Laudo 132683 DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES VS. SCHALLER DESIGN TECHNOLOGY SAS
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 132683 DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES VS. SCHALLER DESIGN TECHNOLOGY SAS
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL DE ARBITRAJE
DE
DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES
Vs.
SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S.
132683
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 1
TRIBUNAL ARBITRAL
DE
DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES
CONTRA
SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S.
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso.
El presente Laudo se profiere en derecho.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
1. PARTES
A. Actúa como parte demandante DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 1.032.375.360, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá, en adelante DIEGO ARDILA.
Vale la pena aclarar que esta parte además fungió como demandada en reconvención.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE
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B. Actúa como parte demandada SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. ,
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B. Actúa como parte demandada SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. , sociedad colombiana, identificada con NIT 900.285.506-2, en adelante
SCHALLER.
Vale la pena aclarar que es ta parte además fungió como demandante en reconvención.
2. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA Y EL PACTO ARBITRAL
La cláusula compromisoria es la contenida en la Cláusula doce del “Contrato de Obra y/o Servicio No.202003” con fecha de 13 de julio de 2020, que es del siguiente tenor:
“12. SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS: Las eventuales diferencias que se presenten en las partes con ocasión de la celebración, inte rpretación, alcance, ejecución, terminación de este contrato y que no puedan ser solucionadas, directamente por ellas, serán dirimidas, por Tribunal de Arbitramento integrado por el número de árbitros que la cuantía de la controversia tenga previsto en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde funcionara, tribunal que decidirá en derecho con base en las normas vigentes al momento de su instalación. Si la cuantía de la controversia amerita la designación de tres árbitros, cada una de las partes designará uno y el tercero será nombrado por la Cámara de Comercio de Bogotá. Si su cuantía amerita la designación de tan solo uno, él será nombrado por mutuo acuerdo por las partes y, en caso
árbitros, cada una de las partes designará uno y el tercero será nombrado por la Cámara de Comercio de Bogotá. Si su cuantía amerita la designación de tan solo uno, él será nombrado por mutuo acuerdo por las partes y, en caso de no conseguirlo, lo designará la Cámara de Comercio de Bogotá. El procedimiento al que se someterá el Tribunal será el dispuesto en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá”.
3. EL TRÁMITE
A. El 13 de agosto de 20 21, mediante apoderado judicial , la convocante presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la demanda que dio origen a este trámite arbitral.TRIBUNAL DE ARBITRAJE
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B. El 26 de agosto de 2021 se llevó a cabo la reunión de designación de árbitros, en la que se acordó que el árbitro sería elegido mediante sorteo de la Lista B de la especialidad “Civil y Construcción e Ingeniería Privada”. Dicho sorteo se llevó a cabo el 31 de agosto de 2021, siendo nominado el árbitro LUIS FERNANDO RINCÓN CUÉLLAR, quien aceptó su designación y cumplió con el deber de información en los términos legales y reglamentarios. Así las cosas , está debidamente integrado el Tribunal.
FERNANDO RINCÓN CUÉLLAR, quien aceptó su designación y cumplió con el deber de información en los términos legales y reglamentarios. Así las cosas , está debidamente integrado el Tribunal.
C. El 5 de octubre de 2021 se realizó la Audiencia de Instalación en donde se profirió auto de inadmisión de la demanda. La demanda fue subsanada mediante escrito allegado el 11 de octubre de 2021.
D. El Auto Admisorio de la demanda se profirió el 20 de octubre de 2021 . La demandada se notificó personalmente ese mismo día, y de forma oportuna, presentó su escrito de contestación. De la misma forma, decidió formular demanda de reconvención.
E. El 7 de diciembre de 2021 fue admitida la demanda de reconvención, decisión que fue notificada personalmente el 9 de diciembre de 2021. A su vez, el 4 de enero de 2022, se allegó escrito de contestación de la demanda de reconvención.
