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Laudo 132416 PILITA S.A.S. VS. MARIO ALBERTO HUERTAS COTES

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 132416 PILITA S.A.S. VS. MARIO ALBERTO HUERTAS COTES
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES

EXPEDIENTE 132416

1

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

TRIBUNAL DE ARBITRAJE

PILITA S.A.S.

CONTRA

MARIO ALBERTO HUERTAS COTES

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

El Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir en derecho las controversias entre PILITA S.A.S., como parte Convocante, y MARIO ALBERTO HUERTAS COTES, como parte Convocada, profiere el presente laudo arbitral después de que todas las etapas que la normatividad vigente (Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, Estatuto de Arbitraje Nacional y demás normas complementarias) prevé para el desarr ollo del proceso arbitral se surtieron debidamente, con lo cual le pone fin al conflicto jurídico que las partes sometieron al conocimiento de este Tribunal.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Identificación de las Partes

Los extremos en este proceso arbitral son los siguientes:

La parte Convocante en el presente proceso es PILITA S.A.S., persona jurídica de derecho privado identificada con NIT 900.331.056 -7, representada legalmente por Néstor de Jesús Buitrago Trujillo , quien es mayor de edad, tiene su domicilio en

derecho privado identificada con NIT 900.331.056 -7, representada legalmente por Néstor de Jesús Buitrago Trujillo , quien es mayor de edad, tiene su domicilio en Bogotá D.C. y se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 4.305.631 de Manizales.

En esta providencia la Convocante se identificará como PILITA o “la Convocante”.

La parte Convocada es MARIO ALBERTO HUERTAS COTES , persona natural identificada con Cédula de Ciudadanía No. 19.146.113 de Bogotá D.C., quien es mayor de edad y tiene su domicilio en Bogotá D.C.

En esta providencia el Convocado se identificará como MARIO HUERTAS o “el Convocado”.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES

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CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Las partes intervinieron en este arbitraje debidamente representadas por apoderados judiciales constituidos con arreglo a la ley.

2. El Pacto Arbitral

El pacto arbitral con base en el cual se convocó a este Tribunal de Arbitraje es el contenido en la Cláusula Décima Primera del Acuerdo de Cooperación suscrito por las partes el día 10 de mayo de 2018, que es del siguiente tenor:

“Todas las diferencias que surjan entre las partes con relación o derivadas del presente contrato, su interpretación, ejecución, cumplimiento, terminación o liquidación y que no pudieren ser re sueltas de manera amistosa y directa, serán resueltas por un Tribunal de

“Todas las diferencias que surjan entre las partes con relación o derivadas del presente contrato, su interpretación, ejecución, cumplimiento, terminación o liquidación y que no pudieren ser re sueltas de manera amistosa y directa, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento compuesto por un (1) árbitro, designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal decidirá en derecho y funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la c itada Cámara de Comercio, de acuerdo con las reglas de procedimiento que tenga establecidas y, en caso de no tenerlas, conforme a las disposiciones legales vigentes para la fecha de la iniciación del trámite arbitral.”

La validez del Pacto Arbitral no fue discutida por ninguna de las partes en este proceso y la competencia arbitral quedó definida en la providencia mediante la cual se dispuso que el Tribunal contaba con plenas atribuciones para resolver el litigio, de acuerdo con las precisas consideraciones que allí quedaron plasmadas.

3. Las actuaciones surtidas

Las actuaciones adelantadas en la etapa inicial del presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las siguientes:

3.1. Por conducto de apoderado judicial PILITA S.A.S. presentó el día 3 de agosto de 2021 la demanda arbitral con la que se dio inicio al proceso.

3.2. Agotado el trámite de la designación del árbitro único pactado en el acuerdo de arbitraje, su nombramiento se produjo mediante designación por sorteo público.

