Laudo 134410 RELIS S.A.S. VS. CT CONSTRUYE RK S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 134410 RELIS S.A.S. VS. CT CONSTRUYE RK S.A.S.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN PÁGINA 1 DE 34
LAUDO Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2022 Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso. I. ANTECEDENTES Y ASPECTOS PROCESALES 1. LAS PARTES 1.1. PARTE CONVOCANTE Es RELIS S.A.S., sociedad comercial constituida mediante documento privado del 2 de junio de 2011, inscrito bajo el número 01489802 del Libro IX del registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá, a quien corresponde la matrícula mercantil 02111330 y el número de identificación tributaria900.444.868-6, representada legalmente por DARIO ARANGO BUITRAGO y en el presente trámite por su apoderada especial debidamente constituida.1 En lo sucesivo, este Laudo se referirá a esta parte por su razón social o como LA CONVOCANTE, LA DEMANDANTE, o Relis. 1.2. PARTE CONVOCADA Es CT CONSTRUYE RK S.A.S., sociedad comercial constituida mediante documento privado del 22 de mayo de 2018, inscrito bajo el número 02343523 del Libro IX del registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá, a quien corresponde la matrícula mercantil 02964845 y el número de identificación tributaria 901.183.911-8, representada legalmente por ROBERTO POVEDA DÍAZ y en el presente trámite por su apoderado especial debidamente constituido mediante poder que fue otorgado en la audiencia para designación de árbitros celebrada el 9 de diciembre de 2021.2 En lo sucesivo, este Laudo se referirá a esta parte por su razón social o como LA CONVOCADA, LA DEMANDADA o CT Construye. Ambas sociedades serán denominadas conjuntamente como LAS PARTES. 2.
celebrada el 9 de diciembre de 2021.2 En lo sucesivo, este Laudo se referirá a esta parte por su razón social o como LA CONVOCADA, LA DEMANDADA o CT Construye. Ambas sociedades serán denominadas conjuntamente como LAS PARTES. 2. PACTO ARBITRAL En la cláusula vigésima segunda del Contrato No. 015 celebrado entre LAS PARTES aparece un pacto arbitral del siguiente tenor: “VIGÉSIMA SEGUNDA.- SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato se resolverá por un Tribunal Arbitral que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: 1 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/02_Anexo No 14 Poder RELIS S.A.S. a Veronica Laverde Abogada.pdf. 2 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/11_Designacion_20211209.pdf.TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410)
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1. El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado por las partes de común acuerdo. En caso de que no sea posible dentro de los siguientes tres (03) días a la solicitud de acuerdo sobre este punto, los árbitros (sic) serán designados (sic) por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes. 2. El procedimiento aplicable serpa el del Reglamento para Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3. El Tribunal decidirá en derecho.”3 3. TRÁMITE ARBITRAL El 24 de noviembre de 2021 Relis S.A.S. formuló ante el Centro de Arbitraje y de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá demanda arbitral en contra de CT Construye RK S.A.S., para reclamar las pretensiones en ella contenidas, encaminadas principalmente a que se declare el incumplimiento de parte de CT Construye RK S.A.S. de sus obligaciones contractuales al negarse, injustificadamente, a recibir el objeto contratado y se le condene al pago del precio pactado respecto de lo contratado o de lo no recibido y al pago de la cláusula penal acordada en el Contrato No. 0154. El árbitro del presente trámite fue escogido mediante sorteo público de la lista de árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que se llevó a cabo el 27 de enero de 20225; en consecuencia, el Tribunal fue debidamente integrado dando cumplimiento a las reglas previstas en la Ley y el Pacto Arbitral.
