Laudo 133857 SOCIEDAD PORTUARIA AQUAMAR S.A. VS. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 133857 SOCIEDAD PORTUARIA AQUAMAR S.A. VS. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
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TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD PORTUARIA AQUAMAR S.A. vs. CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA (Trámite 133857) 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOCIEDAD PORTUARIA AQUAMAR S.A. - AQUAMAR CONTRA CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA LAUDO ARBITRAL Bogotá, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso. El presente Laudo se profiere en derecho. CAPÍTULO I ANTECEDENTES 1. PARTES Actúa como parte convocante SOCIEDAD PORTUARIA AQUAMAR S.A., sociedad colombiana, con NIT 900.137.567 - 8, en adelante Aquamar. Actúa como parte convocada la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA, persona jurídica legalmente constituida, identificada con el NIT 829.000.127-4, en adelante Cormagdalena. El Ministerio Público estuvo representado por el Procurador II Judicial 137 Administrativo, ahora Procurador 16 Administrativo de Bucaramanga.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD PORTUARIA AQUAMAR S.A. vs. CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA (Trámite 133857) 2
2. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA La cláusula compromisoria, es la contenida en el Artículo décimo sexto de la Resolución 303 del 19 de octubre de 2010 expedida por Cormagdalena y que hace parte integrante del Contrato de Concesión Portuaria Nº 46 del 25 de enero de 2011. El referido artículo décimo sexto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: COMPROMISORIA. Cualquier conflicto que surja de orden económico entre La SOCIEDAD PORTUARIA AQUAMAR S.A. – MUELLE BASE AQUAMAR y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, o quien haga sus veces, y no se pueda resolver por medios autocompositivos, deberá someterse ante un Tribunal de Arbitramento, que las partes escogerán de común acuerdo, si no hay acuerdo, ante el Tribunal de la Cámara de Comercio de Bogotá, con tres árbitros nombrados por la Cámara y de acuerdo al reglamento de la misma. PARÁGRAFO: La cláusula compromisoria no limita en ningún aspecto la potestad administrativa que tiene la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, o quien haga sus veces, de declarar la caducidad; Interpretar, modificar, liquidar y terminar unilateralmente el contrato y/o cualquier otra cláusula exorbitante otorgada a la administración por la Ley o la Jurisprudencia.” 3. EL TRÁMITE El 22 de octubre de 2021, mediante apoderado judicial la convocante presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la demanda que dio origen a este trámite arbitral. Las partes, de común acuerdo designaron como Árbitros a los doctores Marcela Romero de Silva, Samuel Francisco Chalela Ortiz y Alejandro Venegas Franco. Los árbitros oportunamente aceptaron su designación y cumplieron con el deber de información.
la demanda que dio origen a este trámite arbitral. Las partes, de común acuerdo designaron como Árbitros a los doctores Marcela Romero de Silva, Samuel Francisco Chalela Ortiz y Alejandro Venegas Franco. Los árbitros oportunamente aceptaron su designación y cumplieron con el deber de información. Así las cosas está debidamente integrado el Tribunal. El 15 de febrero de 2022 se realizó la Audiencia de Instalación en donde se profirió auto inadmisorio de la demanda. El 18 de los mismos mes y año, la convocanteTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD PORTUARIA AQUAMAR S.A. vs. CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA (Trámite 133857)
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presentó escrito de subsanación de la demanda, el cual fue encontrado ajustado por el Tribunal por lo que mediante Auto 04 del 2 de marzo de 2022, admitió la demanda. Este auto fue notificado a las partes y al Ministerio Público el 9 de marzo de 2022. La demanda fue contestada de forma oportuna el 5 de abril de 2022. En la contestación, el convocado se pronunció respecto de los hechos, las pretensiones, formuló excepciones de mérito, solicitó pruebas, no formuló objeción al juramento estimatorio y presentó solicitud para que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal informe al Distrito de Barranquilla y la DIMAR de, según su dicho, su condición de litisconsortes cuasinecesarios. Sobre este particular, el Tribunal consideró que la intervención de los litisconsortes cuasinecesarios, es una intervención voluntaria por lo que no es menester su citación al proceso. Atendiendo a la medida cautelar solicitada por la convocante, después de surtir los trámites legales y de recibir la correspondiente caución, mediante Auto 10 del 28 de abril de 2022 se decretó la suspensión del mandamiento ejecutivo librado el 20 de mayo de 2019 por Cormagdalena contra Aquamar. El 18 de abril de 2022 se recibió de parte la convocante el memorial que descorre el traslado de las excepciones de mérito, en el que se pronunció sobre las mismas y solicitó pruebas. En audiencia llevada a cabo los días 27 de abril y 16 de junio de 2022 se adelantó la oportunidad conciliatoria
