Laudo 134691 CANACOL ENERGY COLOMBIA S. A. - CECSA VS. PROMIGAS S.A. E.S.P.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 134691 CANACOL ENERGY COLOMBIA S. A. - CECSA VS. PROMIGAS S.A. E.S.P.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
1 TRIBUNAL DE ARBITRAJE CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S contra PROMIGAS S.A. E.S.P. Caso 134691 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitraje profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S (en adelante CANACOL), como convocante, y PROMIGAS S.A. E.S.P. (en adelante PROMIGAS) como convocada, en razón del contrato que denominaron de transporte de gas natural en firme suscrito ). I. ANTECEDENTES 1. El contrato El diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA hoy CANACOL y PROMIGAS celebraron el Contrato que origina esta controversia, cuyo objeto consistió en la prestación ininterrumpida del servicio de transporte de gas natural con excepción de los días programados para el mantenimiento -. 2. El pacto arbitral El pacto arbitral que le sirve de fundamento a este proceso aparece contenido en la cláusula décimo sexta del Contrato, cuyo tenor es el siguiente: CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA: RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. -2
16.1 Cualquier disputa que se presente entre las Partes con ocasión del presente, se resolverá así: En caso de persistir la controversia, las Partes acuerdan que la misma, excepto cuando se trate de controversias que impliquen el ejercicio de la acción ejecutiva, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento, conforme las reglas que se exponen en el siguiente numeral. 16.1.2. El(os) árbitro(s) será(n) designado(s) de común acuerdo por las Partes, de la lista del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. La organización interna del Tribunal, se sujetará a las reglas previstas para el arbitraje institucional de la Cámara de Comercio de Bogotá; Las Partes acuerdan un plazo de quince (15) días calendarios, contados a partir del momento en que una de las Partes le comunica a la otra de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, para proceder a la designación por mutuo acuerdo. A falta de acuerdo, será(n) designado(s) por el Director del Centro de Conciliación Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. Si la discrepancia tiene una cuantía inferior o igual a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos mensuales vigentes, el Tribunal estará integrado por un árbitro único; si la discrepancia tiene una cuantía superior a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos, el Tribunal estará integrado por tres árbitros. Toda controversia se resolverá como si tuviera carácter jurídico. El(los) árbitro(s) será(n) abogado(s) en ejercicio y decidirá(n) en derecho. Si existe un componente de carácter técnico en la controversia, el(los) árbitro(s) será(n) abogado(s) y deberá(n) ordenar la práctica de una prueba pericial, designando como perito(s) a experto(s) en la materia. La decisión deberá ser
derecho. Si existe un componente de carácter técnico en la controversia, el(los) árbitro(s) será(n) abogado(s) y deberá(n) ordenar la práctica de una prueba pericial, designando como perito(s) a experto(s) en la materia. La decisión deberá ser proferida dentro del plazo establecido en la Normatividad vigente, previa aceptación del nombramiento del(los) árbitro(s), según corresponda. Por este mismo medio también se decidirán las diferencias respecto a la existencia, validez, aplicación e interpretación de esta cláusula compromisoria. Las tarifas de gastos y honorarios se regirán por el reglamento de este Centro y su cancelación se hará por las Partes de acuerdo a lo dispuesto por la ley Colombiana y a lo determinado en el laudo correspondiente. La conciliación se regirá por las reglas de la conciliación institucional.3
