Laudo 1347 MONICA ESTRADA RESTREPO Y MUNIPREDIOS LTDA. ASESORES EN SEGUROS VS. LA PREVISORA S.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Laudo 1347 MONICA ESTRADA RESTREPO Y MUNIPREDIOS LTDA. ASESORES EN SEGUROS VS. LA PREVISORA S.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
1
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
MÓNICA ESTRADA RESTREPO y MUNIPREDIOS LTDA ASESORES EN SEGUROS
contra
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, diez (10) de marzo de dos mil diez (2010).
Encontrándose surtidas en su totalidad las act uaciones procesales previstas en el decreto 2279 de 1989, la ley 23 de 1991 y la ley 446 de 1998 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere el L audo conclusivo del proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre MÓNICA ESTRADA RESTREPO, y MUNIPREDIOS LTDA ASESORES EN SEGUROS, en adelante MUNIPREDIOS de una parte, y, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en adelante LA PREVISORA de la otra.
I. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ARBITRAL
1.1. En diciembre de 1999, las partes suscri bieron el contrato denominado "Acuerdo de Exclusividad en la C omercialización de Munipredios", cuyo objeto consistía en la comercialización conjunta y exclusiva de un producto definido en el cuerpo del contrato, bajo la denominación de Munipredios.
1.2. La cláusula segunda de dicho contrato estableció:
“SEGUNDA.- ARBITRAMENTO: Las diferencias que surjan entre las partes serán dirimidas por un tribunal de arbitramento c ompuesto por tres miembros designados por la Cámara de Comercio de2
“SEGUNDA.- ARBITRAMENTO: Las diferencias que surjan entre las partes serán dirimidas por un tribunal de arbitramento c ompuesto por tres miembros designados por la Cámara de Comercio de2 Santafé de Bogotá y operará previa convocatoria de uno cualesquiera de los contratantes, siendo su veredicto en derecho y obligatorio.”1
II. DESARROLLO DEL PROCESO
2.1. Con el lleno de los requisi tos formales y mediante apoderado, el 1 de abril de 2009 , la señora MÓNICA ESTRADA RESTREPO y MUNIPREDIOS LTDA. ASESORES EN SEGUROS, presentaron solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con base en el contrato celebrado y en desarrollo de la cláusula compromisoria.2
2.2. Mediante la modalidad de sorteo público se designaron como árbitros a los Doctores Gonzalo Suárez Beltrán, Manuel Enrique Cifuentes Muñoz y Sergio Alfon so Quiroz Plazas quienes una vez notificados aceptaron oportunamente.
2.3. En audiencia llevada a cabo el 29 de agosto de 2008 , con la presencia de todos los Árbitros, de los apoderados de las partes y de la Señora Agente del Ministerio Público , se instaló el Tribunal de Arbitramento mediante Auto No. 1, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la misma a la parte convocada quien para el efecto fue notificada personalmente ese mismo día. 3
2.4. El 12 de septiembre de 2008, mediante apoderada judicial, LA PREVISORA contestó la demanda.4
de la misma a la parte convocada quien para el efecto fue notificada personalmente ese mismo día. 3
2.4. El 12 de septiembre de 2008, mediante apoderada judicial, LA PREVISORA contestó la demanda.4
2.5. Del escrito de esa contestación se corrió traslado a la convocante quien, dentro del término legal, se pronunció al respecto.5
2.6. Mediante escrito radicado en la secretaría el 30 de octubre de 2008 , la convocante adicionó la solicitud de pruebas.
2.7. El 5 de noviembre de 2008 , se celebró la audiencia de conciliación, la
1 Cdo. de pruebas No. 1, folios 60-65. 2 Cdo. Principal No. 1, folios 1-41. 3 Cdo. Principal No. 1, folios 162 a 164. 4 Cdo. Principal No. 1, folios 168 a 220. 5 Cdo. Principal No. 1, folios 222 y 223.3 cual se declaró fallida. A continuación mediante auto No. 5 se fijaron las sumas de honorarios y gastos de funcionamiento las cuales fueron oportunamente canceladas por la parte convocante.
