Laudo 133069 ALEJANDRO GONZALEZ SERNA CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR y KAREN ANDREA HERRERA VS. F
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- Laudo 133069 ALEJANDRO GONZALEZ SERNA CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR y KAREN ANDREA HERRERA VS. F
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- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
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- —
TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 1
LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en el Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, el Tribunal profiere en derecho el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR, como parte convocante, contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN, como parte convocada. Previo a la decisión, el Tribunal encuentra procedente realizar un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso. I. ANTECEDENTES 1. Partes procesales 1.1. Parte demandante La parte convocante en el presente proceso arbitral está conformada por las personas naturales: KAREN ANDREA HERRERA, mayor de edad, domiciliada en Bogotá D.C., identificada con cédula de ciudadanía No. 53.067.412 de Bogotá D.C., ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.775.883 y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.432.945, en adelante la
Demandante o Convocante1. En el presente trámite arbitral, la convocante estuvo representada por su apoderado judicial, de acuerdo con los poderes especiales2 que obran en el expediente, y a quien se le reconoció personería en el Auto No. 1 de fecha 25 de octubre de 20213. 1.2. Parte demandada La parte convocada en el presente proceso arbitral es la FUNDACIÓN CODERISE “EN LIQUIDACIÓN” (ESAL), en adelante FUNDACIÓN CODERISE, la demandada, o la convocada, persona jurídica de derecho privado, identificada con el Nit. 901.114.515-1, con domicilio principal en la ciudad de Medellín, sociedad constituida mediante documento privado de 18 de mayo de 2017 inscrito el 13 de septiembre de 2017 bajo el número 8336 del Libro 1 del registro de entidades sin ánimo de lucro y representada legalmente en el presente proceso por la señora JESSICA RAQUEL MERCEDES RODRÍGUEZ, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín4 y por la doctora LILIANA ARÉVALO CONCHA, en su condición de representante legal de ASTORGA MANAGEMENT S.A.S., sociedad comercial debidamente constituida e identificada con Nit. 901.077.168-8, sociedad que a su vez es representante de FUNDACIÓN CODERISE, a quien se le reconoció personería en el Auto No. 1 de 25 de octubre de 2021.5 2. Pacto arbitral La cláusula compromisoria invocada corresponde a la cláusula décima novena que con igual tenor literal se incluye en cada uno de los contratos denominados “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia”; 1 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 2 pág. 1 a 4. 2 Expediente electrónico,
igual tenor literal se incluye en cada uno de los contratos denominados “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia”; 1 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 2 pág. 1 a 4. 2 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 2 pág. 1 a 4. 3 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 11 pág. 1 a 5. 4 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 3 pág. 1 a 7. 5 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 11 pág. 1 a 5.TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069
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suscrito por cada uno de los convocantes con la convocada, en adelante el contrato, los contratos o el AIC, cuyo texto es el siguiente: “DÉCIMA NOVENA Arbitramento Cualquier disputa que pueda ocurrir entre las Partes en relación con el presente Contrato será resuelta por un tribunal de arbitramento que se someterá a las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por un (1) árbitro que será nombrado de común acuerdo entre las partes o en su defecto por sorteo de la lista de árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá. b) La organización interna del tribunal se regirá por las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. c) El tribunal tendrá su domicilio en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá” 3. Trámite de integración del tribunal 3.1. Demanda arbitral El día 31 de agosto de 2021, la parte convocante, por conducto de apoderado especial, presentó la demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá6. 3.2. Designación del árbitro El día 21 de septiembre de 2021, se efectuó el sorteo público de designación de árbitros y se designó como árbitro único al doctor CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA, quien aceptó su nombramiento y cumplió su deber de información establecido el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.7 3.3. Instalación del Tribunal El día 25 de octubre de 2021,
mediante Auto No. 1, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral para dirimir en derecho las controversias surgidas entre KAREN ANDREA HERRERA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR, como parte Convocante, y FUNDACIÓN CODERISE ESAL, como parte Convocada8. En el mismo auto, se designó como secretario Ad-hoc a la doctora ANDREA DEL PILAR BELTRÁN BAUTISTA y como secretario del Tribunal Arbitral al doctor CAMILO RAMÍREZ ZULUAGA, inscrito en la lista de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Este último aceptó la designación en la oportunidad señalada en la ley, dio cumplimiento al deber de información que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 y tomó posesión del cargo el día 11 de noviembre de 2021 ante la presidente del Tribunal9. 4. Trámite arbitral 4.1. Admisión de la demanda, notificación del auto admisorio y traslado de la demanda
