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Laudo 135509 QMC TELECOM COLOMBIA SAS VS. WND COLOMBIA SAS

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 135509 QMC TELECOM COLOMBIA SAS VS. WND COLOMBIA SAS
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal Arbitral de QMC Telecom Colombia S.A.S. contra WND Colombia S.A.S.

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ARBITRAL

QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. contra

WND COLOMBIA S.A.S. –Radicación No. 135.509–

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitraje a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias surgidas entr e QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. (en adelante también “ QMC”), de una parte, y WND COLOMBIA S.A.S. (en adelante también “WND”), de la otra.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

1. Las controversias

Las controversias que se deciden mediante este laudo se derivan del “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ESPACIO EN INFRAESTRUCTURA EXISTENTE PARA LA INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES”, suscrito entre QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. y PHAXSI SOLUTIONS S.A.S. el 10 de noviembre de 2016, el cual fue cedido a WND COLOMBIA S.A.S., con autorización expresa de la convocante.

2. Las partes del proceso

La parte convocante y demandante dentro del presente trámite es QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S., sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá.

2. Las partes del proceso

La parte convocante y demandante dentro del presente trámite es QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S., sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá.

La parte convocada y demandada es WND COLOMBIA S.A.S. , también sociedad comercial, legalmente existente, con domicilio en Popayán.

3. El pacto arbitral

El pacto arbitral invocado, y que fue acordado por las partes, tiene la forma de cláusula compromisoria, está contenido en la cláusula 17.02 del “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ESPACIO EN INFRAESTRUCTURA EXISTENTE PARA LA INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES”, suscrito entre QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. y PHAXSI SOLUTIONS S.A.S. el 10 de noviembre de 2016, el cual fue cedido a WND COLOMBIA S.A.S., con autorización expresa de la convocante. Dicho pacto arbitral es del siguiente tenor:

“17.02. Tribunal de ArbitrajeTribunal Arbitral de QMC Telecom Colombia S.A.S. contra WND Colombia S.A.S.

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 2

Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato, que no se haya podido resolver mediante el mecanismo de arreglo directo, se resolver á por un Tribunal de Arbitraje que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El Tribunal estará integrado por: (a) un (1) árbitro, si la cuantía de las

la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El Tribunal estará integrado por: (a) un (1) árbitro, si la cuantía de las pretensiones es inferior a 1000 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o (b) por tres (3) árbitros, si la cuantía es indeterminada, o igual o superior a 1000 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en ambos casos designados por las partes de común acuerdo. En caso de que no sea posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las Partes.

2. El procedimiento aplicable será el del Reglamento para Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de

Bogotá.

3. El Tribunal decidirá en derecho”.

4. Las pretensiones de la demanda

En su demanda QMC elevó las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:

1.1. Declare que WND incumplió el Contrato y los compromisos adquiridos en el Otrosí n.° 2.

1.2. Como consecuencia del incumplimiento, declare que es procedente el cobro de la cláusula 13 del Contrato.

1.3. Cómo consecuencia de lo anterior condene a WND al pago en favor de QMC de $661.777.599,82.

1.4. Condene en costas y agencias en derecho

5. Los hechos de la demanda

Aunque el Tribunal ha considerado todo el contenido y la literalidad de los hechos de la demanda, el fundamento fáctico narrado por QMC puede

1.4. Condene en costas y agencias en derecho

5. Los hechos de la demanda

Aunque el Tribunal ha considerado todo el contenido y la literalidad de los hechos de la demanda, el fundamento fáctico narrado por QMC puede sintetizarse así:

El 10 de noviembre de 2016 QMC como arrendador celebró un contrato de arrendamiento de espacio en infraestructura para la instalación de equipos de telecomunicaciones con el arrendatario Phaxsi Solutions S.A.S., quien lo cedió a WND, con aprobación de la demandante del 6 de diciembre de 2018.