2.8. El 12 de diciembre de 2008 , se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal, mediante Auto, se declaró competente para conocer del trámite . A continuación, mediante auto No. 9 el Tribunal procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes.
III. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
3.1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA
Tribunal procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes.
III. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
3.1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA
Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la convocante, bien pueden compendiarse del siguiente modo, según la pe rcepción de los hechos de la parte convocante, de acuerdo al tenor de lo expresado en el escrito de demanda:
3.1.1. La señora MÓNICA ESTRADA RESTREPO creó en el año 1998 un programa de seguros denominado Munipredios cuyo objeto consiste en el aseguramiento voluntario de los predios de un municipio a través del ente territorial, mediante el recaudo de las primas por vía del impuesto predial unificado y el aseguramiento de los predios de más bajos recursos.
3.1.2. La firma Mónica Estrada de Acevedo y Cía. Ltda. Asesores en Seguros, registró la marca Muni-predios © así como su signo distintivo, los cuales fueron luego cedidos a la sociedad MUNIPREDIOS.
3.1.3. De igual forma, el 24 de febrero de 1999 la señora MÓNICA ESTRADA, registró ante la Dirección de Derechos de Autor del Mi sterio del Interior, la propiedad de su creación intelectual "MUNIPREDIOS © Seguros de Particulares para Municipios Sobre Predios Con Ficha Catastral que causen impuesto predial" (sic).
3.1.4. El 8 de octubre de 1999, la señora MÓNICA ESTRADA RESTREPO y la Alcaldía de Manizales suscribieron un contrato para el desarrollo del4 programa Munipredios.
3.1.4. El 8 de octubre de 1999, la señora MÓNICA ESTRADA RESTREPO y la Alcaldía de Manizales suscribieron un contrato para el desarrollo del4 programa Munipredios.
3.1.5. El 30 de octubre de 1999, la señora MÓNICA ESTRADA RESTREPO y LA PREVISORA suscribieron un acuerdo marco para la comercialización del producto Munipredios en el cual se pactó la exclusividad a favor de LA PREVISORA para su desarrollo en el país.
3.1.6. El 28 de agosto de 2002 las partes suscribieron un "convenio de intermediación" mediante el cual se ratifican sus relaciones comerciales.
3.1.7. Durante los años 1999 a 2004 las part es promocionaron el producto MUNIPREDIOS © en diferentes ciudades del país.
3.1.8. A decir de la convocante, a demás de la póliza suscrita con el municipio de Manizales, la señora Mónica Estrada Restrepo logró contratar la póliza para 20 municipios más.
3.1.9. A finales de 2004 el contrato suscrito por las partes llegó a su fin sin que fuese renovado.
3.1.10. El 14 de septiembre de 2004 la convocada remitió una carta a la señora MÓNICA ESTRADA en la que le comunicó su decisión de " no respaldar la comercialización de MUNI -PREDIOS © , en las ciudades de Bogotá, Cali, Barranquilla, Cartagena, Soledad, Malambo, Santa Martha, Ciénaga y Armenia, ni en 'respaldar la renovación de su producto MUNI-PREDIOS para la ciudad de Manizales'"6.
de Bogotá, Cali, Barranquilla, Cartagena, Soledad, Malambo, Santa Martha, Ciénaga y Armenia, ni en 'respaldar la renovación de su producto MUNI-PREDIOS para la ciudad de Manizales'"6.
3.1.11. Después de dicha comunicación, LA PREVISORA sus pendió los pagos a la señora MÓNICA ESTRADA de las comisiones causadas en virtud del programa MUNIPREDIOS desarrollado en la ciudad de Manizales.
3.1.12. El contrato suscrito entre la señora MÓNICA ESTRADA y la alcaldía de Manizales finalizó el 1 de noviembre de 2004.
3.1.13. Entre los años 2003 y 2008, LA PREVISORA presentó a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, en por lo menos 3 ocasiones, propuestas para
6 Cdo. Principal No. 1, folio 17.5 la comercialización de pólizas de seguro en la que utilizó la metodología y procesos definidos por la señora MÓNICA ESTRADA
RESTREPO.
