Laudo 132331 GORAM LABORATORIOS S.A.S. VS BIO ESTERIL S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo 132331 GORAM LABORATORIOS S.A.S. VS BIO ESTERIL S.A.S.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 1
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 1 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de laudo, el Tribunal profiere en derecho el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre el GORAM LABORATORIOS S.A.S. como Parte Convocante, y BIO ESTERIL S.A.S., como Parte Convocada. Previo a la decisión, el Tribunal encuentra procedente realizar un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso. I. ANTECEDENTES 1. Partes Procesales 1.1. Parte Convocante GORAM LABORATORIOS S.A.S., Nit. 901.071.203-0, sociedad por acciones simplificada, constituida mediante documento privado No. 01 de asamblea de accionistas del 30 de marzo de 2017, inscrita el 11 de abril de 2017 bajo el número 02205919 del libro IX, y registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá con Matrícula No. 02804169 del 11 de abril de 2017, representada legalmente por JUAN CAMILO GÓMEZ ROSERO identificado con la C.C. 80845164 (o quien haga sus veces) según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente. En este trámite arbitral, la parte convocante confirió poder a abogado para su representación judicial.TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 2 1.2. Parte Convocada BIO ESTERIL S.A.S., Nit. 900438605-1, sociedad por acciones simplificada, constituida mediante acta del 26 de mayo de 2011 suscrita por asamblea de accionistas, registrada en la Cámara de Facatativá bajo el número 27912 del libro IX del registro mercantil el 02 de diciembre de 2014, con Matrícula No. 92435 del 02 de diciembre de 2014, representada legalmente por FERNELY GÓMEZ MOSQUERA identificado con la C.C. 16.699.962 (o quien haga sus veces) según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente. En este trámite arbitral, la parte convocada confirió poder a abogado para su representación judicial. 2. El negocio jurídico origen de la controversia El presente proceso tiene como fundamento el documento denominado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DOSSIER DE BIO ESTÉRIL S.A.S Y GORAM LABORATORIOS S.A.S.” de fecha 3 de enero de 2020, cuyo objeto indicado en el contrato es, en resumen: “(…) CLAUSULA PRIMERAEL VENDEDOR cede y/o transfiere a titulo de venta a favor de el COMPRADOR: DOS DOSSIER (2) y/o información técnica y legal para tramitar registros sanitarios, a un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($ 35.000.000) y que a continuación se relaciona: DOSSIER ITEM PRODUCTO PRESENTACIÓNTRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 3
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 3 1 HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (GENERICO) 5 mL (multidosis) 1 HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (MARCA) 5 mL (multidosis ” 3. El pacto arbitral En la cláusula SÉPTIMA del “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DOSSIER DE BIO ESTÉRIL S.A.S Y GORAM LABORATORIOS S.A.S.”, se establece: “CLAUSULA SÉPTIMA. - COMPROMISORIA. - cualquier controversia relacionada con o derivada de este contrato y su ejecución o liquidación, que no pueda ser resuelta mediante mutuo acuerdo entres las partes, las mismas deciden someterlas a decisión de un Tribunal de Arbitramiento que ser (sic) regirá de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley 1563 de 2012, y a las disposiciones legales vigentes, y se someterá las siguientes reglas a) Los árbitros serán seleccionados por sorteo de la lista de árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá. b) El Tribunal decidida (sic) en derecho. c) El Tribunal de Arbitraje estar (sic) integrado por un (1) árbitro. d) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá”. 4. Etapa inicial 4.1. El 28 de julio de 2021, la parte Convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral y solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento.TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 4