3.3. Luego de que el árbitro aceptara su designación y cumpliera con lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal se instaló en

3.3. Luego de que el árbitro aceptara su designación y cumpliera con lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 28 de octubre de 2021. En esta audiencia, el Tribunal, además de declararse debidamen te instalado, fijó como su sede y la de su Secretaría al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Igualmente designó Secretario de la lista del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien oportunamente aceptó su designación y tomó posesión dando cumplimiento al deber de información consagrado en la Ley.

3.4. El 3 de septiembre de 2021, la parte Convocante reformó la demanda arbitral, previo a que el Tribunal se pronunciara sobre su admisibilidad y previo a la celebración de la audiencia de instalación.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES

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3.5. Mediante Autos No. 2 y 3 del 28 de octubre de 2021, el Tribunal inadmitió la demanda previamente reformada, la cual, después de subsanarse, fue admitida mediante Auto No. 4 del 12 de noviembre de 2021.

3.6. El Convocado, en debida oportunidad dio contestación a la demanda arbitral, en la cual formuló excepciones de mérito, aportó pruebas y solicitó el decreto y práctica de otras.

3.6. El Convocado, en debida oportunidad dio contestación a la demanda arbitral, en la cual formuló excepciones de mérito, aportó pruebas y solicitó el decreto y práctica de otras.

3.7. Mediante Auto No. 5, el Tribunal tuvo por contestada en tiempo la demanda arbitral por parte de la parte Convocada y, en consecuencia, en virtud de lo previsto por el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, corrió traslado a la Convocante de las excepciones de mérito propuestas por el Convocado.

3.8. El día 27 de enero de 2022 se celebró la audiencia de que trata el artículo 2.37 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y como las partes no solicitaron la celebración de una fase conciliatoria, el Tribunal fijó las sumas correspondientes a honorarios y gastos de que trata el artículo 2.38 del mismo estatuto, que fueron oportunamente pagadas por las partes.

3.9. El día 18 de febrero de 2022, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal, después de analizar el alcance del pacto arbitral y los asuntos sometidos a arbitraje, se declaró competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento.

3.10. La etapa de instrucción del proceso se adelantó debidamente y las pruebas fueron practicadas en audiencias celebradas virtualmente conforme a la legislación procesal vigente.

3.11. Agotada la instrucción del proceso y luego de surtir el control de legalidad, el Tribunal señaló mediante Auto No. 18 como fecha y hora para llevar a cabo la

procesal vigente.

3.11. Agotada la instrucción del proceso y luego de surtir el control de legalidad, el Tribunal señaló mediante Auto No. 18 como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de alegaciones finales el 2 de junio de 2022. En ella, tanto la Convocante como el extre mo Convocado expusieron oralmente sus alegaciones y entregaron la versión escrita de sus intervenciones.

3.12. El día 8 de agosto de 2022, el Árbitro Néstor Iván Osuna Patiño presentó su renuncia al cargo como árbitro en el presente proceso, por motivo de su nombramiento como Ministro de Justicia y del Derecho.

3.13. En consecuencia, el mismo día se les informó a las partes sobre la renuncia y se procedió a devolver el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con el fin de que se designara el árbitro a fin de reintegrar el Tribunal.

3.14. El día 18 de agosto de 2022, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó a las partes que la fecha y hora para llevar a cabo el sorteo público de designación del árbitro sería el 23 de agosto de 2022, el cual se realizaría de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la Ley 1563 de 2012 y el pacto arbitral incluido en la Cláusula Décimo

Primera del Acuerdo de Cooperación suscrito por las partes el 10 de mayo de 2018.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES

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3.15. En la fecha señalada, mediante sorteo público, se designó al Doctor Carlos Humberto Mayorca Escobar como Árbitro Únic o y por mensaje de datos se le comunicó su designación.

3.16. El día 29 de agosto de 2022, el árbitro acepto la designación y dio cumplimiento al deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin que las partes realizaran manifestaciones.

