Laudo 1345 ALMAGRAN S.A. VS. CLOVER SYSTEMS INC.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 1345 ALMAGRAN S.A. VS. CLOVER SYSTEMS INC.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
LAUDO ARBITRAL
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE
ALMAGRAN S.A. contra
CLOVER SYSTEMS INC.
Bogotá, Distrito Capital, diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007). Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por los árbitros Carlos Antonio Espinosa Pérez, Presidente, Gustavo Cuberos Gómez y Luis Ricardo Paredes Mansfield, con la Secretaría de Fernando Pabón Santander, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre ALMAGRAN S.A. , parte convocante, y CLOVER SYSTEMS INC., parte convocada. El presente laudo se profiere en derecho y con el voto unánime de los árbitros integrantes del Tribunal.2
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
A. Conformación del arbitraje y desarrollo del trámite preliminar.
1. El día 15 de diciembre de 1999, la sociedad ALMAGRAN S.A., en lo sucesivo, la convocante o Almagrán y la sociedad CLOVER SYSTEMS INC., en lo sucesivo, la convocada o Clover, celebraron un contrato de representación y manejo recíproco de carga internacional marítima y aérea.
2. Las partes acordaron pacto arbitral en la cláusula décima cuarta de dicho contrato, estipulación que fue modificada en la diligencia que se llevó a cabo en el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Medellín, y cuyo contenido quedó redactado en la siguiente forma: “Para todos los efectos legales que se deriven o puedan derivarse del presente contrato las partes se someten a las leyes
cuyo contenido quedó redactado en la siguiente forma: “Para todos los efectos legales que se deriven o puedan derivarse del presente contrato las partes se someten a las leyes colombianas en caso de litigio o diferencias en la interpretación de éste documento. Toda diferencia que surja entre ALMAGRAN S.A. conocido en el contrato como ALMAGRAN y CLOVER SYSTEMS INC. conocida en el contrato como CLOVER, por la interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento, su terminación o las consecuencias futuras del mismo, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por tres (3) árbitros que se designarán de común acuerdo por las partes, siguiendo en todo caso las disposiciones colombianas sobre la materia. El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá y la demanda arbitral se presentará en el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de la CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad de Bogotá. El fallo pronunciado por los árbitros será dictado en derecho y los gastos que ocasionare el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida.”3
3. El 11 de agosto de 2005, con fundamento en la cláusula transcrita, ALMAGRAN, mediante apoderado judicial designado para el efecto, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitraje pactado, con el objeto que se efectuaran las declaraciones y condenas que se transcriben posteriormente.
4. El 22 de junio de 2005, en el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Medellín, las partes, por común acuerdo, designaron como árbitros
posteriormente.
4. El 22 de junio de 2005, en el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Medellín, las partes, por común acuerdo, designaron como árbitros para integrar el tribunal a los doctores Carlos Antonio Espinosa Pérez,
Antonio Aljure Salame y Luis Ricardo Paredes Mansfield.
5. Mediante comunicaciones que obran a folios 31 y 38 del Cuaderno Principal 1, los árbitros Carlos Antonio Espinosa Pérez y Luis Ricardo Paredes Mansfield aceptaron la designación. El doctor Antonio Aljure Salame declinó el nombramiento, y en su lugar las partes nombraron al doctor Gustavo Cuberos Gómez, quien mediante comunicación que obra a folio 48 aceptó la designación.
6. El 19 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal en la que se designó como Presidente al doctor Carlos Antonio Espinosa Pérez y al doctor Fernando Pabón Santander
como Secretario. Por auto de 19 de septiembre de 2005, Acta No. 1, el Tribunal admitió la solicitud de convocatoria y demanda arbitral presentada por la parte convocante el 11 de agosto de 2005.
7. El 19 de diciembre de 2005, se notificó personalmente a la parte convocada el auto admisorio y de la demanda y sus anexos se dio el traslado por el término legal de diez (10) días hábiles.4
8. El 22 de diciembre de 2005 la parte convocada, por conducto de apoderado judicial, presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
9. El 4 de enero de 2006, se dio traslado a la parte convocante, por el término de dos (2) días, del recurso de reposición contra el auto
admisorio de la demanda.