4.2. Mediante designación por sorteo se designó como Árbitro del presente Tribunal a la Doctora FRANCESCA CIFUENTES GHIDINI, quien dentro del término de ley aceptó su designación y surtió deber de información. 4.3. El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2021. Se designó como secretario CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA, quien surtió deber de información y tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal. Así mismo, en esta providencia, se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la Calle 76 número 11 – 52 de la ciudad de Bogotá, no obstante, hasta comunicación en contrario, se aclaró que el presente Tribunal funcionará exclusivamente mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, según las instrucciones administrativas que imparta al respecto el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 806 de 2020. En la misma audiencia se inadmitió la demanda y se ordenó subsanar. 4.4. La demanda fue subsanada en términos y admitida por el Tribunal. 4.5. El auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma a la parte convocada, quien dentro del término de ley contestó la demanda. 4.6. La demanda fue reformada, cuya reforma una vez surtidos los trámites fue admitida por el Tribunal, fue notificada a la parte convocada, quien dentro del término de ley contestó.TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 5 4.7. De las excepciones planteadas contra la demanda principal reformada se surtieron los traslados de Ley. 4.8. El 24 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal. 4.9. El valor de los honorarios fue entregado por la convocante, de forma oportuna en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 5. Las pretensiones de la demanda, su contestación y las excepciones formuladas. 5.1. La Convocante formuló las siguientes Pretensiones: “PRETENSIONES PRINCIPALES DECLARATIVAS: PRIMERA. Que se DECLARE el incumplimiento de la obligación de entrega por parte de la sociedad demandada, BIO ESTERIL S.A.S., en el contrato de compraventa celebrado el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020), cuyo objeto fue la venta de dos (2) dossier o información técnica y legal para tramitar registros sanitarios de HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (GENERICO) en presentación de 5 ml y HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (MARCA) en presentación de 5ml. SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se DECLARE la resolución el contrato de compraventa de suscrito por las partes el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020).TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 6
TERCERA. Que, como consecuencia de lo anterior, se restituya a la sociedad comercial GORAM LABORATORIOS S.A.S., el precio pagado por valor de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. (COP $30.811.900). DE CONDENA: CUARTA. Que, como consecuencia del incumplimiento de la sociedad demandada, BIO ESTERIL S.A.S., y conforme al artículo 942 del Código de Comercio, se le CONDENE al pago del interés legal comercial sobre la parte pagada del precio por parte de la sociedad demandante, GORAM LABORATORIOS S.A.S. “Artículo 942. En caso de resolución de una compraventa por incumplimiento del vendedor, el comprador tendrá derecho a que se le pague el interés legal comercial sobre la parte pagada del precio o a retener los frutos de la cosa en proporción a dicha parte, sin menoscabo de la correspondiente indemnización de perjuicios.” En este orden de ideas, los intereses a los que se refiere el citado artículo corresponden al interés bancario corriente regulado por el artículo 884 del Código de Comercio, dicha norma en concordancia e interpretación de las normas mercantiles. Lo anterior, deberá liquidarse sobre la suma pagada de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. (COP $30.811.900), desde el momento en que debió suceder la entrega del bien objeto del contrato, cuatro (4) de enero de dos mil veinte (2020), hasta la fecha en que se resuelva el mismo. QUINTA. Que, como consecuencia del incumplimiento
por parte de la sociedad demandada, BIO ESTERIL S.A.S., se le CONDENE a pagar la correspondiente cláusula penal equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato; es decir, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. (COP $3.500.000).TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 7 SEXTA. Que se CONDENE al demandado el pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso. SÉPTIMA. Se le solicita al señor ÁRBITRO que se actualice los montos a pagar y a devolver al momento en que se deba realizar efectivamente el pago. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DECLARATIVAS: PRIMERA. Que se DECLARE el mutuo disenso tácito del contrato de compraventa celebrado el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020), cuyo objeto fue la venta de dos (2) dossier o información técnica y legal para tramitar registros sanitarios de HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (GENERICO) en presentación de 5 ml y HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (MARCA) en presentación de 5ml. SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se DECLARE la resolución el contrato de compraventa de suscrito por las partes el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020). TERCERA. Que, como consecuencia de lo anterior, se restituya a la sociedad comercial GORAM LABORATORIOS S.A.S., el precio pagado por valor de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. (COP $30.811.900). DE CONDENA: CUARTA. Que se CONDENE al demandado el pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso.TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 8
QUINTA. Se le solicita al señor ÁRBITRO que se actualice los montos a pagar y a devolver al momento en que se deba realizar efectivamente el pago”. 5.2. Hechos La parte Convocante fundamenta sus pretensiones en los catorce (14) hechos que relaciona en la demanda, sobre los cuales la Convocada se refiere en la contestación de la demanda. El Tribunal al estudiar los temas materia de decisión se referirá a ellos. Los hechos se citan a continuación: “PRIMERO: La sociedad demandante, GORAM LABORATORIOS S.A.S., identificada tributariamente con el N.I.T. No. 901.071.203 – 0, en calidad de comprador, y la sociedad demandada, BIO ESTERIL S.A.S., identificada tributariamente con el N.I.T. No. 900.438.605 – 1, en calidad de vendedor, celebraron contrato de compraventa el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020). Cuyo objeto fue la transferencia de dos (2) Dossier o información técnica y legal para tramitar registros sanitarios de HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (GENERICO) en presentación de 5 ml y HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (MARCA) en presentación de 5ml. “CLAUSULA PRIMERAEL VENDEDOR cede y/o transfiere a título de venta a favor de el COMPRADOR: DOS DOSSIER (2) y/o información técnica y legal para tramitar registros sanitarios, a un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($ 35.000.000) y que a continuación se relaciona: DOSSIER ITEM PRODUCTO PRESENTACIÓN 1 HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (GENERICO) 5 mL (multidosis)TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S.
relaciona: DOSSIER ITEM PRODUCTO PRESENTACIÓN 1 HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (GENERICO) 5 mL (multidosis)TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 9
1 HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (MARCA) 5 mL (multidosis) SEGUNDO: Que, como precio total de la compraventa se pactó la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE. (COP $35.000.000), pago que se efectuaría el mismo día de la suscripción del contrato; es decir, el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020). Lo anterior, expuesto en la cláusula tercera del contrato de compraventa. “CLAUSULA TERCERA.- FORMA DE PAGO Que el precio total de la venta es la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 35.000.000), suma que EL COMPRADOR pagara a EL VENDEDOR así: a) A la firma del presente contrato, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 35.000.000)” TERCERO: La sociedad demandante, GORAM LABORATORIOS S.A.S., en su disposición a cumplir con sus obligaciones, pagó, por medio de transferencia bancaria, el valor de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. (COP $30.811.900), correspondientes al pago del precio en el contrato de compraventa, con las respectivas retenciones. CUARTO: Que, dentro del contrato de compraventa, no se señaló de manera expresa fecha o momento en que se realizaría la entrega o transferencia de los dos (2) Dossier o información técnica y legal para tramitar registros sanitarios de HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (GENERICO) en presentación de 5 ml y HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (MARCA) en presentación de 5ml. QUINTO: Que, la cláusula cuarta del contrato de compraventa celebrado el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020),
presentación de 5 ml y HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (MARCA) en presentación de 5ml. QUINTO: Que, la cláusula cuarta del contrato de compraventa celebrado el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020), contempla como penalidad el diez por ciento (10%) del valor del contrato en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por cualquiera de las partes.TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 10