De conformidad con la cláusula 5.04 del Contrato, WND está en la obligación de pagar a QMC, dentro de los primeros 15 días calendario de cada mes, la factura que para estos efectos le presente QMC. Sin embargo, a partir de octubre de 2019, WND ha venido incumpliendo de forma reiterada su obligación de pago.Tribunal Arbitral de QMC Telecom Colombia S.A.S. contra WND Colombia S.A.S.

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El 30 de noviembre de 2020 las partes celebraron un acuerdo de pago que denominaron Otrosí No. 2 al Contrato, en el cual reconocieron que a 31 de octubre de 2020 WND adeudaba a QMC la suma de $342.395.089 y que en caso de que aquella incumpliera nuevamente con sus obligaciones los beneficios allí otorgados quedarían sin efecto.

Pese a lo anterior, WND continúo con el incumplimiento de sus obligaciones y

caso de que aquella incumpliera nuevamente con sus obligaciones los beneficios allí otorgados quedarían sin efecto.

Pese a lo anterior, WND continúo con el incumplimiento de sus obligaciones y a diciembre de 2021 adeudaba $417.040.817. Con todo, QMC decidió entrar en una etapa de conversaciones con el arrendatario con el fin de lograr nuevos acuerdos de pago, para lo cual elaboró el documento denominado Otrosí No. 3, el cual jamás fue suscrito por las partes. QMC envío en enero de 2022 una última solicitud de pago sin obtener el mismo.

A la fecha de presentación de esta demanda, el monto de las facturas insolutas, incluyendo las emitidas por sanciones y mora, asciende a $496.098.936,7. En tales facturas los intereses únicamente fueron cobrados hasta junio de 2020 y la sanción contractual a que se refiere la cláusula 13 de Contrato hasta agosto de 2020.

Al monto antes mencionado se le debe sumar, por concepto de intereses moratorios hasta la fecha de presentación de la demanda, $141.625.567,12.

La cláusula penal prevista en el contrato dispone que, si los daños y perjuicios que se causen son mayores al monto de la sanción, el incumplido, además de la sanción deberá pagar las sumas que excedan del cálculo de la sanción. Dicho de otra forma, si la sanción es superior a los daños y perjuicios (capital e interés en este caso), el incumplido (WND) deberá pagar el monto de la sanción.

Por concepto de cláusula penal, según lo señala el artículo 13 del Contrato,

e interés en este caso), el incumplido (WND) deberá pagar el monto de la sanción.

Por concepto de cláusula penal, según lo señala el artículo 13 del Contrato, WND adeuda a QMC la suma de $661.777.599,82, tal y como se explica en la siguiente tabla:

Mes incumplido Monto de sanción Agosto 2020 $37.708.220,2 Septiembre 2020 $37.708.220,2 Octubre 2020 $37.708.220,2 Noviembre 2020 $38.711.259,3 Diciembre 2020 $39.141.101,58 Enero 2021 $39.141.101,58 Febrero 2021 $39.141.101,58 Marzo 2021 $39.141.101,58 Abril 2021 $39.141.101,58 Mayo 2021 $39.159.101,58 Junio 2021 $39.159.101,58 Julio 2021 $39.141.101,58 Agosto 2021 $39.141.101,58 Septiembre 2021 $39.141.101,58 Octubre 2021 $39.141.101,58 Noviembre 2021 $39.141.101,58 Diciembre 2021 $40.212.460,96 Total sanción cláusula penal $661.777.599,82Tribunal Arbitral de QMC Telecom Colombia S.A.S. contra WND Colombia S.A.S.

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6. La posición de la demandada

WND contestó la demanda y formuló demanda de reconvención de manera extemporánea el 5 de julio de 2022, por lo cual, mediante Auto No. 4 del 15 de

6. La posición de la demandada

WND contestó la demanda y formuló demanda de

reconvención de manera extemporánea el 5 de julio de 2022, por lo cual, mediante Auto No. 4 del 15 de julio de 2022, confirmado por Auto No. 5 del 10 de agosto siguiente, el Tribunal así lo dejó consignado y rechazó la mencionada contrademanda.