prevista en la ley, la cual se declaró concluida sin que hubiera arreglo alguno. En la sesión del 16 de junio se profirió el Auto mediante el cual el Tribunal resolvió respecto de las sumas por concepto de honorarios y gastos. Los dineros correspondientes a las sumas decretadas se consignaron en su totalidad por la convocante. El 19 de junio de 2022 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite en la que el Tribunal profirió el Auto mediante el cual se declaró competente para conocer de las pretensiones propuestas, así como de las excepciones de mérito formuladas y dictó el auto de decreto de pruebas. Durante el trámite del proceso el Tribunal sesionó en 21 audiencias. Agotada la instrucción, en la audiencia del 6 de diciembre de 2022 el Tribunal oyó los alegatosTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD PORTUARIA AQUAMAR S.A. vs. CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA (Trámite 133857)
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de conclusión de los apoderados de las partes y el concepto del Agente del Ministerio Público. Por no haber estipulado las partes el término del proceso, por disposición del artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 su duración será de seis (6) meses contados a partir de la terminación de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las suspensiones a que hubiera lugar, que de acuerdo con la misma norma serán de, máximo, ciento veinte (120) días hábiles. El proceso estuvo suspendido por voluntad de las partes en dos oportunidades así: - Entre el 29 de octubre de 2020 a 4 de diciembre de 2022 - Entre el 7 de diciembre de 2022 y el 20 de enero de 2023 La sumatoria total de los días que el proceso ha estado suspendido es de 79 días calendario, que comportan 54 días hábiles. Así las cosas, el término inicial de duración del proceso vencería el 19 de enero de 2023, sin embargo, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, al término anterior deben adicionarse los días de suspensión, el término del presente proceso vencerá el 10 de abril de 2023. En consideración a lo anterior, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir Laudo. 4. EL CONFLICTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL En su demanda Aquamar formuló 16 pretensiones las cuales fundamenta en los hechos que relaciona. Además, formuló Juramento Estimatorio. Las pretensiones presentadas son: “V. PRETENSIONES Primera: Que se declare que Sociedad Portuaria Aquamar S.A. y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena celebraron válidamente el Contrato de Concesión N°46 del 25 de enero de 2011.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD PORTUARIA AQUAMAR
que Sociedad Portuaria Aquamar S.A. y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena celebraron válidamente el Contrato de Concesión N°46 del 25 de enero de 2011.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD PORTUARIA AQUAMAR S.A. vs. CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA (Trámite 133857)
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Segunda: Que se declare que la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena estaba obligada a mantener las condiciones económicas del Contrato de Concesión N°46 del 25 de enero de 2011. Tercera: Que se declare que las condiciones económicas del Contrato de Concesión N°46 del 25 de enero de 2011 sufrieron un desequilibrio que podía haber sido objeto de medidas de mitigación por parte de Cormagdalena. Cuarta: Que se declare que la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena incumplió su obligación de mantener las condiciones económicas del Contrato de Concesión N°46 del 25 de enero de 2011 y su obligación de mitigar los daños, entre otras. Quinta: Que se declare que el incumplimiento de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena causó perjuicios a Sociedad Portuaria Aquamar S.A. Sexta: Que, como consecuencia de la prosperidad de la Pretensión Quinta se condene a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande la Magdalena a pagar a Sociedad Portuaria Aquamar S.A. el valor de los perjuicios causados, corregidos monetariamente hasta la fecha en que se notifique el auto admisorio de la demanda a la Convocada. Séptima: Que, como consecuencia de la prosperidad de la Pretensión Quinta, se condene a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena a pagar a Sociedad Portuaria Aquamar S.A. los intereses moratorios causados sobre el valor de los perjuicios reclamados desde la fecha en que se notifique el auto admisorio de la demanda a la Convocante hasta la fecha en que se profiera el laudo que ponga fin al proceso Octava: Que, como consecuencia de la prosperidad de la Pretensión Quinta, se condene a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena a pagar a Sociedad Portuaria Aquamar S.A. los intereses moratorios