F. El 27 de enero de 2022, la convocada reformó la demanda de reconvención, en donde incluyó algunos hechos, modificó unas pretensiones e incorporó unas nuevas pruebas.
G. Mediante Auto Nº 8 del 14 de febrero de 202 2 se admitió la reforma de la demanda de reconvención.
H. El 1 de marzo de 202 2, estando en tiempo, la demandada en reconvención presentó contestación a la reforma de la demanda de reconvención.
I. Mediante Auto Nº 10 del 04 de marzo de 202 2 se corrió traslado de la
presentó contestación a la reforma de la demanda de reconvención.
I. Mediante Auto Nº 10 del 04 de marzo de 202 2 se corrió traslado de la contestación de la reforma de la demanda de reconvención, traslado que fue descorrido oportunamente.TRIBUNAL DE ARBITRAJE
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J. El 22 de marzo de 2022, la convocante re formó de manera integral la demanda principal, en donde, incluyó algunos hechos, modificó unas pretensiones e incorporó nuevas pruebas.
K. Mediante Auto Nº 12 del 22 de marzo de 2022 se admitió la reforma de la demanda. Esta decisión fue notificada el 23 de marzo de 2022.
L. El 28 de marzo de 2022 se recurrió la decisión adoptada. Este recurso se desató mediante Auto Nº 13 del 31 de marzo de 2022.
M. El 9 de mayo de 2022, de manera extemporánea, la demandada presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda. El 31 de mayo de 2022 se tuvo por no contestada la reforma de la demanda principal. Esta decisión fue recurrida oportunamente por la convocada.
N. En audiencia llevada a cabo el 8 de junio de 2022, se confirmó la decisión recurrida, mediante Auto N°16. En esa misma audiencia se profirió el Auto mediante el cual el Tribunal resolvió respecto de las sumas a pagar por
N. En audiencia llevada a cabo el 8 de junio de 2022, se confirmó la decisión recurrida, mediante Auto N°16. En esa misma audiencia se profirió el Auto mediante el cual el Tribunal resolvió respecto de las sumas a pagar por concepto de honorarios y gastos.
O. Los dineros correspondientes a las sumas decretadas por razón de la demanda se consignaron oportunamente por ambas partes . La convocada hizo un pago insuficiente, el cual fue asumido por la Parte Convocante, dentro del término otorgado en la Ley.
P. El 12 de julio de 2022 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite en la que el Tribunal profirió el Auto mediante el cual se declaró competente para conocer de las pretensiones propuestas, así como de las excepciones de mérito formuladas y dictó el auto de decreto de pruebas.
Q. Durante el trámite del proceso el Tribunal sesionó en 24 audiencias y una diligencia. Agotada la instrucción, en la audiencia del 12 de diciembre de 2022 el Tribunal oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión.
R. Por no haber estipulado las partes el término de duración del proceso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1563 de 2012, este término es de seisTRIBUNAL DE ARBITRAJE
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Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 5 (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite y el término para solicitar la suspensión del proceso (artículo 11 ibidem) no podrá exceder de 120 días hábiles.
S. El mismo tuvo una suspensión por voluntad de las Partes mismas que duró 29 días hábiles, entre el 13 de diciembre de 2022 y el 20 de enero de 2023.
T. La sumatoria total de los días que el proceso ha estado suspendido es de 39 días calendario, que comportan 29 días hábiles.
U. Así las cosas, el término inicial de duración del proceso vencería el 13 de enero de 2023. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 1563 de 2012, al término anterior deben adicionarse los días de suspensión, por lo que el término del presente proceso vencerá el 21 de febrero de 2023.
V. Al cierre de todas y cada una de las oportunidades procesales se saneo el proceso sin manifestación de las partes referente a la configuración de irregularidad alguna.
