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Laudo 134237 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. VS. SERVI SUMINISTROS FENIX SAS

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 134237 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. VS. SERVI SUMINISTROS FENIX SAS
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC

VS.

SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S.

Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 1

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral promovido por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC, como Convocante, contra SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S., como Convocada, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1. El trámite.

1.1.1. Partes procesales.

Son partes del presente proceso:

  1. Parte Convocante:

La Parte Convocante, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC , es una sociedad anónima constituida conforme a las leyes colombianas, por medio de la escritura pública N°0001331 de la Notaria 22 de Bogotá del 16 de junio del 2003, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. e identific ada con el NIT 830.122.566 -1, siendo representada legalmente por FABIAN ANDRES

HERNÁNDEZ RAMÍREZ1.

En adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES o la Convocante.

NIT 830.122.566 -1, siendo representada legalmente por FABIAN ANDRES

HERNÁNDEZ RAMÍREZ1.

En adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES o la Convocante.

La Parte Convocante ha comparecido al presente proceso por medio de la apoderada ALBA LUCIA GUTIÉRREZ ORTIZ , a quien le fue reconocida personería jurídica por el Tribunal, mediante el numeral 6 del Auto N°1 de fecha catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) (Acta N°1).

  1. Parte Convocada:

La Parte Convocada, SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. es una sociedad constituida conforme a las leyes colombianas, por medio de documento privado del 01 de marzo de 2016, con domicilio principal en la ciudad de Maniz ales, identificada con el NIT. 900.945.395-4, representada por DANIELA

HERNÁNDEZ GIRALDO.2

En adelante SERVI SUMINISTROS FENIX o la Convocada.

1 Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal. Principal 01. 03. Certificado Cámara CT. Folios de 1 a 50. 2 Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal. Principal 01. 01. Cámara comercio Servi Suministros. Folios de 1 a 5.TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS.

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La Parte Convocada ha comparecido al presente proceso representada mediante apoderado judicial, el doctor JUAN PABLO ALBA SERNA debidamente constituido, a quien le fue reconocid a personería jurídica mediante el numeral 6 del Auto N° 1 de fecha catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) (Acta N°1).

  1. Representante del Ministerio Público En representación del Ministerio Público, intervino la doctora DIANA DEL PILAR AMEZQUITA, en su calidad de Procuradora 4 Judicial II Administrativa.

1.1.2. El Contrato.

El asunto sometido por las Partes a decisión de este Tribunal de Arbitral surge de la ejecución del Contrato de Compraventa de bienes muebles N°00205781 celebrado el veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC en calidad de vendedor y SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. en calidad de comprador3, en el cual se pactó como mecanismo de solución de controversias mediante arbitraje, conforme a lo dispuesto en la cláusula doce (12) A.

1.1.3. La Cláusula Compromisoria.

El pacto arbitral invocado por la Convocante, es el contenido en el Contrato de Compraventa de Bienes Muebles celebrado por las partes el veintidós (22) de

1.1.3. La Cláusula Compromisoria.

El pacto arbitral invocado por la Convocante, es el contenido en el Contrato de Compraventa de Bienes Muebles celebrado por las partes el veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), se invocó como cláusula compromisoria:

“12 a. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS: En caso de diferencia, disputa o controversia entre las Partes por razón o con ocasión del presente contrato y todos sus anexos, las partes buscarán de buena fe un arreglo directo antes de acudir al trámite arbitral aquí previsto. En consecuencia, cualquiera de las partes notificará a la otra la existencia de dicha diferencia y una etapa de arreglo directo surgirá desde el día siguiente a la respectiva notificación. Esta etapa culminará a los treinta (30) días siguientes a la fecha de su comienzo. Si no hubiere arreglo entre las partes dentro de l a etapa antedicha, cualquiera de ellas podrá dar inicio al arbitraje institucional. En consecuencia, la diferencia, disputa o controversia correspondiente será sometida a la decisión definitiva y vinculante de un Tribunal de Arbitramento, conformado por un (1) árbitro designado de común acuerdo por las Partes, si no se ponen de acuerdo lo designará la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal decidirá en derecho, aplicará la ley colombiana a los méritos de la controversia, sesionará en la ciudad de Bogotá D.C., y se regirá por las normas de funcionamiento previstas para el efecto por dicho

decidirá en derecho, aplicará la ley colombiana a los méritos de la controversia, sesionará en la ciudad de Bogotá D.C., y se regirá por las normas de funcionamiento previstas para el efecto por dicho

3 Expediente Digital. Cuaderno de Pruebas. 3 contrato firmado. Folios 1 al 4.TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS.