en que se profiera el laudo que ponga fin al proceso Octava: Que, como consecuencia de la prosperidad de la Pretensión Quinta, se condene a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena a pagar a Sociedad Portuaria Aquamar S.A. los intereses moratorios causados sobre las condenas reconocidas en el laudo desde la fecha de su expedición hasta la fecha efectiva de pago.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD PORTUARIA AQUAMAR S.A. vs. CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA (Trámite 133857)
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Novena: Que, en subsidio de las Pretensiones Séptima y Octava, se condene a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena a pagar a Sociedad Portuaria Aquamar S.A. los intereses moratorios causados sobre el valor de los perjuicios reclamados desde la fecha en que se notifique el auto admisorio de la demanda a la Convocante hasta la fecha efectiva de pago. Décima: Que se compensen las sumas de dinero adeudadas por Sociedad Portuaria Aquamar S.A. a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena por concepto de las cuotas de la Contraprestación correspondientes a los años 2016 a 2021 con la condena que se imponga a cargo de Cormagdalena en el laudo que ponga fin al proceso. Décima Primera: Que, como consecuencia del incumplimiento de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se declare la terminación del Contrato de Concesión N°46 del 25 de enero de 2011. Décima Segunda: Que, en subsidio de la Pretensión Décima Primera, se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena cumplir el Contrato de Concesión y suspender el mismo hasta que cese la causa de fuerza mayor que hace imposible su ejecución, de acuerdo con lo establecido en la cláusula vigésima segunda. Décima Tercera: Que, en subsidio de la Pretensión Décima Segunda, se condene a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena al pago a favor de Sociedad Portuaria Aquamar S.A. la suma de USD $224.901,
liquidados a la tasa de cambio de la fecha efectiva del pago, a título de daño emergente futuro, correspondiente al valor total que debe pagar Sociedad Portuaria Aquamar S.A. por concepto de las cuotas de la Contraprestación correspondientes a los años 2022 a 2030. Décima Cuarta: Que, en subsidio de las Pretensiones Tercera a Décima Tercera, se declare que la negativa de la DIMAR de restringir el acceso terrestre a Sociedad Portuaria Aquamar S.A. a la zona entregada en concesión por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena configura un evento de fuerza mayor que hace imposible la ejecución del objeto del Contrato de Concesión N°46 del 25 de enero de 2011.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD PORTUARIA AQUAMAR S.A. vs. CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA (Trámite 133857)
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Décima Quinta: Que, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se declare la terminación del Contrato de Concesión N°46 del 25 de enero de 2011. Décima Sexta: Que, en caso de oposición a todas o alguna de las pretensiones de esta demanda, se condene en costas y agencias en derecho a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena.” Cormagdalena se pronunció expresamente frente a las pretensiones y hechos, formuló excepciones de mérito y no hizo manifestación alguna frente al Juramento Estimatorio. Frente a las pretensiones, las replicó en los siguientes términos: “I.- PRETENSIONES: Nos oponemos a la totalidad de las pretensiones de la demanda reformada, por carecer estas de sustento factico y jurídico. Por lo tanto, solicitamos al H. Tribunal que las desestime en su integridad y declare la prosperidad de las excepciones presentadas. Nos referiremos específicamente a cada una de las pretensiones para expresar de manera general el motivo de nuestra oposición, sin perjuicio de los argumentos y explicaciones que damos en la contestación a los hechos y en las excepciones que se presentan en esta contestación. Primera: La denominada pretensión primera no es una pretensión, sino que se busca que se declare un hecho relacionado con la ejecución del contrato de concesión No. 46 del 25 de enero de 2011, lo cual no tiene relación directa ni le sirve de fundamento a las reclamaciones o pretensiones de la demanda. Por lo tanto, solicitamos al Tribunal que se abstenga que pronunciarse frente a esta solicitud. Segunda: Nos oponemos a esta pretensión. En primer lugar, se reitera que CORMAGDALENA ha cumplido cabalmente con sus obligaciones en lo que respecta a entregar las zonas concesionadas y en los términos de la solicitud elevada por el requirente. Tercera: Nos oponemos a esta