3.1.14. Con la continuidad del acuerdo la señora MÓNICA ESTRADA RESTREPO esperaba percibir más de $24.000'000.000 por concepto de comisiones motivo por el cual con base en esa expectativa comprometió recursos propios con el propósito de asumir los gastos de la extensión del proyecto en otros municipios del país.
3.1.15. Con el objeto de adquirir un seguro de las mismas características de Muni-predios, la Alcaldía de Manizales llevó a cabo licitación pública a la cual sólo se presentó LA PREVISORA con el seguro que denominó
3.1.15. Con el objeto de adquirir un seguro de las mismas características de Muni-predios, la Alcaldía de Manizales llevó a cabo licitación pública a la cual sólo se presentó LA PREVISORA con el seguro que denominó "PREDIO SEGURO" desconociendo de esta manera , a juicio de la convocante, el derecho de propiedad de la señora MÓNICA ESTRADA y la existencia del pacto de exclusividad pues no canceló las comisiones correspondientes a la comercialización del producto.
3.2. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE
Las pretensiones contenidas en la solicitud de convocatoria son las siguientes:
" PRETENSIONES PRINCIPALES
"Primera. Que se declare que MONICA ESTRADA RESTREPO y/o MUNI PREDIOS LTDA. ASESORES EN SEGU ROS son titulares de los derechos morales y patrimoniales de autor derivados del programa de seguros
MUNI-PREDIOS ©.
"Segunda. Que se declare que existió, estuvo vigente y en ejecución el ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACIÓN DE MUNI-PREDIOS, suscrito el 30 de octubre de 1999 entre MONICA
ESTRADA RESTREPO y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
"Tercera. Que se declare que el ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACIÓN DE MUNI -PREDIOS, era un acuerdo de comercialización del producto MUNI-PREDIOS©, creación intelectual6 de MONICA ESTRADA RESTREPO y que como tal está protegido por los derechos de autor.
"Cuarta. Que se declare que la única causal prevista por las partes, como eximente del pacto de exclusividad instrumentado en el
de MONICA ESTRADA RESTREPO y que como tal está protegido por los derechos de autor.
"Cuarta. Que se declare que la única causal prevista por las partes, como eximente del pacto de exclusividad instrumentado en el ACUERDO DE E XCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACIÓN DE MUNIPREDIOS fue la circunstancia de que para determinadas ciudades LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS no pudiese o no quisiese asumir el riesgo en las condiciones en que otras aseguradoras estuvieren dispuestas a hacerlo.
Quinta. Que se declare que, como consecuencia directa del pacto de exclusividad instrumentado en el ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACIÓN DE MUNI -PREDIOS, se estableció una comisión del diecisiete por ciento (17 %) sobre el valor de las primas recaudadas a favor de la señora MONICA ESTRADA RESTREPO, por la comercialización del producto, sin limitación en el tiempo, comisión que se reduciría al 15 % de las primas netas, cuando la comercialización haya sido realizada a instancias directas d e la
señora MONICA ESTRADA RESTREPO.
"Sexta. Que se declare que el ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACIÓN DE MUNI-PREDIOS, estableció que aún después de terminado el contrato, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS quedaba imposibilitada para come rcializar productos iguales o similares a MUNIPREDIOS, sin autorización previa y por
escrito de MONICA ESTRADA RESTREPO.
"Séptima. Que se declare que la comercialización de programas de seguros iguales o similares a MUNI-PREDIOS por parte de LA
escrito de MONICA ESTRADA RESTREPO.
"Séptima. Que se declare que la comercialización de programas de seguros iguales o similares a MUNI-PREDIOS por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS sin reconocer a MONICA ESTRADA RESTREPO las comisiones pactadas, configura una comercialización no autorizada y, en consecuencia, una violación a los derechos de autor de mi poderdante.
"Octava. Que se declare que a partir del mes de octubre de 2004 la entidad demandada está obligada a reconocer y pagar a favor de MONICA ESTRADA RESTREPO una comisión equivalente al diecisiete7 por ciento (17 %) del valor de las primas recaudadas a través del programa MUNIPREDIOS©.