La instalación del Tribunal tuvo lugar en audiencia realizada el 24 de febrero de 2022 (Acta No. 1)6, en la cual fue designada la Secretaria y se reconoció personería a los apoderados de LAS PARTES, entre otras decisiones de impulso procesal. En esa misma oportunidad, mediante Auto número 2 fue admitida la demanda arbitral y se ordenó que, concluida la instalación del Tribunal y una vez posesionada la Secretaria, se corriera traslado a la convocada del auto admisorio y de la demanda. Aunque la posesión de la Secretaria se verificó el 4 de marzo de 20227, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solo entregó del expediente a la Secretaría el 17 de marzo de 20228. Antes de que se hubiera surtido la notificación ordenada en la providencia citada por parte de la Secretaría, LA CONVOCADA contestó la demanda arbitral9 y en ese escrito indicó hacerlo en el término dispuesto por el Tribunal, término que fue establecido con el Auto número 2 antes citado. 3 Página 16 del Contrato. 02 PRUEBAS/01_PRUEBAS RELIS APORTADAS CON LA DEMANDA/4_Anexo No 3 Contrato firmado TOKYO.pdf. 4 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/05_Demanda arbitral RELIS S.A.S. contra CT CONSTRUYE RK S.A.S..pdf. 5 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/19_Comunicacion_enviada_resultado_sorteo_20220128.pdf. 6 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/24_Acta_de_instalacion_202220224.pdf
7 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/01_Acta_2_Posesion_20220304.pdf. 8 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/26_Formato_entrega_expediente_secreatario_ 20220317.pdf. 9 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/03_Contestacion_demanda_20220324.pdf.TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410)
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Por lo anterior, mediante Auto número 3 del 25 de marzo de 202210 se dispuso tener por notificada por conducta concluyente a CT Construye RK S.A.S. del auto admisorio de la demanda en el 24 de marzo de 2022 y que a partir del día siguiente, es decir, del 25 de marzo de 2022, correría el término de traslado de 20 días previsto en la Ley 1563 de 2012. El 25 de abril de 2022, dentro del término otorgado por el Tribunal, LA CONVOCADA remitió por correo electrónico el escrito de contestación de demanda, en el cual formuló excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio11. Mediante auto número 7 del 26 de abril de 202212 se corrió traslado a LA CONVOCANTE de las excepciones de mérito a la demanda y de la objeción al juramento estimatorio formuladas por la convocada, y por Auto 8 de la misma fecha, y teniendo en cuenta que no hubo solicitud conjunta de LAS PARTES para que fuera realizada la audiencia de conciliación, se citó a LAS PARTES a la audiencia de fijación de gastos y honorarios del presente trámite, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.36 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional contenido en la Parte II del Reglamento Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá13. En el plazo conferido, la parte convocante remitió un correo electrónico con el cual allega memorial descorriendo traslado de las excepciones de mérito formuladas por LA CONVOCADA en su escrito de contestación de la demanda y aporta prueba documental que remite como archivo adjunto14. En la audiencia celebrada el 13 de mayo de 2022 se fijaron los honorarios y gastos del trámite y se adoptaron las disposiciones necesarias para continuar con el proceso15. En audiencia celebrada el 8 de junio de 2022,
documental que remite como archivo adjunto14. En la audiencia celebrada el 13 de mayo de 2022 se fijaron los honorarios y gastos del trámite y se adoptaron las disposiciones necesarias para continuar con el proceso15. En audiencia celebrada el 8 de junio de 2022, por Auto número 10 el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho, las controversias surgidas entre LAS PARTES, sometidas a su consideración en la demanda arbitral y en su contestación, sin perjuicio de lo que se decida en el laudo16. Ejecutoriado el auto por el cual se asumió competencia, por Auto número 11, el Tribunal resolvió sobre las peticiones de pruebas presentadas por LAS PARTES y señaló fecha para practicarlas mediante Auto número 1217. 10 Acta número 3. 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/04_Acta_3_Impulso_20220325.pdf. 11 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/12_Contestacion_demanda_20220425.pdf. 12 Acta número 4. 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/13_Acta_4_Traslado_y_ otros_20220426.pdf. 13 Acta número 4. 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/13_Acta_4_Traslado_y_ otros_20220426.pdf. 14 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/19_Memorial_Convocante_descorre_traslado_excepciones_allega_prueba_20220502.pdf. 15 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/20_Acta_5_Fijacion_de_Gastos_20220513.pdf. 16 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/24_Acta_6_Primera_de_Tramite_20220608.pdf. 17 Ibídem.TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE
16 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/24_Acta_6_Primera_de_Tramite_20220608.pdf. 17 Ibídem.TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410)
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Terminada la etapa probatoria, se citó a los apoderados de LAS PARTES a audiencia para cierre del periodo probatorio, en la que, además, se realizó el control de legalidad de la actuación y se fijó fecha para recibir las alegaciones finales18. Los apoderados de LAS PARTES en audiencia celebrada el 22 de agosto de 202219, expusieron sus alegatos de manera oral y al final presentaron resúmenes escritos20. En esa audiencia el Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo21. 4. LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES Sin perjuicio de las menciones que se harán a las pretensiones, sustentación fáctica y defensas propuestas en cada aparte del laudo, a continuación se resumen la controversia entre LAS PARTES en los siguientes términos: 4.1. LA DEMANDA La Convocante, en primer término, se refirió a la constitución de las sociedades que integran cada parte y al hecho de que el señor Galo Molina tiene la calidad de mandatario y controlante de LA CONVOCADA y de otra sociedad denominada Galo Molina Arquitectos, que es contratada para diferentes proyectos de construcción. Luego relata que el 18 de febrero de 2019, el señor Julián Sánchez, quien era el director de diseño de esa sociedad Galo Molina Arquitectos envió un correo al mismo señor Molina y a una funcionaria de Lamitech con las referencias de varios materiales para cotizar, entre ellos el Panelex Humo/Fog 2018, para el Proyecto Tokio 95. Luego, el 12 marzo de 2021, el señor Molina solicitó a Relis S.A.S. la cotización de las fachadas y mesones para el mismo proyecto y en ella se refirió a Panelex Humo/Fog 20184, petición que fue atendida el 25 de marzo siguiente por Relis S.A.S., quien utilizó la misma denominación en su oferta comercial. Como resultado
Relis S.A.S. la cotización de las fachadas y mesones para el mismo proyecto y en ella se refirió a Panelex Humo/Fog 20184, petición que fue atendida el 25 de marzo siguiente por Relis S.A.S., quien utilizó la misma denominación en su oferta comercial. Como resultado de lo anterior, LAS PARTES suscribieron el Contrato No. 015 “que tiene por objeto el suministro e instalación de la fachada PANELEX y los mesones COMPACTA a todo costo para el Proyecto TOKYO+ZERO, según las especificaciones técnicas pactadas en la etapa precontractual”22 (en adelante el CONTRATO), y en cuyos anexos aparece la orden de compra 1681 de Relis S.A.S. en la que se detalla el material a suministrar como Panelex Tipo A de 8 mm HUMO (fog) 2018 y aclara que Lamitech S.A.S. no elabora ningún producto cuyo código sea humo/fog 20184, ni esa referencia existe en el mercado. 18 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/43_Acta_12_Cierre_periodo_probatorio_20220802.pdf. 19 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/45_Acta_13_Alegatos_de_conclusion_20220822.pdf. 20 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/47_Memorial_Convocante_con_alegatos_de_conclusión_20220822.pdf y 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/49_Memorial_Convocada_con_alegatos_de_conclusión_20220822.pdf. 21 Acta número 23, Auto número 45 del 18 de mayo de 2022, Cuaderno Principal No. 8, folios 402 a 404. 22 Hecho séptimo de la demanda. 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/05_Demanda arbitral RELIS S.A.S. contra CT CONSTRUYE RK S.A.S..pdf.TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS
402 a 404. 22 Hecho séptimo de la demanda. 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/05_Demanda arbitral RELIS S.A.S. contra CT CONSTRUYE RK S.A.S..pdf.TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410)
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Para el cumplimiento del Contrato, el 29 de septiembre de 2021, Relis S.A.S. compró los Panelex. Lamitech S.A.S. y dice que en esa misma fecha entregó en la obra Tokyo parte del material contratado, correspondiente a los paneles contratados. El 13 de octubre siguiente el señor Molina informó por correo electrónico que no aceptaba el material y exigió que en el plazo de 1 semana se hiciera la entrega bajo la especificación exigida por ellos. Ante esa petición, Relis S.A.S. informó que ese era el material contratado y que el dígito 4 agregado al código de identificación de los paneles en el texto del mismo no tuvo relevancia, amén de que en los anexos del Contrato aparecía el código correcto. En la misma oportunidad LA CONVOCANTE solicitó le informarán las fechas para la instalación de los paneles en la obra. Desde entonces se ha presentado un intercambio de comunicaciones en LAS PARTES con las que Relis S.A.S. insiste en que entregó el material contratado y Ct