W. En consideración a lo anterior, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir Laudo.
4. EL CONFLICTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL
En su demanda reformada DIEGO ARDILA formuló 8 pretensiones visibles a folios 7 y 8 del PDF 671 del Cuaderno Principal Nº 01, las cuales fundamenta en los hechos que relaciona, visibles a folios 1 a 7 del mismo documento.
del PDF 671 del Cuaderno Principal Nº 01, las cuales fundamenta en los hechos que relaciona, visibles a folios 1 a 7 del mismo documento.
En su demanda de reconvención reformada SCHALLER formuló 7 pretensiones visibles a folios 8 a 10 del PDF 462 del Cuaderno Principal Nº 01, las cuales fundamenta en los hechos que relaciona, visibles a folios 2 a 8 del mismo documento.
1 67ReformaDemandaAnexos220322. 2 46ReformaDdaReconvencion.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE
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Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 6 DIEGO ARDILA se pronunció expresamente frente a las pretensiones y hechos de la demanda de reconvención reformada (folios 1 a 6 del documento 563 del Cuaderno Principal Nº 01), formuló las excepciones de mérito visibles a folios 6 a 8 del documento 564 del Cuaderno Principal Nº 01 y objetó el juramento estimatorio (folios 11 y 12 del documento 565 del Cuaderno Principal Nº 01).
5. LAS PRUEBAS.
Con base en las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, y en la facultad oficiosa prevista en la ley, el Tribunal decretó las siguientes:
5.1. PRUEBAS DECRETADAS A SOLICITUD DE DIEGO ARDILA
A. Todas las documentales aportadas con la demanda subsanada y su reforma, así como las allegadas en la contestación a la demanda de reconvención y
5.1. PRUEBAS DECRETADAS A SOLICITUD DE DIEGO ARDILA
A. Todas las documentales aportadas con la demanda subsanada y su reforma, así como las allegadas en la contestación a la demanda de reconvención y su reforma.
B. La declaración de parte de DIEGO ARDILA.
C. El interrogatorio de parte del representante legal de SCHALLER.
D. Los testimonios de Angélica Giset Agudelo Quintero y Fabián Sebastián Ardila
Torres.
5.2. PRUEBAS DECRETADAS A SOLICITUD DE SCHALLER
A. Todas las documentales aportadas con la contestaci ón de la demanda, reiteradas en l a demanda de reconvención y en su demanda de reconvención reformada.
B. La declaración de parte de SCHALLER.
C. El interrogatorio de parte de DIEGO ARDILA. 3 56ContestacionRfmaDdaRec220301.
4 Ídem.
5 Ídem.TRIBUNAL DE ARBITRAJE
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D. Los testimonios de Nicolas Prado, Jessied Marriaga, Luis Miguel Aristizábal Mesa
y Daniel Rencoret Lafaurie.
E. La inspección judicial al inmueble ubicado en el apartamento 603 del Proyecto
Inmobiliario Torre Ladera Bosque Reservado ubicado en la Carrera 80 No. 146 f – 87 de la ciudad de Bogotá D.C.
E. La inspección judicial al inmueble ubicado en el apartamento 603 del Proyecto
Inmobiliario Torre Ladera Bosque Reservado ubicado en la Carrera 80 No. 146 f – 87 de la ciudad de Bogotá D.C.
5.3. PRUEBA DECRETADA DE OFICIO
Se ordenó oficiar a la Constructora AR para que allegase con destino al expediente arbitral, los siguientes ítems:
- Certificación de la ubicación y dirección del Proyecto Inmobiliario Torre Ladera Bosque Reservado. • Copia del Contrato de Constitución de Fiducia Inmobiliaria suscrito en relación con la adquisición del apartamento ubicado en el Proyecto Inmobiliario Torre Ladera Bosque Reservado, Torre 5, Apto 603. • Contrato de Vinculación por Beneficio de Área suscrito en relación con la adquisición del apartamento ubicado en el Proyecto Inmobiliario Torre Ladera Bosque Reservado, Torre 5, Apto 603. • Escritura de transferencia de dominio a título de beneficio fiduciario suscrito en relación con la adquisición del apartamento ubicado en el Proyecto Inmobiliario Torre Ladera Bosque Reservado, Torre 5, Apto 603. • Contrato de promesa de compraventa suscrito en relación con la adquisición del apartamento ubicado en el Proyecto Inmobiliario Torre Ladera Bosque Reservado, Torre 5, Apto 603. • Cualquier otro contrato sus crito en relación con la enajenación del apartamento ubicado en el Proyecto Inmobiliario Torre Ladera Bosque
Reservado, Torre 5, Apto 603.