"Novena. Que se declare que a partir del mes de de octubre de 2004 LA PREVISORA está obligada a reconocer y pagar a favor de MONICA ESTRADA RESTREPO una comisión equivalente al diecisiete por ciento (17% ) de las primas recaudadas por cuenta de la comercialización de c ualquier producto idéntico o sustancialmente equivalente a MUNI-PREDIOS©, sin importar la denominación que se le haya dado al mismo.
"Décima. Que se declare que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, al haber presentado, por lo menos en 3 ocasiones, entr e 2003 y 2008, a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, a través de diferentes intermediarios de seguros, propuestas para la comercialización de pólizas de seguro, utilizando de manera indebida la metodología y los procesos definidos por MÓNICA ESTRADA RESTREPO como parte de su creación intelectual, con un
de diferentes intermediarios de seguros, propuestas para la comercialización de pólizas de seguro, utilizando de manera indebida la metodología y los procesos definidos por MÓNICA ESTRADA RESTREPO como parte de su creación intelectual, con un producto sustancialmente idéntico a MUNI-PREDIOS©, desconoció los derechos de propiedad de mi representada, así como el convenio de exclusividad existente entre las partes, en virtud del
ACUERDO D E EXCLUSIVIDAD EN LA COMERCIALIZACIÓN DE MUNIPREDIOS.
"Décima Primera. Que se declare que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ostenta y ha ejercido posición dominante en la ejecución del ACUERDO DE EXCLUSIVIDAD EN LA
COMERCIALIZACIÓN DE MUNI-PREDIOS.
"Décima Segunda. Que se declare que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS debe, como consecuencia de las anteriores declaraciones, indemnizar plena e integralmente a
MONICA ESTRADA RESTREPO y/o a MUNI-PREDIOS LTDA. ASESORES EN
SEGUROS.
"Décima Tercera. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reconocer y a pagar a favor de MONICA ESTRADA8 RESTREPO y/o a MUNI-PREDIOS LTDA. ASESORES EN SEGUROS, por todo ingreso futuro, sin limitación en el t iempo, que LA PREVISORA perciba como consecuencia de la explotación, a cualquier título, del programa MUNI-PREDIOS©, o todo aquel que resulte igual o similar al mismo, cualquiera sea el nombre que reciba, un porcentaje equivalente al diecisiete por ciento (17 %) del valor de
perciba como consecuencia de la explotación, a cualquier título, del programa MUNI-PREDIOS©, o todo aquel que resulte igual o similar al mismo, cualquiera sea el nombre que reciba, un porcentaje equivalente al diecisiete por ciento (17 %) del valor de las primas recaudadas, suma que estará determinada a lo largo del presente proceso.
"Décima Cuarta. Que igualmente se condene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reconocer y a pagar a favor de las demandantes una indemnización e quivalente al justo valor patrimonial de los derechos de autor de MONICA ESTRADA RESTREPO y/o MUNI-PREDIOS LTDA ASESORES EN SEGUROS, al haber LA PREVISORA presentado oferta, por lo menos en 3 ocasiones, entre 2003 y 2008, a la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá, a través de diferentes intermediarios de seguros, propuestas para la comercialización de pólizas de seguro, utilizando de manera indebida la metodología y los procesos definidos por MONICA ESTRADA RESTREPO como parte de su creación intelectu al, con un producto sustancialmente idéntico a MUNI-PREDIOS©, indemnización, cuyo monto deberá ser calculado dentro del presente proceso.
"Décima Quinta. Que se ordene pagar la totalidad de las sumas constitutivas de las condenas anteriores, adicionadas con los intereses moratorios sobre las mismas, a la máxima tasa permitida por la legislación mercantil (art. 884 del Código de Comercio), intereses estos liquidables desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones, utilizando para ello la tasa que corresponda legalmente o, en su defecto, la que encuentre
por la legislación mercantil (art. 884 del Código de Comercio), intereses estos liquidables desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones, utilizando para ello la tasa que corresponda legalmente o, en su defecto, la que encuentre aplicable el H. Tribunal, hasta el monto en que se realice en forma total el pago de la obligación.