16.3 Las controversias sobre calidad del Gas no se someterán al mismo procedimiento señalado en los numerales anteriores, sino que se someterán a 3. Partes procesales y sus representantes 3.1. Parte Convocante: Es convocante CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S. sociedad legalmente constituida, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con NIT 830.095.563-3, representada legalmente por el señor Andrés Valenzuela Pachón. 3.2. Parte Convocada: Es convocada PROMIGAS S.A. E.S.P., sociedad legalmente constituida, domiciliada en la ciudad de Barranquilla, identificada con NIT. 890.105.526-3, representada legalmente por el señor Mauricio Salomón Arcieri Cabrera. 4. Instalación y trámite arbitral 4.1. Por conducto de apoderado judicial, el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)1, CANACOL presentó demanda arbitral en contra del PROMIGAS, con base en el contrato celebrado y en desarrollo de la cláusula compromisoria pactada en el mismo.2 4.2. El dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) las partes de común acuerdo designaron a los árbitros CARLOS DARÍO BARRERA TAPIA, SANTIAGO TALERO RUEDA y ROBERTO AGUILAR DÍAZ, quienes aceptaron oportunamente el cargo3. 4.3. En la audiencia llevada a cabo el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral, el cual, entre otras decisiones, designó al secretario ANTONIO PABÓN SANTANDER.4 4.4. Una vez subsanada5, mediante auto No. 9 de dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) se
instalado el Tribunal Arbitral, el cual, entre otras decisiones, designó al secretario ANTONIO PABÓN SANTANDER.4 4.4. Una vez subsanada5, mediante auto No. 9 de dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) se admitió la demanda y se corrió traslado a la parte convocada6 quien 1 Archivo 04, cuaderno principal número 1. 2 . 3 Documentos 12, a 17 del cuaderno principal número 1. 4 Documento 24 del cuaderno principal número 1. 5 Documento 24 del cuaderno principal número 2. 6 Documento 25 del cuaderno principal número 2.4
contestó oportunamente oponiéndose a las pretensiones y formulando adicionalmente demanda de reconvención7. 4.5. Mediante auto No. 11 de veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) fue admitida8 la demanda de reconvención, la cual fue contestada en tiempo9. 4.6. El veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) la convocante reformó la demanda principal10, la cual fue admitida y de ella se corrió traslado a la convocada, quien oportunamente se pronunció11. 4.7. De las excepciones de mérito formuladas por las partes y de la objeción al juramento estimatorio contenido en la demanda principal reformada se corrió traslado a los extremos procesales quienes se pronunciaron. 4.8. El veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) culminó la audiencia de conciliación12, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes. A continuación, mediante auto No. 33, se fijaron las sumas de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal, las cuales fueron pagados por ambas partes. 4.9. El tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) inició la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para resolver el litigio13 y la cual culminó el treinta y uno (31) de julio de ese año14 con el decreto las pruebas solicitadas. 4.10. En el curso de esa audiencia, los apoderados de las partes, debidamente facultados para tal efecto, decidieron prorrogar el término del Tribunal por seis meses más, para un total de un año. 5. Las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje A continuación se incluye un resumen o síntesis de las reclamaciones de las partes.
facultados para tal efecto, decidieron prorrogar el término del Tribunal por seis meses más, para un total de un año. 5. Las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje A continuación se incluye un resumen o síntesis de las reclamaciones de las partes. 5.1. Los hechos de la demanda principal reformada Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por el Tribunal, las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la convocante bien pueden compendiarse del siguiente modo: 7 Documentos 27 y 28 del cuaderno principal número 2. 8 Documento 31 del cuaderno principal número 2. 9 Documento 35 del cuaderno principal número 2 10 Documento 64 del cuaderno principal número 2. 11 Documento 75 del cuaderno principal número 2. 12 Documento 83 del cuaderno principal número 2. 13 Documento 01 del cuaderno principal número 3. 14 Documento 36 del cuaderno principal número 3.5