9. El 4 de enero de 2006, se dio traslado a la parte convocante, por el término de dos (2) días, del recurso de reposición contra el auto admisorio, presentado oportunamente por la parte convocada.
10. El 6 de enero de 2006, el apoderado de la parte convocante se pronunció sobre el recurso interpuesto por la convocada.
11. Mediante auto del 24 de enero de 2006 (Acta No.2) el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto por la convocada contra el auto admisorio de la demanda y confirmó en su totalidad la providencia recurrida.
12. El 8 de febrero de 2006 la parte convocada contestó la solicitud de convocatoria y demanda arbitral.
13. El 10 de febrero de 2006, se fijó en lista, por el término legal de tres (3) días hábiles, el escrito de contestación de la demanda en el que propuso excepciones de mérito la convocada, para los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14. El 15 de febrero de 2006, la parte convocante, dentro de la oportunidad prevista para tal efecto, replicó las excepciones propuestas por la parte convocada.5
15. El 7 de marzo de 2006 (Acta No.4), se celebró audiencia en la que el Tribunal señaló el monto correspondiente a los gastos y honorarios del
Tribunal.
16. Oportunamente, esto es, dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 22 del decreto 2279 de 1989, la parte convocante consignó a órdenes del Arbitro Presidente, la totalidad de las sumas de
Tribunal.
16. Oportunamente, esto es, dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 22 del decreto 2279 de 1989, la parte convocante consignó a órdenes del Arbitro Presidente, la totalidad de las sumas de dinero fijadas por concepto de honorarios de los árbitros, secretario, gastos de funcionamiento, protocolización y otros, pues la parte convocada no cumplió con tal deber en la oportunidad procesal correspondiente.
17. El 12 de mayo de 2006, el apoderado de la convocante presentó escrito de reforma de la demanda, del cual se dio traslado a la parte convocada por el término de cinco (5) días.
18. El 19 de mayo de 2006, el apoderado de la parte convocada presentó escrito de contestación de la reforma de la demanda.
19. El 23 de mayo de 2006, se puso a disposición de la parte convocante, por el término de tres (3) días, el escrito de la contestación de la reforma de la demanda en el que propuso excepciones de mérito la parte convocada, para los efectos del artículo 429 Código de
Procedimiento Civil.
20. El 26 de mayo de 2006, el apoderado de la convocante se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas por la convocada.6
21. El 13 de junio de 2006 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin que las partes llegaran a acuerdo conciliatorio alguno. En esta misma fecha, se dio inicio a la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal declaró su competencia y decretó las pruebas del proceso, sin que las partes interpusieran recurso contra dicho auto.
B. SINTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA.
fecha, se dio inicio a la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal declaró su competencia y decretó las pruebas del proceso, sin que las partes interpusieran recurso contra dicho auto.
B. SINTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA.
1. Hechos en que se fundamenta la demanda.
Los hechos que la convocante consigna en la demanda y en su reforma se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Señala la demanda que Almagrán es una sociedad dedicada, entre otras actividades, al mantenimiento y explotación de Almacenes Generales de Depósito, a adelantar funciones de intermediación aduanera y a contratar por cuenta de sus clientes el transporte de mercancías. 1.2. Almagrán ejecuta las actividades de carga propias de su operación a través de su empresa filial Almagrán Cargo S.A., en adelante Almacargo, la cual, según la demanda, es “ alter ego ” de Almagrán. 1.3. Según la convocante, la identidad entre Almagrán y Almacargo ha sido reconocida de manera expresa por Clover. 1.4. En diciembre de 1999, la convocante y la convocada suscribieron7 un contrato para la representación y el manejo recíproco de carga internacional marítima y aérea, de manera tal que Almagrán actuaría como corresponsal de Clover en el territorio colombiano y Clover actuaría como representante y corresponsal de Almagrán en el territorio de los Estados Unidos. Así, la convocada debía cumplir, dentro del territorio de los Estados Unidos las obligaciones propias de la convocante frente a sus clientes, sin perjuicio de que realizara tal gestión directamente o a través de subcontratistas.