6 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 4 pág. 1 a 4. 7 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 10 pág. 1 a 2. 8 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 11 pág. 1 a 5. 9 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 12 pág. 1 a 2.TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 3
Por medio del Auto No. 3, contenido en el Acta No. 3 del 11 de noviembre de 2021, se admitió la demanda arbitral subsanada10 y se ordenó notificar personalmente a la convocada del auto admisorio de la demanda, de la misma y de sus anexos, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y correr traslado a ésta por el término de veinte (20) días hábiles de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.35 del Reglamento del Centro. 4.2. Medidas cautelares El 25 de noviembre de 2021, el apoderado de la convocante presentó memorial solicitando al Tribunal resolver sobre las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, el 29 de noviembre de 2021, el Tribunal profirió el Auto No. 4, en el cual manifestó que, previo a resolver sobre las medidas cautelares solicitadas, se ordenaba prestar caución a cargo de la parte convocante en suma equivalente al 20% del total de las pretensiones estimadas en la demanda.11 El apoderado del extremo activo allegó la póliza No. 21-41-10101353 mediante correo electrónico de 14 de diciembre de 2022.12 Posteriormente, el 29 de diciembre de 2021, el Tribunal profirió el Auto No. 5, por medio de cual resolvió: (i) Ordenar a la Convocada tomar las medidas necesarias para el cese inmediato de los cobros mensuales realizados a las personas que conforman la parte Convocante; y (ii) Ordenar a la Convocada abstenerse de realizar u ordenar, durante el trámite del proceso, reportes negativos a centrales de riesgo relacionados con obligaciones de los demandantes.13 4.3. Contestación de la demanda El día 9 de diciembre de 2021, estando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la convocada remitió por medios electrónicos la
reportes negativos a centrales de riesgo relacionados con obligaciones de los demandantes.13 4.3. Contestación de la demanda El día 9 de diciembre de 2021, estando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la convocada remitió por medios electrónicos la contestación de la demanda, en la cual formuló excepciones de mérito y solicitó pruebas14. 4.4. Traslado de excepciones de mérito estimatorio El 9 de septiembre de 2021, la convocante presentó oportunamente un memorial en el que se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas y solicitó pruebas adicionales15. 4.5. Audiencia de fijación de honorarios y gastos El día 18 de febrero de 2022, el Tribunal profirió los Autos No. 11 y No. 12, mediante los cuales se efectuó el control de legalidad y se fijaron las sumas que las partes debían atender por concepto de honorarios, gastos de administración y funcionamiento y otros gastos16, sumas que fueron pagadas en su totalidad por la parte convocante y convocada, en las oportunidades previstas en el artículo 27 de la Ley 1563 de 201217. 4.6. Primera audiencia de trámite El día 5 de abril de 2022, se celebró la primera audiencia de trámite, en la que el Tribunal profirió el Auto No. 1418 en el cual se declaró competente para conocer, y decidir en 10 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 13 pág. 1 a 2. 11 Expediente electrónico, cuaderno de medidas cautelares, archivo en formato PDF 3 pág. 1 a 3.
12 Expediente electrónico, cuaderno de medidas cautelares, archivo en formato PDF 6 pág. 1 a 3. 13 Expediente electrónico, cuaderno de medidas cautelares, archivo en formato PDF 11 pág. 1 a 4. 14 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 17 pág. 1 a 27. 15 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 18 pág. 1 a 3. 16 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 23 pág. 1 a 8. 17 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 24 pág. 1 a 2. 18 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 25 pág. 2 a 9.TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069
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derecho, las controversias surgidas entre la convocante y la convocada, las pretensiones planteadas en la demanda principal subsanada, así como las excepciones propuestas por la parte demandada. Adicional a eso, en la misma decisión, quedó establecido que el laudo se proferirá en derecho y el proceso se llevará a cabo conforme al Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, vigente a la fecha de presentación de la demanda, y en lo no previsto en este, por lo regulado en el Estatuto Arbitral y en el Código General del Proceso. Finalmente, se fijaron ocho (8) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia, como el término de duración máximo del trámite arbitral según lo establecido en el Artículo 10 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. En esa misma audiencia, una vez en firme la anterior providencia, mediante Auto No. 15, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas aportadas y pedidas por las partes.19 5. Término de duración del proceso Según el artículo 10 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En el presente caso, la primera audiencia de trámite finalizó el día 5 de abril de 2022, fecha a partir de la cual inició el cómputo