5.1.1. El transporte de gas natural en Colombia es un servicio regulado y la metodología para establecer su tarifa es dispuesta por la CREG. 5.1.2. Dentro de esa metodología, prevista para cada sistema de transporte, se establecen cargos fijos y variables para la remuneración de los costos de inversión, y cargos fijos que remuneran los gastos de administración, operación y mantenimiento. 5.1.3. El 17 de abril de 2015, PROMIGAS y GEOPRODUCTION, quien posteriormente fue absorbida por CANACOL, suscribieron el Contrato que da origen a este litigio, con el fin de atender el transporte de 30 mpcd de gas natural. 5.1.4. Adicionalmente, con el fin de atender la capacidad solicitada por la convocante, se acordó ejecutar una serie de inversiones en el gasoducto existente denominadas en el C, y las cuales serían pagadas con una prima adicional. 5.1.5. Esas inversiones, según CANACOL, serían aquellas adicionales a las existentes y/o autorizadas y remuneradas a PROMIGAS vía cargos tarifarios. 5.1.6. La convocante afirma que PROMIGAS tiene posición dominante en el mercado de transporte de gas en la Costa Caribe y que por tal razón la convocada impuso el Contrato, el cual no pudo ser negociado por CANACOL. 5.1.7. Con corte al 31 de agosto de 2022, CANACOL le ha pagado a PROMIGAS unas sumas de dinero por concepto de la prima adicional 5.1.8. Sin embargo, a juicio de la convocante el valor de la prima adicional era temporal, y su valor definitivo sería determinado una vez PROMIGAS presentara y gestionara ante la CREG la aprobación de la tarifa. 5.1.9. Según la convocante, PROMIGAS no ha demostrado haber ejecutado inversiones de ampliación por el valor
adicional era temporal, y su valor definitivo sería determinado una vez PROMIGAS presentara y gestionara ante la CREG la aprobación de la tarifa. 5.1.9. Según la convocante, PROMIGAS no ha demostrado haber ejecutado inversiones de ampliación por el valor que corresponde a la prima pagada por CANACOL, a pesar de los múltiples requerimientos de esta sociedad en el sentido de establecer la correlación entre la prima pagada y las inversiones efectuadas. 5.1.10. La convocante ha alegado que PROMIGAS no ha suministrado información pertinente que demuestre cuáles fueron las inversiones por ampliación efectivamente realizadas. A su juicio, muchas de las que la convocada afirma haber hecho, no corresponden a6
5.1.11. Adicionalmente, sostiene CANACOL que PROMIGAS le cobra una tarifa superior a la que cobra a los demás remitentes, con lo cual viola el principio de neutralidad. 5.1.12. Así mismo, sostiene la convocante que PROMIGAS incumplió el Contrato al no presentar y gestionar ante la CREG la aprobación de la tarifa del valor de las inversiones de ampliación. 5.2. Las pretensiones de la demanda principal reformada Las pretensiones contenidas en la demanda principal reformada son las siguientes: 4.1. PRETENSIÓN COMÚN A TODOS LOS GRUPOS DE PRETENSIONES 1. Declarar que el 17 de abril de 2015 PROMIGAS y Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia hoy CANACOL celebraron el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF-2016-001. 4.2. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES PRINCIPALES RELATIVAS AL PAGO DE LA PRIMA ADICIONAL Y LAS INVERSIONES DE AMPLIACIÓN 1. Declarar que la contraprestación mensual establecida en el numeral 5.1 del Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF-2016-001 acordada entre PROMIGAS y Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia hoy CANACOL incluye un concepto de Prima Adicional que remunera las Inversiones de Ampliación. 2. Declarar que las Inversiones de Ampliación pactadas en el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF-2016-001 son aquellas que se requieren para ampliar la capacidad del sistema de transporte de PROMIGAS o en sus gasoductos, en ambos casos con el fin de atender el Servicio de Transporte de la Capacidad Contratada por Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia hoy CANACOL bajo el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CFla capacidad del sistema de transporte de PROMIGAS o en sus gasoductos, en ambos casos con el fin de atender el Servicio de Transporte de la Capacidad Contratada por Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia hoy CANACOL bajo el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF2016-001. 3. Declarar que la Prima Adicional pagada por CANACOL solo puede remunerar las Inversiones de Ampliación pactadas bajo el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF-2016-001. 4. Declarar que CANACOL ha pagado a PROMIGAS sumas de dinero bajo el concepto de Prima Adicional que no han remunerado Inversiones de7