cumplir, dentro del territorio de los Estados Unidos las obligaciones propias de la convocante frente a sus clientes, sin perjuicio de que realizara tal gestión directamente o a través de subcontratistas. 1.5. Dentro de las obligaciones adquiridas por Clover, en virtud del mencionado contrato se encontraba la de: “ contactar a los exportadores indicados por Almagrán en los routing order y hacer seguimiento continuo de dichas órdenes de compra” 1.6. El contrato tenía una duración inicial de un (1) año renovable por períodos sucesivos de seis (6) meses, salvo aviso escrito de una de las partes, remitido con un plazo no inferior a 30 días a la fecha de vencimiento, manifestando su intención de no prorrogarlo. 1.7. El 17 de mayo de 2006 Almagrán dio a Clover el aviso de terminación del contrato, que según aquella debía expirar el 15 de junio de 2006. 1.8. En febrero de 2004, la convocante encargó a la convocada la gestión tendiente a efectuar el manejo de carga en el territorio norteamericano de 11 400 teléfonos celulares comprados por la empresa Colombia Móvil S.A. (cliente de Almagrán en Colombia),8 a la compañía Nokia Inc. 1.9. El agente de carga de Nokia (Eagle Global Logistics) remitió a Clover la documentación requerida para el transporte de la mercancía, con el propósito de que Clover preparara los documentos de aduana propios de la operación. 1.10. La forma de entrega de las mercancías que se indicaba en las facturas remitidas a Clover por Eagle Global Logistics era: “ EXW (INCOTERMS 2000)”, lo cual significa que el vendedor cumple con
documentos de aduana propios de la operación. 1.10. La forma de entrega de las mercancías que se indicaba en las facturas remitidas a Clover por Eagle Global Logistics era: “ EXW (INCOTERMS 2000)”, lo cual significa que el vendedor cumple con su obligación de entrega al poner las mercancías a disposición del comprador en el establecimiento del vendedor o en otro lugar convenido (en este caso en las instalaciones de Eagle Global Logistics ubicadas en Grapevine, Texas). 1.11. El 13 de febrero de 2004, Nokia puso las mercancías a disposición de Clover en las instalaciones de Eagle Global Logistics, las cuales fueron recibidas por Clover, por intermedio de su transportador (Checkmate Priority Express ) –sin dejar constancia de ningún faltantequien las condujo a las bodegas de Clover en Miami. 1.12. El 16 de febrero de 2004 en Miami y, al momento del descargue, Clover notó un faltante de cuatrocientos treinta y cinco (435) unidades por valor de US $ 34 800 y de cuatro (4) “paletas” por valor de US $ 459 200, para un total de US $ 494 000, de lo cual dio cuenta a las autoridades locales de policía en esa misma fecha y enteró posteriormente a Almagrán.9 1.13. El mencionado faltante, que correspondía a 1 835 teléfonos, nunca fue puesto a disposición de Almagrán, ni de su cliente Colombia Móvil S.A. 1.14. El 9 de marzo de 2004, la convocante efectuó la reclamación por la no entrega de la mercancía a la convocada, quien, hasta la fecha de presentación de la demanda, se ha negado a atenderla y a efectuar pago alguno.
la no entrega de la mercancía a la convocada, quien, hasta la fecha de presentación de la demanda, se ha negado a atenderla y a efectuar pago alguno. 1.15. El 5 de julio de 2004, Colombia Móvil S.A. reclamó a Almagrán la entrega de la mercancía, correspondiente a 1.400 unidades referencia “Nokia 7250” por valor de US $ 454 200 y 435 unidades referencia “Nokia 1100” por valor de US $ 34 800, para un total de US $ 494 000. 1.16. El 3 de agosto de 2004, Almagrán canceló a Colombia Móvil S.A. la suma de $ 1 323 704 037,25, valor correspondiente al de la mercancía que no fue entregada. 1.17. El 30 de agosto de 2004, la convocante remitió a la convocada comunicación con el propósito de intentar un arreglo amigable, comunicación que no fue contestada por la convocada.
