORMA DEL ACÁPITE Nº 6 - VALORACIÓN DE LOS SOBRECOSTOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS POR EL CONTRATISTA, se hace una valoración que la demandante considera mínima, pues ha sido establecida para cumplir con los requisitos para la presentación de la demanda. Como consecuencia de ello, manifiesta: “Naturalmente, los valores que se comprueben a lo largo del proceso, por concepto de sobrecostos, daños y/o perjuicios que deban ser pag ados a los miembros del consorcio que convocan el Tribunal, deberán ser ajustados monetariamente e incrementados con los intereses que se causen hasta la fecha del laudo” (folios 2 y 3 de la reforma de la demanda). Para calcular la cuantía de sus pretensio nes, según se lee en el punto 3 del escrito de reforma parcial de la demanda, la actora tuvo en cuenta los siguientes factores: • Daño emergente por mayor consumo de concreto en la actividad de pilotaje, lo que, según el cuadro de resumen que obra a folio 7 del escrito de reforma de la demanda, se valora en $ 346’528.477,91 Para el cálculo de este valor tuvo en cuenta, inicialmente, el volumen teórico de concreto según la

de resumen que obra a folio 7 del escrito de reforma de la demanda, se valora en $ 346’528.477,91 Para el cálculo de este valor tuvo en cuenta, inicialmente, el volumen teórico de concreto según la oferta, en m 3 (3.093,88); el volumen teórico, sumado al 20% de expansión según tipo de suelo y análisis posterior en m 3 (3.712,66); el volumen real vaciado de concreto en m 3 (4.459,88) y, el porcentaje de expansión real (44,15%) Al mayor volumen de concreto le aplica el valor contractual por m3 de concreto y al resultado el 15% del A.I.U. a sociado a la actividad. Posteriormente, el resultado fue actualizado con el IPC desde la época de presentación de la propuesta a noviembre de 2007. Sobre la cantidad así calculada, solicita que, de acuerdo con el inciso 2º del numeral 8º del artículo 4º de la ley 80 de 1993, se le aplique el interés correspondiente al 12%, a partir de fecha de liquidación del contrato. • Daño emergente por actividad de encamisado, según reclamación del 26 de agosto de 2004, lo que, según el cuadro de resumen que obra a foli o 7 del escrito de reforma de la demanda, se valora en $106’374.274,52 Para el cálculo de este valor tuvo en cuenta la cantidad de pilotes encamisados (140), la cantidad de encamisado (1.098,80 m), el valor unitario de pilotes lámina galvanizada calibre 2 4 m ($ 58.316), para lograr un subtotal por valor de encamisado de pilotes ($ 64.077.620,80), al cual adicionó el 15% de

encamisado (1.098,80 m), el valor unitario de pilotes lámina galvanizada calibre 2 4 m ($ 58.316), para lograr un subtotal por valor de encamisado de pilotes ($ 64.077.620,80), al cual adicionó el 15% de A.I.U. asociado a la actividad. Posteriormente, el resultado fue actualizado con el IPC desde la época de presentación de la propuesta a noviembre de 2007. Sobre la cantidad así calculada, solicita que de acuerdo con el inciso 2º del numeral 8º del artículo 4º de la ley 80 de 1993 se le aplique el interés correspondiente al 12%, fecha de liquidación del contrato. • Daño emergente: sobreco stos administrativos no amortizados dentro del plazo y/o doblemente causados con ocasión de la suscripción de las prórrogas, lo que, según el cuadro de resumen que obra a folio 7 del escrito de reforma de la demanda se valora en $ 93 ’286.013,81, para la adición número 2 y en $ 1’672.081.159,43 para lo que concierne al plazo inicial. En relación con las cantidades así expresadas la reforma de la demanda explica que ellas corresponden a costos fijos (administrativos), “no compensados, que se refieren a la maq uinaria, equipos, mano de obra y organización cuyos costos, o bien (i) no fueron amortizados durante el plazo corrido del contrato a corte del 5 de noviembre de 2004, fecha de suscripción del Otrosí Nº 1, no obstante estar afectados a la obra con bajos ren dimientos, o bien (ii) por el doble pago que tuvieron causación (sic) por los mismos conceptos como consecuencia de las prórrogas suscritas por las partes,

obstante estar afectados a la obra con bajos ren dimientos, o bien (ii) por el doble pago que tuvieron causación (sic) por los mismos conceptos como consecuencia de las prórrogas suscritas por las partes, y respecto de las cuales no operó renuncia alguna del CONSORCIO CONTRATISTA”. Con respecto a los costos no amortizados a que se refiere el numeral (i), se lee en el escrito de reforma de la demanda (folio 5): En efecto, en relación con el primer período de los anteriormente distinguidos, cuando el contratista no logra ejecutar la obra programada dentro d el plazo previsto, no puede tampoco facturar el precio que le permitiría amortizar debidamente sus costos fijos durante ese lapso y, precisamente, esos costos fijos que no logra amortizar, representan un perjuicio, porque ha tenido su organización, equipo y mano de obra afectados a la ejecución del contrato sin poder cobrar la totalidad de su costo. Además de ello es claro que tendrá que seguirlos pagando por el plazo adicional del contrato hasta la culminación de su objeto, claro que, para tal caso, el cor te de actividades ejecutadas pagará el valor de los recursos invertidos en obra. El hecho de haber tenido la organización empresarial dedicada a la ejecución del contrato, con capacidad y recursos para haber ejecutado la totalidad de la obra programada; y el hecho de no haber podido ejecutar sino una parte de dicha obra durante el plazo inicialmente convenido (8 meses), representó para el contratista el no poder amortizar el total de los costos fijos en los que incurrió durante ese tiempo, esto es, equipos y mano de obra cuantificados sobre tales recursos. Para el cálculo de los sobrecostos a que se refiere este primer sub factor del factor en análisis, se