"Décima Sexta. Que se condene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reconocer y a pagar a favor de mis poderdantes, las costas del presente proceso, al igual que el valor determinado por concepto de agencias, que no deberá ser inferior a las sumas que9 hubieren sufragado los convocantes para la realización del presente proceso.
"PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
"PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN DÉCIMA TERCERA PRINCIPAL. En caso de considerarse impróspera la pretensión principal décima tercera principal, solicitó en forma subsidiaria, se ordene que a partir de ejecutoria del laudo que habrá de proferirse, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS deberá reconocer y pagar a favor de mis mandantes, por todo ingreso futuro que perciba como consecuencia de la explotación a cualquier título de producto MUNI-PREDIOS© o cualquier otro de iguales o simil ares características, cualquiera sea el nombre que reciba, un porcentaje que determine el H. Tribunal, sobre el total de los ingresos brutos que
perciba LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
"PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN DÉCIMA QUINTA
que determine el H. Tribunal, sobre el total de los ingresos brutos que
perciba LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
"PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN DÉCIMA QUINTA PRINCIPAL. En caso de considerarse impróspera la pretensión principal décima quinta principal, solicito en forma subsidiaria, se ordene que la totalidad de las sumas que deberá rembolsar LA PREVISORA a favor de MONICA ESTRADA RESTREPO y/o MUNIPREDIOS LTDA. ASES ORES EN SEGUROS sean debidamente actualizadas desde la fecha en que surgió la respectiva obligación por parte de LA PREVISORA ó, desde la fecha que determine el H. Tribunal y, hasta la fecha del pago efectivo por parte de LA PREVISORA, actualización que de berá realizarse de conformidad al Índice de Precios al Consumidor que se acredite para el periodo pertinente o con cualquier otro índice que corresponda legalmente o que encuentre aplicable el H. Tribunal.".
3.3. LA OPOSICIÓN DE LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
LA PREVISORA, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos, manifestó no constarle algunos y negó otros. Asimismo, aceptó las pretensiones segunda, tercera y sexta y se opuso a las demás.10 En cuanto a su defensa propuso las excepciones que denominó así:
Falta de legitimación el a causa por activa en cabeza de la firma Muni-predios Ltda. asesores en seguros. Pago. Invalidez de la obligación surgida del parágrafo de la cláusula décima tercera del acuerdo.
Muni-predios Ltda. asesores en seguros. Pago. Invalidez de la obligación surgida del parágrafo de la cláusula décima tercera del acuerdo. Inexistencia de obligación y cobro de lo no debido. Genérica.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO
4.1. El 19 de enero de 2009 se posesionó el perito Eduardo Jiménez Ramírez y se recibieron los testimonios de los señores Luis Eduardo Rodríguez Corci y Perla Patricia Pérez Moreno.
4.2. El 11 de febrero de 2009 se recibió el testimonio del señor Guillermo Alberto Ángel Muñoz, y se practicó el interrogatorio de parte de la representante legal de la previsora.
4.3. En audiencia llevada a cabo el 11 de marzo de 2008, se tomó el testimonio del señor Juan Carlos Grillo Posada.
4.4. El 31 de marzo de 2009 se llevó a cabo la exhibición de documentos por parte de la convocada.
4.5. Mediante auto No. 20, proferido el 20 de mayo de 2009, se corrió traslado a las partes del dictamen pericial contable.
4.6. Dentro del término legal, los apoderados de las partes presentaron sendas solicitudes de aclaración y complementación al dictamen pericial de las cuales, mediante auto No. 22 el Tribunal negó unas y aceptó otras.
4.7. Dentro del término de traslado de las aclaraciones, la Procuradora Séptima Judicial Administrativa objetó por error grave el dictamen presentado por el doctor Eduardo Jiménez.
4.7. Dentro del término de traslado de las aclaraciones, la Procuradora Séptima Judicial Administrativa objetó por error grave el dictamen presentado por el doctor Eduardo Jiménez.
Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en diecinueve (19) sesiones, sin11 incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron todas las pruebas solicitadas cuya práctica se hizo posible, y las partes, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por el Art. 154 del Decreto 1818 de 1998, hicieron uso de su derech o a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos, presentando así mismo los respectivos resúmenes escritos de las intervenciones por ellos llevadas a cabo y los cuales son parte integrante del expediente.