2. Las pretensiones de la convocante.
De conformidad con la reforma de la demanda, la convocante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, que el tribunal transcribe textualmente para facilitar las referencias que se harán en las10
consideraciones:
«1. Declaraciones Principales: a. Declarar que Clover incumplió el Contrato por no haberle entregado a Almagrán, con destino a Colombia Móvil S.A., mercancía por valor total de US$ 494.000, discriminada así: i. 1.400 unidades de teléfonos referencia “Nokia 7250” por valor de US$ 459.200; y ii. 435 unidades de teléfonos referencia “Nokia 1100” por valor de US$ 34.800.
- 1.400 unidades de teléfonos referencia “Nokia 7250” por valor de US$ 459.200; y ii. 435 unidades de teléfonos referencia “Nokia 1100” por valor de US$ 34.800.
b. Condenar a Clover a indemnizar a Almagran, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de laudo que así lo disponga, los perjuicios irrogados por el incumplimiento del Contrato. c. Condenar a Clover a pagarle a Almagrán dentro del término de cinco (5) días antes citado los siguientes montos –debidamente actualizados para conservar el poder adquisitivo del Peso colombiano– a título de indemnización de perjuicios:
- Por concepto de daño emergente Col$ 1.323.704.037,25, o la suma que resulte probada en este Proceso; y ii. Por concepto de lucro cesante , intereses sobre Col$ 1.323.704.037,25, calculados desde Agosto 3, 2004, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del principal.
d. Condenar a Clover al pago de las costas y agencias en derecho correspondientes a este Proceso.
2. Declaraciones subsidiarias:
a. Declarar que Clover incumplió el Contrato por no haberle entregado a Almagrán, con destino a Colombia Móvil S.A., mercancía por valor total de US$ 494.000, discriminada así: i. 1.400 unidades de teléfonos referencia “Nokia 7250” por valor de US$ 459.200; y ii. 435 unidades de teléfonos referencia “Nokia 1100” por valor de US$ 34.800.11 b. Declarar resuelto el Contrato por incumplimiento de Clover.
valor de US$ 459.200; y ii. 435 unidades de teléfonos referencia “Nokia 1100” por valor de US$ 34.800.11 b. Declarar resuelto el Contrato por incumplimiento de Clover. c. Condenar a Clover a indemnizar a Almagran, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de laudo que así lo disponga, los perjuicios irrogados por el incumplimiento del Contrato. d. Condenar a Clover a pagarle a Almagrán dentro del término de cinco (5) días antes citado los siguientes montos –debidamente actualizados para conservar el poder adquisitivo del Peso colombiano– a título de indemnización de perjuicios:
- Por concepto de daño emergente Col$ 1.323.704.037,25, o la suma que resulte probada en este Proceso; y ii. Por concepto de lucro cesante , intereses sobre Col$ 1.323.704.037,25, calculados desde Agosto 3, 2004, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del principal.
e. Condenar a Clover al pago de las costas y agencias en derecho correspondientes a este proceso arbitral.»
3. La contestación de la demanda.
El 8 de febrero de 2006, la convocada mediante apoderado judicial designado para tal efecto, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones de la convocante y se pronunció sobre los hechos relatados por la parte actora. De igual manera, propuso las excepciones de mérito que denominó: “Falta de competencia”; “Pleito Pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”; “Falta de legitimación en la causa por activa”;12
manera, propuso las excepciones de mérito que denominó: “Falta de competencia”; “Pleito Pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”; “Falta de legitimación en la causa por activa”;12 “Ausencia de incumplimiento por parte de Clover Systems Inc. en la ejecución del contrato de representación suscrito con Almagrán S.A. el 15 de diciembre de 1999”; “Limitación de responsabilidad bajo un contrato de transporte internacional de mercancías”.