  1. El día 20 de septiembre de 2022 se dio inicio a audiencia de conciliación, la cual se suspendió por solicitud de las partes hasta el 27 de septiembre siguiente, pero en esta última ocasión se declaró concluida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo. Por ello, en esa oportunidad, mediante Auto No. 11 el Tribunal señaló las sumas de gastos y honorarios . Los respectivos recursos fueron girados en su totalidad por QMC de manera oportuna.
  1. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el 1 3 de diciembre de 2022,

oportunidad en la cual, mediante Auto No. 1 4, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes y por Auto No. 15 el Tribunal decretó las pruebas.

  1. Como todas las pruebas solicitadas eran documentales, mediante Auto No. 16 de esa misma fecha se dio por concluida la etapa probatoria.
  1. El día 24 de enero de 2023 tuvo lugar la audiencia de alegaciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron los argumentos que consideraron del caso y remitieron sendas versiones escritas de lo alegado.
  1. El presente proceso se tramitó en once (11) audiencias, en las cuale s el Tribunal se instaló y admitió la demanda; integró el contradictorio; asumióTribunal Arbitral de QMC Telecom Colombia S.A.S. contra WND Colombia S.A.S.
  1. El presente proceso se tramitó en once (11) audiencias, en las cuale s el Tribunal se instaló y admitió la demanda; integró el contradictorio; asumióTribunal Arbitral de QMC Telecom Colombia S.A.S. contra WND Colombia S.A.S.

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competencia; decretó pruebas; resolvió varias solicitudes de las partes; recibió las alegaciones finales; y ahora profiere el que pone fin al proceso.

8. Las pruebas practicadas

El Tribunal decretó como pruebas los documentos citados en el numeral 6 de la demanda formulada por QMC.

9. Presupuestos Procesales

En este proceso están reunidos los presupuestos procesales, que son los requisitos necesarios para proferir una decisión de mérito sobre las pretensiones de la demanda.

En efecto, las partes acudieron a este proceso por medio de sus representantes legales y de sus apoderados judiciales que son abogados en ejercicio del derecho de postulación.

En Auto No. 1 4 proferido el 13 de diciembre de 2022 el Tribunal asumió competencia para instruir y fallar la controversia . A su vez, en audiencias del 13 de diciembre de 202 2 y del 24 de enero de 202 3 el Tribunal efectuó el correspondiente control de legalidad de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso sin encontrar ningún vicio, irregularidad ni causal de nulidad en la actuación, lo cual fue ratificado por las partes.

10. Oportunidad para proferir este laudo

El Tribunal procede a proferir el laudo dentro del término que la ley establece. En

nulidad en la actuación, lo cual fue ratificado por las partes.

10. Oportunidad para proferir este laudo

El Tribunal procede a proferir el laudo dentro del término que la ley establece. En efecto, como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 13 de diciembre de 2022, el plazo legal inicial para fallar, establecido en seis (6) meses, vencía el 13 de junio de 2022.

Sin embargo, a solicitud de las partes, el proceso se suspendió por un total de 67 días calendario, equivalentes a 46 días hábiles, dentro del máximo legal de 120 días hábiles, entre el 14 de diciembre de 2022 y el 23 de enero de 2023, y entre el 8 de febrero y el 5 de marzo de 2023.

Por lo anterior, el plazo legal para fallar vence el 19 de agosto de 2023, de manera que este laudo se profiere en tiempo oportuno.

Ninguna de las partes objetó durante el trámite los cálculos sobre el término de duración del proceso ni sobre la mencionada fecha máxima para proferir este laudo.

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La conducta de las partes

El Tribunal pone de presente que durante el proceso el comportamiento de las partes y de sus apoderados estuvo conforme con los principios de transparencia y lealtad procesal, cada una, en defensa de la posición asumida, sin que jurídicamente se les pueda hacer reproche alguno.Tribunal Arbitral de QMC Telecom Colombia S.A.S. contra WND Colombia S.A.S.