Ampliación pactadas bajo el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF-2016001. 5. En consecuencia, declarar que PROMIGAS debe reembolsar a CANACOL el valor que CANACOL ha pagado por concepto de Prima Adicional que no ha remunerado Inversiones de Ampliación pactadas bajo el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF-2016-001. 6. Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, condenar a PROMIGAS a pagar a CANACOL el valor que ha pagado por concepto de Prima Adicional que no ha remunerado las Inversiones de Ampliación pactadas bajo el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF-2016-001. 7. Condenar a PROMIGAS al pago de intereses moratorios sobre las sumas de Prima Adicional a las que sea condenada a devolver desde el momento en que las pagó CANACOL hasta el pago efectivo de PROMIGAS. Primera subsidiaria de la pretensión 7 anterior. Condenar a PROMIGAS al pago de intereses corrientes sobre las sumas a las que sea condenada a devolver desde el momento en que las pagó CANACOL hasta la presentación de la reforma de la demanda e intereses moratorios desde la presentación de la reforma de la demanda hasta el pago efectivo de PROMIGAS. Segunda subsidiaria de la pretensión 7 anterior. Condenar a PROMIGAS al pago de intereses moratorios desde la presentación de la reforma de la demanda hasta el pago efectivo. Tercera subsidiaria de la pretensión 7 anterior. Condenar a PROMIGAS a pagar las sumas a las que sea condenado debidamente actualizadas a la fecha de ejecutoria del laudo conforme al IPC y al pago de intereses moratorios desde la ejecutoria del laudo hasta el pago efectivo. 4.2.1. Primer grupo de pretensiones subsidiarias a las pretensiones 5 a 7 del grupo
que sea condenado debidamente actualizadas a la fecha de ejecutoria del laudo conforme al IPC y al pago de intereses moratorios desde la ejecutoria del laudo hasta el pago efectivo. 4.2.1. Primer grupo de pretensiones subsidiarias a las pretensiones 5 a 7 del grupo 4.2 de pretensiones: pago de lo no debido En subsidio de las pretensiones 5 a 7 del grupo 4.2. de pretensiones: 5. Declarar que PROMIGAS ha cobrado indebidamente a CANACOL y CANACOL ha pagado indebidamente a PROMIGAS la Prima Adicional pactada en el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF-2016-001.8
6. Como consecuencia de la pretensión anterior, declarar que PROMIGAS se encuentra obligado a devolver a CANACOL las sumas cobradas indebidamente por concepto de Prima Adicional. 7. Como consecuencia de la pretensión anterior, condenar a PROMIGAS a la devolución de las sumas cobradas indebidamente por concepto de Prima Adicional. 8. Condenar a PROMIGAS al pago de intereses moratorios sobre las sumas cobradas indebidamente por concepto de Prima Adicional a las que sea condenada a devolver desde el momento en que las pagó indebidamente hasta el pago efectivo. Primera subsidiaria de la pretensión 8 anterior. Condenar a PROMIGAS al pago de intereses corrientes sobre las sumas cobradas indebidamente por concepto de Prima Adicional a las que sea condenada a devolver desde el momento en que las pagó indebidamente hasta la presentación de la reforma de la demanda e intereses moratorios desde la presentación de la reforma de la demanda hasta el pago efectivo. Segunda subsidiaria de la pretensión 8 anterior. Condenar a PROMIGAS al pago de intereses moratorios desde la presentación de la reforma de la demanda hasta el pago efectivo. Tercera subsidiaria de la pretensión 8 anterior. Condenar a PROMIGAS a pagar las sumas cobradas indebidamente por concepto de Prima Adicional a las que sea condenado, debidamente actualizadas a la fecha de ejecutoria del laudo conforme al IPC y al pago de intereses moratorios desde la ejecutoria del laudo hasta el pago efectivo. 4.2.2. Segundo grupo de pretensiones subsidiarias a las pretensiones 5 a 7 del grupo 4.2 de pretensiones: Incumplimiento del Contrato En subsidio de las pretensiones 5 a 7 del grupo 4.2. de pretensiones: 5. Declarar que PROMIGAS incumplió el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme
a 7 del grupo 4.2 de pretensiones: Incumplimiento del Contrato En subsidio de las pretensiones 5 a 7 del grupo 4.2. de pretensiones: 5. Declarar que PROMIGAS incumplió el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF-2016-001 al cobrar a CANACOL la Prima Adicional que no ha remunerado Inversiones de Ampliación pactadas bajo el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF-2016-001. 6. Como consecuencia del incumplimiento de PROMIGAS, declarar que está obligado a pagar a CANACOL el valor que CANACOL ha pagado por concepto de Prima Adicional que no ha remunerado las Inversiones de9
Ampliación pactadas bajo el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF-2016-001. 7. En consecuencia, condenar a PROMIGAS a pagar a CANACOL el valor que ha pagado por concepto de Prima Adicional que no ha remunerado Inversiones de Ampliación pactadas bajo el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme TCNE-CF-2016-001. 8. Condenar a PROMIGAS al pago de intereses moratorios sobre el valor por concepto de Prima Adicional que no ha remunerado Inversiones de Ampliación al que sea condenada, desde la fecha de presentación de esta reforma de la demanda. Subsidiaria de la pretensión 8 anterior. Condenar a PROMIGAS a pagar el valor por concepto de Prima Adicional que no ha remunerado Inversiones de Ampliación al que sea condenada, debidamente actualizado a la fecha de ejecutoria del laudo conforme al IPC y al pago de intereses moratorios sobre el valor al que sea condenado desde la ejecutoria del laudo. 4.2.3. Tercer grupo de pretensiones subsidiarias a las pretensiones 5 a 7 del grupo 4.2 de pretensiones: enriquecimiento sin causa En subsidio de las pretensiones 5 a 7 del grupo 4.2. de pretensiones: 5. Declarar que PROMIGAS se está enriqueciendo sin causa y en detrimento de CANACOL al cobrar sumas de dinero bajo el concepto de Prima Adicional que no han remunerado Inversiones de Ampliación pactadas bajo el Contrato de Transporte de Gas Natural en FIRME T-CNE-CF-2016-001. 6. Como consecuencia, declarar que PROMIGAS se encuentra obligado a devolver a CANACOL las sumas pagadas sin causa por concepto de Prima Adicional. 7. Como consecuencia, condenar a PROMIGAS a la devolución de las sumas pagadas por CANACOL sin causa por concepto de Prima
Como consecuencia, declarar que PROMIGAS se encuentra obligado a devolver a CANACOL las sumas pagadas sin causa por concepto de Prima Adicional. 7. Como consecuencia, condenar a PROMIGAS a la devolución de las sumas pagadas por CANACOL sin causa por concepto de Prima Adicional. 8. En consecuencia, condenar a PROMIGAS al pago de intereses moratorios sobre las sumas a las que sea condenada a devolver por concepto de Prima Adicional pagadas por CANACOL sin causa, desde el momento en que las pagó indebidamente hasta el pago efectivo. Primera subsidiaria de la pretensión 8 anterior. Condenar a PROMIGAS al pago de intereses corrientes sobre las sumas a las que sea condenada a devolver10
desde el momento en que las pagó indebidamente hasta la presentación de la reforma de la demanda e intereses moratorios desde la presentación de la reforma de la demanda hasta el pago efectivo. Segunda subsidiaria de la pretensión 8 anterior. Condenar a PROMIGAS al pago de intereses moratorios desde la presentación de la reforma de la demanda hasta el pago efectivo. Tercera subsidiaria de la pretensión 8 anterior. Condenar a PROMIGAS a pagar las sumas a las que sea condenado por concepto de Prima Adicional cobrada indebidamente, actualizadas a la fecha de ejecutoria del laudo conforme al IPC y al pago de intereses moratorios desde la ejecutoria del laudo hasta el pago efectivo. 4.2.4. Cuarto grupo de pretensiones subsidiarias a las pretensiones 5 a 7 del grupo 4.2 de pretensiones: extinción de la causa En subsidio de las pretensiones 5 a 7 del grupo 4.2. de pretensiones: 5. Declarar que la obligación de pago de la Prima Adicional a cargo de CANACOL pactada en el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF-2016001 tiene como causa la remuneración de las Inversiones de Ampliación pactadas bajo el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF-2016-001. 6. Declarar que aquellos valores pagados por CANACOL a título de Prima Adicional que no han remunerado Inversiones de Ampliación pactadas bajo el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF-2016-001, carecen de causa. 7. Como consecuencia, declarar que, desde la fecha que se pruebe en el proceso, CANACOL no está obligada a pagar a favor de PROMIGAS la Prima Adicional pactada en el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF-2016001 por carecer de causa. 8. En consecuencia,
