Laudo 134451 MAITE CAMILA HURTADO CONTRERAS VS. NIDIA YANETH GUTIERREZ VIVAS
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 134451 MAITE CAMILA HURTADO CONTRERAS VS. NIDIA YANETH GUTIERREZ VIVAS
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ LAUDO ARBITRAL MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS RAD: 134451 18 DE OCTUBRE DE 2022MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 1
Tabla de contenido Tabla de contenido ............................................................................................................................. 1 I. ANTECEDENTES ............................................................................................... 3 II. EL CONTRATO ......................................................................................................... 3 III. EL PACTO ARBITRAL ............................................................................................. 3 IV. PARTES PROCESALES ............................................................................................ 3 4.1. PARTE CONVOCANTE. .......................................................................................... 3 4.2. PARTE CONVOCADA ............................................................................................. 4 V. ETAPA INICIAL ........................................................................................................ 4 VI. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE .................. 5 1. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE ..................................................... 5 2. FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES, OPOSICIONES U OBJECIONES: ......... 6 VII. ETAPA PROBATORIA ............................................................................................. 6 VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ..................................................................... 7 IX. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ............................................... 7 X. PRESUPUESTOS PROCESALES ...................................................................... 8 10.1. Demanda en forma .................................................................................................................... 8 10.2. Capacidad .................................................................................................................................... 8 XI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ....................................................... 8 11.1 Hechos Jurídicamente Relevantes ........................................................................................... 8 11.2 La Calidad de las Partes ............................................................................................................. 9 11.3 La causa del contrato. ................................................................................................................. 9 11.4 Normativa aplicable al contrato ............................................................................................. 10 11.5 Contratos Paritarios y No Paritarios. ..................................................................................... 12 11.6 Principio de la Buena Fe: Deber de información /deber de auto informarse ................ 16 11.7 La acción resolutoria ................................................................................................................ 19 11.8 La Acción redhibitoria ............................................................................................................. 21
11.9 EL Contrato de Compraventa del Vehículo Automotor. ................................................... 23 XII. ANÁLISIS DEL CASO .................................................................................. 37 12.1 Pretensiones ............................................................................................................................... 37 12.2 Excepciones ................................................................................................................................ 38 12.3 Análisis de las pretensiones y de las excepciones de mérito, con base en la valoración de las pruebas. ................................................................................................................................... 39 12.4 Excepción de ausencia de razones de hecho y de derecho que verifiquen el incumplimiento de las obligaciones contractuales. ................................................................... 39 12.5 Análisis de las pretensiones subsidiarias ............................................................................ 57 12.6 Condena en costas .................................................................................................................... 59 12.7 Notas finales .............................................................................................................................. 59MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS
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XIII. PARTE RESOLUTIVA .............................................................................. 61MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 3
LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., dieciocho (18) días de octubre de dos mil veintidós (2022) Surtidas, como se encuentran, la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS, de una parte, (en adelante la “Convocante”) y, NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS, de la otra, (en adelante la “Convocada”), previos los siguientes: I. ANTECEDENTES II. EL CONTRATO Obra en el expediente copia del “CONTRATO DE COMPRAVENTA VEHÍCULO AUTOMOTOR” suscrito el 30 de octubre de 2021 por NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS como vendedora y MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS como compradora (El “Contrato”) III. EL PACTO ARBITRAL En la cláusula séptima de El Contrato las partes incluyeron la Cláusula Compromisoria, que expresamente dispone: “CLAUSULA SEPTIMA. Cláusula Compromisoria: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución y liquidación se resolverá, por un mecanismo alternativo de justicia como un Tribunal de Arbitramento conformado bajo las reglas de la Cámara de comercio de Bogotá por un árbitro designado por esa Entidad, sin perjuicio de que se agote previamente la conciliación prejudicial ante un Centro de Arbitraje o Conciliación”. IV. PARTES PROCESALES 4.1. PARTE CONVOCANTE. Es la señora MAITE CAMILA HURTADO CONTRERAS, identificada con cédula de ciudadanía número
de que se agote previamente la conciliación prejudicial ante un Centro de Arbitraje o Conciliación”. IV. PARTES PROCESALES 4.1. PARTE CONVOCANTE. Es la señora MAITE CAMILA HURTADO CONTRERAS, identificada con cédula de ciudadanía número 1.026.567.598.MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS
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4.2. PARTE CONVOCADA Es la señora NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS, identificada con cédula de ciudadanía número 1.023.875.436. V. ETAPA INICIAL 5.1. El 26 de noviembre de 2021, la Convocante, por intermedio de apoderada judicial especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Centro”) la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con la Convocada. 5.2. En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula Arbitral, mediante sorteo público efectuado por el Centro, se designó como árbitro único al doctor Álvaro Parra Amézquita quien, encontrándose dentro del término previsto en la ley, aceptó la designación efectuada. 5.3. El Tribunal Arbitral se instaló el 26 de enero de 2022 en sesión realizada a través de medios electrónicos dispuestos por el Centro; en la audiencia de instalación fue designada como secretaria a la abogada María Isabel Paz Nates, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. 5.4. En la audiencia de instalación, el Tribunal, además de haber fijado su sede y haber reconocido personería a las apoderadas de ambas partes, inadmitió la demanda por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal. Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2022, la apoderada de la parte Convocante subsanó debidamente la demanda, lo que dio lugar a que, mediante Auto No 3 de 7 de febrero de 2022, se admitiera la misma y se notificara personalmente el 15 de febrero a la Convocada de la admisión de la demanda. 5.5. El 16 de marzo de 2022, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, la Convocada, por conducto de su
2022, se admitiera la misma y se notificara personalmente el 15 de febrero a la Convocada de la admisión de la demanda. 5.5. El 16 de marzo de 2022, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, la Convocada, por conducto de su apoderada judicial, presentó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, mediante Auto No. 4 de 18 de marzo de 2022, se ordenó el traslado de la contestación de la demanda a la Convocante. Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2022, la Convocante descorrió traslado de la contestación de la demanda. 5.6. Teniendo en cuenta que ninguna de las partes solicitó la realización de la audiencia de conciliación, en los términos del artículo 2.36 del Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro (el “Reglamento”), el 7 de abril de 2022,MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS
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sesionó el Tribunal Arbitral para llevar a cabo la audiencia prevista para la fijación de honorarios y gastos derivados del proceso arbitral. 5.7. Encontrándose dentro del término de ley, ambas partes consignaron los honorarios fijados a su cargo. VI. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE 1. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE Con su demanda arbitral, la Convocante formuló al Tribunal las siguientes pretensiones: “1Que se declare el incumplimiento del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, suscrito por la Convocante y la Convocada el 30 de octubre del 2021, debido a que LA CONVOCANTE incumplió con las obligaciones de orden legal incluidas en el artículo 1880 del Código Civil Colombiano. 2Que, con ocasión de la declaratoria de incumplimiento, se rescinda el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, suscrito por la Convocante y la Convocada el 30 de octubre de la presente anualidad, y en consecuencia, se proceda con el reintegro de los VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($27.000.000) M/CTE, que corresponde al precio estipulado por LA CONVOCADA del vehículo automotor objeto del contrato, por parte de la CONVOCADA, y a la devolución del vehículo automotor objeto del contrato por parte del CONVOCANTE. 3Que, en consecuencia de la declaratoria de incumplimiento, se condene a la CONVOCADA a cancelar a favor de la CONVOCANTE el valor consignado en la CLÁ USULA SEXTA, por concepto de Cláusula Penal, que asciende al 10% del valor del Contrato. 4-Subsidiariamente, en caso de que el Tribunal no encuentre probada (sic) el incumplimiento del contrato, se sirva conminar a LA