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Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.”4

1.1.4. La Convocatoria del Tribunal.

Con fundamento en la cláusula precedente, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E .S.P. BIC, a través de apoderada judicial, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, contra la sociedad SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S., el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).5

1.1.5. La Integración del Tribunal.

El día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 6, las partes de común acuerdo designaron como árbitro único al doctor CARLOS MAYORCA ESCOBAR, quien aceptó el encargo dentro del término legal, el día dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 7, danto estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.

ESCOBAR, quien aceptó el encargo dentro del término legal, el día dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 7, danto estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.

1.1.6. Instalación.

El Tribunal Arbitral se instaló el día catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), mediante audiencia virtual realizada por medio del Sistema de Videoconferencias del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá , también realizó el análisis res pectivo y consideró que el presente proceso arbitral se trataba de un arbitraje de derecho privado, al cual se le aplicaría el procedimiento del arbitraje institucional contenido en la Ley 1563 de 2012. En el curso de la audiencia fue designada como secret aria la doctora VERÓNICA ROMERO CHACÍN, quien estando presente, aceptó el encargo y manifestó que no tenía revelación alguna por realizar, en consecuencia, cumplidos los deberes correspondientes al artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, se posesionó ante el Tribunal el día catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), tal como quedó consignado en el (Acta N°1).8

1.1.7. Admisión de la demanda.

La demanda fue presentada el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y el Árbitro Único la inadmitió por Auto N°2 de fecha catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) (Acta N°1). La misma fue subsanada dentro del término legal, y admitida posteriormente mediante el Auto N°3 de fecha

enero de dos mil veintidós (2022) (Acta N°1). La misma fue subsanada dentro del término legal, y admitida posteriormente mediante el Auto N°3 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) (Acta N°2) ordenándose su notificación y traslado a la Parte Convocada. (Acta N°3).9

4 Expediente Digital. Cuaderno de Pruebas. 3 contrato firmado Folio 2. 5 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 1. Demanda Servi suministros . Folios 1 al 11. 6 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 1. 14 Designación 202111 . Folio 1. 7 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 1. 18 Respuesta Designación 202111 . Folio 1 a 4. 8 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Cuaderno 2 Actuaciones del tribunal. Acta N° 1. Folios 1 al 6. 9 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Cuaderno 2 Actuaciones del tribunal.5. Acta N°3 (AUD CONC) 7 MARZ 22.

Folios 1 al 3.TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC

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1.1.8. No contestación de la demanda

El día veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), por secretaría se notificó a la Parte Convocada del Auto admisorio de la demanda 10, mediante

1.1.8. No contestación de la demanda

El día veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), por secretaría se notificó a la Parte Convocada del Auto admisorio de la demanda 10, mediante correo electrónico certificado (certimail), a los correos electrónicos obrantes en el Auto N°1 de fecha tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), y al correo electrónico de notificaciones judiciales que aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad demandada. Dicho correo fue entregado y abierto por la parte demandada el mismo día de su envió, es decir, el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) , tal como consta en el certificado de entrega y recepción antes referido y que obra en el expediente.

Dicha notificación, se surtió en estricto cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en ese momento, motivo por el cual se otorgó el término de dos (2) días del artículo 8 del para la fecha vigente Decreto Legislativo 806 del 2020, para entender realizada la notificación. En consecuencia, el plazo para contestar la demanda finalizó el día veinticinco (25) de febrero del dos mil veintidós (2022). Sin pronunciamiento alguno por parte de la Convocada.

En atención a lo anterior, el Tribunal mediante Auto N° 4 del siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) (Acta N°3) 11, resolvió tener por no contestada la demanda y fijó fecha para la realización de la audiencia de conciliación.