“CLAUSULA CUARTA.- Que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí pactadas, por cualquiera de las partes, la parte incumplida pagara a la parte cumplida a titulo de clausula penal el equivalente al diez por ciento (10%) del valor de este contrato sin necesidad de ninguna clase de requerimiento judicial, para lo cual el presente contrato prestara merito ejecutivo.” SEXTO: Que, por medio de la cláusula séptima del contrato de compraventa de dossier suscrito el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020), las partes, GORAM LABORATORIOS S.A.S. y BIOESTERIL S.A.S., decidieron que cualquier controversia relacionada o derivada del contrato, su ejecución y liquidación, que no pudiese ser resuelto de mutuo acuerdo, deberán someter éstas a decisión de un Tribunal de Arbitramento que se regirá de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley 1563 de 2012. “CLAUSULA SEPTIMA.- COMPROMISORIA. - cualquier controversia relacionada con o derivada de este contrato y su ejecución o liquidación, que no pueda ser resuelta mediante mutuo acuerdo entres las partes, las mismas deciden someterlas a decisión de un Tribunal de Arbitramiento que ser regirá de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley 1563 de 2012, y a las disposiciones legales vigentes, y se someterá las siguientes reglas: a) Los árbitros serán seleccionados por sorteo de la lista de árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá. b) El Tribunal decidida en derecho. c) El Tribunal de Arbitraje estar integrado por un (1) arbitro. d) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el” SÉPTIMO: Que, las partes, GORAM LABORATORIOS S.A.S. y BIO ESTERIL S.A.S., en aras de obtener una mejor relación comercial, el día 14 de julio de 2020TRIBUNAL
del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el” SÉPTIMO: Que, las partes, GORAM LABORATORIOS S.A.S. y BIO ESTERIL S.A.S., en aras de obtener una mejor relación comercial, el día 14 de julio de 2020TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 11
iniciaron negociaciones sobre diferentes productos del catálogo que produce la sociedad demandada, BIO ESTERIL S.A.S., con el fin de realizar un contrato de distribución con exclusividad a favor de la sociedad demandante, GORAM LABORATORIOS S.A.S. OCTAVO: Que, en las respectivas negociaciones entre las partes, GORAM LABORATORIOS S.A.S. y BIO ESTERIL S.A.S., se expuso la idea de que el precio pagado en el contrato de compraventa celebrado el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020), fuese incluido como parte de pago del precio en el contrato de distribución con exclusividad. NOVENO: Que, la negociación entre las partes, GORAM LABORATORIOS S.A.S. y BIO ESTERIL S.A.S., por medio de sus representantes legales, no generó fruto alguno, viéndose estas frustradas por desacuerdo en los precios de los nuevos productos. Toda vez que la sociedad demandada, BIO ESTERIL S.A.S., cambió los precios drásticamente de la propuesta inicial; precios imposibles de solventar en el mercado para su venta. DÉCIMA: Por lo anterior, las negociaciones de las partes, GORAM LABORATORIOS S.A.S. y BIO ESTERIL S.A.S., para la elaboración de un nuevo contrato, se frustraron, toda vez que la viabilidad comercial del negocio era negativa. DÉCIMA PRIMERA: Que, desde el 22 de diciembre de dos mil veinte (2020) a el 26 de marzo de dos mil veintiuno (2021) GORAM LABORATORIOS S.A.S. ha adelantado numerosos acercamientos con el fin de renegociar, novar o dar por resuelto el contrato de compraventa dos (2) Dossier
o información técnica y legal para tramitar registros sanitarios de HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (GENERICO) en presentación de 5 ml y HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (MARCA) en presentación de 5ml. Lo anterior, sin haberse generado resultado alguno y ni respuesta oportunaTRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 12