en la CLÁ USULA SEXTA, por concepto de Cláusula Penal, que asciende al 10% del valor del Contrato. 4-Subsidiariamente, en caso de que el Tribunal no encuentre probada (sic) el incumplimiento del contrato, se sirva conminar a LA CONVOCANTE a sanear del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, suscrito por la Convocante y la Convocada el 30 de octubre del 2021, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 1880 y 1893 del Código Civil. 5Que, en caso de que se requiera sanear el contrato mediante reducción del precio, se disponga que el valor del automotor será de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) y se ordene a la CONVOCADA reintegrar la diferencia del precio previamente citado, en un término no mayor a cinco (5) días.MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 6 6Que se condene a la parte CONVOCADA, en costas, agencias en derecho y costos procesales en las que ha tenido que incurrir la CONVOCANTE por la interposición de la presente DEMANDA, lo cual incluye: • El valor del Peritaje. • Los honorarios cobrados por la apoderada mediante contrato de prestación de servicios y representación judicial. • Traslados, de causarse. • Cualquier otro valor que se pruebe en el proceso.” 2. FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES, OPOSICIONES U OBJECIONES: En el escrito de contestación a la demanda se formularon las siguientes excepciones: 1. Prejudicialidad 2. Falta de competencia 3. Ausencia de razones de hecho y derecho que verifiquen el incumplimiento de las obligaciones contractuales. 4. Ausencia de actos que vicien el consentimiento de la Convocante 5. Traslado especial a la Fiscalía General de la Nación VII. ETAPA PROBATORIA La etapa probatoria se desarrolló así: 1. Pruebas Documentales Se ordenó tener como pruebas con el valor que ordena la ley, los documentos aportados por la parte convocante en la demanda arbitral, y por la parte convocada en la contestación de la demanda. 2. Interrogatorios. declaraciones de parte y testimonios: En la audiencia celebrada el martes 31 de mayo de 2022 se practicaron las siguientes pruebas: a. Interrogatorio de NIDIA YANETH GUTIERREZ VIVAS b. Declaración de la propia parte de MAITE CAMILA HURTADO GUTIÉRREZ VIVAS c. Testimonio de LUIS CARLOS GUTIÉRREZ VIVAS.MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS
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3. Pruebas de oficio. Por estimarlas necesarias, el Tribunal, mediante auto número 12 del 31 de mayo de 2022, ordenó la práctica de las siguientes pruebas de oficio: a. Testimonio del señor José David Herrera, funcionario de Automás Ltda. b. Documental correspondiente a la oferta de compra por $18.000.000 que le fue hecha a la Convocante por el señor Oscar Leguizamo, funcionario de Renault Sincromotors. En audiencia que tuvo lugar el 9 de junio de 2022, el Tribunal Arbitral dejo de practicar el testimonio de José David Herrera, quien, según la información remitida por Automás Ltda, ya no laboraba para dicha compañía y en su lugar decretó y practicó el testimonio de Michael Gerardo Rincón Lara, quien se registra en el informe de Automás, que obra en el expediente, como inspector a cargo del mismo. Mediante memorial con fecha 3 de junio de 2022, la apoderada de la Convocante le informó al Tribunal Arbitral que “debido a una indebida redacción se pudo entender en el hecho 8 de la demanda presentada que existe una oferta formal de $18.000.000 por el vehículo objeto de la presente contingencia. Sin embargo, cuando nos referimos a “el resultado” hacemos referencia al precio dado por el señor Óscar Leguizamo vía WhatsApp y cuando se hace referencia al “análisis pormenorizado” nos referimos al estudio que el citado funcionario realizó en la vivienda de mi representada para determinar el precio”. VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas en forma oportuna, en audiencia que tuvo lugar el 18 de julio de 2022, las partes presentaron, de manera oral y por escrito, sus alegatos de conclusión. IX. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de
el 18 de julio de 2022, las partes presentaron, de manera oral y por escrito, sus alegatos de conclusión. IX. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, modificado por lo previsto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo 2020, el término de duración del proceso es de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), en principio el término de duración del procesoMAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS
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se extendía hasta el trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), razón por la cual el presente laudo se expide en término. X. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue advertido por el Tribunal en la audiencia de 18 de julio de 2022, al momento de hacer el control de legalidad de este trámite, en los términos ordenados por el artículo 132 del C. G. del P., una vez concluyó la etapa de alegaciones, frente a lo cual las apoderadas de las Partes no hicieron manifestación sobre vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta ese momento. Por lo expuesto, es procedente dictar laudo de mérito, que según lo acordado en la Cláusula Compromisoria debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 10.1. Demanda en forma En su oportunidad se verificó por el Tribunal que la demanda cumplía las exigencias procesales y, por ello, la sometió oportunamente a trámite. 10.2. Capacidad Del estudio de los documentos aportados por las Partes al expediente se observa que tanto la Convocante como la Convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso, tienen capacidad para transigir y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus apoderadas judiciales, debidamente constituidas. XI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las consideraciones preliminares, el Tribunal procederá a indicar y desarrollar los hechos jurídicamente relevantes, que serán objeto de análisis en el presente laudo. 11.1 Hechos Jurídicamente