del mencionado término para proferir el laudo arbitral o la providencia que aclare, corrija o adicione. Al respecto, si bien el término vencería el 5 de diciembre de 2022, en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. Conforme a lo anterior, al término del proceso se adicionan veintiún (21) días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud de las partes, comprendidos entre el 6 de julio de 2022 y el 4 de agosto de 2022, ambas fechas inclusive, conforme se aprecia del Auto No. 24 del 5 de julio de 2022.20 De esta manera, el término de duración del presente proceso arbitral se extiende hasta el día 3 de enero de 2023. Así las cosas, el presente laudo arbitral es proferido dentro del término señalado en la ley. II. LA CONTROVERSIA 1. El contrato Los Contratos que originan la controversia en el presente proceso arbitral corresponden a: a) Acuerdo de Ingreso Compartido Fundación Coderise, Holberton School Colombia, celebrado entre Karen Andrea Herrera y la Convocada el 28 de enero de 201921; b) Acuerdo de Ingreso Compartido Fundación Coderise, Holberton School Colombia, celebrado entre Alejandro González Serna y la Convocada el 7 de junio de 201922; y c) Acuerdo de Ingreso Compartido Fundación Coderise, Holberton School Colombia, celebrado entre Carlos Mario Molano Salazar y la Convocada el 6 de junio de 2019.23 19 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 25 pág. 9 a 17. 20 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 42 pág. 1 a 4. 21 Expediente electrónico, cuaderno de
de junio de 2019.23 19 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 25 pág. 9 a 17. 20 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 42 pág. 1 a 4. 21 Expediente electrónico, cuaderno de pruebas, archivo en formato PDF 1 pág. 50 a 72. 22 Expediente electrónico, cuaderno de pruebas, archivo en formato PDF 1 pág. 2 a 27. 23 Expediente electrónico, cuaderno de pruebas, archivo en formato PDF 1 pág. 28 a 49.TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069
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2. Síntesis de la controversia 2.1. Síntesis de los hechos Los hechos de la subsanación de la demanda24 que sustentan las pretensiones antes citadas son los que se transcriben a continuación: “1. La FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN (de ahora en adelante la demandada) es una entidad sin ánimo de lucro legalmente constituida en Colombia. Su objeto social consiste, de conformidad con el certificado de existencia y representación, en “realizar talleres, actividades y programas de educación informal y no formal”. 2. La demandada ha recibido el mandato de Coderise Internacional, también corporación sin ánimo de lucro, constituida bajo las leyes del estado de la Florida en los Estados Unidos de América, para operar en Colombia los programas de Holberton School Internacional y Holberton School Inc. 3. La demandada y la demandante KAREN ANDREA HERRERA celebran contrato denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE Holberton School Colombia” el 28 de enero de 2019. 4. La demandada y el demandante ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA celebran contrato denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE Holberton School Colombia” el 7 de junio de 2019. 5. La demandada y el demandante CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR celebran contrato denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE Holberton School Colombia” el 6 de junio de 2019. 6. El objeto pactado en los tres contratos demandados (ver literal B) de las Consideraciones Generales, consiste, entre otros, en el desarrollo del programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development). 7. El numeral 3 de la Cláusula Primera define el Programa para Desarrollador de Software Integral en los siguientes términos: “corresponde a las actividades, asignaciones, material e información
entre otros, en el desarrollo del programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development). 7. El numeral 3 de la Cláusula Primera define el Programa para Desarrollador de Software Integral en los siguientes términos: “corresponde a las actividades, asignaciones, material e información provista por HOLBERTON para obtener el entrenamiento en desarrollo de software que cursará el participante con recursos provistos por el FINANCIADOR.” 8. Para el caso de los tres demandantes el financiador designado por la demandada es la sociedad LUMNI DE COLOMBIA S.A.S. Esta sociedad se encarga de efectuar el recaudo de los recursos que pagan los demandantes en la etapa productiva pactados en cada uno de los acuerdos demandados por mandato de la demandada. 9. LUMNI DE COLOMBIA S.A.S. realiza los cobros por mandato de la demandada a través de una plataforma en la cual se encuentran discriminadas las sumas que, en su criterio, le corresponde asumir a cada uno de los demandantes. 10. La sociedad LUMNI DE COLOMBIA S.A.S. realiza el cobro a cada uno de los tres demandantes por valores aproximados de $765.000 mensuales por la 24 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 11 pág. 1 a 31.TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069