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2. El contrato y la cesión

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2. El contrato y la cesión

El contrato que es objeto de esta decisión se denomina Contrato de Arrendamiento de Espacio en Infraestructura existente para la Instalación de Equipos de telecomunicaciones y, como ya se señaló, fue suscrito entre QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. y PHAXSI SOLUTIONS S.A.S. el 10 de noviembre de 2016, el cual fue cedido a WND COLOMBIA S.A.S., con autorización expresa de la demandante.

Se trata de un acu erdo en virtud del cual QMC concede en arrendamiento espacios disponibles que cuenten con autorización de operadores de telecomunicaciones instalados en sitios que requiera el arrendatario para la instalación de equipos y el despliegue de la red, en la can tidad que este indique, mediante órdenes de servicio, para lo cual la convocante tendría a su cargo la consecución, negociación y legalización de contratos con los propietarios de los inmuebles, obtención de permisos y licencias, diseños y construcción de la infraestructura.

El contrato marco, que regula las condiciones en que QMC arrienda los diferentes espacios, tendría una duración de siete (7) años y las órdenes de servicio podrían extenderse por diez (10) años.

Los cánones de arrendamiento aparecen p actados según ciertos rangos, reajustables anualmente de conformidad con el IPC y se contempla un descuento por volumen.

El pago de los servicios está precedido por una factura mensual que debía presentar QMC el último día del mes y que debía pagarse en l os primeros

reajustables anualmente de conformidad con el IPC y se contempla un descuento por volumen.

El pago de los servicios está precedido por una factura mensual que debía presentar QMC el último día del mes y que debía pagarse en l os primeros quince (15) días calendario de cada mes.

A su vez, según se analizará en detalle más adelante, las partes pactaron una cláusula penal por el incumplimiento, según la cual la parte incumplida se constituiría en deudora de la cumplida “de una su ma equivalente a dos (2) Cánones Agregados Mensuales al momento del incumplimiento, a título de pena como estimación anticipada de perjuicios…”.

Igualmente se pactó en el contrato que la ausencia de reclamos por el incumplimiento de cualquier disposición del mismo, no constituye renuncia a los derechos que éste confiere, no conlleva cambios en la responsabilidad de ninguna de las Partes, ni puede servir como fundamento para asumir el otorgamiento de nuevos plazos de gracia o la autorización de incumplimiento de otras disposiciones y agrega esta estipulación que: “…Ninguna renuncia de los derechos que confiere el presente contrato será válida a menos que conste por escrito y se encuentre firmada por un representante autorizado de las Partes.”

2.1. El Otrosí No. 2

No aparece acreditado en el expediente una modificación anterior al denominado Otrosí No. 2, que sí obra en autos, suscrito entre QMC y WND, cesionaria de la posición de arrendataria en el contrato, el 30 de noviembre de 2020.Tribunal Arbitral de QMC Telecom Colombia S.A.S. contra WND Colombia S.A.S.

cesionaria de la posición de arrendataria en el contrato, el 30 de noviembre de 2020.Tribunal Arbitral de QMC Telecom Colombia S.A.S. contra WND Colombia S.A.S.

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En este acuerdo las partes reconocen que WND ha incumplido de manera reiterada el pago de las facturas por los servicios, al punto que a 31 de octubre de 2020 adeudaba $342.395.089, de los cuales $218.657.319 corresponden a capital y $123.737.770 a intereses y penalidad causados.

En virtud de ese nuevo acuerdo , WND se comprometió a efectuar a QMC, desde noviembre de 2020 hasta abril de 2021, además del pago de las facturas mensuales, un abono mínimo mensual de $10.000.000, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de estas. Igualmente, WND se obligó a realizar abonos variables que le permitieran cubrir la deuda citada en monto de $90.000.000 hasta el 30 de abril de 2021 y de $128.657.319 hasta el 31 de agosto de 2021. A su vez, QMC podría cruzar el saldo debido por $123.737.770 con la asignación de mínimo cuarenta (40) nuevos sitios.