TÉRMINO PARA FALLAR.
De conformidad con el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, cuando las partes no señalan el término para la duración del proceso arbitral, este será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, “ al cual se adicionarán los días que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso”.
El Tribunal se encuentra en término para fallar, conforme a las siguientes circunstancias:
El 12 de diciembre de 2008 , se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal se declaró competente para conocer del trámite por lo cual el término inicial de 6 meses vencería el 11 de junio de 2009.
No obstante, por petición conjunta de las partes, el proceso se suspendió , con
la que el Tribunal se declaró competente para conocer del trámite por lo cual el término inicial de 6 meses vencería el 11 de junio de 2009.
No obstante, por petición conjunta de las partes, el proceso se suspendió , con posterioridad a la primera audiencia de trámite, por un término total de 225 días calendario entre las siguientes fechas:
El 13 de diciembre de 2008 y el 18 de enero de 2009 , ambas fechas inclusive. El 20 de enero de 2009 y el 10 de febrero del mismo año , ambas fechas inclusive. El 17 y el 24 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive. El 12 y el 30 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive. El 1° y el 27 de abril de 2009, ambas fechas inclusive. Del 25 de julio al 6 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. El 5 y el 15 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive. 17 de diciembre de 2009 y el 11 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive.12
Adicionalmente, las partes , en ejercicio de la autonomía de la voluntad, prorrogaron el término del proceso por tres (3) meses más, contados a partir de la fecha de vencimiento inicial incluidas las suspensiones y así se decretó mediante Auto No. 25 proferido en audiencia de 21 de septiembre de 2009.
En conclusión, dado que el término para del proceso se prorrogó por 3 meses y que, después de la primera audiencia de trámite (12 de diciembre de 2008 ), se suspendió legalmente durante 225 días, el Tribunal se encuentra en término
En conclusión, dado que el término para del proceso se prorrogó por 3 meses y que, después de la primera audiencia de trámite (12 de diciembre de 2008 ), se suspendió legalmente durante 225 días, el Tribunal se encuentra en término para fallar hasta el 25 de abril de 2010.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Síguese del recuento efectuado en los apartes precedentes que la relación procesal existente en el caso presente se constituyó regularmente y que en el desenvolvimiento de la misma no se configura defecto alguno que, por tener la trascendencia legalmente requerida para invalidar en todo o en parte la actuación surtida y no haberse saneado, imponga darle aplicación al Art. 145 del C de P.C., motivos que permiten decidir el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes convocante y convocada.
5.2. EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE AUTOR SOBRE EL “PRODUCTO”
MUNIPREDIOS
5.2.1. LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN COLOMBIA
5.2.1.1. Definición, características y división de la propiedad intelectual
La doctrina define y explica de la siguiente manera la propiedad intelectual:
“La propiedad intelectual es aquella que se ejerce sobre las creaciones intelectuales producto del talento humano y que constituyen en sí13 mismas bienes de carácter inmaterial objeto de protección a través de diferentes normas jurídicas.
“Las creaciones intelectuales que son objeto de la propiedad intelectual versan sobre dos concepciones diferentes. Una de ellas,
mismas bienes de carácter inmaterial objeto de protección a través de diferentes normas jurídicas.
“Las creaciones intelectuales que son objeto de la propiedad intelectual versan sobre dos concepciones diferentes. Una de ellas, referida a la estética, específicamente las obras literarias y las obras artísticas, corresponde al derecho de autor ; y las otras referidas a la actividad industrial, como las marcas y las patentes, se ubican en la propiedad industrial.”7 (Resaltados fuera de texto).