3.17. Luego de haberse dado cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el día 15 de septiembre de 2022 se celebró la audiencia de reconstitución del Tribunal y mediante Auto No. 21 el Tribunal, dando aplicación a lo establecido en el numeral 7 del artículo 133 y 1º del artículo 107 del Código General del Proceso, a fin de evitar nulidades y discusiones en cuanto a la validez del trámite, señaló el día 21 de septiembre de 2022, como fecha y hora para audiencia de alegatos de conclusión. En ella, la Convocante expuso oralmente sus alegaciones al igual que lo hizo el extremo Convocado , quien además remitió un escrito de alegaciones ajustado de manera formal, pero cuyo contenido, según lo expresado por el apoderado, es de contenido idéntico al previamente presentado.

4. Término de Duración Del Proceso

escrito de alegaciones ajustado de manera formal, pero cuyo contenido, según lo expresado por el apoderado, es de contenido idéntico al previamente presentado.

4. Término de Duración Del Proceso

El presente laudo arbitral se profiere en forma oportuna, por cuanto:

4.1. La primera audiencia de trámite se celebró el 3 de marzo de 2022.

4.2. En aplicación de lo previsto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso 1, a este proceso se le siguió aplicando con ultractividad el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, todo en concordancia con lo señalado en la sentencia C-242 de 20202.

4.3. En consecuencia, como quiera que el término de duración de este proceso empezó a contabilizarse en vigencia del artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, a pesar de haber perdido vigencia, dicha norma seguirá aplicándose para dichos fines en este proceso arbitral.

4.4. Lo anterior fue determinado por el Tribunal mediante Auto No. 20 del 21 de julio de 2022, providencia que cobró firmeza y, por ende, es ley para el proceso.

1 Dispone la norma: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que

interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo , se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” 2 En dicha sentencia se dispuso: “En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: (…) SÉPTIMO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que las medidas contenidas en el mismo tendrán vigencia únicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria. (….)”TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES

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CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4.5. Así las cosas, el término de duración del proceso inicialmente vencería el 3 noviembre de 2022.

4.6. Al término de duración del proceso se le agregarán los días transcurridos entre la renuncia del árbitro anterior (8 de agosto de 2022) y el momento en que se

noviembre de 2022.

4.6. Al término de duración del proceso se le agregarán los días transcurridos entre la renuncia del árbitro anterior (8 de agosto de 2022) y el momento en que se reintegró, reinstaló o reconstituyó el Tribunal (13 de septiembre de 2022), para un total de 26 días hábiles de suspensión.

4.7. Así mismo, se le agregarán los días en los que el proceso ha estado suspendido por solicitud conjunta de las partes, así:

AUTO QUE DECRETÓ LA

SUSPENSIÓN

FECHA DE LA

SUSPENSIÓN

DÍAS HÁBILES

DE SUSPENSIÓN Auto No. 23 del 21 de septiembre de 2022 Entre el 22 de diciembre de 2022 (fecha inclusive) y el 9 de noviembre de 2022 (fecha inclusive) 33 días

TOTAL DÍAS

SUSPENDIDOS

(con la inclusión de los días del 4.6.) 59 días

4.8. Así pues, al adicionar al plazo que inicialmente vencía el 3 de noviembre de 2022, los 59 días hábiles de suspensión , el término de duración del proceso se extiende hasta el 31 de enero de 2023, motivo por el cual la expedición del presente Laudo Arbitral se produce en tiempo.

CAPÍTULO SEGUNDO

SÍNTESIS DEL LITIGIO

En este capítulo del laudo arbitral, conforme a lo exigido por el artículo 280 del Código General del Proceso, se hará un compendio de las pretensiones y excepciones contenidas en la demanda arbitral , así como de sus fundamentos fácticos.

1. Las Pretensiones

Código General del Proceso, se hará un compendio de las pretensiones y excepciones contenidas en la demanda arbitral , así como de sus fundamentos fácticos.