6. DESARROLLO DE LA FASE PROBATORIA
apartamento ubicado en el Proyecto Inmobiliario Torre Ladera Bosque Reservado, Torre 5, Apto 603.
6. DESARROLLO DE LA FASE PROBATORIA
A. La fase probatoria se inició el 20 de septiembre de 2022 y termino el 1 6 de noviembre de 2022.TRIBUNAL DE ARBITRAJE
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B. Se incorporaron al expediente todos los documentos oportunamente allegados por las partes, los remitidos por la Constructora AR y el video de la inspección realizada.
C. Se recibieron los testimonios de los señores Angélica Giset Agudelo Quintero, Fabian Sebastián Ardila Torres , Nicolás Prado , Jessied Marriaga y Daniel
Rencoret Lafaurie.
D. SCHALLER desistió del testimonio del señor Luis Miguel Aristizábal Mesa.
E. Frente a los testigos Angélica Giset Agudelo Quintero y Fabián Sebastián Ardila Torres el apoderado sustituto de SCHALLER, Manuel Gnecco, formuló tacha de sospecha en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso.
F. Frente a los testigos Nicolás Roberto Prado Giussani y Jessied Andrea Marriaga Shaik el apoderado Diego Cabrera formuló tacha de sospecha en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso.
7. ALEGATOS
F. Frente a los testigos Nicolás Roberto Prado Giussani y Jessied Andrea Marriaga Shaik el apoderado Diego Cabrera formuló tacha de sospecha en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso.
7. ALEGATOS
En la audiencia llevada a cabo el 12 de diciembre de 202 2, el apoderado de la Convocante puso de presente que allegó a la Convocada de manera oportuna la información que necesitaba para la ejecución del contrato, veamos:
“Lo primero que se tiene que decir frente a este otro ítem es que el señor Diego Ardila, por medio del chat del 21 de julio del año 2020, es decir, ocho días después de que se firmó el contrato de obra obrante a imagen número 36 de los documentos remitidos, como pruebas dentro de la contestación de la demanda de reconvención, remite el contacto de la persona con la que debe tener comunicación con la constructora AR. Es decir, la señora Karen Julieth Rativa Bohórquez”
Así mismo, l a Convocante argument ó que la Convocada, dada su experticia y manejo en el área, pudo prever las situaciones y complicaciones que surgieron en el marco de la relación c ontractual, sin embargo, no realizó ninguna gestión para impedirlo, pudiendo hacerlo. Así, manifestó que:TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE
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“Si bien es cierto y como bien lo dijo el señor Gregory Schaller llevan una
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“Si bien es cierto y como bien lo dijo el señor Gregory Schaller llevan una trayectoria de más de 15 años en el ámbito colombiano y en el ámbito internacional, con trabajos que han entregado. Ellos podían prever que efectivamente su trabajo tenía que realizarse desde el momento en que se entregara el apartamento al ser las personas que redactaron el contrato, tenían que haber dejado sometida la cláusul a de entrega del trabajo a la posterior entrega del apartamento al doctor Diego Ardila nunca se dejó plasmada esa circunstancia dentro del mismo instrumento contractual es más, la compañía Schaller previó que durante esos nueve meses era suficiente el tiempo para poderse hacer los trabajos contratados y entregarlos a satisfacción”.