a esta pretensión. En primer lugar, se reitera que CORMAGDALENA ha cumplido cabalmente con sus obligaciones en lo que respecta a entregar las zonas concesionadas y en los términos de la solicitud elevada por el requirente. Tercera: Nos oponemos a esta pretensión. En la medida en que es AQUAMAR quien se allanó a las condiciones establecidas a numerales 2o, 11o de la parteTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD PORTUARIA AQUAMAR S.A. vs. CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA (Trámite 133857)
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resolutiva de la Resolución No.00303 del 19 de octubre de 2010 y clausulas segunda, tercera y cuarta del Contrato de Concesión Portuaria No.046 suscrito el 25 de enero de 2011 entre la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la MagdalenaCORMAGDALENA y la Sociedad Portuaria AQUAMAR S.A. MUELLE AQUAMAR S.A., por tal razón no puede señalar que en cabeza de mi representado se encontraba en la posición de buscar medidas de mitigación, cuando son decisiones adoptadas por un tercero en el marco de sus funciones. Cuarta: Nos oponemos a esta pretensión. En primer lugar, se reitera que CORMAGDALENA ha cumplido cabalmente con sus obligaciones en lo que respecta a entregar las zonas concesionadas y en los términos de la solicitud elevada por el requirente. Quinta: Nos oponemos a esta pretensión. En la medida en que fue AQUAMAR quien se allanó a las condiciones establecidas a numerales 2o, 11o de la parte resolutiva de la Resolución No.00303 del 19 de octubre de 2010 y clausulas segunda, tercera y cuarta del Contrato de Concesión Portuaria No.046 suscrito el 25 de enero de 2011 entre la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la MagdalenaCORMAGDALENA y la Sociedad Portuaria AQUAMAR S.A. MUELLE AQUAMAR S.A., por tal razón no puede esta sociedad señalar que el cumplimiento de las estipulaciones contractuales constituya un perjuicio, cuando en ningún momento aparecen probados las pruebas de los daños por esta alegados. Sexta: Nos oponemos a esta pretensión. En la medida en que fue AQUAMAR quien se allanó a las condiciones establecidas a numerales 2o, 11o de la parte resolutiva de la Resolución No.00303 del 19 de octubre de
por esta alegados. Sexta: Nos oponemos a esta pretensión. En la medida en que fue AQUAMAR quien se allanó a las condiciones establecidas a numerales 2o, 11o de la parte resolutiva de la Resolución No.00303 del 19 de octubre de 2010 y clausulas segunda, tercera y cuarta del Contrato de Concesión Portuaria No.046 suscrito el 25 de enero de 2011 entre la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la MagdalenaCORMAGDALENA y la Sociedad Portuaria AQUAMAR S.A. MUELLE AQUAMAR S.A., por tal razón no puede esta sociedad señalar que el cumplimiento de las estipulaciones contractuales constituya un perjuicio, cuando en ningún momento aparecen probados las pruebas de los daños por esta alegados. Séptima: Nos oponemos a esta pretensión. En la medida en que fue AQUAMAR quien se allanó a las condiciones establecidas a numerales 2o, 11o de la parte resolutiva de la Resolución No.00303 del 19 de octubre de 2010 y clausulas segunda, tercera y cuarta del Contrato de Concesión Portuaria No.046 suscritoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD PORTUARIA AQUAMAR S.A. vs. CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA (Trámite 133857)
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el 25 de enero de 2011 entre la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la MagdalenaCORMAGDALENA y la Sociedad Portuaria AQUAMAR S.A. MUELLE AQUAMAR S.A., por tal razón no puede esta sociedad señalar que el cumplimiento de las estipulaciones contractuales constituya un perjuicio, cuando en ningún momento aparecen probados las pruebas de los daños por esta alegados. Octava: Nos oponemos a esta pretensión. En la medida en que fue AQUAMAR quien se allanó a las condiciones establecidas a numerales 2o, 11o de la parte resolutiva de la Resolución No.00303 del 19 de octubre de 2010 y clausulas segunda, tercera y cuarta del Contrato de Concesión Portuaria No.046 suscrito el 25 de enero de 2011 entre la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la MagdalenaCORMAGDALENA y la Sociedad Portuaria AQUAMAR S.A. MUELLE AQUAMAR S.A., por tal razón no puede esta sociedad señalar que el cumplimiento de las estipulaciones contractuales constituya un perjuicio, cuando en ningún momento aparecen probados las pruebas de los daños por esta alegados. Novena: Nos oponemos a esta pretensión. En la medida en fue AQUAMAR quien se allanó a las condiciones establecidas a numerales 2o, 11o de la parte resolutiva de la Resolución No.00303 del 19 de octubre de 2010 y clausulas segunda, tercera y cuarta del Contrato de Concesión Portuaria No.046 suscrito el 25 de enero de 2011