1. Las Pretensiones

Las pretensiones formuladas por la parte Convocante en la demanda arbitral en su versión reformada y subsanada fueron las siguientes:

“i.- Que se DECLARE que MARIO HUERTAS COTES (MHC) Incumplió el ACUERDO DE COOPERACION susc rito con mi mandante.

ii.- Que se DECLARE que como consecuencia del incumplimiento de MARIO HUERTAS COTES (MIHC) mi poderdante sólo puede utilizar el 67.83% del lleno.

iii.- Que se DECLARE como consecuencia del incumplimiento de MARIO HUERTAS COTES (MHC) mi poderdante tiene que esperar 5TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES

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CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN años adicionales a lo inicialmente calculado para hacer uso efectivo del lleno.

iv.- Que se CONDENE a MARIO HUERTAS COTES al pago de $1,315,805,400.00 a título de DAÑO EMERGENTE, como consecuencia de la disminución de área utilizable indicada en el punto ii, cuyo valor corresponde al valor del área plana no habilitada ni aprovechable en el lleno.

v.- Que se CONDENE a MARIO HUERTAS COTES al pago de $880.452.745 a título de DAÑO EMERGENTE, correspondientes al

aprovechable en el lleno.

v.- Que se CONDENE a MARIO HUERTAS COTES al pago de $880.452.745 a título de DAÑO EMERGENTE, correspondientes al valor de las obras de estabilizaciones consistentes en drenes sub horizontales, barreras en gaviones y cunetas en sacos, necesarias para aprovechar el lote.

vi.- Que so CONDENE a MARIO HUERTAS C OTES al pago de $143.055 000, a título de LUCRO CESANTE, cuyo valor corresponde a los arrendamientos dejados de percibir por tener que mantener el lote por 5 años en espera de su consolidación, ya que la utilización efectiva de la Zodme, solo podrá hacerse un tiempo después de la terminación de las obras indicadas con el punto iii.”

2. Los hechos de la demanda

Los hechos de la demanda arbitral en su versión reformada y subsanada, en síntesis, son los siguientes:

2.1. El 10 de mayo de 2018 se celebró el Acuerdo de Cooperación entre Mario Huertas Cotes y Néstor de Jesús Buitrago Trujillo , en nombre y representación de PILITA, el cual tuvo por objeto “ejecutar actividades de NIVELACIÓN TOPOGRÁFICA Y/O DISPOSICIÓN DE MATERIALES con el propósito de REALIZAR UN LLENO CONTROLADO EN EL PREDIO La Finaria” de propiedad de PILITA, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 100 -202858, localizado en la vereda La Finaria, municipio de Manizales, Caldas.

2.2. En l a Cláusula Quinta, literal e) y el literal i) del ACUERDO DE COOPERACIÓN, se pactaron las siguientes obligaciones en cabeza de PILITA:

vereda La Finaria, municipio de Manizales, Caldas.

2.2. En l a Cláusula Quinta, literal e) y el literal i) del ACUERDO DE COOPERACIÓN, se pactaron las siguientes obligaciones en cabeza de PILITA:

“OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO: Además de las obligaciones que emanan de la naturaleza y esencia del presente documento y de las derivadas de las disposiciones legales, se compromete a:

(…)

e.- No podrá construir sin el cumplimiento de las recomendaciones dadas por MHC y las licencias requeridas por las autoridades competentes, mientras se encuentre vigente el presente Acuerdo.

i.- Abstenerse de utilizar el predio o la zona donde se lleve a cabo el proceso de nivelación en un período que garantice el adecuadoTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES

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CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN asentamiento del material, y con el propósito de evitar afectaciones en las construcciones que se realicen”.