DÉCIMA SEGUNDA: Que, hasta el día de hoy, la sociedad demandada, BIO ESTERIL S.A.S., no ha entregado los de dos (2) Dossier o información técnica y legal para tramitar registros sanitarios de HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (GENERICO) en presentación de 5 ml y HIDROXIPROPILMETIL CELULOSA 0.3% (MARCA) en presentación de 5ml, incumpliendo con su obligación de entrega en virtud del contrato de compraventa suscrito el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020). DÉCIMO TERCERA: La sociedad demandante, GORAM LABORATORIOS S.A.S., siempre estuvo dispuesta a cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato de compraventa suscrito el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020). DÉCIMO CUARTA: Que debido al reiterado incumplimiento y a la negativa de resolver el contrato de compraventa y, de esta manera, restituir el dinero pagado, la sociedad demandante, GORAM LABORATORIOS S.A.S. convocó a la sociedad demandada, BIOESTERIL S.A.S., el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), a celebrar audiencia de conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, ASEMGAS L.P. Sin embargo, el resultado de la audiencia de conciliación extrajudicial fue constancia de no acuerdo”. 5.3. La Convocada al contestar la demanda formuló las siguientes excepciones: 5.3.1. Inexistencia de cláusula compromisoria 5.3.2. Improcedencia de la resolución del contrato por mutuo disenso tácito El Tribunal al resolver de mérito los temas materia de decisión se referirá a las excepciones, las cuales se citan a continuación: 1. “INEXISTENCIA DE CLÁUSULA
compromisoria 5.3.2. Improcedencia de la resolución del contrato por mutuo disenso tácito El Tribunal al resolver de mérito los temas materia de decisión se referirá a las excepciones, las cuales se citan a continuación: 1. “INEXISTENCIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIATRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 13
En el líbelo objeto de contestación manifestó la actora que “GORAM LABORATORIOS S.A.S. y BIOESTERIL S.A.S., decidieron que cualquier controversia relacionada o derivada del contrato, su ejecución y liquidación, que no pudiese ser resuelto de mutuo acuerdo, deberán someter éstas a decisión de un Tribunal de Arbitramento que se regirá de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley 1563 de 2012.”. Sin embargo, de la totalidad de documentos adosados al plenario no es posible alcanzar con certeza tal enunciación, como quiera que no media ningún elemento de prueba que conduzca a determinar la expresa manifestación de voluntad de BIO ESTERIL S.A.S. de estipular dicha cláusula. Manifiesta también la actora en su Demanda, que deberá entenderse la existencia de un pacto arbitral ficto en la relación comercial convenida entre las partes en controversia, y para los efectos se remite al parágrafo del Artículo 3ro de la Ley 1563 de 2012. Sobre el particular, desde luego se advierte que tal presunción no está llamada a operar en estas diligencias, como quiera que de manera expresa, y en la etapa procesal concerniente, esta parte expone la inexistencia del pacto discutido, y en tal sentido, al no constar la misma en documento legalmente convenido que permita evidenciar la expresa voluntad de mi prohijada para someter cualquier controversia o conflicto suscitado en relación con el acuerdo alcanzado entre GORAM LABORATORIOS y BIO ESTERIL, pretender atribuir una determinación a mi mandante, de la cual no asiste prueba siquiera sumaria, resulta un absurdo. Bien enuncia el
Artículo 3º de la Ley 1563 de 2012, que el pacto arbitral es “un negocio jurídico por virtud del cual las partes se someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.” (Negrilla agregada), aparte del que se escinde que solo se someterán controversias al trámite arbitral cuando así lo estipulen las partes de manera expresa.TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 14
En suma, el Artículo 4º ibidem enuncia que dicho compromiso podrá manifestarse en documento separado al contrato correspondiente o en el cuerpo del mismo. Inobservar que no asiste evidencia de la aceptación expresa de la cláusula que se reputa suficiente para acudir a este trámite sería desconocer la motivación misma en la que encuentra asidero el procedimiento arbitral consagrado en la Ley 1563 de 2012. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-174 de 2007, al enunciar que: “Una consecuencia importante del papel central de la voluntad autónoma de las partes dentro del sistema de arbitramento es que la función conferida a los árbitros es transitoria o temporal, ya que al ser las partes en conflicto las que habilitan a los árbitros para resolver una determinada controversia, cuando se resuelve el conflicto desaparece la razón de ser de su habilitación. Otra consecuencia es que las partes, al prestar su consentimiento para habilitar a los árbitros, adquieren la responsabilidad de actuar de manera diligente para establecer con precisión los efectos que tendrá para ellas acudir a la justicia arbitral, y conocer las consecuencias jurídicas y económicas que para ellas se derivarán de tal decisión. Un tercer efecto es que cualquier circunstancia que vicie la voluntad de las partes de acudir a este mecanismo de resolución de conflictos afecta la legitimidad tanto del tribunal arbitral como de las decisiones que él adopte, y constituye un obstáculo indebido en el acceso a la administración de justicia; de tal manera, el pacto arbitral debe resultar de la libre discusión y autónoma aceptación