Construye RK S.A.S. también reitera sus peticiones de entrega del material y su negativa a recibir lo que fue entregado en obra, por cuanto la referencia de ese producto al ser incluido en el Contrato tenía un digito 4 de más y por tratarse de material texturado, lo que concluye por la expresión TX de la referencia. Aunque Relis S.A.S. explicó que el digito adicional no tuvo efecto para la identificación del material y que la expresión TX se refiere al acabado mate y no a la textura del producto, LA CONVOCADA no aceptó el producto y el 30 de octubre de 2021 les remitió una comunicación reclamando por el incumplimiento en la entrega del material y anunciando el cobro de la cláusula penal y la contratación de un tercero para que realice el suministro e instalación de esos paneles. El 8 de noviembre de 2021 Relis S.A.S. rechazó esa declaratoria unilateral de
incumplimiento en la entrega del material y anunciando el cobro de la cláusula penal y la contratación de un tercero para que realice el suministro e instalación de esos paneles. El 8 de noviembre de 2021 Relis S.A.S. rechazó esa declaratoria unilateral de incumplimiento que hizo LA CONVOCADA. En esa misma oportunidad se suscribió el acta de entrega de los mesones, donde consta que fueron instalados los 16 de los mesones contratados. El 10 de noviembre de 2021 en reunión sostenida con los señores Iván Vera (asistente del señor Galo Molina) y Galo Molina le comunicaron al representante legal de Relis S.A.S. que para continuar con la instalación de los mesones contratados debía renunciar a cualquier reclamación respecto de los paneles en disputa y le hicieron saber que no tenían interés en conciliar el asunto y que acudirían a la justicia ordinaria para dilatar el pago de la condena que les fuera impuesta. Igualmente le señalaron que se examinaría el trabajo de instalación de los mesones ya efectuado y que en 15 días harían el pago de esa actividad. El 12 de noviembre de 2021 se recibió por Relis S.A.S. un aviso de terminación del Contrato remitido por LA CONVOCADA por lo que a partir del 11 de noviembre no habría relación contractual entre LAS PARTES. En ese mismo escrito propuso firmar un nuevo contrato por los mesones faltantes y retirar el material entregado en un plazo de 3 días y señaló que no haría responsable de su pérdida o deterioro. A lo anterior se opuso Relis S.A.S. quien expresó que el riesgo del material, una vez entregado, era de LA CONVOCADA.TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410)
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CT Construye RK S.A.S. le indicó a Relis S.A.S. que si para el 16 de noviembre de 2021 no se había pronunciado sobre su propuesta para resolver lo de los mesones restantes, ello sería contratado a otra empresa. Con fundamento en los anteriores hechos formuló las siguientes pretensiones “PRIMERO: Declare que la empresa CT CONSTRUYE RK S.A.S. incumplió gravemente el Contrato No. 015 del 28 de junio de 2021 al negarse injustificadamente a recibir el objeto contratado. SEGUNDO: Declare que RELIS S.A.S. se allanó en la forma y tiempo acordados para la entrega del producto contratado a CT CONSTRUYE RK S.A.S. TERCERO: Declare que el material entregado el pasado 29 de septiembre de 2021 a CT CONSTRUYE RK S.A.S. corresponde al material contratado. CUARTO: Condene a la empresa CT CONSTRUYE RK S.A.S. el pago la cláusula 3.1 del Contrato correspondiente al pago de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS COLOMBIANOS (COP 274.061.268). QUINTO: Condene a la empresa CT CONSTRUYE RK S.A.S. al pago de los mesones contratados, por un monto de NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SETENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS (COP 96.805.071). SEXTO: Condene a la empresa CT CONSTRUYE RK S.A.S. al pago de la cláusula penal del Contrato con suma líquida desde el momento del incumplimiento, por un monto de SETENTA Y OCHO MILLONES TRECIENTOS TRES MIL DOCIENTOS DIECINUEVE PESOS COLOMBIANOS (COP 78.303.219,4). SÉPTIMO: Condene a la empresa CT CONSTRUYE RK S.A.S. al pago de los intereses comerciales
por un monto de SETENTA Y OCHO MILLONES TRECIENTOS TRES MIL DOCIENTOS DIECINUEVE PESOS COLOMBIANOS (COP 78.303.219,4). SÉPTIMO: Condene a la empresa CT CONSTRUYE RK S.A.S. al pago de los intereses comerciales moratorios autorizados por la Ley colombiana desde el incumplimiento del contrato hasta la fecha de pago efectivo de la condena principal. OCTAVO: Condene a la empresa CT CONSTRUYE RK S.A.S. en costas procesales y agencias en derecho.” 4.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y EXCEPCIONES INTERPUESTAS La Convocada, en su contestación oportuna a la demanda23, se pronunció sobre los hechos expuestos por la Parte Convocante, negó unos, aceptó otros, y en síntesis afirmó que la CONVOCADA siempre solicitó a LA CONVOCANTE un color oscuro-negro, que la referencia del producto Panelex® se la 23 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/12_Contestacion_demanda_20220425.pdf.TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410)