1.1.9. Recurso de reposición y en subsidio apelación

demanda y fijó fecha para la realización de la audiencia de conciliación.

1.1.9. Recurso de reposición y en subsidio apelación

El once (11) de marzo de dos mil veinte (2022), el apoderado de la Parte Convocada presentó recurso de reposición en contra del Auto N° 4 con fecha del siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) 12, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda, del mismo se surtió el traslado correspondiente y a través de memorial de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), la apoderada de la Parte Convocante descorrió el traslado respectivo.

En consecuencia, mediante Auto N°5 con fecha del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) (Acta N°4) 13, el Árbitro Único, resolvió el recurso presentado negando el medio de impugnación formulado.

1.1.10. Acción de Tutela presentada por SERVI SUMINISTROS FENIX El veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), fue recibido en el correo electrónico de la secretaria, el auto mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito, de Manizales - Caldas, remitió al Tribunal Superior de Bogotá acción

10 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Cuaderno 2 Actuaciones del tribunal. 4.1. Recibo notificación personal. Folio 1. 11 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Cuaderno 2 Actuaciones del tribunal.5. Acta N°3 (AUD CONC) 7 MARZ 22. Folios 1 al 3.

1. 11 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Cuaderno 2 Actuaciones del tribunal.5. Acta N°3 (AUD CONC) 7 MARZ 22.

Folios 1 al 3. 12 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 2 Actuaciones del tribunal. Recurso reposición. Folios 1 al 51. 13 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Cuaderno 2 Actuaciones del tribunal. Acta N°4 (Resuelve recurso) 18 MARZ 22 Folios 1 al 14.TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS.

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de tutela presentada por SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. respecto de la decisión del Árbitro Único de tener por no contestada la demanda.

En razón a lo anterior, el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)14, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, notificó al Tribunal Arbitral de la acción de Tutela presentada por SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S . con número de radicado del proceso: 1001220300020220064100, mediante la cual el accionante solicitó que se repusiera el Acta N°2 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) y en consecuencia, se orden ara nuevamente la notificación personal de la demanda.

El treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), dentro del término

dos mil veintidós (2022) y en consecuencia, se orden ara nuevamente la notificación personal de la demanda.

El treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), dentro del término otorgado por el Tr ibunal Superior de Bogotá, el Tribunal contestó la acción constitucional mencionada15. Mediante decisión de fecha cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)16, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado, indicando:

“Por supuesto que, dados esos argumentos, la decisión censurada no puede tildarse de arbitraria, caprichosa o antojadiza, en la medida en que, compártase o no, esa decisión estuvo amparada en las normas que regulan la materia y en las pruebas de la notificación allegadas al juicio, que ciertamente evidencian la recepción del auto admisorio de la demanda el 26 de enero de 2022, fecha en la que, incluso, abrieron el mensaje.”

Sin embargo, el accionante impugnó la decisión del Tribunal, la cual también le fue negada mediante decisión del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)17, mediante providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

1.1.11. Audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos del proceso.

El Árbitro Único ordenó la continuación del trámite arbitral, por tanto, mediante Auto N° 4 del siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) (Acta N°3), convocó a las Partes, para la celebración de la audiencia de conciliación y en caso de no

Auto N° 4 del siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) (Acta N°3), convocó a las Partes, para la celebración de la audiencia de conciliación y en caso de no llegar a un acuerdo proceder a la fijación de gastos y honorarios del Tribunal , tal como lo disponen los artículos 24 y 25 de la Ley 1563 de 2012.

Sin embargo, el veintidós (22) marzo de dos mil veintidós (2022), el apoderado de la Parte Convocada presento memorial solicitando el a plazamiento de la audiencia18 y ante la anuencia de la Parte Convocante el Tribunal a través del

14 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Cuaderno 2 Actuaciones del tribunal. 11.Tutela demandadoTribunal Superior Sala Civil-31 MAR 22. Folios 1 al 103. 15 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Cuaderno 2 Actuaciones del tribunal. 12.Respuesta tutela tribunal arbitral. Folios 1 al 12. 16 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Cuaderno 2 Actuaciones del tribunal. 14. Sentencia tutela Respuesta tutela tribunal arbitral. Folios 3 al 14. 17 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Cuaderno 2 Actuaciones del tribunal. 15. Impugnación tutela. Folios 1 al 23. 18 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Cuaderno 2 Actuaciones del tribunal. 9.Solicitud de aplazamiento. Folios 1 al

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Auto N°6 de la misma fecha suspendió su celebración y fijó como nueva fecha para su realización el primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022).