constituidas. XI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las consideraciones preliminares, el Tribunal procederá a indicar y desarrollar los hechos jurídicamente relevantes, que serán objeto de análisis en el presente laudo. 11.1 Hechos Jurídicamente RelevantesMAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS
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1. El primer hecho jurídicamente relevante consiste en analizar el contrato suscrito entre Maite Camila Hurtado Contreras y Nidia Gutiérrez vivas el 30 de octubre de 2021 y determinar la naturaleza del mismo, a la luz de las normas civiles o mercantiles, según sea el caso. 2. De conformidad con lo anterior, el segundo hecho jurídicamente relevante consiste en determinar, bajo la norma aplicable, si las obligaciones contraídas por la parte convocada fueron o no cumplidas y, en este último caso, de llegarse a probar el incumplimiento, determinar las consecuencias del mismo. 3. También es un hecho jurídicamente relevante, estudiar cuál o cuáles acciones han sido interpuestas por la parte Convocante, como medios procesales para obtener un fallo favorable a sus pretensiones. 11.2 La Calidad de las Partes Para el Tribunal es importante determinar la calidad de las partes, a fin de identificar ante qué tipo de contrato estamos y, por ende, cuál es la normativa aplicable al mismo. En este sentido, el Tribunal debe concluir, de manera temprana en este fallo, que no se ha acreditado dentro del expediente la calidad de comerciante de la Convocante y la Convocada. 11.3 La causa del contrato. Sobre la causa de las obligaciones, el artículo 1524 del Código Civil establece: “ARTICULO 1524. CAUSA DE LAS OBLIGACIONES. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.(…)” (Hemos resaltado) Para el Tribunal resulta importante revisar cuál fue el motivo que indujo a la Convocante para celebrar el contrato que, aduce, le fue incumplido y, en este
la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.(…)” (Hemos resaltado) Para el Tribunal resulta importante revisar cuál fue el motivo que indujo a la Convocante para celebrar el contrato que, aduce, le fue incumplido y, en este sentido, encuentra probado que las razones por las cuales compró el vehículo están asociadas con la satisfacción de la necesidad de movilidad y traslado desde suMAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS
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hogar hacia su lugar de trabajo1. A su turno, la Convocada manifestó que una de las causas para vender el vehículo correspondió al poco uso que hacía del mismo2. En esa medida, para este Tribunal, la calidad de las partes corresponde a la de dos particulares que ejecutaron el negocio para satisfacer necesidades personales. 11.4 Normativa aplicable al contrato En este punto el Tribunal se detendrá a identificar la normativa aplicable al contrato objeto del litigio, partiendo del hecho indisputado de que está ante un contrato de compraventa, el cual se encuentra regulado en los artículos 1849 del Código Civil y 905 del Código de Comercio. El artículo 1849 del Código Civil indica: “ARTICULO 1849. CONCEPTO DE COMPRAVENTA. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio” Por su parte, el artículo 905 del Código de Comercio señala: “ARTÍCULO 905. DEFINICIÓN DE COMPRAVENTA. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir (sic) la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. 1 Transcripción declaración Maite Hurtado Contreras. Página 5 “DRA. VILLALBA: [00:08:58] Vale. ¿Quisiera saber qué tipo de información técnica, digamos, del estado del vehículo a profundidad aportó la señora Nidia o su hermano? SRA. HURTADO: [00:09:12] (…). Yo lo quería comprar porque tengo la necesidad de desplazarme por mi trabajo a Bogotá (…)” 2 Transcripción declaración Nidia Gutierrez Vivas.
a profundidad aportó la señora Nidia o su hermano? SRA. HURTADO: [00:09:12] (…). Yo lo quería comprar porque tengo la necesidad de desplazarme por mi trabajo a Bogotá (…)” 2 Transcripción declaración Nidia Gutierrez Vivas. Pag 9 “DR. PARRA: [00:15:33] ¿Por qué decide usted vender ese carro luego de tan pocos meses de haberlo comprado? SRA. GUTIÉRREZ: [00:15:38] Porque no lo usaba realmente mi trabajo es cerca de la casa es en el mismo pueblo. Entonces pues no tengo o no cuento en la oficina con un lugar donde dejar el vehículo. Entonces el vehículo reposaba en la casa todos los días si no lo usaba sino apenas los fines de semana para desplazarme hasta Chía o hasta Zipa ya vueltas de pronto que uno tuviera que hacer y sacar a tiempo el fin de semana, pues entre semana no me quedaba tiempo para para ir a ningún otro sitio sino pues a la oficina tenía que desplazarme a varios sitios desde la /oficina, pero pues ya en vehículo que me ponían directamente desde la alcaldía.MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS
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Las normas antes referidas adquieren vital importancia para este asunto, como quiera que cuando las partes que intervienen en el contrato son particulares que no tienen calidad de comerciantes, ni realizan negocios o actos de comercio, de forma habitual o profesional, se está frente a un contrato de naturaleza civil; por el contrario, cuando una de las partes ejerce la calidad de comerciante y realiza actos habituales de comercio, en virtud de su profesión u oficio, se está en presencia de un contrato de naturaleza comercial. Por esta razón, para el Tribunal resulta necesario fijar desde ya su postura acerca de la inaplicabilidad del Código de Comercio, por la ausencia de comerciantes en la presente causa. Así el artículo 1 de mencionado estatuto dispone: “ARTÍCULO 1o. APLICABILIDAD DE LA LEY COMERCIAL. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.” De hecho, aunque una o las dos partes del conflicto fuesen comerciantes, la normativa mercantil también resultaría excluida del análisis como quiera que el numeral 1 del artículo 23 del Código de Comercio señala que dentro de los actos no mercantiles se encuentra: “(…) 1) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes; (…)”. En esa medida y teniendo en cuenta la calidad de las partes estudiada en el acápite anterior, la compraventa del vehículo automotor marca Nissan, modelo 2011 de placas RDQ 435, tiene como causa una necesidad doméstica y personal de la Convocante, con lo cual la legislación aplicable a dicho contrato se enmarca dentro de las disposiciones establecidas en el Código Civil. Esta definición adquiere capital importancia para un tema del que se ocupará el Tribunal posteriormente, cual es la culpa exigida
tiene como causa una necesidad doméstica y personal de la Convocante, con lo cual la legislación aplicable a dicho contrato se enmarca dentro de las disposiciones establecidas en el Código Civil. Esta definición adquiere capital importancia para un tema del que se ocupará el Tribunal posteriormente, cual es la culpa exigida al comprador, tratándose de la configuración de vicios ocultos, pues mientras que en ámbito civil se exige la configuración de una culpa levísima3, en el comercial se exige una culpa leve4 o, lo que es lo mismo, un mayor grado de diligencia. 3 Código Civil. Artículo 1915. Vicios Redhibitorios. “(…) 3.) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio” Hemos resaltado 4 Código de Comercio. Artículo 934 . Vicios ocultos “Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador,MAITÉ CAMILA HURTADO CONTRERAS VS NIDIA YANETH GUTIÉRREZ VIVAS
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11.5 Contratos Paritarios y No Paritarios. Ahora bien, previo al estudio que hará el Tribunal sobre las reglas y disposiciones del contrato de compraventa a luz de la regulación civil, es importante detenerse a analizar diferentes aspectos que se encuentran inmersos en todo negocio jurídico. Así, en primer lugar, el Tribunal hará referencia a una clasificación fundamental de todos los contratos, que determina la igualdad o el poder de negociación en una relación contractual: los contratos paritarios y no paritarios. En segundo lugar, bajo el análisis del principio de la buena fe y de los deberes secundarios de conducta se hará una puntual referencia al deber de información, por cuanto el Tribunal tendrá que revisar si es o no relevante, para el caso en estudio, que los defectos de que adolece el vehículo objeto del contrato de compraventa (tema del que nos ocuparemos en extensión líneas abajo) hayan sido o no informados por la vendedora a la compradora. En cuanto a los contratos paritarios, Según Herrera, Fredy (2020) la formación del contrato requiere ser repensada con atención a la distinción que existe entre lo que se denomina contratos paritarios y no paritarios.5 que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor. En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida.” 5Herrera, Fredy. Las principales declaraciones precontractuales. Contratos por negociación y por Adhesión. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá.2020 Página 118 “la formación del contrato también requiere ser repensada en atención a la distinción entre contratos paritarios y no paritarios, para
Fredy. Las principales declaraciones precontractuales. Contratos por negociación y por Adhesión. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá.2020 Página 118 “la formación del contrato también requiere ser repensada en atención a la distinción entre contratos paritarios y no paritarios, para admitir en atención a la distinción entre contratos paritarios y no paritarios, para admitir que en los primeros prevalece la autonomía de la voluntad, la cual tiene un valor jurídico en las fases precontractual y contractual, amén de la redimensión histórica del contrato siendo excepcional la aplicación de las tesis objetivistas (prácticas usos, y contratos por medio electrónicos). Por el contrario, en los contratos no paritarios se impone acudir a teorías objetivas como instrumento para salvaguardar la confianza que el consumidor o adherente deposita en el predisponente, y permitir así el tránsito de bienes y servicios de forma masificada, siendo excepcional la aplicación de la tesis subjetiva para las cláusulas negociadas (individuales o elementos esencialísimos)”MAITÉ CAMILA HURTADO
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