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suministró LA CONVOCANTE a LA CONVOCADA, que Relis S.A.S. nunca le informó que el producto contratado no existía, y, por eso, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas e interpuso las siguientes excepciones de mérito: “TRASGRESIÓN A LA VOLUNTAD CONTRACTUAL INTERNA DE CT CONSTRUYE RK S.A.S. POR PARTE DE RELIS S.A.S. MALA FE E INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL POR PARTE DE RELIS S.A.S. VICIO EN EL CONSENTIMIENTO COMO CONSECUENCIA DE ERROR SUSTANCIAL EXTRÍNSECO DEL OBJETO Y/O ERROR SOBRE LOS MOTIVOS NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE RELIS S.A.S. Incumplimiento en la entrega del objeto contratado. Excepción Genérica” Asimismo, LA CONVOCADA objetó el juramento estimatorio incluido en la Demanda. 4.3. RÉPLICA A LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS La parte demandante, en la oportunidad legal descorrió el traslado de las excepciones de mérito que formuló la Demandada con la solicitud de nuevas pruebas. Asimismo, hizo un pronunciamiento sobre los medios de defensa que alegó su contraparte24. 5. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Ejecutoriado el auto por el cual se asumió competencia, mediante Auto No. 11, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por LAS PARTES25, así: 5.1. PRUEBAS DOCUMENTALES El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una correspondiera, los documentos aportados por LAS PARTES en las oportunidades procesales establecidas en la ley.
24 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/10_Memorial_Convocante_descorre_traslado_excepciones_allega_prueba_20220331. 25 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/24_Acta_6_Primera_de_Tramite_20220608.pdf.TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN PÁGINA 8 DE 34
5.2. INTERROGATORIOS DE PARTE Se decretó y practicó el interrogatorio de parte de los representantes legales de ambas partes el 12 de noviembre de 202126. 5.3. DECLARACIONES DE PARTE A instancias de LA CONVOCADA, se recibió la declaración de parte por conducto de su representante legal el mismo 12 de noviembre de 202127. 5.4. TESTIMONIOS Se decretaron los testimonios solicitados por LAS PARTES y practicaron los de las siguientes personas, cuyas intervenciones fueron grabadas y se incorporaron al expediente en su versión digital: 5.4.1. Carmen Eliana Camperos Ochoa, practicado el 29 de junio de 202228. 5.4.2. Galo Molina Cárdenas, practicado el 29 de junio de 202229. 5.4.3. Darío Arango Buitrago, practicado el 29 de junio de 202230. 5.4.4. Julián David Sánchez Díaz, practicado el 6 de julio de 202231. 5.4.5. Camilo Calderón Rivera, practicado el 6 de julio de 202232. 5.4.6. Lucas Arango Ahumada, practicado el 6 de julio de 202233. 5.5. PRUEBA POR INFORME Se practicó prueba por informe dirigida a Lamitech S.A.S., quien la atendió y remitió la información solicitada por el Tribunal34. 6. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR Al tenor de los artículos 10 y 11 de la Ley 1563
de 2012, en caso de silencio en el pacto arbitral, como sucede en el presente caso, la duración del proceso será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite “al cual se adicionarán los días de suspensión”- e “interrupción por causas legales”-, sin superar la solicitada de consuno por LAS PARTES de un “tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días”. Sin embargo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, inciso 5º, del 26 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/28_Acta_7_Declaracion_de_Parte_e _Interrogatorios_20220628.pdf. 27 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/28_Acta_7_Declaracion_de_Parte_e _Interrogatorios_20220628.pdf. 28 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/30_Acta_8_Testimonios_20220629.pdf. 29 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/30_Acta_8_Testimonios_20220629.pdf. 30 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/30_Acta_8_Testimonios_20220629.pdf. 31 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/32_Acta_9_Testimonios_20220706.pdf. 32 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/32_Acta_9_Testimonios_20220706.pdf. 33 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/32_Acta_9_Testimonios_20220706.pdf. 34 02 PRUEBAS/07_PRUEBAS_OFICIO_001_2022_LAMITECH_20220624/07_Respuesta_Lamitech_Oficio_001_2022_20220707.pdf.TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410)