En consecuencia, la audiencia de conciliación fue celebrada el primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022), la cual fue declarada fallida, por tanto, el Tribunal ordenó la continuación del trámite arbitral y mediante Auto N°7 de la misma fecha (Acta N°6), se f ijaron las sumas por concepto de gastos y honorarios de los árbitros, el Centro y la secretaria.

El diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) únicamente la Parte Convocante encontrándose dentro del término legal, realizó el pago de los gastos y honorarios del Tribunal Arbitral, por otro lado. El día veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), la parte Convocante realizó el pago por la parte Convocada de conformidad con lo previsto el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, a continuación, y mediante Auto N°9 del tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Acta N°7), se convocó a las partes con sus apoderados y al representante del Ministerio Público la Procuradora 4 judicial II administrativa para la realización de la Primera Audiencia de Trámite.

El día catorce (14) de mayo de dos mil veintidós (2022), el apoderado de la

representante del Ministerio Público la Procuradora 4 judicial II administrativa para la realización de la Primera Audiencia de Trámite.

El día catorce (14) de mayo de dos mil veintidós (2022), el apoderado de la Parte Convocada presentó memorial mediante el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia , respecto del cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES guardó silencio, por Auto N°10 del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Acta N°8)19, el Tribunal decide denegar dicha solicitud de aplazamiento. Ante dicha decisión, la Parte Convocada presentó recurso de reposición y a través del Auto N° 11 (Acta N°8) de la m isma fecha confirm ó la providencia recurrida y ordenó continuar con la audiencia de trámite.

1.1.12. Primera audiencia de trámite La primera audiencia de trámite se realizó el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), en la misma, el Tribunal mediante Auto N°12 (Acta N°8), se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, comprendidas en la demanda arbitral.

Finalmente, mediante Autos N°13 y N°14 (Acta N°8) el Tribunal se pronunció sobre las Pruebas solicitadas y decretó las que estimo pertinentes, conducentes y necesarias, en cumplimiento de las normas dispuestas en el Código General del Proceso.

1.1.13. De las Pruebas decretadas y practicadas Declarada la Competencia por el Tribunal, mediante Auto N° 12 de diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Acta N°8) el Tribunal decretó las

1.1.13. De las Pruebas decretadas y practicadas Declarada la Competencia por el Tribunal, mediante Auto N° 12 de diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Acta N°8) el Tribunal decretó las siguientes pruebas pedidas por la Parte Convocante.20

19 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 2 Actuaciones del tribunal. 18 Acta N°8 (Primera de tramite) 17 MAY

22. Folios 1 al 15. 20 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 2 Actuaciones del tribunal. 18 Acta N°8 (Primera de tramite) 17 MAY

22. Folios 1 al 15TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC

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Respecto de la parte Convocada, en atención a que no fue contestada la demanda, y por lo tanto, no aportó ni solicitó la práctica de pruebas al proceso.

De igual forma, el árbitro único en el marco de sus facultades oficiosas decretó las pruebas que estimo pertinentes.

(i) De las Pruebas solicitadas por la Parte Convocante

Documentales: Se decretaron como pruebas documentales 21 las que fueron aportadas y relacionados en la demanda identificadas como “VIII. PRUEBAS” subtítulo “A. DOCUMENTALES”. Las mismas se encuentran inmersas en la Carpeta Digital “Pruebas”22 y la subcarpeta “subsanación” 23

aportadas y relacionados en la demanda identificadas como “VIII. PRUEBAS” subtítulo “A. DOCUMENTALES”. Las mismas se encuentran inmersas en la Carpeta Digital “Pruebas”22 y la subcarpeta “subsanación” 23

Interrogatorio y declaración de parte: El Tribunal decretó la declaración de parte de la señora DANIELA HERNÁNDEZ GIRALDO , en calidad de representante legal de SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S o quien haga sus veces. Esta prueba fue practicada el día ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) (Acta N°9)24 En el desarrollo de dicha diligencia la apoderada de la parte Convocante, solicitó la respectiva compulsa de copias, la cual posteriormente y dentro de la misma diligencia fue retirada de manera voluntaria por esta apoderada.