4. La réplica a las excepciones de mérito.
El 15 de febrero de 2006, la convocante, dentro del término de traslado de las excepciones de mérito presentadas por la convocada y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito en el que replicó las excepciones propuestas por la convocada y en el que solicitó y aportó nuevas pruebas.
5. La reforma a la demanda.
El 12 de mayo de 2006, el apoderado de la parte convocante presentó escrito de reforma de la demanda, en el cual incluyó nuevos hechos, solicitó y aportó nuevas pruebas y solicitó que se hicieran las declaraciones y condenas que fueron transcritas en precedencia.
6. La contestación de la reforma de la demanda.
El 19 de mayo de 2006, la convocada presentó escrito de contestación de la reforma de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la convocante y se pronunció sobre los hechos relatados por la parte actora. De igual manera, propuso las mismas excepciones de mérito que13 acompañó con la contestación de la demanda inicial.
7. La réplica a las excepciones de mérito presentadas con la contestación de la reforma de la demanda.
actora. De igual manera, propuso las mismas excepciones de mérito que13 acompañó con la contestación de la demanda inicial.
7. La réplica a las excepciones de mérito presentadas con la contestación de la reforma de la demanda.
El 26 de mayo de 2006, la convocante, dentro del término de traslado de las excepciones de mérito presentadas por la convocada y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito en el que replicó las excepciones propuestas por la convocada.
C. DESARROLLO DEL TRAMITE ARBITRAL.
1. Pruebas. 1.1. El 13 de junio de 2006, tuvo lugar la primera audiencia de trámite, oportunidad en la que el Tribunal decretó las pruebas del proceso, las cuales se practicaron como se reseña a continuación. 1.2. El 27 de julio de 2006, se recibieron las declaraciones de parte del representante legal de ALMAGRÁN S.A., señor Jaime Castañeda Robledo y del representante legal de CLOVER SYSTEMS INC., señor Luis Alonso Rincón. Ese mismo día se recibieron los testimonios de los señores Henry Fernando Segura Murillo y Juan Carlos Echeverri Duque y se llevó a cabo también la diligencia de exhibición de documentos por parte de la convocada. 1.3. El 1º de agosto de 2006, el apoderado de la convocante presentó memorial al que acompañó certificación del revisor fiscal de dicha14 sociedad acerca de los registros contables del pago hecho a Colombia Móvil S.A.; copia de la objeción de Chubb de Colombia a la que hizo referencia el testigo Echeverri Duque y copia del certificado de pago del impuesto de timbre.
sociedad acerca de los registros contables del pago hecho a Colombia Móvil S.A.; copia de la objeción de Chubb de Colombia a la que hizo referencia el testigo Echeverri Duque y copia del certificado de pago del impuesto de timbre. 1.4. El 8 de agosto de 2006, el apoderado de la convocante presentó memorial al que acompañó copia del contrato celebrado entre Almagrán y Colombia Móvil, así como las respuestas aplazadas por el representante legal de la convocante al rendir su declaración de parte. 1.5. El 9 de agosto de 2006 se libraron oficios para Colombia Móvil atinentes a la certificación solicitada por la convocante y a los documentos que serían materia de exhibición por parte de dicha sociedad. 1.6. El 11 de agosto de 2006 se recibió escrito del representante legal de la convocada con la respuesta aplazada en su declaración de parte. 1.7. El 24 de agosto de 2006, se recibió por parte de Colombia Móvil la respuesta al oficio librado por el tribunal. 1.8. El 1º de septiembre de 2006, se llevó a cabo la diligencia de exhibición de documentos por parte del representante legal de Colombia Móvil S.A. E.S.P. Ese mismo día se aceptó el desistimiento del testimonio de la señora María Helena Castañeda.15 1.9. El 5 de octubre de 2006, se recibieron las traducciones decretadas por el tribunal mediante providencia de 1º de septiembre de 2006. 1.10. El 11 de octubre de 2006, el apoderado de la convocada presentó escrito ateniente a los documentos traducidos, dados en traslado mediante providencia de 6 de octubre de 2006 y solicitó “requerir