Adicionalmente, la Convocante manifestó que la Convocada tenía acceso a los recursos y contaba con la experiencia para prever algún inconveniente con la constructora, y aun así permitió el paso del tiempo sin establecer contacto con la constructora ni hacer las gestiones adecuadas. Específicamente aseveró:
“(…) mi cliente cumplió con la carga de brindar el contacto, de decirles a la compañía Schaller hagan las tratativas o manej en la situación de la manera como debe hacerse en su habitual cronograma para efectos de cumplir con el objeto contractual. Pero la compañía Schaller dejó pasar prácticamente seis meses sin siquiera llegar al contacto con la compañía AR Construcciones resulta curioso, su señoría, y por no decir contrario a lo relatado y lo dicho, dentro de la contestación de la demanda principal, la reconvención y todos
meses sin siquiera llegar al contacto con la compañía AR Construcciones resulta curioso, su señoría, y por no decir contrario a lo relatado y lo dicho, dentro de la contestación de la demanda principal, la reconvención y todos los actos exculpatorios de la parte pasiva, que digan ellos que no se pudieron comunicar con la construcciones AR”.
En todo caso, manifestó que su exposición no vendría acompañada de un escrito.
A su turno, el apoderado de la Convocada puso de presente que la razón principal por la que se había visto frustrado el objeto del contrato fue la “prepotencia del cliente, en este caso el demandante” y a una “conducta hostil” así como un “ánimo belicoso y conflictivo” por parte de este, queriendo aludir con esto a faltas al deber de cooperación y un supuesto desconocimiento a los hechos de fuerza ma yor alegados que impidieron ejecutar el contrato de forma adecuada, haciendoTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE
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Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 10 especial énfasis en la imposibilidad de entrar al inmueble en el que debía llevarse a cabo la obra. Sustenta esta afirmación indicando que durante la inspección judicial se observó que la obra se había ejecutado por parte de otro contratista aun cuando la Convocada había ofrecido esto mismo como fórmula de arreglo.
Agregó también que no es imputable responsabilidad a su poderdante toda vez que dentro del contrato no se pactó una c láusula en la que le correspondiera a la
la Convocada había ofrecido esto mismo como fórmula de arreglo.
Agregó también que no es imputable responsabilidad a su poderdante toda vez que dentro del contrato no se pactó una c láusula en la que le correspondiera a la Convocada adelantar gestiones ante la constructora y que, aunque se hubiera pactado, esta sería ineficaz.
Por último, señaló la compra de materiales que debieron usarse para la obra como una muestra de buena fe po r parte de la Convocada a lo largo de la relación contractual.
Esta exposición fue además acompañada de un escrito que fue debidamente allegado al expediente.
8. LEY PROCESAL APLICABLE
Analizado el pacto arbitral y en atención a las partes de este proceso, el mismo se rigió por las disposiciones del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y en lo no previsto en ellas, por las disposiciones de la Ley 1563 de 2012 y las normas del Código General del Proceso.
9. PRESUPUESTOS PROCESALES
Los presupuestos procesales 6, es decir , “ las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”7, concurren plenamente en el proceso.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954. Gaceta Judicial LXXVIII No. 2145, págs. 345 y ss. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Expediente 68001LXXVIII No. 2145, págs. 345 y ss. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Expediente 680013103-006-2002-00196-01: “[…] elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. […] esto es, a la compet encia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 deTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE
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El Tribunal de Arbitraje se declaró competente para conocer de las cuestiones sometidas a decisión arbitral; la demanda reformada , así como la demanda de reconvención reformada, se ajustaron plenamente a lo dispuesto por las normas que regulan la materia y no se observa causal de nulidad alguna8; las partes son personas -una natural y la otra jurídicacuya existencia y representación fueron debidamente acreditadas9; tienen capacidad jurídica para transigir y las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal son susceptibles de transacción y está debidamente acreditada la existencia de la cláusula compromisoria estipulada en la Cláusula 12 del “Contrato
decisión del Tribunal son susceptibles de transacción y está debidamente acreditada la existencia de la cláusula compromisoria estipulada en la Cláusula 12 del “Contrato de Obra y/o Servicio No.202003” con fecha de 13 de julio de 2020 , en la cual acordaron que “Las eventuales diferencias que se presenten en las partes con ocasión de la celebración, interpretación, alcance, ejecución, terminación de este contrato y que no puedan ser s olucionadas, directamente por ellas, serán dirimidas, por Tribunal de Arbitramento(…)”.