Explica igualmente la doctrina que la característica principal de la propiedad intelectual es que ella recae sobre bienes inmateriales, es decir aquellos que “no tienen una existencia sensible, sino que consisten en un concepto ideal y son fruto de una creación intelectual.”8
Igualmente explica la doctrina especializada que pese a que en principio se tiende a considerar que el derecho de dominio o propiedad rec ae únicamente sobre bienes corporales, tal y como parece asumirlo el artículo 669 del Código Civil, lo cierto es que de conformidad con nuestra legislación aplicable a la materia, al ubicarnos en la propiedad intelectual nos encontramos en frente de “verdaderos derechos de propiedad, si bien de naturaleza sui generis, precisamente por las características de los bienes sobre los cuales recaen.” 9 Tanto es ello así que el artículo 61 de la Constitución Política y el 671 del Código Civil reconocen de manera ex presa la propiedad sobre las producciones del talento y el ingenio.
Perteneciendo entonces el derecho de autor y la propiedad industrial a la propiedad intelectual y teniendo como característica común el tener como objeto de protección bienes incorporale s o inmateriales, esto es, creaciones del talento o ingenio humano, se diferencian, entre otros en los siguientes
propiedad intelectual y teniendo como característica común el tener como objeto de protección bienes incorporale s o inmateriales, esto es, creaciones del talento o ingenio humano, se diferencian, entre otros en los siguientes aspectos:10
En cuanto al objeto de protección: Mientras el derecho de autor protege las obras literarias, científicas y artísticas, la propie dad industrial
7 PROEXPORT COLOMBIA. Escrito explicativo sobre propiedad intelectual. www.proexport.com.co 8 METKE MÉNDEZ, Ricardo. LECCIONES DE PROPIEDAD INDUSTR IAL. RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ & RUEDA (Baker & McKensey). 2001. Primera Edición. Pág. 20. 9 Ibídem. Págs. 23 y 24. 10 METKE. Op. Cit. Págs. 24 – 26.14 protege las invenciones industriales, las creaciones formales con aplicación industrial y los signos distintivos.
En cuanto al requisito esencial que debe cumplir el objeto para ser protegible: Para que una obra sea protegible bajo el derec ho de autor se requiere que sea original, mientras que la invención, creación o signo distintivo debe ser novedoso para ser protegible bajo la propiedad industrial.
En cuanto a la fuente del derecho: En el derecho de autor “el derecho nace de la simple cr eación intelectual, una vez se materializa” 11, mientras que en la propiedad industrial “supone el cumplimiento de requisitos legales y un pronunciamiento de la autoridad competente.”12
5.2.1.2. EL RÉGIMEN DE LOS DERECHOS DE AUTOR EN COLOMBIA
5.2.1.2.1. Marco normativo
requisitos legales y un pronunciamiento de la autoridad competente.”12
5.2.1.2. EL RÉGIMEN DE LOS DERECHOS DE AUTOR EN COLOMBIA
5.2.1.2.1. Marco normativo
El ar tículo 61 de la Constitución Política establece: “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.”
En cuanto a la normativa internacional en materia de derechos de autor, Colombia suscribió el Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886, ratificado mediante la Ley 33 de 1987. Así mismo, Colombia hace parte de la Convención Universal sobre Derechos de Autor de 1952 con sus revisiones de 1971, y de la Convención de Roma de 1961 aprobada mediante la Ley 48 de 1975.
Ahora bien, como miembro de la Comunidad Andina de Naciones, la norma rectora del régimen de derechos de autor en Colombia es la Decisión 351 de 1993, de manera tal que las normas internas sobre el particular, esto es la Ley 23 de 1981 , la Ley 44 de 1993 y sus reglamentos, aplican cuando la norma supranacional, es decir la Decisión 351, expresamente remita a la legislación
11 Ibídem. Pág. 25. 12 Ibídem.15 interna o para llenar los vacíos de aquella, prevaleciendo siempre la norma comunitaria en caso de divergencias con las normas internas.13
5.2.1.2.2. Objeto de la protección en los derechos de autor
La Decisión 351 de la CAN y la Ley 23 de 1981 establecen lo siguiente:
“Decisión 351: (…)
5.2.1.2.2. Objeto de la protección en los derechos de autor
La Decisión 351 de la CAN y la Ley 23 de 1981 establecen lo siguiente:
“Decisión 351: (…) “Artículo 4. La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias , artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: “a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras , signos o marcas convencionales; (…) “Artículo 7. Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. “No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y
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