durante ese tiempo, esto es, equipos y mano de obra cuantificados sobre tales recursos. Para el cálculo de los sobrecostos a que se refiere este primer sub factor del factor en análisis, se empleó la metodología que se transcribe a continuación (folios 5 y 6 de la demanda reformada): • Se establece a qué porcentaje del precios del contrato corresponde ese valor total de costos fijos del contrato y, para ello, se aplica una regla de 3 simple, de la que se obtiene que los costos fijos corresponden al X% del precio total del contrato. • Seguidamente se determina cuál fue el valor total facturado por el CONSORCIO durante los primeros ocho (8) meses del plazo contractual en los cuales estaba previsto terminar los trabajos, de donde resulta el valor que se había logrado facturar. • Al valor total del contrato y proporción de costos fijos correlativa, se le resta la proporción de costos fijos del valor facturado hasta el cinco (5) de noviembre de 2004, de donde resulta la diferencia que el Consorcio no logró facturar durante los primeros ocho (8) meses del contrato, a pesar de haber tenido todos sus recursos afectados a la ejecución de la obra.• Se determina qué parte de esa diferencia corresponde a los costos fijos (equipo y mano de obra) que el Consorcio no amortizó pero sí sufragó durante esos siete (7) meses correspondientes al plazo inicial, hasta la suscripción del Otrosí Nº 1, que prorrogó el plazo inicial del contrato, único acto respecto del cual se predica la renuncia. Con respecto al doble pago al que se refiere el sub factor (ii) de este fac tor, se lee en la reforma de la demanda (folios 6 y 7): En relación con el segundo período en que el CONSORCIO CONTRATISTA hubo de sufrir

Con respecto al doble pago al que se refiere el sub factor (ii) de este fac tor, se lee en la reforma de la demanda (folios 6 y 7): En relación con el segundo período en que el CONSORCIO CONTRATISTA hubo de sufrir sobrecostos, daños y/o perjuicios que se derivan del mayor tiempo o plazo necesario para la ejecución de las mismas ob ras objeto del contrato o de las obras adicionales, resultando de este concepto la necesidad del reconocimiento de los costos indirectos que compensan el mayor tiempo que debemos permanecer ejecutando el objeto del contrato. En efecto, alude este concepto al reconocimiento de los costos indirectos adicionales calculados sobre el valor del contrato inicial por el plazo que fue necesario adicionar para ejecutar el objeto del contrato. Vale decir, si el plazo para la ejecución de las actividades fue afectado p or causas no imputables al Consorcio lo que le impidió ejecutar las obras objeto del contrato en el tiempo programado, el mayor plazo, esto es, el plazo restablecido para ejecutar las actividades le generan mayores costos administrativos que deben ser comp ensados íntegramente con el reconocimiento de los costos indirectos por el tiempo adicional. Este mayor plazo fue estimado por las partes en seis punto cinco (6.5) meses de los cuales tres punto cinco (3.5) fueron objeto de renuncia por parte del contratista en el documento correspondiente. Así las cosas, por esta vía, el CONTRATISTA sólo reclama los sobrecostos, daños y/o perjuicios causados con relación a la segunda adición del plazo del contrato, en lo que corresponda a aquel porcentaje del plazo que fue necesario adicionar para ejecutar la obra contractual y no aquella proporción del plazo que corresponda a la obra adicional o nueva.

causados con relación a la segunda adición del plazo del contrato, en lo que corresponda a aquel porcentaje del plazo que fue necesario adicionar para ejecutar la obra contractual y no aquella proporción del plazo que corresponda a la obra adicional o nueva. Los costos así calculados fueron actualizados con el IPC desde la época de la suscripción del adicional Nº 2 (diciembre de 2004) a noviembre de 2007. Sobre la cantidad así calculada, solicita que de acuerdo con el inciso 2º del numeral 8º del artículo 4º de la ley 80 de 1993 se le aplique el interés correspondiente al 12%, fecha de liquidación del contrato.

2.2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA.

La demandante expone los hechos que se resumen en este capítulo del laudo, así: 2.2.1. Luego de describir el objeto general del contrato de obra pública 017 de 2004 (“construcción de cuatro piscinas: olímpica, clavados, entrenamiento y niños, junto con sus zonas anexas...”), explica el demandante que para cumplir con las obras a su cargo el contratista debía desarrollar ciertas actividades que comprendían excavación, cimentación con pilotaje, construcción de instalaciones hidráulicas, sanitaria s, eléctricas y acabados. Para estos fines debía basarse en la información que había recibido del IDRD durante el proceso licitatorio. En este contexto resalta varios apartes del Pliego de Condiciones en el capítulo denominado ESPECIFICACIONES GENERALES PR OYECTO: COMPLEJO ACUÁTICO SIMÓN BOLÍVAR. 2.2.2. Destaca igualmente el demandante varios hitos del proceso licitatorio que dio lugar a la celebración del contrato de obra pública 017 de 2004: (a) la orden de apertura de la licitación pública

2.2.2. Destaca igualmente el demandante varios hitos del proceso licitatorio que dio lugar a la celebración del contra

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