Finalmente, en la medida en que WND observara el cumplimiento de lo acordado, se convinieron precios para nuevas instalaciones y “reducción en base instalada” con nuevos rangos.

Con todo, en lo que las partes estimaron era una “obligación suspensiva de efectos”, pero que más parece una condición resolutoria, acordar on que en caso de incumplimiento de WND a estos nuevos acuerdos, QMC podría dejar

Con todo, en lo que las partes estimaron era una “obligación suspensiva de efectos”, pero que más parece una condición resolutoria, acordar on que en caso de incumplimiento de WND a estos nuevos acuerdos, QMC podría dejar sin efecto los beneficios allí otorgados y cobrar intereses y penalidad retroactiva: “ en la medida en que no acontezca el cumplimiento de obligaciones pactadas en el presente acuerdo y/o se presente incumplimiento en facturas, QMC podrá a su juico (sic) ejercer las acciones que considere pertinentes, y dar cabal cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Contrato vigente entre las Partes”.

2.2. El Otrosí No. 3

La demandante afirmó que, a pesar del anterior acuerdo , WND continúo incumpliendo y que a diciembre de 2021 adeudaba $417.040.817. Expresa que, no obstante, QMC decidió entrar en una etapa de conversaciones con el fin de lograr nuevos acuerdos de pago, que para ello se elaboró el documento denominado Otrosí No. 3 pero que este “jamás fue suscrito por las partes”.

Según se lee en su texto, desde octubre de 2019 WND ha incumplido reiteradamente con sus obligaciones de pago, al punto que a 31 de diciembre de 2021 debía $417.040.817, discriminados en $293.303.046 por capital y $123.737.770 por intereses y penalidad causados.

Igualmente, que a partir de diciembre de 2021 de manera consecutiva y recurrente y hasta completar el valor total adeudado, WND pagaría a QMC $25.000.000 mensuales y las partes daban por terminado el vínculo

Igualmente, que a partir de diciembre de 2021 de manera consecutiva y recurrente y hasta completar el valor total adeudado, WND pagaría a QMC $25.000.000 mensuales y las partes daban por terminado el vínculo contractual respecto de trece (13) órdenes de servicio a partir del 31 de diciembre, con el pago de una pena por dos (2) veces el canon de arrendamiento; y asimismo, QMC concedería una reducción en el valor de algunas otras órdenes de servicio, se eliminaría el descuento por volumen y se modificaron las fechas de pago para los días 25 a 30 de cada mes.

Finalmente, reza el documento que “ …en la medida en que no aco ntezca el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el presente acuerdo y /o seTribunal Arbitral de QMC Telecom Colombia S.A.S. contra WND Colombia S.A.S.

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presente incumplimiento en facturas a partir del mes de diciembre de 2021, QMC podrá a su juico ejercer las acciones que considere pertinentes, hacer efectiva la clausula (sic) penal de conformidad con lo dispuesto de la Clausula (sic) XIII del contrato, al pago de las indeminzaciones (sic) por los perjuicios causados y a dar cabal cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Contrato Marco, junto con la desconexión de servicios otorgados y formalización inmediata de terminación de Contrato y cada Orden de Servicio”.

Ante la falta de contestación de la demanda, en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso, hace presumir cierta la afirmación de la

formalización inmediata de terminación de Contrato y cada Orden de Servicio”.

Ante la falta de contestación de la demanda, en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso, hace presumir cierta la afirmación de la demandante, según la cual dicho Otrosí No. 3 “jamás fue suscrito por las partes”, lo que entiende el Tribunal equivalente a que se trató de un simple borrador que no se materializó en un acuerdo, teniendo en cuenta, además, que al tenor del artículo XVIII del contrato “…toda modificación al presente Contrato deberá realizarse de mutuo acuerdo, mediante documento escrito, el cual se consignará como otrosí al original ”, sumado a lo expresamente consignado por las Partes en el artículo XXIII “ …Ninguna renuncia de los derechos que confiere el presente Contrato será válida a menos que cons te por escrito y se encuentre firmada por un representante autorizado por las Partes”

En sus alegatos de conclusión la demandada señala que tal Otrosí No. 3 constituyó un acuerdo de voluntades entre las partes que modificó el valor de la deuda y la forma de pago, y que a partir del mismo WND pagó $30.000.000, pero que QMC imputó de manera arbitraria. Agrega que, en dicho otrosí, no se consagró una cláusula que expresamente indicara que el incumplimiento a lo allí pactado generaría la perdida de los beneficios concedidos en ese acuerdo.