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supuesta finalización del programa y por el inicio de la etapa productiva pactada en los acuerdos demandados. 11. Este cobro mensual se hace, según los términos del acuerdo, hasta completar el pago total de $32.130.000 y, en el peor de los eventos, el monto máximo a pagar es de $75.000.000. A continuación, se detalla y explica de donde surgen estos valores: • La demandada, de manera arbitraria, concluye que cada uno de los demandantes está percibiendo ingresos por $4.500.000. Sobre este ingreso o renta presunta la demandante aplica el 17% para fijar la cuota mensual, es decir $765.000, y lo multiplica por 42 cuotas para calcular el valor total a pagar por cada uno de ellos por el curso (ver numerales 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la página 1 de 22 de cada uno de los acuerdos); esa operación arroja un total adeudado para cada uno de ellos de $32.130.000. • En el peor de los eventos, el monto máximo para pagar de $75.000.000 aplicaría, por ejemplo, si cada uno de los demandantes estuviese percibiendo ingresos superiores a la renta que presume la demandada para cada uno de ellos por $4.500.000 (no se conoce cuál es el criterio que la demandada utiliza para presumir y fijar la renta presunta para cada uno de los demandantes por $4.500.000). Si, verbigracia, un estudiante percibe ingresos por $20.000.000 mensuales y la demandada le aplica el 17% para fijar las cuotas mensuales, esto daría una cuota mensual de $3.400.000,
la cual, multiplicada por 42 cuotas, arrojaría un total a pagar de $142.800.000. Entonces, cada uno de los acuerdos suscritos entre demandantes y demandada fija el tope máximo que la demandada puede cobrar por el programa en $75.000.000. • A continuación, se discrimina el valor que cada demandante adeuda: • La demandante KAREN ANDREA HERRERA ha pagado dos cuotas (julio y agosto de 2021) por valor de $765.000, para un total de $1.530.000. Es decir, le quedan por pagar 40 cuotas hasta completar el total de $30.600.000. • El demandante CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR ha pagado una cuota (junio de 2019) por valor de $765.000, Es decir, le quedan por pagar 41 cuotas hasta completar el total de $31.365.000. • El demandante ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA no ha pagado ninguna cuota, fijada para el en $765.000. Es decir, le quedan por pagar 42 cuotas hasta completar el total de $32.130.000. 12. El cobro que efectúa la demandada a través del tercero LUMNI DE COLOMBIA S.A.S. a cada uno de los demandantes es ilegal porque, como se probará, la demandada bloqueó el acceso a la plataforma como mecanismo de presión para coaccionar la firma del Otrosí No. 1. 13. Como consecuencia del bloqueo en la plataforma ninguno de los demandantes pudo culminar, en su totalidad, el programa y por tanto el cobro que se les efectúa deviene ilegal. 14. El clausulado y las estipulaciones contractuales de los documentos titulados “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia”, fueron dispuestas y redactadas en su totalidad por la demandada. 15. La demandada no permite, en ninguna de las etapas contractuales, modificar las cláusulas
contractuales de los documentos titulados “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia”, fueron dispuestas y redactadas en su totalidad por la demandada. 15. La demandada no permite, en ninguna de las etapas contractuales, modificar las cláusulas dispuestas en los documentos titulados “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton SchoolTRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069
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Colombia”, de manera que a los demandantes y a los consumidores del servicio no les queda otro camino que aceptarlas o rechazarlas. 16. Los acuerdos de voluntad denominados “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia” son contratos bilaterales y se enmarcan en los hoy denominados contratos por adhesión. 17. De conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 el “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)” no cumple -como se probará- con las características inherentes y las atribuidas por la información que fue suministrada sobre él, a través de diferentes mecanismos publicitarios. Hechos relativos a los actos de publicidad engañosa: 18. El literal b) de las Consideraciones Generales establece -y aclaraque el Programa Profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development) no está certificado por el Ministerio de Educación Nacional, y, por tanto, entra en la categoría de educación informal reglada por el Decreto 1075 de 2015, Art. 2.6.6.8. 19. La educación informal tiene como características las siguientes: i. Son cursos que no pueden tener una duración mayor a 160 horas. ii. Su organización, oferta y desarrollo no requiere de registro por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada y sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia. iii. Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículo 47 del Decreto– ley 2150 de 1995. 20. El artículo 47 del Decreto-Ley 2150 de 1995 prescribe que “Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional.” 21. En varias piezas publicitarias la demandada utiliza términos que inducen en error a