1.10. El 11 de octubre de 2006, el apoderado de la convocada presentó escrito ateniente a los documentos traducidos, dados en traslado mediante providencia de 6 de octubre de 2006 y solicitó “requerir al Perito para que aclare la traducción hecha” a las guías aéreas. 1.11. El 9 de noviembre de 2006, la traductora presentó escrito en respuesta a la petición del apoderado de la convocada. 1.12. El 10 de noviembre de 2006, se continuó con la diligencia de exhibición de documentos por parte de la convocada. 1.13. El 23 de noviembre de 2006, el apoderado de Almagrán remitió escrito en el que solicitó al Tribunal ordenar la incorporación de “la factura” No. 70690 – T emitida por Clover, pero que no fue exhibida por la convocada ante el Tribunal. De igual manera, solicitó la traducción de la misma. 1.14. El 22 de enero de 2007, el apoderado de la convocante, solicitó la traducción de los documentos que fueron aportados por él como anexos (número 24 y 25) de la reforma de la demanda. 1.15. En uso del traslado de las traducciones decretadas en la audiencia de 10 de noviembre de 2006, el apoderado de la convocada solicitó que se decretara la traducción “de la cara posterior del formato de la factura (sic) expedida por Clover”.16 1.16. El 7 de marzo de 2007, el apoderado de la convocada aportó el original de la factura 70690-T de fecha de 27 de febrero de 2004 por ambas caras.
formato de la factura (sic) expedida por Clover”.16 1.16. El 7 de marzo de 2007, el apoderado de la convocada aportó el original de la factura 70690-T de fecha de 27 de febrero de 2004 por ambas caras. 1.17. El 15 de marzo de 2007, se dio traslado a las partes de las traducciones rendidas. 1.18. El 21 de marzo de 2007, el apoderado de la convocada, dentro del término previsto para tal efecto, solicitó la aclaración de la traducción efectuada a los “Términos y Condiciones” de la factura 70690-T expedida el 27 de febrero de 2004, petición que, por instrucción del Tribunal, fue atendida en debida forma por la traductora.
2. Alegatos de conclusión.
Concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas decretadas por el Tribunal, obrando en el expediente constancia verbal presentada por los apoderados de ambas partes, en el sentido que no existía de su parte reparo alguno frente al procedimiento seguido, como tampoco existían pruebas que se hubieran dejado de practicar, se citó para la diligencia de alegatos de conclusión, la que se llevó a cabo el cinco (5) de junio del año en curso, audiencia en la que ambas partes presentaron sus alegaciones finales y entregaron al Tribunal los resúmenes escritos que obran en el expediente.17 En este orden de ideas, y atendiendo a que la relación procesal existente en el presente caso se configuró regularmente y en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que imponga la aplicación al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado y no haber sido saneado, corresponde
existente en el presente caso se configuró regularmente y en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que imponga la aplicación al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado y no haber sido saneado, corresponde ahora decidir sobre el mérito de la controversia sometida por las partes a arbitraje, de acuerdo con las consideraciones que se consignan en el siguiente aparte.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Con fundamento en lo expuesto, procede el Tribunal a analizar las pretensiones formuladas y las excepciones propuestas, comenzando por aquellas que pueden llegar a afectar integralmente el contendido de la litis, así:
A. FALTA DE COMPETENCIA.
Este argumento, invocado como excepción, fue formulado por la convocada también al inicio del proceso, básicamente con las mismas consideraciones, para sustentar un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. En ese momento se despachó desfavorablemente el recurso, por considerar que en su decisión inicial le correspondía al Tribunal verificar la existencia de un pacto arbitral, la identidad de las partes que lo celebraron y los requisitos de la demanda señalados en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, elementos estos que una vez establecidos llevaron al Tribunal a concluir que se18 ajustaba la demanda presentada por ALMAGRAN a lo requerido para el efecto. Estima pertinente el Tribunal recordar el alcance de la decisión sobre competencia que se profiere en la parte inicial del proceso arbitral. A tal efecto, conviene anotar que el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje no precisa cuál es el efecto de la decisión de incompetencia del
competencia que se profiere en la parte inicial del proceso arbitral. A tal efecto, conviene anotar que el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje no precisa cuál es el efecto de la decisión de incompetencia del Tribunal. Así las cosas, para llenar este vacío debe observarse que el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998 dispone que “ Si el Tribunal decide que no es competente, se extinguirán definitivamente los efectos del pacto arbitral ”. Por el contrario, cuando el Tribunal se declara competente, su decisión tiene el alcance de cualquier auto interlocutorio, lo que implica, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre autos ilegales, que puede ser nuevamente revisado posteriormente, y en el caso del proceso arbitral, al momento de proferir el laudo. Así las cosas, y dada la consecuencia expuesta, una decisión de incompetencia de un Tribunal Arbitral supone que exista absoluta certeza sobre la inexistencia del pacto arbitral, lo que contrario sensu lleva necesariamente a concluir que salvo que exista dicha certeza absoluta y en la medida que una decisión de incompetencia puede conculcar derechos fundamentales, entre ellos el de acceso a la Justicia contemplado en el artículo 229 de la Constitución Política, el Tribunal, verificados los requisitos antes mencionados, habrá de declararse competente, sin perjuicio de ulteriores desarrollos procesales. Por ello precisamente fue que en la primera audiencia de trámite, el Tribunal declaró su competencia, aclarando que lo hacía sin perjuicio de lo que pudiera resolver posteriormente, por lo cual es el momento19 procesal oportuno para revisar si con base en las probanzas allegadas al plenario, hay lugar a hacer algún pronunciamiento en contrario sobre la
lo que pudiera resolver posteriormente, por lo cual es el momento19 procesal oportuno para revisar si con base en las probanzas allegadas al plenario, hay lugar a hacer algún pronunciamiento en contrario sobre la competencia inicialmente reconocida, o si por el contrario, el Tribunal se ratifica en la misma. Revisados los principales elementos pertinentes al tema, el Tribunal encuentra que: (i) En el presente proceso actuó como convocante y demandante la sociedad ALMAGRAN S.A., sociedad comercial constituida y regida por las leyes de Colombia, domiciliada en Medellín, a través de apoderado judicial debidamente constituido, quien convocó y demandó a CLOVER SYSTEMS INC., sociedad comercial con domicilio principal en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, constituida bajo las leyes del Estado de Florida y cuya existencia y representación están acreditadas mediante certificado expedido por la Secretaría de Estado de Florida (Cuaderno de Pruebas No.1, folios 59 y 60). (ii) Consta en el proceso, aún desde la propia convocatoria, que para la procedencia de éste se invocó como fundamento el documento denominado “ CONTRATO DE REPRESENTACIÓN ENTRE CLOVER SYSTEMS INC Y ALMAGRAN S.A.,” suscrito entre dichas partes, según su propio texto, el 15 de diciembre de 1999, situación esta que constituye incluso piedra angular de la posición de la convocante, quien funda su derecho a formular la reclamación objeto de este proceso, en la existencia y ejecución (que ella considera indebida por parte de CLOVER) de dicho contrato.20 (iii) En el contrato soporte de la convocatoria se encuentra incluida la cláusula 14, por la cual se defirió el conocimiento de cualquier controversia que surgiera entre las partes a un Tribunal de arbitraje, el
CLOVER) de dicho contrato.20 (iii) En el contrato soporte de la convocatoria se encuentra incluida la cláusula 14, por la cual se defirió el conocimiento de cualquier controversia que surgiera entre las partes a un Tribunal de arbitraje, el cual debía ser integrado de la manera allí establecida. (iv) Como ya se señaló, la referida cláusula compromisoria fue modificada por las partes en diligencia surtida ante el Juzgado 14
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