por las personas concernidas, sin apremio alguno, a la luz de su evaluación autónoma de las circunstancias que hacen conveniente recurrir a tal curso de acción, y no de una imposición que afecte su libertad negocial.” (Negrilla Agregada)TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 15
Visto lo cual, como lo ha resaltado el Alto Tribunal para lo Constitucional, si no es posible determinar que ha mediado una aceptación expresa de la cláusula compromisoria por alguna de las partes del acuerdo comercial, y en cambio se advierte cualquier vicio, o la misma inexistencia, respecto de tal acuerdo, ello lo que hace es afectar la legalidad del tribunal arbitral que conoce del caso concreto, y en suma, constituye una obstaculización al efectivo acceso a la administración de justicia. El mismo tribunal, en Sentencia C-170 de 2014, en relación con las características básicas del trámite Arbitral, resaltó que: “Sus características básicas han sido ampliamente examinadas en la doctrina constitucional, en los términos que se sintetizan a continuación: (i) Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual, las partes invisten a los particulares de la función de administrar justicia. (ii) Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación. El artículo 116 de la Constitución Política define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en relación con un litigio concreto. En tal medida, la autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares.” Conforme lo expuesto, ineludible se torna advertir que al no existir esa manifestación expresa de la voluntad de BIO ESTERIL S.A.S. de someter cualquier
controversia emanada de la relación comercial entre mi prohijada y GORAM LABORATORIOS S.A.S., lo que asiste es una carencia de facultades del tribunal arbitral conocedor de este proceso para tramitarlo, pues no es evidente la intención de sustraer el conocimiento y resolución de tales conflictos de la jurisdicción ordinaria por parte de mi poderdante, resultando improcedente la continuación y resolución de la controversia planteada por parte de su Despacho.TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 16 Así las cosas, siendo evidente la no manifestación expresa de la voluntad de BIO ESTERIL S.A.S. para acudir ante un tribunal de arbitramento para la resolución de controversia alguna atinente a la relación convenida con GORAM LABORATORIOS S.A.S. lo que procede es entender inexistente la cláusula compromisoria que aduce válida la actora, quedando sin valor y efecto alguno cualquier determinación de fondo que adelante este tribunal sobre el conflicto expuesto. 2. IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO DISENSO TÁCITO Pretende el Actor que a través de la declaratoria de la figura del Mutuo Disenso Tácito, se declare igualmente la resolución del Contrato que se aduce son partes GORAM LABORATORIOS y BIO ESTERIL. Omite para ello, sin embargo, observar que tales figuras se reputan excluyentes atendiendo a la naturaleza de cada una de estas, como bien ha recordado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC-15762 de 2014 al hacer mención de la Sentencia de la misma Corporación fechada del 5 de noviembre de 1979, cuando enuncia: “El artículo 1602 del Código Civil prevé que todo contrato legalmente suscrito es una ley para los contratantes, por lo cual, su invalidación no puede surgir sino por su consentimiento recíproco (resciliación o mutuo disenso) o por las causas establecidas en la ley, entre ellas, la resolución. Esta última y el mutuo disenso, por lo demás, son figuras jurídicas de origen, características y alcance diferente, como lo ha constatado la Corte en su jurisprudencia al decir:TRIBUNAL ARBITRAL DE GORAM LABORATORIOS S.A.S. CONTRA BIO ESTERIL S.A.S. EXPEDIENTE NO. 132331
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 17
“[N]o se debe confundir la disolución del contrato por resolución, con la disolución del contrato por mutuo disenso. Se reitera que la primera se produce por el cumplimiento de una condición resolutoria, o sea, por una causa legal (C.C. art. 1546) y la segunda,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.