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Decreto 491 del 28 de marzo de 202035, el término inicial del presente proceso fue de ocho (8) meses desde la finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones e interrupciones que se puedan presentar, que según lo dispuesto en el citado Decreto, podrían ser hasta de 150 días. El cómputo del término del proceso inició a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, es decir, el 8 de junio de 2022 por lo cual el plazo para falla vence el 8 de febrero de 2023. Por lo anterior, la expedición del presente Laudo en la fecha es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley. 35 Mediante Sentencia C-242/20 la Corte Constitucional decretó la exequibilidad condicionada del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que las medidas contenidas en el mismo tendrán vigencia únicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria. La emergencia sanitaria fue declarada mediante Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y ha sido prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, 222, 738, 1315 y 1923 de 2021 y 304 y 666 de 2022 del mismo Ministerio, manteniéndose vigente hasta el pasado 30 de junio de 2022.TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN PÁGINA 10 DE 34
II. CONSIDERACIONES 1. PRESUPUESTOS PROCESALES Los “presupuestos procesales”36, o sea, “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”37, se encuentran satisfechos. Como ya se señaló en capítulo anterior, LAS PARTES acreditaron su existencia y representación legal, han comparecido por medio de sus representantes legales y sus apoderados judiciales, ostentan capacidad procesal, facultad dispositiva y, en desarrollo del derecho fundamental de acceso a la justicia, su libertad contractual o de contratación, autonomía privada dispositiva, están autorizadas por el ordenamiento jurídico para acudir al arbitraje en procura de solución de sus controversias contractuales y acordar pacto arbitral38. El Tribunal se instaló en debida forma, asumió competencia, decretó y practicó las pruebas solicitadas, garantizó en igualdad de condiciones el debido proceso y es competente para juzgar en derecho las diferencias contenidas en la demanda, en su réplica y excepciones, por concernir a asuntos litigiosos, dudosos e inciertos, susceptibles de disposición, transacción y de naturaleza patrimonial, derivados de la celebración y ejecución del Contrato No. 015 de junio 28 de 2021 celebrado entre ellas. Tampoco se observa causa de nulidad del proceso y en los diversos momentos en los que se efectuó control de legalidad de la actuación39 ninguno de los intervinientes hizo reparos, ni tampoco el Tribunal estableció la necesidad de sanear la actuación. 2. LA TACHA DE LOS TESTIGOS
Como obra en el expediente LA CONVOCADA tachó las declaraciones testimoniales de los testigos Camilo Calderón Rivera y Lucas Arango Ahumada, por el parentesco revelado con el señor Darío Arango, representante legal de Relis S.A.S., de quien son su cuñado e hijo, respectivamente. En relación con lo anterior, tiene en cuenta el Tribunal que como lo dispone el artículo 211 del C.G.P. el juez “analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”, por lo que no se exige que se deba pronunciar una decisión en concreto sobre las razones de 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954. Gaceta Judicial LXXVIII No. 2145, Págs. 345 y ss. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Rad. 68001-3103-006-2002-00196-01: “(…) elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. (…) esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 10 de septiembre de 2014, Rad. 25000-23-26-000-2002-02193-01(29.652). 38 Artículos 116 de la Constitución Política; 8º y 13 de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996; 3º de la Ley 1285 de 2009 y Ley 1563 de 2012. 39 Acta número 4, Cuaderno Principal No. 2, folios 206 a 211; Acta número 7, Cuaderno Principal No. 4, folios 1 al 13; Acta número 21, Cuaderno Principal No. 7, folios 32 a 34 y Acta número 23, Cuaderno Principal No. 8, folios 402 a 404.TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410)
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la tacha, sino que las circunstancias alegadas deben tenerse presentes en la labor de apreciación del testimonio. A este respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha. Cuando existe un motivo de sospecha respecto del testigo, se pone en duda, que esté diciendo la verdad al declarar; se desconfía de su relato o de que sus respuestas corresponden a la realidad de lo que ocurrió; se supone que en él pesa más su propio interés en determinado sentido que prestar su colaboración a la justicia para esclarecer los hechos debatidos. El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones sean no verídicas y por consiguiente, por sí solas, jamás pueden producir certeza en el juez”40. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado la necesidad de valorar la declaración cuestionada en conjunto con los demás elementos probatorios, por cuanto, “desechar el testimonio, sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna todo el régimen probatorio en nuestro medio pues dentro del sistema que adopta el Código General del Proceso para la valoración de la prueba, no existe descalificación legal de un testigo
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