que, desde la fecha que se pruebe en el proceso, CANACOL no está obligada a pagar a favor de PROMIGAS la Prima Adicional pactada en el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF-2016001 por carecer de causa. 8. En consecuencia, declarar que PROMIGAS se encuentra obligado a devolver a CANACOL todas las sumas pagadas por concepto de Prima Adicional, desde la fecha que se pruebe en el proceso que CANACOL no está obligada a pagar a favor de PROMIGAS la Prima Adicional pactada en el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF-2016-001 por carecer de causa.11
9. En consecuencia, condenar a PROMIGAS a devolver a CANACOL todas las sumas pagadas por concepto de Prima Adicional, con posterioridad a la fecha que se pruebe en el proceso en que se extinguió la causa. 10. Condenar a PROMIGAS al pago de intereses moratorios sobre las sumas de Prima Adicional a las que sea condenada a devolver desde el momento en que se pruebe en el proceso en que se extinguió la causa, hasta el pago efectivo. Primera subsidiaria de la pretensión 10 anterior. Condenar a PROMIGAS al pago de intereses corrientes sobre las sumas a las que sea condenada a devolver desde el momento en que se pruebe en el proceso en que se extinguió la causa hasta la presentación de la reforma de la demanda e intereses moratorios desde la presentación de la reforma de la demanda hasta el pago efectivo. Segunda subsidiaria de la pretensión 10 anterior. Condenar a PROMIGAS al pago de intereses moratorios desde la presentación de la reforma de la demanda hasta el pago efectivo. Tercera subsidiaria de la pretensión 10 anterior. Condenar a PROMIGAS a pagar las sumas a las que sea condenado debidamente actualizadas a la fecha de ejecutoria del laudo conforme al IPC y al pago de intereses moratorios desde la ejecutoria del laudo hasta el pago efectivo. 4.2.5. Quinto grupo de pretensiones subsidiarias a las pretensiones 2 a 7 del grupo 4.2 de pretensiones: nulidad por vicio en el consentimiento En subsidio de las pretensiones 2 a 7 del grupo 4.2. de pretensiones: 2.
Declarar que CANACOL consintió en pagar la Prima Adicional exclusivamente para remunerar las Inversiones de Ampliación que se requieren para ampliar la capacidad del sistema de transporte de PROMIGAS o en sus gasoductos, en ambos casos con el fin de atender el Servicio de Transporte de la Capacidad Contratada por Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia hoy CANACOL bajo el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF-2016-001. 3. En el evento en que el Tribunal considere que la Prima Adicional remunera un concepto diferente a las Inversiones de Ampliación destinadas a ampliar la capacidad de transporte del sistema de transporte de PROMIGAS o en sus gasoductos, en ambos casos con el fin de atender el Servicio de Transporte de la Capacidad Contratada por Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia hoy CANACOL bajo el Contrato de Transporte de Gas Natural en12
Firme T-CNE-CF2016-001, declarar que existe un vicio en el consentimiento de CANACOL. 4. En consecuencia, declarar que la cláusula contractual de la Prima Adicional es nula, por vicio en el consentimiento. 5. Como consecuencia de la pretensión anterior, declarar que PROMIGAS se encuentra obligado a devolver a CANACOL las sumas pagadas por concepto de Prima Adicional. Subsidiaria de la pretensión 5 anterior: Como consecuencia de la pretensión anterior, declarar que PROMIGAS se encuentra obligado a devolver a CANACOL las sumas pagadas por concepto de Prima Adicional que no remuneren las Inversiones de Ampliación que se requieren para ampliar la capacidad del sistema de transporte de PROMIGAS o en sus gasoductos, en ambos casos con el fin de atender el Servicio de Transporte de la Capacidad Contratada por Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia hoy CANACOL bajo el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF-2016-001. 