entre la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la MagdalenaCORMAGDALENA y la Sociedad Portuaria AQUAMAR S.A. MUELLE AQUAMAR S.A., por tal razón no puede esta sociedad señalar que el cumplimiento de las estipulaciones contractuales constituya un perjuicio, cuando en ningún momento aparecen probados las pruebas de los daños por esta alegados. De acuerdo con lo antes señalado, AQUAMAR no logra probar los elementos de la responsabilidad civil contractual para que proceda la reclamación en contra de CORMAGDALENA, por lo que no es procedente ninguna declaratoria de responsabilidad ni mucho menos una condena por perjuicios. En todo caso, se reitera que CORMAGDALENA cumplió cabalmente con sus obligaciones legales y contractuales en materia de otorgamiento de la presente concesión. Dé cima: Nos oponemos a esta pretensión. En la medida en que fue AQUAMAR quien se allanó a las condiciones establecidas a numerales 2o, 11o de la parteTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD PORTUARIA AQUAMAR S.A. vs. CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA (Trámite 133857)
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resolutiva de la Resolución No.00303 del 19 de octubre de 2010 y clausulas segunda, tercera y cuarta del Contrato de Concesión Portuaria No.046 suscrito el 25 de enero de 2011 entre la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la MagdalenaCORMAGDALENA y la Sociedad Portuaria AQUAMAR S.A. MUELLE AQUAMAR S.A. Decima Primera: Nos oponemos a esta pretensión. En la medida en que fue AQUAMAR quien se allanó a las condiciones establecidas a numerales 2o, 11o de la parte resolutiva de la Resolución No.00303 del 19 de octubre de 2010 y clausulas segunda, tercera y cuarta del Contrato de Concesión Portuaria No.046 suscrito el 25 de enero de 2011 entre la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena-CORMAGDALENA y la Sociedad Portuaria AQUAMAR S.A. MUELLE AQUAMAR S.A. Decima Segunda: Nos oponemos a esta pretensión. En la medida en que fue AQUAMAR quien se allanó a las condiciones establecidas a numerales 2o, 11o de la parte resolutiva de la Resolución No.00303 del 19 de octubre de 2010 y clausulas segunda, tercera y cuarta del Contrato de Concesión Portuaria No.046 suscrito el 25 de enero de 2011 entre la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena-CORMAGDALENA y la Sociedad Portuaria AQUAMAR S.A. MUELLE AQUAMAR S.A.
Decima Tercera: Nos oponemos a esta pretensión. En la medida en que fue AQUAMAR quien se allanó a las condiciones establecidas a numerales 2o, 11o de la parte resolutiva de la Resolución No.00303 del 19 de octubre de 2010 y clausulas segunda, tercera y cuarta del Contrato de Concesión Portuaria No.046 suscrito el 25 de enero de 2011 entre la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena-CORMAGDALENA y la Sociedad Portuaria AQUAMAR S.A. MUELLE AQUAMAR S.A., por tal razón no puede esta sociedad señalar que el cumplimiento de las estipulaciones contractuales constituya un perjuicio, cuando en ningún momento aparecen probados las pruebas de los daños por esta alegados. Decima Cuarta: Nos oponemos a esta pretensión. En la medida en que fue AQUAMAR quien se allanó a las condiciones establecidas a numerales 2o, 11o de la parte resolutiva de la Resolución No.00303 del 19 de octubre de 2010 y clausulas segunda, tercera y cuarta del Contrato de Concesión Portuaria No.046 suscrito el 25 de enero de 2011 entre la Corporación Autónoma Regional del RíoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD PORTUARIA AQUAMAR S.A. vs. CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA (Trámite 133857)
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Grande de la Magdalena-CORMAGDALENA y la Sociedad Portuaria AQUAMAR S.A. MUELLE AQUAMAR S.A. Decima Quinta: Nos oponemos a esta pretensión. En la medida en que fue AQUAMAR quien se allanó a las condiciones establecidas a numerales 2o, 11o de la parte resolutiva de la Resolución No.00303 del 19 de octubre de 2010 y clausulas segunda, tercera y cuarta del Contrato de Concesión Portuaria No.046 suscrito el 25 de enero de 2011 entre la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena-CORMAGDALENA y la Sociedad Portuaria AQUAMAR S.A. MUELLE AQUAMAR S.A. Decima Sexta: Nos oponemos a esta pretensión. En la medida en que como se demostrará en el transcurso del presente proceso el demandante en ningún momento logró demostrar los hechos en que fundan sus pretensiones.” 5. LAS PRUEBAS. Con base en las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, y en la facultad oficiosa prevista en la ley, el Tribunal decretó las siguientes: 5.1. PRUEBAS DECRETADAS POR SOLICITUD DE CORMAGDALENA Todas las documentales aportadas con la demanda y con el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito. Además, las que solicitó que la convocada aportara por estar en su poder. La declaración del Representante Legal de Cormagdalena que se presentó de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código General del Proceso Las pruebas por informe a cargo de la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR y de la SECRETARIA DE HACIENDA DE BARRANQUILLA. El testimonio de LUIS HUMBERTO CAÑON MURCIA. No se decretó la Inspección Judicial sobre la zona otorgada en