2.3. El destino final de la nivelación topográfica y/o disposición de materiales tenía como propósito realizar un relleno controlado en el predio, de acuerdo con el uso del suelo definido en el Acuerdo No. 0958 de 2017 –Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales–, el cual establece que se encuentra dentro de un corredor suburbano, e sto es , que es apto para vivienda, comercio y servicios , según el concepto de uso del suelo No. 20 -1-0027 CU emitido por la Primera Curaduría Urbana de Manizales el 17 de febrero de 2020.

concepto de uso del suelo No. 20 -1-0027 CU emitido por la Primera Curaduría Urbana de Manizales el 17 de febrero de 2020.

2.4. Desde el inicio de las conversaciones para suscribir el Acuerdo de Cooperación, Francisco Páez representó al Convocado en lo relativo a los aspectos técnicos.

2.5. Las obras de acopio, nivelación topográfica y lleno controlado debían ajustarse no sólo al contenido del propio Acuerdo de Cooperación sino también a (i) la licencia ambiental otorgada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para la ejecución de los trabajos, esto es, la Resolución No. 00704 del 8 de julio de 2016; (ii) el informe de diseño Zona de Manejo de Materiales de Excavación (en adelante “Zodme”), Contrato D-037-2015 – Quasar (en adelante “Diseño Quasar”); y, (iii) el Acuerdo Preliminar firmado entre Néstor Buitrago Trujillo y Francisco Páez, el 8 de mayo de 2018.

2.6. La obligación de la parte Convocada era hacer el lleno, cumpliendo las condiciones establecidas en los documentos técnicos que hacen parte integral del Acuerdo de Cooperación, en un área previamente definida.

2.7. El Zodme, en vista de las definiciones técnicas e i ncumplimiento de los acuerdos y licencias a que se debía sujetar, sólo era parcialmente útil en un área de 28.863 m2, cuando el área útil, según el Diseño Quasar, debía ser de 42.547,69 m2, es decir, que solo podría utilizar el 67.83%.

2.8. Nunca se estableció el volumen o capacidad del Zodme, pero se estableció

es decir, que solo podría utilizar el 67.83%.

2.8. Nunca se estableció el volumen o capacidad del Zodme, pero se estableció que se deberían tener en cuenta las obligaciones contenidas en los documentos a que se hace referencia en la Cláusula Primera. Sobre el particular, la Resolución No. 0704 de 2016 establece que la capacidad del Zodme de La Finaria es de 300.000 m3 y, por lo tanto, el perm iso que se confirió e ra para disponer allí sólo 300.000 m3.

2.9. Según respuesta al derecho de petición presentado por PILITA y la Concesión Pácifico Tres S.A.S., se informó que:

“Solicitud Ill. "Se me informe, según los documentos citados en el literal Il del presente Derecho de Petición, el volumen final proyectadoesperado, de material a ser depositado en el ZODME”

Respuesta: La capacidad del Zodme aprobada en la Licencia Ambiental es de 300.000 m3…TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES

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CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Solicitud IV. Se me informe, el volumen de material dispuesto hasta la noche del 12, amanecer del 13 de marzo de 2020 y…

Respuesta: Se afirma que: "A marzo de 2020, se ha depositado un total de 356.930 m3…”

2.10. Como se ve en la respuesta a la solicitud IV la capacidad del Zodme ya se había rebasado para el 13 de marzo de 2020, infiriéndose así, según la Cláusula

total de 356.930 m3…”

2.10. Como se ve en la respuesta a la solicitud IV la capacidad del Zodme ya se había rebasado para el 13 de marzo de 2020, infiriéndose así, según la Cláusula Novena del Acuerdo de Cooperación, que este ya se había terminado, al cumplirse una de las causales pactadas para ello.

2.11. Igualmente, el Acuerdo de Cooperación en su Cláusula Tercera establece:

“DESCRIPCIÓN DE LAS OBRAS DE NIVELACIÓN TOPOGRÁFICA: Las obras de acopio y nivelación topográfica Y LLENO CONTROLADO son las que se evidencian en el diseño anexo al presente documento (...).