prescribe que “Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional.” 21. En varias piezas publicitarias la demandada utiliza términos que inducen en error a los consumidores. Algunos de los términos utilizados (ver anexo de pruebas sobre publicidad engañosa) son: “nuestro plan de estudios basado en proyectos”, “en cambio, el currículo intensivo está diseñado alrededor del aprendizaje colaborativo (…) también en las habilidades de aprendizaje que ayudarán a nuestros graduados a mantener sus carreras”. 22. El monto de las horas impartidas para el programa excede de aquellas estipuladas para la educación informal; a los demandantes les era exigido cumplir con un horario de 9:00 a.m a 5:00 p.m durante los primeros tres meses, para un total de 480 horas, incluidos lunes festivos. 23. La consecuencia de no asistir dentro de este horario implica, según las políticas de la demandada, la expulsión del programa. 24. Con la firma de los acuerdos demandados a los tres demandados les fue entregado un documento titulado en inglés Student Catalog (cuya traducción oficial se encuentra aportada en la lista de pruebas). 25. El denominado Student Catalog o catálogo del estudiante contiene una tabla deTRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069
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contenido que relaciona la posibilidad de transferir créditos del curriculum de clases (Ver páginas 1 y 2 de Student Catalog). 26. La figura de los créditos y su transferencia es una figura que solo puede ser utilizada por instituciones acreditadas para impartir programas de educación formal. 27. Al incluir la conjugación de palabras transferencia de créditos en el Student Catalog o Catálogo del Estudiante la demandada induce e indujo en error a los estudiantes y potenciales consumidores del programa. 28. La demandada induce en error al público en general pues en la publicidad señala aspectos que posteriormente cambian una vez firmados los acuerdos, los cuales difieren ostensiblemente del Student Catalog o Catalogo del Estudiante. 29. La demandada cuenta -o contabacon una página de Facebook con link: https://www.facebook.com/314255655857421/videos/853871628303500. 30. En el link relacionado y cuyo video es aportado con las pruebas (de fecha 9 de mayo de 2019, es decir, un mes antes de que los demandantes ingresaran al programa (ver minuto 2:00 a 2:14 aproximadamente) la demandada utiliza varias veces el término “especialización” para promocionar el “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)”. 31. Para publicitar el programa la demandada, hoy en día, ya no utiliza el término “especialización” sino “programa avanzado”. Este cambio obedece a las múltiples quejas que han sido presentados por los estudiantes que se han vinculado al programa. 32. El decreto 1001 de 2006 (por el cual se organiza la oferta de programas de posgrado y se dictan otras disposiciones), en el artículo 1, señala que los programas de posgrado corresponden al último nivel de la educación formal superior, el cual comprende las especializaciones, las maestrías y los doctorados. 33. De conformidad con el Decreto 1001 de 2006, para ingresar a los programas de especialización, maestría y doctorado
señala que los programas de posgrado corresponden al último nivel de la educación formal superior, el cual comprende las especializaciones, las maestrías y los doctorados. 33. De conformidad con el Decreto 1001 de 2006, para ingresar a los programas de especialización, maestría y doctorado es indispensable haber culminado estudios de pregrado y haber obtenido el título correspondiente. 34. Para ingresar al curso o “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)” la demandada no exige contar con título de pregrado. 35. A la fecha, existen personas que han cursado y están cursando el “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)” sin haber obtenido un título de pregrado. 36. Al utilizar la palabra especialización para promocionar al curso o “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)” se induce en error al consumidor pues se le da a entender que está obteniendo un posgrado. 37. Pese a tener las características de un postgrado (por la intensidad horaria y la duración de dos años) la demandada ofrece en su publicidad la entrega deTRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069
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certificado o título (ver videos de Facebook live). Sin embargo, una vez los demandantes ingresan al programa advierten que no se les entregará certificado alguno. 38. En el enlace www.holbertonschool.com/co/methodology la demandada publicita el programa objeto de esta demanda expresando lo siguiente: “Con el propósito de inspirar a los estudiantes a promover un entorno académico riguroso, los líderes de Holberton School se aseguran de que nuestro plan de estudios se adapte y responda a los problemas contemporáneos (…) Nuestros asesores profesionales, mentores y líderes de la industria afiliados no solo mantienen actualizado nuestro plan de estudios con las últimas técnicas y conjuntos de habilidades (…)” (las negrillas son nuestras). 39. Sin embargo, mediante comunicación del 17 de febrero de 2021 (dirigida a la demandante Karen Herrera por Astorga Management -sociedad que actúa como representante legal de la Fundación Coderise ESAL-) la de
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