por informe a cargo de la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR y de la SECRETARIA DE HACIENDA DE BARRANQUILLA. El testimonio de LUIS HUMBERTO CAÑON MURCIA. No se decretó la Inspección Judicial sobre la zona otorgada en concesión en el Contrato N° 046 del 2011 pues el Tribunal, habiendo estudiado el punto que seTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD PORTUARIA AQUAMAR S.A. vs. CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA (Trámite 133857)
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pretendía demostrar con esa prueba y habiendo evacuado las demás, consideró que los hechos respecto de los cuales ella se solicitaba eran susceptibles de verificarse mediante los otros medios de prueba que ya obraban en el expediente. Además, consideró que ya estaba suficientemente informado respecto de las condiciones del contrato de concesión y la forma como el mismo se había ejecutado. 5.2. PRUEBAS DECRETADAS POR SOLICITUD DE CORMAGDALENA Todas las documentales aportadas con la contestación de la demanda. El interrogatorio de parte del representante legal de Aquamar. 6. DESARROLLO DE LA FASE PROBATORIA La fase probatoria se inició el 19 de julio de 2022 y termino el 28 de octubre de 2022. Se incorporaron al expediente todos los documentos oportunamente allegados por las partes y por el testigo Cañón, así como informes decretados. Se recibieron el testimonio del señor Luis Humberto Cañón Murcia y la declaración de parte de Javier Londoño Arango, Representante Legal de la convocante. 7. MEDIDA CAUTELAR Se decretó como medida cautelar, la suspensión del mandamiento ejecutivo librado el 20 de mayo de 2019 por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA contra la SOCIEDAD PORTUARIA AQUAMAR S.A., hasta tanto se profiera el laudo que defina el presente proceso arbitral y el mismo quede en firme. La anterior medida fue acatada por Cormagdalena mediante AUTO No. 01-2022 del 02 de mayo de 2022, corregido por AUTO No. 02-2022 del 16 de junio de 2022, preferidos por la JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA-CORMAGDALENA.TRIBUNAL DE
por AUTO No. 02-2022 del 16 de junio de 2022, preferidos por la JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA-CORMAGDALENA.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD PORTUARIA AQUAMAR S.A. vs. CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA (Trámite 133857)
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8. ALEGATOS En la audiencia llevada a cabo el 6 de diciembre de 2022, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión de los cuales entregaron resúmenes escritos que fueron incorporados al expediente. En esa misma audiencia el Agente del Ministerio Público presentó su concepto, del cual, también entregó resumen escrito que fue incorporado al expediente. 9. LEY PROCESAL APLICABLE Analizado el pacto arbitral y en atención a las partes de este proceso, el mismo se rigió por las disposiciones de la Ley 1563 de 2012 y en lo no previsto en ellas por las normas del Código General del Proceso. 10. PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuestos procesales1, o sea, “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”2, concurren plenamente en el proceso. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954. Gaceta Judicial LXXVIII No. 2145, págs. 345 y ss. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Expediente 68001-3103-006-2002-00196-01: “[…] elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. […] esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad
procesal para ser parte y comparecer a proceso”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación: 25000-23-26-000-2002-02193-01(29.652): “[…] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y 132 y siguientes del Código General del Proceso.”TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD PORTUARIA AQUAMAR S.A. vs. CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA (Trámite 133857)
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El Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer de las cuestiones sometidas a decisión arbitral; la demanda se ajustó a lo dispuesto por las normas que regulan la materia y no se observa causal de nulidad alguna3; las partes son personas jurídicas, cuya existencia y representación fueron debidamente acreditadas; tienen capacidad jurídica para transigir y las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal son susceptibles de transacción y está debidamente acreditada la existencia de la
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