6. En consecuencia, condenar a PROMIGAS a devolver a CANACOL las sumas pagadas por concepto de Prima Adicional. Subsidiaria de la pretensión 6 anterior: Como consecuencia de la pretensión anterior, condenar a PROMIGAS a devolver a CANACOL las sumas pagadas por concepto de Prima Adicional que no remuneren Inversiones de Ampliación requeridas para ampliar la capacidad del sistema de transporte de PROMIGAS o en sus gasoductos, en ambos casos con el fin de atender el Servicio de Transporte de la Capacidad Contratada por Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia hoy CANACOL bajo el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNECF-2016-001. 7. Condenar a PROMIGAS al pago de intereses moratorios sobre las sumas a las que sea condenada a devolver desde el momento en que CANACOL las pagó indebidamente hasta el pago
bajo el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNECF-2016-001. 7. Condenar a PROMIGAS al pago de intereses moratorios sobre las sumas a las que sea condenada a devolver desde el momento en que CANACOL las pagó indebidamente hasta el pago efectivo. Primera subsidiaria de la pretensión 7 anterior. Condenar a PROMIGAS al pago de intereses corrientes sobre las sumas a las que sea condenada a devolver desde el momento en que las pagó indebidamente hasta la presentación de la reforma de la demanda e intereses moratorios desde la presentación de la reforma de la demanda hasta el pago efectivo.13
Segunda subsidiaria de la pretensión 7 anterior. Condenar a PROMIGAS al pago de intereses moratorios desde la presentación de la reforma de la demanda hasta el pago efectivo. Tercera subsidiaria de la pretensión 7 anterior. Condenar a PROMIGAS a pagar las sumas a las que sea condenado, debidamente actualizadas a la fecha de ejecutoria del laudo conforme al IPC y al pago de intereses moratorios sobre las sumas a las que sea condenada desde la ejecutoria del laudo. 4.3. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS AL GRUPO 4.2. DE PRETENSIONES: NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRIMA ADICIONAL 1. Declarar que la Prima Adicional pactada en el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF-2016-001, hace parte de la Tarifa por el Servicio de Transporte bajo el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF2016-001. Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior: 2. Declarar que la Prima Adicional pactada en el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF-2016-001 es nula. 3. Declarar que la Tarifa del Servicio de Transporte pactada en el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF-2016-001 excede la tarifa máxima que podía cobrar PROMIGAS. 4. Declarar que PROMIGAS violó el principio de neutralidad establecido en el artículo 87.2 de la Ley 142 de 1994. 5. Declarar que PROMIGAS incurrió en la práctica tarifaria restrictiva de la competencia del artículo 98.3 de la Ley 142 de 1994. 6. Declarar que PROMIGAS incurrió en un abuso de su posición dominante, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.
en la práctica tarifaria restrictiva de la competencia del artículo 98.3 de la Ley 142 de 1994. 6. Declarar que PROMIGAS incurrió en un abuso de su posición dominante, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992. 7. Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones 2, 3, 4, 5, 6, todas, algunas o alguna de ellas, declarar que la Prima Adicional pactada en el Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF-2016-001 es nula por objeto ilícito. 8. Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, ordenar a PROMIGAS a restituir a CANACOL la totalidad de las sumas cobradas por14
PROMIGAS y pagadas por CANACOL a título de Prima Adicional durante toda la vigencia del Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme T-CNE-CF-2016-001. Subsidiaria de la pretensión 8 anterior: Como consecuencia de la prosperidad anterior, ordenar a las partes las restituciones mutuas a que haya lugar. 9. Condenar a PROMIGAS al pago de intereses moratorios sobre las sumas a las que sea condenada a restituir, desde el momento en que CANACOL las pagó hasta el pago efectivo. Primera subsidiaria de la pretensión 9 anterior. Condenar a PROMIGAS al pago de intereses corrientes sobre las sumas a l
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