PARÁGRAFO TERCERO: El diseño incorporado al presente documento mediante el Anexo. Podrá ser modificado por MHC, de acuerdo con lo requerido por la normatividad vigente aplicable y las autoridades encargadas de otorgar el permiso y/o las autorizaciones para realizar la nivelación topográfica, CONCERTADAMENTE con EL

PROPIETARIO.”

2.12. El Convocado nunca solicitó a PILITA concertación ambiental, que respecto a la Resolución ANLA No.0704 de 2016, es de 300.000 m3.

2.13. El término del Acuerdo de Cooperación iba hasta 30 de junio de 2020, y el literal b) de la Cláusula Novena del Acuerdo indicó que el mismo terminab a por “Vencimiento del término cuando este no hubiese sido prorrogado", lo que no ocurrió.

2.14. A este respecto, l as causales de terminación que fueron pactadas en el Acuerdo de Cooperación, según la Cláusula Novena, fueron:

ocurrió.

2.14. A este respecto, l as causales de terminación que fueron pactadas en el Acuerdo de Cooperación, según la Cláusula Novena, fueron:

“a.- Cuando en dos ocasiones consecutivas resulte imposible obtener el permiso de nivelación o de cualquier otro permiso necesario para las actividades inherentes al presente acuerdo, de parte de la autoridad competente y, o cualquier otro requisito para la ejecución de las obras, por cualquier causa.

b.- Vencimiento del término cuando éste no haya sido prorrogado.

c.- Cuando una de las partes incumpla sus obligaciones contractuales.

d.- Por mutuo acuerdo de las partes.

e.- Cuando por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que surjan durante la ejecución del Proyecto se haga inviable el normal cumplimiento del objeto del Acuerdo.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES

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f.- Por decisión unilateral MHC notificada por escrito, CON NO MENOS DE SESENTA (60) DIAS DE ANTICIPACION, caso en el cual NO procederá ningún reconocimiento económico al PROPIETARIO.

g.- Cuando el Contrato de Concesión suscrito entre la ANI y el Concesionario, el cual dio origen a este contrato, se termine en forma anticipada por parte de la ANI, por cualquier causa. Esta terminación anticipada no generará indemnizaciones de perjuicios entre las partes.

h.- Cuando el Contrato de EPC suscrito entr e el Concesionario y el Consorcio se termine en forma anticipada, por cualquier causa. Esta

anticipada no generará indemnizaciones de perjuicios entre las partes.

h.- Cuando el Contrato de EPC suscrito entr e el Concesionario y el Consorcio se termine en forma anticipada, por cualquier causa. Esta terminación anticipada no generará indemnizaciones de perjuicios entre las partes.

i.- Por las demás previstas en la Ley, de acuerdo con la naturaleza del presente documento. (..)"

2.15. En el artículo séptimo, numeral 3 y siguientes de la Resolución ANLA No. 0074 del 8 de julio de 2016, se le otorgó licencia ambiental para la construcción de la Unidad Funcional 3.2. –La Manuela Tres Puertas– dentro del proyecto “Autopistas para la Prosperidad” , Concesión Autopista Conexión Pacífico Tres ; así mismo, se estableció que las obligaciones de la licencia ambiental se trasladaron al Acuerdo de Cooperación por remisión expresa del mismo.

2.16. El 5 de julio de 2018, la Convocante mediante Oficio No. 055 -18, advirtió al Convocado preocupaciones acerca del desarrollo del lleno y solicitó “informe escrito describiendo las actividades que se están realizando y cómo responden técnicamente a la Resolución ANLA No. 00 74 y, a las variaciones implementadas en campo, para que el lleno cumpla su función de “LLENO CONTROLADO”, útil para desarrollo futuros de construcción”.