Testimonios: El Tribunal de cretó los testimonios de los señores PATRICIA

DUQUE OCAMPO, ISABEL CRISTINA CALVO ARANGO, FABIO YASUP

GALEANO TORRES y BRYAN FERNANDO DÍAZ MARTÍNEZ.

Sin embargo, el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) la Parte Convocante desistió de los testimonios de los señores PATRICIA DUQUE OCAMPO, ISABEL CRISTINA CALVO ARANGO, FABIO YASUP GALEANO TORRES y BRYAN FERNANDO DÍAZ MARTÍNEZ , siendo aceptado dic ho desistimiento por el Tribunal a través del Auto N°15 de la misma fecha (Acta N°9)25.

(ii) De las pruebas decretadas de oficio

El Tribunal mediante Auto N°16 del ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)

N°9)25.

(ii) De las pruebas decretadas de oficio

El Tribunal mediante Auto N°16 del ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) (Acta N°9)26, decretó de oficio la práctica de l os testimonios de los señores VALERIA HERNÁNDEZ GIRALDO, PATRICIA DUQUE OCAMPO, ISABEL CRISTINA CALVO ARANGO, FABIO YASUP GALEANO TORRES y BRYAN FERNANDO DÍAZ MARTÍNEZ y a través del Auto N°17 de la misma fecha (Acta N°9) se decretó la prueba testimonial por parte del señor ANDRÉS

SANTA GARCÍA.

21 Cuaderno Principal. Principal 1. Principal 2 Actuaciones del tribunal. Acta N°9 (Pruebas). Folios 1 al 8 22 Expediente Digital. 2 Pruebas. 8 archivos. 23 Expediente Digital. 2 Pruebas. Subsanación. 2.1. calculo indexación. 24 Expediente Digital. 2 Pruebas. 8 archivos . 25 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 2 Actuaciones del tribunal. Acta N°9 (Pruebas). Folios 1 al 8 26 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 2 Actuaciones del tribunal. Acta N°9 (Pruebas). Folios 1 al 8TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS.

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De esta manera el día ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) (Acta N°9)27, el Tribunal llevó a cabo la práctica el testimonio de la señora PATRICIA

DUQUE OCAMPO e ISABEL CRISTINA CALVO ARANGO.

Respecto de esta última testigo, en la audiencia de alegatos de conclusión el apoderado de la Parte Convocada, manifestó que la testigo incurrió en falso testimonio, sobre el particular indicó:

“…Y el falso testimonio es falta total frente a la verdad o de manera parcial. Puede ser posible que ella le hizo referencia a cosas que realmente sí pasaron, que tuvo contacto con ellos claro pero aquí le dijo que nunca habían llegado correos electrónicos allá. Y es por eso que le solicito de manera muy respetuosa la compulsa de copias ante la fiscalía general de la Nación de manera clara y contundente con esa situación que estoy advirtiendo”.

El (10) de junio de dos mil veintidós (2022) (Acta N°10) 28 se practicó el testimonio del señor BRYAN FERNANDO DÍAZ MARTÍNEZ y ANDRÉS FELIPE SANTA GARCÍA, frente a este último la apoderada de la Parte Convocante presentó tacha por sospecha sobre el testimonio rendido , corriéndose traslado a la apoderada de la Parte Convocada.

Asimismo, respecto del testimonio rendido por el señor BRYAN FERNANDO

Convocante presentó tacha por sospecha sobre el testimonio rendido , corriéndose traslado a la apoderada de la Parte Convocada.

Asimismo, respecto del testimonio rendido por el señor BRYAN FERNANDO DÍAZ MARTÍNEZ, en los alegatos de conclusión rendidos por el apoderado de la Parte Convocada, indicó:

“… la declaración de este testigo no es espontánea y hay una total coacción por parte de la entidad a la cual representa. Si usted observa con detenimiento y pese a que usted le indicó que debía apartarse de esas cláusulas que había pactado con la entidad que lo había contratado, es evidente y claro que su declaración para revelar lo que el Tribunal requería saber y esa situación que advierte un posible falso testimonio. Y solicitó aquí de manera muy respetuosa que sí, su Tribunal advierte que efectivamente, como bien lo advierte ese profesional del Derecho, se compulsa copias a la fiscalía general de la Nación y que investigue esa declaración de carácter dudoso de ese testigo”.