Las partes comparecen al proceso apoderadas por abogados inscritos cuyos documentos de mandato fueron examinados, encontrándose correctos en todo sentido; en su momento se cumplió debidamente el trámite para la designación del Árbitro Único, quien aceptó oportunamente, cumplió con el deber de información y asumió su cargo en legal forma.
septiembre de 2014, Radicación: 25000 -23-26-000-2002-02193-01(29.652): “[…] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad p rocesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcio nales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse
para ser parte y a algunos casos excepcio nales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y 132 y siguientes del Código General del Proceso.” 8 El Art. 137 del Código General del Proceso establece: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” 9 COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., en su condición de absorbente y en virtud de la fusión por absorción de la demandada inicial LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., ocupa la posición de sucesora procesal en la relación material y procesal controvertida en este proceso.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE
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Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 12 En desarrollo del proceso se cumplieron debidamente todos los trámites de este y se cumplió con el control de legalidad, sin que se presentara alguna observación de las partes. Así las cosas, el Tribunal se encuentra plenamente habilitado para entrar a
12 En desarrollo del proceso se cumplieron debidamente todos los trámites de este y se cumplió con el control de legalidad, sin que se presentara alguna observación de las partes. Así las cosas, el Tribunal se encuentra plenamente habilitado para entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, como a continuación pasa a hacerlo.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para su decisión en derecho, el Tribunal analizará los siguientes temas:
1. Aspectos procesales y probatorios preliminares
2. Problema Jurídico
3. Consideraciones sobre el fondo del asunto
4. Análisis de las pretensiones y excepciones propuestas por las partes
5. La objeción al Juramento Estimatorio
6. Costas y Agencias en Derecho.
1. ASPECTOS PROCESALES Y PROBATORIOS PRELIMINARES
Para mayor claridad, la presente sección será dividida en tres secciones, a saber: 1.1. Análisis de las tachas presentadas por las partes; 1.2. Efectos de la no contestación de la demanda reformada; y, 1.3. Valor probatorio de las capturas de pantalla de chats de WhatsApp allegadas por las partes.
1.1. ANÁLISIS DE LAS TACHAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Contrario a l derogado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Código General del Proceso, no dispone que el Juez deba pronunciar una decisión específica sobre la tacha de un testigo, sino que al fallar apreciará el testimonio según las circunstancias de cada caso.
En efecto, el artículo 211 del Código General del Proceso estatuye:
“Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar
las circunstancias de cada caso.
En efecto, el artículo 211 del Código General del Proceso estatuye:
“Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias,TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE
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Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 13 sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” (Se subraya).
De conformidad con el precepto normativo, puede formula rse tacha de un testimonio con expresión de las razones en que se funda y el juez debe analizar el testimonio en el momento de fallar, lo anterior, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
Por consiguiente, en el actual régimen procesal no es mene ster que el juez en la sentencia se pronuncie sobre los motivos de la tacha de sospecha, sino que analice su testimonio cuando es útil al proceso conforme a las circunstancias concretas.
En cuanto hace a esta particular cuestión, la jurisprudencia civil ha expresado:
“(…) el recelo o la severidad con que el fallador debe examinar estos
su testimonio cuando es útil al proceso conforme a las circunstancias concretas.
En cuanto hace a esta particular cuestión, la jurisprudencia civil ha expresado:
“(…) el recelo o la severidad con que el fallador debe examinar estos testimonios, no lo habilita para desconocer, a priori, su valor intrínseco, debido a que la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechososino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece”10.
En idéntico sentido, en sentencia del 28 de septiembre de 2004, indicó lo siguiente:
“(…) la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testig o faltó a la verdad. Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalific
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