Si bien, esa confesión, admite prueba en contrario, ninguna obra en el expediente que desvirtúe la afirmación. Para el Tribunal, no solamente no está desvirtuada la confesión, sino que, a pesar del abono de los $30.000.000,

Si bien, esa confesión, admite prueba en contrario, ninguna obra en el expediente que desvirtúe la afirmación. Para el Tribunal, no solamente no está desvirtuada la confesión, sino que, a pesar del abono de los $30.000.000, WND no se puso nunca al día en sus obligaciones nacidas al amparo del contrato original ni del Otrosí No. 2, de manera que no puede oponerse al cobro de la penalidad, que es objeto de este proceso.

3. El pago posterior a la mora y su imputación

En sus alegatos de conclusión la demandada sostiene que el 22 de diciembre de 2021 a través de correo electrónico advirtió a QMC que los valores contenidos en la Cláusula 9 del Otrosí No.3 estaban invertidos y solicitó su ajuste, por lo que la demandante compartió una versión ajustada, a partir de la cual WND habría realizado una transferencia por $30.000.000, que la arrendadora aceptó, sin ningún tipo de reparo.

Agrega que siete días después QMC informó que era necesario un nuevo ajuste al Otrosí No. 3 y que una versión adicionada y no acordada fue remitida a WND.

Dice que, si bien es cierto que la sumatoria de las facturas emitidas por QMC ascienden a $496.098.936,7, no es cierto que ese fuera el valor adeudado al día 9 de diciembre de 2021, toda vez que en hecho 2.7 de la demanda seTribunal Arbitral de QMC Telecom Colombia S.A.S. contra WND Colombia S.A.S.

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acepta que la deuda a esa fecha ascendía a $417.040.817 , como también se

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acepta que la deuda a esa fecha ascendía a $417.040.817 , como también se refleja en el documento denominado Otrosí No. 3.

Por ello expresa que, teniendo en cuenta el abono de $30.000.000, a 31 de diciembre de 2021 se adeudaba un valor de $387.040.816.

Finalmente, indica que QMC de manera unilateral, arbitraria y contraria al acuerdo de voluntades, desconoció el acuerdo consignado en el citado Otrosí No. 3, en perjuicio de la ahora demandada, pretendiendo además cobrar una cláusula penal de manera mensual e imputando el pago de $30.000.000 en una forma diferente a la acordada, generado un grave perjuicio a WND. Estima que ese actuar generó en WND la desconfianza necesaria para seguir haciendo los pagos acordados, por cuanto los mismos, seguramente iban a ser imputados por QMC de manera distinta a la estipulada.

Ya dejó establecido el Tribunal que no existe prueba de que las partes hubieran formalizado el documento identificado como Otrosí No. 3.

Con respecto al abono de $30.000.000 ha de ponerse de presente que tampoco está demostrado y que, en todo caso, debe recordarse que el objeto de esta demanda no es la determinación de la deuda sino la causación de la sanción por incumplimiento, lo que será analizado posteriormente.

Con todo, a falta de estipulación probada de las partes, deben tenerse en cuenta las reglas de imputación del pago previstas en los artículos 1653 a 1655 del Código Civil y en el artículo 881 del Código de Comercio.

Con todo, a falta de estipulación probada de las partes, deben tenerse en cuenta las reglas de imputación del pago previstas en los artículos 1653 a 1655 del Código Civil y en el artículo 881 del Código de Comercio.