Sobre dichas manifestaciones y solicitudes de las Parte s, se pronunciará el Tribunal más adelante.

En audiencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) (Acta N°11)29, se practicaron los testimonios de los señores VALERIA HERNÁNDEZ

GIRALDO y FABIO YASUP GALEANO TORRES.

27 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 2 Actuaciones del tribunal. Acta N°9 (Pruebas). Folios 1 al 8 28 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 2 Actuaciones del tribunal. Acta N°10 (Pruebas). Folios 1 al 7 .

27 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 2 Actuaciones del tribunal. Acta N°9 (Pruebas). Folios 1 al 8 28 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 2 Actuaciones del tribunal. Acta N°10 (Pruebas). Folios 1 al 7 . 29 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 2 Actuaciones del tribunal. Acta N°11 (Pruebas). Folios 1 al 5 .TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS.

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Las partes solicitaron la suspensión del trámite arbitral entre el primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022), y el diecisiete (17) de julio de dos mil veintidós (2022), a lo cual el Tribunal accedió por Auto N° 20 del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) (Acta N°11).

1.1.14. Cierre de la etapa probatoria.

El veintitrés (23) de junio del dos mil veintidós (2022) (Acta N°12)30, mediante Auto N°21, el árbitro único decretó el cierre de la etapa probatoria y fijó fecha para la realización de la audiencia de alegatos, la cual fue programada para el dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).

De igual manera y con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, realizó control de legalidad respecto a las actuaciones y el desarrollo

dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).

De igual manera y con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, realizó control de legalidad respecto a las actuaciones y el desarrollo del presente trámite arbitral, sin encontrar irregularidad alguna que afectara de nulidad lo actuado. Frente a dicha providencia no fueron presentados recursos o realizada ningún tipo de manifestación o solicitud por las Partes.

1.1.15. Alegatos de conclusión.

En audiencia realizada el dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) (Acta N°13)31, los apoderados de las partes, de manera oral, presentaron sus respectivos alegatos de conclusión.

El apoderado de la Parte Convocada, de forma general al concluir su alegato, solicitó que: “es por ello que se solicita de que efectivamente no prosperen las pretensiones y la s peticiones de la parte solicitante, que sea condenado que efectivamente se materialice allí la compulsa de copias en contra de estas, de estos funcionarios, que se advierte eventualmente que hayan incurrido en el delito de falso testimonio, que eventualm ente, de manera extrema pueden incurrir al tipo penal de fraude procesal donde usted incurra en esos errores donde trataron de llevar”.

Sobre el particular resolverá el Tribunal, más adelante.

La Representante del Ministerio Público, y de conformidad con el término ordenado por el Tribunal, rindió su concepto el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), dentro del plazo otorgado por el Tribunal Arbitral.

El Tribunal hizo el estudio que corresponde sobre las posiciones expresadas en dichos alegatos y su resultado se encuentra reflejado en las conclusiones a las

veintidós (2022), dentro del plazo otorgado por el Tribunal Arbitral.

El Tribunal hizo el estudio que corresponde sobre las posiciones expresadas en dichos alegatos y su resultado se encuentra reflejado en las conclusiones a las cuales llegó en relación respecto de la solución de los conflictos presentados entre las partes objeto de este proceso y que en este laudo más adelante deja consignadas.

30 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Pr incipal 2 Actuaciones del tribunal. Acta N°12 (Cierre etapa probatoria). Folios 1 al 3. 31 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 2 Actuaciones del tribunal. Acta N°13 (Alegaciones finales). Folios 1

al 4.TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC

VS.

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Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 10

Así mismo, se realizó el respectivo control de legalidad y se precisó que una vez revisadas todas las actuaciones adelantadas hasta dicha etapa, encontró que aquellas se surtieron o con arreglo al proced

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