2.17. En comunicación del 26 de octubre de 2018, la Convocante mediante Oficio No. 089 -18, en el numeral 9 le indicó al Convocado que “no se han venido cumpliendo conforme a lo especificado y acordado en los documentos citados, nos

2.17. En comunicación del 26 de octubre de 2018, la Convocante mediante Oficio No. 089 -18, en el numeral 9 le indicó al Convocado que “no se han venido cumpliendo conforme a lo especificado y acordado en los documentos citados, nos permitimos expresarles, que nos extraña que las condiciones en ellos establecidas han estado dejándose de paso y se han venido implementando actividades alternativas que no vemos como puedan responder con lo acordado. Cabe anotar que, el no cobro de nuestra parte por la disposición del material de excavación de la vía tiene como objeto el cumplimiento de los documentos arriba nombrados.”

2.18. Para los meses de septiembre y octubre de 2018 se presentó en el sector suroccidente del área, que ya tenía dispuesto materiales, un movimiento en masa importante, causando agrietamientos, asentamientos y deformación de los gaviones, lo que se le advirtió al Convocado mediante comunicación del 26 de octubre de 2018.

2.19. La respuesta del Convocado fue que en el subsuelo había un paleosuelo con alto grado de humedad y que este material no era buen soporte para el lleno y, porTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES

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CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN lo tanto, decidió realizar una sustitución de material en la base del lleno, colindante a la faja de protección o gradual, retirando en lo posible el material enco ntrado o paleasuelo haciendo una trinchera de “unos 4x4 aproximadamente ” y con una

lo tanto, decidió realizar una sustitución de material en la base del lleno, colindante a la faja de protección o gradual, retirando en lo posible el material enco ntrado o paleasuelo haciendo una trinchera de “unos 4x4 aproximadamente ” y con una longitud de unos 60/80 metros, la cual fue llenada con gravas y piedras de un importante tamaño.

2.20. Debido al movimiento en masa y a la forma desordenada como se estaban desarrollando las actividades, PILITA le solicitó al ingeniero geotecnista Juan Carlos Castaño Araque, un estudio de sísmica de refracción y de geo eléctrica con el fin de tener claridad sobre el subsuelo y sobre la calidad del lleno que se estaba realizando. El estudio se llevó a cabo en el mes de diciembre de 2018.

2.21. El ingeniero Juan Carlos Castaño Araque, realizó recomendaciones en el informe de di ciembre de 2018 (y posteriormente en febrero de 2019 ), que fueron compartidas y discutidas con los representantes de la parte Convocada; se planteó que el Convocado no realizó ningún estudio de suelo s que le permitiera conocer la calidad del subsuelo y que no replanteó las actividades que debía ejecutar para dar mejor estabilidad al lleno controlado ante la evidencia de un subsuelo poco apto para recibir, en su condiciones naturales, los materiales de relleno.

2.22. No obstante lo anterior, y ante las preocupaciones surgidas respecto del estudio de suelos contratado con el ingeniero Juan Carlos Castaño , el Convocado continuó las actividades en el lleno, reconform ando material desplazado y continuando con las operaciones de disposición de materiales.

2.23. El 4 de abril de 2019, se presentó nuevamente un movimiento en masa

continuó las actividades en el lleno, reconform ando material desplazado y continuando con las operaciones de disposición de materiales.

2.23. El 4 de abril de 2019, se presentó nuevamente un movimiento en masa importante, en la parte media baja del lleno, por lo que se le solicitó al Convocado que se tomaran todas las medidas pertinentes, se diera cumplimiento a lo establecido en la Resolución ANLA, al Diseño Quasar y al Acuerdo de Cooperación. Este suceso causó afectaciones al Guadual y al cauce de la quebrada Tres Puertas.

2.24. El 22 de abril de 2019, mediante Oficio No. 025-19, se le reiteró al Convocado cuáles eran las obligaciones técnicas que de antemano conocía y que hasta esa fecha era notable que no se estaban cumpliendo , además , que todo

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