Según el primero, si se deben capital e intereses, el pago se imputa primero a estos, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. De acuerdo con el segundo, si hay diferentes deudas, el deudor puede imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no puede preferir la deuda no devengada a la que lo está; si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor puede hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le es lícito reclamar después. Finalmente, el artículo 1655 indica que si ninguna de las partes ha imputado el pago, se prefiere la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.

El artículo 881 del Código de Comercio prevé que, salvo estipulación en contrario, la imputación del pago se rige por las siguientes reglas: si hay diferentes deudas exigibles, sin garantía, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero si una de las deudas exigibles tuviere garantía real o personal, no puede el deudor imputar el pago a ésta sin el consentimiento del acreedor; el acreedor que tenga varios créditos exigibles y garantizados específicamente, puede imputar el pago al que le ofrezca menos seguridades.

De conformidad con estas reglas era lícito que el alegado abono de

el acreedor que tenga varios créditos exigibles y garantizados específicamente, puede imputar el pago al que le ofrezca menos seguridades.

De conformidad con estas reglas era lícito que el alegado abono de $30.000.000 lo hubiera imputado QMC, en primer lugar, a los intereses de las deudas vencidas. A pesar de que en el Otrosí No. 2 se consigna que la deudora debía hacer abonos men suales “a la deuda de capital ” a partir de noviembre de 2020, lo cierto es que en ese acuerdo las partes reconocieron elTribunal Arbitral de QMC Telecom Colombia S.A.S. contra WND Colombia S.A.S.

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valor total de la deuda incluyendo el capital y los intereses y convinieron la cancelación total de una y otros en un plazo determinado.

Pero, independientemente que QMC hubiera imputado correctamente o no ese abono, ello no autorizaba a WND a dejar de pagar la totalidad de las deudas y sus intereses, como lo alega.

4. La alegada “purga de la mora”

En los alegatos de conclusión -apartado sobre la Vigencia del Otrosí No.3-, en los numerales (iv) y (v) WND alude a las reglas acordadas en el Otrosí No. 3 y afirma que solo con base en lo señalado en dicho documento podría generarse el “…citado incumplimiento de las partes, y no a situaciones anteriores, dado que, con el mismo, se purgó cualquier retraso o mora en los pagos anteriores.”.

Para el Tribunal como ya se ha dicho antes en el presente laudo, con base en

el “…citado incumplimiento de las partes, y no a situaciones anteriores, dado que, con el mismo, se purgó cualquier retraso o mora en los pagos anteriores.”.

Para el Tribunal como ya se ha dicho antes en el presente laudo, con base en las pruebas que obran en el expediente y en particular con fundamento en el Contrato marco que da origen a la controversia que nos ocupa, queda claro que el Otrosí No. 3 no pasó de ser un borrador , eventualmente con diversas versiones, pero que no llegó a buen término, razón por la cual no se suscribió, como si ocurrió con el Otrosí No. 2. Lo que, en adición a la aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso, lleva a presumir como cierto lo afirmado en la demanda por la Convocante, en particular el hecho 2.8. “Debe advertirse que el aludido otrosí No. 3 jamás fue suscrito por las partes.”.

Se reitera entonces lo que ha establecido el Tribunal en cuanto a que está probado el incumplimiento de WND de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento de los espacio s en infraestructura para la instalación de equipos de telecomunicaciones y por tanto la configuración de la mora de este en los términos del artículo 1608 del Código Civil y que no existe pacto en contrario que la exonere del pago de la cláusula penal que suscribió como consecuencia de su incumplimiento.

Por lo demás, no existe ninguna prueba que acredite que el acreedor hubiera condonado la mora, de manera que un simple abon o recibido por aquel no tiene la virtud de enervar el legítimo derecho del arrendador a recibir el pago

Por lo demás, no existe ninguna prueba que acredite que el acreedor hubiera condonado la mora, de manera que un simple abon o recibido por aquel no tiene la virtud de enervar el legítimo derecho del arrendador a recibir el pago completo y oportuno de todos y cada uno de los cánones a

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